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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300520190040501

Reporting judge: César Enrique Gómez Cárdenas

Date: 2024-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE Sala Segunda de Decisión Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 70-001-33-33-005-2019-00405-01 Demandante: Julio Cesar Martínez González Demandado: Municipio de Santiago de Tolú Magistrado ponente: César Enrique Gómez Cárdenas Tema: Funcionario de hecho / Contrato realidad / Ausencia de elementos para su configuración. Decide el Tribunal el recurso de apelación formulada por la parte demandante en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2022, por el Juzgado Quinto Administrativo Oral del Circuito de Sincelejo, en la que se negó las pretensiones de la demanda. 1.

ANTECEDENTES. 1.1. La demanda. Julio Cesar Martínez González, por conducto de apoderado judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, formuló demanda en contra de la Municipio de Santiago de Tolú, en la que pretende la nulidad del acto administrativo contenido en el Oficio N° 100.14.02.086 de 11 de junio de 2019, proferido por el alcalde municipal de Santiago de Tolú, mediante el cual, negó el reconocimiento de una relación laboral.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la parte demandada, que reconozca y pague al señor Julio Cesar Martínez González, salarios y las prestaciones sociales, tales como cesantías, interés de cesantías, prima de vacaciones, prima de navidad, prima de servicio, dotación, salud y pensión, desde el 1 de marzo de 2017 a junio de 2019, por haber cumplido las funciones de vigilante en la Institución Educativa de Puerto Viejo.

Como sustento fáctico de sus pretensiones, la parte actora en su demanda, afirmó lo siguiente: El señor Julio Cesar Martínez González, inició su vinculación laboral con el municipio de Santiago de Tolú, el 30 de agosto de 2016; a través de la Resolución N°264 de 2016, para laborar en las instalaciones del Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 Centro Educativo de Puerto Viejo, en el cargo de Auxiliar de Servicios Generales.

Que la labor que siempre desempeñó dentro de las instalaciones de la entidad educativa de Puerto Viejo, fue de celador. Posteriormente, fue nombrado por el alcalde de Santiago de Tolú, por un período de 3 meses, prorrogado por un mes más; esto es hasta el mes de diciembre del año 2017. El 4 de enero de 2017, nuevamente fue nombrado mediante Resolución N°13 de 2017, por dos meses más, enero y febrero de 2017.

Durante esos dos meses, le fueron canceladas todas sus prestaciones sociales a través de la Resolución N° 076 de 16 de febrero de 2017 y 0244 de 2 de mayo de 2017. Afirma que siguió laborando en la institución educativa, ejerciendo las funciones de celador desde el 1 de marzo de 2017 de manera ininterrumpidamente, sin que le se legalice su situación laboral.

En el acápite de normas violadas, se citaron como tales, las siguientes disposiciones: Articulo 1, 13, 25, 48, 53,90 de la constitución política del 1991; artículo 138 y 161 de la ley 1437 de 2011. En el concepto de violación, se afirma que el municipio de Santiago de Tolú, al desconocer los derechos laborales del accionante vulnera el artículo 53 de la Constitución Política, que protege a los trabajadores bajo el principio de la primacía de la realidad sobre la formalidad.

Igualmente agrega que se vulneró el artículo 25 de la carta política, que protege el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas, garantizándole al trabajador los derechos mínimos y cuya protección se hace extensiva con el denominado bloque de constitucionalidad presente en el artículo 93 de C. N. 1.2. Contestación de la demanda1.

El municipio de Santiago de Tolú, contestó oportunamente la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones por no existir soporte fáctico ni legal que demuestre un vínculo laboral entre el demandante y el ente territorial posterior al 3 de marzo de 2017. Sostiene que, la única relación laboral que el municipio sostuvo con el señor Julio Cesar Martínez González, fue cuando estuvo vinculado como supernumerario entre el 1 de octubre de 2016 al 3 de marzo de 2017, periodo en que le fueron canceladas todas su prestaciones sociales 1 La demanda fue admitida por medio de auto del 20 de enero de 2020, se notificó y se corrió traslado a la parte demandada y al Ministerio público.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 y que posterior a esa fecha no se ha suscrito, ningún tipo de contrato con el demandante. Por último, manifiesta que el accionante desde que se expidió el acto administrativo mediante el cual fue nombrado como auxiliar de servicio generales, conocía que su nombramiento iba hasta el 3 de marzo de 2017, por lo que resulta desproporcionado alegar continuidad en la prestación personal del servicio, cuando la entidad no lo había contratado por un término superior al ante señalado.

Propuso como excepciones las que llamó: i) prescripción de los supuesto derechos laborales; ii) cobro de lo no debido, porque la entidad accionada ha cumplido con las obligaciones salariales y prestacionales; iii) caducidad. 1.3. La sentencia de primera instancia. El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, profirió sentencia el 29 de junio de 2022, en la que decidió negar las pretensiones de la demanda, en los siguientes términos: “PRIMERO: NIEGUESE las pretensiones de la demanda, conforme lo motivado.

SEGUNDO: CONDENAR en costas a la parte demandante de conformidad con lo motivado. Por secretaria, liquídese.

TERCERO: EJECUTORIADA esta providencia, por Secretaría hágase devolución a la parte demandante del excedente, si lo hubiere, de lo consignado por concepto de gastos ordinarios del proceso; cancélese la radicación del proceso y archívese el expediente, previa anotación en el nuevo sistema informático SAMAI” Para fundamentar su decisión, el Despacho evaluó el único testimonio recibido en el caso, encontrando que no es concluyente respecto a la autorización para desempeñar el servicio de celador por parte del ente demandado, ni respecto a un supuesto contrato verbal entre el señor Alcalde Municipal y el señor Julio Cesar Martínez González.

