TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, veinte (20) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de primera instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente: 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 Demandante: Promigas S.A. Demandado: Municipio de Sincelejo Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: SAP / Recurso de reconsideración / Término para resolverlo / Notificación irregular y extemporánea / Efectos / Pérdida de competencia. Al no observar irregularidades que invalidan lo actuando, la Sala procede a dictar sentencia anticipada dentro del proceso de la referencia. 1.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda PROMIGAS S.A., a través de su representante legal y por conducto de apoderado judicial, formuló demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en contra del Municipio de Sincelejo, con las siguientes pretensiones: • Declarar la nulidad de la Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público número AIP 2017 01 (sin fecha), expedida por el Jefe de la División de Impuestos Municipales del Municipio de Sincelejo, ubicado en el Departamento de Sucre, la cual fue notificada por correo certificado el día 21 de marzo de 2017, por medio de la cual, el municipio de Sincelejo, liquidó oficialmente el impuesto por los periodos gravables de los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017, por valor de $861.949.500 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 2 • Declarar la nulidad de la Resolución 2403 de 15 de mayo de 2018, al cual fue notificada por correo certificado y aviso el día 18 de mayo de 2018, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Impuestos de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Sincelejo, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P contra la Resolución de Liquidación del Impuesto de alumbrado público número IAP 2017 001 (sin fecha). • A título de restablecimiento del derecho, que se declare que PROMIGAS S.A., no le adeuda al municipio de Sincelejo suma alguna por concepto de impuesto de alumbrado público por los periodos antes relacionados. • Como petición subsidiaria, y en el evento remoto de que el H Magistrado concluya que PROMIGAS es sujeto pasivo del impuesto de alumbrado público en el municipio de Sincelejo, atentamente solicito se liquide el impuesto de alumbrado público correspondiente a los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017, aplicando la tarifa prevista para el sector no residencial general del 15% sobre el consumo de energía, en los mismos términos en que fue liquidado por la empresa Electricaribe, por no pertenecer PROMIGAS a los contribuyentes del Régimen especial, por no haber sido descrita al actividad económica que desarrolla en el listado de actividades que desarrollan los contribuyentes pertenecientes al régimen especial. • Que se condene en costas al municipio de Sincelejo.
Como fundamentos fácticos relevantes de las pretensiones, la parte demandante afirmó en síntesis que: El Concejo del Municipio de Sincelejo expidió el Acuerdo 14 de 2013 "Por medio del cual se establece el impuesto de alumbrado público en el municipio de Sincelejo, Departamento de Sucre, y se dictan otras disposiciones en materia tributaria." Posteriormente, el Concejo del Municipio de Sincelejo expidió el Acuerdo 123 de 2013 "Por medio del cual se modifica el art. 9 del Acuerdo 114 de 2013." Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 3 En el artículo 4 del citado acuerdo se estableció el sujeto pasivo del IAP, en el artículo 5 el hecho generador y en el artículo 9 las tarifas del tributo.
Posteriormente en el Acuerdo 173 del 29 de diciembre de 2016, en los artículos 215, 214, 216 y 219, 220, se establecieron, el hecho generador, el sujeto pasivo, las tarifas, la base gravable y la responsabilidad del impuesto de alumbrado público. El municipio de Sincelejo liquidó a PROMIGAS el impuesto de alumbrado público por medio de los siguientes actos administrativos, contra los cuales PROMIGAS interpuso en forma oportuna el recurso de reconsideración, y el cual a la fecha de presentación de esta demanda, aún no ha sido resuelto por el Municipio de Sincelejo, a pesar de que ha trascurrido el término de un año contado a partir de su interposición, procediendo en consecuencia PROMIGAS a protocolizar el silencio administrativo positivo ante la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, por medio de la Escritura Pública número 681 otorgada el día 24 de marzo de 2017 El 21 de marzo de 2017, el jefe del día 21 de marzo de 2017, el Jefe de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sincelejo, le notificó a PROMIGAS por correo certificado la Liquidación oficial del impuesto alumbrado contenida en la Resolución No. IAP-20170001 (sin fecha).
Por medio de la citada liquidación oficial se determinó a PROMIGAS SA. E.S.P., el impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2013, Enero a Diciembre de 2014, Enero a Diciembre de 2015, Enero a diciembre de 2016 y Enero a marzo de 2017, con base en el Acuerdo 0173 de 29 de diciembre de 2016. PROMIGAS SA. ESP, formuló el 17 de mayo de 2017 recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. IAP-20170001, que le fue notificada por correo certificado el 21 de marzo de 2017.
Teniendo en cuenta que ya había transcurrido el término de un año, sin que PROMIGAS fuera notificado de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra Resolución de Liquidación número IAP 2017- 0001, la cual fue notificada por correo certificado el día 21 de marzo de 2017, por medio de la cual el Municipio de Sincelejo le liquidó a PROMIGAS S.A. E.S.P el impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017, por la suma de Ochocientos sesenta y un millones novecientos cuarenta nueve mil Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 4 quinientos pesos ($861.949.500), PROMIGAS procedió a protocolizar el silencio administrativo positivo ante la Notaría Cuarta del Circuito de Barranquilla, por medio de la Escritura Pública No. 1215 de otorgada el día 18 de mayo de 2018.
