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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

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Case number: 63001-33-33-006-2019-00207-01

Reporting judge: Luis Carlos Alzate Ríos

Date: 2024-06-07

República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA PRIMERA DUAL DE DECISIÓN1 Armenia, siete (7) de junio de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: LUIS CARLOS ALZATE RÍOS Sentencia No. 113 TEMA: BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN DEL DECRETO 610 DE 1998 – PROCURADORES JUDICIALES II INSTANCIA: SEGUNDA Decide la Sala del recurso de apelación interpuesto por la parte demandada en oposición a la sentencia del 31 de mayo de 2023, proferida por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, dentro del proceso que en ejercicio del medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO instauró IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ, BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA y JACQUELINE AMAYA ÁLVAREZ en contra de la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, sin tener en cuenta el orden de procesos a despacho para sentencia, en atención a que en torno al derecho en discusión existe precedente reiterado de las altas cortes, conforme lo consagra el 1 Por impedimento aceptado al Magistrado ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa artículo 115 de la Ley 1395 de 2010 y se deduce de la argumentación expuesta en la sentencia. 1.

ANTECEDENTES

1.1. LO QUE SE DEMANDA Los demandantes en su calidad de Procuradores Judiciales II, pretenden lo siguiente2: 1.1.1 Se declare que tienen derecho al reajuste, reliquidación y pago de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012, en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de Altas Cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios (art. 15 de la ley 4 de 1992) que éstos últimos reciben, las cesantías, sus intereses y todos los ingresos laborales pagados a un Congresista. 1.1.2 Se declare la nulidad de los actos administrativos proferidos por la Procuraduría General de la Nación mediante los cuales les negó (i) el reconocimiento, reajuste y reliquidación de la bonificación por compensación hasta completar sus ingresos laborales totales anuales en un equivalente al ochenta (80%) de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte, incluyendo para la determinación de la prima especial mensual consagrada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992 que éstos devengan, los ingresos laborales de éstos, las cesantías y demás emolumentos de los Congresistas, que iguala salarialmente un Magistrado de Alta Corte con un miembro del Congreso, (ii) la reliquidación y pago de las diferencias existentes entre lo pagado por esa entidad y lo debido pagar por concepto de bonificación por compensación, al tenerse en cuenta para la determinación de la prima especial mensual prevista en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, que se reconoce y paga a los Magistrados de Alta Corte, las cesantías y demás emolumentos laborales anuales percibidos por los Congresistas, y (iii) la indexación de los dineros debidos de acuerdo al I.P.C., así como el reconocimiento de intereses moratorios.

A saber: ➢ Con ocasión al Doctor IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ, en su calidad de Procurador 13 Judicial II para Asuntos Administrativos de Armenia-Quindío, el Oficio SG No. 005749 del 24 de julio de 2018, suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación. 2 Expediente OneDrive. Archivo: 01DemandaPoder006-2019-207.

Visible en link 63001333300620190020700. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ➢ Frente a la Dra. BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA, en su calidad de Procuradora 41 Judicial II para asuntos Penales de Armenia el oficio SG No. 005748 del 24 de julio de 2018 suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación. ➢ En cuanto a la Dra. JACQUELINE AMAYA ÁLVAREZ, en su calidad de Procuradora 39 Judicial II para asuntos de Familia de Armenia el oficio SG No. 005758 del 24 de julio de 2018 suscrito por la Secretaria General de la Procuraduría General de la Nación. 1.1.3 A título de restablecimiento de los derechos, se condene a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, a reconocer, reliquidar y pagar por los periodos que se indican a continuación, hasta la fecha efectiva de pago, las diferencias existentes entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación y el debido pagar al incluirse en su establecimiento las cesantías y sus intereses, así como la totalidad de ingresos laborales anuales percibidos por un Congresista, para la determinación de la prima especial de servicios consagrada en el artículo 15 de la Ley 4a de 1992, de la que son beneficiarios los Magistrados de las Altas Cortes. ➢ Con relación al Dr. IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ, desde el 01 de septiembre de 2016 (fecha de posesión), hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina. ➢ Frente a la Dra. BETTY LEONARDA PÉREZ PEÑA, desde el 01 de septiembre de 2016 (fecha de posesión), hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina. ➢ En cuanto a la Dra. JACQUELINE AMAYA ÁLVAREZ, desde el 01 de septiembre de 2016 (fecha de posesión), hasta la fecha efectiva de pago e inclusión en nómina. inaplique el Decreto 4040 por el cual se creó una bonificación por gestión judicial que sumada a la asignación básica y a los demás ingresos laborales representó el 70% de lo devengado por los magistrados de las Altas Cortes. 1.1.4 Se condene a la NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN a incluir en nómina y continuar pagándoles, mientras continúen vinculados en el cargo de Procurador Judicial II, la bonificación por compensación, en un equivalente al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios (art. 15 de la Ley 4 de 1992) que éstos últimos perciben, las cesantías y sus intereses y todos los ingresos laborales pagados a un Congresista.

República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 1.1.5 Se hagan las declaraciones ultra y extra petita por los derechos ciertos e irrenunciables que resulten probados en el proceso. 1.1.6 Se condene en costas (gastos y agencias en derecho) a la entidad demandada. 1.1.7 Se ordene a la entidad accionada a reajustar y/ actualizar los valores reclamados de acuerdo al índice de precios al consumidor, con el reconocimiento de intereses moratorios, de conformidad con los artículos 187, 189 y 192 de la Ley 1437 de 2011 (CAPCA).

1.2. LOS HECHOS EN QUE SE FUNDA Los cuales procede la Sala a resumir así: Expresan los actores que se encuentran vinculados a la Procuraduría General de la Nación en los cargos de Procuradores Judiciales II, desde su posesión, esto es, el 01 de septiembre de 2016 hasta la fecha de la demanda, por lo cual, son beneficiarios de la Bonificación por Compensación de conformidad con el Decreto 610 de 1998 y Decreto 1102 de 2012 que se determina con base en la diferencia que se refleja entre sus ingresos laborales totales anuales y el 80% de los percibidos por un Magistrado de Alta Corte; sin embargo, la entidad demandada liquida y paga la citada bonificación de manera inferior a lo que debía reconocer y pagar, porque no tiene en cuenta las cesantías y los intereses a las cesantías dentro de los ingresos totales anuales de los Congresistas para liquidar la prima especial mensual de servicios magistrados de alta Corte.

Afirma que lo anterior ha generado diferencias entre el valor pagado por concepto de bonificación por compensación y lo debido pagar, además porque la remuneración mensual de los Procuradores es notoriamente diferente a la de los magistrados de Tribunal, con base en la cual también se liquidan todas las prestaciones sociales que ostentan, entonces para un magistrado la base para liquidar es el salario básico y para el Procurador el salario básico más los gastos de representación, por lo cual, pese a que resulta un poco más alta para los procuradores, la bonificación por compensación que perciben los magistrados de Tribunal es mayor, por ende, los ingresos laborales totales anuales de éstos frente a los Agentes del Ministerio Público notan una pequeña ventaja, que explica así: República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Asegura que al estar incluidos en el Decreto 1102 de 2012 como beneficiarios de la bonificación por compensación, merecen que la prestación sea reconocida, liquidada y pagada en los términos dispuestos por el Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016 expediente número 25000-23-25-000-2010-00246- 02 (0845-15), que dispuso liquidarla en la forma solicitada, siendo de obligatorio acatamiento para las autoridades administrativas y judiciales.

