REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., Veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 42 – 048 – 2024 – 00159 – 01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionado: Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional- Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Acción: Tutela Instancia: Segunda Tema: Debido Proceso Procede la Sala a resolver el recurso de impugnación presentado por la parte actora contra el fallo de tutela de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito de Bogotá, que amparó el derecho fundamental de petición de la accionante y negó la protección de los demás derechos alegados.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito presentado el 8 de mayo de 2024, Jimmy Javier Bedoya Ramírez instauro la presente acción constitucional en contra del Ministerio de Defensa – Policía Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, salud, igualdad y petición, presuntamente vulnerados por la entidades accionadas con ocasión a la negativa en la realización de una nueva junta médico laboral con el fin de modificar las secuelas consignadas en el Acta de Junta Médico Laboral 1014 de 7 de octubre de 2002.
Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 2 1.1. Pretensiones 2. El accionante expresó sus peticiones así:
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales al DEBIDO PROCESO ADMINISTRATIVO – IGUALDAD – DIAGNOSTICO COMO NÚCLEO ESENCIAL DEL DERECHO A LA SALUD Y DERECHO DE PETICIÓN, y demás derechos que el despacho considere vulnerados en análisis del caso en concreto.
SEGUNDO: SE ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA. Revisar minuciosamente los aspectos fácticos descritos a lo largo de este requerimiento y en concordancia con los antecedentes médicos aportados, realizar la convocatoria del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía, por MODIFICACIÓN DE SECUELAS del Acta de Junta Medico Laboral 1014 de del 07 de octubre de 2002, lo anterior en el menor tiempo posible por causa de los efectos sobrevinientes que han conllevado al agravamiento de mi enfermedad y realizar una nueva valoración médico laboral en la cual se determinen las secuelas valorables, los índices lesiónales y se recalifique el porcentaje de disminución de capacidad laboral dado los fundamentos normativos de referencia y en virtud del debido proceso administrativo y derecho a la igualdad donde han sido valorados por modificación de secuelas en los tres meses de alta otros oficiales y mandos ejecutivos de la Policía Nacional a quienes también les asistió este derecho.
TERCERO (PETICIÓN SUBSIDIARIA): SE ORDENE A LA ENTIDAD ACCIONADA, RESPONDER EN VIRTUD AL DERECHO A LA PETICION (sic): Con relación al decreto 1796 de 2000 ARTICULO
46. DETERMINACIÓN DE CRITERIOS, de manera comedida informar por parte del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISÓN (sic) MILITAR Y DE POLICIA (sic), cuáles son los avances técnico- científicos y los criterios de calificación de la capacidad sicofísica (sic), los cuales deber ser modificados o actualizados cuando menos una vez cada tres años, es decir entregar copia de estos criterios en lo que va corrido del año 2017 hasta el año 2024, en cumplimiento del decreto ibídem. 1.2.
Hechos 3. Refiere, que mediante acta de Junta Médico Laboral de 7 de octubre de 2022 se establecieron antecedentes de “ASMA EN INFANCIA, REMISION SINTOMAS (SIC)” con diminución de capacidad para laboral del 0.0%. Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 3 4.
Sin embargo, de conformidad con la historia clínica de la Policía Nacional y los conceptos de médicos adscrito a medicina prepagada, se evidencia la agudización y estado crónico de la enfermedad, por lo tanto, es necesario la determinación por parte del Tribunal Médico Laboral de revisión militar y de policía del estado actual, tratamiento, pronostico y secuelas de la enfermedad padecida por el accionante. 5.
Conforme lo expuesto, el 14 de marzo de 2024 solicitó ante el Ministerio de Defensa Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, la realización de una nueva junta de médico laboral para verificar las secuelas de la enfermedad que padece, frente a lo cual se dio respuesta mediante radicado número RS20240422053405, donde informó que de conformidad con el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989 no era procedente, porque se requiere la continuidad en servicio activo. 1.3.
Trámite en primera instancia 6. Mediante auto de fecha 9 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Del Circuito De Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Jimmy Javier Bedoya Ramírez contra la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía – Grupo Asesor Tribunal Médico Laboral y Área Medicina Laboral, con el fin de que rindieran informe respecto de los hechos de la tutela. 1.4.
De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1. Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía 7. Por intermedio de la Coordinadora encargada de las funciones del grupo asesor de la entidad, se remitió respuesta a la acción de tutela informando en primer lugar la competencia del Tribunal Médico Laboral, así como las valoraciones médicas y su finalidad. 8.