El día 18 de mayo de 2018, le fue notificada a PROMIGAS por correo certificado al Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cual el Jefe de Impuestos del Municipio de Sincelejo resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en forma oportuna por PROMIGAS el día 17 de mayo de 2017, contra la Resolución de Liquidación número IAP 2017-0001, al cual fue notificada por correo certificado el día 21 de marzo de 2017, por medio de la cual el Municipio de Sincelejo le liquidó a PROMIGAS SA.. E.S.P el impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017, por la suma de Ochocientos sesenta y un millones novecientos cuarenta nueve mil quinientos pesos ($861.949.500), De hecho, a la citada Resolución se le anexó una comunicación en la cual se precisa que "Atendiendo lo dispuesto por el artículo 69 del código contencioso administrativo, comedidamente por el presente escrito nos permitimos notificar por aviso, la resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por la cual al Jefatura de Impuestos Municipales resuelve el recurso de reconsideración. En virtud a lo expuesto, adjunto al presente copia de la precitada resolución, advirtiéndole que contra ella no procede recurso alguno." El día 22 de mayo de 2018, PROMIGAS solicitó a la División de Impuestos del Municipio de Sincelejo, que notificara en debida forma la Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cual se había resuelto el recurso de reconsideración contra la Resolución número IAP 2017 0001 (sin fecha).
Se precisó que al referida Resolución 2403 de 15 de mayo de 2018 fue remitida a PROMIGAS SA..E.S.P., por correo certificado y notificada supuestamente por aviso, recibido el día 18 de mayo de 2018, sin surtirse el trámite de la notificación personal. Se puntualizó que tratándose de la resolución que resuelve un recurso de reconsideración, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo (Acuerdo 173 de diciembre de 2016) en concordancia con lo establecido en el artículo 565 Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 5 del Estatuto Tributario Nacional, las providencias que decidan los recursos se deben notificar personalmente o por edicto.
Por ser el artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo una norma especial, en este caso no son aplicables las normas de notificación de los actos administrativos contenidas en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA), sino que son aplicables las normas especiales tributarias consagradas en el Estatuto Tributario de Sincelejo contenido en el Acuerdo 173 de 2016.
Se señaló que tampoco procedía en este caso la notificación por correo certificado, pues de conformidad con el inciso primero del artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo, los actos administrativos que se notifican por correo son "los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas." Y en tal enumeración no fueron incluidas las Resoluciones que resuelven los recursos de reconsideración, por cuanto estas fueron previstas en forma expresa en el inciso segundo del artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo.
Se concluyó en consecuencia, que la División de Impuestos de Sincelejo, notificó en forma irregular la Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, que resolvió el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto por la sociedad PROMIGAS S.A. E.S.P. El día 28 de junio de 2018, fue notificada la respuesta a la petición anterior de que se notificara en debida forma al Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. El Municipio de Sincelejo concluyó en su comunicación que "la administración municipal, teniendo en cuenta el tiempo disponible, dispuso del medio más idóneo con el que contaba para efectuar la notificación de la resolución 2403 de 15 de mayo de 2018, y fue efectuar la notificación por aviso y por publicación en página web de la entidad, a fin de garantizar al recurrente el debido proceso." En su criterio, aunque la notificación por correo y por página web de la entidad, no están establecidas por el estatuto tributario, como las formas en que se deben notificar la resolución de los recursos, la disposición de éstas no se tiene por ilegal o no surtida, cuando en todo sentido cumplió con su fin y era darle a conocer a PROMIGAS S.A. E.S.P al decisión de la Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 6 administración municipal sobre el recurso por ellos desatado y por lo tanto consideró inocuo repetir la notificación del pluricitado acto administrativo.
En el acápite de normas violadas y concepto de violación se indicó que los actos demandados se encontraban afectados de nulidad, porque: La resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público No. IAP 2017 0001 (sin fecha), fue expedida con ausencia de competencia temporal del funcionario que la profirió, teniendo en cuentas las irregularidades en su notificación, por indebida interpretación de los artículos 565 del estatuto tributario nacional y 465 del estatuto tributario de Sincelejo y por falta de aplicación de los artículos 732 y 734 del estatuto tributario nacional, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 572 del estatuto tributario de Sincelejo.
Promigas presentó en forma oportuna el día 71 de mayo de 2017, el recurso de reconsideración contra la Resolución de Liquidación número IAP 20170001 (sin fecha), al cual había sido notificada por correo certificado el día 12 de marzo de 2017, por medio de la que se le determinó oficialmente el impuesto de alumbrado público por los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017 por la suma de $861.949.500.
Dando estricto cumplimiento a lo establecido en el artículo 565 del Estatuto Tributario y en el artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo, el Municipio de Sincelejo estaba obligado a proferir y a notificar personalmente o por edicto dentro del término del año contado a partir de su interposición, la Resolución por medio de la que resolvió el recurso de reconsideración oportunamente interpuesto, contra la Resolución de Liquidación número AIP 20170001 (sin fecha), al cual había sido notificada por correo certificado el día 12 de marzo de 2017 En ese sentido, la División de Impuestos Municipales de Sincelejo, con el fin de realizar la notificación personal de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración interpuesto contra la Resolución de Liquidación número IAP 20170001 (sin fecha), ha debido haber remitido al domicilio social de PROMIGAS S.A. E.S.P una citación, para que el representante legal o el apoderado de tal sociedad (quien había interpuesto el recurso de reconsideración) se acercara dentro de los diez (10) días siguientes, Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 7 contados a partir de la introducción al correo de la citación, a la División de Impuestos con el fin de notificarse personalmente de la Resolución que resolvió el recurso de reconsideración. Que en caso de no comparecer debio notificarse por edicto a Promigas de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración. La División de Impuestos del Municipio de Sincelejo, no aplicó el procedimiento previsto en el artículo 565 del Estatuto Tributario Nacional, ni en el artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo, para notificar personalmente la Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por el contrario, realizando una interpretación errada de las normas antes referidas, y en abierta contradicción con lo dispuesto en tales disposiciones, procedió a remitir la referida Resolución 2403 de 15 de mayo de 2018, por correo certificado el día 17 de mayo de 2018, tal como consta en la guía de Servientrega.
