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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-3333-003-2020-00184-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-06-27

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DE DECISIÓN Armenia, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia Nº 133 TEMAS: REAJUSTE PENSIONAL – LEY 6ª Y DECRETO 2108 DE 1992 – DESBALANCE ENTRE EL AUMENTO DE LAS PENSIONES DE JUBILACIÓN RECONOCIDAS CON ANTERIORIDAD AL 01 DE ENERO DE 1989 CON LOS AUMENTOS DEL SALARIO INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia del 17 de enero de 2024, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, en el proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauraron MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA, LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR, JAIR GOMEZ MARIN y JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO, en contra de las EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa I.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA1 Pretende la parte demandante lo siguiente: 1.1.1. Se declare la nulidad del acto administrativo contenido en la resolución No. GTH-177 del 1 de abril de 2020 emitida en respuesta al radicado 2020RE1030, expedida por el jefe de la oficina de pensiones de las Empresas Públicas de Armenia, mediante el cual negó a los demandantes el reajuste pensional contemplado en el artículo 116 de la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. 1.1.2.

A título de restablecimiento del derecho, se ordene a la entidad demandada, el reconocimiento y pago de los reajustes a la pensión de jubilación reconocida a los demandantes, de acuerdo con la Ley 6ª de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992. 1.1.3. Que la condena se ajuste con base en el IPC, así mismo, dada su condición de reajuste no se le aplique la prescripción trienal en atención a lo dispuesto por la Corte Constitucional en la sentencia T-762 de 2011, en consonancia con los principios favorabilidad, irrenunciabilidad e imprescriptibilidad. 1.1.4.

Para el cumplimiento de la sentencia, se ordenen dar ampliación a lo dispuesto en el Código Contencioso Administrativo.

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA2 Relata que el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, reglamentado por el Decreto 2108 del mismo año, estableció unos reajustes pensionales adicionales sobre aquellas pensiones reconocidas con anterioridad al 1 de enero de 1989, incrementos que fueron ordenados por la citada Ley de manera oficiosa. Refiere que los demandantes son beneficiarios de una mesada pensional por cuenta de las Empresas Públicas de Armenia, así: ➢ La señora MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA, 1 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 001.

Demanda y anexos.pdf., pág. 5 y 6. 2 Ídem, pág. 2 a 5. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa identificada con cedula de ciudadanía No.24.483.394, le fue reconocida la pensión en sustitución, según resolución No.0096 del 14 de febrero de 2007 en razón del deceso de la señora BLANCA GILMA OSPINA DE FLOREZ, cedula de ciudadanía No. 24.568.145, quien fuera pensionada por la entidad reclamada, según resolución No. 0955 del 17 de noviembre de 1983. ➢ El señor LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.241.143 a quien le fue reconocida la pensión por la entidad demandada según resolución No. 670 del 3 de diciembre de 1980. ➢ El señor JAIR GOMEZ MARIN, identificado con cedula de ciudadanía No. 1.242.996 a quien le fue reconocida la pensión por la entidad demandada según resolución No. 872 del 16 de noviembre de 1976. ➢ El señor JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO, identificado con cedula de ciudadanía No. 4.363.129 a quien le fue reconocida la pensión por la entidad demandada según resolución No. 631 del 1 de agosto de 1983.

Manifiesta que mediante petición elevada el 11 de marzo de 2020, los demandantes solicitaron a las Empresas Públicas de Armenia el reajuste de la pensión de jubilación, conforme a los porcentajes y condiciones establecidos en el Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la Ley 6 de 1992 Indica que mediante la Resolución No. GTH-177 del 01 de abril de 2020, emitida en respuesta al radicado 2020RE1030, el jefe de la Oficina de Pensiones de las Empresas Públicas de Armenia negó lo solicitado, aduciendo que dicho reconocimiento solo opera para los pensionados del orden nacional.

Comenta que el anterior acto administrativo no concedió recurso alguno. Esgrime que la entidad accionada no ha reconocido los reajustes pensionales a ninguno de los demandantes, pese a que reúnen los requisitos contenidos en el Decreto 2108 de 1992.

1.3. NORMAS VIOLADAS Y CONCEPTO DE LA VIOLACIÓN3 Citó como fundamentos de derecho los artículos 1, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 48, 53, 58 y 125 de la Constitución Política, así mismo toda la normatividad relacionada tal como la ley 6 de 1992 y su decreto reglamentario 2108 de 1992. Expuso que las normas laborales y de seguridad social, especialmente aquellas que regulan las pensiones de jubilación, vejez, invalidez y de sobrevivientes, protegen los 3 Ídem, pág. 11 y 12.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa principios de favorabilidad, condición más beneficiosa y derechos adquiridos, por lo que no pueden ser desconocidas por normas posteriores.

Esgrime que el acto administrativo acusado vulnera las anteriores normas puesto que se desconocieron las obligaciones en ellas contenidas de dar protección al trabajo, como derecho fundamental administrado, en tanto los empleados públicos tienen derecho a exigir del Estado que todos los reajustes pensionales se hagan con plena observancia de las normas que regulan la función pública, pues de lo contrario, se generan irregularidades y desviaciones como las acontecidas en el caso sub lite, en donde la autoridad accionada no se ha sujetado a las disposiciones legales. 1.4.

ACTUACIÓN PROCESAL: Durante el trámite del proceso se surtieron las siguientes etapas: • Presentación de la demanda: 05 de noviembre de 20204. • Auto admite la demanda: 14 de septiembre de 20215. • Notificación a la parte demandada: 15 de septiembre de 20216. • Contestación de la demanda: 30 de septiembre de 20217. • Audiencia inicial: 13 de julio de 20238. • Audiencia de pruebas y traslado para alegar de conclusión: 03 de agosto de 20239. • Sentencia primera instancia: 17 de enero de 202410. • Recurso de apelación parte demandada: 25 de enero de 202411. • Pronunciamiento frente a recurso de apelación parte demandante: 29 de enero de 202412. • Admite recurso de apelación y corre traslado para pronunciarse frente al recurso: 03 de abril de 202413. 4 Ídem, archivo: 002.

