República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 129 TEMAS: MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ATRIBUCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA AUTORIZAR AL ALCALDE LA CELEBRACIÓN DE CIERTOS CONTRATOS - LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD INSTANCIA: ÚNICA1 Decide la Sala Primera de Decisión, en única instancia, el fondo del proceso en ejercicio del medio de control de REVISIÓN DE VALIDEZ, del Acuerdo No. 003 del 15 de abril de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Pijao, Quindío, “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE PIJAO QUINDÍO, DURANTE EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO PARA DAR EN COMODATO ALGUNOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO”. 1.
ANTECEDENTES 1.1. DEMANDA2 El Gobernador del Departamento del Quindío presentó escrito solicitando revisar la validez del Acuerdo No. 003 del 15 de abril de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Pijao, Quindío, “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE 1 Artículo 151 numeral 2 C.P.A.C.A. 2 Expediente Electrónico SAMAI, actuación No. 03, archivo Pdf Demanda, pág. 1-2 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa MUNICIPAL DE PIJAO QUINDÍO, DURANTE EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO PARA DAR EN COMODATO ALGUNOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO”.
Lo anterior, al considerar que se evidencian elementos que conllevan a señalar la inconstitucionalidad e ilegalidad teniendo en cuenta que la facultad otorgada al alcalde municipal para suscribir contratos de comodato no se ajusta a los lineamientos requeridos en el Acuerdo No. 010 de 2021 que regula las autorizaciones especiales, consistente de manera general en la exposición de motivos en el cual establezca con claridad para que se requiere la autorización solicitada.
Expuso que al expedirse el mencionado acuerdo no se ha tenido en cuenta los requisitos de autorización del contrato de comodato, en cuanto no se encuentra justificado con claridad para qué se requiere la autorización, no enlista el número de contratos a suscribir, relaciona los bienes objeto de comodato, pero omite radicar los certificados de tradición y libertad de cada uno para verificar la propiedad del municipio.
Manifestó que el Concejo Municipal no puede extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, puesto que conforme el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, se requiere autorización del Concejo para la suscripción de determinados contratos, de los cuales se exceptúa el comodato, de modo que, en principio, es una facultad exclusiva del alcalde suscribir contratos de comodato sin tener previa autorización del concejo.
Señaló que, es una atribución del concejo reglamentar la autorización del alcalde para contratar, señalando los casos en los que requiere autorización previa del Concejo, sin que ello implique que dicha potestad pueda abarcar la totalidad de los contratos que suscriba el alcalde, sino aquellos que la Corporación disponga. Destaca que el Concejo Municipal de Pijao cuenta con reglamentación contenida en el Acuerdo 010 de 2021, en donde tiene enlistados los contratos para los cuales el alcalde municipal requiere autorización, entre los que se haya el de comodato, pero que ello está sujeto al cumplimiento de lo señalado en el artículo 2° del referido acuerdo.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa Expuso que, debe estudiarse el alcance las competencias constitucionales y legales de los concejos en materia contractual, en virtud de los artículos 313 y 315 de la Constitución Política, de modo que, a su juicio, la función de los concejos para autorizar al alcalde para contratar no puede utilizarse para abrogarse atribuciones de control o de cogestión contractual.
Indicó que, el Concejo Municipal al emitir autorización previa respecto del contrato de comodato desconoció las facultades contractuales del alcalde, los principios de eficiencia, celeridad y economía, puesto que interfirió en las facultades contractuales y de ejecución del presupuesto municipal y los planes de inversión y desarrollo asignados al alcalde.
1.2. TRÁMITE DEL PROCESO Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la solicitud: 21 de mayo de 20243. • Auto admite demanda: 22 de mayo de 20244. • Notificación demanda: 24 de mayo de 20245. • Aviso a la comunidad: 24 de mayo de 20246. • Fijación en lista: 29 de mayo al 13 de junio de 20247. • Pronunciamiento Municipio Pijao: 13 de junio de 20248. • Concepto Ministerio Público: 30 de mayo de 20249. • Auto decreta pruebas: 17 de junio de 202410. • Paso a despacho: 24 de junio de 202411.
1.3. INTERVENCIÓN DEL MUNICIPIO DE PIJAO Dentro del término oportuno el presidente del Concejo Municipal de Pijao se pronunció sobre las observaciones realizadas por el Gobernador del Departamento al Acuerdo No. 003 de 2024; manifestó que, el Concejo Municipal no incurrió en 3 Ídem, actuación No. 2, archivo Pdf Acta Reparto. 4 Ídem, actuación No. 6, archivo Pdf 25AutoAdmiteDemanda. 5 Ídem, actuación No. 10, archivo Pdf Notificación demandados y Ministerio Público. 6 Ídem, actuación No. 11, archivo Pdf Aviso Comunidad. 7 Ídem, actuación No. 12, archivo Pdf 31Fijación en lista. 8 Ídem, actuación No. 14, archivo Pdf 037Contestación Municipio de Pijao. 9 Ídem, actuación No. 13, archivo Pdf 032Concepto Ministerio Público. 10 Ídem, actuación No. 16, archivo Pdf 40AutoDecretaPruebas. 11 Paso a Despacho(.pdf) NroActua 20 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa inconstitucionalidad ni ilegalidad en la aprobación del acuerdo, puesto que se ajustó a todos los lineamientos establecidos en la Constitución y la Ley, especialmente en el Acuerdo No. 010 de 2021, mediante el cual se regulan las autorizaciones al alcalde municipal.