Tal Resolución fue recibida en la portería de PROMIGAS el día 18 de mayo de 2018, cuando ya se había configurado el silencio administrativo positivo. De lo descrito se puede concluir que la Resolución fue notificada en forma irregular el 18 de mayo de 2018 tal como consta en la guía de la empresa de mensajería Servientrega, por lo que no tiene efecto legal alguno, puesto que se realizó en clara contradicción del artículo 465 del Estatuto Tributario de Sincelejo, normas que ordenan que las Resoluciones que resuelven recursos se deben notificar personalmente o por edicto.
Indicó que, si en gracia de discusión se aceptara que la resolución que resolvió el recurso de reconsideración fue notificada a PROMIGAS el día 18 de mayo de 2018, fecha en la cual se recibió la referida Resolución, a tal fecha ya se había configurado el silencio administrativo positivo. En consecuencia, se configuró al causal de nulidad de falta de competencia temporal del funcionario que resolvió el recurso de reconsideración, interpuesto en forma oportuna contra la Resolución IAP 2017001.
Agregó además que el municipio de Sincelejo liquidó dos veces el impuesto de alumbrado público a la Promigas, y que la misma está excluida de pago de cualquier impuesto departamental o municipal, incluido el impuesto de alumbrado público, de conformidad con el artículo 16 del decreto 1056 de 1953, reglamentado por el Decreto 850 de 1965.
Asimismo, indicó que la actividad que desarrolla Promigas no encuadra dentro de la clasificación de contribuyente del impuesto de alumbrado Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 8 público contenida en los Acuerdos 123 de 2013 y 173 de 20129 artículo 2019. Por último, afirmó que la tarifa impuesta por concepto de alumbrado público en los acuerdos municipales a las empresas que desarrollan actividades de comercialización de gas natural es inconstitucional por violar los principios de igualdad y equidad consagrados en los artículos 13, 95 numeral y 363 de la Constitución Política. 1.2.
Trámite del proceso Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Admisión de la demanda: 8 de octubre de 2019. • Notificación del auto admisorio al demandado: 19 de noviembre de 2019. • Notificación por estado del auto admisorio al demandante: 19 de noviembre de 2019. • Contestación de la demanda: 2 de marzo de 2020. • Traslado de excepciones: 5 de agosto de 2021. • Auto que ordena la presentación de alegatos por escrito y posterior sentencia anticipada: 5 de febrero de 2024. 1.3.
Contestación de la demanda El municipio de Sincelejo contestó la demanda señalando que se oponía a todas y cada de las pretensiones formuladas por carecer de fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos que demuestren la existencia de causal de nulidad alguna en los actos administrativos acusados, por ende, la presunción de legalidad de la que gozan se mantiene indemne ante las suplicas planteadas.
Por ello, consideró que las pretensiones formuladas no están llamadas a prosperar frente a la entidad, pues los actos administrativos de los que se alega su ilegalidad gozan plenamente de su presunción de legalidad, máxime cuando los mismos fueron expedidos conforme a los requisitos de existencia y validez de los actos administrativos.
En su defensa, propuso la excepción que denominó legalidad de los actos administrativos demandados, argumentando que “de acuerdo al artículo 167 del CGP, incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen; por tanto, es indispensable demostrar, por los medios legalmente dispuestos para tal fin, los hechos que sirven de fundamento fáctico de la demanda, de Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 9 modo que la mera afirmación de los mismos no sirve para ello, situación que en el caso que nos ocupa, no se cumplió. Que en tal sentido, la parte demandante no demostró que la Resolución de liquidación No. IAP-20170001, "Por medio de la cual se liquida oficialmente a un contribuyente el impuesto de alumbrado público", y la Resolución No. 2403 de quince (15) de mayo de 2018, " Por medio de la cual se resuelve un Recurso de reconsideración", expedidos por la División de Impuestos Municipales de la Secretaría de Hacienda del MUNICIPIO DE SINCELEJO, se encuentren incursos en alguna de las causales de nulidad de los actos administrativos consagradas en la Ley 1437 de 2011, situación que sin duda alguna mantiene incólume la presunción de legalidad de la que gozan dichos actos, los cuales, dicho sea de paso, fueron expedido conforme a los requisitos de existencia y validez de los actos administrativos.
Los actos administrativos antes mencionados, fueron expedidos teniendo en cuenta las disposiciones constitucionales, legales y normativas q u e respecto al impuesto de alumbrado público se encuentran consagradas en nuestro ordenamiento jurídico. 1.4. Alegatos de conclusión de las partes y concepto del Ministerio Público La parte demandante ( municipio de Sincelejo) en sus alegatos indicó que el acto que resolvió el recurso de reconsideración formulado por Promigas se expidió dentro del año siguiente a su formulación. Que en efecto, la reconsideración se resolvio el 15 de mayo de 2018, esto es, aun dentro del término legal de 1 año, por lo que si bien este término es preclusivo no refiere la norma que este cobije el acto de notificación en sí. Agregó que, si bien cumplido el trámite por parte de la administración de surtir la respuesta al recurso y remitir la comunicación al contribuyente a este no le llegase a conocer si no pasado el año no invalida lo actuado pues la acción de proveer la respuesta y darle tramite a su notificación se realizó durante el termino dispuesto, no siendo de control de la entidad la tardanza de la empresa de envío. Sobre el doble cobro alegado, indicó que era pertinente citar el artículo 10 del acuerdo 114 de 2013, retomado en el estatuto tributario municipal artículo 245, que reza: … no obstante lo anterior la administración podrá expedir una liquidación oficial que determine y liquide el Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 10 impuesto del alumbrado público a pagar por los sujetos pasivos del régimen especial quienes podrán elegir acogerse a la misma y cancelar el valor del impuesto resultante.