Acta de reparto.pdf. 5 Ídem, archivo: 006 admite.pdf. 6 Ídem, archivo: 007 Acuse notificación.pdf. 7 Ídem, carpeta: Cuaderno 1/011contestaciondemanda, archivo: 2CONTESTACION DEMANDA MARIA ISABLE FLOREZ_0001.pdf. 8 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: ActaAudienciaInicial(.pdf) NroActua 35. 9 Ídem, documento: ActaAudienciaDePruebas(.pdf) NroActua 39. 10 Ídem, documento: 31_SENTENCIAPRIMERAINSTANCIA(.pdf) NroActua 43. 11 Ídem, documento: 36_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 45. 12 Ídem, documento: MEMORIAL OPOSICION FRENTE ARGUMENTOS DE APELACION(.pdf) NroActua 46. 13 Ídem, (2ª Inst.), 6AutoAdmiteRecApelacionDecretaPrueba(.pdf) NroActua 5.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa

1.5. CONTESTACIÓN DE DEMANDA - EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA ESP - EPA-. La entidad demanda dio respuesta a la demanda, oponiéndose a todas y cada una de las pretensiones. Indicó que ha venido actualizando la pensión de jubilación de los demandantes, conforme a los incrementos establecidos en la normativa aplicable al caso particular, así: i) Ley 4 de 1976, desde 1984 a 1988; ii) los de la Ley 71 de 1988, desde 1988 a 1994; iii) los de la Ley 100 de 1993, desde 1995 a la fecha.

Expuso que el gobierno nacional mediante el Decreto 2867 de 1991, fijo el smlmv para el año 1992 en la suma de $2.173. posteriormente para el año 1993, mediante el Decreto 2091 de 1992, se fijó el smlmv en la suma de $2717, es decir, un aumento del 25,03% e igualmente para las pensiones en el año 1993 fue de 25,03%. Para el año 1994 la situación es igual, siendo idénticos el aumento en un 21,09% para el salario y para las pensiones de acuerdo a lo plasmado en la Ley 71 de 1988.

Refiere que, entre las pensiones de los demandantes y los aumentos del salario, no se evidencia una diferencia, razón por la cual no hay lugar aplicar la Ley 6 de 1992. Adicional a lo anterior, propuso las excepciones que denomino: i) Inexistencia de obligación por parte de EPA ESP; y ii) Inexistencia de prueba de la diferencia entre el incremento de los salarios con la pensión de jubilación.

1.6. LA PROVIDENCIA RECURRIDA La A-quo decidió acceder a las pretensiones de la demanda, declarando probada la excepción de prescripción trienal respecto de los mayores valores resultantes del reajuste causados con anterioridad al 11 de marzo de 2017, y la nulidad del oficio No. GTH-177 del 1º de abril de 2020 demandado; en consecuencia, ordenó a la EPA a título de restablecimiento del derecho reajustar la pensión de los demandantes JAIR GÓMEZ MARIN, y LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR un reajuste del 12% para el año 1993, del 12% para el año 1994 y del 4% para el año 1995; para los señores JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO y MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA un reajuste del 7% para el año 1993 y del 7% para el año 1994.

Así mismo, refirió corregir los reajustes pensionales de los años posteriores, pagar a los demandantes las diferencias de las mesadas pensionales que resulten entre la cantidad reajustada conforme a lo ordenado en la sentencia y las sumas que les fueron República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa canceladas como mesadas, valores que deben ser indexados.

A la anterior decisión llegó luego de analizar el reajuste pensional de jubilación a la luz del artículo 116 de la Ley 6 de 1992 y el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, con fundamento en los pronunciamientos de la Corte Constitucional en sentencia C- 531 del 20 de noviembre de 1995 y del Consejo de Estado entre las que se destacan las providencias del 11 de diciembre de 1997, según la cual, el ajuste pensional en dichas disposiciones es procedente para aquellos pensionados que hubieran devengado la mesada pensional para el 1 de enero de 1989, no obstante, la declaratoria de inexequibilidad artículo 116 de la ley 6 de 1992 y de la nulidad del artículo 1º del citado Decreto, pues son aplicables sus efectos a todas aquellas personas que configuraron y adquirieron los derechos contemplados en las normas referidas bajo su vigencia. Posteriormente, consideró en el caso concreto y en atención a los hechos probados en el proceso, que: La señora MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA es beneficiaria de pensión de sustitución, según resolución N° 0096 del 14 de febrero de 2007, en razón del deceso de la señora BLANCA GILMA OSPINA DE FLOREZ, cc Nº24.568.145, quien fuera pensionada por la entidad reclamada, según resolución N° 0955 del 17 de noviembre de 1983.

El señor LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR, su pensión de jubilación fue reconocida mediante Resolución N° 670 del 3 de diciembre de 1980. Al señor JAIR GÓMEZ MARIN le fue reconocida la pensión por la entidad reclamada según resolución N° 872 del 16 de noviembre de 1976. El señor JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO recibió reconocimiento pensional mediante Resolución N° 0631 del 1° de agosto de 1983.

Razón por la cual, según lo establecido en el decreto 2108/92, los señores JAIR GÓMEZ MARIN, LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR cumplen los requisitos para ser beneficiarios del incremento del 12% para el año 1993, del 12% para el año 1994 y del 4% para el año 1995; mientras que los señores JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO y MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA cumplen los requisitos para ser beneficiarios del incremento del incremento del 7% para el año 1993 y del 7% para el año 1994.

Resalta que en la respuesta contenida en el Oficio GTHP-177 del 01 de abril de 2020, por la cual se negó la solicitud de reajuste pensional, no se realiza un análisis de fondo y tampoco compara los incrementos realizados antes del año 1989 frente al incremento aplicado al salario mínimo. Igualmente, las pruebas arribadas al proceso, en especial las certificaciones emitidas por la Oficina de Pensiones de EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA EPA, deja en evidencia la disparidad en los incrementos República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa aplicados y el cumplimiento de los requisitos contenidos en la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 del mismo año para acceder al reajuste (1.