Concluyó que este testimonio no es suficiente para inferir las circunstancias de la prestación del servicio, y por lo tanto, resta credibilidad al reclamo del demandante. En relación con las certificaciones expedidas por el Director del Centro Educativo Puerto Viejo sobre la celaduría, el Juzgado consideró que estas no eran suficientes para demostrar que la función irregular se haya desempeñado con el conocimiento o aquiescencia de la administración municipal.

Destacó que se liquidó la última vinculación con un nombramiento provisional y se le comunicó la terminación de la vinculación laboral, lo que sugiere que no existió autorización para la prestación irregular del servicio; no encontrando evidencia de un pacto para la continuación de la prestación de servicios con el municipio demandado.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 El Despacho de primera instancia recalcó que la vinculación de personal a través de la figura de supernumerario es temporal y limitada, y no se constataron los elementos necesarios para considerar la actividad como irregular. Por lo tanto, se presumió la legalidad del acto administrativo que denegó las pretensiones de la demanda, y se decidió denegarlas. 1.4.

El recurso de apelación. La parte demandante, inconforme con la sentencia de primera instancia, presentó recurso de apelación, solicitando que sea revocada en su totalidad, argumentado que el juez de primera instancia consideró que el testimonio rendido en audiencia, no proporcionó información suficiente sobre las circunstancias de la prestación del servicio, careciendo de elementos que demuestren la existencia de una relación laboral irregular después de la desvinculación laboral.

Igualmente alegó que, si se demostró dentro del expediente, la existencia del cargo de celador dentro de la planta de personal del municipio, aportando el decreto 066 de 2017 junto con la reclamación administrativa, el cual no fue valorado.

2. TRÁMITE PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación fue admitido por el Despacho del Magistrado sustanciador, quien posteriormente por auto ordenó correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos finales y al Ministerio Público para que emitiera concepto. En esta etapa procesal la parte demandada presentó sus alegatos de conclusión, reiterando los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.

La parte demandante y el Ministerio Público no se pronunciaron

3. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia. El Tribunal es competente para conocer de la apelación interpuesta según lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011. Asimismo, no se advierten irregularidades que atenten contra la eficacia de los actos procesales adelantados en esta instancia, que deban ser objeto de corrección y que impidan resolver de fondo el asunto. 3.2.

Acto Administrativo Acusado. Se demanda la nulidad del oficio N° 100.14.02.086 de 11 de junio de 2019, proferido por el alcalde municipal de Santiago de Tolú, mediante el cual, negó el reconocimiento de una relación laboral entre el municipio de Santiago de Tolú y el señor Julio Cesar Martínez González 3.3. Problema jurídico en segunda instancia. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 De conformidad con los antecedentes reconstruidos, el problema jurídico que plantea el recurso de apelación gira en torno a determinar si entre el señor Julio Cesar Martínez González y el Municipio de Santiago de Tolú, existió una verdadera relación laboral, posterior a la terminación de su vínculo laboral como supernumerario, esto es, desde el 1 de marzo de 2017 a junio de 2019. 3.4.

Análisis de la Sala y respuesta al problema jurídico en el caso concreto. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia con fundamento en los siguientes argumentos: El artículo 122 de la Constitución Política, dispone que “no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento, y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente (…) Ningún servidor público entrará a ejercer su cargo sin prestar juramento de cumplir y defender la Constitución y desempeñar los deberes que le incumben”.

La anterior preceptiva normativa, desde su contenido esencial implica que “(i) no hay empleo público sin funciones; (ii) Todo empleo público debe estar contemplado en la respectiva planta de personal; (iii) Sus emolumentos deben estar previstos en el presupuesto correspondiente; (iv) La titularidad para ejercer el empleo se adquirirá sólo a partir de la posesión del mismo”2.

A su vez, se tiene que el empleo público es “el núcleo básico de la estructura de la función pública objeto de esta ley. Por empleo se entiende el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades que se asignan a una persona y las competencias requeridas para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado”3.

Teniendo en cuenta lo señalado, el ordenamiento jurídico colombiano, ha establecido distintas modalidades de vinculación a la función pública, ya sea i) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); ii) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral) y iii) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal)4. 2 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda – Subsección B. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Expediente con radicación interna 23-00 12. C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Ver también sentencia del 15 de agosto de 2013. Expediente 1622-12. Del Consejero en cita 3 Art 19 Ley 909 y 2004 y sobre las características del concepto aludido, señala: “El diseño de cada empleo debe contener: a) La descripción del contenido funcional del empleo, de tal manera que permita identificar con claridad las responsabilidades exigibles a quien sea su titular; b) El perfil de competencias que se requieren para ocupar el empleo, incluyendo los requisitos de estudio y experiencia, así como también las demás condiciones para el acceso al servicio.

En todo caso, los elementos del perfil han de ser coherentes con las exigencias funcionales del contenido del empleo; c) La duración del empleo siempre que se trate de empleos temporales. 4 Supra, nota 13. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 Sin embargo, se presentan casos en los cuales una persona desempeña un cargo público sin el lleno de los requisitos legales y reglamentarios para el efecto, es decir, se sustrae de las distintas aquiescencias de las vinculaciones ajustadas a la Ley, lo que conlleva, a raíz de garantizar ciertos derechos de orden prestacional, a la concretización y consolidación de la figura del funcionario de hecho.

Figura que se asume, por fuera de los lineamientos en la provisión de un empleo público5 y “no solo se requiere que el cargo esté creado en la planta de personal de la entidad y legalmente previstas sus funciones en el reglamento de ella, sino que también surge, cuando una persona ejerce funciones públicas, con anuencia de las autoridades encargadas de controlar, permitir o impedir este tipo de situación, ello en aras de garantizar los derechos laborales de quienes se encuentran en situaciones de esa naturaleza, haciendo prevalecer el principio de la realidad sobre las formas6.