De lo cual se colige la facultad que tiene la administración al margen de la actividad recaudadora y fiscalizadora de la empresa encargada del cobro de los impuestos por lo que no es un doble cobro toda vez que el demandante no efectuó pago alguno. Refirió que la condición de sujeto pasivo del impuesto la establece es el uso, goce y disfrute directo o indirecto de la infraestructura del sistema de Alumbrado Público, entendida esta como la iluminación de los bienes de uso público o privado y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, vías y parques públicos, dentro del perímetro urbano y rural del municipio de Sincelejo, por lo que bajo este supuesto se estructura la condición de sujeto pasivo del tributo en cuestión; hecho generador que se satisface con el aprovechamiento que obtiene PROMIGAS del sistema de alumbrado público para el ejercicio de su objeto social.
Sobre la tarifa expresó que no se está ante la acción pertinente para debatirse la constitucionalidad o no de dicha normativa aplicable aun así es válido tener en cuenta que para el caso que nos ocupa la tarifa se da acorde al régimen especial en el que se halla la demandante y que hace que este se tase por la tarifa de 750 UVT dada el aprovechamiento directo y potencial de la demandante sobre el sistema e infraestructura del alumbrado público por lo que tal clasificación legal y acorde al canon superior y al principio constitucional de progresividad tributaria expresado en el 239 del estatuto tributario municipal.
Concluyó indicando que los actos administrativos guardan legalidad al ser expedidos conforme a los requisitos de validez y existencia de los actos administrativos y al no constituirse sobre ellos vicios de nulidad por lo que los argumentos y la construcción fáctica y probatoria de la parte actora no conllevan a inferir o concluir la nulidad de los mismos pues estos se apegan a la normativa tributaria aplicable y no desconocen ningún parámetro normativo que conduzca a su nulidad, razón por la que solicitó sean negadas las pretensiones.
La parte demandante (PROMIGAS S.A ESP) solicitó se accedan a las pretensiones de la demanda, porque se demostró que se configuró el silencio administrativo positivo, y por lo tanto, la nulidad de la Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cual se resolvió el Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 11 recurso de reconsideración interpuesto por PROMIGAS, contra la resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público número IAP 2017 0001 (sin fecha), por ausencia de competencia temporal del funcionario que la profirió, teniendo en cuenta las irregularidades cometidas en su notificación, por indebida interpretación de los artículos 565 del Estatuto tributario nacional y 465 del Estatuto tributario de Sincelejo y por falta de aplicación de los artículos 732 y 734 del Estatuto tributario nacional, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 570 y 572 del estatuto tributario de Sincelejo.
En lo demás reiteró los argumentos expuestos en el concepto de violación de la demanda. El delegado del Ministerio Público no conceptuó.
2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 2.1. La competencia Este Tribunal es competente para decidir de fondo, según las disposiciones del artículo 152 numeral 2º de la Ley 1437 de 2011. 2.2. Actos administrativos demandados Se solicita por Promigas S.A. ESP., la nulidad de los siguientes actos administrativos Resolución de liquidación del impuesto de alumbrado público número AIP 2017 01 (sin fecha), expedida por el Jefe de la División de Impuestos Municipales del Municipio de Sincelejo, ubicado en el Departamento de Sucre, la cual fue notificada por correo certificado el día 21 de marzo de 2017, por medio de la cual, el municipio de Sincelejo, liquidó oficialmente el impuesto por los periodos gravables de los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017, por valor de $861.949.500 Resolución 2403 de 15 de mayo de 2018, al cual fue notificada por correo certificado y aviso el día 18 de mayo de 2018, por medio de la cual la Jefe de la Oficina de Impuestos de la Secretaria de Hacienda del Municipio de Sincelejo, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto por PROMIGAS S.A. E.S.P contra la Resolución de Liquidación del Impuesto de Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 12 alumbrado público número IAP 2017 001 (sin fecha) confirmando el acto recurrido en todas sus partes. 2.3.
Problema jurídico. Acorde con los antecedentes reconstruidos se deberá establecer, acorde con los cargos de nulidad formulados, si respecto del recurso de reconsideración formulado por Promigas en contra de la Resolución de No. AIP 2017 01 (sin fecha), expedida por el Jefe de la División de Impuestos Municipales del Municipio de Sincelejo, I) se configuró el silencio administrativo positivo, por resolución extemporánea y por indebida notificación del acto que lo resuelve;
II) El acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración (Resolución 2403 de 15 de mayo de 2018,) fue expedido cuando la administración tributaria había perdido competencia temporal. 2.4. Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico. Para la Sala hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados, comoquiera que, en el presente asunto se configuró el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración formulado por PROMIGAS SA ESP en contra de la Resolución No. AIP 2017 01 (sin fecha), expedida por el Jefe de la División de Impuestos Municipales del Municipio de Sincelejo, porque: El recurso se resolvió extemporáneamente y por existir una indebida notificación del acto administrativo que lo resolvió Lo anterior con fundamento en los siguientes argumentos: 2.5.
Del silencio administrativo positivo (SAP) respecto del recurso de reconsideración en las actuaciones tributarias. Plazo para resolver el recurso de reconsideración. Plazo para resolver incluye la notificación en debida forma del acto que resuelve el recurso. Notificación de recursos. Pérdida de competencia con ocasión de la configuración del SAP.
