REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C, Siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Actor: WPC EDWCANDO SAS Demandado: UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS Medio de control: EJECUTIVO Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación presentado por el apoderado de la parte accionada contra la sentencia dictada en audiencia el 13 de junio de 2023, proferida por el Juzgado 32 Administrativo de Oralidad del Circuito Judicial de Bogotá D.C., por medio de la cual se declaró no probadas las excepciones planteadas por la ejecutada y en consecuencia se ordenó seguir adelante con la ejecución. I.
ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA 1.El escrito de la demanda fue presentado ante los Jueces Administrativos del Circuito Judicial de Bogotá D.C. el 29 de abril de 2019, la parte ejecutante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1. Libre mandamiento ejecutivo a favor del WPC EDWCANDOS S.A.S y en contra de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por las siguientes cantidades de dinero: i) $270.000.000 derivada de la factura N° 1362 del 21 de noviembre de 2017. ii) $450.000.000 derivada de la factura N° 1369 del 29 de noviembre de 2017 con sus respectivos intereses moratorios, Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 2 expedidas en virtud del Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión N° 734 del 7 de abril de 2017. 2.
Se condene a la demandada al pago de las costas y gastos procesales. 1.2. De los hechos 2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. 3.La Universidad Distrital Francisco José de Caldas – IDEXUD suscribió con WPC EDWUCANDO S.A.S Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión N° 734 del 7 de abril de 2017 por valor de $900.000.000, adicionado con el otrosí N° 1 del 5 de octubre de 2017 en $450.000.000, oo para un total de $1.350.000.000,oo el cual sería pagado de la siguiente manera: 4.-Un primer pago de $360.000.000 a la fecha de presentación y aprobación del plan de visitas de interventoría;
Un segundo pago de $270.000.000 a la presentación del informe de ejecución de al menos 300 visitas de interventoría; Un tercer pago de $270.000.000 a la presentación del informe de ejecución y sus soportes; y Un cuarto pago de $450.000.000 a la presentación del informe final de ejecución y sus soportes. 5.En el parágrafo 1º de la cláusula cuarta quedó estipulado que los pagos estarían sujetos a los descuentos de ley y a los desembolsos realizados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo - FONADE a la Universidad.
Y que para los pagos el contratista debía presentar la correspondiente certificación de pago de parafiscales, lo cual sería verificado por el coordinador general y supervisor del contrato. 6.EL contratista recibió un primer pago de $360.000.000 y un segundo pago por $270.000.000. 7.El 22 de noviembre de 2017, el contratista presentó la cuenta de pago del tercer desembolso por la suma de $270.000.000 con la factura 1362 del 21 de noviembre de 2017, con fecha de vencimiento 30 de noviembre de 2017, adjuntado la documentación pertinente.
Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 3 8.Luego, el 1º de diciembre de 2017 presentó la cuenta para el pago del último desembolso por la suma de $450.000.000 con factura 1369 del 29 de noviembre de 2017, y fecha de vencimiento 15 de diciembre de 2017, adjuntado la documentación pertinente. 9.La Universidad Distrital ha recibido pagos por FONADE que ascienden a la suma de $4.773.665.193. 10.La Universidad Distrital ha presentado 5 facturas a FONADE para su pago. 11.La cláusula séptima del contrato designó como supervisor del contrato al Director del Idexud, Ingeniero Wilman Muñoz Prieto. 12.El 24 de mayo de 2018, el representante legal de WPC EDWCANDO S.A.S solicitó al Director del Idexud, en su calidad de ordenador del gasto y supervisor del contrato, la autorización del factoring y/o endoso de los derechos de las facturas N° 1362 y 1369, radicadas y aceptadas por el supervisor del contrato. 13.Este, mediante oficio del 25 de mayo de 2018, certificó que la facturas 1362 y 1369, radicadas por WPC EDWCANDO S.A.S. cumplían los requisitos legales exigidos para su circulación y aprobó que fueran tramitadas para endoso o factoring, según fuera el interés del contratista y por tanto la Universidad aceptó la calidad de acreedor y único titular de todos los derechos derivados de los títulos valores a quienes el contratista informara, fundamentados en el CDP N° 163 de fecha 19 de enero de 2017.
Además, en el oficio se señaló que dichas facturas iniciaban su trámite para pago, el cual sería de 120 días. 1.3. De los argumentos de la parte Actora 14.Señala que la presente acción tiene como fundamento la ley 80 de 1993, numeral 7 del artículo 155, numeral 4 del artículo 156, artículo 162 y artículo 297 del C.P.A.C.A., artículos 82, 361, 422, 424 y 446 del C.P.C.
2. DE LA FORMULACIÓN DE EXCEPCIONES Y CONTESTACIÓN 15.Se opone a las pretensiones de la demanda, presentando como argumento de defensa las siguientes: Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 4 16.-El título ejecutivo aportado, además de ser complejo, no contiene una obligación clara, expresa y exigible: Esto, por cuanto no fueron aportados los informes que dieran cuenta del cumplimiento de las actividades descritas en el contrato, aprobados por el supervisor. 17.-Sujeción a la cláusula cuarta del contrato que señala que “los pagos están sujetos a los descuentos de ley y a los desembolsos realizados por el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE”, los cuales no se han realizado y se encuentra en litigio ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de obtener el reconocimiento y pago. 1.1.
De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 18.Guardó silencio.
