JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-33-33-002-2024-00031-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-06-27

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia N° 128 TEMAS: DERECHO FUNDAMENTAL DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL - CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO INSTANCIA: SEGUNDA Resuelve la Sala Primera de Decisión la impugnación interpuesta por la parte accionada COLPENSIONES contra la sentencia proferida el 29 de febrero de 2024 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del señor GILBERTO GARCÍA OSPINA.

I.

ANTECEDENTES: 1.1 SOLICITUD DE TUTELA1 El señor GILBERTO GARCÍA OSPINA, presentó acción de tutela en contra de la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, para la protección del derecho fundamental de petición. 1 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 3REPARTODELPRO003TUTELAPDF(.pdf) NroActua 2. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Como fundamentos fácticos expuso que: El día 20 de diciembre de 2023 presentó derecho de petición ante COLPENSIONES solicitando corrección y actualización de la historia laboral en el sentido de incluir el tiempo público prestado como servicio militar laborado para el Ministerio de Defensa en el cargo de Soldado desde el 31 de octubre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1970.

A la fecha, ha transcurrido más del tiempo concedido a COLPENSIONES para responder de fondo la solicitud y no ha dado respuesta a la solicitud presentada. Como pretensiones anotó las siguientes: • Tutelar los derechos fundamentales de petición, debido proceso, seguridad social y conexos. • Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” que en el perentorio termino de cuarenta y ocho (48) horas contadas desde la notificación de la sentencia, o en el término que disponga su señoría, dar respuesta de fondo y congruente al derecho de petición elevado y radicado ante COLPENSIONES, el 20 de diciembre de 2023, solicitando corrección y actualización de la historia laboral en el sentido de incluir el tiempo publico prestado como servicio militar laborado para el Ministerio de Defensa en el cargo de Soldado desde el 31 de octubre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1970. 1.2 ACTUACIÓN PROCESAL La acción de tutela fue presentada el día 22 de febrero de 20242, correspondiendo su conocimiento al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia; siendo admitida el 22 de febrero de 20243; la notificación a la entidad accionadas se surtió el mismo día4; la entidad accionada se pronunció frente a la acción constitucional el 26 de febrero de 20245; luego de darle el trámite pertinente profirió sentencia el día 29 de febrero de 20246, notificada el mismo día7; impugnada por la parte demandada de 2 Ídem, documento: 2REPARTODELPRO002ACTAREPARTOPDF(.pdf) NroActua 2. 3 Ídem, documento: 006AUTOADMITETUTELA(.pdf) NroActua 4. 4 Ídem, documento: Soporte notificación Auto admite tutela d(.pdf) NroActua 5. 5 Ídem, documento: 8_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 6. 6 Ídem, documento: 011SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 8. 7 Ídem, documento: Soporte notificación Sentencia tutela pri(.pdf) NroActua 9.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa conformidad con el escrito electrónico allegado al juzgado el día 04 de marzo8 siguiente. 1.3 CONTESTACIÓN DE LA ACCIÓN DE TUTELA La entidad accionada Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contestó la acción constitucional, manifestando que la Dirección de Historia Laboral se encuentra adelantando las gestiones pertinentes a efectos de validar los documentos allegados y efectuar las acciones que competan a dicha entidad.

Informó que una vez se tenga respuesta de la Dirección Documental se procederá a remitir al despacho judicial la información o documentos trasladados. Solicitó conceder un término prudencial para allegar la información requerida, la cual se encuentra siendo tramitada por la Dirección Documental, como área responsable de aportarla. 1.4 LA SENTENCIA IMPUGNADA El Juzgado de conocimiento mediante providencia del 29 de febrero del presente año, amparó el derecho fundamental de petición del señor Gilberto García Ospina.

Para lo anterior, argumentó lo atinente a las reglas de protección del derecho fundamental de petición. Respecto al caso concreto refirió que, es claro que COLPENSIONES vienen vulnerando el derecho de petición del señor García Ospina al no dar respuesta dentro de los tiempos y oportunidades legales a la petición elevada por él, el año inmediatamente anterior.