Aunado a lo anterior, explico los tres meses de alta que son discutidos por el accionante, al respecto indicó que este lapso de tiempo es reconocido por las fuerzas militares, cuando el personal cuenta con resolución de retiro, de Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 4 conformidad con el Decreto 094 de 1989, mediante el cual se establece que la figura de los 3 meses de alta como de servicio activo, únicamente se tomara para efectos de prestacionales. 9.
Concluye manifestando que la negativa para la realización de una Junta Médico Laboral para determinar las secuelas de la patología ya valorada, se debe a la improcedencia de la misma, como quiera que el accionante ya no se encuentra activo dentro del sistema de las fuerzas militares, por lo tanto, no puede ser valorado por esta. 1.4.2.
Policía Nacional – Área Medicina Laboral 10. El jefe del grupo técnico área medicina laboral rindió el informe requerido, señalando que al accionante una vez fue retirado del servicio, inició el proceso de exámenes médicos de retiro, el primero de ellos se llevó a cabo el 8 de febrero de 2024 donde fue remitido a las especialidades de psiquiatría, otorrinolaringología, gastroenterología y ortopedia. 11.
El 21 de febrero de 2024 fue atendido por odontología para el correspondiente diligenciamiento de ficha médica odontológica de retiro y por medicina general el 6 de marzo de 2024. 12. El 18 de marzo de 2024 se llevó a cabo revisión con salud ocupacional, donde quedó consignada la necesitad de remisión para proceso médico laboral de retiro. 13.
El 10 de mayo de 2024 fue asignada cita por neurología a la cual el accionante no acudió, así mismo el 15 de mayo de 2024 tuvo cita con optometría donde le formularon lentes. 14. De conformidad con lo expuesto, refiere que una vez el accionante cumpla con todas las valoraciones, se solicitara la autorización para la realización de la Junta Médico Laboral de retiro, por lo tanto, solicitan desvincular a la entidad accionada del presente trámite constitucional.
Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 5 1.5. De la sentencia de primera instancia 15. Mediante sentencia del 23 de mayo de 2024, el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Del Circuito De Bogotá – Sección Segunda, resolvió amparar el derecho fundamental de petición del accionante y negar los demás derechos invocados, bajo las siguientes consideraciones: “La accionada, indicó que a través del radicado No. RS20240422053405, atendió la solicitud formulada por el actor y le explicó que, a pesar de no cumplir la condición de encontrarse en servicio activo para ser valorado en el marco de las competencias legales asignadas a ese organismo médico laboral, siempre tendrá el derecho a que las secuelas que pueda presentar sean diagnosticadas, valoradas, tratadas y medicadas a través del sistema de salud al cual pertenece actualmente.
Sin embargo, nada dijo respecto del segundo planteamiento formulado por el peticionario y, revisado el contenido de la respuesta otorgada, se evidencia que en esta solo se hace referencia a la convocatoria del Tribunal médico laboral, más no frente al interrogante planteado respecto a los avances técnico científicos y los criterios de calificación de la capacidad sicofísica, referidos en el punto dos de la petición Así las cosas, se verifica la transgresión al derecho fundamental de petición, habida cuenta que no se otorgó una respuesta clara, congruente y de fondo frente a lo solicitado por el tutelante en la petición de 14 de marzo de 2024.
En consecuencia, se otorgará el amparo solicitado frente al derecho fundamental de petición y se ordenará al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta providencia, proceda a dar respuesta al interrogante formulado en el numeral segundo de la solicitud radicada por el tutelante el 14 de marzo de 2024.
De otra parte y en lo que concierne a la convocatoria del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, de conformidad con lo estudiado líneas atrás, se tiene que, corresponde al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar o de Policía conocer de modificaciones que pudieren registrarse en las lesiones o afecciones ya calificadas por una Junta Médico Laboral, siempre y cuando el miembro de la fuerza pública se encuentre en servicio activo.
(…) Así las cosas, según lo preceptuado en la ley los tres (3) meses posteriores a la fecha en que se cause la novedad de retiro, se emplean para la formación del expediente de prestaciones sociales y se considerarán servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales, de la asignación de retiro o pensión de sobrevivientes.
Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 6 Al respecto, valga aclarar que contrario a lo aducido por el actor el Decreto 1212 de 1190 no fue derogado en su integridad y el aludido artículo 145 se encuentra vigente, de otra parte, el precedente jurisprudencial que trae a estudio no resulta aplicable por cuanto no corresponde con la situación aquí planteada.