2. DEL MANDAMIENTO DE PAGO 19.En este punto la sala transcribe por importancia el auto de fecha 08 de octubre de 2021, por medio del cual se libró mandamiento de pago en favor WPC EDWCANDO S.A.S. en cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca mediante auto del 01 de abril de 2020, que revocó la decisión de niega el mandamiento de pago así:
PRIMERO. Obedézcase y Cúmplase lo decidido por la Subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en providencia del 1° de abril de 2.020.
SEGUNDO. LIBRAR MANDAMIENTO DE PAGO a favor de WPC EDWCANDO S.A.S., en contra de la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, por las siguientes sumas de dinero: a) Por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS M/CTE ($270.000.000), por concepto de la obligación del capital establecido en la factura No. 1362 del 21 de noviembre de 2017, derivada de la ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 734 del 7 de abril de 2017. b) Por los intereses comerciales y moratorios sobre la suma anterior, liquidados en la tasa máxima legal permitida por la ley, a partir de la fecha en que se constituyó en mora, esto es, 1 de Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 5 diciembre de 2.017, día en que se hizo exigible la factura No. 1362 del 21 de noviembre de 2.017. c) Por la suma de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONRS DE PESOS M/CTE ($450.000.000), por concepto de la obligación del capital establecido en la factura No. 1369 del 29 de noviembre de 2.017, derivada de la ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 734 del 7 de abril de 2.017. d) Por los intereses comerciales y moratorios sobre la suma anterior, liquidados en la tasa máxima legal permitida por la ley, a partir de la fecha en que se constituyó en mora, esto es, 16 de diciembre de 2.017, día en que se hizo exigible la factura No. 1369 del 29 de noviembre de 2.017.
TERCERO. Las sumas indicadas en el numeral anterior deberán ser pagadas por la UNIVERSIDAD DISTRITAL FRANCISCO JOSÉ DE CALDAS, dentro del término de cinco (5) días contados a partir de la notificación de la presente providencia, conforme con lo indicado en el artículo 431 del C.G.P
3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 20.En Sentencia del 13 de junio de 2023, el Juez 32 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C. resolvió acceder a las pretensiones de la demanda, y en consecuencia ordenó seguir adelante con la ejecución para el cumplimiento de las obligaciones, bajo los siguientes argumentos: 21.Del material probatorio arrimado el expediente es claro que se adeudan dos facturas correspondientes a las 1362 del 21 de noviembre de 2017 por valor de $270.000.000,oo.
Y la factura No. 1369 del 29 de noviembre de 2017 por valor de $450.000.000,oo. 22.En cuanto a las excepciones planteadas por la ejecutada, y que interpretó la primera como falta de requisito de exigibilidad del título ejecutivo, reiteró los argumentos esbozados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, en el auto que revocó la decisión de negar el mandamiento de pago, aduciendo que el titulo complejo aportado es exigible, por ende, dicho tema ya fue resuelto al estudiarse los requisitos del título. 23.Segundo, sobre la ausencia de requisitos para el pago, esto es la estipulada en la cláusula cuarta del contrato, que refiere que los pagos estaban supeditados al Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 6 giro de recursos de Fonade a la Universidad, y acreditado que Fonade giró los recursos a la universidad se cumplió la condición, razón por la cual dicha excepción tampoco está llamada a prosperar. 24.La parte resolutiva de la sentencia:
PRIMERO: DECLARAR no probadas las excepciones planteadas por la Universidad Distrital Francisco José de Caldas.
SEGUNDO: SEGUIR ADELANTE CON LA EJECUCIÓN conforme lo ordenado en el auto que libró el mandamiento de pago.
TERCERO: SE CONDENA en costas a la parte ejecutada. FÍJENSE como agencias en derecho la suma de en $28.800.000. La decisión se notificó en estrados. 5.DEL TRÁMITE PROCESAL 25.La sentencia de primera instancia fue notificada en estrados. El apoderado de la ejecutante interpuso recurso de apelación, que sustentó por correo electrónico el 28 de junio de 2023 y posteriormente se concedió el recurso de apelación. 26.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador; en Auto de 10 de octubre de 2023 se admitió el recurso de apelación y procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde. 6.DE LA APELACIÓN 27.Difiere de la sentencia de primera instancia argumentando que; 28.Frente a la excepción relacionada con la falta de exigibilidad del título ejecutivo, el despacho optó por entender que no había lugar a discutir dicha exigibilidad, cuando en el caso era dable verificarse que el titulo ejecutivo complejo estuviera conformado por las facturas, el contrato, documentos radicados para el pago y el aval de la universidad de los documentos radicados para el respectivo pago.
En otras palabras, insiste en la inexigibilidad de la obligación del título ejecutivo complejo porque no se aportaron todos los documentos requeridos para el pago de la obligación. Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 7 29.Finalmente, indica que la confesión de los representantes de las entidades públicas no tiene ninguna validez y, por lo tanto, tales declaraciones no pueden servir de soporte en una decisión judicial. 30.Por lo anterior solicita revocar la sentencia apelada. 7.DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 7.1.De la parte ejecutante 31.No presentó alegatos de conclusión. 7.2.De la Universidad Distrital Francisco José de Caldas 32.Guardó silencio. 7.3.Del Ministerio Público 33.No rindió concepto de fondo. 7.4.De la Agencia Nacional para la Defensa Jurídica del Estado 34.Guardó silencio.
