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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-001-2022-00293-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-06-27

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 134 TEMAS: PENSIÓN GRACIA – DOCENTES TERRITORIALES – PRUEBA DE LA CALIDAD – CONDICIONES PARA ADQUIRIR ESTE DERECHO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO en contra de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP”, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA Pretende la parte demandante lo siguiente1: 1.1.1. Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 374 del 06 de enero de 2022, proferida por el Subdirector de Determinación de Derechos Pensionales 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: 001CuadernoPrimeraInstancia/001CuadernoPrincipal, archivo: 002DEMANDA Y ANEXOS LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO.pdf, pág. 1 a 3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa de la UGPP, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la Pensión Gracia de Jubilación solicitada por la actora. 1.1.2.

Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 4458 del 22 de febrero de 2022, mediante la cual se confirma en sede de reposición la Resolución N° RDP 374 del 06 de enero de 2022. 1.1.3. Declarar la nulidad de la Resolución N° RDP 006728 del 15 de marzo de 2022, mediante la cual se confirma en sede de apelación la Resolución N° RDP 374 del 06 de enero de 2022. 1.1.4.

Declarar que la demandante tiene derecho a que la UGPP le reconozca y pague la pensión gracia de jubilación a partir del 29 de septiembre de 2018, por acreditar para esa fecha el cumplimiento de los requisitos para ser beneficiaria de la pensión gracia. 1.1.5. Declarar que el reconocimiento de la pensión gracia a la demandante, debe ser equivalente al 75% del salario promedio de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicio, a partir del cumplimiento del status jurídico de pensionada, es decir, a partir del 29 de septiembre de 2018. 1.1.6.

Ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, la inclusión en la nómina de pensionados una vez le sea reconocido el derecho a la demandante, y el respectivo pago de las mesadas atrasadas, desde el momento de la consolidación del derecho hasta la fecha de inclusión en la nómina. 1.1.7.

Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP, al reconocimiento y pago de los reajustes por conceptos de la Ley 71 de 1988 y la Ley 100 de 1993, desde el momento de la adquisición del status de pensionada. 1.1.8. Condenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social — UGPP a que a partir de la ejecutoria de la sentencia, ordene el reconocimiento de los intereses moratorios establecidos en el CPACA.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.9.

Condenar en costas a la entidad demandada, por los gastos ocasionados en la presente demanda.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Fundamenta las anteriores pretensiones, en los hechos que a continuación el Tribunal procede a resumir: Narró que nació el 09 de mayo de 1956, es decir, cumplió 50 años de edad el día 09 de mayo de 2006. Relató que adquirió el estatus de pensionada el 29 de septiembre de 2018, incluidos los 20 años de servicio, los cuales dice haberlos cumplido de la siguiente manera: ENTIDAD ACTO ADMINISTRATIVO APORTES DESDE HASTA TIEMPO Departamento del Quindío Decreto No. 0065 del 12 de febrero de 1975 CAJANAL 18/02/1975 31/03/1976 403 días Municipio de Armenia Decreto No. 276 del 25 de julio de 1995 COLPENSIONES 25/07/1995 08/12/1995 133 días Municipio de Armenia Decreto No. 031 del 12 de febrero de 1996 COLPENSIONES 12/02/1996 30/11/1996 288 días Municipio de Armenia Decreto No. 014 del 19 de febrero de 1997 COLPENSIONES 19/02/1997 30/11/1997 281 días Municipio de Armenia Decreto No. 008 del 02 de febrero de 1998 COLPENSIONES 04/02/1998 30/11/1998 296 días Municipio de Armenia Decreto No. 0338 del 23 de marzo de 1999 COLPENSIONES 23/02/1999 30/11/1999 247 días Municipio de Armenia Contrato individual de trabajo COLPENSIONES 05/03/2000 30/11/2000 265 días Municipio de Armenia Contrato individual de trabajo COLPENSIONES 05/03/2001 29/06/2001 114 días Municipio de Armenia Orden de prestación de servicios No. 0164 COLPENSIONES 04/02/2003 04/05/2003 90 días Municipio de Armenia Adición orden de prestación de servicios No. 0164 COLPENSIONES 05/05/2003 20/06/2003 45 días Municipio de Armenia Orden de prestación de servicios No. 0902 COLPENSIONES 11/07/2003 26/08/2003 45 días Secretara de Educación Municipal - provisionalidad Resolución No. 0605 del 01 de septiembre de 2003 FNPSM 01/09/2003 02/05/2005 601 días Secretara de Educación Municipal - provisionalidad Resolución No. 0860 del 05 de julio de 2006 FNPSM 17/07/2006 29/09/2018 4392 días Total tiempo de servicios 7200 días Indicó que solicitó a la UGPP, el reconocimiento y pago de la pensión gracia el 16 de septiembre de 2021, siendo resuelta mediante la resolución No RDP 374 2 Ídem, pág. 3 a 7.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa del 06 de enero de 2022, la cual negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia. 1.3.

NORMAS VIOLADAS3 Cita como normas violadas: • Constitución Política de Colombia, artículo 13. • Ley 114 de 1913, artículo 1º y 4º. • Ley 37 de 1933, artículo 3. • Decreto Ley 2277 de 1979, artículos 32 y 34. • Ley 115 de 1994, artículos 126 y 127. • Ley 91 del 29 de diciembre de 1989, artículo 15°. • Ley 60 del 12 de agosto de 1993, artículo 6°. • Ley 100 del 23 de diciembre de 1993, artículo 279.

Así mismo citó las siguientes providencias: • Sentencia de unificación expedida por el Consejo de Estado el 21 de junio de 2018, con radicado 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014), promovida por Gladys Amanda Hernández Triana, en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP).

M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. • Sentencia del Consejo de Estado. 28 de junio de 2012. Consejero ponente: Víctor Hernando Alvarado Ardila. Radicación número: 76001-23-31-000- 2009-00657- 01(0209-12).

1.4. CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN4 Expone que la demandante ha cumplido con los requisitos legales y constitucionales para recibir la pensión de jubilación gracia, y destaca la jurisprudencia que respalda esta posición. Defiende la solicitud de pensión gracia de la docente, destacando la relevancia de la vinculación territorial como criterio fundamental, argumentando que la validez de esa vinculación no radica en certificados externos, sino en los actos 3 Ídem, pág. 7. 4 Ídem, pág. 8 a 25.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativos de nombramiento territorial, respaldados por jurisprudencia del Consejo de Estado.