Conforme a lo expuesto, se colige que no se acreditó la vulneración del derecho al debido proceso administrativo del actor, por cuanto la respuesta otorgada frente a su solicitud de convocatoria al Tribunal Médico Laboral por modificación de secuelas se ajustó al procedimiento y a los parámetros establecidos para el efecto; por ello el amparo solicitado será denegado.
Sin embargo, se destaca que el actor cuenta con la posibilidad de ser valorado y calificado en razón a su desvinculación del servicio, a través de los exámenes de retiro y la correspondiente Junta médico Laboral. (…) Así las cosas, el tutelante cuenta con las instancias a través de las cuales puede obtener la determinación de su actual condición de salud, las cuales podrá activar en su proceso de desvinculación de la fuerza pública.
En cuanto al derecho a la salud no se acreditó ninguna situación que permita evidenciar su vulneración y por último, frente a la vulneración al derecho fundamental de igualdad, no encuentra el despacho acreditado su desconocimiento, si se tiene en cuenta que no existe en el expediente ningún parámetro que permita colegir un trato discriminatorio en contra de la accionante o que evidencie que otras personas en su misma situación fáctica hayan recibido un tratamiento distinto; así las cosas, se denegará el amparo frente a los mencionados derechos.
(…) 1.6. Del trámite de la impugnación 16. Surtida la notificación del fallo emitido en primera instancia, la parte actora presentó impugnación contra la providencia en mención, concedida ante esta Corporación mediante auto del 4 de junio de 2024. Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho de que es titular el Magistrado Ponente y al no estimarse necesaria la práctica de pruebas adicionales o presentación de informes procede la sala a decidir el recurso en mención. Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 7 1.7.
De la impugnación 17. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó la decisión, alegando para el efecto que el juez de primera instancia solo estudio de fondo el derecho fundamental de petición, pero no desarrollo los demás derechos alegados. 18. Adicional a ello, centra su inconformidad en la interpretación que se le da a los tres meses de alta, de los cuales la norma refiere que solo serán para efectos de prestaciones sociales, señalando para el efecto que esta norma debería ser estudiada en sintonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado y del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, para determinar con ello que en efecto si procede la realización de Junta Médico Laboral por secuelas ante el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. 1.8.
Medios de prueba 19. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Soportes de Historia Clínica Policía Nacional. - Acta de Junta Médico Laboral 1014 de del 07 de octubre de 2002. - Soporte Medico Salud Ocupacional 2024 - Soporte de Colsanitas 2023. - Resolución de Retiro y con su correspondiente notificación. - Solicitud al Ministerio de Defensa Nacional - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. - Respuesta con radicado No. RS20240422053405 - Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía del Ministerio de Defensa Nacional - FALLO - TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, MAGISTRADA PONENTE: ALBA LUCÍA BECERRA AVELLA, dentro del proceso RADICACIÓN: 11001-33-35-014-2021-00451 Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 8 II.
CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 20. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 23 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo del Circuito, Sección Segunda, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a-quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Problema Jurídico. 21. Corresponde a la Sala establecer si en la presente acción constitucional el Ministerio de Defensa – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, vulneran los derechos fundamentales del accionante al no tramitar una nueva junta médico laboral para modificación de secuelas por parte del Tribunal Médico Laboral Militar y de Policía. 2.3.
De la procedencia de la acción de tutela. 22. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la 1 “Artículo 32.
Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente. (…)” 2 Constitución Política, artículo 241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…).
Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 9 ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 23.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone acometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a hacer un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2.4. Legitimación de las partes 2.4.1.
Parte accionante 24. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado. Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Jimmy Javier Bedoya Ramírez, quien considera vulnerados sus derechos a la salud, igualdad, debido proceso y petición, los cuales estima vulnerados por el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía. Se encuentra legitimado por activa. 2.4.2.
Parte accionada 25. Se encuentra legitimado en la causa por pasiva el Ministerio de Defensa – Policía Nacional – Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, en tanto se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y petición de Jimmy Javier Bedoya Ramírez. 3 Corte Constitucional.
T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez. Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). 4 “Artículo 10. Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales.” Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 10 2.5.
De la inmediatez en la instauración del amparo 26. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5 2.6.
Subsidiaridad de la acción de tutela. 27. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 28.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009.
M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU- 622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 11 29.
Así las cosas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad, la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo alternativo de los medios ordinarios de defensa previstos por la ley. Sin embargo, tal regla general encuentra excepción si el juez constitucional logra determinar que: i) los mecanismos y recursos ordinarios de defensa no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados; y ii) cuando se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 2.7.