II. CONSIDERACIONES
1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia 35.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer que 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 8 litigios debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material disponiendo que las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se originen en el ejercicio de la función administrativa; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción. 36.Igualmente de acuerdo con el artículo 104 del CPACA2 la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentra instituida para conocer de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas o los particulares cuando ejerzan función administrativa, y en consecuencia, de los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como de los provenientes de laudos arbitrales en que haya sido parte una entidad pública y los originados en contratos celebrados por entidades estatales. 37.Así entonces, esta jurisdicción es la competente para conocer del proceso de la referencia, promovido en el medio de control ejecutivo contra la Universidad Distrital Francisco José de Caldas orientado a que al pago de dos facturas dejadas de cancelar con ocasión al contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 734 de abril de 2017. 1.2.
De la oportunidad para demandar 38.En tratándose de la ejecución de títulos, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: “k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato, de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su 2 Ley 1437 de 2011-Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo- Artículo 104.
De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: {…} 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. {…} Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 9 ejecución será de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. 39.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento en que es exigible la obligación contenida en títulos derivados de contratos, decisiones judiciales de la jurisdicción y de laudos arbitrales contractuales estatales. 40.
En el asunto, WPC EDWACANDO S.A.S. pretende el cumplimiento de las facturas No. 1362 de 21 de noviembre de 2017 por valor de $270.000.000, y la factura No. 1369 del 29 de noviembre de 2017 por la suma de $450.000.000 con sus intereses, expedidas con ocasión al Contrato de Prestación de Servicios de Apoyo a la Gestión No. 734 del 7 de abril de 2017. 41.De acuerdo al material probatorio se tiene acreditado que la factura No. 1362 por valor de $270.000.000, se hizo exigible a partir 1 de diciembre de 2017, luego respecto de dicha factura las partes contaban hasta el 2 de diciembre de 2022; y la factura No. 1369 por valor de $450.000.000,oo se hizo exigible a partir del 16 de diciembre de 2017, luego contaban hasta el 17 de diciembre de 2022, y al radicarse la demanda el 29 de abril de 2019 la misma se hizo en tiempo. 1.3.
De la legitimación en la causa 42.En razón a la formulación de la demanda, el auto de mandamiento de pago de 08 de octubre de 2021 que libró mandamiento de pago, gozan de legitimación en la causa de hecho por activa el WPC EDWACANDO y por pasiva la Universidad Distrital Francisco José de Caldas. 2. Problema jurídico y Tesis de la sala 43.Corresponde a la sala establecer ¿si concurren los presupuestos para estructurar el título ejecutivo respecto de las obligaciones contentivas en las facturas No. 1362 por valor de $270.000.000,oo y la factura No. 1369 por valor de $450.000.000,oo derivadas de la la ejecución del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 734 del 7 de abril de 2017, suscrito con la Universidad Francisco José de Caldas? Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 10 44.Para la sala hay lugar a confirmar la sentencia apelada, en razón a que los documentos allegados dan cuenta de la existencia de un título ejecutivo y por consiguiente, debe ordenarse seguir adelante la ejecución como pasará a explicarse, dado que las excepciones planteadas no están llamadas a prosperar. 3.
Análisis del caso en concreto 45.Para fundamentar la tesis que resuelve el problema jurídico, la sala desarrollará el siguiente plan metodológico: 1. De los medios de prueba; 2. Del proceso ejecutivo; 3. Del caso en concreto; 4. Costas; y 5. Conclusión. 3.1. De los medios de prueba 46.Para la estructuración del título ejecutivo se aportaron los siguientes documentos: • Copia auténtica del certificado de disponibilidad presupuestal No. 163 del 19 de enero de 2.017 (fl. 41). • Copia auténtica del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. CPS - 734 (fls. 43-48). • Copia auténtica del certificado presupuestal No. 1714 del 7 de abril de 2017 (fls. 49). • Póliza de seguro cumplimiento entidad estatal No. 33-44-101154739 y aprobación de la misma (fls. 51-57). • Copia auténtica del acta de inicio al contrato de prestación de servicios No. 734 del 2017 (fl. 59). • Copia auténtica solicitud otro si al contrato 734 de 2017, del 19 de septiembre de 2017 (fls. 61-62). • Copia auténtica del certificado de registro presupuestal No. 5337 del 5 de octubre de 2.017 (fl. 63). • Factura No. 1362 de fecha 21 de noviembre de 2.017, por valor de $270.000.000, la cual hace referencia al pago del 30% del contrato 734 de 2017 (fl. 69). • Factura No. 1369 de fecha 29 de noviembre de 2.017, por valor de $450.000.000 la cual hace referencia al último pago del contrato No. 734 de 2017 (fl. 73).
Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 11 • Certificación suscrita por el Director de Idexud de fecha 25 de mayo de 2.018 (fl. 77). • Copia auténtica del otro si No. 1 del contrato de prestación de servicios No. 734 de 2017 de fecha 5 de octubre de 2017 (fls. 65-66). 3.2.
Del proceso ejecutivo 47.Las reglas de procedimiento aplicables en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se encuentran incorporadas en la Ley 1437 de 2011 y de las mismas es posible extraer que su competencia es de conocimiento y ejecución, de manera que tramita procesos declarativos y ejecutivos. 48.En el primero las pretensiones se orientan a obtener el reconocimiento de un derecho y por el segundo, la parte interesada es titular de uno reconocido en un título ejecutivo y lo pretendido es su cumplimiento a satisfacción a través de un procedimiento expedito. 49.Como se observa, para la prosperidad de las súplicas en el proceso de ejecución es necesario que se demuestre la existencia de un título ejecutivo, entendido como las obligaciones claras, expresas y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias en procesos de policía que aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley; así lo establece el precepto 422 del CGP, al cual se acude por remisión de los artículos 2993 y 3064 del CPACA, veamos: Artículo 422.
Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o 3 Ley 1437 de 2011.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 299. De la ejecución en materia de contratos y de condenas a entidades públicas. Salvo lo establecido en este Código para el cobro coactivo a favor de las entidades públicas, en la ejecución de los títulos derivados de las actuaciones relacionadas con contratos celebrados por entidades públicas, se observarán las reglas establecidas en el Código de Procedimiento Civil para el proceso ejecutivo de mayor cuantía. Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en la liquidación o pago de una suma de dinero serán ejecutadas ante esta misma jurisdicción según las reglas de competencia contenidas en este Código, si dentro de los diez (10) meses siguientes a la ejecutoria de la sentencia la entidad obligada no le ha dado cumplimiento. 4 Ley 1437 de 2011.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 306. Aspectos no regulados. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.
Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 12 de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 50.De la expuesta previsión legal la jurisprudencia ha determinado que para constituir un título ejecutivo es necesaria la concurrencia de requisitos formales y de fondo; al efecto, se transcribe: De otra parte, es necesario advertir que la jurisprudencia de la Corporación, ha precisado que la claridad, exigibilidad y expresividad son condiciones sustanciales de los títulos ejecutivos, que deben acreditarse cuando se haga cumplir una obligación. Que además de esos requisitos el documento debe reunir dos condiciones formales: i) la autenticidad y ii) que proceda del deudor o de su causante, o de una sentencia judicial condenatoria, o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva: {…}5 51.Una obligación es expresa, cuando en ella se encuentra literalmente señalada sin que deba recurrirse a razonamientos para deducirla; es clara si señala el objeto, término, condición y un valor que pueda establecerse de una simple operación matemática y exigible es la que debió cumplirse dentro de un término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya sucedida. 52.Ahora bien, según la forma en que se constituya, el título puede clasificarse en simple o complejo: es simple cuando la obligación consta en un solo documento y complejo si se encuentra en varios que al reunirlos integran la totalidad de la exigencia; al respecto, la doctrina se ha pronunciado así: La unidad del título ejecutivo no es física sino jurídica; es decir, sus requisitos pueden estar en uno o varios documentos.
Como se indicó, en consecuencia, el título será simple si todos los requisitos para sea ejecutivo constan en un solo documento, como un cheque o letra de cambio impagada; y será complejo, si los requisitos para que el documento preste mérito ejecutivo constan no en uno, sino en varios documentos, como ocurre, por ejemplo, con un título que contenga una obligación de hacer, que además del contrato exige el requerimiento para constituir en mora, salvo que se haya renunciado a él.6 5 Consejo de Estado.
Sección Tercera. Providencia de 8 de junio de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 27001-23-31-000-2012-00086-01(47539). Ver también: Consejo de Estado. Sección Tercera. Providencia de 7 de abril de 2016. Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Rad. No. 68001-23-31-000-2002-01616-01(0957-15). Consejo de Estado.
Sección Segunda. Providencia de 11 de mayo de 2017. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Rad. No. 05001-23-33-000-2016-00043-01(4495-16) 6 Procesos Declarativos, Ejecutivos y Arbitrales. Ramiro Bejarano Guzmán. Temis. Quinta Edición. Bogotá D.C. 2011. Pág. 517. Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 13 53.Por su parte, el CPACA señala en su artículo 297 los documentos que constituyen título ejecutivo en esta jurisdicción: Artículo 297.
Título ejecutivo. Para los efectos de este Código, constituyen título ejecutivo: 1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias. 2. Las decisiones en firme proferidas en desarrollo de los mecanismos alternativos de solución de conflictos, en las que las entidades públicas queden obligadas al pago de sumas de dinero en forma clara, expresa y exigible. 3.
Sin perjuicio de la prerrogativa del cobro coactivo que corresponde a los organismos y entidades públicas, prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato, o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones.
(Negrilla fuera del texto). 4. Las copias auténticas de los actos administrativos con constancia de ejecutoria, en los cuales conste el reconocimiento de un derecho o la existencia de una obligación clara, expresa, y exigible a cargo de la respectiva autoridad administrativa. La autoridad que expida el acto administrativo tendrá el deber de hacer constar que la copia auténtica corresponde al primer ejemplar. 54.De acuerdo con el precepto en cita y lo previsto en el artículo 104 del CPACA7, esta jurisdicción conoce de los procesos de ejecución por contratos estatales y prestarán mérito ejecutivo los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato y cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual en el que consten obligaciones claras, expresas y exigibles a cargo de las partes intervinientes. 7 Ley 1437 de 2011.
Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Artículo 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: {…} 6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. {…} Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 14 55.A reglón seguido el precepto transcrito consagra que en tratándose de actos administrativos como título de ejecución deben aportarse en copia auténtica, con constancia de ejecutoria y de corresponder al primer ejemplar. 56.En los anteriores términos se relacionan las exigencias del título ejecutivo y que servirán para el análisis del caso en concreto. 4.Del caso concreto 4.1.De los hechos probados 57.De acuerdo al material probatorio aportado en la oportunidad procesal correspondiente por cada uno de los intervinientes, y había cuenta que no fueron tachados, se aprecian los siguientes aspectos: 58.Entre la Universidad Distrital Francisco José de Caldas y la ejecutante WPC EDWUCANDO S.A.S. se suscribió contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 734 el 7 de abril de 2017, cuyo objeto era “Seguimiento a obligaciones técnicas y ambientales (Actividades de interventoría, conforme a plan de trabajo y metodologías interventoría sobre obligaciones componente social de apropiación a los puntos designados por FONADE para su interventoría, conforme a plan de trabajo y metodología aprobados) de acuerdo a las obligaciones del Contrato Interadministrativo No. 2162850 de 2016 celebrado entre el Fondo Financiero de Proyectos de Desarrollo FONADE y la Universidad Distrital Francisco José de Caldas, según la propuesta de servicios que forma parte integral del presente contrato”. 59.Dicho contrato se pactó por un valor inicial de $900.000.000,oo, adicionado con otro si No. 1 del 5 de octubre de 20017 por valor de $450.000.000,oo, para un total de $1.350.000.000,oo. 60.
La cláusula cuarta del contrato estableció la siguiente forma de pago: -Un primer pago, equivalente al 40% del contrato, esto es la suma de $360.000.000,oo a la presentación y aprobación de plan de visitas de interventoría en los componentes técnico ambiental y social de aprobación, contemplando al menos trescientas visitas en total.
Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 15 -Un segundo pago, equivalente al 30% del total del contrato, esto es la suma de $270.000.000,oo a la presentación de informe de ejecución de al menos trescientas visitas de interventoría, entre componente técnico ambiental y componente social de aprobación, y plan de nuevas visitas que contemplen al menos trescientos visitas en total, previamente aprobados por el supervisor del contrato. -Un tercer pago, equivalente al 30%, esto es la suma de $270.000.000,oo a la presentación de informe final de ejecución y sus suportes, según propuesta de servicios.
Parágrafo 1: Los pagos están sujetos a los descuentos de ley a los desembolsos realizados por el EL FONDO FINANCIERO DE PROYECTOS DE DESARROLLO – FONADE a la UNIVERSIDAD. Parágrafo 2: Par los pagos EL CONTRATISTA deberá presentar la correspondiente certificación de pago de parafiscales correspondientes al presente contrato de prestación de servicios, de conformidad con lo dispuesto en la Ley.
La verificación de dicho requisito será responsabilidad del coordinador general y supervisor del contrato. 61.El contratista recibió primer pago por $360.000.000,oo y un segundo pago por la suma de $270.000.000,oo. 62.El 22 de noviembre de 2017, el contratista radicó cuenta de pago correspondiente a la factura No. 1362 del 21 de noviembre de 2017, por un valor total de $270.000.000,oo, cuya fecha de vencimiento era de 30 de noviembre de 2017. 63.Igualmente, el 1 de diciembre de 2017 radicó cuenta de cobro correspondiente a la factura No. 1369 por un valor total de $450.000.000,oo, con fecha de vencimiento del 15 de diciembre de 2017.
Para los anteriores cobres la demandada aportó factura con los documentos exigidos, a saber: Formato Cumplido y autorizado de giro, formato de informe de actividades, certificado de pagos aporte parafiscales, informe y anexos. 64.El 24 de mayo de 2018, el representante legal de WPC EDWACANDO S.A.S solicitó al director del Idexud, en calidad de ordenador de gasto y supervisor del contrato, la autorización del factoring y/o cesación de endoso de los derechos de las facturas adeudadas No. 1362 y 1369. 65.
Teniendo en cuenta lo anterior, por oficio del 25 de mayo de 2018 William Muñoz Prieto Director de Ideux y supervisor del contrato manifestó: Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 16 4.2.Del asunto en cuestión 66.Conforme al escrito de apelación presentado por el extremo ejecutado contra la sentencia de primera instancia, se vislumbra que la parte recurrente expresa inconformidad respecto de la decisión que ordenó seguir adelante con la ejecución al considerar que no se cumplieron los requisitos de Ley para conformar el título ejecutivo, por cuanto insiste que el mismo no es exigible, pues el hecho que se aportada un oficio en el que el supervisor del contrato No. 734 de 2017 aceptó las facturas objeto de cobro, dicho documento no es parte del título ejecutivo y por ende no es exigible, y por el contrario, debió verificarse que el titulo ejecutivo complejo estuviera conformado por las facturas, el contrato, documentos radicados para el pago y el aval de la universidad de los documentos radicados para el respectivo pago. 67.En el presente caso, verificadas las documentales aportadas por cada uno de los intervinientes se aprecia que efectivamente contrario a lo afirmado por el ejecutado, por las siguientes razones: 68.El Código de Comercio sobre la factura cambiaria o de venta así:
ARTÍCULO 772. <FACTURA>. Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 17 El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables.
PARÁGRAFO. Para la puesta en circulación de la factura electrónica como título valor, el Gobierno Nacional se encargará de su reglamentación. 69.A su turno, los requisitos de la factura de venta se encuentran establecidos en los artículos 774 del Código de Comercio8, y 617 del Estatuto Tributario9 de acuerdo con los cuales debe incluirse, además la designación del vendedor y comprador, fecha de expedición, recibo y valor. 70.Entonces, la factura de venta es un documento que soporta una compraventa o prestación de servicios mercantiles, que a su vez acredita la entrega de un bien, con independencia del pago, ya el que el mismo puede realizarse posteriormente, y por 8 ARTÍCULO 774.