Señala que la interpretación de la Ley 91 de 1989 es clave, asignando competencia a gobernadores y alcaldes en la gestión de docentes. Resalta que la certificación de docente nacional carece de validez si los decretos de nombramiento son territoriales. Aduce que en casos similares se han resueltos a favor de la pensión gracia, los cuales refuerzan esa posición, resaltando la importancia de la vinculación territorial en el proceso de reconocimiento de la pensión gracia para la demandante.

1.5. TRÁMITE DEL PROCESO: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 18 de abril de 20225. • Inadmisión de la demanda: 02 de junio de 20226. • Subsanación de la demanda: 15 de junio de 20227. • Admisión de la demanda: 21 de junio de 20228. • Contestación de demanda: 12 de agosto de 20229. • Auto decretando pruebas, fija el litigio y corre traslado para alegar de conclusión: 09 de junio de 202310. • Sentencia de primera instancia: 19 de diciembre de 202311. • Notificación de la sentencia: 19 de diciembre de 202312. • Recurso de apelación demandada: 18 de enero de 202413. • Concesión del recurso de apelación: 21 de febrero de 202414. 5 Ídem, archivo: 004ActaReparto2022-00293NYR2S.pdf. 6 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 002AutoInadmiteDemanda(.pdf) N roActua 4. 7 Ídem, documento: 005SubsanacionDemanda(.pdf) NroActua 6. 8 Ídem, documento: 008AdmiteDemanda(.pdf) NroActua 7. 9 Ídem, documento: 017ContestacionDemandaUgpp 2022 -00293(.pdf) NroActua 11. 10 Ídem, documento: 032AutoFijaLitigioyCorreTrasladoParaAlegar(.pdf) NroActua 22. 11 Ídem, documento: 037SentenciaPensionGraciaUGPP(.pdf) NroActua 29. 12 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia de primera(.pdf) NroActua 30. 13 Ídem, documento: 39_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 32. 14 Ídem, documento: 043AutoConcedeApelacion(.pdf) NroActua 34.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa • Auto admite el recurso y corre traslado para pronunciarse sobre el recurso: 06 de marzo de 202415. • Pronunciamiento frete al recurso de apelación: 12 de marzo de 202416.

1.6. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Dentro del término oportuno la entidad demandada contesto la demanda, manifestando oponerse a la pretensión de nulidad de los actos demandados, ya que fueron expedidos con fundamento en razones de derecho, además de no acreditarse el cumplimiento de los requisitos de la accionante para acceder a la prestación solicitada.

Relató que para el reconocimiento y pago de la pensión gracia es indispensable acreditar el cumplimiento de la totalidad de los requisitos establecidos en la normativa que la regula, entre los que se encuentran, haber prestado los servicios como docente en planteles departamentales, distritales o municipales por un término no menor de veinte (20) años y que estuviere vinculado antes del 31 de diciembre de 1980; haber cumplido cincuenta años de edad; y haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta.

Expuso que la prestación se negó precisamente, porque la accionante pretendió acreditar los 20 años de servicio 7.200 días, desde el 18 de febrero de 1975 al 29 de septiembre de 2018, computando tiempos no servidos como docente oficial, cuando prestó sus servicios contratada por las cooperativas: COPRACAP Y COOPEQ por los tiempos comprendidos entre el 5 de marzo de 2000 al 29 de julio de 2001.

Igualmente pretende hacer valer como vinculación territorial el tiempo 1975 a 1976, cotizado a CAJANAL, lo que demuestra que fue una docente NACIONAL pues de haber sido territorial sus cotizaciones se debieron haber hecho a las cajas departamentales y municipales. Indicó que el tiempo prestado con ocasión del decreto 276 de 1995, del 25 de julio a 8 de diciembre de 1995, el nombramiento se hizo por la autoridad territorial facultada por el artículo 9 de la ley 29 de 1989, esto, con facultades para nombrar docentes nacionales o territoriales, sin que se identifique la plaza como territorial. 15 Expediente digital SAMAI (2ª Inst.), documento: 6AutoAdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 5. 16 Ídem, documento: 011Pronunciamiento recurso demandante(.pdf) NroActua 10.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa Arguye que la documentación que reposa en el expediente administrativo y allegado por la peticionaria en diferentes épocas no dan cuenta de los 20 años de servicio con carácter territorial para ser beneficiaria de la pensión gracia. En atención a lo anterior, propuso las excepciones que denomino: i) Inexistencia del derecho reclamado; ii) Cobro de lo debido; iii) Legalidad de los actos administrativos acusados; iv) Buena fe; y v) Prescripción.

1.7. LA PROVIDENCIA IMPUGNADA El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia en la providencia de primera instancia concedió las pretensiones de la demanda, condenado a la entidad demanda al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Luz Amanda Cabrera Quintero, equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 15 de septiembre de 2018, declarando prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2018.

La a quo se pronunció primeramente sobre el marco legal y jurisprudencial de la pensión de jubilación gracia. Expuso que la pensión de jubilación gracia se considera una prestación de carácter especial otorgada a los docentes estatales territoriales, como reconocimiento a su esfuerzo, capacidad, dedicación y conocimientos al servicio de la actividad educativa durante un lapso no inferior a 20 años en establecimientos educativos oficiales con vinculación territorial y/o nacionalizada.

Señaló que la Ley 114 de 1913 consagró por primera vez la pensión gracia, determinando que para gozar de la pensión de jubilación gracia, es preciso que el interesado compruebe haber ejercido la docencia con honradez, eficacia, consagración; que no ha recibido ni recibe otra pensión o recompensa de carácter nacional; buena conducta; y haber cumplido 50 años o estar en incapacidad por enfermedad u otra causa de ganar lo necesario para su sostenimiento.

Esgrimió que la señora Luz Amanda Cabrera Quintero acreditó haber nacido el 09 de mayo de 1956, es decir, que cumplió 50 años el 09 de mayo de 2006 y que para la fecha en que solicitó el reconocimiento de la pensión de jubilación gracia República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa (14 de enero de 2020), tenía 62 años de edad, cumpliendo con el requisito contemplado en el numeral 6 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Refirió que la señora Luz Amanda Cabrera Quintero desempeñó el empleo con honradez y consagración, así se desprende de la declaración juramentada de buena conducta y de los expedientes administrativos aportados por la demandada y las secretarias de educación municipal y departamental, pues no le figuran sanciones, cumpliendo así con la exigencia prevista en el numeral 1 del artículo 4 de la Ley 114 de 1993.

Arguyo que la señora Luz Amanda Cabrera Quintero cumple con el requisito de haberse vinculado antes del 31 de diciembre de 1980, esto, mediante el Acta de posesión No. 0314 del 18 de febrero de 1975, el decreto No. 0065 del 12 de febrero de 1975 y la certificación electrónica de tiempos laborados, de las que se desprende que la señora Cabrera Quintero laboró como “maestra seccional escuela rural” para el departamento del Quindío, por nombramiento del Jefe de Personal de la Gobernación del Quindío, desde el 18 de febrero de 1975 hasta el 31 de marzo de 1976.