Del derecho a la Salud. 30. Por disposición del artículo 49 de la Constitución Política, la atención en salud merece doble connotación, así: i) derecho constitucional fundamental; y ii) servicio público a cargo del Estado, quien garantiza a todas las personas el acceso a los servicios de promoción, protección y recuperación en salud, quedando su organización, dirección y reglamentación bajo su cargo, conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad. 31.
No obstante que la anterior es la tesis acogida en la actualidad por la Corte Constitucional, conviene con miras a su contextualización evocar el iter seguido en su establecimiento, el cual puede sintetizarse en la siguiente forma: 32. i) Inicialmente la salud fue reconocida como un derecho prestacional, en lugar de fundamental, salvo en tratándose de niños por disposición del artículo 44 de la Carta, por lo que en los demás eventos para promover su defensa por vía de la acción de tutela se acudía a la tesis de conexidad con derechos fundamentales como la vida, la dignidad humana y la integridad personal; ii) En el año 2001, la Corte Constitucional le reconoció el carácter de derecho fundamental y autónomo cuando se tratara de sujetos de especial protección; iii) En la sentencia T – 016 de 2007, la Corte señaló que la fundamentalidad de los derechos no dependía de la forma en que se hicieran efectivos, sino de su conexión con los valores y bienes protegidos por la Constitución; y iv) Mediante la sentencia T – 760 de 2008, la Corte determinó el carácter fundamental de la salud8. 8 Ver entre otras: Corte Constitucional.
Sentencia T – 161 de 22 de marzo de 2013. Magistrado Ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Expediente: T – 3.714.929. Corte Constitucional. Sentencia T – 206 de 15 Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 12 33.
Sobre el particular se trae a consideración el siguiente aparte de la sentencia T–760 de 2008 en mención: El reconocimiento de la salud como un derecho fundamental en el contexto constitucional colombiano, coincide con la evolución de su protección en el ámbito internacional. En efecto, la génesis y desenvolvimiento del derecho a la salud, tanto en el ámbito internacional como en el ámbito regional, evidencia la fundamentalidad de esta garantía.9 (Negrillas fuera del texto). 34.
Al efecto, la Declaración Universal de los Derechos Humanos prescribe en su artículo 25 que “Toda persona tiene derecho a un nivel de vida adecuado que le asegure, así como a su familia, la salud y el bienestar, y en especial la alimentación, el vestido, la vivienda, la asistencia médica y los servicios sociales necesarios…”; y por su parte el Pacto Internacional de Derechos Económicos Sociales y Culturales, indica en su artículo 12 que “Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.” 35.
Ahora bien, respecto las facetas del derecho a la salud en orden a su protección, la Corte Constitucional señaló lo que pasa a indicarse: Dentro de la garantía del derecho a la salud incluye varias facetas: una faceta preventiva dirigida a evitar que se produzca la enfermedad, una faceta reparadora, que tiene efectos curativos de la enfermedad y una faceta mitigadora orientada a amortiguar los efectos negativos de la enfermedad.
En este último caso, ya no se busca una recuperación pues ésta no se puede lograr. Se trata, más bien, de atenuar, en lo posible, las dolencias físicas que ella produce y de contribuir, también en la medida de lo factible, al bienestar psíquico, emocional y social del afectado con la enfermedad.10 36. En línea con lo expuesto, la salud se constituye en un derecho de carácter fundamental, susceptible de protección por vía de la acción de tutela ante amenaza o violación en su núcleo esencial, cualquiera sea la faceta preventiva, reparadora y mitigadora en que se encuentre la persona. de abril de 2013.
Magistrado Ponente: Jorge Iván Palacio Palacio. Referencia: T-3699975, T-3700935, T-3705404 y T-3707429 (Expedientes acumulados). 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 760 de 31 de julio de 2008. Magistrado Ponente: Manuel José Cepeda Espinosa. 10 Corte Constitucional. Sentencia T – 548 de 7 de julio de 2011. Magistrado Ponente: Humberto Antonio Sierra Porto.
Expediente: T – 2877406. Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 13 2.8. Derecho fundamental al debido proceso. 37. El inciso primero del artículo 29 de la Constitución Política prescribe que el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas; por ello toda actuación administrativa en cualquiera de sus etapas debe asegurar la efectividad de las garantías que se derivan de dicho principio constitucional. 38.