En efecto, la petición se elevó el 20 de diciembre de 2023, por los que el termino vencía el 16 de enero del año en curso, por lo que hasta esta fecha disponía la entidad accionada para dar respuesta favorable o no al actor, respecto de su solicitud. Sin embargo, ha transcurrido aproximadamente un (1) mes y medio, sin que se haya resuelto su petición, interregno que supera ampliamente los quince (15) días de que trata la Ley 1755 de 2015 para dar respuesta de fondo, clara y precisa sobre lo pedido, sin que ello se hubiere producido o por lo menos conocido por la parte actora. 8 Ídem, documento: 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 11.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Razón por la cual ordeno a COLPENSIONES que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la presente providencia, se sirva emitir respuesta de fondo y congruente con lo pedido por el señor Gilberto García Ospina respecto de la corrección y actualización de su historia laboral con la inclusión del tiempo que prestó su servicio militar como soldado del Ejército Nacional, entre el 31 de octubre de 1968 y el 30 de agosto de 1970. 1.5 LA IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión de primera instancia, la entidad accionada presentó impugnación, argumentando que, dio efectiva respuesta, clara, completa y congruente a la petición señalada en el fallo mediante oficio de 28 de febrero de 2024 el cual fue efectivamente notificado al correo electrónico autorizado por el interesado.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo de tutela y en su lugar se deniegue la acción de tutela contra COLPENSIONES por carencia actual de objeto, en atención a la existencia de un hecho superado. II. CONSIDERACIONES 2.1 COMPETENCIA. Según lo establecido en los artículos 86 de la Carta Política, 31 y 32 del Decreto 2591 de 1991 y 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015 modificados por el Decreto 333 de 2021, el Tribunal Administrativo del Quindío es competente para conocer y proferir fallo de segunda instancia. 2.2 PROBLEMA JURÍDICO De acuerdo con los antecedentes planteados, corresponde a esta Sala responder el siguiente problema jurídico: ¿Vulnera la entidad accionada ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES” el derecho fundamental de petición del señor GILBERTO GARCÍA OSPINA al no dar respuesta a la petición presentada el 20 de diciembre de 2023 mediante la cual solicita corrección y actualización de la historia laboral en el sentido de incluir el tiempo publico prestado como servicio militar laborado para el Ministerio de Defensa en el cargo de Soldado desde el 31 de octubre de 1968 República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa hasta el 30 de agosto de 1970 o, por el contrario, se acredita la carencia actual de objeto por haberse dado respuesta adecuada a la petición? Para resolver el interrogante, la Sala analizaran los siguientes temas: (i) Aspectos generales de la acción de tutela;

(ii) Derecho fundamental de petición -núcleo esencial-; (iii) Carencia actual de objeto por hecho superado y (iv) el caso concreto. 2.3 ASPECTOS GENERALES DE LA ACCIÓN DE TUTELA. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la C.P. y el Decreto 2591 de 1991, la acción de tutela puede ejercerse con el objeto de reclamar la protección inmediata de los Derechos Constitucionales Fundamentales, cuando estos se vean vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable9, caso en el cual debe aceptarse su procedencia y amparar los derechos fundamentales amenazados, si hay lugar a ello.

En dichos términos, la tutela es una acción pública de naturaleza subsidiaria10, residual y autónoma, por medio de la cual es posible ejercer el control judicial de los actos u omisiones de los órganos públicos o de los entes privados que puedan vulnerar derechos fundamentales, a través de un procedimiento preferente y sumario, salvo las excepciones establecidas en la Ley para su procedencia. Como mecanismo de protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales debe ser entendida como un instrumento integrado al ordenamiento jurídico, de manera que su efectiva aplicación sólo tiene lugar cuando dentro de los diversos medios que aquél ofrece para la realización de los derechos, no exista alguno que resulte idóneo para proteger instantánea y objetivamente el que aparece vulnerado o es objeto de amenaza; por tanto, no está diseñada para reemplazar las acciones judiciales ordinarias a las cuales la persona puede acudir para hacer valer sus derechos.

