República de Colombia Tribunal Contencioso Administrativo del Quindío Sala Tercera de Decisión Armenia (Q), veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros1 Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia.
Vinculado: La Fiduprevisora S.A 005-2024-189 CONSIDERACIONES INICIALES ASUNTO El Tribunal Administrativo del Quindío, resuelve el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Municipio de Armenia, contra la sentencia proferida el 20 de junio del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), por medio de la cual se accedió de forma parcial a las pretensiones de la demanda.
La demanda2 La demandante a través de apoderada judicial, interpuso el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra La Nación – Ministerio de Educación –Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG3, y Municipio de Armenia, con el fin que se resuelva sobre las siguientes: Pretensiones: - Declarar la nulidad del acto ficto configurado el 25 de mayo del 2022 frente a las peticiones radicadas ante FOMAG el 25 de febrero del 2022 que niegan el reconocimiento de la sanción moratoria, consagrados en las leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, 1 Luis Andrés Vargas Quintero y Luis Aurelio Vargas Buriticá 2 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00002. Reparto del proceso. 002Demanda(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2 3 En adelante FOMAG Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 2 contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.
Declarar la nulidad del oficio ARM2022EE006261 20 de abril de 2022, generado por la petición radicada ante el Municipio de Armenia el 25 de febrero de 2022 que niega el reconocimiento de la sanción moratoria, de conformidad con los parámetros establecidos en la Ley 1071 de 2006 y la Ley 1955 de 2019. Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó: - Condenar a FOMAG al reconocimiento y pago de la sanción por mora establecida en las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la demandada y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. - Que se ordene a FOMAG a dar cumplimiento a la sentencia que se dicte dentro de este proceso en el término de 30 días contados desde la comunicación de este tal como lo disponen los artículos 192 y 195 del CPACA, así como al reconocimiento y pago de los ajustes de valor a que haya lugar con motivo de la disminución del poder adquisitivo de la sanción moratoria referida en el numeral anterior, tomando como base la variación del índice de precios al consumidor desde la fecha en que se efectuó el pago de la cesantía hasta el momento de la ejecutoria de la sentencia que ponga fin al presente proceso, conforme lo consagrada en el artículo 187 del CPACA, así como el pago de intereses moratorios a partir del día siguiente de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se efectúe el pago de la sanción moratoria reconocida en la sentencia que ponga fin al proceso. -Condenar en costas al FOMAG, de conformidad con lo estableció en el artículo 188 del CPACA, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso.
Fundamento fáctico. Indica que, el señor Fernando Carrillo Hurtado, laboró al servicio de la educación estatal desde el 2 de mayo de 2005 hasta el 30 de abril de 2013 fecha última en que se produjo su retiro definitivo del servicio. Refiere que de acuerdo con el registro civil de defunción el docente Fernando Carrillo Hurtado falleció el 22 de diciembre de 2017, circunstancia por la cual los señores Claudia Milena Vargas Quintero, Luis Andrés Vargas Quintero y Luis Aurelio Vargas Butírica, en calidad de herederos de la señora Miriam Quintero López, solicitaron el 22 de septiembre de 2021 a la Nación – Ministerio de Educación Nacional - Fondo de Prestaciones Sociales del Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 3 Magisterio, el reconocimiento y pago de la cesantía definitiva que le correspondía a su padre.
Sustenta que por medio de la Resolución 2450 del 22 de diciembre de 2021 les fue reconocida la cesantía solicitada; la cual fue cancelada el 02 de marzo de 2022 por intermedio de entidad bancaria. Manifiesta que al haberse solicitado la cesantía definitiva el 22 de septiembre de 2021 la entidad tenía 15 días para expedir el acto administrativo, término que venció el 13 de octubre de 2021, sin embargo, el acto administrativo, se expidió el 22 de diciembre de 2021.
Así las cosas, el término de 10 días de ejecutoria de dicho acto administrativo feneció el 28 de octubre de 2021 y a partir del día siguiente empezaron a contabilizarse los 45 días para que se realizara el pago de la obligación, lo cual acaeció el 04 de enero de 2022; transcurriendo 71 días de mora contados a partir de los setenta (70) días hábiles que tenía la entidad para cancelar la cesantía hasta el momento en que se efectuó el pago.
Arguye que con fecha 25 de febrero de 2022 se solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de la cesantía parcial a la entidad demandada y ésta resolvió en forma ficta negativa las pretensiones invocadas el 25 de mayo de 2022. Normas violadas y concepto de la violación. La parte demandante considera que el acto acusado vulnera las siguientes disposiciones legales: • Ley 91 de 1989 artículos 5 y 15 • Ley 244 de 1995 artículos 1 y 2 • Ley 1071 de 2006 artículos 4 y 5 • Ley 1955 de 2019 artículo 57 Como fundamento jurídico, indica que el pago de las cesantías de los docentes afiliados al FOMAG, siempre ha menoscabando las disposiciones que regulan la materia, demorándose, en algunos eventos, hasta 4 o 5 años, contrario al pago de las cesantías de los demás servidores del estado, que al momento de solicitar sus cesantías le son canceladas a más tardar dentro de los 30 días siguientes a su solicitud, por tratarse de emolumentos salariales que retiene el patrono. Sustenta que a partir de dichas circunstancias, fueron expedidas de manera progresiva la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, las cuales en sus artículos 12; 23; 44 y 55 respectivamente, regularon la situación particular del pago de las cesantías parciales y definitivas de los servidores públicos, estableciendo un término perentorio para el reconocimiento de las mismas, de 15 días después de radicada la solicitud y 45 días para proceder a realizar pago, después de expedido el acto administrativo de reconocimiento.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 4 Sostiene que en contravía a estas disposiciones y a pesar de que la jurisprudencia ha establecido que debe de entenderse que el reconocimiento y pago no debe superar los 70 días hábiles después de haber radicado la solicitud, el FOMAG cancela las cesantías por fuera de los términos establecidos en la ley, lo que genera una sanción para la entidad equivalente a un (1) día de salario del docente con posterioridad a los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud, contados hasta cuando se efectúe el pago de estas cesantías.