Indicó que la demandante acreditó los 20 años de servicios requeridos para tener derecho a la pensión de jubilación gracia y que la prestación de sus servicios fue en un establecimiento educativo territorial. Adujo que el derecho de la demandante a reclamar el reconocimiento de la pensión gracia surgió a partir de la adquisición del estatus pensional (25 de agosto de 2018), y comoquiera que la reclamación en sede administrativa la presentó el 16 de septiembre de 2021, el fenómeno jurídico de la prescripción se interrumpió hasta el 16 de septiembre de 2018, por lo que las mesadas anteriores al 16 de septiembre de 2018 se encuentran prescritas.

1.8. LA APELACIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE La parte demandada interpuso recurso de apelación solicitando que se revoque la decisión de primera instancia. Indicó que los docentes vinculados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, cuya vinculación fuera del orden departamental, distrital, municipal o nacionalizados, y que cumplieran con todos los requisitos establecidos en la ley, podían acceder a una pensión gracia equivalente a la mitad del salario devengado República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa durante los dos últimos años y sin perjuicio de poder acceder a otro tipo de pensión. Manifestó que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella.

Respecto al tiempo de servicio, adujo que solo deberá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados hasta 31 de diciembre de 1989, por cuanto con la unificación del régimen pensional de los docentes oficiales, esto con ocasión de la expedición de la Ley 91 de 1989, las vinculaciones posteriores al 1 de enero de 1990, cuentan con el mismo régimen prestacional de los servidores públicos, teniendo en consecuencia derecho a una sola pensión como sería la de jubilación y no la pensión gracia. Expuso que a la demandante no le asiste el derecho al reconocimiento de la pensión gracia por cuanto: i) pese a que pretende hacer valer los tiempos laborados con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, lo fueron como docente del orden nacional, como quiera que sus salarios fueron pagaderos con recursos provenientes del situado fiscal hoy Sistema General de Participaciones, pues aun cuando estuvo laborando en una entidad territorial, debe entenderse que dichos recursos son fuente exógena de financiación que provienen de la Nación, ii) aun cuando laboró a favor del servicio oficial docente por más de veinte años, no debe perderse de vista que para efectos del reconocimiento pensional solo podrá tenerse en cuenta aquellos tiempos de servicios laborados antes del 31 de diciembre de 1989, sin que para dicha fecha de una parte, hubiese cumplido 50 años de edad, y de otra, no completó los veinte años de servicios de que trata la norma, para ser merecedora de la prerrogativa especial, pues los laborados con posterioridad no son susceptibles de ser contabilizados para el reconocimiento pensional, en la medida que a partir del 1 de enero de 1990, se unificó el régimen prestacional de los docentes, por tanto ha de entenderse de una parte, que la vinculación no fue como nacionalizado, y de otra, a partir de dicha calenda su régimen será igual que de los servidores públicos, siendo merecedores a una sola pensión como lo es de jubilación y finalmente, se acabaría la distinción o clasificación de docentes nacionales y nacionalizados a la luz de la Ley 91 de 1989.

Arguyó que la Nación realizaba giros a las entidades territoriales en vigencia del Acto Legislativo 01 de 1968 y hasta antes de la aplicación de la Ley 60 de 1993, República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa por concepto de situado fiscal, no eran recursos propios de la entidades territoriales de manera que no podían ser calificados como recursos propios de los entes al ser cedidos por la Nación; es por eso que, entre el 19 de diciembre de 1968 y hasta 12 de agosto de 1993, los recursos del situado fiscal, en ningún momento dejaron de ser recursos de la Nación. Reitera que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, en tanto que, constituye requisitos indispensables para su viabilidad el que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste a la misma, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella, por lo tanto, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Precisa que la pensión gracia contemplada en la Ley 114 de 1913, es una prestación económica de carácter especial, de la cual son beneficiarios los docentes del orden Departamental, Municipal, Distrital o Nacionalizados, que se hayan vinculado a 31 de diciembre de 1980, que acrediten 20 años de servicio en la docencia oficial, de orden Departamental, Municipal, Distrital o Nacionalizados, con la salvedad que no se pueden computar tiempos prestados en el orden Nacional y que tengan 50 años, tanto para el hombre como para la mujer que demuestren buena conducta y cuya liquidación se obtiene del 75% del promedio mensual devengado en el año inmediatamente anterior a la adquisición del estatus jurídico.

Concluye que la pensión alegada por la actora, no puede ser reconocida por la UGPP, pues considera que el despacho no realizó un análisis conforme lo ordena la sentencia de Unificación, determinando de manera clara e inequívoca, el origen de los recursos y la plaza, pues concluye el origen de la plaza por la expedición del acto administrativo de un ente territorial.

1.9. PRONUNCIMIENTO SOBRE EL RECURSO La parte demandante se pronunció frente al recurso interpuesto, manifestando que la vinculación de la demandante no corresponde a la de un docente Nacional, toda vez que según lo establecido en el artículo 1° de la Ley 91 de 1989, ella no fue nombrada por el Gobierno Nacional, sino por el contrario, fue mediante una autoridad del orden territorial, requisitos que pueden verificarse con el contenido de los anexos allegados con el escrito de demanda, especialmente los actos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa administrativos mediante los cuales fue vinculada en cada oportunidad.

Por lo expuesto, solicitó dejar incólume el fallo de primera instancia.

1.10. MINISTERIO PÚBLICO El Ministerio Público delegado ante esta Corporación, no emitió concepto en esta instancia.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de las apelaciones interpuestas en el presente proceso, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.AC.A., en Segunda Instancia. No se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto.

2.1. PROBLEMA JURÍDICO Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes, en especial los argumentos del recurso de alzada interpuesto17, lo que determina la competencia del Ad quem, entra la Sala a determinar: 17 Sobre el alcance de la apelación, nos ilustra el máximo tribunal de lo contencioso en providencia de unificación: “En este orden de ideas, para la Sala Plena de la Sección Tercera resulta claro –y alrededor de este planteamiento unifica en esta materia su Jurisprudencia– que por regla general el marco fundamental de competencia del juez de segunda instancia lo constituyen las referencias conceptuales y argumentativas que se aducen y esgrimen en contra de la decisión que se hubiere adoptado en primera instancia, por lo cual, en principio, los demás aspectos, diversos a los planteados por el recurrente, están llamados a excluirse del debate en la instancia superior, sin perjuicio de los casos previstos o autorizados por la Constitución Política o por la ley, toda vez que en el recurso de apelación operan tanto el principio de congruencia17 de la sentencia como el principio dispositivo, razón por la cual la jurisprudencia nacional ha sostenido que “las pretensiones del recurrente y su voluntad de interponer el recurso, condicionan la competencia del juez que conoce del mismo.

