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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001233300020180003300

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00033-00 Demandante: Interconexión eléctrica S.A. ESP. Demandado: Municipio de los Palmitos Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Interposición de demanda ante JCA contra actos administrativos que constituyen el título ejecutivo como excepción dentro del proceso de cobro coactivo / Falta de ejecutoria de los actos administrativos que constituyen el título ejecutivo / Efectos.

Al no observar irregularidades que invalidan lo actuando, la Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.

ANTECEDENTES 1.1. La demanda Interconexión eléctrica S.A. ESP., en adelante, -“ISA”-, a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de los Palmitos, con las siguientes pretensiones1: 1.

Declarar la nulidad de la Resolución AP-PAL N° 009 de diciembre de 2014 por medio de la cual se resuelve negar las excepciones formuladas por el contribuyente INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, contra el Mandamiento de Pago Resolución N° 024 del 9 de diciembre de 2014, y confirma el Mandamiento de Pago referido. 2. Declarar la nulidad de la Resolución AP-ALB N° 003 de agosto 15 de 2017, por medio de la cual se realiza la Liquidación del Crédito Fiscal. 3.

Declarar la nulidad de la Resolución AP-PAL N° 008 de septiembre 25 de 2017 por medio de la cual se aprueba la liquidación de Crédito Fiscal. 1 Se transcriben textualmente del contenido de la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 4. Se restablezca el derecho a la Empresa INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., ordenando la suspensión del proceso Administrativo de cobro Coactivo iniciado por el Municipio de Los Palmitos, con base a las Liquidaciones Oficiales (Recibos de Pago) N° 0021, 0022, 0023, 0024, y 0025 de 2014; y a su vez se ordene el levantamiento de las medidas cautelares libradas por ese municipio, y la devolución de los saldos retenidos y retirados por el Municipio de Los Palmitos con ocasión al Proceso Administrativo de Cobro Coactivo adelantado por este Municipio. 5.

Que se condene en costas y agencias de derecho a la entidad territorial demandada. Como fundamentos fácticos de las pretensiones, la parte demandante afirmó que: ISA en desarrollo de su actividad económica, cuenta con torres y líneas de transmisión de energía eléctrica de alta tensión que atraviesan todo el país, entre ellas, hay líneas que cruzan la zona rural del Municipio de Los Palmitos, así: Entre Sabanalarga (Atlántico) y el Municipio de Chinú (Córdoba) tiene las líneas N° 1 y N° 2, y parte de su líneas atraviesan la zona rural de Los Palmitos, no obstante no tiene presencia en la colectividad o zona urbana del mismo, además que no tiene subestaciones de energía eléctrica en este Municipio.

ISA no es suscriptor del servicio público domiciliario de energía eléctrica en el Municipio de Los Palmitos (Sucre), tampoco tiene presencia o infraestructura en la Zona Urbana del Municipio y sus líneas de alta tensión no están iluminadas por el sistema de alumbrado público del Municipio debido a su posición geográfica en la zona rural del mismo, sumado a ello, su considerable distancia de las franjas que el Acuerdo Municipal N° 004 de 2013, denominó zonas de “tránsito y libre circulación” del Municipio de los Palmitos (Sucre).

El día 12 de mayo de 2014, se recibió en las Oficinas de ISA, una comunicación proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Los Palmitos - Sucre, mediante la cual informa a la Sociedad, que es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en dicha jurisdicción municipal para la vigencia fiscal 2014, y en donde liquida el Impuesto mensual del mes de abril de 2014, por un valor mensual de $43.736.000.

El día 09 de junio de 2014, se recibió en las Oficinas de ISA, una comunicación proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Los Palmitos - Sucre, mediante la cual informa a la sociedad que represento que es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en dicha jurisdicción municipal para la vigencia fiscal 2014, y en donde liquida el Impuesto mensual del mes de mayo de 2014, por un valor mensual de $43.736.000.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 El día 14 de julio de 2014, se recibió en las Oficinas de ISA, una comunicación proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Los Palmitos - Sucre, mediante la cual informa a la sociedad que represento que es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en dicha jurisdicción municipal para la vigencia fiscal 2014, y en donde liquida el Impuesto mensual del mes de junio de 2014, por un valor mensual de $43.736.000.

El día 13 de agosto de 2014, se recibió en las Oficinas de ISA, una comunicación proferida por la Secretaría de Hacienda del Municipio de Los Palmitos - Sucre, mediante la cual informa a la sociedad que represento que es sujeto pasivo del Impuesto de Alumbrado Público en dicha jurisdicción municipal para la vigencia fiscal 2014, y en donde liquida el Impuesto mensual del mes de julio de 2014, por un valor mensual de $43.736.000.

El día 08 de septiembre de 2014, se recibió en las Oficinas de ISA, una liquidación del Impuesto de Alumbrado Público del Municipio de Los Palmitos, para el período 8 de 2014, y en donde liquida el Impuesto por valor mensual de CUARENTA Y TRES MILLONES SETECIENTOS TREINTA Y SEIS MIL PESOS ($43.736.000), a cargo de la sociedad ISA correspondiente al mes de agosto de 2014.

Contra todos los recibos de pago o liquidaciones oficiales antes relacionados, ISA interpuso dentro de la oportunidad legal concedida, los recursos de reconsideración correspondientes. Mediante la Resolución AP-PAL N° 021 del 16 de noviembre de 2014 expedida por el municipio de Los Palmitos, se resolvieron todos los recursos de reconsideración interpuestos contra las Liquidaciones Oficiales N° 0021, 0022, 0023, 0024, 0025 del 2014, confirmando en todas sus partes las mismas.

El día 19 de noviembre, ISA por intermedio de apoderado especial se notificó personalmente. En contra de los actos anteriores, ISA, interpuso demanda de nulidad y establecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La demanda fue presentada el 16 de diciembre de 2014 y correspondió por reparto al Tribunal Administrativo de Sucre, el día 16 de diciembre de 2014, siendo radicada con el No. 70001233300020140030500.

El Tribunal Administrativo de Sucre, remitió el proceso por razones de competencia a los Juzgados Administrativos de Sincelejo, recayendo su conocimiento al Juzgado Cuarto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo - Sucre, con el radicado 70001333300420150001500. La demanda fue admitida el 19 de febrero de 2015 y notificada el 25 de marzo de 2015 al municipio de Los Palmitos.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 El Municipio de Los Palmitos – Sucre, no puede realizar ningún tipo de ejecución mientras se encuentren demandas de nulidad y restablecimeinto en curso, por lo tanto, no podría expedir ningún acto administrativo relacionado con el proceso de cobro coactivo, el cual quedaría suspendido hasta la decisión final de los jueces.

El día 9 de diciembre de 2014, por medio de la Resolución N° 024, el Municipio profiere mandamiento de pago en contra de ISA, por valor de $218.680.000; liquidando intereses de mora por un valor que corresponde al doble del capital, o sea por la misma suma de $218.680.000, quedando un mandamiento de pago por el valor total de $437.360.000, y ordenando con este, el embargo y retención de cuentas bancarias de propiedad de ISA.

INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., constituyó garantías bancarias debidamente notificadas al Municipio, a fin de evitar dichos embargos, conforme al Estatuto Tributario Nacional. Dentro de la oportunidad legal se dio respuesta al mandamiento de pago, con la presentación de excepciones en contra del mismo, entre las cuales se enunciaron las siguientes: “La falta de título ejecutivo” y “La de falta de ejecutoria del título”.

El Municipio mediante Resolución AP-PAL N° 009 de 2015, el ente territorial resolvió las excepciones presentadas, negándolas en su totalidad, y confirmando el mandamiento de pago. Mediante Resolución AP-ALB N° 003 del 15 de agosto de 2017, la Administración procedió a liquidar el crédito dentro del Procedimiento Administrativo de Cobro Coactivo por un valor de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($390.661.000).

Contra la Resolución anterior, ISA presentó recurso de reposición, en el cual se establecieron las razones por las cuales se considera la ilegalidad del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado por el Municipio de Los Palmitos, entre estas: i) El desconocimiento de un proceso judicial activo contra las Liquidaciones Oficiales (Recibos de Pago) N° 0021, 0022, 0023, 0024, y 0025 de 2014; y ii) La no existencia de título ejecutivo.

Por medio de la Resolución AP-PAL N° 008 de septiembre 25 de 2017, el Municipio de Los Palmitos aprobó la liquidación del crédito y rechazó el recurso de reposición interpuesto contra el acto que liquidó el crédito. El 14 de noviembre de 2017 fue notificado a la Empresa INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P., el embargo de sus cuentas por valor de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($390.661.000).