Indica que el Consejo de Estado por la sentencia de unificación del 18 de julio de 2018 sentó postura frente al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías definitivas y parciales concluyendo que los docentes son acreedores de dicha prerrogativa dado que a la luz del artículo 123 de la Constitución Política su vinculación es la de empleado público.
Expone que en lo atinente a la fecha de radicación de la solicitud de cesantía, el Tribunal Administrativo del Quindío mediante sentencias de las Salas Primera, Segunda, Cuarta y Quinta tuvieron en cuenta la fecha aludida en el formato de solicitud de cesantías, postura que se solicita sea aplicada en el sub judice. Arguye que en lo que respecta a la indexación de la condena, en la sentencia de unificación contiene una antinomia respecto a la improcedencia de la indexación de la sanción moratoria, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 187 del CPACA, discusión que el Tribunal Administrativo del Quindío ha zanjado en múltiples providencias, realizando una interpretación armónica entre lo planteado en el fallo de unificación y la disposición normativa, al indicar que es procedente la indexación de la condena, de conformidad con lo expuesto en el artículo 187 del CPACA, pues es una norma imperativa, procesal y de orden público que busca que la obligación impuesta no se vea afectada por el paso del tiempo y la pérdida del valor adquisitivo de las sumas que ordenan reconocer.
Contestación de la demanda. Nación-Ministerio de Educación Nacional -Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio4. La entidad allegó escrito manifestado que se opone a la totalidad de pretensiones, por cuanto la negativa de la entidad se encuentra ajustada a derecho, aunado a que no es procedente que FOMAG sea condenada al pago de la sanción moratoria en favor de la parte actora, toda vez que no es la entidad responsable de la sanción mora de conformidad con el art. 57 de la Ley 1955 de 2019.
Advierte que el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y esta última, en su artículo 57, 4 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00006. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 5 reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.
Explica que pueden surgir varias circunstancias por las cuales la moratoria resulta configurada a favor del accionante: i) En la expedición del acto administrativo, fruto de una demora de la entidad territorial en enviar el proyecto de acto administrativo o en expedirlo luego de recibida la aprobación por parte de la sociedad fiduciaria, ii) En la expedición del acto administrativo, producto de la demora de la sociedad fiduciaria en hacer la revisión respectiva; iii) Una vez expedido y notificado el acto administrativo, por demoras por causas de falta de disponibilidad presupuestal.
Refiere que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019; en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del FOMAG, a pesar que la mora haya sido causada por la entidad territorial. Sin embargo, situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020 pues, en cualquiera de estos casos, el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial por expresa disposición legal.
Resalta quede los días de mora causados, ninguno es responsabilidad del FOMAG, por cuanto la moratoria no se causó en el año 2019, sino en vigencia exclusiva del año 2020. Propone como excepciones las siguientes: - Falta de integración de litisconsorcio necesario - responsabilidad del ente territorial: Precisa que el reconocimiento de las prestaciones sociales económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterios -FOMAG, tiene establecido un procedimiento administrativo especial contenido en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005, así como, en el Decreto 2831 de 2005, a favor de los educadores nacionales afilados al mismo.
Este régimen especial contempla términos específicos para el reconocimiento, liquidación y pago de las cesantías definitivas y parciales de los docentes, que implica la participación de las entidades territoriales -Secretarías de Educación certificadas- al igual que de la Fiduprevisora S.A., como vocera y administradora del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 6 -Pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que este el valor se retire por el titular del derecho: Afirma que el deber de la entidad se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que el valor se retire por el titular del derecho; por lo tanto, pretender que el periodo de mora se extienda hasta el momento en que la persona retira la suma reconocida, conlleva desconocer la oportunidad en que reamente se hizo el pago. -Debido a la inexistencia de moratoria, con corte a 31 de diciembre de 2019, debe operar su desvinculación del proceso: Indica que si la mora no fue causada en el año 2019, no se existe motivo alguno para mantenerlas atadas a una Litis donde se halla probado con solvencia, y con medios probatorios de contundente valor suasorio, que la moratoria se estructuró en el año 2020, y que por mandato legal le asiste la responsabilidad de pago al ente territorial en el evento de declararse la nulidad de los actos atacados. - Cobro Indebido de la Sanción Moratoria: Arguye que es necesario remitirse al parágrafo transitorio del artículo 57 de la Ley 1955 de 25 de mayo de 2019, por la cual se expidió el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2020, toda vez que en el caso concreto el pago de la sanción moratoria es exclusiva de la entidad territorial. - De la improcedencia de la indexación y/o actualización monetaria de la sanción moratoria: Refiere que al no tratarse de un derecho laboral, sino de una penalidad de carácter económica que sanciona la negligencia del empleador en la gestión administrativa y presupuestal para reconocer y pagar en tiempo la cesantía, no es procedente ordenar su ajuste a valor presente, pues, se trata de valores monetarios que no tiene intención de compensar ninguna contingencia relacionada con el trabajo ni menos remunerarlo. -Improcedencia de la condena en costas: Menciona que, ante la falta del cumplimiento del requisito procesal para realizar la respectiva condena en costas, la misma no procede, quien ha actuado en el curso del proceso en buena fe conforme a la jurisprudencia y a los principios constitucionales.
Municipio de Armenia5. La entidad allegó escrito de contestación de la demanda indicando que se opone a las pretensiones formuladas por la parte demandante, teniendo en cuenta que cumplió con el deber legal que le asiste dentro del procedimiento de reconocimiento y pago de cesantías a favor del personal docente estatal, en los términos y alcances contenidos en los artículos 2.4.4.2.3.2.2 y 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo -, subrogados por el artículo 2 del Decreto 1272 de 2018; resaltando 5 Archivo digital Samai. gestión en otras corporaciones. índice 00007.
RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 7 que las actividades tendientes al reconocimiento autónomo, la aprobación y pago efectivo de las mismas, son de resorte exclusivo de la Entidad Fiduciaria encargada de la administración de los asuntos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, cual es para el caso la Fiduciaria La Previsora S.A. – entidad hoy ausente dentro del presente asunto.
Afirma que es evidente la ausencia de competencia, responsabilidad, alcance y participación real en los hechos sobre los cuales se erige la demanda; motivo por el cual le asiste a su favor el fenómeno procesal de falta de legitimación material en la causa por pasiva y por lo tanto solicita la desvinculación de esta entidad territorial de las eventuales cargas judiciales impuestas por dicha autoridad judicial.
Propuso como excepciones las siguientes: -Falta de legitimación en la causa por pasiva: Afirma únicamente se encuentra arrogada a la Entidad Fiduciaria encargada de la administración del Fondo de Prestaciones del Magisterio, esto es la Fiduciaria La Previsora S.A., – entidad hoy ausente dentro del presente asunto y cuya vinculación solicita, dada la competencia y facultad de reconocimiento, aprobación y pago de las prestaciones del personal docente; sin que las mismas sean predicables de manera alguna, como de cargo de las entidades territoriales a través de sus Secretarías de Educación, entidades a las cuales en virtud de lo anteriormente visto, se les encuentra vedado el atribuirse dicha función, so pena de incurrir en la responsabilidad y sanciones de tipo administrativo, disciplinario, fiscal y penal. -Cabal cumplimiento de las actuaciones administrativas a cargo del Municipio de Armenia – Secretaría de Educación Municipal dentro del asunto demandado, en los términos señalados por los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes del Decreto 1075 de 2015 – Decreto único reglamentario del sector educativo; y consecuentemente ausencia de responsabilidad en la eventual causación de la sanción por mora reclamada: Indica que ha dado cumplimiento de los términos y formalidades frente al trámite de cesantías a favor del docente, por lo que se cumplió dentro del procedimiento adelantado y hoy enervado por vía judicial. - Debida conceptualización en la reclamación administrativa del precepto normativo contenido en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, “por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 “pacto por Colombia, pacto por la equidad”, al prescribir reglas tendientes a garantizar la eficiencia de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio: Solicita que al momento de resolver el objeto de la presente litis, se realicen los correspondientes pronunciamientos judiciales que en esta sede permitan establecer posturas que deslinden y zanjen dichas argumentaciones tendenciosas presentadas por los accionantes y sus representantes judiciales, Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 8 que a largo plazo intentan generar responsabilidades inexistentes, condenas infundadas y un largo serial de perjuicios patrimoniales a cargo del Estado y sus entidades.
La Fiduprevisora S.A6(Vinculada). Se tuvo por no contestada la demanda. La sentencia apelada.7 El Juzgado Séptimo Administrativo del Circuito de Armenia profirió sentencia de primera instancia el 20 de junio del 2023, en la que dispuso acceder de forma parcial a las pretensiones de la demanda. Como tesis de su decisión sostuvo que, debía accederse a las pretensiones de la demanda, considerando que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, el Municipio de Armenia es la responsable en el pago de la sanción moratoria por tardanza en el pago de las cesantías de la parte actora, en razón a la demora en la expedición del acto administrativo que reconoció las cesantías.
Sustenta que con la expedición de la Ley 1955 de 2019, la liquidación y el reconocimiento de las cesantías quedaron asignados a los entes territoriales, al respecto aduce que la parte demandante mediante solicitud radicada 22 de septiembre de 2021 solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías definitivas de la señora Mirian Quintero López, la cual fue resuelta, a través de la Resolución No. 2450 del 23 de diciembre de 2021, expedida por la Secretaría de Educación Municipal de Armenia, actuando en nombre y representación de FOMAG en la que se ordenó reconocer a los señores Claudia Milena Vargas Quintero, Luis Andrés Vargas Quintero y Luis Aurelio Vargas Butírica, como beneficiarios en calidad de herederos de la docente, un valor neto de $19.316.661.
Luego, mediante Resolución 0245 del 7 de febrero de 2022, es corregida la Resolución No. 2450 del 23 de diciembre de 2021 en cuanto al valor de los porcentajes reconocidos a la parte demandante. Indica que respecto de la fecha en que se realizó el pago de las cesantías definitivas por parte de la entidad demandada, se observa que fue aportado por la parte actora extracto bancario de la cuenta de ahorros de Bancolombia de la señora Claudia Milena Vargas Quintero, en el que se indica que el pago de las cesantías se hizo el 2 de marzo de 2022.
Precisa que como la parte accionante radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías parciales el 22 de septiembre de 2021, la Secretaría 6 Archivo digital Gestión en otras Corporaciones. índice 00016. Auto avoca conocimiento 7 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00028. Sentencia de primera instancia Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 9 de Educación tenía 15 días hábiles siguientes para expedir la resolución de reconocimiento, término que vencía el 13 de octubre de esa anualidad, No obstante, se debe tener en cuenta que después del vencimiento de dicho término se contabilizan los 10 días que corresponden a la ejecutoria del acto respectivo, de haberse expedido oportunamente, los cuales expiraron el día 28 del mismo mes y año a partir del día siguiente a esta fecha la entidad pagadora Fiduprevisora contaba con 45 días hábiles para cancelar a la parte demandante sus cesantías, esto es, hasta el 4 de enero de 2022, por lo tanto, será desde el día siguiente a esta fecha que se causa la sanción moratoria, es decir, que la mora en el pago se generó a partir del 4 de enero de 2022, y hasta el 1 de marzo de 2022, día anterior al que fueron puestas a disposición de la parte demandante las cesantías -2 de marzo de 2022-, para un total de 57 días.