Sobre este aspecto, el H. Consejo de Estado en Sentencia del 27 de mayo de 20217 señaló: “Funcionario de hecho 1. Al particular sobre el “funcionario de hecho” corresponde a un tipo de vinculación inusual y anormal, que se configura cuando (i) existe un cargo público; (ii) se ejercen las funciones de manera irregular (sin nombramiento o elección, según el caso, ni posesión o que estos ya no estén vigentes), y (iii) que se desempeñen las labores en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad.

Igualmente, cuando estas se desplieguen con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones. 2. Al respecto la Subsección, en sentencia de 13 de febrero de 2014,8 estableció al respecto que: “(…) Según la doctrina se denomina habitualmente funcionario de hecho a la persona que, sin título o con título irregular, ejerce funciones públicas como si fuese verdadero funcionario9. 5 De allí que es excluyente con otras pretensiones de orden laboral, como lo es el contrato realidad en materia de contratos de prestación de servicios, ya que un evento no puede ser dos cosas a la vez. 6 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda-Subsección A. Sentencia del 13 de febrero de 2014. Expediente con radicación interna 1943-12. C.P Dr. Luis Rafael Vergara Quintero. Así mismo en providencial de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Consejera Ponente Olga Inés Navarrete Barrero del 18 de septiembre de 2001, Radicado 11001-03-15-000-2000-0472 01 (S-472), se indicó: “Conclusión de lo expuesto, es que el funcionario de hecho es aquel que tiene una investidura irregular pero que está ejerciendo en un cargo que figura en la respectiva planta de personal, cargo que tiene funciones detalladas en ley o reglamento y para el cual se encuentra designada una partida presupuestal específica. 7 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00359-01(4863-16), Actor: LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA, Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES – INDEPORTES, Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. FUNCIONARIO DE HECHO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. 8 Consejo de Estado, sala de lo contencioso administrativo, sección segunda, subsección B, sentencia de 13 de febrero de 2014, expediente: 73001-23-31-000-2011-00215-01(2300-12), consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve, actora: María Elizabeth Botero Lentino, demandado: municipio de Ibagué-secretaría de educación. 9Sayagués Laso, Enrique, Tratado de derecho administrativo, tomo I, cuarta edición, Montevideo, 1974, páginas 300 a 302.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 Estas situaciones, pueden originarse de muy distintas maneras, pero cabe distinguir dos series de casos: a) En los períodos de normalidad institucional pueden surgir funcionarios de hecho. Se da esta situación cuando media título que habilita para el ejercicio de la función pública, pero por causas anteriores o supervivientes resulta inválido o deja de surtir efectos.

Esto ocurre en hipótesis muy variadas: designación de una persona que no reunía las condiciones legales exigidas, por lo cual más tarde es revocada; funcionario que posteriormente a su designación se inhabilita para el ejercicio del cargo y que, no obstante, continúa ejerciéndolo, o que permanece en funciones luego de vencido el término de su mandato, etc. b) En épocas de anormalidad institucional, producida por guerras, revoluciones, grandes calamidades, etc., el panorama es distinto.

En tales casos es frecuente que asuman el ejercicio de funciones públicas quienes no tienen título legal alguno. A veces son personas de buena voluntad que, frente a la desaparición de las autoridades constituidas, toman a su cargo ciertas funciones públicas. En este orden, los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son, que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente10.” El Consejo de Estado también ha dicho que se requiere probar que la actividad en la entidad fue personal y permanente y que por dicha labor recibió una remuneración o pago y, además, que en la relación con el empleador existió subordinación o dependencia, situación entendida como aquella facultad para exigir al servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del vínculo11.

Por consiguiente, el reconocimiento y declaratoria del funcionario de hecho, desde la configuración de una línea jurisprudencial sólida, amerita la correspondencia de ciertos requisitos esenciales, esto es que exista de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se haya ejercido en la misma forma y apariencia como si lo hubiese desempeñado un empleado vinculado en debida forma12. 10 Consejo de Estado, sala de lo contencioso-administrativo, sección segunda, subsección A, sentencia de 15 de marzo de 2007, Expediente: 25000-23-25-000-1996-41885-01(6267-05), consejero ponente: Alberto Arango Mantilla. 11 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, sentencia de 24 de enero de 2019, C.P. César Palomino Cortés, número de radicación 50001-23- 31-000-2005-00492-01(1150-14) 12 Supra, nota 13.

Ver también Sentencia de 29 de marzo de 2012. Sección Segunda, Subsección “B”, C.P: Gerardo Arenas Monsalve. Radicación número: 50001-23-31-000-2005- 10496- 02(1146-10), Actor: Himelda Pulido Moreno, Demandado: E.S.E. Policarpa Salavarrieta - En Liquidación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 Caso contrario, es la aplicación del mismo principio (primacía de la realidad sobre la forma), a aquellos eventos en los cuales, la relación es meramente de hecho, esto es, sin el cumplimiento de los requisitos atrás señalados, lo cual, en aras de reparar el daño, la actividad del particular, evidentemente, permite considerar la constitución de la relación laboral, pero bajo los términos propios de la misma, esto es, con sujeción a los requisitos que la integran (subordinación, remuneración y prestación del servicio) y su respectiva reparación13.