Como normas violadas por los actos administrativos demandados, se invocan el artículo 29 de la C. P., el artículo 101 de la ley 1437 de 2011, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 el artículo 59 de la Ley 788 de 2002, los artículos 828, 829, 830, 831 del Estatuto Tributario. En el concepto de violación, adujo que existió ilegalidad en el proceso administrativo de cobro coactivo, desviación de poder y falsa motivación, así: Ilegalidad en el proceso administrativo de cobro coactivo realizado por parte del municipio de los Palmitos – Sucre a ISA, porque, existía falta de título y falta de ejecutoria del título, excepciones que se encuentra establecida en los numerales 3 y 7 del artículo 831 del E. T. y, que se formularon en contra del mandamiento de pago dictado en contra de ISA por parte del municipio.

Teniendo en cuenta que un título ejecutivo es aquel documento al cual la Ley le atribuye el cumplimiento de los requisitos formales y sustanciales necesarios para exigir el cumplimiento forzado de una obligación que consta en él, lo cual no ocurre en el presente caso, en razón que el Municipio de Los Palmitos no adopta en su normatividad local un mecanismo idóneo para implementar un sistema de facturación, por lo que los actos liquidatorios en los que se sustenta el mandamiento de pago no poseen fuerza de título ejecutivo que permita a la entidad territorial iniciar un procedimiento administrativo de cobro coactivo, pues en su normativa interna no ha acogido la posibilidad de tener la factura o documento de cobro como acto liquidatorio.

Además de lo anterior, también se alegó la indebida notificación del Mandamiento de Pago que inició el proceso de cobro coactivo, pues este Acto se notificó enviando una copia del mismo a las instalaciones de ISA, omitiendo el trámite de notificación personal establecido en el artículo 565 del estatuto tributario nacional. Y de igual forma se infirió que los títulos ejecutivos no están debidamente ejecutoriados, por lo que se encontraban en el término para ser demandarlos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, lo que impide que se configure su firmeza, y por lo tanto que se pueda ejecutar su cumplimiento.

En el escrito de excepciones referido se aclaró que los títulos no podían ser cobrados por no encontrarse ejecutoriados, ya que al momento de expedir el Mandamiento de Pago, estos títulos se encontraban dentro del término de caducidad para ser demandados ante los juzgados administrativos, de igual forma se informó que el 16 de diciembre de 2014 se interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra estos actos, y que esta se encontraba pendiente para admitir.

El Municipio de Los Palmitos consideró que las razones expuestas no eran suficientes para suspender el Proceso de Administrativo de Cobro Coactivo, por lo que decidió no atender a las Excepciones propuestas y continuar con la ejecución del proceso. Es preciso anotar, que al momento de presentar las excepciones al mandamiento de pago, esto el 18 de diciembre de 2014, no se había Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 admitido la demanda interpuesta sobre las liquidaciones originarias del proceso, pero que una vez fue admitida, se notificó al Municipio sobre la existencia del proceso, pero con fundamento en providencia del Consejo de Estado, indicó que, podía en la formulación de excepciones o en sede judicial, presentar la prueba de que la deemanda de nulidad y restableciimeinto habia sido admitida.

En vista de ello, alegó que estaba oportunidad para presentar las pruebas que infieren la existencia de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra las Liquidaciones Oficiales o Recibos de Pago N° 0021, 0022, 0023, 0024, y 0025 de 2014, y de esta forma comprobar la falta de ejecutoria de esas Liquidaciones, y por lo tanto la inexistencias de títulos ejecutivos que soporten el presente Tramite Administrativo de Cobro Coactivo.

Agregó que, la falta de título ejecutivo, se da debido a la no ejecutoria de las liquidaciones oficiales radica en lo siguiente: a. Actualmente existen procesos judiciales administrativos bajo el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, en contra de los Actos Administrativos que se pretender cobrar en el Mandamiento de Pago, así: b. Todas las demandas fueron debidamente admitidas como se prueba en los Autos que se anexan a esta demanda. c. De acuerdo con lo señalado en el numeral 4 del artículo 829 del Estatuto Tributario se entienden ejecutoriados los títulos: “…Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva…”.

En el caso que nos ocupa los procesos judiciales se encuentran en curso, no existe pronunciamiento definitivo y por tanto, el Municipio de Los Palmitos no puede ejercer el cobro sobre los Actos Administrativos en discusión, pues al hacerlo, está vulnerando de manera directa el debido proceso del contribuyente y por ende estaría incumpliendo la cláusula general de competencia definida en el artículo 20 de la Constitución Nacional.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en materia tributaria existe un término de ejecutoria especial, en cuanto las Acciones de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impiden que los Actos Administrativos demandados adquieran su ejecutoria y en este sentido produzcan sus efectos, por lo tanto ésta sólo se adquirirá en el momento en que la jurisdicción decida, de manera definitiva las acciones judiciales interpuestas y las pretensiones de la demanda.

Por lo que se colige que Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 el Municipio de Los Palmitos no ha tenido en cuenta lo anterior, vulnerando así la norma tributaria vigente. En consecuencia de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el presente escrito, no es procedente que el Municipio de Los Palmitos pretenda iniciar el cobro coactivo cuando ni siquiera existe título ejecutivo que sustente el inicio del proceso de cobro, por las razones ya esgrimidas.

Es imperativo mencionar que la Administración Municipal de Los Palmitos siempre ha conocido de las Demandas de Nulidad y Restablecimiento del Derecho impetradas en contra de sus Liquidaciones Oficiales, y que aún teniendo conocimiento de estos procesos nunca ha desistido de continuar con el Trámite Administrativo de Cobro Coactivo, lo que revela las intenciones impúdicas de los funcionarios de ese Municipio.

El día 13 de septiembre de 2017, se recibió en las instalaciones de ISA la resolución AP-ALB N° 003 de 15 de agosto de 2017, por medio de la cual el Municipio de Los Palmitos liquida el crédito fiscal contra INTERCONEXIÓN ELECTRICA S.A. E.S.P., por valor de $390.661.000, dentro del Proceso Administrativo de Cobro Coactivo iniciado con el Mandamiento de Pago Resolución AP-PAL N° 024 de diciembre de 2014, en donde se exigen los valores establecidos en las Liquidaciones Oficiales N° 0021, 0022, 0023, 0024, y 0025 de 2014, violentando flagrantemente los derechos como contribuyente de mi defendida, además de las garantías del debido proceso.

En vista a la temeridad reflejada en las actuaciones de la Administración Municipal de Los Palmitos, ISA presentó recurso de reposición contra la Resolución AP-ALB N° 003 de 15 de agosto de 2017, informando la actualidad sobre la legalidad de las Liquidaciones en las cuales se apoya el cobro coactivo, y la improcedencia de ese trámite, por lo que se solicitó la revocatoria de esa Resolución, así como levantamiento de las medidas cautelares libradas dentro de ese Proceso, y la posterior restitución de los saldos embargados.

Lo anterior, puesto que el cobro que está ejerciendo coactivamente el Municipio se encuentra carente tanto de título ejecutivo como de ejecutoria del mismo, porque las Liquidaciones Oficiales (Facturas del Impuesto de Alumbrado Público) que pretende cobrar se encuentran en discusión ante la jurisdicción contenciosa, por lo que se impide al Municipio de Los Palmitos que se realice cualquier tipo de ejecución. Aun así, el Municipio de Los Palmitos expide la Resolución AP-PAL N° 008 de septiembre 25 de 2017, en donde aduce, de manera descarada, que la oportunidad reflejada en la resolución AP-ALB N° 003 de 15 de agosto de 2017 solo se hace aplicable para presentar objeciones relativas al estado de cuenta y presentar liquidación del crédito alternativa, aprobando la liquidación del crédito por valor de $390.661.000.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 Al estar demandadas las liquidaciones que sustentan el cobro coactivo, se impide que queden debidamente ejecutoriadas, lo que significa que actualmente no exista título ejecutivo del cual se pueda iniciar un cobro, lo que a su vez quiere decir que cualquier actuación originada en un proceso de cobro coactivo el cual no cuenta con un título ejecutivo válido, resulta contrario a derecho, por lo que las resoluciones AP-ALB N° 003 de agosto 15 de 2017 y AP-ALB N° 007 de septiembre 25 de 2017 son ilegales y deben ser revocadas.