Para sustentar la competencia del Concejo Municipal cita el artículo 313 constitucional, numeral 3°, así como el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012; destacó lo dicho sobre el particular por la Corte Constitucional en sentencia C-738 de 2001. Indicó que mediante el Acuerdo 010 de 2021 reglamentó la autorización del alcalde municipal de Pijao para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa; agrega que la facultad otorgada al alcalde para suscribir contratos de comodato se desprende de lo consignado en el artículo 2° del Acuerdo 010 de 2021, donde el Concejo Municipal relacionó los contratos que requieren autorización previa del Concejo, haciendo énfasis en lo preceptuado en el parágrafo 4°, artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, pero incluyendo además los contratos de permutas y comodatos, lo que a su juicio resulta razonable, dado que se trata de la destinación de bienes inmuebles del municipio, lo que no constituye una extralimitación; considera que no se puede inferir que el hecho de no encontrarse enlistados en la norma, estos se encuentren exceptuados o con restricción de ser reglamentados con autorización previa del Concejo.
Alude a lo señalado en el artículo 6° del Acuerdo 010 de 2021 sobre las disposiciones para solicitar la autorización especial en materia de enajenación y compraventa de bienes inmuebles, ello para indicar que no se establecieron requisitos especiales a tener en cuenta para las autorizaciones en materia de comodatos; agrega que la autorización se hizo de forma general, siguiendo los lineamientos del Acuerdo 010 de 2021.
1.4. MINISTERIO PÚBLICO El Agente del Ministerio Público delegado ante este Tribunal, luego de hacer referencia a los antecedentes de la demanda, al marco normativo para la revisión de validez de acuerdos, a la competencia en materia presupuestal y patrimonial y al principio de análisis de impacto fiscal explícito, señaló que el Acuerdo en su exposición de motivos debió contemplar el impacto fiscal que generaría la autorización otorgada, pues es evidente que se enajenan bienes fiscales de domino del municipio, los cuales deben estar plenamente identificados e individualizados, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa máxime si se tiene en cuenta, tal como lo anota la Corte Constitucional, que el Acuerdo se expresa en términos generales y requiere de la intervención del ejecutivo para su realización. Indicó que, no se observa en la exposición de motivos del acto administrativo acusado, argumentos tendientes a identificar e individualizar plenamente el dominio de los bienes inmuebles afectados y las consecuencias técnicas, económicas y jurídicas de darlos en comodato, por lo cual, el Acuerdo está viciado de ilegalidad por contravenir principios constitucionales y legales en esta temática, especialmente en materia de orden en finanzas públicas, estabilidad macroeconómica y aplicación efectiva del acuerdo demandado.
En consecuencia, solicitó que se declare la ilegalidad del Acuerdo, por vulneración de los principios de estabilidad macroeconómica y orden fiscal en materia patrimonial, en ejercicio de la cosa juzgada relativa, pues, tal como lo anota la parte demandante, dicho acuerdo carece de estudios jurídicos que identifiquen plenamente los bienes inmuebles a enajenar, de tal manera que precisen y clarifiquen de manera precisa el dominio del ente territorial sobre los mismos y el real alcance del impacto fiscal que generaría su enajenación.
2. ARGUMENTOS DE LA CORPORACIÓN
2.1. LOS PRESUPUESTOS PROCESALES DEL MEDIO DE CONTROL, DE LA DEMANDA Y DE SENTENCIA DE FONDO, JURISDICCIÓN Y COMPETENCIA. En este punto y como condición para el pronunciamiento de fondo del proceso, se pronuncia el Tribunal sobre los presupuestos procesales atinentes al medio de control y la demanda, la jurisdicción y competencia, así como la capacidad para comparecer al proceso.
La Sala considera que los presupuestos procesales atinentes al medio de control y a la demanda se encuentran reunidos, existiendo demanda en forma a la luz de los artículos 118 a 120 del Decreto 1333 de 1986, en concordancia con los artículos 162 a 167 de la Ley 1437 de 2011, y fue ejercida dentro del plazo legal que establece el artículo 119 del decreto en mención, que dispone que el gobernador posee 20 días para la presentación de las observaciones, y en ese sentido se tiene que el Acuerdo República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa objeto de revisión fue radicado el 19 de abril de 202412 y el plazo en mención fenecía el 21 de mayo de 2024, siendo radicada la solicitud de revisión de validez el 21 de mayo del presente año. Respecto a la legitimación de la parte actora, se tiene que, corresponde al Gobernador revisar los actos de los Concejos Municipales y los Alcaldes Municipales, y por motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, remitirlos al Tribunal competente para que decida su validez, conforme lo prevé el numeral 10, artículo 305 superior, en armonía con el numeral 8, artículo 94 del Decreto 1222 de 1986, el numeral 8 del artículo 118 del Decreto 1333 de 1986 y el artículo 151 numeral 2 del C.P.A.C.A. La legitimación en la causa por pasiva igualmente se encuentra superada al ser la entidad demandada quien representa legalmente al Concejo Municipal.
Finalmente, es competente esta Corporación para conocer, en única instancia, del presente medio de control, de acuerdo a lo consagrado en el artículo 151 numeral 4 del CPACA, al pretenderse la revisión de validez constitucional y legal de un Acuerdo Municipal. En cuanto a los límites de la competencia de esta Corporación, están dados por los argumentos del solicitante y de manera concreta por las razones de derecho de la solicitud, sin que sea procedente un estudio general de legalidad del acto ya que cuando en ejercicio del control de legalidad o constitucionalidad se revisa un acuerdo objetado por el Gobernador, el estudio que corresponde a la Corporación se limitará a las razones expuestas en la solicitud de invalidez, frente a los preceptos constitucionales o legales invocados y con los cuales se hace la confrontación de invalidez.