En aras del propósito probatorio y para resolver el conflicto planteado, de manera oportuna y regular se aportaron y recaudaron los siguientes elementos de convicción relevantes: • Petición del 10 de junio de 2019, mediante el cual el señor Julio Cesar Martínez, solicita al alcalde del municipio de Santiago de Tolú, que declare la existencia de una relación laboral y el pago de varias prestaciones sociales. • Oficio N° 100.14.02.086 del 11 de junio de 2019, a través del cual el alcalde del municipio de Tolú Sucre, responde a la solicitud anterior, manifestando que el señor Julio Cesar Martínez, si estuvo vinculado con el municipio como supernumerario durante 6 meses, pagando todas sus prestaciones sociales. • Resolución N° 264 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual se hace un nombramiento con carácter de supernumerario al señor Julio Cesar Martínez González, por el termino de tres meses • Resolución N°013 del 4 de enero de 2017, por la cual se nombra como supernumerario al señor Julio Cesar Martínez, en el cargo de nivel asistencial, denominado auxiliar de servicios generales, por el término de dos meses. • Resolución N° 076 de febrero de 2017, por el cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales al señor Julio Cesar Martínez, por valor de $1.124.552. • Resolución N° 0244 del 2 de mayo de 2017, por el cual se reconoce y ordena el pago de unas cesantías definitiva y prestaciones sociales al señor Julio Cesar Martínez, por valor de $930.295. • Certificados laborales expedidos por el director de la institución educativa de puerto viejo, en donde indica que el señor Julio Cesar Martínez Gonzales laboró como celador todo el año 2016 y 2017; enero a octubre de 2018 y febrero, marzo, abril, mayo de 2019. • Acta de revisión de Electricaribe a las instalaciones de la institución educativa de puerto viejo, de fecha 5 de junio de 2019, en donde consta que el señor Julio Cesar Martínez, estuvo presente al 13 Es de tal importancia esta apreciación, que como ha dicho el Consejo de Estado, los derechos que se reconocen, se ordenan “no a título de indemnización (…) sino como lo que son: el conjunto de prestaciones generadas con ocasión de la prestación del servicio y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, junto con el pago de las cotizaciones correspondientes, aspectos estos que no requieren de petición específica, pues constituyen una consecuencia obligada de la declaración de la existencia de tal relación”.

Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 19 de febrero de 2009. Rad. 3074- 05. C. P. Dra. BERTHA LUCIA RAMÍREZ DE PÁEZ. Nótese, que para estos eventos, no se trata de mutar o de fingir la existencia de un contrato realidad, para efectos indemnizatorios, sino de reconocer la existencia de una relación laboral Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 momento de la revisión de la acometidas eléctrica en la institución educativa de puerto viejo. • Testimonio del señor Robinson Enrique Mercado Martínez, quien en su relato rendido en audiencia de pruebas, afirmó que conocía al demandante desde hace muchos años y tenía una relación de amistad con él, además afirmó que el demandante se encuentra laborando de celador en la Institución Educativa Puerto Viejo desde el año 2016 más o menos. Afirma que el demandante viene trabajando de manera ininterrumpida, le pagaron unos meses de salario y luego le dejaron de pagar.

Además agrega que en ningún momento ha dejado de laborar como celador, puesto que tiene a cargo el cuidado de los computadores, abanicos, juguetería y demás implementos de la Institución Puerto Viejo. Por otro lado, afirma que el demandante trabaja como celador de día y de noche, lo dejaron trabajando de forma verbal, sin contrato alguno y además que fue el alcalde quien lo puso a trabajar con esa función de celador desde el año 2016 aproximadamente.

También cuenta que cuando el demandante debe ausentarse de su trabajo, le pide permiso a él, ya que es director de la escuela, aunque son muy pocas veces las que se ausenta. Afirma que ninguna persona ha trabajado como celador de la Institución, solo el señor demandante y que desde la parte administrativa de la Institución recibe órdenes y sugerencias sobre el cuidado de los implementos.

Además, que lo aceptaron como celador porque él ya había trabajado como celador en la Gobernación. El material probatorio arrimado acompasado a las premisas delimitadas en líneas previas de esta providencia, conduce a señalar: El señor Julio Cesar Martínez, fue nombrado inicialmente en el cargo de auxiliar general en la Institución Educativa de Puerto Viejo, a través de la resolución N° 264 del 30 de agosto de 2016, por medio de la cual se hace un nombramiento con carácter de supernumerario, por el termino de tres meses; esto es, desde el 30 de agosto de 2016 a 30 noviembre de 2016.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 Nombramiento que posteriormente fue prorrogado hasta el mes de diciembre, a través de la resolución N°356 del 30 de noviembre de 2016. Que durante esos tres meses de vinculación con la Institución Educativa de Puerto Viejo, el alcalde del municipio de Santiago de Tolú, mediante la resolución N° 076 del 16 de febrero de 2017, reconoció y ordenó un pago de unas cesantías definitivas y prestaciones sociales al accionante por valor de $ 1.124.552.

Se observa que, nuevamente es prorrogado su nombramiento, a través de la Resolución N° 13 de 2017, esta vez por el término de los meses enero y febrero de 2017; período que también fue liquidado reconociéndole sus cesantías definitivas y prestaciones sociales, a través de la resolución N°0244 de 2017, por valor de $930.295, tal como se ilustra: Como se puede ver, el señor Julio Cesar Martínez, durante el tiempo que estuvo vinculado con el municipio de Santiago de Tolú, esto es, hasta el 30 de febrero de 2017, ejerciendo la labor de auxiliar de servicios Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 generales en la institución educativa de Puerto Viejo, le fueron canceladas todas sus acreencias laborales.

Ahora bien, el accionante, con la presente demanda, pretende el reconocimiento de la existencia de la relación laboral posterior a la finalización de su ultimó nombramiento como supernumerario, esto es desde 1 de marzo de 2017 a junio de 2019, ya que considera que debe reconocérsele por haber continuado ejerciendo la labor dentro del ente educativo, durante dicho período con el beneplácito de las autoridades municipales y las directiva de la institución educativa.