Por lo expuesto es un presupuesto esencial para la procedencia de la acción de tutela, a) la existencia de un derecho atribuido al accionante, pues sino la entidad accionada no podría atentar contra el mismo; y b) la conducta -acción u omisión- que trasgreda el derecho, para que haya así un acto de reproche que obligue al juez ordenar una protección. 9 Corte Constitucional, Sentencia T-983 de 13 de septiembre de 2001, M.P. Álvaro Tafur Galvis. 10 Corte Constitucional, Sentencia T-585 del 29 de julio de 2002, M.P. Clara Inés Vargas Hernández.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Bajo esta premisa la Corte Constitucional11 ha definido que la acción u omisión que vulnere o amenace los derechos fundamentales es un requisito lógico jurídico y que la misma no es procedente bajo una mera suposición; pues no se puede llegar al absurdo de acudir a la acción de tutela sobre la base de actos que no se han producido, ya que con ello se violaría el debido proceso de los sujetos pasivos de la acción; la garantía de un orden justo y el principio de seguridad jurídica. 2.4 DERECHO DE PETICIÓN - NÚCLEO ESENCIAL.

El derecho de petición se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, en los siguientes términos: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución”. Derecho sobre el cual la Corte Constitucional ha afirmado, que “es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa y se garantizan otros derechos constitucionales, como el derecho a la información, a la participación política y a la libertad de expresión”12.

En reiterada jurisprudencia13, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional ha sostenido que, en la pronta resolución, por parte de la autoridad a quien se dirige la petición, más no en la formulación, que no deja de ser un aspecto formal, es donde este derecho fundamental adquiere toda su dimensión (núcleo esencial) como instrumento eficaz de la participación democrática, ya que así recibe información y hace efectivo el resto de los derechos fundamentales.

En cuanto al núcleo esencial del derecho de petición, la Corte Constitucional14 ha señalado que comprende los siguientes elementos15: “i) la posibilidad cierta y efectiva de elevar, en términos respetuosos, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a recibirlas o se abstengan de tramitarlas (núcleo esencial)16; ii.) Una respuesta que debe ser pronta y oportuna, es decir otorgada dentro de los términos establecidos en el ordenamiento jurídico, así como clara, precisa y de fondo o material, que supone que la autoridad competente se pronuncie sobre la materia propia 11 T-883-08;

T- 013-07; SU-975-03; T- 066-02, entre otras. 12 Corte Constitucional, sentencia T 630 de 2002. 13 Entre ellas, la Sentencia T- 495 de 1992. 14 Ver entre otras las sentencias T-220 de 1994: T-515 de 1995; T-309 de 2000; C-504 de 2004; T-892, T-952 y T-957 de 2004. Ver, Corte Constitucional, sentencia T 207 de 2007. Igualmente consultar T-213 de 2005, T- 657, T-658 y T-692 de 2004, T-119 de 1993, T-663 de 1997, T-281 de 1998 de la misma Corporación. 15 Ver sentencias T-944 de 1999 y T-447 de 2003.

En la sentencia T-377 de 2000, M.P. Alejandro Martínez Caballero, retomada recientemente por las sentencias T-855 de 2004, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa y T- 734 de 2004, M.P. Clara Inés Vargas Hernández, T-915 de 2004, M.P. Jaime Córdoba Triviño, entre otras, se delinearon algunos supuestos fácticos mínimos del derecho de petición, que han sido precisados en la jurisprudencia de esta Corporación, mediante sus diferentes Salas de Revisión. 16 Es abundante la jurisprudencia existente sobre el núcleo esencial del derecho de petición. Se pueden consultar, entre las más recientes las siguientes: T-091, T-099, T-143, T-144, T-144 y T-1099 de 2004.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa de la solicitud y de manera completa y congruente, es decir sin evasivas, respecto a todos y cada uno de los asuntos planteados y iv.) Una pronta comunicación de lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa, pues no necesariamente se debe acceder a lo pedido”.

En esa dirección, la respuesta que se entregue, debe resolver de manera precisa y completa el escrito sometido a su consideración17 y, por ende no se considera satisfecho este derecho cuando la administración da respuestas evasivas o se limita a la simple afirmación que el asunto se encuentra en revisión, porque “el derecho de petición se materializa cuando la autoridad requerida, o el particular en los eventos en que procede, emite respuesta a lo requerido, respetando el término concedido para tal efecto.