El presente medio de control no implica un análisis total ni oficioso del Acuerdo objeto de revisión, esto es, que comprenda todos los posibles motivos de inconstitucionalidad o ilegalidad, sean formales o materiales; razón por lo que se debe establecer con claridad los argumentos del actor, contenidos en el escrito de observación. 12 Ídem, actuación No. 04, archivo Pdf 5Anexos_03_RECIBIDODELACUERDO.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa
2.2. DEL ACTO OBJETO DE REVISIÓN Consiste en el Acuerdo No. 003 del 15 de abril de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Pijao, Quindío, “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE PIJAO QUINDÍO, DURANTE EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO PARA DAR EN COMODATO ALGUNOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO”, que a la letra dispone: “ACUERDO NO. 003 DE 2024 “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE PIJAO QUINDÍO, DURANTE EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO PARA DAR EN COMODATO ALGUNOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO” EL HONORABLE CONCEJO MUNICIPAL DE PIJAO QUINDÍO En ejercicio de sus facultades Constitucionales y legales, en especial las conferidas por el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política de Colombia, Ley 489 de 1998, Ley 9 de 1989, Ley 136 de 1993, Ley 1551 de 2012 y CONSIDERANDO • Que en cada Municipio habrá un Alcalde Municipal quien ejercerá la autoridad política, es el jefe de la Administración Local y Representante Legal de la entidad territorial dentro de su jurisdicción. • Que corresponde al Alcalde ordenar los gastos y celebrar los contratos y convenios municipales de acuerdo con el Plan de Desarrollo y con el presupuesto, observando las normas jurídicas aplicables, según lo preceptuado en el artículo 91 literal D, numeral 5 de la Ley 136 de 1994, y la Ley 80 de 1993. • Que es atribución del Concejo Municipal reglamentar la autorización al Alcalde de la Ciudad para contratar, señalando los casos en que se requiere autorización previa del Concejo Municipal según lo dispuesto por el artículo 32, numeral 3 de la Ley 136 de 1994. • Que el numeral 3° del artículo 313 de la Constitución Política faculta a los Concejos Municipales para que autoricen a los alcaldes con el fin de que estos ejerzan, pro tempore, precisas funciones que se encuentran en cabeza del Concejo. • Que según la sentencia del 09 de marzo de 2022 proferida por el Tribunal Contencioso Administrativo de Boyacá Ref 15001-23-33-000-2021-00524-00 consagra que: “Dichas funciones, pueden ser cedidas, siempre y cuando: i) se otorguen pro tempore, esto es, por un tiempo preciso y limite; ii) que sean las que corresponde al concejo y iii) como la autorización se República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa presenta como una forma de delegación, las facultades autorizadas deben ser precisas, es decir, que no haya duda acerca de su contenido. • Que mediante el Acuerdo Municipal 004 de 2022 "Por medio del cual se expide el reglamento interno del Concejo Municipal de Pijao Quindío, se deroga el acuerdo No. 010 del 30 de agosto del 2010 y se dictan otras disposiciones" en su artículo 1 consagra que: El Concejo podrá delegar alguna o algunas de sus funciones en el Alcalde, sobre materia precisa y por tiempo determinado, confiriéndole mediante acuerdo municipal las respectivas facultades extraordinarias, cuando la necesidad lo exija o las conveniencias públicas lo aconsejen. • Que la Sentencia del 25 de marzo del 2010 del Consejo de Estado en la Sala de lo Contencioso Administrativo bajo radicación 50001-23-31-000-2003-30017-01(1056- 07) expuso que si bien la Carta Magna contempla la posibilidad de que los Concejos Municipales faculten a los Alcaldes para desarrollar una función inherente a su organización, la misma debe estar delimitada por un lapso específico, pues en caso de no estipularse el acto estaría viciado de nulidad, en específico el Consejo dispuso que: "( ) la temporalidad de la asunción de una función ajena, la del Concejo Municipal, no podía esa Corporación desprenderse de ella sin fijar los límites temporales". • Que el contrato de comodato está definido en el Código Civil así: "Artículo. 2200.
El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella y con cargo de restituir la misma especie después determinar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa". • Que la Ley 9 de 1989 también definió el contrato de comodato así: "Artículo 38.
Las entidades públicas no podrán dar en comodato sus inmuebles sino únicamente a otras entidades públicas, sindicatos, cooperativas, asociaciones y fundaciones que no repartan utilidades entre sus asociados o fundadores ni adjudiquen sus activos en el momento de su liquidación a los mismos, juntas de acción comunal, fondos de empleados y las demás que puedan asimilarse a las anteriores, y por un término máximo de cinco (5) años, renovables". • Que la Sentencia del 30 de julio de 2008 proferida por el Consejo de Estado en Sala de los Contencioso Administrativo Sección Tercera cuyo Consejo ponente es Ramiro Saavedra Becerra y radicación 25000-23-31-000-1996-02562-01(15466) dispuso que si bien con el citado artículo 38 se deduce la consagración de una prohibición respecto de la celebración de contratos de comodato con personas distintas a las allí señaladas y una condición legal esencial para que los contratos que estaban en curso a la fecha de entrada en vigencia de dicha ley con personas distintas a las referidas en la norma pudiesen continuar, se aclaró que: "Se tiene entonces que el inciso segundo del artículo 355 de la Constitución regula una categoría especial de contratos, que comprende el de comodato y que puede celebrarse con personas naturales o jurídicas de derecho privado, con y sin ánimo de lucro, con recursos de entidades públicas, siempre que tengan por objeto impulsar programas y actividades de interés público.