REQUISITOS DE LA FACTURA. La factura deberá reunir, además de los requisitos señalados en los artículos 621 del presente Código, y 617 del Estatuto Tributario Nacional o las normas que los modifiquen, adicionen o sustituyan, los siguientes: 1. La fecha de vencimiento, sin perjuicio de lo dispuesto en el ar-tículo 673. En ausencia de mención expresa en la factura de la fecha de vencimiento, se entenderá que debe ser pagada dentro de los treinta días calendario siguientes a la emisión. 2.
La fecha de recibo de la factura, con indicación del nombre, o identificación o firma de quien sea el encargado de recibirla según lo establecido en la presente ley. 3. El emisor vendedor o prestador del servicio, deberá dejar constancia en el original de la factura, del estado de pago del precio o remuneración y las condiciones del pago si fuere el caso.
A la misma obligación están sujetos los terceros a quienes se haya transferido la factura. No tendrá el carácter de título valor la factura que no cumpla con la totalidad de los requisitos legales señalados en el presente artículo. Sin embargo, la omisión de cualquiera de estos requisitos, no afectará la validez del negocio jurídico que dio origen a la factura.
En todo caso, todo comprador o beneficiario del servicio tiene derecho a exigir del vendedor o prestador del servicio la formación y entrega de una factura que corresponda al negocio causal con indicación del precio y de su pago total o de la parte que hubiere sido cancelada. La omisión de requisitos adicionales que establezcan normas distintas a las señaladas en el presente artículo, no afectará la calidad de título valor de las facturas. 9 ARTICULO 617.
REQUISITOS DE LA FACTURA DE VENTA. Para efectos tributarios, la expedición de factura a que se refiere el artículo 615 consiste en entregar el original de la misma, con el lleno de los siguientes requisitos: a. Estar denominada expresamente como factura de venta. b. Apellidos y nombre o razón y NIT del vendedor o de quien presta el servicio. c. <Literal modificado por el artículo 64 de la Ley 788 de 2002.
El nuevo texto es el siguiente:> Apellidos y nombre o razón social y NIT del adquirente de los bienes o servicios, junto con la discriminación del IVA pagado. d. Llevar un número que corresponda a un sistema de numeración consecutiva de facturas de venta. e. Fecha de su expedición. f. Descripción específica o genérica de los artículos vendidos o servicios prestados. g. Valor total de la operación. h. El nombre o razón social y el NIT del impresor de la factura. i. Indicar la calidad de retenedor del impuesto sobre las ventas. j. <Literal INEXEQUIBLE> Al momento de la expedición de la factura los requisitos de los literales a), b), d) y h), deberán estar previamente impresos a través de medios litográficos, tipográficos o de técnicas industriales de carácter similar.
Cuando el contribuyente utilice un sistema de facturación por computador o máquinas registradoras, con la impresión efectuada por tales medios se entienden cumplidos los requisitos de impresión previa. El sistema de facturación deberá numerar en forma consecutiva las facturas y se deberán proveer los medios necesarios para su verificación y auditoría.
PARAGRAFO. En el caso de las Empresas que venden tiquetes de transporte no será obligatorio entregar el original de la factura. Al efecto, será suficiente entregar copia de la misma.
PARÁGRAFO. <Parágrafo adicionado por el artículo 45 de la Ley 962 de 2005. El nuevo texto es el siguiente:> Para el caso de facturación por máquinas registradoras será admisible la utilización de numeración diaria o periódica, siempre y cuando corresponda a un sistema consecutivo que permita individualizar y distinguir de manera inequívoca cada operación facturada, ya sea mediante prefijos numéricos, alfabéticos o alfanuméricos o mecanismos similares.
Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 18 ende, incorpora el derecho del vendedor de cobrar la suma de dinero consignada en el mismo, y representada en dicho documento. 71.Ahora bien, para que la factura de venta puede tener la naturaleza de título ejecutivo, siempre que contenga una obligación clara, expresa y exigible.
Para lo anterior el Consejo de Estado ha indicado: Es importante precisar que no puede confundirse la noción de título ejecutivo con la de título valor, pues se trata de documentos que conceptualmente se encuentran regidos por principios y características jurídicas que los diferencian e individualizan. En efecto, los títulos valores son bienes mercantiles que al tenor del artículo 619 del Código de Comercio constituyen documentos necesarios para legitimar el ejercicio del derecho literal y autónomo que en ellos se incorpora.
Estos principios de autonomía y literalidad propios del título valor hacen que sea un documento formal y especial, toda vez que la fusión inescindible entre derecho y documento legitima al tenedor, conforme con la ley de circulación del título valor, a exigirlo en el tráfico jurídico y a perseguir su cobro por vía ejecutiva mediante la denominada acción cambiaria (artículo 780 y ss. del Código de Comercio), con independencia de la relación o negocio jurídico causal que le dio origen, imprimiendo seguridad y certeza al derecho que de manera incondicional en él se incorpora (artículos 619, 625, 626, 627 y 647 in fine).
Además, la regla general de la negociabilidad o circulación del título valor según sea al portador, a la orden o nominativo -entrega, o endoso y entrega, o endoso, entrega e inscripción en libro correspondiente- (artículos 648, 651 y 668 ibídem) y la presunción de autenticidad de su contenido y firmas, permiten individualizarlo de otro tipo de documentos (artículo 793 ejusdem) y constatar que se rige por un régimen normativo especial que no se aplica a los demás títulos ejecutivos.