La jurisprudencia Constitucional ha explicado que el derecho al debido proceso administrativo se concreta en dos garantías mínimas, a saber: (i) En la obligación de las autoridades de informar al interesado acerca de cualquier medida que lo pueda afectar; y (ii) en que la adopción de dichas decisiones, en todo caso, se sometan por lo menos a un proceso sumario que asegure la vigencia de los derechos constitucionales de contradicción e impugnación11. 39.
De esta manera, el debido proceso administrativo se ha definido como la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de modo que ninguna de las actuaciones de las autoridades públicas dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentren sujetas siempre a los procedimientos señalados en la ley, es decir, las autoridades públicas estarán sometidos a la ley y a los trámites previamente establecidos. 2.9.
Caso concreto 40. Acude la parte actora a la presente acción constitucional a efectos de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la salud, debido proceso, igualdad y petición los cuales estima vulnerados por las entidades accionadas al rechazar la solicitud de convocar al Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía para revisión de acta de Junta Médico Laboral No. 1014 del 7 de octubre de 2002. 41.
Así pues, para el presente caso se tienen las siguientes actuaciones administrativa: 11 Corte Constitucional, sentencias T-982/04, T-800A de 2011, reiterada entre otras, en la T-119/11 y T- 706/12. Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 14 42.
El 7 de octubre de 2002 en Acta de Junta Médico Laboral No. 114 se determinó que el accionante tiene antecedentes de asma de infancia, que no ameritan incapacidad y por lo tanto, su pérdida de capacidad laboral es de 0.0%. 43. El 22 de diciembre de 2023 mediante Resolución número 2189 de 2023 “Por el cual se retira del servicio activo a un personal de oficiales superiores de la Policía Nacional” por solicitud propia del oficial, misma que fue notificada el 3 de enero de 2024. 44.
El 14 de marzo de 2024 el accionante solicito al Tribunal Laboral de Revisión Militar y de Policía con el fin de que se convocara a revisión de Junta Médico laboral con el fin de modificar las secuelas consignadas en el Acta de Junta Médico Laboral 1014 de 7 de octubre de 2002. 45. El 22 de abril de 2024 por intermedio de la coordinadora del grupo asesor tribunal médico laboral informó al accionante que la solicitud no era procedente debido a que la modificación en las lesiones o afecciones ya calificadas solo proceden cuando la persona se encuentra en servicio activo de conformidad con lo establecido en el artículo 25 del Decreto Ley 094 de 1989, así mimo, señaló que los 3 meses de alta que refiere el accionante solo se consideran en servicio activo para prestaciones sociales. 46.
El juez de primera instancia al estudiar la acción de tutela, encontró vulnerado el derecho fundamental de petición del accionante, al evidenciar que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía no había dado respuesta al interrogante formulado en el numeral 2 de la petición presentada el 14 de marzo de 2024, esto es, “2.
Con relación al decreto 1796 de 2000 ARTICULO
46. DETERMINACIÓN DE CRITERIOS, de manera comedida informar por parte del TRIBUNAL MÉDICO LABORAL DE REVISÓN (sic) MILITAR Y DE POLICIA (sic), cuáles son los avances técnicocientíficos y los criterios de calificación de la capacidad sicofísica, los cuales deber ser modificados o actualizados cuando menos una vez cada tres años, es decir entregar copia de estos criterios en lo que va corrido del año 2017 hasta el año 2024, en cumplimiento del decreto ibídem.”. 47.
En memorial radicado el 30 de mayo de 2024 el Tribunal Médico Laboral dio alcance a la convocatoria de Junta Médico Laboral No. 1014 de 2002 Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 15 desatada en oficio No. RS20240422053405, donde informó los criterios de calificación. 48.
Ahora bien, es de señalar que la inconformidad planteada por la parte actora en el escrito de impugnación se centra en establecer que los tres meses de alta, deben ser tomados como servicio activo, por lo tanto, sería procedente la convocatoria de una nueva Junta Médico Laboral para la revisión y modificación de secuelas consignada en el acta No. 1014 del 7 de octubre de 2002. 49.