Desviación de poder, porque se abusa de la facultad de cobro coactivo que tiene la Entidad para ir en desmedro injustificado en contra de los intereses de mi representada, pues soslaya normas de carácter general y especial como son las del derecho tributario, lo cual se concreta en una desviación de poder, pues inclusive sus actuaciones van en contra del espíritu de justicia, en donde se denota que la actuación desplegada no se debe a razones de buen servicio, sino en todo caso al perjuicio de la sociedad al proceder a liquidar el credito, infiriéndose una actuación tramposa, que deja de lado las normas procedimiento tributario como son la falta de título ejecutivo y la ejecutoria especial de los actos de carácter tributario.

Existió falsa motivación porque en el caso bajo estudio todo el trámite administrativo de cobro coactivo desplegado por el municipio de Los Palmitos se desprende de la existencia de Liquidaciones Oficiales o Recibos de Pago N° 0021, 0022, 0023, 0024, y 0025 de 2014, las cuales son utilizadas como título ejecutivo, pero estos recibos no cuentan con ningún valor vinculante, en razón de que no están debidamente ejecutoriadas por encontrarse demandadas ante la autoridad judicial.

Al momento de expedición de las Resoluciones AP-PAL N° 003 del 15 de agosto de 2017, por medio de la cual se liquida el crédito, y la Resolución AP-PAL N° 008 de septiembre 25 de 2017 por medio de la cual se aprueba la liquidación del crédito, ya no existían en el mundo jurídico las liquidaciones que servían como títulos ejecutivos que habilitaban el proceso de cobro, ya que aún no se estaban ejecutoriadas por encontrarse en litigio ante la jurisdicción contencioso administrativa, demanda que fue notificada al Municipio algunos días después de su admisión, por lo que estas actuaciones se encuentran basadas en una realidad inexistente. 1.2.

Trámite del proceso Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 23 de abril de 2018. • Traslado de la medida cautelar: 23 de abril de 2018. • Notificación del auto admisorio al demandado: 4 de mayo de 2018 • Notificación por estado del auto admisorio al demandante: 24 de abril de 2018.

Estado No. 060. • Contestación de la demanda: El ente territorial no contestó la demanda. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 • Por auto del 27 de abril de 2021 se negó la medida de suspensión provisional de los actos demandados solicitada por la parte demandante. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 5 de febrero de 2024. 1.3.

Contestación de la demanda El municipio de Los Palmitos no contestó la demanda, 1.4. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público En esta oportunidad procesal solo se pronunció la parte demandante solicitando se concedan las pretensiones de la demanda. En su memorial de alegatos, reafirmó lo expuesto en la demanda, agregando que en sentencia de 4 de septiembre de 2018 el juzgado cuarto administrativo del circuito de Sincelejo en la que se declaró la nulidad de las cuentas de cobro No. 0021, 0022, 0023, 0024 y 0025 de 2014, mediante las cuales la entidad demandada realizó cobro del impuesto de alumbrado público por los meses de mayo, junio, julio, agosto y septiembre de 2014, y la Resolución AP-PAL N°021 del 16 de noviembre, mediante la cual se resolvieron los recursos de reconsideración presentados por la parte demandante, expedidas por el MUNICIPIO DE LOS PALMITOS, y que constituian el título dentro del proceso administrativo de cobro coactivo adelantado en contra de ISA.

Sentencia confirmada en segunda instancia en providencia del 26 de octubre de 2023. Indicó entonces, que quedaba más que evidente la ilegalidad del proceso de cobro, más ahora que tanto el Juzgado Cuarto (4) Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo como el Tribunal Administrativo de Sucre declararon la ilegalidad de los actos administrativos objeto de cobro, las liquidaciones No. 0021, 0022, 0023, 0024 y 0025 de 2014, porque la Sociedad no reunía los requisitos para ser contribuyente del IAP en jurisdicción del municipio de Los Palmitos durante el año 2014.

Citó jurisprudencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la que se señala que, “En todo caso, si la Administración tiene noticia de que los actos que utiliza como fundamento para el cobro fueron demandados, es claro que debe esperar a un pronunciamiento del juez de conocimiento sobre la misma, para determinar si puede o no hacer efectivo el cobro” y, que “Cabe entender además que si el legislador no determinó que en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario la excepción procedente contra el mandamiento de pago correspondía a la “admisión”, sino a la “interposición” de la misma, debe entenderse como la interposición de una demanda en debida forma”.

Luego entonces, basta con que la Administración Municipal tenga noticias por cualquier medio de que los actos administrativos que utiliza como Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 fundamento del mandamiento de pago han sido demandados para darle prosperidad a la excepción prevista en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario Nacional, por lo que se evidencia la flagrante ilegalidad y vulneración al debido proceso que se presentó en el proceso de marras, en el cual se siguió adelante con el proceso de cobro coactivo aún a pesar de tener noticias de la interposición de la demanda, pues con la presentación se dio traslado de la misma.

Ahora bien, una vez probada la interposición o presentación de la demanda, ipso iure prosperaría la falta de título ejecutivo, algo que también pasó por alto de manera dolosa la Administración municipal. Concluyó su alegato, indicando que en todo caso, independientemente de lo que se hubiere probado o no en el proceso, lo cierto es que las obligaciones cobradas en el proceso administrativo demandado fueron declaradas nulas en el proceso 70001333300420150001500, por lo que lo es indiscutible la ilegalidad de su cobro, y es imperativo que tal como se solicitó en la demanda, se ordene la municipio de Los Palmitos la devolución de TRESCIENTOS NOVENTA MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y UN MIL PESOS ($390.661.000) embargados.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados Los actos administrativos cuyo control judicial se efectúa son los siguientes: • Resolución AP-PAL N° 009 de diciembre de 2014 por medio de la cual se resuelve negar las excepciones formuladas por el contribuyente INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, contra el Mandamiento de Pago Resolución N° 024 del 9 de diciembre de 2014, y confirma el Mandamiento de Pago referido. • Resolución AP-ALB N° 003 de agosto 15 de 2017, por medio de la cual se realiza la liquidación del Crédito Fiscal. • Resolución AP-PAL N° 008 de septiembre 25 de 2017 por medio de la cual se aprueba la liquidación de Crédito Fiscal. 2.4.

Problema jurídico Corresponde a esta Sala determinar si hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados por, i) ilegalidad ante la falta de título y ausencia de ejecutoria de los actos que se esgrimen como título ejecutivo en el proceso administrativo de cobro coactivo iniciado por el municipio de Los Palmitos en contra de ISA, ii) desviación de poder y, iii) falsa motivación. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 2.5.

Análisis del Tribunal y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. El Tribunal accederá a las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: 2.6. El Procedimiento de cobro coactivo. Características. Excepciones que se pueden plantear y su limitación. El cobro coactivo es la facultad que se atribuye a las entidad públicas como a las administraciones de impuestos para adelantar directamente y bajo reglas especiales un proceso dirigido a obtener el pago efectivo de las deudas a favor de la Nación; el cual dicho sea de paso, es un procedimiento independiente del realizado por la administración tributaria respecto de la fiscalización, liquidación determinación y de la obligación tributaria e impugnación de los respectivos actos administrativos con que finalizan y que son expedidos por la Administración tributaria.

El procedimiento de cobro coactivo se entiende como una función jurisdiccional asignada a un organismo o a un funcionario administrativo determinado, con el fin de que, sin acudir a un juez, haga efectiva por la vía ejecutiva, las deudas fiscales expresas, claras y exigibles a favor de la entidad pública que tiene en cabeza la jurisdicción coactiva, En otras palabras, se señala esta prerrogativa, como la facultad del Estado de cobrar directamente sus deudas fiscales sin acudir a la vía judicial.

Esta función respaldada en el artículo 13 de la Ley 270 de 1996- Estatutaria de Justicia y, entre otros, en la sentencia de control abstracto de constitucionalidad proferida por la Corte Constitucional C-037 de 1996, tiene la naturaleza de un procedimiento administrativo. La Corte Constitucional en la sentencia C –224 de 2013, al respecto, señaló: “Por otro lado, la naturaleza del cobro coactivo ha sido ampliamente discutida, hasta el punto de que no existe al momento una tesis dominante en la comunidad jurídica.