Por su parte, como ya se indicó, el título ejecutivo es aquél que reúne los requisitos del artículo 488 del Código de Procedimiento Civil, para su cobro por vía de ejecución, esto es, un documento proveniente del deudor o de su causante en donde conste una obligación clara, expresa y exigible, en el que no se requiere la concurrencia de las características antes enunciadas de un título valor, tales como su legitimación o la autonomía; además, puede contener o no obligaciones puras o simples o sujetas a condición y tiene formas diversas de negociación como la cesión (artículo 1959 y ss. del Código Civil).
En conclusión, como puede advertirse si bien un título valor es un título ejecutivo, porque proviene de un deudor y contiene una obligación clara, expresa y exigible, no todo título ejecutivo es un título valor.10 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Auto de 24 de enero de enero de 2007, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio, Rad.
No. 25000-23-26-000-2004-00833-01(28755) Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 19 72.Bajo el anterior entendido, la factura es un título valor y para su cobro judicial el Código de Comercio contempló la acción cambiaria, que debe ser tramitada ante la justicia ordinaria, sin embargo, debido a que las facturas que se reclaman tienen conexidad con el contrato estatal, la presente no es una acción de naturaleza cambiaria que permita la ejecución autónoma de las facturas allegadas.
Por el contrario, en el caso concreto el título ejecutivo se encuentra compuesto por el contrato estatal y los demás documentos anexos, de allí que se proceda a analizar si se encuentra o no debidamente integrado. 73.Así las cosas, se verificará los requisitos de la factura de venta como título valor primigeniamente, toda vez que si bien su exigibilidad no es autónoma en el presente caso, debido a que requiere el complemento de un contrato Estatal, y que por ello lo convierte en título ejecutivo, no son ajenos los requisitos esenciales de la factura de venta propios de su naturaleza comercial, ya que al no cumplir esta exigencia legal, tampoco es posible su recaudo como título ejecutivo complejo, como lo establece el artículo 774 del Código de Comercio arriba mencionado, y del artículo 1º la Ley 1231 de 200811, que establece que la factura de venta para que tenga una exigibilidad plena debe tratarse del documento original. 74.Para el caso se observa que las facturas aportadas son originales, y cumplen los requisitos para tal fin, toda vez que si bien en la literalidad del documento se observa que carece de firma y fecha de recibido, tal como lo exige el artículo 774 del Código de Comercio, también lo es que mediante oficio de 25 de mayo de 2018 el Director de la Universidad Francisco José de Caldas certificó que las mismas cumplían los requisitos legales exigidos para su circulación y acepto como acreedor y único titular de los derechos que de ellas se derivaran a quien fuera informado. 75.Ahora bien, en cuanto a que se trata de un titulo ejecutivo complejo, el Consejo de Estado ha entendido que la naturaleza del título es por regla general compleja, siendo conformada por el contrato y otros documentos, como sus adiciones, prorrogas y modificaciones, pólizas, certificados de disponibilidad presupuestal, las 11 Artículo 1°.
El artículo 772 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, quedará así: Factura es un título valor que el vendedor o prestador del servicio podrá librar y entregar o remitir al comprador o beneficiario del servicio. No podrá librarse factura alguna que no corresponda a bienes entregados real y materialmente o a servicios efectivamente prestados en virtud de un contrato verbal o escrito.
El emisor vendedor o prestador del servicio emitirá un original y dos copias de la factura. Para todos los efectos legales derivados del carácter de título valor de la factura, el original firmado por el emisor y el obligado, será título valor negociable por endoso por el emisor y lo deberá conservar el emisor, vendedor o prestador del servicio.
Una de las copias se le entregará al obligado y la otra quedará en poder del emisor, para sus registros contables. Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 20 cuentas de cobro y facturas que cumplan los requisitos de Ley, a través de la cual se deduzca la exigibilidad de la obligación de pago por parte de la Administración12. 76.En el sub examine se aportó copia del contrato de prestación de servicios de apoyo a la gestión No. 734 de 7 de abril de 2017 (fls. 21-23 C1), copia del otrosí No. 1 al contrato de prestación de servicios de 5 de octubre de 2017 (fl. 32 C1), copia de los escritos de radicación de la facturas (fls. 33 y 35 C1), originales de las facturas de venta 1362 y 1369 (fls. 34 y 36 C1) y copia de la autorización de endoso por parte de la Universidad Francisco José de Caldas (fl. 38 C1). 77.En ese orden, para la sala los documentos constituyen título ejecutivo complejo que presta mérito ejecutivo en contra de la demandada, toda vez que de los mismos puede extraerse la exigibilidad de la obligación a su cargo, máxime cuando el pago de los valores establecidos en el contrato a cargo de la demandada se encontraba sujeto a la presentación de informes finales de ejecución y soportes por parte del contratista, de conformidad con la cláusula cuarta del otrosí, en los siguientes términos: CLAUSULA CUARTA: FORMA DE PAGO: La Universidad pagará la suma correspondiente de la siguiente manera. […] Un tercer pago por la suma de DOSCIENTOS SETENTA MILLONES DE PESOS MONEDA CORRIENTE ($270.000.000), a la presentación de informe de ejecución y sus aportes, y un último pago por valor de CUATROCIENTOS CINCUENTA MILLONES DE PESOS ($450.000.000), a la presentación del informe final de ejecución y sus aportes, según propuesta de servicios.