Lo que el procesado estime lesivo de sus derechos, constituye el ámbito exclusivo sobre el cual debe resolver el ad quem: ‘tantum devolutum quantum appellatum’” CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SALA PLENA CONSEJERO PONENTE: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá, D.C., nueve (09) de febrero de dos mil doce (2012).

Radicación No.: 50001233100019970609301 (21.060). Actor: Reinaldo Idárraga Valencia y otros. Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Referencia: Sentencia de Unificación Jurisprudencial. En igual sentido: “Los límites materiales y formales que se tiene en esta instancia están determinados por el contenido de la apelación. Por esta razón, dispone el artículo 357 CPC que este recurso se entiende interpuesto en lo desfavorable al apelante, de manera que no se puede agravar la situación del apelante único17.

A este principio se le ha denominado como la no reformatio in pejus. No obstante la anterior regla, ella se rompe en dos casos, por lo menos en este tipo de procesos ordinarios, pues en algunos de naturaleza constitucional, como la tutela, se admite la posibilidad de reformar en peor, pero en la instancia de la revisión oficiosa que hace la Corte Constitucional17 -no cuando se trata de la resolución al recurso de apelación del apelante único-: i) cuando apelan las dos partes del proceso, o ii) cuando quien no apela se adhiere la recurso.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa ¿Si la señora LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO cumple con los requisitos para tener derecho al reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia, en particular el requisito relacionado con acreditar 20 años de servicios con vinculación territorial o nacionalizada y con vinculación inicial anterioridad al 31 de diciembre de 1980? Para solucionar este interrogante, es necesario que la Corporación entre a estudiar los siguientes temas: i) La pensión gracia en general y los docentes territoriales, y ii) El caso concreto.

2.2. LA PENSIÓN GRACIA EN GENERAL Y LOS DOCENTES TERRITORIALES La Ley 114 de 1913, otorga a los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 4, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios, siempre que comprueben “que no reciben actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Posteriormente, con la expedición de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se hizo extensiva esta prerrogativa a otros empleos docentes, al consagrar la posibilidad de computar para tal efecto los años laborados en la enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública, pero en establecimientos educativos departamentales o municipales, interpretación que surge de la causa que inicialmente motivó la consagración legal de este beneficio y de la prohibición de recibir dos pensiones nacionales18, que como consecuencia de ello se estipuló en la Ley 114 de 1913 como requisito, exigencia que es reiterada en la Ley 116 citada, en cuyo artículo 6 señaló que tal beneficio se concretaría “… en los términos que contempla la Ley 114 de 1913 y demás que a ésta complementan …”, lo que supone el cumplimiento de los requisitos consagrados en el numeral 4° de esta Ley.

En estos dos supuestos la ley autoriza, por razones lógicas, que el juez no quede atado a la favorabilidad que cada apelante busca para su situación procesal, con la interposición del recurso, pues es preciso dotarlo de la capacidad para resolver con libertad, pues de no hacerlo carecerían de sentido los recursos interpuestos, pues el ad quem no podría decidir en ningún sentido.

En efecto, si las dos partes apelan, y si además no se pudiera reformar en peor, se tendría que mantener intacta la sentencia, pues lo que se diga frente a cada recurso normalmente busca mejorar la posición de quien lo interpone, y desmejorar la de su contraparte. En tal caso, sería inútil tramitar los recursos de apelación.” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN TERCERA. Consejero ponente: ENRIQUE GIL BOTERO. Sentencia del 1 de octubre de 2008. Radicación número: 52001-23-31-000-1994-06078- 01(17070). Actor: RICARDO HERNÁNDEZ SUÁREZ. Demandado: CORPORACIÓN AUTÓNOMA REGIONAL PARA EL DESARROLLO DE NARIÑO-CORPONARIÑO. 18 Sentencia C-479 de 1998.

Corte Constitucional. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa Sobre los alcances de la Ley 37 de 1933, ha sido reiterada la jurisprudencia del Consejo de Estado19 al precisar que la referida ley lo que hizo simplemente fue extender a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria la pensión aludida, pero sin cambio alguno de requisitos.

Por otro lado, la Ley 91 de 1989 en el artículo 15 numeral 2 literal A, estableció la vigencia de la pensión gracia, en los siguientes términos: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieran desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación.” (Negrillas de la Sala) Sobre la interpretación de dicha ley se presentaron algunas discrepancias en la jurisprudencia, hasta que el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena, en sentencia del 27 de agosto de 1997, definió con claridad el ámbito de aplicación de esta norma frente a las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1993.

La Sala cita el siguiente aparte de la mencionada providencia: “3. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." 4. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la 19 Sentencia de 16 de junio de 1995.

Exp. 10665. C.P. Dra. Clara Forero de Castro. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”, hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “ otra pensión o recompensa de carácter nacional”. 5.

La norma pretranscrita, sin duda, regula una situación transitoria, pues su propósito, como se ve, no es otro que el de colmar las expectativas de los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 e involucrados, por su labor, en el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales. 6. De lo anterior se desprende que para los docentes nacionalizados que se hayan vinculado después de la fecha a que se acaba de hacer referencia, no existe posibilidad del reconocimiento de tal pensión, sino de la establecida en el literal B del mismo precepto, o sea la “pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”, que se otorgará por igual a docentes nacionales o nacionalizados (literal B, No. 2, artículo 15 ib.) hecho que indica que el propósito del legislador fue ponerle fin a la pensión gracia. También, que dentro del grupo de beneficiarios de la pensión gracia no quedan incluidos los docentes nacionales sino, exclusivamente, los nacionalizados que, como dice la Ley 91 de 1989, además de estar vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 “tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia siempre y cuando cumplan con la totalidad de requisitos”.

Y por último, que sin la ley 91 de 1989, en especial la norma contenida en el literal A, numeral 2, de su artículo 15, dichos servidores no podrían beneficiarse del reconocimiento de tal pensión, pues habiéndose nacionalizado la educación primaria y secundaria oficiales, dicha prestación, en realidad, no tendría el carácter de graciosa que inicialmente le asignó la ley.” 20.