Comenta que el día 18 de junio de 2018 los demandantes solicitaron ante la Procuraduría el reajuste, reliquidación y pago de la bonificación en un equivalente al 80% de lo que por todo concepto perciben los Magistrados de las Altas Cortes, incluyendo en la liquidación de la prima especial de servicios que estos últimos reciben, las cesantías y todos los ingresos laborales pagados a un Congresista.

Petición que fue despachada desfavorablemente mediante los actos administrativos demandados, frente a los cuales no se dio lugar a la interposición del recurso de apelación, razón por la cual presentaron el 22 de octubre de 2018 la solicitud de conciliación prejudicial que no fue posible llevar a cabo dentro de los 3 meses de ley, debido a los inconvenientes referentes a los impedimentos.

1.3. NORMAS VIOLADAS Cita como normas vulneradas con el acto administrativo acusado los artículos 1, 2, 4, 13, 25, 53, 58 y 280 de la Constitución Política; 2º literales a) y j), 4 y 15 de la Ley 4ª de 1992; los Decretos 10 de 1993, 610 de 1998 y 1102 de 2012; la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016 expediente número 25000- 23-25-000-2010-00246-02 (0845-15).

Argumenta que es imperioso que se liquide adecuadamente los ingresos de los magistrados de Alta Corte conforme a los establecido en el artículo 15 de la ley 4 de 1992 y el Decreto 10 de 1993 en cuanto a la prima especial de servicios, que debe corresponder a la diferencia entre los ingresos laborales totales anuales recibidos por los miembros del Congreso y los que devengan los funcionarios que tienen derecho a ella, entendiendo que dichos ingresos incluyen los de carácter permanente e inherentes a toda relación laboral y la prima de navidad.

Sin embargo, los Magistrados de Alta República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Corte no están igualados salarialmente con los Congresistas, desconociendo así las normas que regulan el asunto.

Ahora para los Magistrados del Tribunal y sus homólogos, se creó la Bonificación por Compensación que sumada a los demás ingresos laborales, iguale gradualmente hasta el 80% de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de Alta Corte, concluyendo que la finalidad de dicha prestación no es otra que la nivelación salarial bajo criterios de equidad entre los primeros y los segundos, según el mismo considerando del Decreto 610 de 1998; siendo que dicha prestación se extiende a los Agentes del Ministerio Público que son delegados ante dichos funcionarios de acuerdo con el artículo 280 de la Constitución. Por lo expuesto, considera que es claro que al estar indebidamente determinada la prima especial de servicios que se reconoce y paga a los magistrados de las Cortes, indefectiblemente el valor que se debiera reconocer por concepto de bonificación por compensación a un Procurador Judicial II, también se encuentra notoria y negativamente disminuida porque se afecta sus ingresos laborales totales anuales y sus derechos como trabajadores, al no percibir el 80% de la totalidad de los ingresos laborales de un magistrado de Alta Corte, transgrediendo los preceptos que rigen la materia.

Cita como fundamento la sentencia de unificación del Consejo de Estado del 18 de mayo de 2016 proferida dentro del expediente número 25000-23-25-000-2010-00246- 02 (0845-15), de la cual resalta que se fijó los alcances interpretativos para la correcta liquidación y determinación de la bonificación por compensación con la inclusión de las cesantías y los intereses a las cesantías, por ser un ingreso de carácter laboral y accesorio o consecuente de estas, pues de no ser así los ingresos laborales no serían iguales, ni se alcanzaría el tope establecido del 80% de nivelación salarial.

Por lo anterior, considera que los actos administrativos acusados incurren en las causales de nulidad de infracción a la norma superior debido a que la entidad estaba obligada a cumplir los mandatos, pero por el contrario, la Procuraduría hizo una indebida aplicación y una errada interpretación a las disposiciones que le debían de servir de fundamento para la determinación de la bonificación por compensación, que corresponde a la diferencia existente entre los ingresos anuales totales devengados por los Magistrados de las Altas Cortes (sueldo básico de los 12 meses, gastos de representación de los 12 meses, la prima especial de servicios de los 12 meses, prima de navidad, auxilio de cesantías y sus intereses, a cuyo valor se le aplica el 80%, seguidamente se descuenta a esta suma el valor liquidado como ingresos laborales anuales proyectados de los Procuradores Judiciales II (sueldo básico de los 12 meses, República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa gastos de representación de los 12 meses, prima especial de servicios de los 12 meses, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones, prima de navidad, auxilio de cesantías y sus intereses.

Señala que, la diferencia de este ejercicio es el que ha de reconocer a título de Bonificación por Compensación; pero como se encuentra afectada al haber la Procuraduría excluido el auxilio de cesantías y sus intereses de la prima especial, se afecta los ingresos, por lo cual, el acto demandado debe ser anulado y en consecuencia restablecer los derechos.

Asimismo, indica que hay falsa motivación al otorgar a la norma aplicable un sentido o alcance que no tiene, lo cual equivale a una falsa declaración legal como lo es, haber afirmado que al realizar la liquidación de la bonificación por compensación tomó en cuenta todos los ingresos anuales tanto del Alto Magistrado como del Procurador Judicial II, incluyendo las prestaciones sociales, y por tanto, se pagó el monto máximo permitido por la ley, cuando de la misma certificación expedida el 6 de junio de 2018 se puede establecer los ingresos que fueron tenidos en cuenta, al respecto al Procurador Judicial II fueron el sueldo básico, gastos de representación, prima especial de servicios, bonificación por servicios prestados, prima de servicios, prima de vacaciones y prima de navidad; y en cuanto a los Magistrados de Alta Corte: el sueldo básico, los gastos de representación, prima especial de servicios y prima de navidad.

Además, los actos acusados no aducen argumento alguno legal ni jurisprudencial para la exclusión del auxilio de cesantías y sus intereses en la base para la determinación de la prima especial de servicios y la bonificación por compensación, desconociendo flagrantemente las normas y especialmente la sentencia de unificación; y por ende, también afirma que se desconoce este precedente jurisprudencial que es de obligatorio cumplimiento.

1.2. TRÁMITE PROCESAL • Presentación de la Demanda: 3 de abril de 20193. • Manifestación de impedimento de la Juez Sexta Administrativa: 27 de mayo de 20194. • Auto acepta impedimento y admite la demanda: 12 de junio de 20195. 3 Expediente OneDrive. Archivo: 01DemandaPoder006-2019-207.pdf, página 27. Visible en link del pie de página 1. 4 Expediente OneDrive.