Por lo tanto, procederá la Sala a realizar un recuento de la normatividad aplicable para los tres meses de alta a los que refiere el accionante, en este sentido, el artículo 163 del Decreto 1212 de 1990, refiere:
ARTÍCULO 144. Asignación de retiro. Durante la vigencia del presente Estatuto, los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que sean retirados del servicio activo después de quince (15) años, por llamamiento a calificar servicios, o por mala conducta, o por no asistir al servicio por más de cinco (5) días sin causa justificada, o por voluntad del Gobierno o de la Dirección General de la Policía Nacional, o por sobrepasar la edad máxima correspondiente al grado, o por disminución de la capacidad sicofísica, o por incapacidad profesional, o por conducta deficiente y los que se retiren o sean separados con más de veinte (20) años de servicio, tendrán derecho a partir de la fecha en que terminen los tres (3) meses de alta, a que por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional se les pague una asignación mensual de retiro equivalente al cincuenta por ciento (50%) del monto de las partidas de que trata el artículo 140 de este Estatuto, por los quince (15) primeros años de servicio y un cuatro por ciento (4%) más por cada año que exceda a los quince (15), sin que el total sobrepase del ochenta y cinco por ciento (85%) de los haberes de actividad (…) (Resaltado fuera de texto) 50.
Por su parte, el artículo 145 ibídem señaló respecto del reconocimiento y finalidad de los tres meses de alta, lo siguiente:
ARTÍCULO 145. Tres (3) meses de alta. Los Oficiales y Suboficiales de la Policía Nacional que pasen a la situación de retiro temporal o absoluto y tengan derecho a asignación de retiro o pensión, continuarán dados de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en el artículo 1758 de este Decreto continuarán recibiendo la totalidad de los haberes devengados en actividad correspondientes a su grado. El lapso de Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 16 los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
(Resaltado fuera de texto) 51. Con posterioridad, el Decreto 1091 de 1995 frente a los tres meses de alta señaló: Artículo 52. Tres meses de alta. El personal de nivel ejecutivo de la Policía Nacional, que pase a la situación de retiro temporal o absoluto y tenga derecho a asignación de retiro o pensión, continuará dado de alta en la respectiva pagaduría por tres (3) meses a partir de la fecha en que se cause la novedad de retiro, para la formación del expediente de prestaciones sociales.
Durante dicho lapso y salvo lo dispuesto en los artículos 6410 y 6811 del decreto ley 132 de 1995, continuará percibiendo la totalidad de la remuneración devengada en actividad correspondiente a su grado. El lapso de los tres (3) meses de alta se considerará como de servicio activo, únicamente para efectos de prestaciones sociales.
(Resaltado fuera de texto) 52. Conforme las normas en cita, la Sala encuentra que la normativa es clara en señalar que los tres meses de alta del personal desvinculado de las fuerzas militares, solo será aplicable para prestaciones sociales, tal como lo expuso el juez de primera instancia. 53. Ahora bien, en cuanto a la providencia que fundamenta la impugnación del accionante expedida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca – Sección Segunda – Subsección D, donde realiza el estudio de los tres meses de alta dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, evidencia la Sala que el accionante da una interpretación errónea a lo allí consignado, como quiera que se establece que los tres meses deben ser tomados por las fuerzas militares como en estado activo fuera de los efectos prestacionales, cuando en este tiempo se genere un agravante a la salud que pueda generar una afectación a la pérdida de capacidad laboral, sin embargo, no habla en ningún momento que en este periodo se pueda convocar al Tribunal para determinar el agravante de una patología ya evaluada en Junta Médico laboral, así: (…) Ahora bien, en esta causa, el argumento del recurso, consiste en que los dictámenes emitidos por la Junta Médico Laboral y Tribunal Médico Laboral, no están incursos en causal de nulidad, dado que apreciaron todas las patologías presentadas por el señor Manuel Aguilar Camacho, al momento de su retiro, y que, para el 12 de mayo de 2019, fecha del accidente, el actor, se encontraba retirado del servicio, pues el mismo aconteció el 14 de marzo de 2019.
Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 17 Para resolver y conforme a lo expuesto en la parte normativa, es de advertir que si bien, la administración tiene un término de tres (3) meses para conformar el expediente administrativo de prestaciones sociales, ese tiempo debe contabilizarse para efectos prestacionales, es decir, se trata de un período que, por ficción jurídica, se debe entender como de actividad.
Es decir, esos tres meses hacen parte integral de la totalidad de tiempo de servicios que se han de tener en cuenta para la liquidación de prestaciones, pues hasta ese término – cumplimiento de los 3 meses de alta- se considera tiempo de servicio. Entonces, es claro que las autoridades médico-laborales deben determinar la pérdida de capacidad laboral, apreciando todas las patologías ocurridas en servicio activo, independientemente, de que sea atribuible, por causa o con ocasión de este.