Dicho lo anterior, la jurisprudencia consolidada de la Sala Laboral del Consejo de Estado ha considerado que, cuando se presente este tipo de caso, el accionante debe acreditar, (i) la existencia del cargo público; (ii) el ejercicio de las funciones de forma irregular (sin que medie nombramiento o elección según el caso, ni posesión o que estos ya no estén vigentes) y;

(iii) que se ejercen las funciones en las mismas condiciones en las que lo haría un funcionario de planta de la entidad. Señaladas las condiciones de la vinculación irregular de funcionario de hecho y revisado todo el material probatorio, se observa que no existe prueba alguna que acredite la existencia del cargo público de celador dentro de la planta de personal del el municipio de Santiago de tolú, 2017 a 2019; pues no es cierto que exista este cargo, como lo asevera el demandante en el recurso de apelación, ya que al revisar la demanda, se observa que el accionante a pesar que fue contratado inicialmente como auxiliar de servicios generales ejerciendo también las funciones de celador, tenía que probar dentro del plenario la existencia individual de este empleo que ejerció de manera irregular, por no haber otra persona de planta para ocupar el cargo de celador; circunstancia que no puede ser probada a través de testimonios, pues ellos, solo dan cuenta de la materialización de un servicio, de su ejecución si se quiere, más no de la existencia en la planta de personal.

Que si bien se encuentra dentro del expediente documentos que indican que el accionante se encontraba relacionado con la institución, posterior al 30 de febrero de 2017; tales como certificados expedidos por el director del centro educativo y un acta en donde fue la persona que atendió una revisión a una empresa de servicio público; para la Sala dichos documentos, no demuestran la existencia del cargo dentro de la planta de personal de la entidad de municipal demandada.

De ahí, que no se pueda predicar las condiciones de la cual pretende derivar el reconocimiento de derechos laborales por el tiempo pretendido, bajo la egida del funcionario de investidura irregular. Amén de ello, no se aprecia prueba alguna que conduzca a señalar que el servicio que afirma el actor continuó prestando en la institución educativa haya sido con la autorización o aquiescencia del representante legal del ente territorial demandado, como nominador y director de la vida administrativa y laboral de la entidad territorial.

Asimismo, precisa la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 Sala, que es improcedente el reconocimiento laboral bajo la premisa de un supuesto enriquecimiento sin causa, porque claramente se advierte, el pleno conocimiento que el actor tenía de la finalización de su vínculo con el ente territorial, sin que, se reitera, se prueban actos inequívocos por parte del representante legal del ente territorial o funcionario del mismo con la competencia para el efecto, respecto de autorizaciones o vistos buenos para que continuara prestando sus servicios.

Lo anterior encuentra respaldo en la reiterada jurisprudencia que al respecto ha proferido el H. Consejo de Estado en su Sección Segunda - Subsecciones A y B, en las que se hace referencia al cumplimiento de los requisitos que aquí se analizaron, como condición para el reconocimiento de la figura del “Funcionario de Hecho”, así: - Sentencia del 20 de agosto de 202014: ¿El señor Orlando Díaz Rondón ostenta la calidad de funcionario de hecho de las entidades demandadas por desempeñarse como celador portero de la Institución Educativa Esteban Bendeck Olivella” y, como consecuencia de ello, le asiste el derecho al reconocimiento y pago de los salarios y prestaciones sociales por el periodo comprendido entre los años 1985 hasta 2016? De acuerdo con el marco normativo y jurisprudencial expuesto y del análisis del acervo probatorio se considera lo siguiente: Para que se configure la existencia de un funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional se hace necesario que: (a) que exista de jure el cargo;

(b) la función sea ejercida irregularmente; (c) que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente15 y (d) también puede darse cuando el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero que, en todo caso debe ser objeto de protección en aplicación del principio constitucional de la prevalencia de la realidad frente a las formas, los cuales se analizarán de la siguiente manera ➢ Existencia del cargo No se probó que en la planta de personal de las entidades demandadas existiera el cargo de celador para la Institución Educativa, toda vez que no se aportó el manual de funciones de la entidad en el que se determinara la estructura del cargo de celador con sus respectivas funciones.

De otra parte, se observa, que de los testimonios solo se extrae, que el señor Orlando Díaz Rondón vivía en el colegio, pero en manera alguna se logró demostrar que el actor ocupaba el cargo de celador, no fue aportada prueba alguna que corroborara dicha situación; es decir, dentro del expediente no obra documentos en las que se permita colegir que el demandante prestó el 14 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A, C.P. GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ, Radicación número: 44001-23-33-000- 2016-00092-01(3548-18), Actor: ORLANDO DÍAZ RONDÓN, Demandado: DEPARTAMENTO DE LA GUAJIRA Y MUNICIPIO DE VILLANUEVA. 15 Consejo de Estado, Sección Segunda - Subsección "A", Consejero Ponente: Alberto Arango Mantilla, sentencia de 15 de marzo de 2007, Exp.

No: 25000-23-25-000-1996-41885-01(6267- 05). Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 servicio de celador en la Institución Educativa y la forma de retribución al mismo. De esta manera, como lo ha indicado la Subsección al resolver asuntos similares16 no se cuentan con elementos probatorios que le permitan inferir que dentro de la planta de personal de las entidades demandadas para los años 1985 a 2016 existiera el cargo denominado “celador”, que afirma el accionante ocupó al servicio del Departamento, requisito indispensable para que se configure la forma de vinculación anormal con la administración. ➢ Ejercicio de las funciones de forma irregular El demandante afirmó que desde el año 1985 por órdenes de la rectora de la Institución Educativa desempeñó el cargo de celador y que como contraprestación por el servicio prestado le fue suministrada una vivienda para que habitara junto a su núcleo familiar, sin contar con otro tipo de pago como retribución del servicio.