Sin embargo, esa garantía no sólo implica que la solución al petitum se emita dentro del plazo oportuno, sino que dicha respuesta debe: i) ser de fondo, esto es, que resuelva la cuestión sometida a estudio, sea favorable o desfavorablemente a los intereses del peticionario; ii) ser congruente frente a la petición elevada; y, iii) ser puesta en conocimiento del solicitante.

Entonces, si la respuesta emitida por el ente requerido carece de uno de estos tres presupuestos, se entenderá que la petición no ha sido atendida, conculcándose el derecho fundamental”18. Es así, como esa alta Corporación, ha considerado que dicha garantía fundamental cumple una doble finalidad, al permitir de una parte, que los interesados eleven peticiones o solicitudes respetuosas a las autoridades administrativas; y de otro lado, al asegurar mediante la imposición de una obligación con cargo a la administración, la respuesta de dicha petición de manera oportuna, eficaz, de fondo y congruente con lo pedido19.

De igual manera, en Sentencia T-371 de 2005, argumentó que la naturaleza, alcance e importancia del derecho de petición, básicamente radica en los siguientes puntos: “(…) i) en una pronta respuesta por parte de la autoridad ante la cual ha sido elevada la solicitud y, ii) en una respuesta de fondo a la petición planteada, sin importar que la misma sea favorable o desfavorable a los intereses del peticionario.

Ha de entenderse, entonces, que existe vulneración del núcleo esencial de este derecho, cuando la entidad correspondiente no emite una respuesta en un lapso que, en los términos de la 17 Ver sentencia T -166 de 1996, donde se señaló: “…ha sido reiterada la jurisprudencia de la Corte Constitucional, en el sentido de sostener que el derecho de petición no se ve satisfecho simplemente porque la autoridad ante la cual se eleva la solicitud se limite a responder y menos a acusar recibo, sino que debe producirse una respuesta que guarde relación con lo solicitado, sin que ello implique necesariamente, que ella deba ser favorable; es decir, que el funcionario competente está en la obligación de analizar a fondo la petición para emitir una respuesta que guarde relación directa con lo solicitado en la misma” 18 Corte Constitucional, sentencia T -490 de 2007. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-1160A de 2001 (M.P. Manuel José Cepeda Espinosa) República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Constitución, se ajuste a la noción de ‘pronta resolución’ o, cuando la supuesta respuesta se limita a evadir la petición planteada, al no dar una solución de fondo al asunto sometido a su consideración.” Del mismo modo, ha resumido las reglas básicas que rigen el derecho de petición, las cuales reitera en Sentencia T-1160A/01 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa, que hacen gala de la aplicación de los principios de economía, eficacia y celeridad que rigen el actuar de la administración y por ende la atención de los derechos de petición que ante ellos sean elevados.

“a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. “b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.

“c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. Ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. “d) Por lo anterior, la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita.

“e) Este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, esto es, a quienes ejercen autoridad. Pero, la Constitución lo extendió a las organizaciones privadas cuando la ley así lo determine. “f) La Corte ha considerado que cuando el derecho de petición se formula ante particulares, es necesario separar tres situaciones: 1.

Cuando el particular presta un servicio público o cuando realiza funciones de autoridad. El derecho de petición opera igual como si se dirigiera contra la administración. 2. Cuando el derecho de petición se constituye en un medio para obtener la efectividad de otro derecho fundamental, puede protegerse de manera inmediata. 3. Pero, si la tutela se dirige contra particulares que no actúan como autoridad, este será un derecho fundamental solamente cuando el Legislador lo reglamente.

“g) En relación con la oportunidad de la respuesta, esto es, con el término que tiene la administración para resolver las peticiones formuladas, por regla general, se acude al artículo República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa 6º del Código Contencioso Administrativo que señala 15 días para resolver.

De no ser posible, antes de que se cumpla con el término allí dispuesto y ante la imposibilidad de dar una respuesta en dicho lapso, la autoridad o el particular deberá explicar los motivos y señalar el término en el cual se realizará la contestación. Para este efecto, el criterio de razonabilidad del término será determinante, puesto que deberá tenerse en cuenta el grado de dificultad o la complejidad de la solicitud.