(Negrilla fuera de texto) Lo anterior para precisar, la conclusión de dicho beneficio para los docentes nacionalizados vinculados a partir del 31 de diciembre de 1980, como también que, la excepción que en cuanto a la pensión gracia permite la compatibilidad en el pago de dos pensiones de carácter nacional (pensión gracia y pensión ordinaria de jubilación) en virtud de la Ley 91 de 1989, es limitada a aquellos docentes departamentales y municipales que a la fecha señalada en tal disposición, 20 CONSEJO DE ESTADO, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia del 27 de agosto de 1997, expediente S-699, Actor: Wilberto Therán Mogollón. C.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización iniciado con la Ley 43 de 1975, quienes deberán reunir los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913.

En posterior sentencia, analizó lo referente a la pensión gracia para docentes nacionales, en providencia que la Sala trae a colación: “Es preciso anotar que, como lo manifestó la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en sentencia del 26 de agosto de 1997, expediente No. S - 699, actor: Wilberto Therán Mogollón, criterio jurisprudencial que reitera de nuevo ahora la Corporación, la pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, comenzó siendo una prerrogativa gratuita que reconocía la Nación a cierto grupo de docentes del sector público: los maestros de educación primaria de carácter regional o local; grupo que luego, cuando se expidieron las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933, se amplió a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden.

Y se dice que constituye privilegio gratuito porque la Nación hace el pago sin que el docente hubiese trabajado para ella. El numeral 3º del artículo 4º de la Ley 114 de 1913 prescribe que para hacerse acreedor a la gracia de la pensión es preciso que el interesado, entre otras cosas, compruebe “Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional…”.

De lo anterior se establece, de manera inequívoca, que la pensión gracia no puede ser reconocida a favor de un docente nacional, pues constituye requisito indispensable para su viabilidad que el maestro no reciba retribución alguna de la Nación por servicios que le preste, o que no se encuentre pensionado por cuenta de ella. Por ende, los únicos beneficiarios de tal prerrogativa eran los educadores locales o regionales.

Destaca la Sala que de acuerdo con el artículo 6º de la Ley 116 de 1928, al sujetarse lo allí dispuesto a las exigencias de la Ley 114 de 1913, para que pudiera tener derecho a la pensión gracia, dejó vigente lo que este ordenamiento prescribía en el sentido de que dicha prerrogativa no se concedía a docentes que recibieran pensión o recompensa nacional.

El inciso 2 del artículo 3 de la Ley 37 de 1933 lo que hizo fue extender la pensión aludida, sin cambio alguno de requisitos, a los maestros de establecimientos de enseñanza secundaria. Conforme a lo anterior, no es viable admitir que con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional, por las razones que se plantean en la aludida providencia del 26 de agosto de 1997.

Por último, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989 preceptúa: República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa “Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubiere desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”. La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el proceso de nacionalización de la educación primaria como secundaria, iniciado con la Ley 43 de 1975.

A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “... con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación”; hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto esta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional”.

Así las cosas, en las condiciones anotadas, se podía recibir en un mismo tiempo pensión de jubilación departamental y nacional, pero en ningún caso dos pensiones de carácter nacional, hasta la entrada en vigencia la Ley 91 de 1989. Como ya se dijo, el literal a) del numeral 2 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, dispuso la compatibilidad en el pago por parte de la Caja Nacional de Previsión Social de dos clases de pensiones, a saber: la pensión de gracia y la pensión ordinaria o de derecho, pero con fundamento en las leyes que regulan tal aspecto y sin apartarse de la observancia imperativa del cumplimiento de la totalidad de los requisitos que están en las disposiciones; así se reitera la imposibilidad de otorgar la pensión gracia en condiciones distintas a las allí consagradas.

Luego del anterior recuento normativo, tenemos que la apoderada de la parte demandada dentro del expediente confunde los términos docente nacionalizado con docente nacional. Para dar claridad y precisión a los términos utilizados, la Ley 43 de 1975, dispone: “Para los efectos de la presente ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: Personal nacional.

Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de Enero de 1.976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1.975. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa Personal territorial.

Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de Enero de 1.976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1.975. Parágrafo. Se entiende que una prestación se ha causado cuando se han cumplido los requisitos para su exigibilidad.”.”21 Por último, es menester tomar en cuenta la sentencia de Unificación de la Sección Segunda del Consejo de Estado sobre el carácter nacional, nacionalizado y territorial de los docentes, providencia que nos ilustró así: “3.5.

Conclusiones preliminares: reglas de unificación. i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados.49 resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación -situado fiscal- como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal50; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. 21 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: LUIS RAFAEL VERGARA QUINTERO. Sentencia del 16 de abril de 2009. Radicación número: 05001-23-31-000-2003-02945-01(0798-08). Actor: FANNY DEL CARMEN MONTOYA. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL – CAJANAL. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas -situado fiscal- cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.

En los anteriores términos ha de entenderse rectificada cualquier decisión que en sentido disímil haya adoptado alguna de las salas de subsección en el pretérito.”22 Por lo anterior, es claro concluir que los docentes que posean el carácter de nacionales23, no tiene derecho a la prestación aquí discutida y que para efectos de determinar si un docente es nacional o territorial, debe observarse quien expide el acto administrativo de nombramiento, independiente de los recursos que utilice para su financiación, siendo territoriales los que poseen nombramiento expedido por las autoridades con esta calidad, valga aclarar, por los Alcaldes y Gobernadores.

Así las cosas, de las anteriores normas y antecedentes jurisprudenciales, concluye la Sala que los requisitos para acceder a la pensión gracia, son: 1. Veinte (20) años de servicios como: o Maestros de escuelas primarias oficiales con nombramiento departamental o municipal, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 22 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA. Consejero ponente: Carmelo Perdomo Cuéter. Sentencia del 21 de junio de 2018. Expediente: 25000-23-42-000-2013-04683-01 (3805-2014). Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Gladys Amanda Hernández Triana. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP). 23 El artículo 1 de la Ley 91 de 1989, consagra: “Artículo 1º.- Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos tendrán el alcance indicado a continuación de cada uno de ellos: 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. …” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa o Maestros de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento departamental o municipal, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. o Maestros de escuelas primarias oficiales, de enseñanza secundaria, normalista o como inspectores de instrucción pública con nombramiento nacionalizado, vinculado con anterioridad al 31 de diciembre de 1980. 2.

Buena conducta en el desempeño del cargo. 3. Haber cumplido 50 años o hallarse en incapacidad por enfermedad u otra causa. 4. Se aclara que todos los tiempos que se acumulan para sumar 20 años deben ser de tipo territorial, sin que sea menester que la vinculación anterior al 31 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa de diciembre de 1980 sea continúa o posean vinculo en dicha fecha, tal como lo ha interpretado del Consejo de Estado24.