De lo anterior, en principio, podría inferirse que el señor Orlando Díaz Rondón ocupó el cargo de “celador” sin que mediara nombramiento ni posesión y que, en consecuencia, sí comenzó a ejercer unas funciones de manera irregular. No obstante, lo anterior, tal conclusión no resulta acertada porque como lo ha afirmado esta Sala en asuntos anteriores, para que pueda considerarse así, era necesario tener la certeza de la existencia del cargo, lo que no se demostró en el caso concreto.

En efecto, la no acreditación de ello acarrea como consecuencia lógica, la no demostración de la existencia de las funciones debidamente reglamentadas que el demandante asegura cumplió para la entidad demandada y que en el presupuesto de las entidades demandadas no se fijó rubro para cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales de quien ocupara el cargo de “celador”. ➢ Que cumpla las funciones de la misma forma como lo haría un funcionario público En el interrogatorio de parte, el demandante al preguntársele acerca de las funciones que desempeñaba expresó que […] cuidaba el colegio día y noche […] y posteriormente refirió que realizaba “marañas”, como latonería y pintura de carros, lo que permite colegir a la Sala que no hay certeza de las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que desempeñaba su función, pues simplemente indicaron de manera general que era el encargado de abrir las diferentes puertas de la institución, sin determinar con claridad los horarios ni las demás funciones desempeñadas, ni tampoco que las mismas, eran del resorte de un empleado público de la entidad.

Finalmente, se debe poner de presente que el material probatorio es escaso y no es posible establecer que existieron los elementos propios de una relación laboral, en especial la subordinación. Por su parte, los testimonios tampoco fueron claros al responder quien era la persona encargada de darle órdenes al demandante, es decir, no realizaron una descripción de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante recibió las órdenes en la prestación de servicio de celaduría. Además de lo anterior, no existe documento alguno que demuestre que el Alcalde del municipio de Villanueva o el Gobernador del Departamento de la Guajira le impartieran órdenes, le asignaran un horario y tareas referidas al cargo de celador, siendo imposible develar que existió una posible subordinación. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 5 de mayo de 2016, C.P. William Hernández Gómez, número de radicación 85001- 23-31-000-2012-00032-02(2119-14) Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 Que el empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades Como se indicó en acápites anteriores, no está probado que en el caso concreto el demandante ejerciera las funciones públicas de celador en la Institución Educativa ni que el Alcalde de Villanueva o el Gobernador del Departamento de la Guajira le permitieran al demandante residir en la Institución Educativa y ejercer las funciones de celador.

En consecuencia, al ser la carga probatoria del demandante, cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, siempre que intenten develar una relación laboral, y al no ser posible constatar ninguno de los elementos necesarios para establecer que se configuró una relación laboral, no hay lugar a declarar la existencia de funcionario de hecho, razón por la cual, la Sala confirmará la sentencia apelada. - Sentencia del 3 de diciembre de 202017: “(…) En el sub lite, la señora Yaneth María Orozco Cantillo deprecó la nulidad del Oficio 362 de 14 de octubre de 2015, suscrito por la secretaria general de la Alcaldía de Valledupar, en la que solicitaba el reconocimiento y pago de los derechos salariales y prestacionales que le asistieron a su compañero permanente Miguel Enrique Zuleta Leal, cuando se desempeñó como conserje dentro del periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012, fecha en la que falleció. Sobre el particular, precisó que el señor Zuleta Leal i) no se vinculó de manera regular a la administración, a través de un acto legal y reglamentario o a través de contrato de prestación de servicios; ii) la administración municipal le permitió cumplir las labores de conserje; y iii) el citado empleo existe en la planta de personal de la entidad.

De acuerdo a lo expuesto, esta Sala determinará si en el sub examine se cumplieron los requisitos exigidos jurisprudencialmente para que se declare la existencia de un funcionario de hecho. i) Existencia del cargo. Dentro del expediente no se probó que en la planta de personal de la entidad demandada existiera el cargo de «conserje adscrito a la Secretaría General del Municipio de Valledupar», toda vez que no se aportó el manual de funciones de la entidad en el que se determinara la estructura de tal cargo, con sus respectivas funciones. ii) Ejercicio de las funciones de forma irregular La demandante afirmó que el causante ejerció las funciones de «conserje» con anuencia de la entidad demandada, dentro del periodo comprendido entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012.

Para probar su tesis, aportó copia de las certificaciones suscritas por el técnico operativo de la secretaria de obras públicas de la antigua zona de carreteras, en la que da cuenta que el señor Miguel Enrique Zuleta Leal prestó sus servicios en el cargo de celador dentro de los periodos comprendidos entre el 27 de octubre de 2011 y el 16 de agosto de 2012. 17 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A", C.P.RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS, Radicación número: 20001-23-39- 000-2015-00567-01(1414-17), Actor: YANETH MARÍA OROZCO CANTILLO, Demandado: MUNICIPIO DE VALLEDUPAR.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 De lo anterior, en principio, podría inferirse que el señor Zuleta Leal ocupó el cargo de «conserje» sin que mediara nombramiento ni posesión y que en consecuencia, sí comenzó a ejercer unas funciones de manera irregular. No obstante lo anterior, tal conclusión no resulta acertada porque como lo ha afirmado esta Sala en asuntos anteriores, para que pueda considerarse así, era necesario tener la certeza de la existencia del cargo, lo que no se definió en el caso concreto.