Refiere que con base en los documentos aportados se evidencia que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término legal, toda vez que, desde la solicitud de las cesantías, hasta el momento en que se expidió la Resolución 2450 del 23 de diciembre de 2021, transcurrieron 62 días hábiles, superando el término de 15 días para expedir el acto administrativo.
Señala la ley 1955 previó que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989, serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial, partiendo de este supuesto, señaló que le correspondía a la Secretaría de Educación Municipal de Armenia expedir el acto administrativo resolviendo la solicitud de pago de cesantía radicada el 22 de septiembre de 2021, para lo cual debía ajustarse a los términos establecidos por la Ley 1071 de 2006, que establece la expedición de la resolución correspondiente, si se reúnen todos los requisitos determinados en la ley, dentro del lapso de los 15 días siguientes a la radicación de la petición. Afirmó que la entidad territorial expidió el acto administrativo por fuera del término legal y en consecuencia la tardanza en el pago le es atribuible, toda vez que desde la solicitud de las cesantías, hasta el momento en que se expidió la Resolución 2450 del 23 de diciembre de 2021, se superó el término de 15 días para expedir el acto administrativo, además, la Secretaría de Educación de la entidad territorial tenía hasta el 28 de octubre de 2019 para radicar o entregar la solicitud de pago a la entidad fiduciaria.
Así las cosas, declaró la nulidad del acto administrativo demandado y se condenó a título de restablecimiento del derecho, al pago de la sanción moratoria correspondiente a la parte accionante. En igual forma, indicó que sí procede la indexación de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 187 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 10 Por otro lado, aclaró que las pretensiones de la demanda únicamente se concederían a favor de la masa sucesoral de la señora Mirian Quintero López y no a favor de los señores Claudia Milena Vargas Quintero, Luis Andrés Vargas Quintero y Luis Aurelio Vargas Buriticá, toda vez que no se encuentran legitimados en la causa para reclamar directamente la indemnización reclamada, toda vez se debió pedir para la sucesión de la señora Quintero López, y en caso de encontrarse liquidada, les correspondía solicitar el reconocimiento de la plurimencionada indemnización para una partición adicional de la herencia a la luz de lo preceptuado en el numeral 8º del artículo 3º del Decreto 902 de 1988, modificado por el artículo 4º del Decreto 1729 de 1989.
Finalmente decidió no condenar en costas. El recurso de apelación. Municipio de Armenia8. La entidad demandada apeló la sentencia de primera instancia refiriendo que pese a que en el presente proceso no solamente es parte la Nación (Ministerio de Educación – FOMAG), sino que también corresponde dilucidar la responsabilidad que compete, sin embargo, dado que en primera instancia, se declara responsable de la mora únicamente a la entidad territorial, aun cuando la Secretaría de Educación Municipal cumplió con las tareas y plazos fijados por la norma en especial el Decreto 1075 de 2015 y 1272 de 2018, debiendo indicar que los procesos para el reconocimiento y pago de cesantías se hacen a través de la plataforma Humano en Línea, en donde el docente debe ingresar a validar la información correspondiente a su historia laboral.
Considera que la dinámica administrativa de reconocimiento y pago de las cesantías del personal educador que se aplicó al asunto, esto es las correspondientes a la señora Miriam Quintero López, debía circunscribirse a las potestades y alcances señalados en la materia por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019; sin que para el caso le correspondiera al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio o a la Fiduciaria La Previsora S.A., en su carácter de administradora de sus asuntos la potestad de revisar y/o negar o aprobar, los actos administrativos remitidos para su pago por el Municipio de Armenia a través de su Secretaría de Educación. Refiere que tal y como se evidencia en los antecedentes administrativos del trámite de reconocimiento y pago de cesantías parciales adelantado por la señora Miriam Quintero López y como lo señala la providencia enervada el referido interesado elevó la solicitud para el reconocimiento y pago de cesantías parciales el 17 de diciembre de 2021, situación que le fuera resuelta y 8 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00031. RECIBE MEMORIALES ONLINE Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 11 reconocida por la entidad territorial mediante Resolución No 2450 del 23 de diciembre de 2021, esto es en un plazo de 15 días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y por ende dentro del término perentorio que para el efecto señalara el artículo 2.4.4.2.3.2.22 del Decreto 1075 de 2015 –Decreto Único Reglamentario del Sector Educativo.
Añade que el Municipio de Armenia a través de Humano en línea remitió al interesado, comunicación o alerta de notificación, esto es en un plazo 10 días siguientes a la radicación completa de la solicitud, por medio de la cual notificó la decisión administrativa en cuestión; entendiéndose al tenor de las disposiciones contenidas en los artículos 67 y siguientes de la Ley 1437 de 2011 y 4 del entonces vigente Decreto 491 de 2020, que la referida decisión administrativa, encontró su ejecutoria diez (10) días hábiles posteriores a su remisión, para su respectivo pago, circunstancia que no advirtió el juzgado de Instancia; momento a partir del cual se entiende al tenor de lo preceptuado en el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, generada la responsabilidad en cabeza de la entidad territorial, en caso que no radique o entregue dicha solicitud ante el Fondo Nacional de Prestaciones del Magisterio.
Indica que la plataforma informática Humano en Línea exige como constancia de notificación personal del solicitante, la expresa aceptación del docente interesado la cual en caso de no cargarse en dicho medio, no permite dar continuidad al señalado trámite, situación que en el presente asunto no presentó ningún contratiempo por cuanto todo el expediente fue remitido para pago, una vez la prestación en estudio la Fiduprevisora S.A., fue devuelto a través de la misma plataforma para su aclaración, en cuanto a los porcentaje de los beneficiarios, pero no fue una situación de la entidad territorial.