Que el derecho pensional haya sido reconocido antes de 1989, y 2. Que el reajuste sea para compensar las diferencias que se llegaren a presentar entre el monto de la pensión y los aumentos de salarios que se realizan anualmente). Señala que se desvirtuó la presunción de legalidad del Oficio No. GTH-177 del 1º de abril de 2020, y, por el contrario, se demostró que la entidad no realizó en su momento los reajustes pensionales ordenados por la Ley 6ª de 1992 y su Decreto reglamentario 2108 del mismo año. 1.7.

LA APELACIÓN. La parte demandada interpuso el recurso de apelación manifestando que ha aplicado a las mesadas pensionales de cada uno de los demandantes la totalidad de los incrementos que por ley tienen derecho. Reiteró los argumentos expuestos en la contestación de la demanda, adicionando que a pesar de ser oficioso en un principio la aplicación del reajuste, no es viable pedir el mismo ahora, cuando la norma fue derogada.

Señala que conforme las pruebas obrantes en el proceso, el incremento en el valor de las mesadas pensionales para los años 1993 a 1995 de los demandantes se realizó con observancia y acatamiento de las reglas de reconocimiento y cálculo consagradas en la Ley 6 de 1992 y su Decreto Reglamentario 2108 de 1992, pues en la mesada pensional devengada para cada uno de los demandantes En el mes de diciembre de 1992, se le aplicó el incremento fijado para el salario mínimo legal mensual vigente en un 25,03%, igual situación se presenta para determinar el valor de las mesadas para los años 1994 y 1995.

Por lo anterior, solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se absuelva a la EPA de las pretensiones de la demanda.

1.8. PRONUNCIAMIENTO FRENTE AL RECURSO. 1.8.1. PARTE DEMANDANTE. La parte demandante se pronunció frente al recurso de apelación manifestando que si bien la sentencia C-531-95, proferida por la Corte Constitucional, declaró la inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6º de 1992, las entidades obligadas no pueden dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho al reajuste, situación que tuvo los mismos efectos en la sentencia del República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa Consejo de Estado proferida el 11 de diciembre de 1997, que declaró la nulidad del Decreto 2108 de 1992.

Refiere que no es cierto que la EPA haya realizado el reconocimiento y calculo de las mesadas pensionales de conformidad con la Ley 6 de 1992, pues en el acto administrativo acusado que, certifica los incrementos reconocidos y aplicados año por año a los pensionados, no se puede comprobar la aplicación de los porcentajes contenidos en el Decreto 2108.

1.9. CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El agente del Ministerio Publico delegado ante esta Corporación no presentó concepto en esta instancia. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A.14., en Segunda Instancia. Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1.

PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos de las partes debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Se configuran en el caso concreto los presupuestos que dan lugar al reajuste de las pensiones de jubilación de los demandantes, conforme el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992? Así las cosas, para dilucidar el problema jurídico, la Sala abordará los siguientes temas: (i) Reajuste pensional – vigencia y ámbito de aplicación de los artículos 116 de la ley 6 de 1992 y 1 del decreto 2108 de 1992; y (ii) el caso concreto. 14 “ART. 153.- Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos (…).” República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.2.1. REAJUSTE PENSIONAL – VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN DE LOS ARTÍCULOS 116 DE LA LEY 6 DE 1992 Y 1 DEL DECRETO 2108 DE 1992. La Ley 6 de 1992 por la cual se expiden normas en materia tributaria, se otorgan facultades para emitir títulos de deuda pública interna, se dispone un ajuste de pensiones del sector público nacional y se dictan otras disposiciones; en su artículo 116 estableció un reajuste a las pensiones de jubilación del sector público nacional efectuadas antes del 1º de enero 1989, veamos: Ley 6ª de 30 de junio de 1992: “ARTÍCULO 116.

Para compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público nacional, efectuados con anterioridad al año 1989, el Gobierno Nacional dispondrá gradualmente el reajuste de dichas pensiones, siempre que se hayan reconocido con anterioridad al 1o de enero de 1989. Los reajustes ordenados en este artículo comenzarán a regir a partir de la fecha dispuesta en el decreto reglamentario correspondiente y no producirán efecto retroactivo”.

Posteriormente, el Gobierno Nacional expidió el Decreto 2108 de 1992 por el cual se ajustan las pensiones de jubilación del Sector Público en el Orden Nacional y se reglamentó la mencionada Ley 6 del mismo año, el cual tuvo como finalidad ajustar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, es así como en su artículo primero dispuso: ARTICULO 1°.

Las pensiones de jubilación del Sector Público del Orden Nacional reconocidas con anterioridad al 1o. de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salarios, serán reajustadas a partir del 1o. de enero de 1993, 1994 y 1995 así: AÑO DE CAUSACIÓN DEL DERECHO A LA PENSIÓN % DEL REAJUSTE APLICABLE A PARTIR DEL 1º DE ENERO DEL AÑO 1993 1994 1995 1981 y anteriores 28% distribuidos así: 12.0 12.0 4.0 1982 hasta 1988 14% distribuidos así: 7.0 7.0 - - Del tenor literal de las anteriores normas de rango legal y reglamentario, se tiene que el reajuste en ellas contemplado, determina como propósito compensar las diferencias de los aumentos de salarios y de las pensiones de jubilación del sector público.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa No obstante, los artículos anteriores fueron retirados del ordenamiento jurídico, el primero de ellos por la Corte Constitucional, a través de la Sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, con ponencia del Magistrado Alejandro Martínez Caballero, en la cual se declaró inexequible al considerar que era violatoria de la unidad de materia, dado que el tema de la ley era tributario y el artículo demandado regulaba un asunto prestacional.