En efecto, la no acreditación de ello, acarrea como consecuencia lógica, i) la no demostración de la existencia de las funciones debidamente reglamentadas que el señor Zuleta Leal al parecer cumplió para la entidad demandada y ii) que en el presupuesto de la alcaldía, no se fijó un rubro para cubrir el pago de los salarios y prestaciones sociales de quien ocupara el mentado cargo.

Al plenario no se allegó ninguna prueba documental que permitiera evidenciar órdenes y llamados de atención por parte de un superior jerárquico en el que precisara las funciones a desarrollar, la minuta de turnos y el valor que le era cancelado de manera mensual por la prestación del servicio. … Además de lo anterior, no existe documento alguno que demuestre que el alcalde municipal o algún funcionario diferente le impartieran órdenes, le asignara un horario y tareas referidas al cargo de celador, siendo imposible develar que existió una posible subordinación. iii) Ejercicio de funciones en iguales condiciones que lo haría un empleado público.

Como se indicó en acápites anteriores, no se encuentra que el causante ejerciera las funciones públicas de celador al servicio de la Alcaldía de Valledupar o de la Secretaría de tal institución, carga probatoria que se encontraba en cabeza de la parte actora, pues es claro que cuando se involucran relaciones entre los servidores públicos o particulares frente al Estado, siempre que intenten develar una relación laboral, se deben acreditar los elementos necesarios para establecer que se configuró una relación laboral.

Es preciso resaltar que en el escrito de la demanda se afirmó que el testigo Aldrin Ernesto Alcendra presentó una demanda por los mismos hechos que aquí se debaten y que se accedió a sus pretensiones. Estima la Sala que no es dable su análisis en esta instancia, pues la actora no allegó en su debida oportunidad copia de la decisión judicial que dispuso su amparo, ni especificó si la prestación del servicio se llevó a cabo en igualdad de condiciones, esto es, bajo una prestación personal del servicio, y bajo una continuada subordinación y dependencia de un superior jerárquico.

En esas condiciones, al no haberse acreditado los elementos de una verdadera relación laboral, deberá negarse las pretensiones de la demanda, tal y como fue resuelto en el fallo apelado que amerita ser confirmado.” - Sentencia del 27 de mayo de 202118: 18 CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA- SUBSECCIÓN "B", Consejera ponente: SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ, Sentencia del veintisiete (27) de mayo de dos mil veintiuno (2021), Radicación número: 41001-23-31-000-2011-00359- 01(4863-16), Actor: LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA, Demandado: DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA - INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES – INDEPORTES, Referencia: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO.

ASUNTO: CONTRATO REALIDAD. FUNCIONARIO DE HECHO. FALLO DE SEGUNDA INSTANCIA - DECRETO 01 DE 1984. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 “LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA, indica que laboró para el DEPARTAMENTO DE MAGDALENA - INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE RECREACIÓN Y DEPORTES (INDEPORTES) mediante la figura de funcionario de hecho, desempeñando el cargo de “celadora-aseadora y portera” del Coliseo Menor Villa Olímpica Simón Bolívar del Distrito de Santa Marta desde el 18 de febrero de 1997 hasta la fecha.

Vinculación efectuada por el Director de la entidad (INDEPORTES MAGDALENA) de la época. … Todos los testimonios coinciden en señalar que la señora LOURDES RODRÍGUEZ OYOLA llegó al Coliseo Menor Villa Olímpica en febrero de 1997, cuidando, vigilando y aseando el coliseo de acuerdo a las instrucciones enviadas mediante comunicaciones escritas de INDEPORTES MAGDALENA, aportadas en el sub examine, así como también concuerdan que la actora ingresó al Coliseo por razones humanitarias, tal como se evidencia en el artículo de prensa en folio 57.

No obstante, la constancia transcrita establece que la actora no sostuvo vínculo laboral con el DEPARTAMENTO DEL MAGDALENA ni con INDEPORTES MAGDALENA, de tal forma que obra a folio 108 del expediente solicitud de desalojo suscrito por el Director General de INDEPORTES MAGDALENA, Alberto Barros Navarro, de fecha 10 de agosto de 2011, recibido el 12 de agosto en donde se le solicita a la señora Lourdes Rodríguez desocupar el coliseo dentro de las 72 horas siguientes al recibido del documento.

Así las cosas, se indicará que no se probaron los presupuestos que configuran la figura del funcionario de hecho, según se explicó en el acápite normativo y jurisprudencial: “los requisitos esenciales para que se configure el funcionario de hecho en los períodos de normalidad institucional son, que existan de jure el cargo y la función ejercidas irregularmente y que el cargo se ejerza en la misma forma y apariencia como lo hubiera desempeñado una persona designada regularmente”.

En suma, la figura del funcionario de hecho se deriva normalmente de un individuo no investido o irregularmente investido que aparecen ejerciendo una función pública, ello porque, “tradicionalmente se ha entendido que el funcionario que mediante acto administrativo válido es designado para ejercer un empleo del cual ha tomado posesión, adquiere la calidad de empleado público de derecho.

Por el contrario, la calidad de empleado público se obtiene por el ejercicio de un empleo público debidamente creado, y al cual se haya llegado mediante el correspondiente nombramiento y posesión. Excepcionalmente se ha aceptado la existencia de los llamados empleados de hecho, pero cuyo requisito indispensable es que no solo se desempeñen unas funciones, sino que ellas correspondan efectivamente a un empleo público debidamente creado.

Es decir, la figura del funcionario de hecho supone la existencia de un cargo público que se desempeña en virtud de una investidura irregular”.19 En suma, el funcionario de hecho, de facto o investidura irregular ha sido definido como aquel, empleado que de forma espuria ostenta y materialmente ejerce función pública sin el cumplimiento o lleno de los requisitos que la Ley establece para el pleno ejercicio del empleo público 19 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A", CONSEJERO PONENTE DR. JAIME MORENO GARCIA, Expediente No. 25000-23- 25-000-2003-06351-01(4595-05 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 en cargo que se encuentra creado.