La actuación en sede administrativa no solo es considerado una garantía de la administración, sino como mecanismo de protección a los intereses del administrado, razón por la que, no puede mirarse solo como el privilegio de la Administración, sino como verdaderos instrumentos de un Estado social de derecho, recentrados en la protección de los derechos de los administrados.
Por tanto, La justificación de la actuación Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 13 administrativa no se limita hoy en día al carácter de privilegio de la administración, sino como un medio de protección de los administrados. Por ello, el silencio administrativo como ficción legal creada por el legislador para entender que la administración ha proferido una decisión administrativa, surge como mecanismo de sanción a la administración morosa ante peticiones de contenido individual.
En ese orden, se considera que transcurrido cierto plazo legal, la ausencia de pronunciamiento se suple con una decisión ficta o presunta. Por consiguiente, el silencio administrativo se constituye en herramienta que propende garantizar la existencia de una respuesta con celeridad y eficacia, a la vez que constituye un castigo para la administración morosa quien pierde la oportunidad de presentar sus argumentos a través de un acto administrativo expreso.
En nuestra legislación, se ha contemplado que la decisión ficta, puede surgir en la fase de actuación administrativa (silencio sustancial) o en la fase de recursos (silencio procesal); entendiéndose por regla general que cuando no existe pronunciamiento de la entidad pública respecto a determinada petición concreta del administrado la decisión de la entidad es negativa, o en fase de recursos, cuando estos no ha sido resuelto, se entenderá que el pronunciamiento de la administración frente al recurso es negativo.
Sobre estas consideraciones se debe señalar que la regla general del silencio administrativo es que la decisión ficta es negativa1. De otra parte, partiendo de lo expresado en el artículo 84 de la Ley 1437 de 2011, la figura del silencio administrativo positivo, aplica de manera excepcional y específica, esto es, solo en los casos expresamente determinados por el legislador, caso en donde se entenderá que el silencio de la administración genera una respuesta de carácter positiva o favorable al administrado.
Una de esas situaciones expresas, en donde la respuesta ficta se asume como positiva, es la regulada en el artículo 732 del Estatuto Tributario en concordancia con el artículo 734 del Estatuto Tributario, que determina la consecuencia de incumplir el plazo para decidir el recurso de reconsideración. “ARTICULO 732. TERMINO PARA RESOLVER LOS RECURSOS.
La Administración de Impuestos tendrá un (1) año para resolver los 1 Al respecto, ver artículos 83 y 86 de la Ley 1437 de 2011. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 14 recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma” “ARTICULO 734. SILENCIO ADMINISTRATIVO.
Si transcurrido el término señalado en el artículo 732, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el recurso no se ha resuelto, se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso, la Administración, de oficio o a petición de parte, así lo declarará” Debe destacarse que el estatuto de rentas del municipio de Sincelejo, vigente para la época (Acuerdo No. 114 del 27 de junio de 2013), disponía en el artículo 572, que sí transcurrido el término señalado en el artículo 732 del estatuto tributario, el recurso no se ha resuelto (recurso de reconsideración), el mismo se entenderá fallado a favor del recurrente, en cuyo caso el jefe de impuestos municipales, de oficio o a petición de parte deberá reconocerlo.
La Sección Cuarta del Consejo de Estado2 al tratar los requisitos para la configuración del silencio administrativo positivo en materia tributaria, ha sostenido reiterativamente, que para que se configure el silencio positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición, recurso etc.; ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma”. Asimismo, sobre configuración del silencio administrativo positivo, la jurisprudencia tributaria con absoluta claridad ha expuesto lo siguiente3: “En virtud de la figura del silencio administrativo, la ley establece que, en determinados casos, debe suponerse la existencia de una respuesta ficta o presunta de la Administración (negativa o positiva), derivada de la falta de una decisión expresa frente a peticiones o recursos presentados por los administrados.
En el caso del silencio positivo, el acto presunto implica que el administrado vea satisfecha su pretensión, como si la autoridad lo hubiera resuelto de manera 2 CONSEJO DE ESTADO SECCIÓN CUARTA. Consejera Ponente: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá D.C., veinticinco (25) de abril de dos mil dieciocho (2018). NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.
Radicación 73001-23-33-000-2014-00219-01. [21805]. Demandante: BAVARIA S.A. Demandado: DEPARTAMENTO DEL TOLIMA. 3 CONSEJO DE ESTADO. Sección Cuarta, CP STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO, tres (3) de septiembre de dos mil veinte (2020), Rad. 05001-23-31-000-2011-01343-01(21858) Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 15 favorable.
La configuración del silencio administrativo positivo genera un acto presunto que tiene que ser respetado por la Administración. De ahí que, una vez se ha producido el silencio administrativo positivo, debe tomarse como cierta y definitiva la decisión presunta a favor del administrado, por lo que se entiende que la Administración pierde competencia para revocar esa decisión presunta, y decidir la petición o los recursos frente a los que operó dicha figura.
Como lo ha sostenido esta Sección, para que se configure el silencio administrativo positivo se deben cumplir tres requisitos: i) que la ley le haya dado a la Administración un plazo dentro del cual debe resolver la petición o recurso, ii) que la ley contemple de manera expresa que el incumplimiento del plazo tiene efectos de silencio administrativo positivo; y iii) que la autoridad que estaba en la obligación de resolver, no lo haya hecho dentro del plazo legal.