En dicha decisión la Corte precisó los efectos de su fallo, señalando que no se podía con el mismo afectar situaciones jurídicas consolidadas en vigencia de la norma, de conformidad con el artículo 59 de la C.P., por lo tanto, los declaró derechos adquiridos, de la siguiente manera: “ La Corte ha señalado que es a ella a quien corresponde fijar los efectos de sus sentencias, a fin de garantizar la integridad y supremacía de la Constitución. En este caso, esta Corporación considera que, en virtud de los principios de la buena fé (CP art. 83) y protección de los derechos adquiridos (CP art. 58), la declaración de inexequibilidad de la parte resolutiva de esta sentencia sólo tendrá efectos hacia el futuro y se hará efectiva a partir de la notificación del presente fallo.

Esto significa, en particular, que la presente declaratoria de inexequibilidad no implica que las entidades de previsión social o los organismos encargados del pago de las pensiones puedan dejar de aplicar aquellos incrementos pensionales que fueron ordenados por la norma declarada inexequible y por el Decreto 2108 de 1992, pero que no habían sido realizados al momento de notificarse esta sentencia, por la ineficiencia de esas mismas entidades, o de las instancias judiciales en caso de controversia.

En efecto, de un lado el derecho de estos pensionados al reajuste es ya una situación jurídica consolidada, que goza entonces de protección constitucional (C.P. art. 58). Mal podría entonces invocarse una decisión de esta Corte, que busca garantizar la integridad de la Constitución, para desconocer un derecho que goza de protección constitucional.

De otro lado en virtud del principio de efectividad de los derechos (CP art. 2º) y eficacia y celeridad de la función pública (CP art. 209), la ineficiencia de las autoridades no puede ser razón válida para desconocer los derechos de los particulares. Nótese en efecto que tanto el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 como el Decreto 2108 de 1992 ordenaban una nivelación oficiosa de aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios, por lo cual sería discriminatorio impedir, con base en esta sentencia de inexequibilidad, que se haga efectivo el incremento a aquellos pensionados que tengan derecho a ello…”.

(Subrayado y negrilla por resaltar). Ahora, en cuanto al contenido y alcance del Decreto 2108 de 1992, que ordenaba el ajuste extraordinario de las pensiones de jubilación del sector público del orden nacional reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989, el cual era compatible con los incrementos decretados por la Ley 71 de 1988, y cuya finalidad era -como se expresó anteriormente- la de compensar las diferencias entre el crecimiento de los salarios y el crecimiento de las mesadas pensionales, es menester hacer tres precisiones: La primera es que, a partir de la Sentencia del 11 de diciembre de 1995 proferida dentro del expediente Nº 15723 con ponencia de la Consejera Dolly Pedraza de República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa Arenas, esta disposición era aplicada a todos los pensionados sin importar si lo eran del ámbito territorial, por cuanto en esta decisión el Consejo de Estado inaplicó la expresión “del orden nacional”, contenida en el artículo 1º, por considerar que la misma era discriminatoria y violaba el derecho a la igualdad, ya que las normas de carácter pensional se aplican a todos los empleados del Estado, nacionales y territoriales.

En segundo lugar, e invocando argumentos expuestos por el máximo Tribunal de lo Contencioso Administrativo en la sentencia citada up supra, se tiene que el decreto reglamentario del artículo 116 de la Ley 6ª, debe ser aplicado en los mismos términos fijados por la Corte para la disposición que desarrollaba, pese su declaratoria de inexequibilidad, esto sería, reajustar de manera oficiosa aquellas pensiones reconocidas antes de 1989 que presentaran diferencias con los aumentos de salarios; así lo señala en uno de sus apartes, el cual el despacho se permite transcribir: “Coincide la Sala con el punto de vista del señor agente del Ministerio Público, pues es sabido, la nivelación que hizo el Gobierno Nacional mediante el decreto 2108 de 1992 obedeció a una justa pretensión del sector de los jubilados, cuyos aumentos decretados con anterioridad al 1º de enero de 1989 (antes de los aumentos decretados por virtud de la Ley 71 de 1998), presentaban diferencias con los aumentos de salarios; el gobierno niveló dichas pensiones en los porcentajes allí expresadas, para ser pagaderos a partir del 1º de enero de 1993 hasta culminar en 1994 para los pensionados entre 1982 hasta 1988, y precisó que estos reajustes pensiónales son compatibles con los incrementos decretados por el Gobierno Nacional en desarrollo de la ley 71 de 1988.

(…) Debe así la Sala, en aras de la claridad, señalar que la aplicación del citado decreto debe hacerse en los precisos términos y condiciones que consagra su texto: es decir a las pensiones de jubilación reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 que presenten diferencias con los aumentos de salario, lo cual deberá determinarse en cada caso concreto.” (Subrayado por resaltar).

La tercera precisión, es que pese a que con posterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992 y con fundamento en esa misma decisión y no en la violación de la competencia reglamentaria como tenuemente se señaló, fue que la Sección Segunda en sentencia del 11 de junio de 1998, Consejero Ponente Nicolás Pájaro Peñaranda, expediente No.11636, declaró nulo el artículo 1º del Decreto 2108 de 1992, indicando que: “2.

Como se ve claramente, fue la ley reglamentada la que restringió sus alcances a las pensiones de jubilación del sector público nacional, y en tales condiciones el gobierno nacional al expedir el decreto reglamentario, no podía disponer algo diferente, tratando de ampliar su campo de aplicación a las pensiones de los órdenes municipal y departamental, porque ello República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa habría sido violatorio de la competencia reglamentaria en el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política. 3.

Sin embargo, (sic) como la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del transcrito artículo 116, mediante sentencia C-531 de 20 de noviembre de 1995, la Sala habrá de declarar la nulidad de la norma acusada que la reglamentó, de acuerdo con su reiterada jurisprudencia, por ser ello una obvia consecuencia de tal determinación”. (Subrayas por resaltar).