Afirma que el exceso del término establecido para efectos de la remisión del acto administrativo de reconocimiento no constituye circunstancia administrativa atribuible a esta entidad territorial, sino al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, a través de su entidad fiduciaria, esto es la Fiduciaria La Previsora, en virtud de la operatividad del aplicativo Humano en Línea, ante la ausencia de manifestación oportuna por parte de los beneficiarios, circunstancia ajena y que escapa a la potestad, liberalidad y/o arbitrio de esta entidad territorial.
Finalmente refiere que la sanción debe recaer en la Nación - Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, dado que superó el término previsto para efectos del pago de la prestación a la hoy accionante. Actuación en segunda instancia. Mediante auto del 09 de octubre del 2023, se admitió el recurso de apelación incoado y se informó a las partes que dentro del término de ejecutoria de dicha providencia podrían pronunciarse sobre el recurso de apelación formulado y Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 12 que el Ministerio Público podría rendir el respectivo concepto hasta antes de que el proceso ingresara a despacho para sentencia9.
Intervención de segunda instancia. Parte demandante10. La apoderada de la parte actora, indica que la Secretaría de Educación Municipal toma como fecha de la solicitud de las cesantías 18 de noviembre de 2021, dos meses después a la que aparece en la plataforma HUMANO EN LINEA, (22 de septiembre de 2021), afirma que no es admisible que la entidad territorial, pueda manejar a su arbitrio la plataforma Humano en Línea y se demore más de dos meses en gestionar la certificación para la solicitud de sus cesantías parciales y/o definitivas.
Por lo anterior, solicita dejar incólume el fallo de primera instancia, esto es, ordenando a las entidades demandadas el reconocimiento y pago de la sanción moratoria, y la indexación de conformidad con el precedente vertical trazado por el Consejo de Estado, tomando como base el índice de precios del consumidor, conforme lo dispone el artículo 187 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo – CPACA, a partir del día siguiente que cesó la causación de la sanción moratoria, hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia. Parte demandada, vinculada y el Ministerio Público11.
No emitieron pronunciamiento alguno en la oportunidad procesal. CONSIDERACIONES FINALES Al tenor del artículo 153 de la Ley 1437 de 201112, esta Sala es competente para conocer el presente asunto en segunda instancia. Ahora bien, los presupuestos procesales de capacidad para ser parte, capacidad procesal y demanda en forma se encuentran cumplidos.
De otra parte, no se observa irregularidad alguna en el trámite del proceso como tampoco la configuración de causal de nulidad procesal. 9 Archivo digital Samai. Índice 00005. Auto admite recurso apelación 10 Archivo digital Samai. índice 00010. Recibe memoriales. JTL-Pronunciamiento recurso demandante 11 Archivo digital Samai. Índice 00011.
Al despacho 12 ARTÍCULO 153. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 13 En cuanto a la oportunidad de la acción se advierte que la presentación de la demanda se dentro del término establecido en el numeral 2 literal d) del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011.
Establecido lo anterior se procede a emitir sentencia, teniendo en cuenta el siguiente: Problema Jurídico. De conformidad con lo expuesto en el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada y lo dispuesto por el artículo 320 del CGP13, el análisis que debe realizar esta Corporación se circunscribe a dilucidar en primer lugar, si se configuró el derecho de la demandante al reconocimiento y pago de la sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, que subrogó la Ley 244 de 1995, por el pago extemporáneo de sus cesantías.
Una vez establecido lo anterior, de existir causación de la mora en favor de la demandante, deberá establecerse de conformidad con lo dispuesto por el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, modificado por el artículo 324 la Ley 2294 de 2023, a quien le es imputable el pago de la sanción moratoria causada. Para resolver el problema jurídico planteado la Sala hará referencia a: i) Responsabilidad frente al reconocimiento, pago y liquidación de las cesantías del sector docente.; ii) La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente. iii) El computo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción y; iv) El caso concreto.
Responsabilidad frente al reconocimiento, pago y liquidación de las cesantías del sector docente. Como lo ha sostenido esta Corporación en anteriores oportunidades el régimen salarial y prestacional de los docentes es de carácter especial, y se encuentra regulado en la Ley 91 de 1989, modificada parcialmente por la Ley 812 de 2003. Ahora bien, a través del artículo 3º de la Ley 91 de 29 de diciembre de 1989, se creó Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dispuso: «Artículo 3.
Créase el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos serán manejados por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, en la cual el Estado tenga más del 90% del capital. Para tal efecto, el Gobierno Nacional suscribirá el correspondiente contrato de fiducia mercantil, que contendrá las 13 “Artículo 320.
Fines de la apelación. El recurso de apelación tiene por objeto que el superior examine la cuestión decidida, únicamente en relación con los reparos concretos formulados por el apelante, para que el superior revoque o reforme la decisión. Podrá interponer el recurso la parte a quien le haya sido desfavorable la providencia: respecto del coadyuvante se tendrá en cuenta lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 71.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 14 estipulaciones necesarias para el debido cumplimiento de la presente Ley y fijará la Comisión que, en desarrollo del mismo, deberá cancelarse a la sociedad fiduciaria, la cual será una suma fija, o variable determinada con base en los costos administrativos que se generen.
La celebración del contrato podrá ser delegada en el Ministro de Educación Nacional. El Fondo será dotado de mecanismos regionales que garanticen la prestación descentralizada de los servicios en cada entidad territorial sin afectar el principio de unidad». (negrillas fuera de texto original). Conforme lo anterior, es claro que el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio es una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, sin personería jurídica, cuyos recursos deben manejarse por una entidad fiduciaria estatal o de economía mixta, que cuente con una participación estatal de más del 90% del capital.