Cabe anotar que la Corte Constitucional ha confirmado las decisiones de los jueces de instancia que ordenan responder dentro del término de 15 días, en caso de no hacerlo, la respuesta será ordenada por el juez, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes. “h) La figura del silencio administrativo no libera a la administración de la obligación de resolver oportunamente la petición, pues su objeto es distinto.

El silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición. “i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta. Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994.” Adicionando dos reglas jurisprudenciales más, mediante sentencia T-1006 de 2001: j) “La falta de competencia de la entidad ante quien se plantea no la exonera del deber de responder”; k) “Ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.

Por su parte, la Ley 1755 de 2015“Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”, en su artículo 13 dispone: “Artículo 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma.

Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación”.

En el artículo 14 ibidem, se establece: Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1.

Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.

Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

La norma superior (Art. 23) no estipuló dentro de qué término las autoridades deben resolver prontamente, pero dicho tiempo o período para obtener la respuesta le fue dejado a la ley, que por regla general está dispuesto en el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, que establece un plazo de quince (15) días para dar respuesta a las solicitudes de contenido particular y de treinta (30) días respecto de las peticiones mediante la cuales se eleva una consulta a las autoridades.

En caso de no recibirse respuesta de fondo por parte de las autoridades dentro del término señalado, se vulnera el derecho de petición constitucionalmente protegido. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa Tales términos fueron ampliados con la expedición del Decreto 491 del 28 de marzo de 2020, expedido en el contexto de la emergencia sanitaria20 declarada por el Gobierno Nacional generada por la pandemia del Coronavirus COVID-19.

El artículo 5° de la norma en mención, dispone: “Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así: Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: (i) Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los veinte (20) días siguientes a su recepción. (ii) Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en el presente artículo expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto en este artículo.

Parágrafo. La presente disposición no aplica a las peticiones relativas a la efectividad de otros derechos fundamentales.” Así las cosas, para que haya un efectivo cumplimiento al derecho en comento, las solicitudes que se formulen en ejercicio del mismo, se deben responder de forma clara y suficiente al asunto que es objeto de la petición dentro del término legal, puesto que únicamente de esta manera es posible que el interesado conozca las razones que sustentan la posición que se asume sobre su requerimiento, de lo contrario, su situación permanecería indefinida. 20 Respecto de la vigencia de la Emergencia Sanitaria, es preciso recordar que mediante la Resolución No. 666 del 28 de abril de 2022, el Ministerio de Salud y protección Social prorrogó la Emergencia Sanitaria por el coronavirus COVID-19 hasta el día 30 de junio de 2022, en todo el territorio nacional.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.5. CARENCIA ACTUAL DE OBJETO POR HECHO SUPERADO La jurisprudencia Constitucional ha definido que cuando los hechos que dieron lugar a la acción de tutela desaparecen al momento de entrar a dictarse la sentencia, la acción de tutela pierde su razón de ser, por cuanto ya no existe un objeto jurídico tutelable, en razón de la extinción de la alegada amenaza o vulneración del derecho fundamental, cuya protección se requiere mediante el procedimiento de tutela.

Sobre este tema, la Corte Constitucional en reiteradas ocasiones ha dicho21: “…El objetivo de la acción de tutela, conforme al artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, al Decreto 2591 de 1.991 y a la doctrina constitucional, es la protección efectiva y cierta del derecho constitucional fundamental, presuntamente vulnerado o amenazado por la acción u omisión de una autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados por la ley.

En virtud de lo anterior, la eficacia de la acción de tutela radica en el deber que tiene el juez, en caso de encontrar amenazado o vulnerado un derecho alegado, de impartir una orden de inmediato cumplimiento orientada a la defensa actual y cierta del derecho que se aduce. No obstante lo anterior, si la situación de hecho que origina la violación o la amenaza ya ha sido superado en el sentido de que la pretensión erigida en defensa del derecho conculcado está siendo satisfecha, la acción de tutela pierde eficacia y por lo tanto razón de ser. la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o daño a los derechos fundamentales.

Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieran configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existe o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”.