En esta Corporación, por ejemplo, ha prevalecido la tesis de que su ejercicio envuelve la realización de actividades administrativas, por cuanto no están encaminadas a la definición y resolución definitiva de controversias, sino únicamente a la ejecución y materialización de los actos de la propio administración pública; con fundamento en esta consideración ha concluido que las determinaciones pueden ser atacadas por vía de tutela sin tener que cumplir los requisitos del amparo contra providencias judiciales, que las decisiones pueden ser controvertidas ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, que la ejecución de impuestos se sujeta al control judiciales, o que particulares pueden realizar directamente el remate de los bienes objeto de cobro" Al respecto, la Ley 1437 de 2011, señala sobre la facultad de cobro coactivo: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 “ARTICULO

98. DEBER DE RECAUDO Y PRERROGATIVA DEL COBRO COACTIVO. Las entidades públicas definidas en el parágrafo del artículo 104 deberán recaudar las obligaciones creadas en su favor, que consten en documentos que presten mérito ejecutivo de conformidad con este Código. Para tal efecto, están revestidas de la prerrogativa de cobro coactivo o podrán acudir ante los jueces competentes” Asimismo, sobre las reglas de procedimiento aplicable, el artículo 100 de la ley 1437 de 2011, determina: “ARTÍCULO 100.

REGLAS DE PROCEDIMIENTO. Para los procedimientos de cobro coactivo se aplicarán las siguientes reglas: 1. Los que tengan reglas especiales se regirán por ellas. 2. Los que no tengan reglas especiales se regirán por lo dispuesto en este título y en el estatuto tributario. 3. A aquellos relativos al cobro de obligaciones de carácter tributario se aplicarán las disposiciones del estatuto tributario.

En todo caso, para los aspectos no previstos en el estatuto tributario o en las respectivas normas especiales, en cuanto fueren compatibles con esos regímenes, se aplicaran las reglas de procedimi9ento establecidas en la parte primera de este código y, en su defecto, el Código de Procedimiento Civil en lo relativo al proceso ejecutivo singular" Véase entonces, que el citado artículo realiza una remisión expresa para el cobro de obligaciones tributarias al Estatuto Tributario, punto en el cual el Consejo de Estado ha señalado2: "El artículo quinto de la ley 1066 de 2006 establece que, se aplicará el procedimiento administrativo de cobro coactivo del Estatuto Tributario en todas "las entidades públicas que de manera permanente tengan a su cargo el ejercicio de las actividades y funciones administrativas o la prestación de servicios del Estado colombiano y que en virtud de estas tengan que recaudar rentas o caudales públicos, del nivel nacional, territorial, incluidos los órganos autónomos y entidades con régimen especial otorgado por la Constitución Política".

Sin duda, la nueva ley amplía de manera significativa, las situaciones, en las cuales, el cobro coactivo constituye el ejercicio de una función administrativa, por definición legal De modo que, si bien la mencionada ley no es aplicable al caso que debe resolver la Sala, es claro que a partir de su promulgación de la norma citada, las entidades a las cuales se aplica deberán acudir, en adelante, a los preceptos de cobro coactivo establecidos en el título VIII, artículos 823 a 843, del Estatuto Tributario, lo cual implica que los actos derivados de tal procedimiento serán impugnables ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, según se ha visto.

Se debe advertir, además que, de acuerdo con el parágrafo lo del citado artículo 50 de la ley 1066. del 2006, quedan excluidas de dicha regulación "las deudas generadas en contratos de mutuo o aquellas derivadas de obligaciones civiles o comerciales en las que las entidades indicadas en este artículo desarrollan una actividad de cobranza similar o igual a los particulares". 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.

Consejero ponente: ALIEREDUARDO HERNÁNDEZ ENRÍQUEZ, 30 de agosto de 2005. Referencia: 17001- 23-31-000- 1993-09034-01(14807). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 Sin embargo, como se dijo atrás, dicha ley no es aplicable al caso bajo examen, razón por la cual la Sala se abstiene de hacer cualquier análisis sobre sus alcances y sobre las modificaciones que pudieron haberse introducido en las normas relativas al cobro de créditos a favor del Estado.

Por último, la Sala considera necesario anotar que el solo hecho de que la ley utilice el vocablo jurisdicción; para referirse al cobro coactivo, y de "sentencia' para aludir la providencia que decide sobre las excepciones, no se sigue que la ley esté atribuyendo una función jurisdiccional a la administración. Para demostrarlo basta recordar que el artículo 170 del Código Disciplinario Único, ley 734 de 2002, denomina "fallo' al acto que decide un proceso de esa naturaleza, sin que por ello pueda afirmarse que el mismo revista naturaleza jurisdiccional.

Si la atribución de funciones jurisdiccionales a los funcionarios administrativos es de carácter excepcional y si, por lo tanto necesita de atribución y calificación expresa de la ley, no puede fundarse tal carácter sobre simples deducciones de vocablos equívocos usados por el legislador” Ahora bien, como se parte de la base de la existencia de una obligación clara expresa y exigible a favor del Estado, contenida en un título ejecutivo, el artículo 828 del Estatuto Tributario delimita los títulos para efectos del recaudo coactivo, que pueden surgir del resultado de la actuación del mismo contribuyente, de la actividad fiscalizadora de la autoridad tributaria y como consecuencia de las decisiones consagradas en providencias judiciales, a saber: “ARTÍCULO 828.

TÍTULO EJECUTIVO. Prestan mérito ejecutivo: 1. Las liquidaciones privadas y sus correcciones, contenidas en las declaraciones tributarias presentadas, desde el vencimiento de la fecha para su cancelación. 2. Las liquidaciones oficiales ejecutoriadas. 3. Los demás actos de la Administración de Impuestos debidamente ejecutoriados, en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero a favor del fisco nacional. 4.

Las garantías y cauciones prestadas a favor de la Nación para afianzar el pago de las obligaciones tributarias, a partir de la ejecutoria del acto de la Administración que declare el incumplimiento o exigibilidad de las obligaciones garantizadas. 5. Las sentencias y demás decisiones jurisdiccionales ejecutoriadas, que decidan sobre las demandas presentadas en relación con los impuestos, anticipos, retenciones, sanciones e intereses que administra la Dirección General de Impuestos Nacionales.

(Hoy UAE Dirección de Impuestos y aduanas nacionales).

PARÁGRAFO. Para efectos de los numerales 1 y 2 del presente artículo, bastará con la certificación del Administrador de Impuestos o su delegado, sobre la existencia y el valor de las liquidaciones privadas u oficiales. Para el cobro de los intereses será suficiente la liquidación que de ellos haya efectuado el funcionario competente” Asimismo, debe indicarse que el artículo 826 del ET, sobre mandamiento de pago, dispone: “ARTÍCULO 826.

MANDAMIENTO DE PAGO. El funcionario competente para exigir el cobro coactivo, producirá el mandamiento de Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 pago ordenando la cancelación de las obligaciones pendientes más los intereses respectivos. Este mandamiento se notificará personalmente al deudor, previa citación para que comparezca en un término de diez (10) días.

Si vencido el término no comparece, el mandamiento ejecutivo se notificará por correo. En la misma forma se notificará el mandamiento ejecutivo a los herederos del deudor y a los deudores solidarios. Cuando la notificación del mandamiento ejecutivo se haga por correo, deberá informarse de ello por cualquier medio de comunicación del lugar.

La omisión de esta formalidad, no invalida la notificación efectuada.

PARÁGRAFO. El mandamiento de pago podrá referirse a más de un título ejecutivo del mismo deudor”. Contra el mandamiento de pago, el deudor3 puede proponer las siguientes excepciones de conformidad con el artículo 831 del ET, dichas excepciones dentro del procedimiento de cobro coactivo, están enderezadas a desvirtuar la obligación tributaria como tal o el proceso, porque existe un hecho que las modifica o extingue sea de manera total o parcial y, por otro lado porque se plantea un hecho que afecta el trámite del proceso de cobro coactivo, pero no la obligación misma; excepciones que parten del principio de taxatividad o especificidad.

“ARTÍCULO 831. EXCEPCIONES. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: 1. El pago efectivo. 2. La existencia de acuerdo de pago. 3. La de falta de ejecutoria del título. 4. La pérdida de ejecutoria del título por revocación o suspensión provisional del acto administrativo, hecha por autoridad competente. 5.

La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. 6. La prescripción de la acción de cobro, y 7. La falta de título ejecutivo o incompetencia del funcionario que lo profirió.