Así mismo, prevé dicha disposición que el correspondiente contrato de fiducia mercantil que el Gobierno Nacional suscriba contendrá las disposiciones necesarias para el debido cumplimiento de dicha Ley. El objeto de dicho contrato es constituir una fiducia mercantil sobre los recursos que integran el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, con el fin de que la Fiduciaria los administre, invierta y destine al cumplimiento de los objetivos previstos para el Fondo, uno de los cuales es el pago oportuno de las prestaciones sociales del personal docente.
Ahora, en cuanto atañe a la función general del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, el artículo 4º de la citada Ley le atribuye la de atender las prestaciones sociales de los docentes, en los siguientes términos: «El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, atenderá las prestaciones sociales de los docentes nacionales y nacionalizados que se encuentren vinculados a la fecha de la promulgación de la presente Ley, siempre con observancia del Artículo 2o, y de los que se vinculen con posterioridad a ella ( )».
Adicionalmente, el numeral 314 del artículo 15 de la Ley 91 de 1989, estableció que el pago de cesantías de los docentes estaría a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Por su parte, el Decreto 2831 de 16 de agosto de 2005, reglamentó el inciso 2° del artículo 3° y el numeral 6° del artículo 7° de la Ley 91 de 1989, al igual que 14Cesantías: A. Para los docentes nacionalizados vinculados hasta el 31 de diciembre de 1989, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio pagará un auxilio equivalente a un mes de salario por cada año de servicio o proporcionalmente por fracción de año laborado, sobre el último salario devengado, si no ha sido modificado en los últimos tres meses, o en caso contrario sobre el salario promedio del último año. B. Para los docentes que se vinculen a partir del 1. de enero de 1990 y para los docentes nacionales vinculados con anterioridad a dicha fecha, pero sólo con respecto a las cesantías generadas a partir del 1o. de enero de 1990, el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio reconocerá y pagará un interés anual sobre saldo de estas cesantías existentes al 31 de diciembre de cada año, liquidadas anualmente y sin retroactividad, equivalente a la suma que resulte de aplicar la tasa de interés, que de acuerdo con certificación de la Superintendencia Bancaria, haya sido la comercial promedio de captación del sistema financiero durante el mismo período.
Las cesantías del personal nacional docente, acumuladas hasta el 31 de diciembre de 1989, que pasan al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, continuarán sometidas a las normas generales vigentes para los empleados públicos del orden nacional. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 15 el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, en el sentido de determinar en el capítulo II, el trámite para el reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, disponiendo en sus artículos 3º, 4º y 5º lo siguiente: «(…) ARTÍCULO 3°.
Gestión a cargo de las secretarías de educación. De acuerdo con lo establecido en el artículo 3° de la Ley 91 de 1989 y el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, la atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, será efectuada a través de las secretarías de educación de las entidades territoriales certificadas, o la dependencia que haga sus veces.
Para tal efecto, la secretaría de educación de la entidad territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente deberá: 1. Recibir y radicar en estricto orden cronológico, las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones sociales a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2, Expedir con destino a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo y conforme a los formatos únicos por ésta adoptados, certificación de tiempo deservicio y régimen salarial y prestacional, del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normatividad vigente. 3.
Elaborar y remitir el proyecto de acto administrativo de reconocimiento, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, a la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio para su aprobación, junto con la certificación descrita en el numeral anterior de presente artículo. 4.
Previa aprobación por parte de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo de dicho Fondo, de acuerdo con las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley. 5.
Remitir a la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones sociales a cargo de éste, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos de pago y dentro de los tres días siguientes a que éstos se encuentren en firme.
PARÁGRAFO PRIMERO: Igual trámite se surtirá para resolver los recursos que sean interpuestos contra las decisiones adoptadas de conformidad con el procedimiento aquí establecido y aquellas que modifiquen decisiones que con anterioridad se hayan adoptado respecto del reconocimiento de prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio PARÁGRAFO SEGUNDO: Sin perjuicio de la responsabilidad administrativa, disciplinaria, fiscal y penal a que pueda haber lugar, las resoluciones que se Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 16 expidan por parte de la autoridad territorial, que reconozcan prestaciones sociales que deba pagar el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, sin la previa aprobación de la sociedad fiduciaria encargada del manejo y administración de los recursos de tal Fondo, carecerán de efectos legales y no prestarán mérito ejecutivo.
ARTÍCULO 4 °. Trámite de solicitudes, El proyecto de acto administrativo de reconocimiento de prestaciones que elabore la secretaría de educación, o la entidad que haga sus veces, de la entidad territorial certificada a cuya planta docente pertenezca o haya pertenecido el solicitante, será remitido a la sociedad fiduciaria que se encargue del manejo de los recursos del Fondo para su aprobación. Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes al recibo del proyecto de resolución, la sociedad fiduciaria deberá impartir su aprobación o indicar de manera precisa las razones de su decisión de no hacerlo, e informar de ello a la respectiva secretaría de educación. ARTÍCULO 5°.
Reconocimiento. Aprobado el proyecto de resolución por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo, deberá ser suscrito por el secretario de educación del ente territorial certificado y notificado en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la Ley». Conforme con lo anterior, se tiene que el reconocimiento de las prestaciones sociales que deben ser pagadas por el Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio es una función que radica en cabeza de la Nación- Ministerio de Educación Nacional; sin embargo, para facilitar y garantizar el cumplimiento de tal actividad, en procura de los principios propios de la función administrativa, se desconcentra en la entidad territorial a la que se encuentre vinculado el docente, la expedición del proyecto de acto administrativo de reconocimiento, el cual debe ser aprobado por la sociedad fiduciaria, entidad que a su vez tiene a su cargo el manejo de los recursos del Fondo y la función de efectuar el pago de las prestaciones sociales del personal afiliado, en virtud del contrato de fiducia que tiene celebrado con el Gobierno Nacional para efectos de garantizar el cumplimiento de la Ley 91 de 1989, entre cuyos objetivos se encuentra el de hacer efectivo el pago de las prestaciones.