Archivo: 04ImpedimentoJuezSexta006-2019-207.pdf, página 2-3. Visible en link del pie de página 1. 5 Expediente OneDrive. Archivo: 05Admision006-2019-207.pdf. Visible en link del pie de página 1. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Notificación de la demanda: 16 de agosto de 20196. • Traslado demanda: 21 de agosto al 6 de noviembre de 20197. • Contestación de la demanda: 1 de noviembre de 20198. • Traslado de excepciones: 16 de marzo de 20209. • Memorial de solicitud de sentencia anticipada: 6 de abril de 202110. • Auto decreta pruebas, fija el litigio corre traslado para alegar de conclusión y dispone dictar sentencia: 11 de agosto de 202111. • Alegatos de conclusión: demandante el 18 de agosto de 202112 y entidad demandada el 27 de agosto de 202113. • Memorial de solicitud de impulso procesal: 24 de junio de 202214. • Auto decreta pruebas de oficio: 03 de mayo de 202315. • Traslado prueba documental: 19 de mayo de 202316. • Sentencia de primera instancia: 31 de mayo de 202317. • Recurso de apelación: 05 de junio de 202318. • Auto concede recurso de apelación: 21 de junio de 202319. • Reparto oficina Judicial: 28 de junio de 202320. • Auto admite recurso de apelación: 26 de julio de 2023. 21 6 Expediente OneDrive.

Archivo: 07GastosNotificacionDemandado006-2019-207.pdf. Visible en link del pie de página 1. 7 Expediente SAMAI de primera instancia 63001333300620180020700. Índices 17 y 18 del 21/08/2019. 8 Expediente OneDrive. Archivo: 08ContestacionPoderProcuraduria006-2019-207.pdf. Visible en link del pie de página 1. 9 Expediente SAMAI de primera instancia 63001333300620180020700.

Índice 20 del 13/03/2020; y en el Expediente OneDrive. Archivo: 10TrasladoExcepciones006-2019-207.pdf. Visible en link del pie de página 1. 10 Expediente OneDrive. Archivos: 11Correo_SolicitudDemandante006-2019-207.pdf y 12SolicitudDemandante006-2019-207.pdf. Visible en link del pie de página 1. 11 Expediente OneDrive. Archivos: 13TrasladoAlegatos006-2019-207.pdf.

Visible en link del pie de página 1. 12 Expediente OneDrive. Archivos: 15Correo_AlegatosConclusionDemandante006-2019-207.pdf y 16AlegatosConclusionDemandante006-2019-207.pdf. Visible en link del pie de página 1. 13 Expediente OneDrive. Archivos: 17Correo_AlegatosConclusionProcuraduria006-2019-207.pdf y 18AlegatosConclusionProcuraduria006-2019-207.pdf.

Visible en link del pie de página 1. 14 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 020SolicitudImpulsoProcesal(.pdf) NroActua 23. Visible en link del pie de página 8. 15 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 021AutoDecretaPruebaDeOficio(.pdf) NroActua 24. Visible en link del pie de página 8. 16 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 14_TRASLADO 3 DIAS(.pdf) NroActua 31.

Visible en link del pie de página 8. 17 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 036SentenciaPrimeraInstancia(.pdf) NroActua 33. Visible en link del pie de página 8. 18 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 20_MemorialWeb_Recurso(.pdf) NroActua 35. Visible en link del pie de página 8. 19 Expediente SAMAI de primera instancia, Documento: 041AutoConcedeApelaciónSentencia(.pdf) NroActua 38.

Visible en link del pie de página 8. 20 Expediente SAMAI de segunda instancia 63001333300620190020701, Documento: 001CorreoOficinaJudicialReparto(.pdf) NroActua 3 y 002ActaDeRepartoSegunda(.pdf) NroActua 3. 21 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: 07.AdmiteRecursoApelacion(.pdf) NroActua 6. Visible en link del pie de página 19.

República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa • Manifestación de impedimento del Procurador 13 Judicial: 16 de agosto de 2023. 22 • Manifestación de impedimento conjunto de los Magistrado Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo: 17 de mayo de 2024. 23 • Auto acepta impedimento del Procurador Judicial delegado ante el Tribunal: 23 de mayo de 2024.24 • Auto acepta impedimento de los Magistrado Luis Javier Rosero Villota y Alejandro Londoño Jaramillo y avoca conocimiento: 23 de mayo de 2024.25

1.3. LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, se opone a las pretensiones formuladas y acepta los hechos relacionados con la vinculación de los actores y la reclamación realizada, en cuanto a los demás, señala que son consideraciones subjetivas y proyectos que efectúa la parte demandante. Como razones de defensa afirma que no es de su competencia fijar las remuneraciones para los servidores públicos, dado que está radica en el Gobierno Nacional conforme a la Constitución y la Ley; así que solo cuenta con su calidad de nominadora en virtud de la cual es únicamente ejecutora de las políticas salariales, cumpliendo con el deber de cancelar las asignaciones del presupuesto de la nómina de la forma como lo haya definido el Gobierno. En ese orden, destaca que la entidad no tiene presupuesto autónomo, al tenor del artículo 3º del Decreto 111 de 1996 es una sección del Presupuesto General de la Nación, siendo los encargados de fijar los salarios de los funcionarios el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el Departamento Administrativo de la Función Pública.

Por ende, no le es posible a la Procuraduría efectuar reconocimientos laborales distintos o con montos diferentes a los establecidos en los actos que en materia de fijación de salarios y prestaciones para los servidores del Estado ha expedido el 22 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documentos: 013Impedimento Procurador 13 Judicial(.pdf) NroActua 11 y 014Correo(.pdf) NroActua 11.

Visible en link del pie de página 19. 23 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: 16.ImpedimentoConjunto(.pdf) NroActua 13. Visible en link del pie de página 19. 24 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: AutoAceptaImpedimento(.pdf) NroActua 18. Visible en link del pie de página 19. 25 Expediente SAMAI de segunda instancia, Documento: AceptaImpedimento(.pdf) NroActua 17.

Visible en link del pie de página 19. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Gobierno; por lo que, en el caso de los actores el pago de su remuneración mensual se hizo con fundamento en lo dispuesto en el Decreto 1102 de 2012 y las certificaciones expedidas por la Dirección Ejecutiva de la Administración Judicial, mediante las cuales se ha informado año a año la relación de ingresos de los magistrados de las Altas Cortes.

Advierte que según lo dispuesto por la ley 4 de 1992, la prima especial de servicios no tiene el carácter salarial y tal como lo determinó la Corte en sentencia C-681 de 2003 solo lo tiene para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación, siendo reiterado en la sentencia C-244 de 2013, en la cual además se aclaró que con la entrada en vigencia del Decreto 610 de 1998 la prima especial paso a denominarse Bonificación por Compensación. Indica que las certificaciones aportadas sobre los salarios de los congresistas, magistrados de altas Cortes y de los Procuradores Judiciales II, se observa que existe un ajuste proporcional de los ingresos en cada nivel, la cual es una equivalencia genérica que en todo caso no avizora la vulneración del principio de progresividad en materia laboral, ni el principio de igualdad al no existir disminución de los ingresos de los servidores públicos demandantes, así como tampoco se transgrede la interpretación de la Corte Constitucional, el artículo 280 de la Constitución Política, la Ley 4 de 1992, el Decreto 610 de 1998, ni el Decreto 1102 de 2012.