Respecto de este último requisito, se debe entender que dentro del plazo señalado no solo debe emitirse la decisión, sino notificarse en debida forma al peticionario. En efecto, sobre la expresión «resolver» contenida en el artículo 732 del ET, la jurisprudencia ha precisado que la decisión a la que se refiere la ley, es la «notificada legalmente», vale decir, dentro de la oportunidad legal, ya que de otra manera no puede considerarse resuelto el recurso, comoquiera que si el contribuyente no ha tenido conocimiento del acto administrativo, este no produce los efectos jurídicos correspondientes y, por tanto, no puede tenerse como fallado el recurso presentado.
La Sala ha precisado que el plazo de un año establecido para que la Administración tributaria dé respuesta al recurso de reconsideración presentado por los administrados es un término preclusivo, dado el efecto que el mismo Estatuto Tributario prevé expresamente que se configura el silencio administrativo positivo ante su incumplimiento (artículos 732 y 734 ib.).
Al ser un término preclusivo, se entiende que, una vez configurado el silencio administrativo positivo, por haber transcurrido dicho término sin que la Administración haya proferido una decisión frente al recurso de reconsideración, no cabe desconocer el acto presunto positivo mediante otro acto posterior” De la cita jurisprudencial cabe destacar que, i) el término para resolver conlleva a que se realice la notificación del recurso en debida forma; ii) opera por el simple transcurso del tiempo sin resolver la petición en el plazo estimado; iii) transcurrido el plazo para resolver y configurado el silencio administrativo, la administración tributaria pierde competencia y debe reconocer los efectos del silencio positivo.
Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 16 Asimismo, el término de un año para resolver el recurso inicia el mismo día en que se interpone el recurso de reconsideración y no desde el día siguiente, pues el artículo 732 del Estatuto Tributario, es claro, cuando determina que se cuenta desde el día de la interposición del recurso, amén de las situaciones de inadmisión4 y la práctica de prueba como la inspección tributaria5, que alteran el conteo, pero no es el caso que nos ocupa; término que dicho sea de paso, no tiene en consideración y por ende no se altera cuando el último día finalice en día no hábil.
En decisión reciente, la Sección Cuarta del Consejo de Estado6, aplicó la regla descrita anteriormente, así: “Así pues, como el recurso de reconsideración se interpuso el 27 de julio de 2012, y conforme con el artículo 732 del ET, la Administración contaba hasta el 27 de julio de 2013, para expedir y notificar el acto que resolvió el recurso, se concluye que, para el 13 de agosto de 2013, fecha en la que el contribuyente se notificó por conducta concluyente de la Resolución 900.307 de 26 de junio de 2013, ya se había configurado el silencio administrativo positivo.
Todo porque ante el vencimiento del término legal -que es de carácter preclusivo-, la autoridad fiscal perdió competencia para manifestar su voluntad y, en ese orden, el acto deviene nulo7” Por otra parte, debe adicionarse que la notificación extemporánea o irregular del acto que resuelve el recurso de reconsideración no produce efectos y en consecuencia, el recurso se entiende resuelto a favor del contribuyente.
Ello, comoquiera que el término para resolver el recurso de reconsideración, incluye tanto la expedición del pronunciamiento de fondo sobre los aspectos objeto de controversia, como la notificación en debida forma al peticionario8. 4 Artículo 726 del ET. 5 Artículo 733 ET. 6 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA.
CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO. Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024). Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. Radicación:76001-23-33-000-2013-01198-02 (27932). Demandante: OLINDO REIS DE OLIVEIRA. Demandado: DIAN. Temas: Silencio administrativo positivo. Notificación resolución que resuelve el recurso de reconsideración. Renta 2008 7 Sentencias del 21 de octubre de 2010, Exp. 17142, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y del 28 de marzo de 2019, Exp. 22355, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto, sentencia de 16 de julio de 2020, Exp. 23864 C.P Stella Jeannette Carvajal Basto, entre otras.
Nota de la cita. 8 Al respecto, CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejera ponente: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá D.C., once (11) de noviembre de dos mil veintiuno (2021) Radicación número: 63001-23-33-000-2018- 00014-01(24352) Actor: UNE EPM TELECOMUNICACIONES S.A. Demandado: MUNICIPIO DE ARMENIA Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 17 La Sección Cuarta del Consejo de Estado9 ha demarcado que la notificación extemporánea genera los siguientes efectos: “2.1.- De conformidad con el artículo 732 del E.T., la administración tributaria tiene un término de un año para resolver los recursos de reconsideración o reposición, contado a partir de su interposición en debida forma.
Esta Sección ha precisado que el término “resolver” al que se refiere la norma, comprende la notificación del respectivo acto administrativo, pues mientras el contribuyente no conozca la determinación de la administración, esta no produce efectos jurídicos y no puede considerarse resuelto el recurso. 2.2.-Tratándose de los actos de liquidación de impuestos y resolución de recursos, la sola notificación extemporánea de los mismos da lugar a su nulidad, por expresa disposición del artículo 730-3 del Estatuto Tributario.
(…) Todo, con fundamento en la pérdida de competencia temporal de la administración para pronunciarse y liquidar o modificar el gravamen. Tales actos – los notificados extemporáneamente- pueden ser objeto de una solicitud de declaratoria de ocurrencia del silencio administrativo positivo, o bien, ser demandados ante la jurisdicción contenciosa, con fundamento en la causal de nulidad del artículo 730-3 ib., en concordancia con el artículo 137 del CPACA, que consagra la expedición sin competencia, como causal de anulación. 2.3.- Eso es así, porque aunque comparten una causa común (la pérdida de competencia temporal de la administración), se trata de vías independientes: con ocasión de la primera, se produce un acto nuevo, que puede o no, ser favorable a los intereses del recurrente, mientras que cuando se acude a la sede contenciosa, el juez declarará la nulidad de la decisión recurrida, con los efectos que esto genera; esto es, la firmeza de la declaración privada, la desaparición de la sanción, la prosperidad de lo pretendido en la solicitud o recurso respectivo, etc.