Dicha Corporación ha indicado, además, que la carencia actual de objeto se produce como consecuencia tanto del hecho superado como del daño consumado; sin que estas figuras puedan considerarse, en su origen, similares. Respecto a la definición del hecho superado, la Corte Constitucional, en sentencia SU- 540 de 2007, manifestó: 21 Sentencia T-1100 de 2004, Sentencia T-519 de 1992, Magistrado Ponente José Gregorio Hernández Galindo.

Cfr. reiteración., entre muchas otras, en las Sentencias T-100 de 1995 M.P., Vladimiro Naranjo Mesa; T-201 de 2004 M.P., Clara Inés Vargas Hernández; T-325 de 2004 Eduardo Montealegre Lynett, T-051 de 2000, M.P. Vladimiro Naranjo Mesa, T-188 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo y T-262 de 2000, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.

Corte Constitucional, Sala de Revisión, sentencia T-296 del 16 de junio de 1998. República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa “El hecho superado se presenta cuando, por la acción u omisión (según sea el requerimiento del actor en la tutela) del obligado, se supera la afectación de tal manera que “carece” de objeto el pronunciamiento del juez.

La jurisprudencia de la Corte ha comprendido la expresión hecho superado en el sentido obvio de las palabras que componen la expresión, es decir, dentro del contexto de la satisfacción de lo pedido en tutela”. (…) (Subrayas fuera del original). En este orden de ideas, el hecho superado es una especie de la carencia actual de objeto. En relación a ello, ha señalado la Corte Constitucional que en aquellos casos en los cuales los supuestos de hecho que daban lugar a la eventual amenaza de transgresión o violación de derechos constitucionales fundamentales han fenecido, desaparecen o se superan, deja de existir objeto jurídico respecto del cual el juez constitucional pueda adoptar decisión alguna; toda vez que, el propósito de la acción de tutela consiste justamente en garantizar la protección cierta y efectiva del derecho y bajo esas circunstancias “la orden que profiera el juez, cuyo objetivo constitucional era la protección efectiva y cierta del derecho presuntamente vulnerado o amenazado, carecerá de sentido, eficacia, inmediatez y justificación”.

Basten los anteriores argumentos legales y jurisprudenciales para entrar a estudiar, 2.6. CASO CONCRETO. En el caso sub examine, le atañe a la Sala, pronunciarse en torno a la impugnación presentada por la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”, contra la sentencia del 29 de febrero de 2024, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición del actor.

En primera medida, y del análisis de los hechos relatados en el escrito de tutela, es posible aseverar que la presente acción de tutela, se suscitó, por la presunta vulneración del derecho fundamental de petición, por parte de la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES”. El accione en el escrito de la acción constitucional manifestó haber presentado una petición el día 23 de diciembre de 2023 ante COLPENSINES solicitando corrección y actualización de la historia laboral en el sentido de incluir el tiempo publico prestado como servicio militar laborado para el Ministerio de Defensa en el cargo de Soldado desde el 31 de octubre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1970.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa En ese orden, se tiene probado que el accionante elevó petición a COLPENSIONES el 23 de diciembre de 202322, donde solicita la corrección y actualización de la historia laboral en el sentido de incluir el tiempo publico prestado como servicio militar laborado para el Ministerio de Defensa en el cargo de Soldado desde el 31 de octubre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1970.

En atención a lo anterior, se puede predicar que el accionante efectivamente realizó una petición a la entidad accionada, solicitando la corrección y actualización de la historia laboral en el sentido de incluir el tiempo publico prestado como servicio militar laborado para el Ministerio de Defensa en el cargo de Soldado desde el 31 de octubre de 1968 hasta el 30 de agosto de 1970.

En ese orden, se tiene que a la fecha de presentación de la presente acción constitucional y a la expedición de la sentencia de primera instancia, no obra medio probatorio que permita constatar una respuesta oportuna, clara y de fondo, a la petición, trascurriendo más de dos (2) meses; en consecuencia, resulta procedente el amparó del derecho fundamental de petición del a actor, como lo realizó la a quo.