Propuso como excepciones las denominadas (i) Pago de lo no debido, reiterando que ha cancelado los salarios y prestaciones sociales a los demandantes de conformidad con los parámetros señalados en las normas que rigen la materia; y (ii) Compensación de que trata el artículo 1714 del Código Civil, como modo de extinción de la eventual obligación de pago, indicando que en el caso de una eventual condena se tendría que reliquidar y disminuir el monto de la bonificación por compensación bajo los presupuestos establecidos en el Decreto 1102 de 2012, toda vez que los ingresos percibidos anualmente por un Procurador Judicial II, no pueden superar el 80% de los ingresos que percibe un magistrado de Alta Corte, por tanto, los eventuales valores que surjan a favor del reclamante resultarían ser equivalentes con los que ya percibió.

1.4. LA PROVIDENCIA RECURRIDA El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia en sentencia del 31 de mayo de 2023, declaró no probadas las excepciones formuladas y accedió a las súplicas de la demanda, declarando la nulidad de los actos administrativos demandados y en consecuencia ordenó la reliquidación y pago de la Bonificación por Compensación a favor de los demandantes, de tal manera que comprendiera la diferencia de lo que han República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa devengado los demandantes y el valor que faltó para llegar al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenga un Magistrado de Alta Corte de acuerdo a la certificación que expedida para el efecto la Dirección ejecutiva de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, desde el día 1º de septiembre de 2016 hasta la fecha efectiva de pago y su inclusión en nómina.

Lo anterior, teniendo en cuenta que los ingresos deben incluir la prima especial de servicios, la cual contiene todos los ingresos laborales percibidos por los miembros del Congreso, dentro de los cuales se debe tener en cuenta las cesantías percibidas de conformidad con la sentencia de unificación de fecha 18 de mayo de 2016 dictada con ponencia del Conjuez Dr. Jorge Iván Acuña Arrieta.

Sostuvo la Juez de primera instancia que los demandantes tienen derecho a dicha reliquidación y pago de la bonificación por compensación establecida en los Decretos 610 de 1998 y 1102 de 2012, teniendo en cuenta que se encuentran vigentes, luego de la declaratoria de nulidad del Decreto 2668 de 1999 y del Decreto 4040 de 2004. Además se han proferido sentencia de unificación por parte del Consejo de Estado donde se define la base de liquidación de los ingresos laborales de los magistrados de las Altas Cortes para determinar el porcentaje de la bonificación por compensación, como son, la sentencia proferida el 18 de mayo de 2016 radicado 250002325000201000246-02 y la sentencia proferida el 2 de septiembre de 2019; concluyendo de estas que: (i) el valor que se cancela por bonificación por compensación es el resultado de la diferencia entre lo proyectado como ingresos anuales que “por todo concepto” reciban los magistrados de Alta Corte y los ingresos anuales de magistrado de Tribunal y demás cargos equivalentes; y (ii) el ingreso laboral de los Procuradores Judiciales II no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías; por tanto, el porcentaje del 80% constituye un piso y un techo.

De acuerdo a lo anterior y a los hechos probados, determinó que los demandantes son beneficiarios desde la fecha de su posesión de la Bonificación por Compensación al ocupar el cargo de Procuradores Judiciales II, por tanto, le es aplicable el Decreto 610 de 1998 y 1239 de 1998. En segundo lugar, comparado lo certificado como devengado por los actores en calidad de Procuradores Judiciales II, con lo percibido por los Magistrados de Altas Cortes y los Congresistas, teniendo en cuenta en la liquidación de la prima especial de servicios de los Magistrados las cesantías de estos últimos; infiere que le asiste razón a los demandantes, porque lo percibido en los años 2016 y 2017 no asciende al 80% de República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa la asignación de un Magistrado de Alta Corte por todo concepto, según la siguiente tabla: Así concluye que, el reconocimiento de la bonificación por compensación de los demandantes alcanzó un 76,01% por ciento durante las vigencias 2016 y 2017, por lo que es claro que la Procuraduría General de la Nación no les canceló en debida forma la bonificación por compensación conforme al Decreto 610 de 1998, desconociendo sus derechos laborales y el precedente jurisprudencial al respecto, y como además infiere que durante las vigencias siguientes no ha alcanzado el tope del ochenta por ciento (80%) como debe ser, es procedente la reliquidación de la bonificación por compensación únicamente hasta que se alcance el mismo.

1.1. LA APELACIÓN La parte demandada inconforme con la decisión de primera instancia, interpuso el recurso de apelación solicitando su revocatoria. Para tal efecto indicó, reiteró lo dicho en la contestación de la demanda en cuanto a la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores de la Procuraduría General de la Nación en cabeza del Gobierno y la imposibilidad de la entidad de efectuar reconocimientos laborales distintos a los reconocidos en los decretos salariales, los cuales gozan de presunción de legalidad y sobre los que se han efectuado la liquidación de la bonificación por compensación. Indica que conforme a lo expuesto por el Consejo de Estado y por el Departamento Administrativo de la Función Pública la bonificación por compensación no es factor salarial para la liquidación de prestaciones sociales, pero si es factor salarial para la liquidación de las pensiones de vejez e invalidez total o parcial Advierte que durante el tiempo que han laborado los demandantes como Procuradores Judiciales II han recibido los ingresos ajustados al 80% establecido, sin que exista la posibilidad jurídica de devengar un monto en porcentaje superior en los términos solicitados por los actores, pues proceder en forma distinta sería permitir el reconocimiento y pago de montos sin título y causa jurídica.

República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Indica que para la liquidación de la bonificación por compensación se debe computar o sumar la totalidad de los ingresos del Alto Magistrado en el año, esto es, las doce (12) remuneraciones mensuales integradas por la asignación básica, los gastos de representación y la prima especial (según los decretos salariales respectivos) más las prestaciones sociales, luego de lo cual, sobre el monto total hallado, se debe liquidar el porcentaje señalado, es decir, el ciento (80%), encontrando el valor de referencia hasta el que se deben igualar los ingresos del Procurador Judicial II.

Hace consideraciones sobre la prima especial reconocida a los Procuradores, pero que, por no ser el tema del presente litigio, no se hará alusión a ello.

1.2. PRONUNCIAMIENTO EN SEGUNDA INSTANCIA FRENTE AL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante guardó silencio en esta instancia.

1.5. CONCEPTO MINISTERIO PÚBLICO El representante del Ministerio Público ante este Tribunal, no se pronunció.

2. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL Esta Sala es competente para conocer de la apelación interpuesta en el presente medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, según lo establecido en el artículo 153 del C.P.A.C.A., en Segunda Instancia. El recurso de apelación tiene por finalidad que el superior jerárquico revise la decisión del A quo, en los aspectos que considera incurrió en error o lesiona el ordenamiento jurídico, lo que, impone en esta instancia contrastar los argumentos del apelante y los aspectos de la decisión de primer grado atacados por esta vía, como definitorios de la competencia material del juez de segunda instancia, conforme a lo determinado por el artículo 328 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, al disponer que el Ad quem debe “pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.”.