Es claro entonces, como la ha dicho el Consejo de Estado en diferentes oportunidades15, que al fijar los efectos la Corte de la sentencia de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, decisión que a la vez sirvió de fundamento a la declaratoria de nulidad del Decreto 2108 de 1992, igual sentido tiene esta última declaratoria, concluyendo entonces que aun retiradas del ordenamiento las disposiciones que ordenaban el reajuste de las pensiones de jubilación del sector público reconocidas con anterioridad al 1º de enero de 1989 (Art.116 de la ley 6 y art.1º del Decreto 2108 de 1992), no implica que las entidades obligadas a realizarlo pudieran dejar de aplicar los incrementos pensionales a quienes hubieran consolidado el derecho, dado que se trataba de un incremento oficioso.

Respecto de la vigencia y ámbito de aplicación del artículo 116 de la ley 6 de 1992 y artículo1º del Decreto 2108 de 1992, el Consejo de Estado ha señalado lo siguiente: “En relación con la aplicación del decreto bajo análisis, a los empleados del nivel territorial, igualmente esta corporación en reiterada jurisprudencia proferida desde 1995 se ha referido a ello (sentencia del 11 de diciembre de 1997, expediente 15723, consejera ponente DOLLY PEDRAZA DE ARENAS), para precisar que el Decreto 2108 de 1992 gobierna a todos los pensionados del Estado sin distingo alguno, por inaplicación de la expresión “del orden nacional” contenida en el artículo 1º del Decreto en mención, y de la expresión “nacional” del artículo 116 de la ley 6 de 1992 en cuanto contienen una discriminación que viola el derecho a la igualdad.

El anterior planteamiento lo reitera la Sala. Ello significa que el citado artículo 1º del Decreto 2108, durante su vigencia y según los efectos señalados en párrafos antecedentes, gobernó la situación tanto de los pensionados del orden nacional como de los pensionados del orden territorial”16. 15 Al respecto ver sentencias: Del 28 de enero de 2010, radicado No. 25000-23-25-000-2004-03267-01(2373- 08), y del 30 de julio de 2009, radicación No.760012331000200400660 01 (1338-2008), ambas del C.P. Gerardo Arenas Monsalve; del 8 de mayo de 2008, radicado No. 25000-23-25-000-2004-03297-01(2293-07), C.P.: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; del 13 de marzo de 2008, radicado No. 76001-23-31-000-2002-02600- 01(1109-05), C.P.: Bertha Lucía Ramírez de Páez. 16 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA - SUBSECCION "A" Consejero ponente: GUSTAVO EDUARDO GOMEZ ARANGUREN. Bogotá, D.C., Bogotá, D.C., ocho (8) de mayo de dos mil ocho (2008). Radicación número: 25000-23-25-000- República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa “El artículo 116 de la Ley 6 de 1992 rigió desde su expedición hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado del ordenamiento jurídico, pero sigue teniendo efectos para quienes adquirieron el derecho bajo su vigencia. El Decreto 2108 de 1992, expedido en desarrollo del precitado artículo 116, corre igual suerte, es decir, rigió desde su expedición hasta la fecha de inexequibilidad del precepto que le dio origen y extiende sus efectos aún después para quienes bajo su amparo adquirieron el derecho”17.

En decisión más reciente el Consejo de Estado18, estableció en relación a la consolidación del derecho pensional antes de la declaratoria de inexequibilidad del artículo 116 de la Ley 6ª 1992, lo siguiente: “De esta manera y como el derecho al reajuste se consolidó antes de la declaratoria de inexequibilidad de la norma que lo creó, el argumento que expone la entidad sobre la imposibilidad de aplicar al derecho pensional de la demandante la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario No. 2108 de 1992, dada la inexequibilidad de dichas normas no tiene sustento máxime cuando la misma Corte Constitucional al retirar la ley del mundo jurídico previó que los derechos adquiridos bajo la vigencia de la norma continuaban vigentes y si no habían sido reconocidos, a cargo de las entidades de previsión o del órgano competente.

Así las cosas, la actora tiene derecho a que su mesada pensional le sea reajustada en los términos dispuestos en la Ley 6ª de 1992 y su decreto reglamentario, pues como quedó dicho, antes de la declaratoria de inexequibilidad cumplió las condiciones previstas en la Ley y además porque el pensionado adquirió el estatus antes de 1989.”19 En este orden de ideas, le correspondería a la administración en cada caso particular, de los jubilados con anterioridad a 1989, realizar el ajuste de oficio, dado que el desajuste es presumido por el legislador, y en caso de que no existiera tendría que desvirtuar con pruebas suficientes, el hecho contrario al que el legislador presumió en el artículo 116 de la Ley 6ª de 1992, y como el Decreto Reglamentario 2108 de 1992 no podía modificar el juicio del legislador, se entiende invertida la carga de la prueba, y por tanto sólo es necesario que la parte actora pruebe que para el 1º de enero de 1989 contaba con el status de pensionado, sin importar el orden al que pertenezca.

Basten las anteriores consideraciones legales, interpretativas, y jurisprudenciales para estudiar: 2004-03297-01(2293-07). Actor: ELVIRA MONCALEANO CUEVAS. Demandado: EMPRESA DE ENERGIA DE BOGOTA S.A. ANTES EMPRESA DE ENERGIA ELECTRICA DE BOGOTA. 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”.

Consejero ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., Veintiocho (28) de enero de dos mil diez (2010).- Radicación número: 25000-23-25-000-2004-03267-01(2373-08). Actor: Mario Acevedo Sánchez. Demandado: Empresa de Energía de Bogotá S.A. 18 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sentencia No. 2018246 del 10 de octubre de 2013, MP: Dra. Bertha Lucia Ramírez de Páez, Actora: Saturia Jiménez de Duque, Demandado: Departamento del Valle. 19 Posición reiterada por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección “A”, Sentencia 30 de julio de 2015, MP.

Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez, radicado: 25000-23-25-000-2009-00524-01 (0821-14). República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa

2.2.2. CASO CONCRETO En el sub examine, se tiene en primer lugar acreditado que: ➢ La señora MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA es beneficiaria de pensión de sustitución, según Resolución N° 0096 del 14 de febrero de 200720, en razón del deceso de la señora BLANCA GILMA OSPINA DE FLOREZ, cc Nº24.568.145, quien fuera pensionada por la entidad reclamada, según Resolución N° 0955 del 17 de noviembre de 198321. ➢ El señor LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR, su pensión de jubilación fue reconocida mediante Resolución N° 670 del 3 de diciembre de 198022. ➢ Al señor JAIR GÓMEZ MARIN le fue reconocida la pensión por la entidad reclamada según resolución N° 872 del 16 de noviembre de 197623. ➢ El señor JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO recibió reconocimiento pensional mediante Resolución N° 0631 del 1° de agosto de 198324.

El 11 de marzo de 2020, los demandantes mediante derecho de petición solicitaron a la EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA el reconocimiento y la cancelación del reajuste pensional contemplado la Ley 6ª de 1992 y en el Decreto 2108 de 199225. Mediante el oficio No. GTHP - 177 del 10 de abril de 201726, la EPA negó el reajuste pensional solicitado por los demandantes, aduciendo que a ellos se le ha venido realizando el incremento dando aplicación a lo ordenado por el gobierno Nacional.

De conformidad con el anterior marco legal y jurisprudencial, prima facie la Sala considera, que basta como lo ha dicho reiteradamente la jurisprudencia transcrita de Consejo de Estado, para entender que el ajuste pensional ordenado por el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, debió ser aplicado de manera oficiosa, a todos los pensionados independientemente si eran del orden nacional o territorial, desde la expedición de la norma hasta el 20 de noviembre de 1995, fecha en la cual fue retirado 20 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 001.

Demanda y anexos.pdf., pág. 35, continua en el Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1/010 Documentos aportado parte demandante, archivo: 2 Anexos y pruebas proceso EPA-13-24.pdf., pág. 1 y 2. 21 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 001. Demanda y anexos.pdf., pág. 32 a 34. 22 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1/010 Documentos aportado parte demandante, archivo: 2 Anexos y pruebas proceso EPA-13-24.pdf., pág. 5 y 6. 23 Ídem, pág. 6 a 9. 24 Ídem, pág. 10 a 12. 25 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 001.

Demanda y anexos.pdf., pág. 24 a 28. 26 Ídem, pág. 25 a 31. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa del ordenamiento jurídico por la declaratoria de inexequibilidad, teniendo efectos para quienes adquirieron bajo su vigencia el derecho al reajuste pensional.

Ahora, la Sala realizará la liquidación del monto pensional de los demandantes para los años 1993, 1994 y 1995 conforme lo dispone el artículo 116 de la Ley 6 de 1992, así como del Decreto 2108 de 1992 reglamentario de la citada ley: MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA Año Monto Pensión Año Anterior Incremento autorizado por el Ministerio del Trabajo Valor de la Pensión Reajuste aplicable conforme a la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 Valor Neto de la Pensión 1993 55.597,23 25,03% 69.513,21 7% $74.379,13 1994 74.379,13 21,09%27 90.065,68 7% $96.370,27 Conforme al certificado de la Jefe Oficina de Pensiones de la EPA28, se tiene que la entidad demandada le reconoció y canceló a la señora MARIA ISABEL DEL SOCORRO FLOREZ OSPINA la pensión en los años 1993 y 1994 los siguientes valores: 1993, $ 69.513,21 1994, $ 84.173,55 Como se puede observar, la entidad demandada no realizó el reajuste ordenado, en los años correspondientes a la demandante.

No obstante lo anterior, se pasará analizar si se presentan diferencias entre la pensión reconocida a la actora, con el aumento de los salarios con anterioridad al 1° de enero de 1989. Año Valor Neto de la Pensión Incremento realizado a la pensión Valor del S.M.L.M.29 Incremento realizado al salario mínimo 27 Ministerio del Trabajo, Circular No. 001 de 1994. 28 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Memorial EPA atiende requerimiento del Juzgado 2020- 00184.pdf (.pdf) NroActua 38., pág. 5. 29 Dato del histórico de salarios obrante en la página web del Banco de la Republica, en el siguiente enlace: https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Download&Format=excel2007&Extension=.xlsx&BypassC ache=true&path=%2Fshared%2fSeries%20Estad%c3%adsticas_T%2F1.%20Salarios%2F1.1%20Salario%2 0m%C3%ADnimo%20legal%20en%20Colombia%2F1.1.1.SLR_Serie%20historica%20IQY&lang=es&NQ User=publico&NQPassword=publico123&SyncOperation=1 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa 1983 10.155,00 9.261,00 1984 10.155,00 00,00% 11.298,00 22,00% 1985 12.290,55 21,02% 13.558,00 20,00% 1986 14.649,41 19,19% 16.811,00 24,00% 1987 18.034,23 23,10% 20.510,00 22,00% 1988 21.867,20 21,25% 25.637,00 25,00% Como se puede observar, si bien el incremento realizado a la pensión de la accionante en los años 1985 y 1984 es mayor al incremento realizado a los salarios en la misma anualidad, los incrementos de la pensión en los demás años fueron inferiores al incremento realizado a los salarios correspondientes al mismo año, por tanto, sí existe diferencia, y en consecuencia es procedente el reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR Año Monto Pensión Año Anterior Incremento autorizado por el Ministerio del Trabajo Valor de la Pensión Reajuste aplicable conforme a la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 Valor Neto de la Pensión 1993 113.753,89 25,03% 142.226,48 12% $159.293,65 1994 159.293,65 21,09%30 192.888,68 12% $216.035,32 1995 216.035,32 22,59%31 264.837,69 4% $275.431,19 Conforme al certificado de la Jefe Oficina de Pensiones de la EPA32, se tiene que la entidad demandada le reconoció y canceló al señor LUIS OCTAVIO CARDONA ESCOBAR la pensión en los años 1993, 1994 y 1995 los siguientes valores: 1993, $ 142.226,49 1994, $ 172.222,06 1995, $ 211.127,02 Como se puede observar, la entidad demandada no realizó el reajuste ordenado, en los años correspondientes al demandante.