En efecto, el comodato ha sido utilizado como instrumento de cooperación entre las entidades públicas y entre éstas y los sujetos de derecho privado, para impulsar programas de interés público desarrollados, generalmente, por sujetos sin ánimo de lucro". • Que, en virtud de lo expuesto, es necesario para tales fines que el Concejo Municipal autorice al Alcalde del municipio de Pijao, Quindío por el término de un (1) año para que ejerza la República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa función de celebrar contratos de comodato con persona natural o jurídica, de derecho público o privado que considere pertinente en virtud de los bienes inmuebles de propiedad del municipio que se pretenden dar en comodato con el fin de incentivar el desarrollo del Ente Territorial. • Que el acuerdo Municipal N° 010 de 2021 "POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE DE PIJAO QUINDÍO PARA CELEBRAR CONTRATOS, SE SEÑALAN LOS CASOS EN QUE SE REQUIEREN AUTORIZACIONES PREVIAS Y EXPRESA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES" establece en su artículo segundo numeral 3 la celebración de contratos de comodatos de bienes inmuebles. • Que teniendo en cuenta la lista de bienes inmuebles pertenecientes al municipio de Pijao, Quindío el Concejo Municipal delega la función al Alcalde municipal que en un término pro tempore de UN (1) año para que realice los trámites administrativos concernientes a la celebración y perfeccionamiento de los contratos de comodato que se pretenden suscribir. • Que, en virtud de lo expuesto, el Consejo Municipal de Pijao, Quindío ACUERDA ARTÍCULO PRIMERO: Autorizar al Alcalde Municipal durante el término de un (1) año para celebrar contratos de comodato con personas jurídicas, de derecho público o privado sobre los siguientes bienes inmuebles del Municipio de Pijao Quindío. 1.
Lote: Cra 6 con calle 11, Esquina 5-86. Matrícula inmobiliaria:63548010023000530005000 Descripción del predio: Área total 375 m2, consta de una construcción, adaptada para el funcionamiento de un establecimiento donde se elaboran y comercializan productos alimenticios a base de café. 2. Predio: K 2a#12-60 Lote Bellavista. Matrícula inmobiliaria:635480100000000920004000000000 Descripción del predio: Área Total 500 m2, consta de dos construcciones y zonas verdes, adecuadas para funcionamiento de jardín infantil "Personitas" 3.
Predio: calle 1 N° 5-52 y 56 denominado al BOQUE 2 de la "casa campesina" Matrícula inmobiliaria:635480100000000540012000000000 Descripción del predio: Área total de 175 m2, que integra una construcción, destinada a la instalación de equipos de trilla, selección, tostión, laboratorio y catación de café, para la ejecución de un proyecto de una empresa procesadora y comercializadora de café artesanal, 100%. 4.
Predio: Calle 1 N° 5-77 denominado al BOQUE 1 de la "casa campesina" Matrícula inmobiliaria:635480100000000540012000000000 Descripción del predio: Área total 160 m2, consta de una oficina y auditorio. 5. Predio: PREDIO Cra 6 2N 25 Matrícula inmobiliaria:635480002000000010074000000000 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa Descripción del predio: Área del terreno 123 Mt2 área de construcción 52mt2 destino económico habitacional "Escuela la Cumbre". 6.
Predio: Lote Cra 5 No. 10-24 "El Patio". Matrícula inmobiliaria:635480100005300002000 Descripción del predio: Área total de 158 m2, lote terreno mejorado con casa de habitación. 7. Predio: Carrera 5 con Calle 16 #4-47 Matricula inmobiliaria:635480100000000230003000000000 Descripción del predio: Área total de 2387 m2, área construida de aproximadamente 498 m2, instalaciones del antiguo Coliseo de Ferias 8.
Predio: Carrera 6 2N-03 Lote 0078 Matricula inmobiliaria:635480002000000010078000000000 Descripción del predio: Área terreno 253 mt2 destino económico habitacional 9. Predio: vía la quiebra Lote 0094 Matrícula inmobiliaria:63548000200010094000 Descripción del predio: Área terreno 921,77 mt2 destino económico lote no urbanizable 10.
Predio: Calle 1 Cra 3 Terminal Transportes Matrícula inmobiliaria:635480100000000010006000000000 Descripción del predio: Área terreno 24 mt2 destino económico habitacional 11. Predio: Carrera 3 calle 11 # 11-1m Matrícula inmobiliaria:635480100000000010001000000000 Descripción del predio: Área terreno 205 mt2 destino económico habitacional 12.
Predio: Carrera 3 # 12-03 Matrícula inmobiliaria:635480100000000020001000000000 Descripción del predio: Área terreno 260 mt2 destino económico lote no urbanizable 13. Predio: Carrera 3 # 12-21 Matrícula inmobiliaria:635480100000000020005000000000 Descripción del predio: Área terreno 70 mt2 destino económico lote no urbanizable 14.
Predio: Carrera 3 # 12-23 Matrícula inmobiliaria:635480100000000020002000000000 Descripción del predio: Área terreno 47 mt2 destino económico lote no urbanizable 15. Predio: Carrera 3 # 12-27 Matrícula inmobiliaria:635480100000000020006000000000 Descripción del predio: Área terreno 49 mt2 destino económico lote no urbanizable 16.