Con esta precisión, al Juez de segunda instancia le está vedado -salvo las excepciones hechas por el legislador26 - volver sobre temas no discutidos del fallo impugnado que 26 De acuerdo con la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018, exp. 46005 de la Sección Tercera del Consejo de Estado, el juzgador tiene la potestad de “pronunciarse oficiosamente sobre todas aquellas cuestiones que sean necesarias para proferir una decisión de mérito, tales como la caducidad, la falta de legitimación en la causa y la indebida escogencia de la República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa son aceptados por el recurrente, porque omite debatirlos en la sustentación del recurso de apelación o porque expresamente los elimina de la discusión manifestando su asentimiento en relación con ellos, entendiendo que frente a ellos no existe desacuerdo o motivos para controvertirlos.

Se advierte que no se observa causal de nulidad alguna que pueda invalidar lo actuado, por lo que, se procede a decidir el fondo del asunto. 2.1. PROBLEMA JURÍDICO: Con fundamento en los anteriores planteamientos, debe entrar el Tribunal a dilucidar el siguiente problema jurídico: ¿Le asiste derecho a los demandantes en su calidad de Procuradores Judiciales II al pago de la diferencia salarial entre el valor reconocido por la entidad demandada y el 80% de lo que durante el mismo lapso fue devengado por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, por concepto de Bonificación Judicial consagrada en el Decreto 610 de 1998; en los términos señalados en la sentencia de primera instancia, esto es, con la inclusión de las cesantías que perciben los Congresistas para la liquidar la prima especial de los Magistrados de Altas Cortes? Para dar respuesta al anterior interrogante, la Sala abordará los siguientes temas: 1) De la Bonificación por Compensación; y 2) el caso concreto.

2.2. DE LA BONIFICACIÓN POR COMPENSACIÓN Sobre el tema la Corte Constitucional se pronunció en sentencia de unificación 037 de 200927, en la que hace un recuento del origen de la “bonificación permanente mensual” desde la fijación de la remuneración mínima de los magistrados auxiliares y abogados asistentes de la Corte Suprema de Justicia y el Consejo de Estado, en la Ley 10 de 1987, el reconocimiento de esos mismos derechos a los Magistrados de los Tribunales y otros funcionarios de la Rama Judicial realizada por la Ley 63 de 1988, prerrogativas en materia de remuneración que fueron reiteradas por el Presidente de la Republica en los Decretos 2280 y 2288 de 1989 y reconocida a favor de los Magistrados Auxiliares de la Corte Constitucional en el Decreto 2275 de 1991.

Después de la entrada en vigencia de la Constitución Política y con fundamento en el artículo 150, numeral 19, acción, aunque no hubieran sido propuestos por el apelante como fundamentos de su inconformidad con la providencia censurada”. 27 Corte Constitucional, sentencia SU037-09 de 28 de enero de 2009, Magistrado Ponente: RODRIGO ESCOBAR GIL.

Referencia: expediente T-1.756.767. Demandantes: Liliana Orozco Daza, Oscar Wilches Donado y Juan Huerto Rodríguez Merchán. Demandados: Dirección Ejecutiva de Administración Judicial y Ministerio de Hacienda y Crédito Público. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa literales e) y f) el Congreso de la República expidió la Ley 4° de 1992, mediante la cual facultó al Gobierno Nacional para revisar “el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial, sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad”; en virtud de la cual el Presidente expidió el Decreto 610 del 30 de marzo de 1998, “por el cual se establece una bonificación por compensación de los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, en los siguientes términos: “ARTÍCULO 1o.

Créase, para los funcionarios enunciados en el artículo 2o del presente decreto, una Bonificación por Compensación, con carácter permanente, que sumada a la prima especial de servicios y a los demás ingresos laborales actuales iguale al sesenta por ciento (60%) de los ingresos laborales que por todo concepto perciben los Magistrados de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado, Corte Constitucional y Consejo Superior de la Judicatura.

La Bonificación por Compensación sólo constituirá factor salarial para efectos de determinar las pensiones de vejez, invalidez y sobrevivientes, en los mismos términos de la prima especial de servicios de los Magistrados de las Altas Cortes.” Posteriormente este derecho fue extendido a los Secretarios Generales de la Corte Suprema de Justicia, Consejo de Estado y Corte Constitucional y al Secretario Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, mediante el Decreto 1239 de 2 de julio de 1998.

No obstante, el 31 de diciembre de ese mismo año el mismo ejecutivo derogó los Decretos 610 y 1239 de 1998 a través del Decreto 2668 de 1998, el cual a su vez fue declarado nulo por la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo, integrada por Conjueces por el vicio de falsa motivación28, al considerar que `el Gobierno Nacional “en abril de 1999, o sea, por fuera de los primeros diez (10) días del mes de enero, derogó la derogatoria y revivió los decretos 610 y 1239 de 1998”29, para lo cual expidió el Decreto 664 de 1999; luego la motivación invocada para derogar la bonificación por compensación no podía ser la expedición por fuera del tiempo, ya que, si esto hubiese sido cierto, el Gobierno no habría expedido, “también por fuera del término señalado en la ley, un nuevo decreto en el que la vuelve a reconocer”30´.

Consecuente con lo anterior, el Decreto 664 de 13 de abril de 1999 (en el que se revivió la “Bonificación por Compensación”), perdió fuerza ejecutoria cuando se declaró nulo el Decreto 2668 de 199831. 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de 25 de septiembre de 2001.

Radicación 395-99. Conjuez Ponente: Álvaro Lecompte Luna. 29 Cfr. Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda, Sala de Conjueces. Sentencia de 25 de septiembre de 2001. Conjuez Ponente: Álvaro Lecompte Luna. Radicación 395-99. 30 Cfr. Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sala de Conjueces.

Sentencia de 20 de noviembre de 2003. Conjuez Ponente: Martín Bermúdez Muñoz. Radicación 11001-03-15-000-2001-0304-01 (S). 31 Así lo puntualizó el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A. Sentencia de 11 de diciembre de 2003. Conjuez Ponente: Evelio Suárez Suárez. Radicación 25000-23-25-000- 1999-3971-01 (2024-01).

República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Es preciso traer a colación lo dispuesto en el Decreto 4040 de 3 de diciembre de 2004 por el cual se creó “una Bonificación de Gestión Judicial para los Magistrados de Tribunal y otros funcionarios”, con carácter permanente, “que sumada a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al setenta por ciento (70%) de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados de las Altas Cortes” y la que a su vez permitió que servidores que con anterioridad a la vigencia del Decreto se encontraran desempeñando los empleos de Magistrados de Tribunal y Consejo Seccional, entre otros, accedieran a dicha bonificación acogiéndose por escrito a este régimen, con la condición que si habían iniciado acciones judiciales relacionadas con el reclamo de la “Bonificación por Compensación” aportaran copia del desistimiento de sus pretensiones y expresamente renunciaran a la posibilidad de iniciar nuevas acciones o de no haberlo iniciado suscribieran contrato de transacción. En la mencionada providencia de unificación –SU037 de 2009-, el máximo intérprete de la Constitución dejó claro que, tal y como fue dispuesto por el Consejo de Estado32 los Decretos 610 y 1239 de 1998 recobraron vigencia a consecuencia del fallo de 25 de septiembre de 2001 como efecto ex tunc de la declaratoria de nulidad administrativa del Decreto 2668 de 1998; y por ende, se produjo una coexistencia en el ordenamiento jurídico de dos regímenes salariales diferentes aplicables a los Magistrados de Tribunal y demás beneficiarios de la “bonificación permanente mensual” de los Decretos 610 de 1998 y 4040 de 2004, pues en ambos se tiene regulado los mismos aspectos.