(…) (Resaltado fuera de texto) 54. Adicional, se tiene que el accionante puede iniciar el proceso de Junta Médico Laboral de Retiro, para que allí se determine la pérdida de capacidad laboral, por las patologías que padece, obligación que se encuentra consagrada en el Decreto Ley 1796 de 200012, sobre las valoraciones médico-laborales a miembros de las Fuerzas Militares y de Policía dispone: “Artículo 2o.
(La capacidad psicofísica) Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones. La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico-laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional.
Artículo 4o. Los exámenes médicos y paraclínicos de capacidad sicofísica se realizarán en los siguientes eventos: (…) 10. Retiro. (…) 12 "Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993" Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 18 Artículo 8o.
El examen para retiro tiene carácter definitivo para todos los efectos legales; por tanto, debe practicarse dentro de los dos (2) meses siguientes al acto administrativo que produce la novedad, siendo de carácter obligatorio en todos los casos. Cuando sin causa justificada el retirado no se presentare dentro de tal término, dicho examen se practicará en los Establecimientos de Sanidad Militar o de Policía por cuenta del interesado.
Los exámenes médico-laborales y tratamientos que se deriven del examen de capacidad sicofísica para retiro, así como la correspondiente Junta Médico-Laboral Militar o de Policía, deben observar completa continuidad desde su comienzo hasta su terminación.” 55. De esto se concluye que la valoración de la capacidad psicofísica, que corresponde al conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades físicas y psicológicas de los miembros de las Fuerzas Militares y personal civil, debe ser valorada con motivo de su retiro y practicarse dentro de los 2 meses siguientes al acto administrativo que lo separó del servicio, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares13. 56.
Conforme a los lineamientos administrativos establecidos para la valoración de la capacidad psicofísica14, el procedimiento a seguir tratándose de personal que se retira del servicio, de manera general, es el siguiente: en caso del retiro indistintamente de si es voluntario o forzoso, debe en primera medida calificarse la ficha médica unificada por parte del oficial médico evaluador, posteriormente se dan las ordenes de conceptos médicos y una vez calificados y aceptados, se procede a programar la realización de la Junta Médico Laboral. 57.
La Junta Médico Laboral como funciones: 1 Valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, 2. Clasificar el tipo de incapacidad sicofísica y aptitud para el servicio, pudiendo recomendar la reubicación laboral cuando así lo amerite, 3. Determinar la disminución de la capacidad psicofísica, 4. Calificar la enfermedad según sea profesional o común, 5.
Registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el informe administrativo por lesiones, 6. Fijar los correspondientes índices de lesión si 13 Decreto Ley 1796 de 2000. Artículo 14. 14 Consultado en http://www.ejercito.mil.co/?idcategoria=231588# Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 19 hubiere lugar a ello y 7.
Las demás que le sean asignadas por Ley o reglamento15. 58. En ese sentido, el Consejo de Estado ha mantenido la tesis conforme la cual es obligatorio en todos los casos de retiro la realización de un examen médico laboral al personal de las Fuerzas Militares, por lo que deben adelantar las gestiones pertinentes para que dicho examen sea practicado, y no limitarse a trasladar su responsabilidad al personal retirado, so pena de vulnerarse el derecho al debido proceso16. 59.
Al respecto, el Consejo de Estado ha señalado: “Como se ve, la realización del examen médico de retiro constituye un derecho para los miembros de la Fuerza Pública y un deber de practicarlo para la institución militar, cuando se presente la novedad de retiro del servicio. Del análisis del expediente, la Sala no advierte que la accionada hubiera practicado dicho examen en el término establecido para el efecto, esto es, en los 2 meses siguientes a la notificación del acto administrativo contentivo de la decisión de retiro.
En consecuencia, incumplió con el deber que establece la norma cuando se presenten esas circunstancias y, por tanto, transgredió el trámite establecido para los casos de retiro de los miembros de la Fuerza Pública. Ahora bien, como dentro de las funciones de la Junta Médico Laboral están, entre otras, las de valorar y registrar las secuelas definitivas de las lesiones o afecciones diagnosticadas, determinar la disminución de la capacidad psicofísica, calificar la enfermedad según sea profesional o común y registrar la imputabilidad al servicio de acuerdo con el Informe Administrativo por Lesiones, en el caso bajo análisis, se hace necesario la convocatoria de dicha junta para que dé el diagnóstico de la capacidad psicofísica del actor y determine, si es del caso, las posibles indemnizaciones.