Basten las anteriores consideraciones legales y jurisprudenciales para analizar:

2.3. EL CASO CONCRETO Dentro del Sub lite, tenemos como hechos probados relevantes para determinar el derecho a la pensión gracia de la demandante, los siguientes: 2.3.1. La señora LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO nació el 09 de mayo de 1956, según registro de nacimiento25 y copia de la cédula de ciudadanía26, aportadas al expediente, por lo que cumplió los 50 años el 09 de mayo de 2006. 2.3.2.

Que la demandante ha prestado sus servicios como docente, según copia de actos de nombramiento y posesión, así como certificaciones aportadas al expediente, durante los tiempos que a continuación se relacionan: N° TIEMPOS ACTOS DE NOMBRAMIENTO Y POSESIÓN INSTITUCIÓN EDUCATIVA 1. 18 de febrero de 1975 a 04 de abril de 1976 Decreto No. 0065 del 12 de febrero de 1975 expedido por el Gobernador del Departamento del Quindío27 Acta de posesión No. 0314 del 18 de febrero de 197528, (Maestra Seccional escuela rural Mora Hermanos de La Tebaida) Nombrada como Maestra seccional escuela rural “Mora Hermanos” de La Tebaida. 2. 31 de julio de 1995 a 08 de diciembre de 1995 Decreto No. 276 del 25 de julio de 1995 expedido por el Alcalde Municipal de Armenia29 Acta de posesión No. 481 del 28 de julio de 199530, con efectos desde el 31 de julio al 08 de diciembre de 1995.

Nombrada como Docente normalista temporal para el centro Docente Francisco Mirando, grado 01. 3. 13 de febrero de 1996 a 30 de noviembre de 1996 Decreto No. 031 del 12 de febrero de 1996 expedido por el Alcalde Municipal de Armenia31 Acta de posesión No. (no legible) del 13 de febrero de 199632 Nombrada como Docente en el Centro Docente República de Venezuela 4. 19 de febrero de 1997 a 30 de noviembre de 1997 Decreto No. 014 del 19 de febrero de 1997 expedido por el Alcalde Municipal de Armenia33 Acta de posesión No. 135 del 19 de febrero de 199734 Nombrada como Docente en el Centro Docente Los Quindos. 5. 04 de febrero de 1998 a 30 de noviembre de Decreto No. 008 del 02 de febrero de 1998 expedido por el Alcalde Municipal de Armenia35 Nombrada como Docente en el Centro Educativo Cámara Junior República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa 24 “Reafirma lo anterior lo expresado por la Sala de la Sección Segunda en sentencia proferida el 20 de septiembre de 2001, actor: Héctor Baena Zapata, Expediente No. 0095-01 con ponencia del Consejero Alejandro Ordóñez Maldonado en la cual se precisó que “la expresión ‘docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 contemplada en la norma antes transcrita, no exige que en esa fecha el docente deba tener un vínculo laboral vigente, sino que con anterioridad haya estado vinculado, toda vez que lo que cuenta para efectos pensionales es el tiempo servido; por lo tanto, la pérdida de continuidad, no puede constituirse en una causal de pérdida del derecho pensional” CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN "A". Consejero ponente: JAIME MORENO GARCÍA. Sentencia del 5 de junio de 2008. Radicación número: 25000-23- 25-000-2003-09010-01(0874-07). Actor: ZOILA JUDITH RODRÍGUEZ. Demandado: CAJA NACIONAL DE PREVISION SOCIAL – CAJANAL. 25 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 007AnexoSubsabnacionDemanda(.pdf) NroActua 6, pág. 43 y 44. 26 Ídem, pág. 45. 27 Ídem, pág. 46 a 48 28 Ídem, pág. 49. 29 Ídem, pág. 58 a 60. 30 Ídem, pág. 61. 31 Ídem, pág. 62 y 64. 32 Ídem, pág. 66 33 Ídem, pág. 67 a 71. 34 Ídem, pág. 73 35 Ídem, pág. 74 a 80. 36 Ídem, pág. 82 a 84. 37 Ídem, pág. 86 y 87. 38 Ídem, pág. 88 y 89 39 Ídem, pág. 90. 40 Ídem, pág. 92 y 93. 41 Ídem, pág. 94. 42 Ídem, pág. 98 a 101. 1998 6. 23 de marzo de 1999 a 30 de noviembre de 1999 Resolución No. 0338 del 23 de marzo de 1999 expedido por el Alcalde Municipal de Armenia36 Nombrada como Docente en el Centro Educativo Cámara Junior 7. 01 de marzo de 2000 a 30 de noviembre de 2000 Contrato individual de trabajo del 11 de abril de 2000 suscrito por COOPROCAP37 Prestar los servicios personales como docente en el Centro Educativo Cámara Junior 8. 15 de marzo de 2001 a 29 de junio de 2001 Contrato individual de trabajo sin fecha suscrito por COOPEQ38 Prestar los servicios personales como docente en el Colegio Camilo Torres39 9. 01 de agosto de 2001 a 30 de noviembre de 2001 Contrato individual de trabajo del 30 de julio de 2001 suscrito por COOPEQ40 Prestar los servicios personales como docente en el Colegio Camilo Torres41 10. 04 de febrero de 2003 a 03 de mayo de 2003 (90 días) Orden de prestación de servicios sin formalidades plenas No. 0164 del 04 de febrero de 2003 suscrito por el Municipio de Armenia – Secretaria de Educación42 Prestar los servicios personales como docente en la Institución Educativa Camilo Torres, ubicada en el municipio de Armenia 11. 05 de mayo de 2003 a Adición a la Orden de prestación de servicios sin formalidades plenas No. 0164 Prestar los servicios personales como docente República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.3.

Que según copia del Decreto No. 0065 del 12 de febrero de 1975, proferido por el Gobernador del Departamento del Quindío, aportado como anexo por la parte demandante, se acreditó que la señora LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO, fue nombrada como “maestra seccional escuela rural – Mora Hermanos de La Tebaida”, es decir, como docente departamental, donde laboró entre el 18 de febrero de 1975 y el 04 de abril de 1976, vinculada como docente nacionalizada51. 2.3.4.