(Negrilla de la sala) 78.Así mismo, de conformidad con lo establecido en el parágrafo 1° de la cláusula cuarta del contrato referenciado, los pagos a cargo del contratante estarían sujetos a la presentación por parte del contratista del certificado del pago de parafiscales, requisito cuyo cumplimiento sería verificado por el coordinador general y el supervisor del contrato. 79.Sumado a dentro del expediente digital anexos de la demadna obran los originales de las comunicaciones remitidas por el Representante Legal de WPC Edwcando SAS al Director General de la Universidad Distrital Francisco José de Caldas mediante las cuales remite la documentación y soportes requeridos para los pagos tercero y cuarto pactados en el contrato. 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 11 de noviembre de 2009. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 25000-23-26-000-2002-01920-02(32666). Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 21 80.A la comunicación recibida por la demandada el 22 de noviembre de 2017, se adjuntaron los siguientes: -Formato cumplido y autorización de giro, Informe cumplido, Informe de actividades, Copia de Cámara y Comercio Actualizada, Certificación de pagos aporte a parafiscales, Informe y Cd anexos. 81.Por su parte, a la comunicación recibida el 1º de diciembre de 2017, se anexaron: Formato cumplido y autorización de giro, formato de informe de actividades, Certificación de pagos aporte a parafiscales, informe, y Cd anexos. 82.Así las cosas, si bien no reposan en el expediente los documentos anexos exigidos por la contratante como requisito para el pago de las obligaciones pactadas como alega el apelante, las comunicaciones remitidas por el Representante Legal de la demandante a la demandada permiten concluir que los mismos fueron cumplidos y debidamente acreditados ante este última. 83.Tan cierto es lo anterior, que la propia comunicación del 25 de mayo de 2018, suscrita por el supervisor del contrato estableció que las facturas No. 1362 y 1369 objeto de la presente demanda, cumplían los requisitos legales para su circulación, razón por la cual comenzarían su trámite administrativo para el correspondiente pago. 84.En otros términos, la demandante logró demostrar que remitió a la contratante los respectivos informes de ejecución y aportes a parafiscales, es decir, dio cumplimiento a lo pactado en el contrato como requisito para que surgiera en cabeza de la demandada la obligación de pago, de lo cual se deriva que la misma es actualmente exigible, sin que la ejecutada lograra demostrar lo contrario, esto es que el pago no se realizó porque la ejecutada no cumplió los requisitos establecidos para el mismo, pues no basta con alegarlo en el recurso de apelación sino de acreditarlo y al no encontrarse probada dicha situación el título ejecutivo tal y como se dispuso en el auto del 01 de abril de 2020, por el cual esta corporación revocó el auto que negó mandamiento de pago y en su lugar se librara el correspondiente mandamiento, tova vez que se advierte la existencia de una obligación clara, expresa y exigible derivada del título ejecutivo complejo. 85.Finalmente, en cuanto al argumento del apelante respecto de que la confesión de representante legal de las entidades públicas, no tienen validez y por ende no pueden servir de soporte en una decisión judicial, advierte esta colegiatura que las Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 22 declaraciones del representante legal de la ejecutante no fueron tenidas en cuenta para configurarse el requisito de exigibilidad del título, pues como se indicó en parrafos anteriores los mismos se acreditaron con los documentos integrantes del titulo ejecutivo complejo, los cuales como ya se manifestó contienen una obligación clara, expresa y exigible. 86.En consecuencia, se confirmará la decisión de primera instancia por medio de la cual el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, ordenó seguir adelante con la ejecución. 5.De la Conclusión 87.En este orden de ideas, la sala procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia en la medida que no son viables los argumentos expresados por el ejecutado en alzada, así como tampoco se vislumbra una falta de configuración de los requisitos para constituir el título ejecutivo. 6.Costas y Agencias en Derecho 88.Se confirma la decisión adoptada en primera instancia en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho conforme a lo dispuesto en el numeral tercero de la parte resolutiva de la providencia recurrida en tanto no fue objeto de apelación. 89.Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP13, dado que el presente fallo confirma totalmente la sentencia proferida por el a quo que ordenó seguir adelante con la ejecución. 90.Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 201614, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos administrativos de segunda instancia 13 Artículo 365.
Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 14 ARTÍCULO 5º.Tarifas.
Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 23 con cuantía, corresponden desde 1 hasta 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 91.Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, a favor del extremo ejecutante y a cargo de la parte ejecutada, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida en audiencia el 13 de junio de 2023, por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que ordenó seguir adelante con la ejecución; lo anterior, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte ejecutada, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia lo equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia que será cancelado en favor de la ejecutante y liquidadas de forma concentrada por la secretaría del Juzgado Treinta y Dos Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso15.
TERCERO: Las sumas reconocidas deberán ser canceladas en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
CUARTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 15 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…) Radicado: 11001-33-36-032-2019-00102-02 Medio de control: Ejecutivo Ejecutante: WPC EDWCANDO S.A.S. Ejecutado: Universidad Distrital francisco José de Caldas Sentencia de Segunda Instancia 24 ibídem, en concordancia con lo referido por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202116, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: al ejecutante: vajovenr@rdcabogados.com, vajovenr@unal.edu.co ejecutada: notificacionjudicial@udistrital.edu.co, juridica@udistrital.edu.co, juancarloshoyosr@gmail.com.
Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada “SAMAI”.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. PBP 16 Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”