Ahora bien, en este punto es preciso señalar que el artículo 56 de la Ley 962 de 200515, el cual consagraba que las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serían reconocidas por el citado Fondo, fue derogado recientemente por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019. Tal normativa dispuso en su artículo 57 lo relacionado con el reconocimiento de las cesantías parciales y definitivas, al señalar: «ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de 15 ARTÍCULO 56. Racionalización de trámites en materia del Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las prestaciones sociales que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 17 que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. Para el pago de las prestaciones económicas y los servicios de salud, el Fondo deberá aplicar el principio de unidad de caja con el fin de lograr mayor eficiencia en la administración y pago de las obligaciones definidas por la ley, con excepción de los recursos provenientes del Fondo Nacional de Pensiones de las Entidades Territoriales (FONPET).
En todo caso, el Fondo debe priorizar el pago de los servicios de salud y de las mesadas pensionales de los maestros. Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías.
PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.
El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención». (Subrayado de la Sala). En tal sentido, es claro que el citado parágrafo estableció que la entidad territorial será responsable del pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que la cancelación extemporánea se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos otorgados para la radicación de la solicitud de pago de cesantías por parte de las secretarias de educación territoriales ante el FOMAG.
Dicho en otras palabras, a partir de la vigencia de la mencionada Ley (25 de mayo de 2019) no es exclusivamente responsabilidad del FOMAG el pago de la sanción por mora en el pago de las Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 18 cesantías como lo establecían las normas anteriores a la misma, la responsabilidad en estos casos está delimitada de la siguiente manera, como lo expresó en reciente pronunciamiento la Sección Quinta de esta Corporación: «… (…)1.
Con relación al cuestionamiento de la accionada, sobre, la responsabilidad del ente territorial, es necesario señalar: 11.1 Conforme lo consagra el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 201916 (aplicable al presente caso por haberse efectuado la petición en septiembre de 2019) el Municipio tendría que responder por su mora, en caso de probarse. 11.2 Es decir, por la mora del municipio no responde el FOMAG como lo consagra el parágrafo de la norma mencionada y si el demandante no demanda al municipio, demanda mal y deben negarse las pretensiones de la demanda pues entre municipio, fondo y fiduciaria habría una obligación divisible y por ende un litisconsorcio voluntario. 11.3 La mencionada norma, se recalca, consagra que con cargo al FOMAG y con posterioridad al 31 de diciembre de 2019 no puede decretarse el pago de indemnizaciones económicas en vía judicial o administrativa. 11.4 Esta afirmación se clarifica a partir de la expedición y vigencia del Decreto 942 del 1 de junio de 2022 en donde se señala que la mora del municipio es del municipio y la de la fiduciaria es de esta17. 11.5 El Consejo de Estado en reciente auto18, señaló sobre el tema: “Siguiendo este razonamiento, la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías ya no podrá cancelarse con cargo al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que es obligatorio definir mediante el agotamiento de un proceso judicial si el municipio o departamento certificado en educación 16 ARTÍCULO
57. EFICIENCIA EN LA ADMINISTRACIÓN DE LOS RECURSOS DEL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO. Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. /Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.
El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. (…) Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
No podrá decretarse el pago de indemnizaciones económicas por vía judicial o administrativa con cargo a los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. / PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaría de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. (…). 17 ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.28. Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya. /Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios.
La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere. /PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. /En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. 18 CE, Sección Segunda, Subsección A, treinta (30) de septiembre de dos mil veintiuno (2021), Referencia: EXTENSIÓN DE LA JURISPRUDENCIA. Radicación: 11001-03-25-000-2021-00610-00 (2939-2021).
Solicitante: HEIDI JOHANNA BERNAL DÍAZ. Tema: Rechaza solicitud de extensión. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 19 debe sufragar tal obligación, en tanto es necesario constatar, de acuerdo con las competencias fijadas en la normativa, si la entidad territorial no atendió en forma oportuna la petición de pago de la cesantía definitiva, y por ende, si le es imputable la mora.
En este contexto, se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.
Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó «[…] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG […]» De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo al artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–. 11.6 La ley señala que responde por la mora que le sea imputable la sociedad fiduciaria con su patrimonio y no puede ser de otro modo porque los recursos que administra no le son propios.
En ese orden los responsables vienen siendo la entidad territorial y la sociedad fiduciaria, según el caso, y en ningún momento el empleador, Ministerio de Educación-FOMAG. 11.7Ante ello al no haberse demandado a la Fiduciaria debe revocarse el fallo en ese punto. Por eso la mora debe ser de quien incurrió en ella: el Municipio y la Fiduciaria.
Solo es posible condenar al FOMAG por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019 como dice el parágrafo transitorio del art 57 y de ahí en adelante respondería la Fiduciaria sobre quien, al no ser demandada, implica que deben negarse las pretensiones posteriores al 1 de enero de 2020. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 20 11.8 En síntesis debe modificarse el fallo y condenarse sólo al MINISTERIO DE EDUCACIÓN-FOMAG por la mora que se generó desde el 7 hasta el 31 de diciembre de 2019, es decir, por 25 días».19 En tal sentido, el Tribunal interpretó el artículo 57 de la Ley 1955 de 2019, estableciendo la responsabilidad por la mora en el retardo en el reconocimiento y pago de las cesantías, de la siguiente forma: (i) A partir de la vigencia de la Ley 1955 de 2019 (25 de mayo de 2019), la entidad territorial correspondiente responderá por la mora que le sea imputable, la cual se genera cuando se expide el acto administrativo en el que se concede la cesantía con posterioridad al plazo de 15 días hábiles que preceptuó el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006.
(ii) El Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG responderá por la mora que se cause hasta el 31 de diciembre de 2019, dicha mora consiste en el incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas, lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.