PARÁGRAFO. Contra el mandamiento de pago que vincule los deudores solidarios procederán además, las siguientes excepciones: 1. La calidad de deudor solidario. 2. La indebida tasación del monto de la deuda. Destaca la Sala que dentro del procedimiento de cobro coactivo adelantado por el municipio de Los Palmitos en contra de ISA, este último formuló, como en los antecedentes previos se reconstruyó, la excepción contenida en los numerales 3 y 7 del artículo 831 del E.T., específicamente la falta de título ejecutivo y la falta de ejecutoria del título, asimismo, la regulada en el numeral 5, relativa a la interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

Retomando lo expuesto previamente, de la lectura del artículo 831 y su 3 ARTICULO 830. TERMINO PARA PAGAR O PRESENTAR EXCEPCIONES. Dentro de los quince (15) días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor deberá cancelar el monto de la deuda con sus respectivos intereses. Dentro del mismo término, podrán proponerse mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 principio de taxatividad4, debe indicarse que surge como consecuencia que entre las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago en el procedimiento de cobro coactivo no es posible formular argumentos relacionados con la realidad de la deuda misma.

Ello, comoquiera que cuando se llega a la fase de cobro coactivo ya existe o debe existir un acto administrativo en firme, que constituye el título ejecutivo, por lo que no es posible reabrir discusiones que el contribuyente deudor ha debido plantear en el trámite administrativo de determinación del tributo o sanción. Prohibición que no solo se deriva de la firmeza de los actos administrativos, sino que el mismo inciso primero del artículo 829-1 del estatuto tributario, lo dispone, al señalar que, “En el procedimiento administrativo de cobro, no podrán debatirse cuestiones que debieron ser objeto de discusión en la vía gubernativa· No obstante, es necesario aclarar que cuando el título ejecutivo sea un acto administrativo, este deberá́ encontrarse ejecutoriado, lo que ocurre cuando, entre otras eventos, los recursos interpuestos o las acciones de restablecimiento del derecho, se hayan decidido en forma definitiva, lo que implica que el acto administrativo que constituye el título ejecutivo, no este afectado en su ejecutoriedad y eficacia. Este procedimiento coactivo, es utilizado entonces cuando la administración advierte que los contribuyentes que tienen deudas fiscales, sea por impuestos o sanciones, no las pagan voluntariamente; partiendo necesariamente entonces de que la administración cuenta con un título ejecutivo, que surge, nace o puede constar en una declaración tributaria, en una liquidación oficial o resolución sanción en firme.

En consecuencia y destaca la Sala, como el procedimiento administrativo de cobro coactivo, es posterior e independiente a las actuaciones de fiscalización, liquidación, determinación del tributo y sanciones que se generan por el incumplimiento del deber de declarar, en su trámite no se pueden entrar a discutir respecto de decisiones y el trámite adoptado en la fase de determinación del tributo, como por ejemplo, la condición o no de sujeto pasivo del impuesto y el hecho generador, pues ello es una discusión propia de la determinación de la obligación y no de su ejecución. 2.7.

De la excepción de interposición de demanda ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. La parte actora se duele que en el trámite administrativo se desatendió la excepción que le da título a este acápite y que fue formulada en contra del mandamiento de pago que le fue dictado dentro del procedimiento de cobro coactivo. 4 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejera ponente: MARTHA TERESA BRICEÑO DE VALENCIA Bogotá, D. C. treinta y uno (31) de julio de dos mil nueve (2009).

Radicación Número: 25000-23-27-000-2004-90729-01(17103) Actor: MARIA MERCEDES QUINTERO PEÑA Demandado: DIRECCION DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 Considera que, precisamente la formulación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos que constituían el título ejecutivo y el conocimiento que de la existencia de la misma por parte del municipio, impedían que el título cobrará ejecutoria y por ende se hacía imposible continuar con el trámite del mismo, lo cual no ocurrió, pues el ente territorial, lo continuó, tanto así, que liquidó el crédito fiscal e impuso medidas de embargo dentro del proceso coactivo que se hicieron efectiva, con fundamento en un título ejecutivo que existía y que no estaba ejecutoriado, en razón de, precisamente la formulación de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, que conoció el juzgado cuarto administrativo del circuito de Sincelejo, que conforme la información suministrada en los alegatos finalizó a la postre el 4 de noviembre de 2018 con sentencia favorable A ISA y que fue confirmada en segunda instancia en sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Sucre, el 26 de octubre 2023.

En consideración de lo anterior, se hace necesario que la Sala se detenga y examine los requisitos de la excepción contenida en el numeral 5 del artículo 831 del Estatuto Tributario. Pues bien, el estatuto tributario, dispone que contra el mandamiento de pago se puede formular como excepción la denominada taxativamente, “La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Sobre dicha excepción, huelga indicar que según el numeral 4° del artículo 829 del Estatuto Tributario, la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho impide que el acto administrativo que sirve de fundamento al cobro coactivo tenga fuerza ejecutoria hasta tanto no sea decidida en forma definitiva esa demanda, es decir, igualmente puede ser un argumento de la excepción de falta de ejecutoria del título, contra el mandamiento de pago5.

Esto implica, que con la demandada de nulidad y restablecimiento interpuesta, la ejecutoria del mismo quedó suspendida hasta el momento que la misma sea fallada en sentido desestimatorio6. Por ende, probada la presentación de la demanda en debida forma, el procedimiento de cobro coactivo debe darse por terminado, conforme lo determina en sus 5 ARTICULO 829.

EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: 1. Cuando contra ellos no proceda recurso alguno. 2. Cuando vencido el término para interponer los recursos, no se hayan interpuesto o no se presenten en debida forma. 3. Cuando se renuncie expresamente a los recursos o se desista de ellos, y 4.

Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso. 6 “De ahí que, a voces del artículo 831 del ET, la falta de ejecutoria, derivada de la existencia de un proceso judicial pendiente de decisión definitiva, y la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyan excepciones contra el mandamiento de pago.

Si bien el artículo 830 del ET”. CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00002-02 (25263) Actor: COMCEL S. A. Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE, ATLÁNTICO.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 efectos el artículo 833 del E.T7., porque los títulos ejecutivos cobrables por jurisdicción coactiva, en tratándose de actos administrativos, deben encontrarse ejecutoriados para ser exigibles, y dicha ejecutoriedad se alcanza cuando los recursos interpuestos o las demandas de nulidad y restablecimiento del derecho, se hayan decidido en forma definitiva.

Si la excepción es resuelta de forma desfavorable, el acto mediante el cual se resolvió la excepción y se ordenó seguir adelante la ejecución, puede ser demandado ante la jurisdicción contenciosa y ahí, opera un efecto diferente, puesto que no se suspende el procedimiento de cobro coactivo, pero en el evento de existir embargo y secuestro de bienes, el remate no se efectuará hasta tanto la jurisdicción contenciosa administrativa dicte sentencia definitiva.

Lo anterior, conforme se determina en el artículo 835 del E.T., y en el 101 de la ley 1437 de 2011, así: “ARTICULO 835. INTERVENCIÓN DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. Dentro del proceso de cobro administrativo coactivo, sólo serán demandables ante la Jurisdicción Contencioso - Administrativa las resoluciones que fallan las excepciones y ordenan llevar adelante la ejecución; la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción”.

“ARTÍCULO 101. CONTROL JURISDICCIONAL. Sólo serán demandables ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en los términos de la Parte Segunda de este Código, los actos administrativos que deciden las excepciones a favor del deudor, los que ordenan llevar adelante la ejecución y los que liquiden el crédito. La admisión de la demanda contra los anteriores actos o contra el que constituye el título ejecutivo no suspende el procedimiento de cobro coactivo.

Únicamente habrá lugar a la suspensión del procedimiento administrativo de cobro coactivo: 1. Cuando el acto administrativo que constituye el título ejecutivo haya sido suspendido provisionalmente por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo; y 2. A solicitud del ejecutado, cuando proferido el acto que decida las excepciones o el que ordene seguir adelante la ejecución, según el caso, esté pendiente el resultado de un proceso contencioso administrativo de nulidad contra el título ejecutivo, salvo lo dispuesto en leyes especiales.

Esta suspensión no dará lugar al levantamiento de medidas cautelares, ni impide el decreto y práctica de medidas cautelares.” 7 ARTICULO 833. EXCEPCIONES PROBADAS. Si se encuentran probadas las excepciones, el funcionario competente así lo declarará y ordenará la terminación del procedimiento cuando fuere del caso y el levantamiento de las medidas preventivas cuando se hubieren decretado.