Predio: Carrera 3 # 12-33 Matrícula inmobiliaria:635480100000000020007000000000 Descripción del predio: Área terreno 49 mt2 destino económico lote no urbanizable República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa 17.
Predio: Calle 12 Carrera 3 MZ 2 Lote 8 Matricula inmobiliaria:635480100000000020008000000000 Descripción del predio: Área terreno 29 mt2 destino económico habitacional ARTICULO SEGUNDO. Los contratos de comodato que suscriba el alcalde municipal deberán constar por escrito y contener entre otras las obligaciones por parte del comodatario de responder en forma plena por el bien inmueble que le ha sido prestado, de tal forma que debe garantizar la eventualidad de todo deterioro que no provenga de la naturaleza o del uso legítimo de la cosa, asimismo, el comodatario es obligado a emplear el mayor cuidado en la conservación de la cosa, y responder hasta de la culpa levísima.
PARÁGRAFO: El comodatario estará obligado además a: a) Usar el bien en los términos y condiciones convenidas en el contrato. b) Garantizar s u conservación. c) Restituir el bien mueble o raíz al vencimiento del término pactado.
ARTÍCULO TERCERO: Los comodatarios deberán asumir por su cuenta y riesgo los costos de administración, mantenimiento y conservación de los bienes públicos, así como el pago de todos los servicios públicos.
ARTÍCULO CUARTO. El término de esta autorización será de un (1) año, contado a partir de la aprobación y publicación del presente acto administrativo. Una vez cumplido el lapso referido, la Administración Municipal deberá presentar informe sobre el ejercicio de la facultad de que trata este Acuerdo por intermedio de la Secretaría de Gobierno Municipal, en el periodo sesiones ordinario posterior al cumplimiento del plazo.
ARTÍCULO QUINTO. El presente acuerdo rige a partir de la fecha de su publicación.“ 2.3 PROBLEMA JURÍDICO Le corresponde al Tribunal determinar si ¿está afectada la validez del Acuerdo No. 003 del 15 de abril de 2024 “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE PIJAO QUINDÍO, DURANTE EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO PARA DAR EN COMODATO ALGUNOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO” proferido por el Concejo Municipal de Pijao Quindío, por quebrantar específicamente el artículo artículo 32, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así como el artículo 2° del Acuerdo 010 de 2021, relacionados con las atribuciones del Concejo Municipal de Pijao para autorizar al alcalde la celebración de contratos de comodato.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa A efectos de dar respuesta al anterior interrogante, la Corporación abordara el siguiente hilo temático: (i) Marco normativo y jurisprudencial de la atribución del Concejo Municipal para autorizar al alcalde la celebración de ciertos contratos;
(ii) La excepción de ilegalidad; y (iii) caso concreto. 2.3.1 MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL DE LA ATRIBUCIÓN DEL CONCEJO MUNICIPAL PARA AUTORIZAR AL ALCALDE LA CELEBRACIÓN DE CIERTOS CONTRATOS Dentro del ámbito de competencias y funcionalidades al interior de los municipios corresponde al alcalde fungir como jefe de la administración local y, en consecuencia, cumplir funciones con la ordenación del gasto, entre otras modalidades, a través de la contratación con autonomía presupuestal; tales atribuciones se sustentan en lo previsto en el artículo 314 superior, el artículo 110 del Decreto 111 de 1996 – en armonía con el artículo 352 superior-, así como lo previsto en el artículo 11, numeral 1° de la Ley 80 de 1993.
Ahora bien, el ejercicio de las funciones constitucionales y legales de contratación en cabeza del alcalde municipal han de entenderse en armonía con lo previsto por el artículo 313 numeral 3° de la Constitución Política, que dispone: “ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…) 3. Autorizar al alcalde para celebrar contratos y ejercer pro tempore precisas funciones de las que corresponden al Concejo.
(…).” El desarrollo de dicha disposición constitucional se contempla en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, cuyo numeral 3° prevé: “ARTÍCULO 32. ATRIBUCIONES. <Artículo modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012. El nuevo texto es el siguiente:> Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes.
(…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…).” Dicha normativa fue objeto de modificación por parte de la Ley 1551 de 2012, artículo 18, la cual quedó así: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 18.
El artículo 32 de la Ley 136 de 1994 quedará así: Artículo 32. Atribuciones. Además de las funciones que se le señalan en la Constitución y la ley, son atribuciones de los concejos las siguientes. (…) 3. Reglamentar la autorización al alcalde para contratar, señalando los casos en que requiere autorización previa del Concejo. (…)
PARÁGRAFO 4 o. De conformidad con el numeral 3o. del artículo 313 de la Constitución Política, el Concejo Municipal o Distrital deberá decidir sobre la autorización al alcalde para contratar en los siguientes casos: 1. Contratación de empréstitos. 2. Contratos que comprometan vigencias futuras. 3. Enajenación y compraventa de bienes inmuebles. 4.
Enajenación de activos, acciones y cuotas partes. 5. Concesiones. 6. Las demás que determine la ley.” Conforme con ello, las atribuciones de contratación en cabeza del alcalde municipal se encuentran limitadas frente a ciertos contratos, esto es, los contemplados taxativamente en el parágrafo 4° del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 que modificó la Ley 136 de 1994, en relación con la atribución constitucional del Concejo de autorizar al alcalde para la celebración de ciertos contratos, en particular los contratos de contratos de empréstitos, contratos que comprometan vigencias futuras, enajenación y compraventa de bienes inmuebles, enajenación de activos, acciones y cuotas partes, concesiones, o cualquier otro que se encuentre determinado así en la ley.