Que en el certificado de información laboral52 del 26 de octubre de 2015, expedida por el Municipio de Armenia, se indicó que la señora LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO estuvo vinculada en el sector público municipal, siendo dicha entidad territorial la empleadora. 2.3.5. Que por medio de la Resolución No. RDP 00037453 del 06 de enero de 2022 la UGPP negó el reconocimiento y pago de la pensión gracia a la actora, indicando que los tiempos de servicios certificados corresponden a vinculaciones del orden nacional. 43 Ídem, pág. 102 y 103. 44 Ídem, pág. 104 a 106. 45 Ídem, pág. 161 y 162. 46 Ídem, pág. 107. 47 Ídem, pág. 109. 48 Ídem, pág. 163 y 164. 49 Ídem, pág. 111. 50 Ídem, pág. 113. 51 Ídem, pág. 50. 52 Ídem, pág. 52. 53 Ídem, pág. 16 y 17. 20 de junio de 2003 (45 días) de 2003 suscrito por el Municipio de Armenia – Secretaria de Educación43 en la Institución Educativa Camilo Torres. 12. 11 de julio de 2003 a 24 de agosto de 2003 (45 días) Orden de prestación de servicios sin formalidades plenas No. 0902 del 11 de julio de 2003 suscrito por el Municipio de Armenia – Secretaria de Educación 44 Prestar los servicios personales como docente en la Institución Educativa Camilo Torres 13. 01 de septiembre de 2003 a 02 de mayo de 2005 (1 año, 8 meses y 02 días)45 Resolución No. 0605 del 01 de septiembre de 2003 expedido por el Alcalde Municipal de Armenia 46 Acta de posesión No. 00132 del 01 de septiembre de 200347 Prestar los servicios personales como docente en la Institución Educativa Camilo Torres 14. 17 de julio de 2006 a la fecha de expedición del certificado 06 de enero de 2021 (14 años, 5 meses y 21 días)48 Resolución No. 00860 del 05 de julio de 2006 expedido por el Alcalde Municipal de Armenia 49 Acta de posesión No. 154 del 17 de julio de 200650 Prestar los servicios personales como docente en la Institución Cámara Junior República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa 2.3.6.

Que mediante la Resolución No. RDP 004458 del 22 de febrero de 202254, se resolvió el recurso de reposición interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 000374, siendo confirmada la negativa de la mencionada prestación. 2.3.7. Que a través de la Resolución No. RDP 006728 del 15 de marzo de 202255, se resolvió el recurso de apelación interpuesto en contra de la Resolución No. RDP 000374 del 06 de enero de 2022, siendo confirmada la negativa de la mencionada prestación. 2.3.8.

Que según declaración realizada por LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO, manifestó que ha ejercido la docencia con honradez, idoneidad, consagración y buena conducta56. 2.3.9. Que la actora no registra sanciones o inhabilidades vigentes en el Sistema de Información de Registro de Sanciones e Inhabilidades de la Procuraduría General de la Nación57.

Así las cosas, revisados los tiempos de servicios certificados, conforme las diferentes pruebas documentales allegadas, es claro que los tiempos identificados en el anterior cuadro como ítems 1, 2, 3, 4, 5, 6, 10, 11, 12, 13 y 14 son territoriales, pues su nombramiento es expedido por autoridades de este orden (Gobernador del Departamento del Quindío y Alcalde del Municipio de Armenia, Quindío, máxime que en el Formato Único para la Expedición de Certificados de Historia Laboral58, expedido por la Secretaria de Educación Departamental del Quindío el 24 de julio de 2015, se señala que la vinculación de la docente demandante CABRERA QUINTERO es de orden nacionalizada, aunado al contenido y lo que muestran los actos de nombramiento, en armonía con el criterio jurisprudencial citado.

Ahora bien, respecto a la vinculación o tiempo de servicio prestado por la docente demandante, valga precisar que, el ordenamiento que regula la prestación reclamada no establece una condición diferente a la simple vinculación, es decir, resulta irrelevante que dicho periodo haya sido laborado a través de contratos de prestación de servicios, nombramientos provisionales, en otras palabras, es suficiente que se demuestre haber servido al Magisterio como docente en diversas épocas para que 54 Ídem, pág. 35 y 36. 55 Ídem, pág. 39 a 42. 56 Ídem, pág. 165 a 167. 57 Conforme al resultado que arroja el sistema dispuesto Online por la Procuraduría General de la Nación, según revisión realizada el 24/04/2024, a través del sitio Web: https://www.procuraduria.gov.co/Pages/Consulta-de-Antecedentes.aspx. 58 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 007AnexoSubsabnacionDemanda(.pdf) NroActua 6, pág. 50.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa los tiempos laborados puedan ser tenidos en cuenta en el monto del mínimo requerido (20 años)59.

Conforme lo anterior, los tiempos de servicio correspondiente a los ítems 7, 8 y 9 dan cuenta de la prestación de los servicios como docente de la demandante en instituciones educativas de la entidad territorial municipal, conculcando con ello, el servicio al Magisterio y siendo procedente su contabilización en el presente asunto. De otra parte, se reitera que, conforme lo expuesto por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018 previamente analizada, para efectos de determinar si un docente es nacional o territorial, debe observarse quien expide el acto administrativo de nombramiento, independiente de los recursos que utilice para su financiación, razón por la cual, al demostrarse que los actos de nombramientos fueron proferidos por autoridades territoriales, la docente adquiere dicha calidad, obviando en este asunto el origen de los recursos de la entidad nominadora, para el pago de las acreencias de la docente, razón por la cual, el argumento expuesto en el recurso de alzada por la parte demandada, no prospera.

De acuerdo con todo lo anterior, la docente laboró como territorial así: 59 El Consejo de Estado en sentencia del 19 de enero de 2017 dentro del radicado 54001-23-33-000-2012- 00180-01 (1706-2015), C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, ha tenido en cuenta esta modalidad de vinculación para el cómputo de los años de servicios para acceder a la pensión gracia, en decisión que mutatis mutandi resulta aplicable a la pensión de jubilación, puesto que el ordenamiento aplicable tampoco establece que la vinculación tenga que ser en una calidad especial.