Pero a quienes se les aplicó el “régimen de bonificación por gestión judicial” del Decreto 4040 de 2004, en lugar del “régimen de bonificación por compensación” del Decreto 610 de 1998, recibieron un 10% menos de bonificación permanente a partir del año 2001 que corresponde a la tercera vigencia fiscal del Decreto 610 de 1998, por lo que, a pesar de que ocupaban cargos idénticos percibían remuneraciones distintas, cuando ambas tenían la misma finalidad de superar la desigualdad económica entre los niveles de Magistrados de Altas Cortes y Magistrados de Tribunal.

La situación de desigualdad creada entre iguales, además de afectar derechos irrenunciables, no podía ser objeto de conciliación o transacción, lo cual fue objeto de pronunciamiento por parte del H. Consejo de Estado33 en el cual señaló que el Decreto 4040 de 2004 contenía un régimen salarial regresivo para sus destinatarios, respecto del adquirido por el Decreto 610 de 1998, por lo que, en aplicación de mandato del artículo 4º constitucional lo inaplicaron por inconstitucional y fue declarado nulo.

Aclara la citada providencia que “la Bonificación por Compensación es salario, por lo tanto, no 32 Ibidem. 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia del 14 de diciembre de 2011, con fecha de ejecutoria de 27 de enero de 2012 y efectos retroactivos. Rad. No. 11001-03-25-000-2005-00244-01 (10067-2005), C.P. Carlos Arturo Orjuela Góngora.

República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa puede ser válida una transacción sobre ella, pues, está prohibida por la Constitución, y por ello, con la susodicha transacción, se desatendió que conforme al texto del decreto 610 de 1998, a partir del primero (1º) de enero de 2001, la remuneración para los demandante en su condición de Magistrados, era el equivalente al ochenta por ciento (80%) de la totalidad de lo percibido como salario por todo concepto por los Magistrados de las Altas Cortes, no pudiendo ser objeto de ese negocio, porque se trataba de un verdadero derecho adquirido.” Ahora bien, el Decreto 1102 de 2012, el cual fue expedido como consecuencia de la declaratoria de nulidad del Decreto 4040 de 2004, se reconoció a partir del 27 de enero de 2012, una bonificación de carácter permanente en las mismos términos y condiciones de la denominada Bonificación por Compensación para Magistrados de Tribunal y funcionarios vinculados a la Procuraduría General de la Nación en empleos en los que actúen de manera permanente como agentes del Ministerio Público, entre otros, pero equivalente a un valor que sumado a la asignación básica y demás ingresos laborales iguale al ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de las Altas Cortes.

Decreto que a su vez derogó el 877 de 2012 y este a su vez los anteriores decretos que reajustaron la bonificación por compensación para los Magistrados y otros funcionarios. Nuevamente la máxima Corporación de lo Contencioso Administrativo -Sección Segunda, Sala de Conjueces del H. Consejo de Estado-, tuvo la oportunidad de pronunciarse sobre la Bonificación por Compensación en la Sentencia de Unificación Jurisprudencial de fecha 18 de mayo de 2016, con Ponencia del doctor Jorge Iván Acuña Arrieta34, en la que se dejaron claros los planteamientos y las decisiones respecto a las controversias existentes en relación con la aplicación del Decreto 610 de 1998 ante la coexistencia de dos regímenes, sobre la interpretación del artículo 15 de la Ley 4 de 1992 y lo relacionado con la prescripción trienal, destacándose los siguientes puntos: • La finalidad de la prima especial de servicios es la equiparación de los ingresos percibidos por los Magistrados de las Altas Cortes a aquellos que devengan los miembros del Congreso de la República. • La equiparación en el ingreso de los más altos funcionarios de varias ramas del poder público debe efectuarse sobre la totalidad de los ingresos laborales anuales recibidos por uno y otros, como lo establece el Decreto 10 de 1993. • Al referirse la Ley 4ª de 1992 como el Decreto 10 de 1993 a ingresos laborales totales anuales, dicha expresión engloba todo aquello que en el año percibe en 34 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Expediente 250002325000201000246-02 (0845 – 2015), Actor Jorge Luis Quiroz Alemán y Otros.

República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa ejercicio de la relación laboral el congresista como tal, sin tener en cuenta si dicha partida es factor de salario o por el contrario corresponde a una prestación social. • Las cesantías percibidas por los miembros del Congreso de la República han sido consideradas ingresos laborales anuales permanentes por la jurisprudencia del Consejo de Estado35, lo que tiene plena razón de ser pues se trata de una erogación que realiza el empleador anualmente a favor de su trabajador y que se causa por cada día de trabajo del empleado. • El auxilio de cesantías debe ser tenido en cuenta para realizar la liquidación de la prima especial de servicios de los funcionarios mencionados en el artículo 15 de la Ley 4ª de 1992, quienes tienen derecho a percibir una suma equivalente a lo que por todo concepto devengan los congresistas. • Este régimen tiene una clara incidencia en la determinación de la bonificación por compensación de los servidores públicos que se encuentran sujetos al Decreto 610 de 1998 pues el mismo, de manera semejante al artículo 1º del Decreto 10 de 1993, previó la nivelación salarial al 60%, 70% y 80% “… de lo que por todo concepto devenguen los Magistrados del Consejo Superior de la Judicatura, de la Corte Constitucional, de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado” para los años 1998, 1999, 2000 y siguientes, respectivamente.

Así concluye la sentencia de unificación del 18 de mayo de 2016, que: ‹‹En consecuencia, se concluye que únicamente teniendo en cuenta los pagos que el Estado debe realizar a los Congresistas por concepto de cesantías puede calcularse la diferencia total entre lo que ellos perciben y la asignación de los Magistrados de las Altas Cortes para, así, determinar el valor de la prima especial de servicio a la que tienen derecho estos últimos.

Teniendo en cuenta que la prima especial de servicios no solo es un ingreso laboral que perciben los Magistrados de las Altas Cortes, sino que además “… constituirá factor de salario solo para la cotización y liquidación de la pensión de jubilación de acuerdo con las normas nacionales vigentes que regulan el régimen prestacional de los funcionarios señalados”36, y que el Decreto 610 de 1998 garantiza que sus beneficiarios perciban un porcentaje del total de ingresos laborales devengados por estos funcionarios, también se debe concluir que es necesario que el monto percibido por los Magistrados de las Altas Cortes por este concepto, y que haya sido liquidado teniendo en cuenta las cesantías percibidas por los Congresistas, debe ser un factor para determinar el valor de la bonificación por compensación a la que tiene derecho el actor.›› Lo anterior ha sido reiterado de manera pacífica por el Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo en varios pronunciamientos, como en Sentencia SUJ- 35 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Sala de Conjueces, Sentencia de 4 de mayo de 2009, Rad.