En igual forma, procederá si en cualquier etapa del procedimiento el deudor cancela la totalidad de las obligaciones. Cuando la excepción probada, lo sea respecto de uno o varios de los títulos comprendidos en el mandamiento de pago, el procedimiento continuará en relación con los demás sin perjuicio de los ajustes correspondientes. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 Ahora bien, la excepción del numeral 5 del artículo 831 del ET, aquí tratada, para su prosperidad la literalidad de la norma exige que la demanda haya sido interpuesta, no obstante, en principio la jurisprudencia ha indicado que para la administración tributaria no es suficiente que la demanda haya sido formulada, sino que debe ser admitida, pues la sola presentación no garantiza el control judicial del acto administrativo, sin embargo esta postura es matizada por el Consejo de Estado, manifestando lo siguiente8: “La interposición de demanda como excepción contra el mandamiento de pago.

El artículo 831 del Estatuto Tributario enumera las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago proferido por la Administración tributaria dentro del proceso de cobro coactivo, que tiene por objeto hacer efectivo una obligación de naturaleza tributaria a cargo de un particular. Dice esta norma en su numeral 5°: “Artículo 831.

Excepciones. Contra el mandamiento de pago procederán las siguientes excepciones: (…) 5. La interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo. (…)” (Subraya la Sala). En relación con esta excepción, esta Sección había considerado en reiteradas oportunidades que la excepción de interposición de demanda de nulidad y restablecimiento del derecho tenía la virtud de prosperar cuando la demanda había sido admitida por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, una vez se había realizado el estudio del cumplimiento de los requisitos formales establecidos en el artículo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Señaló la Sala al respecto: “La Sala ha precisado que ‘[e]l artículo 831 del Estatuto Tributario señala dentro de las excepciones que se pueden proponer contra el mandamiento de pago, la de “interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo”.

Esta excepción, cuyo efecto no es otro que el de suspender el proceso de cobro que se esté adelantando, se acredita con la admisión de la demanda, pues en este momento se verifica que la misma ha reunido todos los requisitos de ley para que sea conocida por el juez, y, además, se traba la relación jurídico procesal entre las partes’”.

Así, la Sala había concluido que la excepción de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, no tenía la vocación de prosperidad cuando la demanda había sido interpuesta, sino cuando había sido admitida; por cuanto se consideraba 8 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: MILTON CHAVES GARCÍA Bogotá D.C., seis (6) de noviembre de dos mil diecinueve (2019) Radicación número: 11001-03-27-000-2017-00026-00(23198) Actor: GUSTAVO ALBERTO PARDO ARDILA y CRISTHIAN CAMILO PORTILLA ARIAS Demandado: DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES – DIAN.

Asimismo, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA. CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá, D.C., dieciocho (18) de agosto de dos mil veintidós (2022). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación: 47001-23-33-000-2019- 00115-01 [26616]. Demandante: FERROCARRILES DEL NORTE DE COLOMBIA SA.

Demandado: MUNICIPIO DE ALGARROBO – MAGDALENA. Temas: Cobro coactivo. Excepción de interposición de demanda Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 que solo se trababa la relación jurídico procesal, una vez el juez de lo contencioso administrativo había verificado el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda.

En esta oportunidad, atendiendo al alcance de los conceptos de la Administración Tributaria cuya legalidad se examina y al tenor literal de la norma objeto de interpretación, modera esta Sala la interpretación expuesta, como pasa a exponerse. La interposición de la demanda en debida forma pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, para comunicarla a la parte demandada y decidir sobre ella, y conduce a una intervención de la administración de justicia sobre la petición contenida en la demanda.

En todo caso, si la Administración tiene noticia de que los actos que utiliza como fundamento para el cobro fueron demandados, es claro que debe esperar a un pronunciamiento del juez de conocimiento sobre la misma, para determinar si puede o no hacer efectivo el cobro. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en el artículo 28 del Código Civil “Las palabras de la ley se entenderán en su sentido natural y obvio, según el uso general de las mismas palabras; pero cuando el legislador las haya definido expresamente para ciertas materias, se les dará en éstas su significado legal”.

Y según el tenor literal del Estatuto Tributario, es claro que tanto los oficios como el concepto demandados difieren de lo dispuesto en el numeral 5º del artículo 831 del E.T., por lo que no es procedente considerar que la excepción de interposición de demandas contenida en la norma citada solo se configura con la admisión de la misma.

Cabe entender además que si el legislador no determinó que en el numeral 5º del artículo 831 del Estatuto Tributario la excepción procedente contra el mandamiento de pago correspondía a la “admisión”, sino a la “interposición” de la misma, debe entenderse como la interposición de una demanda en debida forma. Frente a lo afirmado en la contestación de la demanda por la DIAN, las disposiciones jurídicas contenidas en el Estatuto Tributario que regulan el proceso de cobro coactivo y su control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, permiten establecer que los actos que sirven de fundamento para el mismo deben prestar mérito ejecutivo (artículo 828 E.T.), y que para poder exigir su cumplimiento no debe estar en tela de juicio su legalidad.

Como está contemplado en el artículo 829 del E.T. y como lo ha desarrollado la jurisprudencia, en materia tributaria el acto administrativo adquiere fuerza ejecutoria cuando ha sido decidida de forma definitiva la demanda de nulidad interpuesta; lo cual se presenta, bien sea cuando se profiere sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, o cuando queda ejecutoriado el auto que rechaza la demanda o pone fin al proceso Por tanto, es claro que la Administración tributaria no cuenta con un acto definitivo como fundamento para hacer efectivo el cobro, hasta tanto no haya certeza sobre el resultado del juicio de nulidad.

La Administración en la contestación de la demanda afirma que una interpretación sistemática y armónica arroja como resultado que la excepción contra el mandamiento de pago de que trata el numeral 5 del artículo 831 E.T. se configura únicamente con la admisión de la demanda. Reitera la Sala que la interposición de la demanda en debida forma pone en tela de juicio la legalidad de los actos demandados, que servirían de fundamento para el cobro coactivo, y como lo manifiesta la DIAN en su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 escrito de contestación de la demanda la firmeza y ejecutoria de los actos son indispensables para adelantar la ejecución coactiva de las obligaciones tributarias.

Para la Sala, la interpretación efectuada por la DIAN sobre la excepción de interposición de la demanda de nulidad y restablecimiento en los actos demandados da lugar a que se adelanten procesos de cobro coactivo que ejecutan actos que son cuestionados ante la jurisdicción, antes de que se decida definitivamente sobre la demanda interpuesta en debida forma.

La operancia de la excepción de interposición de la demanda en debida forma tiene como fin que los actos administrativos que sean objeto de cobro, puedan lograr su cometido una vez sean de obligatorio cumplimiento, y se evite que tales actos tengan fuerza ejecutoria transitoriamente, desde la decisión administrativa final hasta la fecha de admisión de la demanda, y que una vez admitida la demanda, pierden tal condición, para ganarla otra vez con la sentencia definitiva.

Así lo ha expresado esta Sala: “La Sala ha precisado que la fuerza ejecutoria de los actos administrativos tributarios tienen una regla especial, según voces del artículo 829 del ET. Al respecto, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario se afecta, entre otros casos, por la interposición del recurso procedente. Decidido y notificado el acto que desate el recurso, el contribuyente estará habilitado para promover la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos que constituyen el título, evento en el cual, mientras corre el plazo para demandar, la fuerza ejecutoria del acto estará afectada y una vez el título sea demandado, también se afectará la ejecutoria del acto en los términos del 829.4 ibidem, hasta tanto se notifique la decisión judicial definitiva.

Dado que la fuerza ejecutoria se afecta con la presentación de la demanda, el artículo 831.5 del ET regula un medio exceptivo autónomo denominado «interposición de la demanda», el cual es procedente en los casos en que la Administración hace uso de la potestad de cobro coactivo y el acto ha sido demandado ante la jurisdicción. En todo caso, como ya se dijo, mientras transcurre la oportunidad para demandar los actos que constituyen el título de la obligación, estos no gozan de fuerza ejecutoria, motivo por el cual la Administración aún no se encuentra habilitada para iniciar el procedimiento de cobro coactivo.

En otras palabras, la ejecutoria del acto administrativo de contenido tributario está supeditada a la resolución de los recursos interpuestos, o la decisión definitiva de las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión. Es decir, debe existir una decisión definitiva, ya sea en la actuación administrativa o en instancia judicial.

Más aún, esta corporación se ha pronunciado frente al asunto, para entender que cuando se promueve acción de nulidad y restablecimiento del derecho – hoy medio de control-, la ejecutoria ocurre vencidos los tres días siguientes a la notificación de la decisión judicial definitiva (sentencias del 12 de agosto de 2014, exp. 20298; CP: Jorge Octavio Ramírez; y del 26 de julio de 2018, exp. 22031, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez, entre otras)”.