Al respecto ha dicho la citada Corporación, refiriéndose a tiempos laborados a través de prestación de servicios u órdenes de trabajo, que: “Para la Sala, esa modalidad de vinculación no es ajena a quienes se incorporen a la planta docente de las entidades territoriales en propiedad, ya que las funciones que cumplen unos y otros son “[…] similares en el campo educativo y, en consecuencia, [el vinculado mediante contrato de prestación de servicios también] está obligado a acreditar iguales condiciones de formación y experiencia. Ello, por supuesto, descarta que la ley y las propias instituciones, dentro de la autonomía de que gozan para darse sus propios estatutos, puedan establecer regímenes restrictivos que desconozcan el derecho de los docentes ocasionales […[, a percibir las prestaciones sociales reconocidas por el orden jurídico para todos los trabajadores públicos o privados, las cuales deben otorgarse en proporción al tiempo laborado”(Sentencia C-517 de 1999, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa )//De igual forma, en lo que respeta a este tipo de vinculación, en particular cuando se trata de maestros, la Corte Constitucional es del criterio que la “[…] primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales, es un principio constitucional […[“ (Sentencia C-555 de 1994, M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz)), y si el intérprete judicial, “[…] en un caso concreto, decide, porque lo encuentra probado, otorgarle a un docente-contratista el carácter de trabajador al servicios del Estado, puede hacerlo con base en el artículo 53 de la CP […]” (Ibídem). // En estos casos, dada la naturaleza de la función docente, el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades cobra especial relevancia, puesto que la labor desempeñada a través de órdenes de prestación de servicios desentraña una verdadera relación de trabajo sobre la apariencia que haya querido ocultarla, comoquiera que los maestros vinculados bajo esa modalidad de contratación, se insiste, cumplen similares funciones a los de planta que están sujetos a un específico régimen legal y reglamentario y, además, deben acreditar iguales condiciones de formación y experiencia.// Por tanto, la Sala valida el tiempo laborado por el accionante como docente mediante contratos de prestación de servicios, para que sea contabilizado con el ejercido en propiedad, circunstancia que le permite, previo el estudio de su caso particular, acceder al reconocimiento de la pensión gracia.” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa Por lo tanto, la actora tuvo vinculación territorial anterior al 31 de diciembre de 1980, completó los 20 años de servicios de contenido territorial el 31 de mayo de 2018 y cumplió 50 años de edad el 09 de mayo de 2006, por lo que el estatus de pensionada se adquirió desde el día siguiente al cumplimiento de los requisitos, es decir, el 01 de junio de 2018.

Conforme lo anterior, habría lugar a modificar la sentencia de primera instancia que señalo el estatus de pensionada de 25 de agosto de 2018, no obstante, no se realizará dicha apreciación, como quiera que se estaría desconociendo el principio de non reformatio in pejus, esto en atención a que el único apelante en el presente asunto es la parte demandada, adicional que el restablecimiento del derecho, no se ve afectado, como más adelante se indicará, frente al fenómeno jurídico de la prescripción. Adicionalmente, la actora acredita la buena conducta por la falta de antecedentes disciplinarios.

Teniendo en cuenta lo analizado, es claro que la actora cumple con las condiciones legales para ser beneficiaria de la pensión gracia, al poseer la calidad de docente territorial vinculada con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, poseer las condiciones de tiempo de servicios, edad y buena conducta. Por lo dicho, a la luz del concepto de la violación presentado, es claro que efectivamente los actos administrativos demandados han trasgredido las normas N° PERIODO TIEMPO LABORADO 1. 18-02-1975 a 04-04-1976 1 año, 1 mes y 14 días 2. 31-07-1995 a 08-12-1995 131 días 3. 13-02-1996 a 30-11-1996 292 días 4. 19-02-1997 a 30-11-1997 284 días 5. 04-02-1998 a 30-11-1998 300 días 6. 23-03-1999 a 30-11-1999 253 días 7. 01-03-2000 a 30-11-2000 275 días 8. 15-03-2001 a 29-06-2001 107 días 9. 01-08-2001 a 30-11-2001 122 días 10. 04-02-2003 a 03-05-2003 90 días 11. 05-05-2003 a 20-06-2003 45 días 12. 11-07-2003 a 24-08-2003 45 días 13. 01-09-2003 a 02-05-2005 1 año, 8 meses y 02 días 14. 17-07-2006 a 06-01-2021 14 años, 5 meses y 21 días Total sumatoria 16 años, 14 meses y 1981 días Total 22 años, 7 meses y 6 días 20 años de servicio 31 de mayo de 2018 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa violadas pretendidas por la accionante, dado que la actora si posee el derecho a la pensión gracia y así lo indica la normativa ya estudiada, de rango legal y constitucional, así como la jurisprudencia. En otras palabras, esta Corporación considera que la entidad demandada en este proceso, transgredió las Leyes 39 de 1903, 114 de 1913, 116 de 1928 y Ley 91 de 1989 por inadecuada aplicación, tal como se desprende del texto mismo de los actos administrativos demandados.

De otra parte, en atención a que el derecho a la pensión se causó desde el 25 de agosto de 2018, y que la parte actora solo acreditó interrumpir el fenómeno prescriptivo trienal que opera en el ámbito administrativo laboral mediante petición radicada el 16 de septiembre de 202160 (artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social)61, misma petición que originó la expedición de los actos demandados; y como quiera que la demanda fue interpuesta el día 18 de abril de 2022, en consecuencia se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 16 de septiembre de 2018, tal y como lo señaló la a quo, razones por las que se MODIFICARÁ el numeral segundo para que guarde armonía con la prescripción declarada en el numeral cuarto de la sentencia apelada.

Conforme a lo expuesto, se CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia, con la MODIFICACIÓN indicada.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS DE PRIMERA INSTANCIA En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativo se tiene que pasó de ser subjetiva62 a objetiva valorativa63, de 60 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 007AnexoSubsabnacionDemanda(.pdf) NroActua 6, pág. 5 a 14. 61 El artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, consagra: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Igual disposición es reiterada por el artículo 101 del Decreto 1848 de 1969. 62 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 63 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa acuerdo con providencia reciente del H. Consejo de Estado64 sobre el particular; razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición –siempre que se acredite su comprobación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso- bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, es decir que no en todos los casos quien resulte vencido en juicio debe ser condenado al pago de costas y agencias en derecho, tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1° de noviembre de 201865.

En el presente asunto no se condenará en costas a la parte demandada, pese a que se confirmara la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demanda, ello por cuanto no se ha demostrado su causación en ninguna de las instancias. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: MODIFÍQUESE el numeral SEGUNDO la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2023 por el JUZGADO SÉPTIMO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas, CONFIRMADO lo demás. El numeral modificado quedará así: 64 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018.

Radicación número: 17001-23-33- 000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social. En la que se explicó. “ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibídem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.

En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.

Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” 65 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo.

Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. Radicado: 63001-3340- 005-2016-00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-001-2022-00293-01 DEMANDANTE: LUZ AMANDA CABRERA QUINTERO DEMANDADO: UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL “UGPP” Jurisdicción Contencioso Administrativa “SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración y a título de restablecimiento del derecho, CONDÉNESE a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, al reconocimiento y pago de una pensión de jubilación gracia a favor de la señora Luz Amanda Cabrera Quintero, equivalente al 75% del promedio de la asignación básica y de todos los factores salariales devengados en el año inmediatamente anterior a la consolidación de su estatus pensional, con efectos fiscales a partir del 16 de septiembre de 2018, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.”

SEGUNDO: Sin costas de segunda instancia, por lo expuesto brevemente.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. El proyecto de esta providencia fue estudiado, discutido y aprobado por la Sala en sesión del día de hoy, según Acta Nº 18.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente66 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 66 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/