La ocurrencia del silencio administrativo positivo en este caso concreto, no impide que el contribuyente acuda a la jurisdicción contenciosa, porque se trata de una ficción que opera en su favor; luego, este tiene la opción de hacer uso o no de la misma. Por eso, se reitera, el ciudadano tiene la posibilidad de acudir a una u otra vía, elección que dependerá de sus intereses particulares.
Piénsese, por ejemplo, en aquel que no desee someterse a la contingencia de que la administración niegue su solicitud de declarar la existencia del acto 9 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA Consejero ponente: JORGE OCTAVIO RAMÍREZ Bogotá D.C., quince (15) de agosto de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 76001-23-33-000-2012-00608-01(22565) Actor: CONSULTORÍAS DE INVERSIONES S.A. Demandado: MUNICIPIO DE SANTIAGO DE CALI.
Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 18 ficto, sumada al posterior juicio de dicha decisión, y elija entonces acudir directamente al juez. Por el contrario, puede suceder que el contribuyente confíe en una decisión favorable por parte de la administración y, en consecuencia, escoja pedir que se declare la ocurrencia del silencio administrativo positivo” En relación con la forma de notificar la resolución que resuelve un recurso de reconsideración por expreso mandato del artículo 565 del estatuto tributario se debe acudir de manera principal a la notificación personal y si no es posible por este medio se acude a la notificación por edicto, de manera subsidiaria10.
“ARTICULO 565. FORMAS DE NOTIFICACIÓN DE LAS ACTUACIONES DE LA ADMINISTRACIÓN DE IMPUESTOS. <Artículo modificado por el artículo 45 de la Ley 1111 de 2006. El nuevo texto es el siguiente:> Los requerimientos, autos que ordenen inspecciones o verificaciones tributarias, emplazamientos, citaciones, resoluciones en que se impongan sanciones, liquidaciones oficiales y demás actuaciones administrativas, deben notificarse de manera electrónica, personalmente o a través de la red oficial de correos o de cualquier servicio de mensajería especializada debidamente autorizada por la autoridad competente. <Inciso modificado por el artículo 104 de la Ley 2010 de 2019.
El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica11” 10 Sobre notificación de actos de la administración tributaria.
Reiteración de jurisprudencia. Sentencia de 10 de agosto de 2017, Exp. 20684, C.P. Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto (E). 11 Texto modificado por la Ley 1943 de 2018: <Inciso modificado por el artículo 92 de la Ley 1943 de 2018. El nuevo texto es el siguiente:> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir del día siguiente de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
Texto modificado por la Ley 1111 de 2006: <INCISO 2> Las providencias que decidan recursos se notificarán personalmente, o por edicto si el contribuyente, responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de los diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo del aviso de citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 19 Véase igualmente, que el Estatuto de Rentas del municipio de Sincelejo, contenido en el Acuerdo 114 del 27 de 2013, en el inciso segundo del artículo 465 dispone que: “Artículo 465. Inciso segundo “Las providencias que decidan recursos se notificaran personalmente, o por edicto si el contribuyente responsable, agente retenedor o declarante, no compareciere dentro del término de diez (10) días siguientes, contados a partir de la fecha de introducción al correo de aviso de la citación. En este evento también procede la notificación electrónica.
El edicto de que trata el inciso anterior, se fijará en lugar público del despacho respectivo por el término de 10 días y deberá contener la parte resolutiva del respectivo acto administrativo” En suma, la notificación de la resolución que resuelve el recurso de reconsideración se debe realizar no solo dentro del año que se tiene que resolver, sino que en su forma debe ceñirse estrictamemte a lo dispuesto en el inciso segundo del 565 E.T12, notificación que debe realizarse en debida forma dentro del término de un año de presentado el recurso de reconsideración, so pena que la misma sea inválida y se configure el silencio administrativo positivo y por ende, el recurso fallado a favor del contribuyente recurrente. 2.6.
Caso concreto: Acorde con las pruebas documentales aportadas de manera regular y oportuna al proceso, las que dicho sea de paso no fueron objeto de reproche probatorio alguno por las partes, se advierte probado lo siguiente: El 21 de marzo de 2017, se expidió por parte del Jefe de Impuestos de la Secretaría de Hacienda del Municipio de Sincelejo, la liquidación oficial, que le notificó a PROMIGAS por correo certificado la Liquidación oficial del impuesto alumbrado contenida en la Resolución No. IAP-20170001 (sin fecha) por los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, 12 Sentencia 2013-00082/24648 de noviembre 20 de 2019.
CONSEJO DE ESTADOSALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN CUARTA. Radicación: 52001-23-33-000-2013- 00082-01(24648). Actor: Mesías Ismael Arellano. Demandado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. Consejera Ponente: Dra. Stella Jeannette Carvajal Basto. Bogotá D.C., 20 de noviembre de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 20 enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero a marzo de 2017, con base en el Acuerdo 0173 de 29 de diciembre de 201613.
La Resolución No. IAP-20170001, fue notificada por correo certificado el 21 de marzo de 201714. PROMIGAS SA. ESP, formuló el 17 de mayo de 2017 recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. IAP-20170001. El día 18 de mayo de 2018, le fue comunicada a PROMIGAS la Resolución número 2403 de 15 de mayo de 2018, por medio de la cual el Jefe de Impuestos del Municipio de Sincelejo, resolvió el recurso de reconsideración interpuesto en forma oportuna por PROMIGAS el día 17 de mayo de 2017, contra la Resolución de Liquidación número IAP 2017- 0001.