En conclusión, la Sala encuentra que el Concepto DIAN 022634 del 4 de marzo de 2008, y los Oficios 012337 del 10 de febrero de 2006, 026628 del 9 de abril de 2007, 001656 del 24 de diciembre de 2015, y 00979 del 7 de octubre de 2016 deben anularse, al condicionar la procedencia de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 excepción contra el mandamiento de pago contenida en el numeral 5° del artículo 831 del Estatuto Tributario a la admisión de la demanda.

Si bien la demanda solicitó declarar la nulidad de las expresiones “admisión” y “admitida”, en los actos demandados, la Sala estima procedente declarar la nulidad de la totalidad de los oficios 026628 del 9 de abril de 2007, 001656 del 24 de diciembre de 2015, y 00979 del 7 de octubre de 2016, así como del Concepto 022634 del 4 de marzo de 2008, en la medida en que versan únicamente sobre la tesis que aquí se encuentra contraria a la ley.

En cuanto al Oficio 012337 del 10 de febrero de 2006, la Sala únicamente declarará la nulidad de las expresiones “admisión” y “admitida”, relativas al alcance del numeral 5° del artículo 831 E.T.” 2.8. Lo probado en el proceso. De conformidad con las pruebas documentales incorporadas al proceso de manera regular y oportuna, se logra advertir lo siguiente: Mediante los recibos No. 0021,0022, 0023, 0024, 0025, el municipio de Los Palmitos le liquido a ISA el impuesto de alumbrado público correspondientes a los periodos de mayo a septiembre de 2014.

En contra de dichos actos, ISA formuló recurso de reconsideración, el que se resolvió por parte del municipio de Los Palmitos, a través de la Resolución No. AP-PAL-No. 021 del 16 de noviembre de 2014, de forma negativa. El municipio de Los Palmitos – Sucre, inició procedimiento de cobro coactivo en contra de ISA, por razón de la deuda por concepto de alumbrado público, periodos de mayo a septiembre de 2014, librando mandamiento de pago el 9 de diciembre de 2014 a través de la Resolución 024 del 9 de diciembre de 2014, por valor de $437.360.000.

El título ejecutivo se fundó por las liquidaciones oficiales contenidas en los recibos de pago No. 0021, 0022, 0023, 0024 y 0025 correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2014 por concepto de impuesto de alumbrado público y la Resolución No. 021 del 16 de noviembre de 2016 En contra del mandamiento de pago dictado del proceso de cobro coactivo, ISA, formuló las excepciones de falta de ejecutoría del título ejecutivo, manifestando que existía una indebida notificación del mandamiento de pago, lo que vulneraba su derecho de defensa.

Además indicó que, si en gracia de discusión se entendiera notificado el mandamiento de pago por conducta concluyente, aún se encontraba dentro de la oportunidad para formular demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, porque contaba con 4 meses desde el 19 de noviembre, fecha en que se notificó el acto que resolvió los recursos de reconsideración, lo que representa la inexistencia de un acto administrativo debidamente ejecutoriado a la fecha de inicio del proceso administrativo de cobro coactivo.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 El municipio de Los Palmitos – Sucre, mediante Resolución AP-PAL N° 009 de diciembre de 2014 resuelve negar las excepciones formuladas por INTERCONEXIÓN ELÉCTRICA S.A. E.S.P, contra el Mandamiento de Pago contenido en la Resolución N° 024 del 9 de diciembre de 2014 y ordena seguir adelante la ejecución. Posteriormemte, el municipio de Los Palmitos expide la Resolución AP- ALB N° 003 de agosto 15 de 2017, por medio de la cual se realiza la Liquidación del Crédito Fiscal y, mediante Resolución AP-PAL N° 008 de septiembre 25 de 2017 por medio de la cual se aprueba la liquidación de Crédito Fiscal.

El 19 de febrero de 2015 se admite por parte del Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, con el radicado No. 70001333300420150001500, demanda de nulidad y restablecimiento del derecho formulada por ISA en contra del municipio de Los Palmitos - Sucre9. En dicho proceso, ISA solicita la nulidad de las liquidaciones oficiales (recibos de cobro) No. 0021,0022, 0023, 0024, 0025, correspondientes a los periodos de mayo a septiembre de 2014 por concepto de alumbrado público.

Asimismo, pidió la nulidad de la Resolución No. AP-PAL-No. 021 del 16 de noviembre de 2014, por medio de la que se resolvieron los recursos de reconsideración de forma negativa. En restablecimiento del derecho, se solicitó que se declara que ISA no tiene deuda alguna por concepto de alumbrado público por los meses de mayo a septiembre de 2014.

Precisa el Tribunal, que los actos administrativos anteriores, son los que tomó como sustentó el municipio de Los Palmitos para librar mandamiento de pago en contra de ISA a través de la Resolución No. 024 de diciembre de 2014. Revisado el sistema de registro e información SAMAI10, del proceso antes reseñado se aprecian las siguientes actuaciones: • Presentación de la demanda: 16 de diciembre de 2014, conforme acta de reparto (folio 140). • Remisión por parte del Tribunal de la demanda por competencia a los juzgados administrativos por competencia a través de auto del 16 de enero de 2016, correspondiéndole el conocimiento al juzgado cuarto administrativo del circuito de Sincelejo. • Auto admisorio de la demanda por parte del juzgado cuarto administrativo del circuito de Sincelejo: 19 de febrero de 2015 • Notificación de la demanda: 25 de marzo de 2015 • El municipio no contestó la demanda. 9 Folio 86 al 88. 10https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=700013 333004201500015007000133 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 • Se dictó sentencia de primera instancia el día 4 de septiembre de 2018, declarando la nulidad de las liquidaciones oficiales (recibos de cobro) No. 0021,0022, 0023, 0024, 0025, correspondientes a los periodos de mayo a septiembre de 2014 por concepto de alumbrado público y de la Resolución No. AP-PAL-No. 021 del 16 de noviembre de 2014.

A título de restablecimiento se declaró que ISA no era sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público y por lo tanto no tenía obligación alguna a su cargo en dicho municipio (Los Palmitos) por dicho concepto en los periodos liquidados en los actos anulados. • El día 18 de septiembre del municipio de Los Palmitos presentó recurso de apelación en contra la sentencia de primera instancia. • El día 26 de octubre de 2026 el Tribunal Administrativo de Sucre, con ocasión del recurso de apelación formulado por el municipio de Los Palmitos, dicto sentencia de segunda instancia, confirmando íntegramente la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo del circuito de Sincelejo. 2.9.

Conclusiones y respuesta al problema jurídico. Los actos cuya nulidad declaró el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo en la sentencia dictada el 4 de septiembre de 2018 y confirmada por el Tribunal Administrativo de Sucre, son los que fundamentaron el mandamiento de pago (Resolución 024 del 9 de diciembre de 2014) dictado dentro del proceso de cobro coactivo iniciado por el municipio de Los Palmitos en contra de ISA.

Cuando se profirió por parte del municipio de Los Palmitos la Resolución 024 del 9 de diciembre de 2014, contentiva del mandamiento de pago en contra de ISA dentro del proceso de cobro coactivo, no se había vencido el plazo de 4 meses regulado por el artículo 164 de la ley 1437 de 2011, para el ejercicio oportuno del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos liquidatarios del impuesto de alumbrado público de los periodos mayo a septiembre de 2014 y la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La simple comparación de fechas de expedición da cuenta de ello, puesto que las Resolución No. AP-PAL-No. 021 mediante la que se resolvió el recurso de reconsideración en contra de las liquidaciones oficiales contenidas en los recibos de pago No. 0021, 0022, 0023, 0024 y 0025 correspondientes a los meses de mayo a septiembre de 2014 por concepto de impuesto de alumbrado público, es del 16 de noviembre de 2014.

Es más la demanda aun tomando la fecha de expedición del acto administrativo, que no su notificación, fue presentada el 16 de diciembre de 2014, esto es, en término, tanto así, que el juzgado cuarto administrativo en el auto del 15 de febrero de 2015 dispuso su admisión. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 La Sección Cuarta del Consejo de Estado, en este punto ha considerado lo siguiente11: “2- El presupuesto para iniciar un procedimiento de cobro coactivo tributario es la existencia de alguno de los títulos que prestan mérito ejecutivo, enumerados en el artículo 828 del ET.