El artículo 32 numeral 3° de la Ley 136 de 1994 fue objeto de revisión por parte de la Corte Constitucional, Corporación que en sentencia C-738 de 2001 consideró: “El anterior razonamiento es aplicable, mutatis mutandi, a las autorizaciones que los concejos municipales otorgan a los alcaldes para contratar, y por lo mismo, a la reglamentación que sobre el particular expidan tales Corporaciones, en ejercicio de lo dispuesto en la norma acusada.
Por lo mismo, no podrán los Concejos, so pretexto de reglamentar el tema de las autorizaciones, extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha; dirección que corresponde al alcalde, en tanto jefe de la acción administrativa del municipio, de conformidad con el artículo 315-3 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Carta.
En otras palabras, la reglamentación que expidan estas corporaciones deberá limitarse a trazar las reglas aplicables al acto concreto y específico mediante el cual el concejo autoriza al alcalde para contratar, señalando los casos en que es necesario, sin entrar a regular aspectos como la selección de los contratistas, los contratos específicos a realizar, etc.
Asimismo, deberán tener en cuenta los concejos municipales que, en tanto función administrativa, la atribución que les confiere la norma que se analiza debe ser ejercida en forma razonable y proporcionada, respetando lo dispuesto en el artículo 209 constitucional; y que no se puede interpretar dicha norma en forma tal que se obligue al alcalde a solicitar autorizaciones del concejo en todos los casos en que vaya a contratar, sino únicamente en los que tal corporación disponga, en forma razonable, mediante un reglamento que se atenga a la Carta Política.” Sobre el particular el Consejo de Estado ha considerado que, si bien la regla general es la facultad general del alcalde para contratar, la circunstancia excepcional se refiere a la necesidad de requerir autorización para esa labor, ya sea i) por disposición directa de la ley, o ii) por tratarse de un contrato sujeto a autorización previa del Concejo Municipal, conforme regulación previa en un acuerdo13.
Sobre esta segunda eventualidad la Sala considera que dicha atribución en cabeza del Concejo debe ceñirse a los contratos expresamente señalados en el parágrafo 4°, artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, de modo que el acuerdo que expida dicha corporación municipal va dirigido solo a establecer el trámite o la formalidad que debiera cumplirse por el ejecutivo para acceder a la autorización previa.
Lo anterior en aplicación del principio de legalidad, artículos 6 y 121 de la C.P., en donde de forma expresa se señala que la ley determina las funciones que deben ejercer las autoridades públicas. En otras palabras, solo los contratos enlistados en el parágrafo 4 del artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, que modificó el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 deben ser autorizados por el concejo y por exclusión los demás no. 2.3.2 LA EXCEPCIÓN DE ILEGALIDAD.
El artículo 148 del CPACA dispone: 13 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Concepto del 11 de marzo de 2015, Rad. 2238. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa “ARTÍCULO 148.
CONTROL POR VÍA DE EXCEPCIÓN. En los procesos que se adelanten ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, inaplicar con efectos interpartes los actos administrativos cuando vulneren la Constitución Política o la ley.” La disposición normativa contenida en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo contempla la facultad en cabeza del juzgador de esta jurisdicción -Juez- de inaplicar un acto administrativo cuando este resulte lesivo al ordenamiento jurídico superior.
Sobre dicha facultad la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de pronunciarse, no propiamente por su regulación en la norma antes citada, sino con base en la consagración prevista en el artículo 12 de la Ley 153 de 1887, así: "[L]a llamada excepción de ilegalidad se circunscribe entre nosotros a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior.
Dicha inaplicación puede llevarse a cabo en respuesta a una solicitud de nulidad o de suspensión provisional formulada en la demanda, a una excepción de ilegalidad propiamente tal aducida por el demandado, o aún puede ser pronunciada de oficio. Pero, en virtud de lo dispuesto por la norma sub exámine tal y como ha sido interpretado en la presente decisión, tal inaplicación no puede ser decidida por autoridades administrativas, las cuales, en caso de asumir tal conducta, podrían ser demandadas a través de la acción de cumplimiento, que busca, justamente, hacer efectivo el principio de obligatoriedad y de presunción de legalidad de los actos administrativos.” 14 Por su parte, sobre la facultad del juzgador administrativo frente a la excepción de ilegalidad el Consejo de Estado al respecto ha considerado: “133.
La figura de la «excepción de ilegalidad» es connatural a la decisión del Constituyente de poner en manos de una jurisdicción especializada la facultad de decidir sobre la legalidad del actuar de la Administración Pública, y constituye una clara materialización de los principios de jerarquía normativa, seguridad jurídica y unidad, coherencia y armonía del sistema jurídico. 134.
En efecto, la existencia de una jurisdicción especializada en la preservación del principio de legalidad en la actuación administrativa es de rango constitucional: sobre el 14 Corte Constitucional, sentencia C-037 de 2000. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa particular, los artículos 236 a 238 atribuyen a la jurisdicción de lo contencioso administrativo dicha función. El artículo 237, refiriéndose al Consejo de Estado afirma que a esta Corporación corresponde «Desempeñar las funciones de tribunal supremo de lo contencioso administrativo, conforme a las reglas que señale la ley».
De igual manera, el artículo 236, respecto de cada una de las salas y secciones que lo integran, indica que la ley señalará las funciones que les corresponden. Y finalmente el artículo 238, deja también en manos del legislador el señalamiento de los motivos y los requisitos por los cuales la jurisdicción contencioso administrativa puede suspender provisionalmente «los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial.” 15 Dicha facultad precisa, aún más, la necesidad de garantizar principios fundantes de nuestro estado social de derecho, como es la prevalencia de la jerarquía normativa que se propugna desde el artículo 4° superior; cualidad que también se debe predicar de la ley frente a otras disposiciones normativas, en aras de salvaguardar la armonía, unidad y coherencia dentro del sistema normativo, así como la validez de las normas inferiores respecto de las que guardan mayor jerarquía. Es pues de dicha condición jerárquica que se hace necesario, en determinada circunstancia, inaplicar una disposición cuando quiera que resulte contraria a otra norma de la cual derive su validez.
Basten las anteriores consideraciones, para entrar a revisar la validez de las normas señaladas. 2.4 CASO CONCRETO En el presente asunto el Gobernador del Departamento del Quindío, solicitó la revisión de la validez del Acuerdo Municipal No. 003 del 15 de abril de 2024 proferido por el Concejo Municipal de Pijao, Quindío, “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE PIJAO QUINDÍO, DURANTE EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO PARA DAR EN COMODATO ALGUNOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO”, argumentando que, a su juicio, el acto administrativo incurre en violación del artículo 32, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así como del artículo 2° del Acuerdo 010 de 2021; aduce que la facultad otorgada al alcalde municipal para suscribir contratos de comodato no se ajusta a los 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia del 18 de julio de 2018, Exp.
No. 4961-15. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa lineamientos requeridos en el Acuerdo No. 010 de 2021 que regula las autorizaciones especiales.
Por su parte, en su oportunidad se pronunció el presidente del Concejo Municipal de Pijao, quien manifestó, entre otras cosas, que el Concejo Municipal no incurrió en inconstitucionalidad ni ilegalidad en la aprobación del acuerdo, puesto que se ajustó a todos los lineamientos establecidos en la Constitución y la Ley, especialmente en el Acuerdo No. 010 de 2021, mediante el cual se regulan las autorizaciones al alcalde municipal.
Con miras a resolver el problema jurídico planteado, teniendo como horizonte las consideraciones normativas y jurisprudenciales citadas en esta providencia, la Sala advierte los siguientes hechos relevantes probados: i) Que mediante Acuerdo No. 010 de 202116, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE DE PIJAO QUINDÍO PARA CELEBRAR CONTRATOS, SE SEÑALAN LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA Y EXPRESA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, el Concejo Municipal de Pijao reguló el procedimiento para autorizar al ejecutivo la realización de ciertos contratos.
En dicho acuerdo se dispuso: “ARTÍCULO SEGUNDO: Autorización previa y expresa para contratar: Requieren autorización previa del Concejo Municipal conforme los preceptos del parágrafo 4 del artículo 18 de la ley 1551 de 2012, la celebración de los siguientes contratos: (…) 3. Enajenación y compraventa, permutas y comodatos de bienes inmuebles.
(…).” ii) Que mediante Acuerdo No. 003 del 15 de abril de 202417 el Concejo Municipal de Pijao autorizó al alcalde municipal a celebrar contratos de comodato, oportunidad en la que también señaló los bienes inmuebles sobre los cuales debe recaer dicha contratación. 16 El acuerdo está disponible en: https://pijaoquindio.micolombiadigital.gov.co/sites/pijaoquindio/content/files/000428/21384_acuerdo- 010.pdf. 17 Expediente electrónico SAMAI, actuación 4, archivo Pdf 6Anexos_04_ACUERDO003DEL2024.
República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, debe recordar la Sala que el análisis de validez del Acuerdo 003 del 15 de abril de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Pijao se centra en las precisas argumentaciones de la parte actora, las cuales se circunscriben en: a) violación del artículo 32, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así como del artículo 2° del Acuerdo 010 de 2021; y b) que la facultad otorgada al alcalde municipal para suscribir contratos de comodato no se ajusta a los lineamientos requeridos en el Acuerdo No. 010 de 2021. a) Violación del artículo 32, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así como del artículo 2° del Acuerdo 010 de 2021.
En lo que respecta a la violación del artículo 32, numeral 3° de la Ley 136 de 1994, modificado por el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así como del artículo 2° del Acuerdo 010 de 2021, la parte actora manifestó que el Concejo Municipal no puede extralimitarse en sus atribuciones e intervenir sobre la actividad contractual propiamente dicha, ello conforme lo expuesto en el artículo 32 de la Ley 136 de 1994 y el artículo 18 de la Ley 1551 de 2012.
Sobre el particular la Sala ha de reiterar lo expuesto en el marco normativo y jurisprudencial, en lo que respecta a la atribución del Concejo Municipal frente a la facultad para contratar del alcalde municipal; ello para resaltar que dicha atribución no fue concedida de forma abierta y amplia, como lo consideró el Concejo Municipal de Pijao; para esta Sala dicha atribución se sustenta en la distribución armónica de funciones entre el ejecutivo y el Concejo, no obstante, en aras de no entorpecer las funciones constitucionales y legales del ejecutivo, en especial las de naturaleza contractual como ejecutor del presupuesto y ordenador del gasto, la exigencia de autorización previa para contratar se limitó a los contratos expresamente señalados en el parágrafo 4°, artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, así como en aquellos otras circunstancias que expresamente lo disponga la ley.