No obstante lo anterior, se pasará analizar si se presentan diferencias entre la pensión reconocida al actor, con el aumento de los salarios con anterioridad al 1° de enero de 1989. 30 Ministerio del Trabajo, Circular No. 001 de 1994. 31 Ministerio del Trabajo, Circular No. 001 de 1995. 32 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Memorial EPA atiende requerimiento del Juzgado 2020- 00184.pdf (.pdf) NroActua 38., pág. 4.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa Año Valor Neto de la Pensión Incremento realizado a la pensión Valor del S.M.L.M.33 Incremento realizado al salario mínimo 1980 12.899,96 4.500,00 1981 15.388,33 19,28% 5.700,00 26,66% 1982 18.039,60 17,22% 7.410,00 30,00% 1983 21.600,54 19,73% 9.261,00 24,97% 1984 25.223,95 16,77% 11.298,00 22,00% 1985 29.017,08 15,03% 13.558,00 20,00% 1986 33.048,59 13,89% 16.811,00 24,00% 1987 38.641,32 16,92% 20.510,00 22,00% 1988 44.741,06 15,78% 25.637,00 25,00% Como se puede observar, el incremento realizado a la pensión del accionante, es inferior al incremento realizado a los salarios en la anualidad correspondiente, por tanto, sí existe diferencia, y en consecuencia es procedente el reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

JAIR GÓMEZ MARIN Año Monto Pensión Año Anterior Incremento autorizado por el Ministerio del Trabajo Valor de la Pensión Reajuste aplicable conforme a la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 Valor Neto de la Pensión 1993 89.867,06 25,03% 112.360,78 12% $125.844,07 1994 125.844,07 21,09%34 152.384,58 12% $170.670,72 1995 170.670,72 22,59%35 209.225,23 4% $217.594,23 Conforme al certificado de la Jefe Oficina de Pensiones de la EPA36, se tiene que la entidad demandada le reconoció y canceló al señor JAIR GÓMEZ MARIN la pensión en los años 1993, 1994 y 1995 los siguientes valores: 1993, $ 112.360,78 1994, $ 136.057,67 1995, $ 166.793,10 33 Dato del histórico de salarios obrante en la página web del Banco de la Republica, en el siguiente enlace: https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Download&Format=excel2007&Extension=.xlsx&BypassC ache=true&path=%2Fshared%2fSeries%20Estad%c3%adsticas_T%2F1.%20Salarios%2F1.1%20Salario%2 0m%C3%ADnimo%20legal%20en%20Colombia%2F1.1.1.SLR_Serie%20historica%20IQY&lang=es&NQ User=publico&NQPassword=publico123&SyncOperation=1 34 Ministerio del Trabajo, Circular No. 001 de 1994. 35 Ministerio del Trabajo, Circular No. 001 de 1995. 36 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Memorial EPA atiende requerimiento del Juzgado 2020- 00184.pdf (.pdf) NroActua 38., pág. 3.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa Como se puede observar, la entidad demandada no realizó el reajuste ordenado, en los años correspondientes al demandante.

No obstante lo anterior, se pasará analizar si se presentan diferencias entre la pensión reconocida al actor, con el aumento de los salarios con anterioridad al 1° de enero de 1989. Año Valor Neto de la Pensión Incremento realizado a la pensión Valor del S.M.L.M.37 Incremento realizado al salario mínimo 1976 4.780,90 1.560,00 1977 5.498,04 15,00% 1.860,00 19,23% 1978 6.872,54 25,00% 2.580,00 38,78% 1979 7.903,43 15,00% 3.450,00 33,72% 1980 9.235,94 16,85% 4.500,00 30,43% 1981 11.166,65 20,90% 5.700,00 26,66% 1982 13.255,17 18,70% 7.410,00 30,00% 1983 16.098,44 21,45% 9.261,00 24,97% 1984 19.034,64 18,23% 11.298,00 22,00% 1985 22.146,95 16,35% 13.558,00 20,00% 1986 25.491,44 15,10% 16.811,00 24,00% 1987 30.177,32 18,38% 20.510,00 22,00% 1988 35.346,02 17,13% 25.637,00 25,00% Como se puede observar, el incremento realizado a la pensión del accionante, es inferior al incremento realizado a los salarios en la anualidad correspondiente, por tanto, sí existe diferencia, y en consecuencia es procedente el reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO Año Monto Pensión Año Anterior Incremento autorizado por el Ministerio del Trabajo Valor de la Pensión Reajuste aplicable conforme a la Ley 6 de 1992 y el Decreto 2108 de 1992 Valor Neto de la Pensión 1993 102.499,09 25,03% 128.154,61 7% $137.125,43 1994 137.125,43 21,09%38 166.045,18 7% $177.668,34 37 Dato del histórico de salarios obrante en la página web del Banco de la Republica, en el siguiente enlace: https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Download&Format=excel2007&Extension=.xlsx&BypassC ache=true&path=%2Fshared%2fSeries%20Estad%c3%adsticas_T%2F1.%20Salarios%2F1.1%20Salario%2 0m%C3%ADnimo%20legal%20en%20Colombia%2F1.1.1.SLR_Serie%20historica%20IQY&lang=es&NQ User=publico&NQPassword=publico123&SyncOperation=1 38 Ministerio del Trabajo, Circular No. 001 de 1994.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa Conforme al certificado de la Jefe Oficina de Pensiones de la EPA39, se tiene que la entidad demandada le reconoció y canceló al señor JOSE ALDEMAR GONZALEZ MORENO la pensión en los años 1993 y 1994 los siguientes valores: 1993, $ 128.154,62 1994, $ 155.182,42 Como se puede observar, la entidad demandada no realizó el reajuste ordenado, en los años correspondientes al demandante.