El ordinal 3.° del referido artículo establece que los actos administrativos en los cuales se fijen sumas líquidas de dinero en favor de la administración de impuestos, como lo son las resoluciones que imponen sanciones, se consideran títulos ejecutivos, siempre que estén debidamente ejecutoriados, requisito que alude a la eficacia del acto, es decir, la capacidad de la Administración para ejecutar su contenido.

Ahora, el artículo 829 del ET, aclara en qué circunstancias un acto administrativo que sirve de fundamento para un cobro coactivo, adquiere ejecutoria. En lo que concierne al caso bajo examen, según el ordinal 4.°, una resolución sanción adquiere ejecutoria cuando los recursos interpuestos en sede administrativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidido en forma definitiva, según el caso.

De ahí que, a voces del artículo 831 del ET, la falta de ejecutoria, derivada de la existencia de un proceso judicial pendiente de decisión definitiva, y la interposición de demandas de restablecimiento del derecho o de proceso de revisión de impuestos, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, constituyan excepciones contra el mandamiento de pago.

Si bien el artículo 830 del ET, establece que, dentro de los 15 días siguientes a la notificación del mandamiento de pago, el deudor podrá proponer mediante escrito las excepciones contempladas en el artículo 831 del ET, en lo que respecta a la excepción 5.° la regla es distinta. Así se reconoció en la Sección en la Sentencia del 20 de agosto de 2020 (exp. 24301, CP: Julio Roberto Piza Rodríguez (E)), cuando se precisó que la oportunidad para alegar la excepción de interposición de demanda contra el título no siempre será el término previsto en el artículo 830 del ET, en la medida en que la Administración puede librar el mandamiento de pago y notificarlo al día siguiente de la notificación del acto administrativo con el que finalizó el procedimiento sancionatorio, en cuyo caso la actora tendrá quince días hábiles para formular excepciones, mientras que, por otra parte, contará con cuatro meses para demandar en nulidad y restablecimiento del derecho los actos que conforman el título.

Es cierto que la jurisprudencia de esta corporación relativa la configuración y oportunidad para probar las excepciones de falta de ejecutoria, derivada de la existencia de un proceso judicial pendiente de decisión definitiva y de interposición de demandas de restablecimiento del derecho no ha sido pacífica. No obstante, la posición vigente de la Sala, es la contemplada en la sentencia del 6 de noviembre de 2019 (exp. 23198, CP: Milton Chaves García), según la cual, la sola prueba de la interposición de la demanda es suficiente para suspender la 11 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Bogotá D.C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 08001-23-33-000-2018-00002-02 (25263) Actor: COMCEL S. A. Demandado: MUNICIPIO DE SABANAGRANDE, ATLÁNTICO.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 fuerza ejecutoria del acto, hasta que la jurisdicción decida de manera definitiva la respectiva demanda y, al igual, acredita la configuración de la excepción 5.° del artículo 831 del ET.” (Negrillas fuera del texto) De ahí entonces que, tomando lo expuesto por la jurisprudencia del Consejo de Estado y las normas que regulan el trámite de excepciones contra el mandamiento de pago contenidas en el Estatuto Tributario a las que hizo referencia este Tribunal en acápites anteriores, la excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo respecto de los actos administrativos que constituían el mandamiento de pago, estaba llamada a prosperar, pues la interposición de la demanda en contra de los mismos, impedía claramente que alcanzaran firmeza y por ende ejecutoria, no se podía predicar para el momento en que dictó el mandamiento de pago dentro del proceso de cobro coactivo la existencia una obligación, clara, expresa y exigible.

Aunado a lo anterior, las resoluciones que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria, por desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su expedición en razón de la nulidad decretada en la sentencia proferida por el juzgado cuarto administrativo y confirmada por este Tribunal, tal como previamente se demarcó y en la que a título de restablecimiento del derecho, se declaró que no ISA estaba obligada al pago del impuesto de alumbrado público liquidado en los actos anulados (liquidaciones oficiales No. 0021,0022, 0023, 0024, 0025, correspondientes a los periodos de mayo a septiembre de 2014 por concepto de alumbrado público y de la Resolución No. AP-PAL-No. 021 del 16 de noviembre de 2014)12 12 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCION CUARTA Consejero ponente: HUGO FERNANDO BASTIDAS BARCENAS Bogotá D.C., once (11) de julio de dos mil trece (2013) Radicación número: 47001-23-31-000-2008- 00196-01(18216) Actor: DRUMMOND LTDA Demandado: MUNICIPIO DE ZONA BANANERA. ”Adicionalmente, la Sala advierte que en ese proceso ya se profirió fallo definitivo, en el que el Juzgado Segundo Administrativo de descongestión del Circuito de Magdalena declaró la nulidad, entre otras, de las liquidaciones oficiales 328 del 1º de febrero, 341 del 1º de marzo, 354 del 2 de abril, 366 de 2 de mayo, 379 del 1º de junio, 392 del 3 de julio, 405 del 1º de agosto, 418 del 1º de septiembre y 431 del 1º de octubre de 2007, actos estos que fueron objeto de cobro por parte del Municipio de Zona Bananera en el mandamiento de pago librado en contra de la actora.

Y, a título de restablecimiento del derecho, se declaró que no estaba obligada al pago del impuesto de alumbrado público liquidado en ellos. De esa manera, si se tiene en cuenta que las liquidaciones oficiales que constituyen el título ejecutivo del mandamiento de pago 285-12 del 19 de noviembre de 2007 fueron anuladas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo mediante sentencia del 16 de abril de 2012, sentencia que quedó ejecutoriada en virtud de que se declaró desierto el recurso de apelación que interpuso el municipio de Zona Bananera, las resoluciones que en esta oportunidad se demandan perdieron fuerza de ejecutoria, por desaparecer los fundamentos de hecho y de derecho que sirvieron de base para su expedición, razón adicional para confirmar la decisión de nulidad de los actos administrativos demandados que dispuso el a quo, por configurarse las excepciones de interposición de demanda de restablecimiento del derecho ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo y de falta de ejecutoria del título ejecutivo.

Por estas circunstancias, la Sala declarará probada dicha excepción y ordenará terminar el proceso de cobro iniciado en contra de la demandante” Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 En ese orden de ideas, en el presente proceso procede la anulación de los actos administrativos tributarios demandados y en tal evento, hay lugar a la declarar probada de excepción de falta de ejecutoria del título ejecutivo propuesta dentro del proceso coactivo y que fue desestimada por el municipio de Los Palmitos en el proceso de cobro coactivo y, asi se declarará, consecuente, se dispondrá si aún no se ha hecho, que se de por terminado el procedimiento de cobro coactivo en contra de ISA y el levantamiento de las medidas cautelares, según el caso.

Sobre la pretensión de devolución de sumas de dinero embargadas, debe indicar este Tribunal que en el proceso no obra prueba alguna de la afectación de dineros del patrimonio de ISA en cumplimieento de medidas cauterales decretadas en el proceso de cobro coactivo adelantado por el municipio de los Palmitos. Ello, comoquiera que los documentos aportados y con los que la parte actora pretende probar la aplicación de medidas de embargo sobre los dineros de propiedad de ISA, fueron traidos de manera extemporanea el 13 de septiembre de 2019, lo cual en voces del artículo 173 del CGP, impide su aprecación probatoria por no cumplir con la condición de oportunidad. 3.

La condena en costas. En virtud de lo dispuesto en el artículo 4713 de la Ley 2080 de 2021, y atendiendo el criterio objetivo valorativo de imposición de costas que trata el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, en concordancia con los artículos 365 y 366 del C.G.P., la Sala estima que al no existir infundabilidad manifiesta de la demanda, no se condenará en costas a la parte vencida en esta instancia, aunado a que no se advierte su causación. 4.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados.

SEGUNDO: En restablecimiento del derecho, declarar probada la excepción de falta de ejecutoria de los actos administrativos constitutivos del título ejecutivo en que se fundamentó el mandamiento de pago dictado por el municipio de Los Palmitos en el proceso administrativo coactivo en contra ISA. Asimismo, declarar probada la excepción de interposición de demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte 13 En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 70-001-23-33-000-2018-00033-00 motiva. En consecuencia, dar por terminado el procedimiento de cobro coactivo en contra de ISA y todas las medidas cautelares que fueron decretadas contra el deudor aquí demandante, en el mismo, deben levantarse automáticamente y de manera definitiva.

TERCERO: Negar las demás pretensiones de la demanda.

CUARTO: Sin condena en costas por lo expuesto.

QUINTO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MARCEDES LÓPEZ RAMOS