En consideración a ello, considera la Sala que el Concejo Municipal de Pijao no está facultado para reglamentar autorización previa al alcalde municipal para suscribir contratos de comodato, pues dicha modalidad contractual no se encuentra incluida en la norma legal antes mencionada. Ahora, si bien el numeral 3°, parágrafo 4°, artículo 18 de la Ley 1551 de 2012 prevé la “enajenación y compraventa de bienes inmuebles”, tal disposición no incluye ni expresa República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa como tampoco de forma tácita o mediante interpretación extensiva a los contratos de comodato, pues de su definición contenida en el artículo 2200 del Código Civil18 no se desprende que el comodato implique la enajenación del bien inmueble, entendida por esta la transferencia del dominio.
Para esta Sala, la regulación contenida en el Acuerdo 010 de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE DE PIJAO QUINDÍO PARA CELEBRAR CONTRATOS, SE SEÑALAN LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA Y EXPRESA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, proferido por el Concejo Municipal de Pijao vulnera de manera evidente el parágrafo 4°, artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en armonía con el numeral 3° del mismo artículo y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, razones por los que en aplicación de la facultad prevista en el artículo 148 del CPACA, de oficio, se INAPLICARÁ el artículo SEGUNDO, numeral 3° parcial, en lo que respecta a la inclusión del comodato dentro de los contratos respecto de los cuales el alcalde municipal de Pijao requiere autorización previa para contratar.
Conforme lo previsto en el artículo 148 del CPACA, dicha decisión tendrá efectos interpartes y para el caso concreto. Lo anterior implica, como consecuencia lógica, que deba declararse la INVALIDEZ del Acuerdo Municipal 003 del 15 de abril de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Pijao, pues bajo tales consideraciones dicha Corporación no contaba con la facultad para limitar la celebración de contratos de comodato al alcalde municipal, esto es, exigir el contar con autorización previa a su suscripción, en fragante violación al parágrafo 4°, artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en armonía con el numeral 3° del mismo artículo y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994.
En miras de lo anteriormente concluido, considera la Sala innecesario pronunciarse frente a los demás argumentos expuestos por la entidad actora en su escrito de solicitud de revisión de validez del Acuerdo Municipal 003 del 15 de abril de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Pijao. 18 Código Civil. “ARTÍCULO 2200. <DEFINICION Y PERFECCIONAMIENTO DEL COMODATO O PRETAMO DE USO.
El comodato o préstamo de uso es un contrato en que la una de las partes entrega a la otra gratuitamente una especie mueble o raíz, para que haga uso de ella, y con cargo de restituir la misma especie después de terminar el uso. Este contrato no se perfecciona sino por la tradición de la cosa.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa 3.
CONCLUSIÓN A guisa de conclusión, esta Judicatura considera que el Acuerdo Municipal 003 del 15 de abril de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Pijao, Quindío, “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE PIJAO QUINDÍO, DURANTE EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO PARA DAR EN COMODATO ALGUNOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO”, es inválido, pues con el mismo se viola el parágrafo 4°, artículo 18 de la Ley 1551 de 2012, en armonía con el numeral 3° del mismo artículo y el artículo 32 de la Ley 136 de 1994, en tanto que el Concejo Municipal de Pijao no estaba facultado para limitar al ejecutivo, al requerimiento de autorización previa para suscribir contratos de comodato.
EN MÉRITO DE LO EXPUESTO, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:
PRIMERO: INAPLÍQUESE por ilegal el artículo SEGUNDO, numeral 3° parcial del Acuerdo 010 de 2021 proferido por el Concejo Municipal de Pijao “POR MEDIO DEL CUAL SE REGLAMENTA LA AUTORIZACIÓN AL ALCALDE DE PIJAO QUINDÍO PARA CELEBRAR CONTRATOS, SE SEÑALAN LOS CASOS EN QUE REQUIERE AUTORIZACIÓN PREVIA Y EXPRESA Y SE DICTAN OTRAS DISPOSICIONES”, en lo que respecta a la inclusión del comodato dentro de los contratos respecto de los cuales el alcalde municipal de Pijao requiere autorización previa para contratar, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. La anterior decisión con efectos interpartes y para el caso concreto.
SEGUNDO: DECLÁRESE la INVALIDEZ del Acuerdo Municipal 003 del 15 de abril de 2024 expedido por el Concejo Municipal de Pijao, Quindío, “POR EL CUAL SE AUTORIZA AL ALCALDE MUNICIPAL DE PIJAO QUINDÍO, DURANTE EL TÉRMINO DE UN (1) AÑO PARA DAR EN COMODATO ALGUNOS BIENES INMUEBLES DE PROPIEDAD DEL MUNICIPIO”, por lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REVISIÓN VALIDEZ ACUERDO MUNICIPAL RADICACIÓN: 63001-2333-000-2024-00060-00 DEMANDANTE: DEPARTAMENTO DEL QUINDÍO DEMANDADO: MUNICIPIO DE PIJAO ACUERDO No. 003 DEL 15 DE ABRIL 2024 Jurisdicción Contencioso Administrativa TERCERO:
COMUNÍQUESE la presente providencia al Gobernador del Quindío, al presidente del Concejo Municipal de Pijao, Quindío y al Alcalde municipal de Pijao, Quindío.
CUARTO: En firme este fallo, CANCÉLESE la radicación y ARCHÍVESE el expediente, previa anotación en el sistema de información SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión de la fecha, tal y como consta en el acta Nº 18.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente19 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 19 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/