De la misma forma, se ha señalado que esta figura se presenta cuando un empleado ejerce funciones públicas con la anuencia y permiso de las autoridades encargadas de controlar e impedir esta clase de situaciones que permiten el ejercicio irregular de una investidura, por circunstancias de facto, no previstas en la ley, pero en todo caso en un cargo o empleo que se encuentra debidamente creado en una entidad estatal.

Asi entonces, los requisitos esenciales para la configuración del funcionario de hecho son: i) existencia del empleo o cargo público; ii) desempeño de las funciones con la anuencia de la entidad; iii) ejercicio de las funciones en la misma forma y apariencia como lo desempeñaría una persona nombrada regularmente; presupuestos que en el presente caso no se estructuran y por tanto, la pretensión impugnaticia que trae la apelante desde la consideración de ser un empleado de investidura irregular no se cumple, lo que conduce a señalar como previamente se indicó que el reparo no prospera.

Por otra parte, el periodo de prestación de servicios reclamados en el recurso de apelación (2017-2019), tampoco puede ser analizado bajo la egida del contrato realidad, porque, la tesis del contrato realidad en el sector público parte de la desnaturalización de un contrato estatal de prestación de servicios celebrado entre el particular y la entidad, contrato que es solemne y cuyos aspecto formal precisamente es lo que se pretende desvirtuar, razón por la que, la Sala Laboral del Consejo de Estado ha indicado, que esta no se puede suplir con pruebas testimoniales.

Al respecto:20 “(…) Por otra parte, el apelante pretende suplir la omisión de esta prueba documental -que a juicio de esta instancia se constituía en fundamental para acreditar la supuesta relación laboral-, con las declaraciones rendidas por los ex compañeros de labores de la demandante, siendo ellos los testimonios del Doctor Jaime Linares Briceño y el de las colegas de enfermería señoras Claudia Soley Goyeneche y María Odilia Briceño, declaraciones que si bien es cierto resultan creíbles y no se ponen en tela de juicio dado que fueron bajo la gravedad del juramento, igualmente lo es que dichos testimonios carecen de la entidad suficiente para dar por acreditada la existencia de la relación laboral y no contractual.

En suma, el sub judice se carece de la prueba soporte de la vinculación laboral entre las partes en contienda. En la referida sentencia de la Subsección A, se efectuó el siguiente análisis sobre la prueba testimonial: “Así las cosas, además de no conocerse con certeza el periodo en el cual el demandante desarrolló actividades ante la entidad demandada, tampoco se pudo determinar cuál fue el objeto contractual, ni las condiciones de tiempo, modo y lugar en las que se debía ejecutar, ni si este se desplegaba en forma autónoma e independiente.(…) No obstante, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación. Lo anterior, por cuanto lo narrado por los deponentes bien puede hacer parte de la necesaria coordinación que debe existir entre los extremos de un vínculo contractual, en cuanto a la manera en que deben prestarse los servicios que necesita la administración”.

Por tanto, mediante las declaraciones recepcionadas por la primera instancia, tal y como lo conceptuó la Delegada del Ministerio Público, se determinaron las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fueron 20 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Sentencia de 29 de julio de 2021.

Radicación número: 50001-23-31-000-2007-01099-01. C. P. Dr. CÉSAR PALOMINO CORTÉS. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 ejecutadas las labores diarias por la demandante en cuanto a la jornada laboral, aparente cumplimiento de horarios y supuesta subordinación, pero por manera alguna pueden relevar o suplir la prueba documental como lo son los contratos suscritos que no fueron aportados, en vista de que éstos son la fuente de la obligación que originó la cuestionada prestación del servicio.

Menos aún se puede suplir también la carencia de la prueba contractual, con la afirmación contenida en el acto administrativo acusado del 25 de julio de 2007, en el que se afirmó que existían copias de los contratos civiles de prestación de servicios, como quiera que dicha afirmación por una parte, precisamente está avalando la vinculación mediante la figura de la contratación y, por otra, por cuanto en ningún momento señaló a cuáles contratos se refería, ni mencionó los periodos o las fechas en que se suscribieron, de tal manera que dicho oficio no aporta la suficiente información que denote con exactitud, la actividad para la que fue vinculada la señora Lucero Bahamón con la ESE liquidada, acreditando que correspondía a la misma desempeñada por las enfermeras de planta.

Por tanto, la ausencia de la prueba contractual impide el reconocimiento de la relación laboral por cuanto no le es permitido al juez contencioso, hacer inferencias o presumir el periodo del tiempo que permaneció la prestación del servicio de la actora como enfermera de la ESE liquidada, como tampoco le es permito suponer las condiciones bajo las cuales se pactó dicha prestación, razones suficientes que impiden desvirtuar la relación contractual suscrita en virtud del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, menos aún se puede desentrañar la relación laboral oculta reclamada mediante la presente acción”.

En consecuencia, se confirmará la decisión del a quo, respecto a no reconocer como tiempos de servicios con efectos laborales el periodo comprendido entre los años 2017 a 2019.

4. COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA. En el presente asunto, como quiera que no se advierte la causación de costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de emitir condena al respecto. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, 4.

Costas de segunda instancia. En el presente asunto, como quiera que no se advierte la causación de costas en segunda instancia, la Sala se abstendrá de emitir condena al respecto. 5. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Sucre, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación No. 70-001-33-33-005- 2019-00405 01 PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de primera instancia, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Sincelejo, 29 de junio 2022, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el proceso a su lugar de origen, previa anotación en el software de gestión. Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS VIVIANA MERCEDES LÓPEZ RAMOS