Teniendo en cuenta las premisas legales y jurisprudenciales citadas en acápite previo, en el presente asunto, se configuró en favor de PROMIGAS S.A. ESP., el silencio administrativo positivo, así: Dentro del plazo establecido en el artículo 720 del Estatuto Tributario15, el día 17 de mayo de 2017 PROMIGAS SA ESP, presentó recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. IAP-20170001.
Ello, comoquiera que la liquidación oficial le fue notificada el 21 de marzo de 201716. Formulado el recurso de reconsideración en debida forma el día 17 de mayo de 2017, la Administración Tributaria Municipal, tenía plazo para resolverlo hasta el 17 de mayo de 2017 al tenor del artículo 732 del Estatuto Tributario, es decir, dentro del plazo de un año desde su 13 Folios 63-69. 14 Folio 69 guía de correo. 15 ARTICULO 720.
RECURSOS CONTRA LOS ACTOS DE LA ADMINISTRACIÓN TRIBUTARIA. <Artículo modificado por el artículo 67 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Sin perjuicio de lo dispuesto en normas especiales de este Estatuto, contra las liquidaciones oficiales, resoluciones que impongan sanciones u ordenen el reintegro de sumas devueltas y demás actos producidos, en relación con los impuestos administrados por la Unidad Administrativa Especial Dirección General de Impuestos Nacionales<1>, procede el Recurso de Reconsideración. El recurso de reconsideración, salvo norma expresa en contrario, deberá interponerse ante la oficina competente, para conocer los recursos tributarios, de la Administración de Impuestos que hubiere practicado el acto respectivo, dentro de los dos meses siguientes a la notificación del mismo.
Cuando el acto haya sido proferido por el Administrador de Impuestos o sus delegados, el recurso de reconsideración deberá interponerse ante el mismo funcionario que lo profirió. 16 Folio 82 a 117. Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 21 interposición, so pena de que se consolidara el efecto del artículo 734 del Estatuto Tributario, esto es, se entienda que la respuesta es favorable por virtud del silencio administrativo positivo.
Tal como se demarcó en el acápite 2.5 de esta providencia, en torno al recurso de reconsideración se debe considerar que: • El plazo para resolver el recurso de reconsideración inicia el mismo día en que se interpuso el recurso de reconsideración; • El plazo para decidir incluye la realización en debida forma la notificación al contribuyente del acto que resuelve el recurso de reconsideración, so pena que se entienda que la respuesta es extemporánea y opere el SAP.
Por lo tanto, no es de recibo el argumento de la entidad expuesto en los alegatos de conclusión, respecto a que dicho plazo solo contemplaba la adopción de la decisión y no la notificación de la misma; • La notificación del acto que resuelve el recurso de reconsideración se debe realizar de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 565 del E.T., esto es de manera personal.
Revisando entonces el expediente, se tiene que para la fecha en que fue comunicado el acto administrativo que resolvió el recurso de reconsideración a través de la Resolución No. 2403 de 15 de mayo de 2018, que se comunicó, el 18 de mayo de 201817, había fenecido el término preclusivo para resolver, puesto que ello, operó el 17 de mayo de 2018.
La comunicación a Promigas S.A. ESP., de la Resolución No. 2403 de 15 de mayo de 2018, es absolutamente irregular, pues se incumplió claramente con el mandato contenido en el inciso segundo del artículo 565 del E.T., que determina que la misma se debe realizar de manera personal, lo cual a todas luces no ocurrió. Fundados en los argumentos anteriores, la Sala anulará los actos administrativos demandados, porque en el presente asunto operó el silencio administrativo positivo, dado que el recurso de reconsideración formulado por la parte demandante – contribuyente / recurrente fue resuelto cuando la administración del municipio de Sincelejo había perdido competencia, al haber sido expedido y notificado el mismo, por fuera del 17 Folio 70 a 77.
Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 22 plazo preclusivo del artículo 732 del E.T., y por ende y por ende, el mismo se entiende por mandato de Ley, resuelto a favor de Promigas. En tal sentido, se deberá reconocer por el municipio de Sincelejo los efectos del silencio administrativo positivo respecto del recurso de reconsideración a favor del demandante. 3.
Costas. Sin condena en costas por no estar probadas. 4. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR la nulidad de los actos administrativos demandados.
SEGUNDO: En restablecimiento del derecho, se declara que ha operado el silencio administrativo positivo en relación con el recurso de reconsideración formulado por PROMIGAS el 17 de mayo de 2017 en contra de la Resolución No. IAP-20170001, expedida por el Jefe de la División de Impuestos del Municipio de Sincelejo, por medio de la cual, se liquidó a PROMOGAS el impuesto de alumbrado público por los periodos gravables de los meses de diciembre de 2013, enero a diciembre de 2014, enero a diciembre de 2015, enero a diciembre de 2016 y enero, febrero y marzo de 2017, por valor de $861.949.500, y que conforme al resultado del silencio administrativo positivo no está obligado a pagar.
CUARTO: Sin condena en costas por lo expuesto.
QUINTO: Tener como apoderado judicial del municipio de Sincelejo al abogado JAIRO ALBERTO PINTO BUELVAS, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.102.810.572 expedida en Sincelejo. Abogado titulado, portador de la Tarjeta Profesional No. 199.725 del Consejo Superior de la Judicatura.
SEXTO: En firme este fallo, DEVOLVER al demandante el excedente, si lo hubiere, de las sumas consignadas para gastos del proceso, CANCELAR Nulidad y restablecimiento del derecho 70-001-23-33-000-2018-00248 -00 23 su radicación. ARCHIVAR el expediente, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial Siglo XXI.
El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS