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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-001-2018-00274-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-06-27

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 131 TEMAS: RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL – USO EXCESIVO DE LA FUERZA - EVENTO DE CAUSA EXTRAÑA INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala la apelación interpuesta por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro de la ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA que instauraron BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA, MARY CATERINE LOZANO SOHACHA y SONIA LOZANO QUINTANA, en contra de la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE PRETENDE1 1.1.1 Declarar a la entidad demandada responsable por la falla en el servicio con ocasión del procedimiento llevado a cabo por funcionarios al servicio de la institución el día 15 de julio de 2016, en donde resultó muerto el señor José Helbert Lozano Quintana. 1.1.2 Condenar a la entidad demandada a pagar a cada uno de los demandantes la suma de 250 SMLMV por concepto de perjuicios morales. 1.1.3 Que las sumas reconocidas sean indexadas conforme lo prevé el CPACA. 1.1.4 Que se de cumplimiento a la sentencia que ponga fin al proceso, en los términos previstos por el CPACA. 1.1.5 Que si no se efectúa el pago oportuno de la sentencia, se liquiden y paguen intereses comerciales y moratorios. 1.2 RESEÑA FÁCTICA2 Se relató en el escrito de demanda que el día 15 de julio del 2016 el fallecido José Helbert Lozano Quintana se encontraba departiendo en compañía de otras personas en el barrio Lincoln del municipio de Calarcá, Quindío; y en esos momentos tuvo lugar un altercado con su pareja sentimental, por lo que se llamó a la Policía Nacional y llegando al sitio 02 uniformados.

Se indicó que el fallecido cargaba en un bolso terciado sobre su tórax un arma de fuego artesanal tipo “Changon” sin munición e incierto su estado de funcionamiento; agregó que el señor Lozano Quintana manifestó a los policiales que estaba armado con el “Changón”. Se expuso que, conforme el dicho de testigos, en el momento en que llegó la patrulla de la Policía Nacional al lugar donde se encontraba José Helbert Lozano Quintana, este tenía el arma de fuego al interior de un bolso y del mismo sobresalía la empuñadura del “Changón”; y que, cuando intentó extraerlo al parecer 1 Expediente Electrónico (OneDrive), archivo Pdf 01DemandaAnexos2018-274, pág. 2-4. 2 Ídem, pág. 1-9.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa mostrarlo o para entregarlo, el patrullero que se encontraba a la espalda del fallecido decidió disparar en contra de la humanidad del hoy fallecido; además, ya en el piso el señor Lozano Quintana, uno de los policiales se acerca y le dispara en varias oportunidades causándole la muerte; la víctima fue llevada a un centro médico por las personas que se encontraban en ese lugar, y posteriormente los habitantes de ese lugar iniciaron un intento de asonada en contra de la Policía Nacional, por cuanto consideraban que el procedimiento que conllevó al fallecimiento del padre y hermano de los demandantes fue irregular.

Se alega que los uniformados que dispararon en contra de la humanidad de José Helbert Lozano Quintana, en ningún momento iniciaron un dialogo o una conversación con el propósito de convencerlo para que en forma pacífica entregara el arma de fuego que portaba. Se consignó en la demanda que el señor José Helbert Lozano Quintana era el padre de los demandantes Brandon David Lozano Sohacha, Mary Caterine Lozano Sohacha, y hermano de la señora Sonia Lozano Quintana; que al momento de su fallecimiento se dedicaba a las labores agrícolas y ocasionalmente como trabajador independiente. 1.3 FUNDAMENTOS DE DERECHO Como fundamento invocó los artículos 1, 2, 6 y 90 de la Constitución Política;

Ley 1437 de 2011, artículo 140 y 155; y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998. Puntualizó la parte actora frente a lo relacionado con los elementos de la responsabilidad estatal, haciendo énfasis en la falla del servicio y destacando la configuración de sus elementos en el caso concreto. En particular destacó la acreditación del hecho generador de la falla del servicio se identifica con el procedimiento policial donde al parecer se hizo uso indiscriminado del arma de dotación oficial; se desconocieron los procedimientos y normas internas de la institución para atender ese tipo de procedimientos, haciendo prevalecer el uso del arma de dotación sobre el dialogo con el ciudadano. Resaltó asimismo la acreditación del daño, así como el nexo causal entre el hecho generador de la falla y el daño. Se expuso que el hecho generador de la falla en el servicio, o con ocasión del mismo, se encuentra configurado en el fallecimiento del señor José Helbert República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Lozano Quintana, ocurrido en procedimiento policial donde se hizo uso al parecer de manera indiscriminada de las armas de fuego o excediéndose en la utilización de las mismas por cuanto conforme con los testigos presenciales del caso, los uniformados en ningún momento entraron en un dialogo con el ciudadano tendiente a lograr que de manera voluntaria y sin utilización de la fuerza letal, entregara el arma artesanal que en ese momento portaba el hoy fallecido.

A su juicio, los uniformados desconocieron procedimiento y normas internas de la institución para atender ese tipo de procedimientos, e hicieron prevalecer el uso de las armas de fuego sobre la posibilidad de que mediante el dialogo y el uso de diferentes medios de convencimiento, se llegara a disparar en contra de la humanidad de José Helbert Lozano Quintana, quien dadas las condiciones en que se encontraba perfectamente podían los policías determinar que solo un arduo trabajo de convencimiento y disuasión había podido evitar el fatal desenlace.

Finalmente anotó que, si bien es cierto que el uso de las armas de dotación de los miembros de la Fuerza Pública en determinadas oportunidades es necesario para garantizar la seguridad de los ciudadanos, por tratarse de actividad peligrosa, que inmiscuye de las armas de fuego, no se puede desconocer que la Policía Nacional imparte claras instrucciones y una adecuada preparación a sus funcionarios para el ejercicio de esta actividad, al punto de estar obligados a observar las indicaciones sobre el manejo mecánico y las medidas de seguridad, para que con fundamento en tal capacitación les sea posible solucionar situaciones como la ocurrida. 1.4 TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 15 de agosto de 20183. • Admisión de la demanda: 30 de agosto de 20184. • Contestación Ponal: 08 de febrero de 20195. • Audiencia inicial: 10 de mayo de 20216. • Audiencia de Pruebas: 15 de diciembre de 20217. • Continuación Audiencia de Pruebas y alegatos de conclusión: 18 de enero de 20228. • Sentencia de primera instancia: 18 de diciembre de 20239. 3 Ídem, archivo Pdf 02HojaReparto2018-247. 4 Ídem, archivo Pdf 03Admision2018-274. 5 Ídem, archivo Pdf 06ContestacionAnexosDemanda2018-274. 6 Ídem, archivo Pdf 16.1Acta audiencia inicial. 7 Ídem, archivo Pdf 52.Acta audiencia de pruebas. 8 Ídem, archivo Pdf 56 Acta audiencia de pruebas día 02. 9 Expediente electrónico SAMAI (1ª Inst.), actuación No. 32, archivo Pdf 1_SENTENCIADEPRIMERAINSTANCIA. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación de la sentencia: 19 de diciembre de 202310. • Apelación parte demandada: 16 de enero de 202411. • Apelación parte demandante: 22 de enero de 202412. • Auto concede recurso: 26 de enero de 202413. • Pronunciamiento recurso Ponal: 31 de enero de 202414. • Admisión del recurso de apelación: 08 de febrero de 202415. 1.5 CONTESTACIÓN A LA DEMANDA La entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional contestó la demanda, pronunciándose sobre los hechos y pretensiones; frente a los primeros se destaca que manifestó que la conducta del señor José Helbert Lozano Quintana (Q.D.E.P) contribuyó en su propio daño por lo que la Policía Nacional no es la responsable del daño que se le pretende atribuir.

Expuso que no se configuran los supuestos esenciales que permitan estructurar ninguna clase de responsabilidad en cabeza de la entidad demandada, dado que se debe analizar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos, pues la sola afirmación en el escrito de demanda no es prueba suficiente para dar sentada la responsabilidad de la entidad pública, como es bien sabido constituye causa exonerativa de responsabilidad el hecho dañoso no imputable a la administración, la actuación exclusiva de la víctima, de un tercero ajeno a la administración o por el acaecimiento de fuerza mayor o caso fortuito o bien acreditando el comportamiento diligente que permita deducir su ausencia de culpa en la producción del daño. La entidad cita los artículos 1º y 2º de la Constitución Política; también el artículo 218, en lo que tiene que ver con el fin primordial de la Policía Nacional.

También menciona el decreto 2158 de 1997, por medio del cual se desarrolla la estructura orgánica de la Policía Nacional, en el se determina la visión, misión, funciones y principios de la gestión en la Policía Nacional, donde se establece que, como misión de la Policía, contribuir al mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas; asimismo, trae a colación 10 Ídem, actuación No. 33, archivo Pdf Soporte notificación Sentencia de primera. 11 Ídem, actuación No. 34, archivo Pdf 5_RECEPCIONRECURSOAPELACION_2018274DTEBRANDON. 12 Ídem, actuación No. 36, archivo Pdf 6_MemorialWeb_Recurso. 13 Ídem, actuación No. 37, archivo Pdf 8_AUTORESUELVECONCESIONRECURSOAPELACION. 14 Ídem, registro de actuación No. 40, archivo Pdf 12_MemorialWeb_Concepto. 15 Expediente electrónico SAMAI (2ª Inst.), actuación No. 6, archivo Pdf 5_AutoAdmiteRecursoApelacion.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa jurisprudencia de la Corte Constitucional, donde esta corporación explica que la Policía no puede utilizar su poder de coacción para fines distintos de los queridos por el ordenamiento jurídico, porque lo anterior puede constituir, por un lado, desviación de poder y, además, el delito de abuso de autoridad (sentencia C-024 de 1994) 1.6 PROVIDENCIA RECURRIDA El A-quo mediante sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

En la providencia se pronunció el A quo respecto del régimen de responsabilidad, así como los elementos de responsabilidad probados, los medios probatorios y su mérito. Indicó que el elemento daño se encuentra acreditado con el fallecimiento del señor José Helbert Lozano Quintana, ocurrido el día 15 de julio de 2016. En cuanto al comportamiento dañino señaló estar acreditada la participación de la policía durante el procedimiento policial llevado a cabo en el Barrio Lincoln de la ciudad de Calarcá, el día 15 de julio de 2016, producto del cual falleció el señor José Helbert Lozano Quintana, así como la utilización de armas de dotación. Y frente a la imputación jurídica del comportamiento dañino puntualizó sobre el Código de Conducta para Funcionarios Encargados de Hacer Cumplir la Ley, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas en su resolución 34/169 del 17 de diciembre de 1979, en relación con las directrices en torno al uso de la fuerza; señaló que en los Principios sobre el Empleo de la Fuerza se indica que los funcionarios, en la medida de lo posible, utilizarán medios no violentos antes de recurrir al empleo de la fuerza y de armas de fuego y podrán acudir a dichos métodos cuando otros resulten ineficaces o no garanticen de ninguna manera el logro del resultado previsto (art. 4).

Sobre el mismo punto destaca también la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, según la cual acepta el uso letal de la fuerza en operaciones militares y de policía, como último recurso, en momentos de alta inestabilidad del orden público, con tres grandes limitantes: excepcionalidad, proporcionalidad y racionalidad; y en el ámbito nacional citó el artículo 2 de la Constitución Política, el cual establece que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia, en su vida, honra, bienes, creencias y demás derechos y República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa libertades, ello en armonía con el artículo 218 ibidem, el cual dispone que la Policía Nacional tiene como fin primordial el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas y asegurar la convivencia pacífica.

Citó el A quo la Resolución 9960 del 13 de noviembre de 1992, mediante la cual el Director General de la Policía Nacional aprobó el Reglamento de Vigilancia Urbana y Rural fijó las normas de carácter general que regulan la prestación del servicio policial y los criterios, pautas y procedimientos para asegurar el cabal cumplimiento de la misión constitucional asignada a la Policía Nacional y creó una guía permanente de consulta para unificar procedimientos en la prestación del servicio de vigilancia por parte del personal oficial, suboficial y agentes de la institución; resaltó el artículo 127 de dicha resolución, en donde se enlista unos supuestos en los que procede el empleo de la fuerza para impedir la perturbación del orden público o para restablecerlo.

Expuso que el Estado puede hacer uso legítimo de la fuerza y recurrir a las armas para su defensa, pero esta potestad sólo procede como último recurso, después de agotar todos los medios a su alcance que representen un menor daño, porque, de lo contrario, lo anterior implicaría legitimar el restablecimiento del orden por encima de la vida. y los demás derechos fundamentales de las personas; por ello debe existir una proporcionalidad rigurosa entre la agresión que padece el servidor y los mecanismos que utiliza para su defensa, de manera que, ante la ausencia de medios coercitivos eficaces o procedimientos viables para lograr el objetivo, las armas de fuego son el último recurso para repeler un ataque inminente y grave.

Sobre el particular puntualizó lo que ha considerado la jurisprudencia en torno a la causal exonerativa de la legítima defensa. Consideró el A quo, conforme con el material probatorio arrimado y recaudado en el proceso, se encuentra acreditado que, ante un llamado de la comunidad acudieron dos agentes de policía al barrio Lincoln de la ciudad de Calarcá el día 15 de julio de 2016, con el fin de atender un caso de violencia intrafamiliar.

Al llegar al sitio de los hechos, se encontraron con una persona de sexo masculino que les apuntaba con un arma hechiza tipo “changón”, y quien, con una actitud desafiante, no obedeció la orden de los policías de bajarla; razón por la cual, le dispararon en seis ocasiones. Posteriormente, se supo que la persona que les apuntaba con un arma se llamaba José Helbert Lozano Quintana, sujeto que había protagonizado un caso de violencia intrafamiliar contra su pareja sentimental y consumido licor y, al parecer, sustancias psicoactivas.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Hizo referencia el A quo al material probatorio, en particular la declaración del policía Hernán Darío Murcia Sánchez, el dictamen pericial y el expediente del proceso penal, de donde concluye que los policías hicieron un uso excesivo de sus armas de dotación, porque su actuar fue desproporcionado; de las pruebas practicadas en el proceso penal extrajo que al no haber disparado la víctima su arma, no era necesario que los policías accionaran seis veces las suyas, y mucho menos que impactaran el cuerpo de la víctima en regiones donde se alojan órganos vitales, como son: tórax, porque el corazón y los pulmones residen en dicha cavidad; y mesogastrio, donde se ubican el epiplón, mesenterio, yeyuno, íleon, colon transverso y donde está ubicado el ombligo.

De hecho, la necropsia informó que uno de los disparos le causó a la víctima una contusión pulmonar y el otro una herida transfixiante en el intestino delgado. Asimismo, tuvo lesiones en su sistema cardiovascular, como aorta y grandes vasos. En ese orden de ideas, los disparos de los policías debieron dirigirse a desarmar a la víctima o a desequilibrarla, ya sea impactándola en una mano o en una pierna, como, en efecto, lo hizo una de las dos unidades presentes en los hechos.

Reprocha el A quo el número de disparos, pues seis fueron demasiados, siendo suficiente, a lo sumo, dos disparos, en extremidades del cuerpo de la víctima. Indicó que, si bien hubo defensa por parte de los miembros de la policía, ésta no fue legítima, en la medida que la respuesta armada no se dirigió exclusivamente a repeler el peligro, sino que constituyó una reacción excesiva por parte de los dos agentes, ya que le propinaron seis disparos a la víctima, tres de los cuales en regiones delicadas de su cuerpo, frente al comportamiento asumido por el señor José Helbert, que, si bien era desafiante, al amenazar con dispararles, no ameritaba una respuesta de tal magnitud, siendo suficiente, como medida extrema, dispararle en orden a desarmarlo o desequilibrarlo.

Consideró el A quo que está probada la falla del servicio, por un uso excesivo de las armas de dotación, toda vez que la entidad demandada transgredió normativa de raigambre internacional e interna que establece deberes de conducta asociados al manejo de armas de dotación en oficial. Igualmente considera que existe nexo causal entre la causa material del daño y el comportamiento dañino, en tanto no existe duda de que fueron las armas de dotación de la Policía Nacional las que impactaron el cuerpo del señor Lozano Quintana, porque los testigos no dan cuenta de que la víctima estuviese enfrentándose a alguien más aparte de los agentes de la policía. Además, en la declaración del policía Hernán Darío Murcia Sánchez, éste admitió haberle disparado.

Así las cosas, está probado que la muerte del señor José Helbert fue ocasionada por los impactos de proyectiles disparados por las armas de dotación de los agentes de policía. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En relación con la culpa exclusiva de la víctima señaló que, no se probaron los hechos que la configuran, porque, si bien el señor José Helbert Lozano Quintana mantuvo una conducta desafiante contra los policías, al amenazarlos con un arma de fuego, lo anterior no justificaba que éstos reaccionaran de manera desproporcionada; no obstante, señaló el A quo que el señor José Helbert Lozano Quintana, al mantener una conducta desafiante contra los policías, amenazándolos con un arma de fuego, si bien no justificaba que éstos reaccionaran de manera desproporcionada, sí provocó que le ocasionaran la muerte, de modo que, si la víctima hubiera atendido el llamado de los policías a bajar o soltar la suya, éstos no le habrían disparado, por lo que a su juicio, existió una causa extraña que rompió parcialmente el nexo causal, porque, si bien se probó una falla del servicio, la víctima contribuyó a que ésta ocurriera, configurándose la culpa compartida o concausa, motivo por el cual reducirá la condena a la mitad.

Conforme lo anterior, el A quo dispuso el reconocimiento del perjuicio moral a favor de Mary Caterine y Brandon David Lozano Sohacha, al acreditar que son hijos del señor José Helbert Lozano Quintana; por su parte, señaló que la señora Sonia Lozano Quintana no probó que fuera hermana de la víctima, puesto que no aparece Registro Civil de Nacimiento de esta última, como tampoco alegó ni acreditó la condición de tercera afectada.

En consecuencia, reconoció perjuicios morales en un monto igual a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes, y no de 100, como lo señala el Consejo de Estado en la sentencia de unificación en caso de muerte, como efecto de la concurrencia de culpas. 1.7 RECURSOS DE APELACIÓN 1.7.1 PARTE DEMANDANTE La parte demandante inconforme parcialmente con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación, con miras a que se modifique el monto a que asciende la condena.

Indicó que, el Código Civil colombiano en su título XII que trata sobre los derechos y las obligaciones entre los padres y los hijos legítimos en ninguno de sus artículos señala que los descendientes deben asumir las consecuencias del actuar de sus progenitores, pues incluso en los procesos de sucesión tienen la oportunidad de invocar el beneficio de inventario para no tener que pagar obligaciones superiores a lo que les corresponde; ello para señalar que quien fue imprudente en el procedimiento realizado el día 15 de julio del año 2016 fue el señor José Helbert Lozano Quintana y no los demandantes; ello aunado a que la norma del Código República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Civil no extiende sus efectos jurídicos a los herederos del causante pues la responsabilidad en este tipo de comportamientos es de carácter personal y no se puede amplificar a sus allegados.

Señala el recurrente que existe una indebida tasación de los perjuicios morales, habida consideración que traslada las consecuencias del actuar imprudente de la víctima directa, a sus hijos, hoy demandantes, desconociendo que la causa principal del letal procedimiento fue el actuar de los miembros de la Policía Nacional que dispararon de manera indiscriminada y con uso excesivo de las armas de fuego sobre la humanidad del causante.

Indicó que, en situaciones de responsabilidad del Estado, el daño no solo comprende el resultado de una actividad ilícita o irregular, sino que también incluye cuando los resultados se dan en razón a una actuación regular o lícita ya que lo verdaderamente importante es que el daño tenga la connotación de injusto, lo cual, para el presente caso, si bien es cierto que pudo existir una actuación imprudente del señor Lozano Quintana, la respuesta y los resultados del actuar de los funcionarios del Estado no pueden ser trasladados a los demandantes, pues el daño moral igualmente se ocasiona en razón a la pérdida de su ser querido. 1.7.2 NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL La entidad demandada inconforme con la decisión del A quo interpuso en término recurso de apelación con miras a revocar la decisión de primera instancia, con sustento en los siguientes argumentos: Previa reiteración de lo decidido por el A quo, se indicó que en la sentencia apelada solo se auscultó la conducta de los policiales que atendieron el motivo de policía y si estos se ajustaron a los protocolos, pero no se tuvo en cuenta que el actuar de la Policía Nacional fue legítimo en salvaguarda de la vida e integridad, ante el inminente y peligroso ataque que ejecutó el señor Lozano Quintana, quien con su conducta fue el determinante del daño. Manifestó el recurrente que, el señor Lozano Quintana siempre tuvo una conducta y un comportamiento violento, lo que generó un inminente riesgo para la vida e integridad de los policiales y de las personas a su alrededor; alude que no se trataba de un caso de violencia intrafamiliar cualquiera, pues la presencia de la Policía Nacional era necesaria frente a la gravedad del hecho, pues el occiso estaba golpeando a su presunta compañera sentimental, junto con amenazas de muerte, causándole lesiones en el rostro.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Indicó que no puede pasar por alto el A quo el comportamiento de la víctima como generador de su propio daño, pues se indicó que al llegar los uniformados este les apuntaba con el “changón” y con una actitud desafiante, lo que desencadenó la actuación de los policiales y configura una eximente de la responsabilidad.

Consideró que el material probatorio no fue debidamente analizado, en la medida en que se pasó por alto que la reacción policial era necesaria y no fue desproporcionada, teniendo en cuenta el comportamiento de la víctima conforme las pruebas aportadas; reiteró que a pesar de las voces de advertencia el occiso nunca tuvo la intención de soltar el arma de fuego, la cual era apta para disparar, de modo que por tales circunstancias, fue la misma víctima la que originó la reacción policial; la causa eficiente del daño fue el hecho determinante de la víctima, sin compromiso de la responsabilidad patrimonial de la demandada.

Al respecto citó apartes de las declaraciones de Hernán Darío Murcia Sánchez, Sandra Janeth Loaiza Ríos, Geraldine Loaiza Ríos, María Eugenia Ríos Mejía, todas rendida en las diligencias disciplinarias con Rad. P-DEQUI-2016-61; igualmente cita el Oficio del 16 de julio de 2016 que detalla el arma del occiso como una escopeta calibre 16 y 01 cartucho del mismo calibre, y el informe del investigador de laboratorio de fecha 15 de julio de 2016, de donde se desprende el buen funcionamiento del arma y que estaba cargada.

Continúa el recurrente citando elementos probatorios como el informe de novedad del 19 de julio de 2016, el reporte del sistema SECAD, así como las anotaciones en el libro de población de la Estación de Policía de Calarcá. Alude el recurrente también a lo dicho por el Patrullero Hernán Darío Murcia Sánchez en la audiencia de pruebas, coligiendo que los policiales también son seres humanos, y que, si bien son entrenados para atender difíciles situaciones, lo cierto es que el occiso no mostró la más mínima intención de soltar el arma, sino que contrario evidenciaba la intención de disparar.

Expuso el recurrente que la indebida valoración probatoria deja en desventaja a la entidad demandada, pues no se podía esperar a que el occiso accionara su arma contra su presunta pareja sentimental, sus familiares, vecinos del sector o los uniformados; no se justifica la forma desafiante en que el occiso se enfrentó a los policiales; agrega que no es fácil lidiar con un sujeto así de exaltado, violento y escandaloso, siendo labor de la Policía Nacional lograr el restablecimiento del orden público y la tranquilidad ciudadana; se cuestiona el recurrente el por qué se concluye en un exceso de la fuerza, ya que el actuar violento y amenazante del occiso se encuentra plenamente demostrado.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Continuando con las referencias al material probatorio, alude al dictamen pericial y al proceso penal, de donde se desprende que el occiso omitió soltar el arma, de modo que los policiales actuaron en legítima defensa, considerando contradictorio que el A quo concluya que existió exceso de fuerza con base en que el occiso no accionó el arma y fue impactado en seis oportunidades, restando importancia a la circunstancia de peligro y riego generado por el mismo occiso, lo que en últimas tuvo injerencia en la producción del daño. En cuanto al número de disparos y su ubicación, manifestó que las pruebas aportadas dan cuenta que el occiso siempre ofreció resistencia y no estaba legitimado para portar un arma de fuego, mucho menos para enfrentarse a la Policía o ser violento con su presunta pareja sentimental y demás personas; considera que no existe prueba técnica que lleve a concluir que con dos disparos era suficiente, pues existía la posibilidad de sobrevivir; considera que lo realmente importante es entender que los uniformados se encontraban en peligro inminente de muerte o de lesiones graves por parte del occiso.

Indicó también que no puede señalarse que el Patrullero Murcia haya disparado por temor, pues lo que está probado es que el policial se enfrentó a una situación de peligro, por la forma repentina en que el ciudadano le apunta con el arma, siendo el arma de fuego el único medio para repeler el peligro. Alega que los policiales en general se ven sometidos a continuos tratos irrespetuosos, sometidos a diversos riesgos, de modo que en el asunto el procedimiento se ajustó a los parámetros legales y constitucionales.

Citó el recurrente la sentencia proferida en proceso disciplinario y penal militar, de donde concluye que los policiales intervinieron para proteger la vida e integridad de la presunta pareja sentimental del occiso y demás familiares; este hizo caso omiso al llamado policial para que se tranquilizara y arrojara su arma, esto es, siempre se opuso y ofreció resistencia. 1.8 PRONUNCIAMIENTOS FRENTE A LOS RECURSOS.

Solo la entidad demandada Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional se pronunció frente al recurso de apelación de la contraparte; manifestó que en el caso concreto no es un hecho aislado el eximente de responsabilidad de culpa exclusiva de la víctima, pues las consecuencias de actuar imprudente del occiso es lo que genera el resultado a los demandantes, más no el procedimiento de policía; destaca República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa que la parte actora reconoce que hubo un actuar imprudente del occiso y no de los miembros de la Fuerza Pública que atendieron el procedimiento de policía. 1.9 PRONUNCIAMIENTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.

El Ministerio Público delegado ante esta Corporación guardó silencio en esta oportunidad. 2 CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Reparación Directa, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia, sin límites en la competencia por la apelación de ambas partes.

No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMAS JURÍDICOS Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes16, lo que determina 16 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia16 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único16.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa la competencia del A quem, entra la Sala a dilucidar los siguientes problemas jurídicos: ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios sufridos por los demandantes con ocasión de la muerte del señor José Helbert Lozano Quintana, ocurrida el día 15 de julio del 2016 en medio de procedimiento de policía? Igualmente será objeto análisis de la Sala los siguientes problemas: ¿Se configura en el presente asunto la causal de exculpación de culpa exclusiva de la víctima? ¿Conforme los hechos acreditados, es posible la configuración de una concurrencia de culpas? De conformidad a lo anterior, pasará la Corporación a decidir de fondo el asunto y conforme al problema jurídico planteado se desarrollarán los siguientes temas: i) Responsabilidad patrimonial y extracontractual del Estado en general – Evento de causa extraña; ii) Caso concreto. 2.2 RESPONSABILIDAD PATRIMONIAL Y EXTRACONTRACTUAL DEL ESTADO EN GENERAL – EVENTO DE CAUSA EXTRAÑA Corresponde a la Sala iniciar su análisis determinando el régimen de responsabilidad aplicable al presente caso, dado que nos encontramos frente al ejercicio del medio No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional16 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de control de reparación directa, en el que rige plenamente el principio iura novit curia17.

Para ello se acudirá, en primer lugar, a las normas generales que regulan la responsabilidad del Estado. El actual régimen constitucional establece la obligación jurídica a cargo del Estado de responder por los perjuicios antijurídicos que hayan sido cometidos por la acción u omisión de las autoridades públicas, lo cual implica que una vez causado el perjuicio antijurídico y este sea imputable al Estado, el mismo corre con el deber legal de entrar a reparar el daño ocasionado.

Es así como a través del artículo 90 superior se enmarca el principio general de responsabilidad patrimonial del Estado, tanto en materia contractual como extracontractual, fundamentado en la noción del denominado “daño antijurídico”, que es aquel que la víctima no tiene la obligación de soportar, el cual incluye en un concepto más amplio, además de la responsabilidad de la administración pública, la del Estado en general y por ende de la administración de justicia, así como de los demás órganos autónomos e independientes que hacen parte de la estructura Estatal.

Consagra el mencionado artículo 90 de la Constitución Política: “ARTÍCULO 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste.” Nótese de la norma transcrita, dos elementos que se constituyen como piedra angular en la responsabilidad de Estado, la imputabilidad y el daño antijurídico, de ahí que cuando se pruebe el hecho dañino, es el Estado mismo el primer obligado a la reparación, por la lesión patrimonial que injustificadamente sufre una persona con ocasión de la función de los organismos estatales.

Así lo ha interpretado el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo: 17 Literalmente, “el juez conoce el derecho”. Para el H. Consejo de Estado: “En los eventos en que se discute la responsabilidad patrimonial del Estado, se debe dar aplicación al principio iura novit curia, lo cual implica que frente a los hechos alegados y probados por la parte demandante, corresponde al juez definir la norma o el régimen aplicable al caso, potestad del juez que no debe confundirse con la modificación de la causa petendi, esto es, los hechos que se enuncian en la demanda como fundamento de la pretensión. ” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, Consejera ponente: RUTH STELLA CORREA PALACIO Bogotá, D.C., Sentencia del 29 de agosto de 2007. Radicación número: 15001-23-31-000-1994- 04691-01 (15494). República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa “A partir de la expedición de la constitución de 1991, la responsabilidad del estado se define de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 90 en virtud del cual, el estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.

En efecto, dos son los postulados que fundamentan dicha responsabilidad: i) el daño antijurídico, y ii) la imputación del mismo a la administración, “sin que sea posible predicar la existencia y necesidad y/o valoración y análisis de otro tipo de componentes a efectos de configurar la responsabilidad”. Al respecto, la corte constitucional ha dicho que “la fuente de la responsabilidad patrimonial del estado es un daño que debe ser antijurídico, no porque la conducta del autor sea contraria al derecho, sino porque el sujeto que lo sufre no tiene el deber jurídico de soportar el perjuicio, razón por la cual se reputa indemnizable … Sobre la noción de daño antijurídico, esta sección ha definido que “consistirá siempre en la lesión patrimonial o extra-patrimonial que la víctima no está en el deber jurídico de soportar”.

En este sentido, el daño ocasionado a un bien jurídicamente tutelado, impone el deber de indemnizar el consecuente detrimento con el objetivo de garantizar el principio de igualdad ante las cargas públicas”18 (Negrillas de la Sala). Es claro entonces, que los daños antijurídicos que desencadenan la responsabilidad del Estado, son aquellos que tienen por autor a una autoridad pública y que además pueden serle válidamente atribuidos al Estado.

En síntesis, se puede concluir de lo esbozado por la norma constitucional, que la misma es estricta en guardar diferencia con ambos extremos de la relación de responsabilidad, señalando los sujetos pasivos y activos de la misma, la administración y el lesionado, el daño y la relación de causalidad. El daño, entendido en el sentido de que alguien debe ser receptor del mismo, rompiéndose así el principio de “no hacer daño a nadie”, a su vez este debe ser antijurídico o sea causado por el comportamiento irregular de la administración, falla que se puede generar por la acción u omisión en el cumplimiento de sus funciones, o por cualquier otra conducta que sea irregular y pueda ocasionar un perjuicio que el afectado no está obligarlo a sufrirlo, de donde se distingue la 18 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN “C”. Consejera ponente: OLGA MELIDA VALLE DE LA HOZ. Sentencia del 9 de mayo de 2012. Radicación número: 25000-23-26-000-1999-00644-01(23300) Actor: ÁLVARO OTÁLORA CELIS. Demandado: MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - EJERCITO NACIONAL Y OTROS. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa existencia de los regímenes de responsabilidad subjetiva y objetiva, respectivamente.

Bajo el entendido de lo expuesto por la jurisprudencia, se puede decir que el fundamento de daño antijurídico, va en acoplo con los valores y principios que rigen la noción de Estado Social de Derecho, especialmente en lo que lleva a la debida salvaguarda de los derechos y libertades de los particulares frente a la actividad de la administración, sin que ello lleve a objetivar toda la responsabilidad estatal, dado que resulta innegable que en términos generales sigue siendo la falla del servicio, el título jurídico de imputación por excelencia, el que claramente es del tipo subjetivo.

En eventos relacionados con actuaciones de la Fuerza Pública, en donde tiene incidencia no solo una actuación de la entidad, sino también la utilización de armas de fuego, ha considerado la jurisprudencia la posibilidad de utilizar el régimen de responsabilidad objetivo del riesgo excepcional, dada la utilización de las armas de fuego (actividad peligrosa o riesgo-peligro), pero también ha considerado procedente el análisis del asunto bajo el régimen general de falla en el servicio, cuando quiera que se alegue el incumplimiento del contenido obligacional relacionado con los protocolos de manejo de armas, el uso excesivo de la fuerza, la extralimitación en el ejercicio de la legítima defensa, entre otras situaciones que imponen un análisis subjetivo del asunto.

Ya sea bajo el análisis del régimen objetivo o subjetivo, es preciso determinar las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que se desarrollaron los hechos, con miras a clarificar lo ocurrido en punto de la asignación de la imputación, lo que implica también, el análisis de la configuración de causas extrañas como la culpa exclusiva de la víctima o el hecho de un tercero, teniendo en cuenta los elementos propios que la jurisprudencia ha definido, así: i) irresistibilidad; ii) imprevisibilidad y iii) su exterioridad respecto del demandado19.

En la labor de análisis de la imputación, y por ende, de las causas que originaron el daño, el juzgador debe valorar el caso concreto con miras a determinar desde el punto de vista fáctico, si el daño tuvo lugar con ocasión de la intervención exclusiva de una causa, atribuible a la víctima o al Estado, o, con ocasión de una concausa, esto es, una participación proporcional de victima/Estado20. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencias del 26 de marzo de 2008.

Exp. 16.530. y Exp. 18.596, M.P. Dr. Mauricio Fajardo Gómez. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia de 13 de agosto de 2008, M.P. Enrique Gil Botero, expediente 17042. Criterio reiterado en sentencia del 27 de febrero de 2013, expediente 25334, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Teniendo en cuenta el análisis normativo y jurisprudencial realizado, pasa esta Corporación a estudiar 2.3 EL CASO CONCRETO En el presente asunto la parte actora procura la declaratoria de responsabilidad de la entidad demandada NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL, por los perjuicios morales ocasionados a raíz de la muerte del señor José Helbert Lozano Quintana, ocurrida el día 15 de julio del 2016 en medio de un procedimiento policial.

La parte actora sustenta su reclamo en la acreditación de los elementos propios de la responsabilidad estatal, en particular en el uso indiscriminado y excesivo de la fuerza y de las armas de fuego de dotación oficial, así como en la violación del procedimiento y protocolos para el manejo de armas de fuego en situaciones como en las que falleció el señor José Helbert Lozano Quintana.

Por su parte, la entidad demandada argumenta en su defensa que se configuró la causal extraña de la culpa exclusiva de la víctima, atendiendo las circunstancias de modo del comportamiento del señor José Helbert Lozano Quintana el día de los hechos. En primera instancia el A quo declaró la responsabilidad de la entidad demandada, al considerar que están configurados los elementos propios para ello; indicó en particular que los policías hicieron un uso excesivo de sus armas de dotación, porque su actuar fue desproporcionado, que no era necesario que los policías accionaran seis veces su arma de dotación y menos impactar en regiones donde se alojan órganos vitales; señaló el A quo que si bien hubo defensa por parte de los miembros de la policía, ésta no fue legítima, en la medida que la respuesta armada no se dirigió exclusivamente a repeler el peligro, sino que constituyó una reacción excesiva por parte de los dos agentes; conforme con ello se tuvo por probada la falla del servicio.

Al analizar la causa extraña consideró que no se probó la configuración de la culpa exclusiva de la víctima, pues no se justifica el actuar desproporcionado, no obstante, si consideró que el actuar de la víctima colaboró con la ocurrencia del daño, de allí que consideró que existió una causa extraña que rompió parcialmente el nexo causal, esto es, una concurrencia de culpas; en consecuencia, el A quo condenó al pago de perjuicios morales a los demandantes, los cuales tasó en principio en cuantía de 100 SMLMV, pero por la concurrencia de culpas redujo a la mitad, reconociendo a cada uno de los demandantes 50 SMLMV por concepto de perjuicios morales.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Tanto la parte demandante como demandada radicaron memoriales de apelación, puntualizando sobre las inconformidades frente a la sentencia de primera instancia; si bien la Sala no se encuentra limitada en su competencia al no haber apelante único, en principio, se limitará a los argumentos de las partes en sus apelaciones, lo que no obsta para que, de ser necesario, puedan analizarse aspectos no planteados en los recursos de las partes o modificarse la decisión de primera instancia sin limitación alguna.

Para una mejor comprensión del asunto, y teniendo como marco de referencia los recursos de apelación de las partes, se sustraes los argumentos de apelación, así: Apelación de la parte demandante: i) Considera que los demandantes no deben asumir las consecuencias de las acciones del occiso, en relación con la aplicación de la concausa, en interpretación del artículo 2357 del Código Civil, por lo que existe una indebida tasación de los perjuicios. ii) Que el actuar imprudente radica en los miembros de la Policía Nacional, lo cual no puede ser trasladado a los demandantes.

Apelación de la parte demandada: Considera en términos generales que el A quo realizó un indebido análisis probatorio, del que a su juicio pueden extraerse: i) No se analizó que la actuación de la Policía Nacional fue legítima y con el objeto de salvaguardar la vida e integridad ante el inminente y peligroso ataque que ejecutó el señor Lozano Quintana, quien con su conducta fue el determinante del daño. ii) Manifestó que el señor Lozano Quintana siempre tuvo una conducta y un comportamiento violento.

La causa eficiente del daño fue el hecho determinante de la víctima. iii) Indicó que la reacción policial era necesaria y no fue desproporcionada, pues el occiso nunca tuvo la intención de soltar el arma de fuego, la cual era apta para disparar. iv) Refiere la declaración del Patrullero Hernán Darío Murcia Sánchez, frente a la cual indica que, si bien los policiales son entrenados para atender difíciles situaciones, lo cierto es que el occiso no mostró la más República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa mínima intención de soltar el arma, sino que al contrario evidenciaba la intención de disparar. v) Considera que la indebida valoración probatoria deja en desventaja a la entidad demandada, pues no se podía esperar a que el occiso accionara su arma. vi) Cuestiona la conclusión de un exceso de la fuerza, ya que el actuar violento y amenazante del occiso se encuentra plenamente demostrado. vii) Manifestó que los policiales actuaron en legítima defensa, muy a pesar que el occiso no haya accionado el arma y que haya sido impactado en seis oportunidades. viii) Considera que lo realmente importante es entender que los uniformados se encontraban en peligro inminente de muerte o de lesiones graves por parte del occiso. ix) Indicó que no puede concluirse que el Patrullero Murcia haya disparado por temor, pues lo que está probado es que el policial se enfrentó a una situación de peligro. x) Señaló que el procedimiento policial se ajustó a los parámetros legales y constitucionales. xi) Hace referencia a lo resuelto en sentencia proferida en proceso disciplinario y penal militar. 2.3.1 ANALISIS PROBATORIO RELEVANTE PARA EL PROBLEMA JURÍDICO PLANTEADO Acorde con el problema jurídico planteado en esta instancia y con los argumentos de apelación de las partes, considera la Sala que no es necesario un nuevo análisis de todos los elementos de la responsabilidad estatal; por ejemplo, no hay discusión alguna entre las partes en cuanto al elemento daño. El problema jurídico se limita a el análisis de la imputación, y particularmente, al análisis de la atribución fáctica de la imputación, acápite de la providencia en el que se analizan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acaeció el hecho, en aras de derivar la imputación del daño, así como la verificación del nexo causal a partir de la identificación de la causa o causas que derivaron en el hecho dañoso, esto es, si República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa hubo o no exceso de la fuerza, así como también culpa de la víctima de forma exclusiva o concurrente.

En virtud de ello la Sala centrará su análisis probatorio en aquellos elementos relevantes, que sirvan de prueba para lo dicho anteriormente. i. Pruebas relacionadas con las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos. En relación con la forma en que tuvieron lugar los hechos el día 15 de julio del 2016, destaca la Sala que por los mismos hechos se adelantó indagación preliminar a cargo de la Inspección Delegada Región 3 – Oficina de Control Interno Disciplinario DEQUI No. P-DEQUI-2016-6121, material probatorio debidamente aportado al proceso; dentro de dicha indagación se aportó el oficio S-2016-0416/SIJIN- DEQUI 29 del 15 de julio de 2016, suscrito por el Jefe de la Unidad Básica de Investigación Criminal Calarcá, informando novedad22, en donde se indicó: 21 Expediente electrónico OneDrive, carpeta CdsExpediente>Folio72, archivo Pdf Proceso_P- DEQUI_2016-61_escaneado_total(1) 22 Ídem, pág. 26 República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Dicha novedad fue reiterada en los mismos términos en el oficio S-2016- 026369/DEQUI-COSEC del 16 de julio de 2016, suscrito por el Comandante Operativo de Seguridad Ciudadana del Departamento de Policía Quindío23.

En los mismos términos se informó la novedad por parte del entonces Patrullero Hernán Darío Murcia Sánchez, quien participó del operativo policial, mediante oficio No. S-2016/ESTPO-JEFAT-29 del 19 de julio de 201624, dirigido al Comandante del Departamento de Policía Quindío, en donde señaló: En similares términos plasmó los hechos ocurridos el señor Hernán Darío Murcia Sánchez en el libro de población, conforme anotación del 15 de julio de 20136, siendo las 19:30 horas25.

En relación con los hechos ocurridos el 15 de julio de 2016, y dentro de la misma indagación preliminar, la Policía Nacional recibió la declaración de varios terceros, así: Declaración de la señora Sandra Janeth Loaiza Ríos, recibida el 15 de julio de 2016. 23 Ídem, pág. 28. 24 Ídem, pág. 30. 25 Ídem, pág. 51-55. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Declaración de la señora Geraldine Loaiza Ríos, recibida el 15 de julio de 2016.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Las anteriores declaraciones, informes de novedad y anotaciones en libro de población también fueron aportadas como pruebas en la investigación penal adelantada por la justicia Penal Militar, particularmente por el Juzgado 161 de Instrucción Penal Militar26.

Además, en relación con los hechos acontecidos se aportó en dicha investigación penal el registro de seguimiento a llamadas al Centro Automático de Despacho de la Policía Nacional27, donde se anotó evento del 15 de julio de 2016 siendo las 07:45, así: 26 Ídem, archivo Pdf 45 01CUADERNO y Pdf 46 02CUADERNO. 27 Ídem, archivo Pdf 45 01CUADERNO, pág. 198.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa En relación con el mismo objeto se destaca la declaración rendida por el señor Hernán Darío Murcia Sánchez28 en audiencia de pruebas, oportunidad en la que manifestó ser Patrullero de la Policía Nacional; indicó respecto de los hechos ocurridos que para el día de los hechos se encontraba en cuadrante de servicio, que siendo aproximadamente las 06:30 am recibe llamada de radio para atender una riña en el barrio Lincoln; que al llegar al sector observó a una persona de sexo masculino que lo apunta con un arma, ante lo cual este y su compañero le dicen que suelte el arma, siendo un momento de tensión y de susto, ante lo cual el sujeto manifestó “con quien es que me voy a matar” y sigue apuntando el arma doble cañón, y por el caso omiso y temiendo por su propia integridad accionaron sus armas de dotación, logrando reducir al sujeto. ii.

Pruebas relacionadas con las heridas letales ocasionadas a la víctima directa. Para la Sala resulta relevante destacar lo relacionado con las heridas causadas al señor José Helbert Lozano Quintana el día de los hechos, las que posteriormente causaron su deceso. Sobre el particular se cuenta con el Informe Pericial de Necropsia29, en donde se extrajo la evidencia de lesiones traumáticas, así: “DESCRIPCION DE LAS LESIONES POR ARMA DE FUEGO (CARGA ÚNICA) 1.1 Orificio de Entrada: Herida abierta, bordes hemorrágicos, regulares e invertidos, con abrasión inferior en meridianos de las 3-9 de 1.5x1.0 cm, sin tatuaje, sin ahumamiento, sin quemadura, con equimosis violáca perilesional de 0.2 cm, orificio de 1.0 cm de diámetro, a 31 cm del vértex y 8 cm de línea media anterior, en la región infraclavicular derecha. 1.2 Sin orificio de salida, se recupera PAF dorado, en buen estado en la región supraescapular externa derecha a 27 cm del vértex y 13 cm de línea media posterior. 1.3 Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, laceración muscular del 2do músculo intercostal derecho, fractura conminuta de clavícula derecha con compromiso del paquete vascular (principalmente de arteria subclavia derecha totalmente seccionada), contusión del lóbulo superior pulmón derecho de 3x3 cm, laceración muscular supraescular derecha con hematoma coagulado de un área de 5 cm de diámetro. 1.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: Infero-Superior.

Plano coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha. 2.1 Orificio de Entrada: Herida abierta, bordes hemorrágicos, regulares e invertidos, con bandeleta de 1.0x1.0 cm, sin tatuaje, sin ahumamiento, sin quemadura, orificio de 0.7 cm 28 Ídem, archivo Mp4 51 Audiencia de pruebas 01, min. 15:11 a 01:07:10. 29 Ídem, archivo Pdf 22ConsultarProtocoloNecropsia.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa de diámetro, a 56 cm del vértex y 14.5 cm de línea media anterior, en hemitórax izquierdo, cara lateral, 7mo espacio intercostal izquierdo, línea axilar anterior. 2.2 Orificio de Salida: Sale con bordes irregulares, evertidos hemorrágicos, sangrantes en región subescapular izquierda, orificio de 1.5x1.5 cm, a 56 cm del vértex y 12 cm de línea media posterior 2.3 Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, laceración muscular 7mo músculo intercostal izquierdo, pleuras, hemotórax izquierdo de 500 cc, laceración muscular subescapular izquierda. 2.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: En el plano. Plano coronal: Antero- Posterior.

Plano sagital: Izquierda-Derecha. 3.1 Orificio de Entrada: Herida abierta, bordes hemorrágicos, regulares e invertidos, con bandeleta superior de 0.2 cm, sin tatuaje, sin ahumamiento, sin quemadura, orificio de 0.7 cm de diámetro, a 63 cm del vértex y 1.5 cm de línea media anterior, en mesogastrio ligeramente al lado izquierdo. 3.2 Orificio de Salida: Sale con bordes irregulares, evertidos hemorrágicos, sangrantes en región lumbar derecha o paravetebral lumbar ligeramente al lado derecho, orificio de 1.0x1.0 cm, a 63 cm del vértex y 2.5 cm de línea media posterior. 3.3 Lesiones: Piel, tejido celular subcutáneo, laceración muscular de rectos anteriores del abdomen, peritoneo, hemoperitoneo de 500 cc aproximadamente, laceración en mesenterio, heridas transfixiantes del intestino delgado de 1 cm de diámetro, herida transfixiante de la Aorta abdominal a 1 cm de la bifurcación de las arterias Iliacas primitivas de 1 cm de diámetro, gran y severo hematoma coagulado retro y peritoneal de un área de 20x20 cm y 10 cm de espesor en hemiabdomen izquierdo, laceración muscular lumbar derecho, no compromiso de columna lumbar ni sacra. 3.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: En el plano. Plano coronal: Antero- Posterior.

Plano sagital: Izquierda-Derecha. 4.1 Orificio de Entrada: Herida abierta, bordes hemorrágicos, regulares e invertidos, sin bandeleta, sin tatuaje, sin ahumamiento, sin quemadura, con equimosis perilesional de 1x1 cm, orificio de 0.7 cm de diámetro, a 54 cm del hombro izquierdo, en muñeca izquierda cara posterior. 4.2 Orificio de Salida: Sale con herida abierta, bordes hemorrágicos, irregulares evertidos, estrellados, orificio de 0.7 cm de diámetro, a 50 cm del hombro izquierdo, en brazo izquierdo, tercio inferior cara anterior. 4.3 Lesiones: Solamente piel, tejido celular subcutáneo y músculos. 4.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: Infero-Superior.

Plano coronal: Postero- Anterior. Plano sagital: Izquierda-Derecha. 5.1 Orificio de Entrada: Herida abierta, bordes pálidos, regulares e invertidos, sin bandeleta, sin tatuaje, sin ahumamiento, sin quemadura, orificio de 0.6 cm de diámetro, a 9 cm del talón derecho, en región supramaleolar interna derecha. 5.2 Orificio de Salida: Herida abierta, bordes pálidos, irregulares, evertidos, orificio de 0.5x0.4 cm de diámetro, a 8 cm del talón derecho, en región retromaleolar externa derecha.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa 5.3 Lesiones: Solamente piel, tejido celular subcutáneo. 5.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: Infero-Superior.

Plano coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: Izquierda, ligeramente a la Derecha. 6.1 Orificio de Entrada: Herida abierta, bordes pálidos, regulares e invertidos, sin bandeleta, sin tatuaje, sin ahumamiento, sin quemadura, orificio de 0.5 cm de diámetro, a 2 cm del talón derecho, en pie derecho, cara interna. 6.2 Orificio de Salida: Herida abierta, bordes pálidos, irregulares, evertidos, orificio de 1x1 cm, a 4 cm del talón derecho, en región retromaleolar externa derecha. 6.3 Lesiones: Solamente piel, tejido celular subcutáneo. 6.4 Trayectoria anatómica: Plano horizontal: Infero-Superior.

Plano coronal: Antero- Posterior. Plano sagital: Izquierda ligeramente a la Derecha. Con el mismo objeto también se aportó al proceso Informe de Investigador de Laboratorio del CTI de la Fiscalía General de la Nación, con el objeto de identificar la trayectoria de los proyectiles que impactaron el cuerpo del señor José Helbert Lozana Quintana, y del cual se concluyó: “Según las lesiones descritas en el citado informe pericial, la víctima recibió seis (6) impactos de proyectil disparado por arma de fuego, los cuales dejaron seis (6) orificios de entrada, cinco (5) orificios de salida y un (1) proyectil alojado.

La ubicación de estos orificios y proyectil alojado permite materializar seis (6) trayectorias de disparo las cuales se describen a continuación: Trayectoria T1: Plano horizontal: infero-superior, plano coronal: antero-posterior, plano sagital: izquierda-derecha, con ángulos de incidencia vertical de 10,3° y horizontal de 12,8° aproximadamente.

Trayectoria T2: Plano horizontal: en el plano, plano coronal: antero-posterior, plano sagital: izquierda-derecha, con ángulos de incidencia vertical de 90,0° y horizontal de 6,5° aproximadamente. Trayectoria T3: Plano horizontal: en el plano, plano coronal: antero-posterior, plano sagital: izquierda-derecha, con ángulo de incidencia vertical de 90,0° y horizontal de 10,3° aproximadamente.

Trayectoria T4: Plano horizontal: infero-superior, plano coronal: no es posible determinarlo (ver cuerpo del informe), plano sagital: izquierda-derecha. No fue posible determinar los ángulos de incidencia porque no se fijaron los orificios de entrada y salida a vértex y línea media. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa Trayectoria T5: Plano horizontal: supero-inferior, plano coronal: antero-posterior, plano sagital: izquierda-derecha, con ángulo de incidencia vertical de 8,1°.

No fue posible determinar el ángulo de incidencia horizontal porque no se fijaron los orificios de entrada y salida a la línea media. Trayectoria T6: Plano horizontal: infero-superior, plano coronal: antero-posterior, plano sagital: izquierda-derecha, con ángulo de incidencia vertical de 15,9°. No fue posible determinar el ángulo de incidencia horizontal porque no se fijaron los orificios de entrada y salida a la línea media.

Teniendo en cuenta que los orificios de entrada no refieren presencia de tatuaje o ahumamiento en la periferia, en este caso la distancia de la boca de fuego hasta la superficie impactada, se encontraba a más de 1,20 m. No obstante, se sugiere respetuosamente al despacho tener en cuenta el estudio de residuos de disparo en prendas. Como se puede observar en las imágenes de la posible posición de la víctima y victimario (s), al proyectar las trayectorias T1 (color rojo), T2 (color negro) y T3 (color azul), convergen prácticamente en la misma posición por lo cual es posible que se hayan realizado desde la misma distancia y altura.

Sin embargo, es de anotar que dicho diagrama es eminentemente orientativo y se realiza teniendo en cuenta una posición anatómica de la víctima. Para establecer si uno o varios de los disparos que recibió el occiso fueron mientras se encontraba tendido en el piso, se requieren más elementos técnicos como una inspección judicial al lugar de los hechos, siempre y cuando existan testigos oculares que puedan establecer posiciones y con esto poder confrontar sus versiones con las trayectorias materializadas a través de la información que reposa en el informe pericial de necropsia.” iii.

Pruebas relacionadas con el arma de fuego en poder de la víctima. Deviene relevante reiterar que en los informes de novedad, declaraciones de testigos ante la indagación preliminar de la Policía Nacional y la investigación de la Justicia Penal Militar, se manifestó que el occiso señor José Helbert Lozano Quintana el día de los hechos tenía en su poder un arma de fuego tipo “changón” calibre 16.

Pues bien, dentro de la investigación judicial adelantada por los hechos que motivaron el presente asunto se realizó análisis de investigador respecto de los elementos recogidos en la escena, de donde se destaca arma de fuego tipo escopeta calibre 16, de doble cañón, cuyo origen es artesanal; igualmente se da cuenta de un cartucho calibre 16Ga, de clase carga múltiple para escopeta.

En relación con el estado de funcionamiento se indicó que el arma de fuego tipo escopeta se encuentra apta para producir disparos y en buen funcionamiento; República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa además, que el cartucho calibre 16Ga se encuentra en buen estado de conservación y se determinó apto. 2.3.2 CONCLUSIONES PROBATORIAS De las pruebas antes relacionadas se logra concluir que, las circunstancias de tiempo, modo y lugar nos arrojan que el día 15 de julio del 2016 se presentó una situación de violencia o riña entre el occiso señor José Helbert Lozano Quintana y la señora Sandra Janeth Loaiza Ríos, en inmediaciones del barrio Lincoln del municipio de Armenia, siendo aproximadamente las 06:30 am; esta situación provocó la intervención de agentes de la Policía Nacional, entre ellos el Patrullero Hernán Darío Murcia Sánchez.

Las declaraciones e informe de novedad de manera armónica dan cuenta que el señor José Helbert Lozano Quintana tenía en su poder un arma de fuego tipo “changón” calibre 16; así mismo que, los policiales le solicitaron que bajara el arma de fuego a lo cual hizo caso omiso; contrario a ello, tenía una actitud desafiante y estaba apuntándole a los policiales con el arma de fuego, por lo que los agentes de policía procedieron a accionar sus armas de dotación en seis oportunidades, impactando todas ellas en la humanidad del señor José Helbert Lozano Quintana, lo que eventualmente ocasionó su fallecimiento.

En aras del análisis de la imputación fáctica en el presente asunto, considera la Sala necesario destacar, por un lado, que se encuentra acreditada la conducta o comportamiento asumido por el occiso señor José Helbert Lozano Quintana ante la presencia de los uniformados; se destaca el testimonio de la señora Sandra Janeth Loaiza Ríos, presunta pareja sentimental del fallecido, quien dio cuenta sobre los actos de violencia física y verbal de que había sido víctima antes de la llegada de los policiales; ello guarda armonía con el dicho de los agentes, esto es, de que el occiso mantuvo una actitud desafiante, al punto de manifestar que “con quien es que me voy a matar”, lo que evidencia que su actitud no era de aplacamiento ni de sumisión; se manifestó que el occiso estaba apuntando el arma hacia los policiales, de allí la proclama de bajar el arma, lo cual guarda armonía con la sensación de temor y tensión manifestada por el Patrullero Murcia Sánchez en su declaración. Y si bien no era de conocimiento de los agentes en el momento de los hechos, luego se conoció del buen funcionamiento del arma de fuego en posesión del señor José Helbert Lozano Quintana.