Ahora bien, con el escrito de impugnación de la decisión de tutela, la Administradora Colombiana de Pensiones “COLPENSIONES” manifestó que sí dio respuesta oportuna y de fondo a lo peticionado por el actor; relató que atendió la petición mediante oficio No. 2024_3818572 del 28 de febrero de 202423, en la que se informa al accionante que: “En atención a lo solicitado y a la certificación CETIL expedida por parte del MINISTERIO DE DEFENSA, nos permitimos informar que se adelantaron las validaciones pertinentes, de tal manera que el lapso entre 1968/10/31 hasta 1970/08/30 fue certificado.

Es importante resaltar que aun cuando el periodo de tiempo relacionado anteriormente fue certificado, no se refleja actualmente en su historia laboral; sin embargo, dichos tiempos serán tenidos en cuenta para el estudio y liquidación, si es el caso de la prestación económica PENSIÓN, cuando ésta se solicite. De otra parte, es importante tener en cuenta que para el reconocimiento de la indemnización sustitutiva de pensión los tiempos no cotizados al ISS/ Colpensiones y AFPs no serán tenidos en cuenta para el estudio de dicha prestación, razón por la cual los debe solicitar a la entidad a la cual fueron cotizados, lo anterior teniendo en cuenta lo indicado en el Decreto 1833 de 2016 en el art ARTÍCULO 2.2.4.5.2.” Así mismo, se tiene que la anterior comunicación fue puesta en conocimiento al actor, 22 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 4REPARTODELPRO004ANEXOSPDF(.pdf) NroActua 2. 23 Ídem, documento: 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 11.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa mediante correo electrónico enviado el 28 de febrero de 202424, al correo electrónico aportado por el accionante en el derecho de petición, esto es al correo carl_830328@hotmail.com, y como se aprecia en la constancia aducida, dicho documento fue abierto.

Huelga referir, que el derecho de petición no conlleva respuesta favorable a la solicitud, tal y como lo ha sostenido la Corte Constitucional, al señalar: “Sin embargo, se debe aclarar que, el derecho de petición no implica una prerrogativa en virtud de la cual, el agente que recibe la petición se vea obligado a definir favorablemente las pretensiones del solicitante, razón por la cual no se debe entender conculcado este derecho cuando la autoridad responde oportunamente al peticionario, aunque la respuesta sea negativa.

Esto quiere decir que la resolución a la petición, “(…) producida y comunicada dentro de los términos que la ley señala, representa la satisfacción del derecho de petición, de tal manera que si la autoridad ha dejado transcurrir los términos contemplados en la ley sin dar respuesta al peticionario, es forzoso concluir que vulneró el derecho pues la respuesta tardía, al igual que la falta de respuesta, quebranta, en perjuicio del administrado, el mandato constitucional.”25”26 Por lo anterior, en el presente asunto tiene lugar la carencia actual de objeto por configurarse un hecho superado, como quiera que el mencionado cumplimiento fue acreditado y con ello se satisface el derecho de petición que se encontraba vulnerado, al recibir una respuesta de fondo a su petición. En consecuencia, por verificarse el cumplimiento de lo pretendido por el actor, se DECLARARÁ la carencia actual de objeto por hecho superado, y por ende la negativa del amparo tutelar solicitado.

En mérito de lo expuesto, EL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, SALA PRIMERA DE DECISIÓN, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA PRIMERO: DECLÁRESE la carencia actual de objeto por hecho superado en virtud de lo acreditado en el proceso por la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES “COLPENSIONES”, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia, en consecuencia, DENIÉGUESE el amparo solicitado. 24 Ídem, documento: 23_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda(.pdf) NroActua 11. 25 Sentencia T-242/93. 26 Sentencia T-142 del 02 de marzo de 2012.

República de Colombia ACCIÓN: TUTELA (IMPUGNACIÓN) RADICACIÓN: 63001-33-33-002-2024-00031-01 DEMANDANTE: GILBERTO GARCÍA OSPINA DEMANDADO: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES Jurisdicción Contencioso Administrativa SEGUNDO:

NOTIFÍQUESE a las partes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Contra la presente decisión no procede recurso alguno. ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia.

TERCERO: HÁGANSE las anotaciones correspondientes en el Sistema Informático SAMAI. Esta Sentencia se aprobó por la Sala en sesión de la fecha, tal como consta en el Acta Nº 18.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente27 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 27 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/