No. 250002325000200405209 02, C.P., Dr. Luis Fernando Velandia Rodríguez 36Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-681 del 6 de agosto de 2003, C.P., Dra. Ligia Galvis Ortiz República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa 016-CE-S2-201937 del 2 de septiembre de 2019, donde la Sala Plena de Conjueces de la Sección Segunda del Consejo de Estado fijó entre otras reglas, la siguiente: ‹‹6.La bonificación por compensación para magistrados y cargos equivalentes no podrá superar en ningún caso el 80% de lo que por todo concepto devenguen anualmente los Magistrados de Alta Corte, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías.

Este 80% es un piso y un techo. La reliquidación de la bonificación por compensación procede respecto a los magistrados de tribunal y cargos equivalentes, siempre que, en la respectiva anualidad, sus Ingresos anuales efectivamente percibidos NO hayan alcanzado el tope del ochenta por ciento (80 %) de lo que por todo concepto devenga un magistrado de alta corte, incluido en ello las cesantías de los congresistas.

Sin embargo, en ese caso, la reliquidación debe efectuarse únicamente hasta que se alcance el tope del 80% señalado›› Adicionalmente en una reciente decisión del H. Consejo de Estado38 sobre el tema, indicó que no existe duda del derecho que tienen los Procuradores Judiciales II a la Bonificación por Compensación “porque la Constitución Política en el artículo 280, dispone que los Agentes del Ministerio Público tendrán las mismas calidades, categoría, remuneración, derechos y prestaciones de los magistrados y jueces de mayor jerarquía ante quienes ejerzan el cargo.”, y agrega -tal como lo señaló el Juzgado de primera instancia- que la Bonificación por Compensación otorga a sus beneficiarios alcanzar como ingreso, el piso y techo del 80% de lo que por todo concepto devenga los magistrados de Altas Cortes 4.5.

Resulta de especial importancia para nuestro problema jurídico la regla 6, según la cual se otorga la Bonificación por Compensación de tal forma que los ingresos que obtenga quien es titular de ella, alcancen el piso y techo del 80% de lo que por todo concepto devengan los magistrados de las altas cortes. Ello es así en la medida que la Bonificación por Compensación se reconoce, hasta lograr — pero sin que se llegue a superar — el 80% de lo que por todo concepto ingresan anualmente los magistrados de las altas cortes, que es igual a lo que por todo concepto reciben los congresistas, incluido el auxilio de cesantías. 4.6.

Se reitera que el Consejo de Estado fue enfático al reiterar que «[e]n otras palabras, “el 80% es un piso y un techo”, como dice la sentencia de unificación: (…) no debe devengar ni un peso menos ni un peso más del equivalente al 80% del ingreso que por todo concepto reciba un magistrado de Alta Corte, el cual a su vez tiene derecho a recibir el 100% de lo que por todo concepto recibe un congresista de la República. 37 Consejo de Estado, Sección Segunda, Sala Plena de Conjueces, Sentencia de Unificación SUJ-016-CE-S2- 2019 del 2 de septiembre de 2019, expediente N° 41001-23-33-000-2016-00041-02 (2204-2018). 38 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Conjuez ponente: Alfonso Palacios Torres.

Sentencia del 5 de diciembre de 2023. Radicación: 25000-23-42-000-2013-00638-02 (1285- 2020). Demandado: Nación - Procuraduría General de la Nación. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Con fundamento en lo expuesto, para determinar si beneficiarios de la Bonificación por Compensación tienen derecho o no a su reconocimiento y pago, es necesario establecer si obtiene ingresos laborales por menos del 80% de lo que por todo concepto ingresan anualmente los Magistrados de Alta Corte, teniendo en cuenta que estos a su vez tienen derecho a recibir el 100% de lo que por todo concepto recibe un congresista de la República, por tanto, se debe incluir las cesantías de estos para liquidar la prima especial de la que son beneficiarios los Magistrados de Alta Corte.

Basten las anteriores consideraciones para analizar conforme a lo probado, el caso concreto.

2.3. EL CASO CONCRETO Se encuentra probado que los actores tienen la calidad de Procuradores Judiciales II desde el primero (1º) de septiembre de 201639 con efectos fiscales a partir del día 2 de septiembre de ese mismo año; por cual son beneficiarios de la Bonificación por Compensación consagrada en el Decreto 610 de 1998, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 280 de la Constitución y el Decreto 1102 de 2012, conforme fue analizado.

También se encuentra probado que todo lo devengado40 por los demandantes anualmente es tenido en cuenta por la entidad demandada para liquidar la Bonificación por Compensación, a saber: Sueldo, Gastos de Representación, Prima Especial de Servicios, Prima de Navidad, Prima de Servicios, Prima de Vacaciones, Bonificación Servicios, aun la misma Bonificación por Compensación; según certificación41 expedida el 6 de junio de 2018 por la Jefe de la División de Gestión Humana de la Procuraduría General de la Nación. De esta última certificación se destaca que el 80% como tope y piso equivalente al salario de los Procuradores Judiciales II, es establecido por la Procuraduría teniendo en cuenta los factores devengados por los Magistrados de las Altas Cortes, por concepto de: Sueldo Básico, Gastos de Representación, Prima Especial de Servicios y Prima de Navidad, según lo certificado en los decretos anuales expedidos por el Gobierno Nacional y el Departamento Administrativo de la Función Pública. 39 Según las actas de posesión y Certificaciones laborales, visibles en el Expediente OneDrive.

Archivo: 02AnexosDemanda006-2019-207.pdf, páginas 18, 41, 42, 64 y 65. Visible en link 63001333300620190020700. 40 Según Certificaciones Nos. 0372, 0373 y 0371 del 31 de julio de 2018, visibles en el Expediente OneDrive. Archivo: 02AnexosDemanda006-2019-207.pdf, páginas 19, 43, 66 y la expedida el 6 de junio de 2018, pág. 74. Visible en link 63001333300620190020700. 41 Visible en el Expediente OneDrive.

Archivo: 02AnexosDemanda006-2019-207.pdf, página 73. Visible en link 63001333300620190020700. República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Lo anterior permite concluir que mientras a los Procuradores le toman el total de sus ingresos a los Magistrados de las Altas Cortes no, por tal razón, el porcentaje del 80% resulta inferior a los ingresos que por todo concepto estos reciben; cuando según lo considerado este debe obedecer a un “todo”, que implica todo aquello que recibe como ingresos totales anuales en ejercicio de la relación laboral que debe corresponder al 100% de lo que por todo concepto recibe un Congresista como tal, siendo que esto último también fue certificado tanto por el Jefe de la Sección de Pagaduría del H. Senado de la República el 11 de mayo de 202342, por la Jefe de Sección de Registro y Control del Congreso de la República mediante Oficio SRC- CS-CV19-61-202343 del 11 de mayo de 2023 y por la Directora Administrativa de la División de Asuntos Laborales de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial mediante constancia DEAJRHO23-109944 del 11 de mayo de 2023, en las que se constata el 100% de los ingresos de los congresistas desde el año 2016 a 2022, obteniéndose el 80% que debería corresponder a los ingresos de los Procuradores Judiciales II.