Por otro lado, la conducta de los agentes de policía al principio estuvo acorde con el protocolo, al solicitar al occiso bajar el arma de fuego, más la intención de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa comunicación con el sujeto duró poco, pudo haberse debido al hecho de que estaban siendo apuntados con arma de fuego, situación que motivó el aceleramiento de una opción de defensa más efectiva, esto es, el accionar el arma de fuego; no obstante, conforme prueba pericial aportada al plenario se acreditó que el occiso fue objeto de seis (6) disparos, todos los cuales impactaron en su humanidad, tres (3) de ellos en zonas donde se alojan órganos vitales, lo cual constituyó una reacción desproporcionada de los agentes, quienes dada su preparación pudieron procurar el desarme o reducción del sujeto impactándolo en zonas no vitales, ello teniendo en cuenta que de acuerdo con informe pericial se encontraron residuos de disparos en las prendas, lo que permite concluir en que no se encontraban muy alejados del sujeto.

Teniendo en cuenta lo probado hasta aquí, considera la Sala que el daño ocasionado a la víctima fue originado por una serie de lamentables hechos atribuibles tanto a la parte demandante como a la demandada en igualdad de proporción; en efecto, la actitud desafiante del señor José Helbert Lozano Quintana, el hecho de que portara un arma de fuego y apuntara la misma a los policiales, provocó una reacción de estos, máxime que no accedió a soltar el arma cuando se le solicitó; por su parte, la reacción de los agentes estatales fue desproporcionada, pues dada la preparación con que cuentan pudieron reaccionar de una forma menos letal, buscando lograr desarmar al sujeto sin acabar con su vida.

Habiéndose llegado a la anterior conclusión, la que concuerda con lo considerado por el A quo, considera la Sala necesario dar respuesta puntualmente a los argumentos de las partes apelantes, así: En relación con lo expuesto por la parte demandada, destaca la Sala que sí se realizó un análisis de la conducta desplegada por la Policía Nacional, teniendo precisamente como horizonte la imputación jurídica en el asunto; y si bien se considera que la conducta de la víctima fue lo que en principio motivó la reacción de los agentes de policía, ya se dejó claro que también existió una desproporción en la reacción policial, reacción que sobrepasó el actuar legítimo en cabeza de dicha entidad; por ello se concluye que no hay una causa exclusiva determinante del daño, sino una concausa, dado que el daño se origina por la vinculación de varias causas.

El hecho de que el occiso señor José Helbert Lozano Quintana mantuvo una actitud desafiante y nunca accedió a soltar el arma, no facultaba a los agentes de policía a realizar un accionar desproporcionado o por fuera de los protocolos de uso de las armas de fuego de dotación oficial; téngase en cuenta que los agentes de policía son capacitados precisamente para el manejo de este tipo de situaciones, de República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa manera que la utilización del arma de fuego sea la ultima ratio y siempre con el objeto de reducir al sujeto, no de acabar con su vida.

No considera la Sala que exista una indebida valoración probatoria, pues el análisis en conjunto de esta lleva precisamente a las conclusiones que ahora expone la Sala, esto es, que el daño fue ocasionado por causas atribuibles a ambas partes en igualdad de proporción. No es posible atribuir a la víctima en forma exclusiva la determinación del daño, pues no puede obviarse el actuar desproporcionado de los agentes estatales, situación que impide configurar la causal de exclusión de la responsabilidad, en la medida en que el resultado dañino (muerte del señor José Helbert Lozano Quintana) no le era totalmente irresistible a la entidad demandada.

Debe reiterarse que la conducta desplegada por los agentes de policía si configuran un actuar desproporcionado que puede encasillarse en un exceso de fuerza, al accionar sus armas de dotación oficial de manera poco profesional, dado que los disparos realizados para reducir a la víctima no fueron realizados teniendo en cuenta la necesidad de evitar signos vitales, así como también el número de disparos sobrepasaron en excesos los necesarios; y si bien no se cuenta con prueba técnica sobre los disparos necesarios para reducir al occiso, la Sala considera que las reglas de la experiencia dictan que un solo disparo con profesionalidad tiene la virtud de reducir a un sujeto, más aun teniendo en cuenta que, como se dijo, los dos policiales no estaban muy alejados del occiso.

Considera la Sala que lo manifestado por el Patrullero Murcia, en relación con la sensación de temor y estrés en el momento de los hechos, es una situación normal propia de todo ser humano, lo que no es normal es la reacción en manos de un agente capacitado para ese tipo de situaciones; más sin embargo, en ningún momento se ha endilgado el reaccionar desproporcionado a la situación de temor manifestada, máxime que en este asunto no está bajo análisis la conducta personal del agente estatal.

Debe indicarse a la parte demandada apelante además que, las decisiones tomadas en la indagación preliminar de la Policía Nacional y la Justicia Penal Militar tienen un objeto distinto al que se persigue en este proceso, el cual goza de plena autonomía, de allí que tales decisiones no atan al juez administrativo en sus conclusiones. Y en cuanto a lo argumentado por la parte demandante apelante, es necesario advertir que la referencia al artículo 2357 del Código Civil para hacer relación a la República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa reducción de la condena con ocasión de la concausa, no implica una indebida tasación de perjuicios, habida consideración que el derecho de indemnización de los demandantes (familiares) tiene un origen derivado del derecho de indemnización de la víctima directa, de modo que si el análisis de la situación provoca una reducción de la condena para la víctima directa, tales consecuencias también son extensibles a sus familiares o demandantes indirectos.

Y se dice demandantes indirectos porque, reclaman un perjuicio moral que si es directo, no así el propio daño que sufrió su familiar. De modo que, en casos como el presente, donde existe una víctima directa que padeció el daño, y familiares que reclaman perjuicios materiales e inmateriales, la reparación del daño se determina por la forma en que procede respecto de la víctima directa, esto es, atendiendo al análisis de la causa determinante, así como a situaciones que morigeren la proporcionalidad en la participación del evento dañoso.

En conclusión, los demandantes no están exentos de ver rebajado el monto del perjuicio moral a que tienen derecho, pues el cálculo de dicho perjuicio está atado a la forma en que se determinó el daño y las causas partícipes del mismo; en este caso se concluyó que la conducta de la víctima directa participó de la determinación del daño, de allí la reducción de la condena, reducción que no solo cobijaría a la víctima directa, sino que se extiende a todo aquel que pretenda una reparación con base en los mismos hechos y alegando familiaridad u otra relación con la víctima. 3.

CONCLUSIÓN Concluye la Sala que el daño antijurídico es imputable a una concurrencia de culpas, atribuidas al occiso señor José Helbert Lozano Quintana y a los agentes estatales; el primero por su conducta agresiva, desafiante y la omisión en soltar el arma de fuego ante la petición de los policiales; y de los segundos por una reacción desproporcionada que constituyó un uso excesivo de la fuerza mediante el accionar de las armas de dotación oficial; y bajo tal consideración se dispondrá CONFIRMAR el fallo apelado, el cual accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa

4. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS EN SEGUNDA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva30 a objetiva valorativa31, de acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado32 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201833.

En el presente asunto, no se condenará en costas a la parte demandada en segunda instancia, pese a que se confirmará la sentencia del inferior que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se probó la causación de costas a favor de la parte demandante, así como también teniendo en cuenta que tampoco se accedió a los argumentos de apelación de la parte demandante apelante.

DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, 30 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 31 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 32 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000- 2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.

En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 33 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia ACCIÓN: REPARACIÓN DIRECTA RADICACIÓN: 63001-3333-001-2018-00274-01 DEMANDANTES: BRANDON DAVID LOZANO SOHACHA Y OTROS DEMANDADO: NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA – POLICÍA NACIONAL Jurisdicción Contencioso Administrativa ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 18 de diciembre de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA – QUINDÍO, conforme lo expuesto en la parte considerativa de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia por lo previamente considerado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el programa SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 18.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente34 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 34 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/