No obstante lo anterior, se pasará a analizar si se presentan diferencias entre la pensión reconocida al actor, con el aumento de los salarios con anterioridad al 1° de enero de 1989. Año Valor Neto de la Pensión Incremento realizado a la pensión Valor del S.M.L.M.40 Incremento realizado al salario mínimo 1983 22.307,72 9.261,00 1984 22.307,72 00,00% 11.298,00 22,00% 1985 25.780,07 15,56% 13.558,00 20,00% 1986 29.487,88 14,38% 16.811,00 24,00% 1987 34.653,32 17,51% 20.510,00 22,00% 1988 40.314,39 16,33% 25.637,00 25,00% Como se puede observar, el incremento realizado a la pensión del accionante, es inferior al incremento realizado a los salarios en la anualidad correspondiente, por tanto, sí existe diferencia, y en consecuencia es procedente el reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992.

Por lo dicho, a la luz del concepto de la violación presentado, es claro que efectivamente el acto administrativo demandado ha trasgredido las normas violadas pretendidas por los accionantes, dado que los actores si poseen el derecho al reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, y así lo indica la normativa ya estudiada, de rango legal y constitucional, así como la jurisprudencia. 39 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: Memorial EPA atiende requerimiento del Juzgado 2020- 00184.pdf (.pdf) NroActua 38., pág. 2. 40 Dato del histórico de salarios obrante en la página web del Banco de la Republica, en el siguiente enlace: https://totoro.banrep.gov.co/analytics/saw.dll?Download&Format=excel2007&Extension=.xlsx&BypassC ache=true&path=%2Fshared%2fSeries%20Estad%c3%adsticas_T%2F1.%20Salarios%2F1.1%20Salario%2 0m%C3%ADnimo%20legal%20en%20Colombia%2F1.1.1.SLR_Serie%20historica%20IQY&lang=es&NQ User=publico&NQPassword=publico123&SyncOperation=1 República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa Ahora bien, en atención a que el derecho al reajuste se causa en las anualidades 1993, 1994 y 1995, y que la parte actora solo acreditó interrumpir el fenómeno prescriptivo trienal que opera en el ámbito administrativo laboral mediante petición radicada el 11 de marzo de 202041 (artículos 41 Decreto 3135 de 1968, 101 del Decreto 1848 de 1969 y 151 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social)42, misma petición que originó la expedición del acto administrativo demandado; y como quiera que la demanda fue interpuesta el día 05 de noviembre de 2020, en consecuencia se encuentran prescritas las mesadas causadas con anterioridad al 11 de marzo de 2017, tal y como lo señaló la a quo.

De otra parte, anexo al recurso de apelación la parte demandada allega copia del registro civil de defunción43 del señor JOSÉ ALDEMAR GONZÁLEZ MORENO, donde se advierte que el accionante falleció el 10 de diciembre de 2023, es decir, durante el trámite del presente asunto, sin que se vislumbre prueba alguna de que se allá iniciado la sucesión del mismo, no obstante, esto por sí solo no demuestra la extinción de la pensión, produciendo efectos las sentencias proferidas y siendo esto asunto de la ejecución de la sentencia, conforme lo señala el artículo 68 del Código General del Proceso, así: “ARTÍCULO 68.

SUCESIÓN PROCESAL. <Inciso modificado por el artículo 59 de la Ley 1996 de 2019. El nuevo texto es el siguiente:> Fallecido un litigante o declarado ausente, el proceso continuará con el cónyuge, el albacea con tenencia de bienes, los herederos o el correspondiente curador. Si en el curso del proceso sobreviene la extinción, fusión o escisión de alguna persona jurídica que figure como parte, los sucesores en el derecho debatido podrán comparecer para que se les reconozca tal carácter.

En todo caso la sentencia producirá efectos respecto de ellos aunque no concurran. El adquirente a cualquier título de la cosa o del derecho litigioso podrá intervenir como litisconsorte del anterior titular. También podrá sustituirlo en el proceso, siempre que la parte contraria lo acepte expresamente. Las controversias que se susciten con ocasión del ejercicio del derecho consagrado en el artículo 1971 del Código Civil se decidirán como incidente.” 41 Expediente digital (OneDrive), carpeta: Cuaderno 1, archivo: 001.

Demanda y anexos.pdf., pág. 24 a 28. 42 El artículo 42 del Decreto 3135 de 1968, consagra: “Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” Igual disposición es reiterada por el artículo 101 del Decreto 1848 de 1969. 43 Expediente digital SAMAI (1ª Inst.), documento: 36_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 45., pág. 5 y 6.

República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa Así las cosas, acogiendo el precedente jurisprudencial referido ut supra y comoquiera que en este asunto se probó la descompensación salarial sufrida por los demandantes y la no realización del reajuste ordenado en la Ley 6ª de 1992 y el Decreto Reglamentario 2108 de 1992, la Sala CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.

3. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 1 de noviembre de 201844 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso solo se observa el ejercicio del derecho de acción de los demandantes, el de contradicción de la accionada y la inexistencia de prueba dentro del expediente que se hayan causado costas a favor de la parte demandante, razones suficientes para negar su imposición en ambas instancias, pese a que se confirmará el fallo de primera instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DE DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 17 de enero de 2024 por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin costas en segunda instancia, de conformidad con lo señalado.

TERCERO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. 44 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena. Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016- 00066-01. República de Colombia MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-3333-003-2020-00184-01 DEMANDANTE: MARÍA ISABEL DEL SOCORRO FLÓREZ OSPINA Y OTROS DEMANDADO: EMPRESAS PÚBLICAS DE ARMENIA-EPA Jurisdicción Contencioso Administrativa Se deja constancia que el proyecto de esta providencia fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha, según consta en el acta No. 18.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente45 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO 45 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ y ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/