En consecuencia, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del actor, la Sala confirmará el fallo impugnado, toda vez que la entidad demandada no probó que al actor se le hubiera practicado el examen de retiro al que tiene derecho y que se 15 Decreto Ley 1796 de 2000, artículo 15. 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 09 de mayo de 2012, Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve.
Rad. No. 20001- 23-31-000-2012-00033-01(AC). Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 20 hubiera convocado una Junta Médico Laboral.”17 (Negrilla y Subrayado fuera de texto) 60. Así las cosas, se destaca que es obligatorio e imperativo en todos los casos, la realización de un examen médico laboral al personal retirado de la Fuerza Pública, sin que la no realización como se advirtió dentro de los dos meses siguientes al alta o la omisión en su práctica, generen la prescripción del mismo, pues dicha consecuencia no está prevista normativamente y no es posible hacer una aplicación extensiva y grosera de dicha figura, frente a una obligación de la entidad. 61.
En este orden, encuentra la Sala que no le asiste razón al accionante para que por vía de tutela se ordene convocar a revisión de acta de Junta Médico Laboral No. 1014 del 07 de octubre de 2002, con el fin de que se modifiquen las secuelas, pues cuenta con el procedimiento administrativo de Junta Médico Laboral de retiro, en donde de conformidad con los diferentes conceptos de especialistas se determinara la perdida de capacidad laboral, de conformidad con los padecimientos padecidos por el accionante, tal como se expuso en líneas precedentes, por ello, concuerda la Sala con la decisión del juez de primera instancia que decidió negar la protección de los derechos fundamentales a la salud, igualdad, debido proceso y petición alegados por la parte actora. 62.
Ahora bien, respecto de la petición presentada por la parte actora, como se pudo evidenciar en las actuaciones administrativas, se encuentra que el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía, otorgo respuesta de fondo al accionante respecto de lo solicitado el 14 de marzo de 2024, mediante oficio No. RE20240314011402 de 14 de marzo de 2024 y alcance a dicho oficio de fecha 28 de mayo de 2024, por lo tanto, se configura la carencia actual de objeto frente a la protección del derecho fundamental de petición. 63.
Así las cosas, y de conformidad con las razones anteriormente expuestas, esta sala procederá en modificar el fallo de tutela de 23 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual protegió el derecho fundamental de petición del accionante y negó la protección del derecho a la salud, igualdad y 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.
Sentencia de 23 de junio de 2010. Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. Rad. No. 19001-23-31-000-2010- 00151-01(AC) Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 21 debido proceso invocados por Jimmy Javier Bedoya Ramírez, para en su lugar, decretar la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición y confirmar la nugatoria de la protección de los demás derechos invocados.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley.
RESUELVE
PRIMERO: MODIFICAR el fallo de tutela del 23 de mayo de 2024, proferido por el Juzgado Cuarenta y Ocho (48) Administrativo Oral de Bogotá, Sección Segunda, mediante el cual protegió el derecho fundamental de petición del accionante y negó la protección del derecho a la salud, igualdad y debido proceso invocados por Jimmy Javier Bedoya Ramírez, para en su lugar, declarar la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición y confirmar la nugatoria de la protección de los demás derechos fundamentales invocados, lo anterior, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído, en este sentido la parte resolutiva del fallo de tutela quedará así:
PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto respecto del derecho fundamental de petición, lo anterior tenido en cuenta que los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, desaparecieron.
SEGUNDO: Negar las demás pretensiones, conforme lo expuesto.
TERCERO: Notifíquese a las entidades accionada, a través de sus representantes legales, a la accionante y al Defensor del Pueblo por el medio más expedito, en el tiempo previsto por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Si este fallo no fuere impugnado, envíese junto con el expediente al día siguiente a la H. Corte Constitucional, para su Radicado: 11001-33-42-048-2024-00159-01 Accionante: Jimmy Javier Bedoya Ramírez Accionada: Nación – Ministerio de Defensa y Otros Fallo de Tutela segunda instancia 22 eventual revisión, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 33 del Decreto 2591 de 1991, y de ser excluido de revisión por secretaría archívese el expediente.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a la parte accionante al correo electrónico; recepcion.judicial.2022@gmail.com, jbedoya75@hotmail.com, a las partes accionadas a los correos electrónicos: tribunalmedico@mindefensa.gov.co, disan.armel-jur@policia.gov.co y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda.
TERCERO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2 del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala No. 33 del 28 de junio de 2024. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, misma que podrá ser validada dirigiéndose al siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx GCPV