Sin embargo, al comparar dicho porcentaje (80%) se evidenció por parte del juzgado de primera instancia diferencia en los años 2016 y 2017, frente a los cuales la parte demandada no argumentó ni mucho menos probó por qué la misma no era correcta; máxime que verificado en un solo año -2017-, los valores que se debieron pagar contra los que certificó la misma Procuraduría se cancelaron a los Procuradores Judiciales II, se evidencia una clara diferencia, como se pasa a explicar: Por tanto, el 80% de $436.033.787 equivale a $348.827.030 anual, valor que resulta superior al total de ingresos anuales certificados45 como devengados por los 42 Expediente SAMAI de primera instancia 63001333300620190020701, Documento: 029RecibePruebaCongreso_MemorialWeb_Respuesta(.pdf) NroActua 28 (.pdf) NroActua 28. 43 Expediente SAMAI de primera instancia 63001333300620190020701, Documento: 030RecibePruebaCongreso(.pdf) NroActua 29 (.pdf) NroActua 29. 44 Expediente SAMAI de primera instancia 63001333300620190020701, Documento: 031RecibePruebaRamaJudicial(.pdf) NroActua 30 (.pdf) NroActua 30. 45 Según Certificación expedida el 6 de junio de 2018 por la Jefe de División Humana de la Procuraduría General Ingresos Mensual 2017 Sueldo Básico 7.208.822 $ 86.505.864 $ Prima Especial de Servicio 9.789.765 $ 117.477.180 $ Gastos de Representación 12.815.689 $ 153.788.268 $ Prima de Servicios 14.907.138 $ 14.907.138 $ Pirma de Navidad 29.814.276 $ 29.814.276 $ Cesantías 33.541.061 $ 33.541.061 $ TOTAL ANUAL 436.033.787 $ Congresistas y Magistrados de Alta Corte República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Procuradores Judiciales II en el año 2017, así: En ese orden de ideas, como los ingresos de los Procuradores Judiciales II no alcanzaron el tope del ochenta por ciento (80%) de lo que por todo concepto devengó un Magistrado de Alta Corte, incluido en ello las cesantías de los Congresistas, debe efectuarse la reliquidación únicamente hasta que lo alcance; y en consecuencia, se deben despachar desfavorablemente el recurso de apelación confirmando la sentencia de primera instancia que declaró la nulidad de los actos administrativos que negaron dicha reliquidación y pago a los demandantes, y a título de restablecimiento del derecho ordenó la reliquidación y pago de la Bonificación por Compensación a favor de aquellos, en los términos expuestos.

III. CONCLUSIÓN En este aspecto, se concluye que deben desecharse los argumentos de la apelación, pues de conformidad con lo considerado a lo largo de esta sentencia, los demandantes son beneficiarios de la Bonificación por Compensación y sus ingresos totales anuales no alcanzaron el 80% de los ingresos totales anuales de los Magistrados de las Altas Cortes, por lo tanto, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda.

IV. CON RELACIÓN A LA CONDENA EN COSTAS Tal como lo definió la Sala Plena de este Tribunal en sentencia del 01 de noviembre de 201846 y ante la existencia de diversidad de criterios en torno a la condena en costas de la Nación, visibles en el Expediente OneDrive. Archivo: 02AnexosDemanda006-2019-207.pdf, página 74. Visible en link 63001333300620190020700. 46 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO. Sala Plena.

Sentencia del 1 de noviembre de 2018. Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO. Asunto: Sentencia de segunda instancia. Ingresos Anuales Mensual 2017 Sueldo Básico 4.073.939 $ 45.796.032 $ Prima Especial de Servicios 2.235.255 $ 26.823.060 $ Gastos de Representación 4.073.935 $ 48.887.220 $ Bonificación por Compensación 14.704.607 $ 176.455.284 $ Prima de Servicios 4.192.760 $ 4.192.760 $ Pirma de Navidad 9.096.872 $ 9.096.872 $ Prima de Vacaciones 4.367.459 $ 4.367.459 $ Bonifación por Servicios 2.851.756 $ 2.851.756 $ Cesantías 9.857.111 $ 9.857.111 $ TOTAL ANUAL 328.327.554 $ Procuradores Judiciales II República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia contencioso administrativo, pero la mayoría de los existentes tendientes a calificar o valorar su causación como requisito para su imposición (criterios objetivos, artículo 188 del C.P.A.C.A., pero acudiendo a las normas del civiles, artículos 365 y 366 del C.G.P., para determinar si se imponen o no) en el presente caso se constata la inexistencia de prueba de su causación, solo se observa el ejercicio del derecho de acción de la demandante, el de contradicción de la accionada, razones suficientes para negar su imposición en esta instancia. DECISIÓN: En mérito de lo expuesto, la SALA PRIMERA DUAL DECISIÓN DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, FALLA:

PRIMERO: CONFÍRMESE la sentencia proferida el 31 de mayo de 2023 por el JUZGADO PRIMERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO DE ARMENIA, que accedió a las pretensiones de la demanda, por las consideraciones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas de segunda instancia, por lo previamente manifestado.

TERCERO: RECONÓZCASE personería adjetiva a la abogada ANGELA MARIA LONDOÑO VILLEGAS, identificada con cédula de ciudadanía No. 41.939.031 y T.P 106365 del C.S.J, para actuar en nombre de la PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN, conforme al poder otorgado visible en el expediente SAMAI, índice 3947 y al abogado JUAN ESTEBAN CARDONA MARIN identificado con cédula de ciudadanía No. 4.525.843 y T.P 156329 del C.S.J, como sustituto de la primera48.

CUARTO: En firme este fallo, DEVUÉLVASE al Despacho de origen, CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático SAMAI. Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: José Romel Gutiérrez Salcedo. Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional- CASUR. Radicado: 63001-3340-005-2016-00066- 01. 47 MemorialWeb_24PODER_PODERMAURICIOFERNANDEZ1(.pdf) NroActua 39. 48 27_MemorialWeb_Poder-201900207pdf(.pdf) NroActua 28 República de Colombia ACCIÓN: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN: 63001-33-33-006-2019-00207-01 DEMANDANTES: IVÁN MAURICIO FERNÁNDEZ ARBELÁEZ Y OTRAS DEMANDADO: NACIÓN – PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN Jurisdicción Contencioso Administrativa Esta providencia se discutió y se aprobó conforme consta en Acta N° 02 de la fecha.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, Firmado Electrónicamente49 LUIS CARLOS ALZATE RÍOS JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ 49 La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI por los Magistrados LUIS CARLOS ALZATE RÍOS y JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 527 de 1999, el Decreto reglamentario 2364 de 2012 y el artículo 186 del C.P.A.C.A. Para validar la integridad y autenticidad del documento se puede consultar en: https://samairj.consejodeestado.gov.co/