(iii) La Fiduciaria la Previsora S.A., responderá por la mora en el pago de las cesantías a partir 1 de enero de 2020, de acuerdo con lo señalado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006. (iv) Se resalta de lo expuesto que la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre estos, por lo que, si no se demanda al causante de la mora habrá que negarse las pretensiones sin que sea necesario realizar ninguna vinculación o pronunciamiento adicional al respecto.
La procedencia del reconocimiento de la sanción moratoria a favor del personal docente. Esta Corporación acogiendo la jurisprudencia del Consejo de Estado20, ha establecido que la sanción por mora equivale a un día de salario por cada día de retardo en el pago efectivo de las cesantías definitivas y parciales se reconocen a favor de los servidores públicos, dentro de los cuales están incluidos los docentes21, pues de manera clara quedó establecido por el art. 2 de la Ley 1071 19 Sentencia del 21 de octubre de 2022, M.P. Luis Javier Rosero Villota, Demandante: Víctor Mora Cardona, Demandado: FOMAG. 20 Cfr. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena. Sentencia del 27 de marzo de 2007. C. P. Jesús María Lemos Bustamante. Actor José Bolívar Caicedo Ruiz. Exp. No. 200002513 01. // Sección Segunda. Subsección A. Consejero ponente: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. Bogotá, D.C., diecisiete (17) de abril de dos mil trece (2013). Radicación número: 08001-23-31-000- 2007-00210-01(2664-11).
Actor: José Luis Acuña Henríquez. // Sección Segunda. Subsección “B”. Consejero Ponente: Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá, D.C., nueve (9) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 05001-23-31-000-2004-03719-01(0222-11). Actor: Juan Darío Ángel Campuzano. Demandado: Instituto Cejeño de la Recreación y el Deporte. // Subsección “B”.
Consejera ponente: Bertha Lucía Ramírez de Páez. Bogotá, D.C., dos (2) de febrero de dos mil doce (2012). Radicación Número: 23001-23-31-000-2007- 00214-01(0210-11). Actor: Nayibe Del Socorro Asís Contreras. Demandado: E.S.E. Camu Prado de Cerete. // Consejero Ponente: Dr. Gerardo Arenas Monsalve. Bogotá D.C., cuatro (4) de octubre de dos mil doce (2012).
Radicación: No. 080012331000200401499 01. Expediente: No. 1274-2010. Actor: Humberto Mariano Ferrer. 21 La corporación pone de presente las sentencias del Consejo de Estado Sección Segunda – Subsección A del 19 de enero de 2015 C.P. GUSTAVO EDUARDO GÓMEZ ARANGUREN. Rad. 73001-23-33-000-2012-00226-01 (4400-13). Actor. Gonzaga Timoté Aroca. y la sentencia de la Sección Segunda- Subsección B del 22 de enero de 2015 C.P SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.
Rad. 73001-23-31- 000-2013-00192-01(0271-14). Actor. Yanet Lucia Gutiérrez Gutiérrez; en las cuales se muestran criterios contrapuestos respecto al tema Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 21 de 2006, que son destinatarios de dicha norma «(…) los miembros de las Corporaciones Públicas, empleados y trabajadores del Estado y de sus entidades descentralizadas territorialmente y por servicios.
Para los mismos efectos se aplicará a los miembros de la fuerza pública, los particulares que ejerzan funciones públicas en forma permanente o transitoria, los funcionarios y trabajadores del Banco de la República y trabajadores particulares afiliados al Fondo Nacional de Ahorro». Luego, como la citada norma no hace distinción alguna entre los empleados públicos de los entes territoriales que son beneficiarios de la sanción moratoria ni excluye expresamente a los docentes del ámbito de su aplicación, no corresponde a la Sala hacer distinciones donde el legislador no las hizo y en consecuencia debe concluirse que es procedente el reconocimiento de la sanción moratoria por el pago extemporáneo de las cesantías del personal docente, siempre y cuando se acredite la tardanza en el reconocimiento y pago de la cesantía. Dicha conclusión se compadece con lo señalado por la Corte Constitucional en Sentencia SU- 336 de 2017 en la que entre otros indicó: «(…) Conclusiones 3.1.
Los docentes estatales se encuentran cobijados por un régimen especial contenido en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, en la cual se regula lo concerniente al pago de las cesantías. Al no contemplar ese régimen especial disposición alguna que indique si los docentes del FOMAG son acreedores del pago de la sanción moratoria de las cesantías, surge el interrogante acerca de si tienen derecho a reclamar esa prestación y, de serlo, con sustento en qué normatividad pueden reclamarla.
Para dilucidar este asunto, es preciso señalar que la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006, fijó los términos para el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías de los servidores del sector público. No obstante, de la lectura de la norma citada no es posible concluir que la misma sea aplicable de manera directa a los docentes del FOMAG. 3.2.
La Sala Plena de esta Corporación considera que aquellas personas que se desempeñan como docentes al servicio del Estado tienen derecho, previo cumplimiento de los requisitos legales y según se evalúe en cada caso concreto, al reconocimiento de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 y, en ese sentido, unificará la jurisprudencia sobre el particular.
Lo anterior, por cuanto: (i) Lo que se busca con el pago de esta prestación social es, por un lado, contribuir a la mengua de las cargas económicas que deben enfrentar los asalariados ante el cese de la actividad productiva, y por otro -en el caso del pago parcial de cesantías-, permitir al trabajador satisfacer otras necesidades, como vivienda y de la procedencia de la sanción por mora a favor de docentes, por tanto hasta que no exista decisión unificadora se seguirá sosteniendo la tesis que propugna por el reconocimiento y pago de la misma, más aún cuando en sentencia del Consejo de Estado Sección Segunda- Subsección A de fecha de 3 de marzo de 2015, Radicación 2013- 00197- C.P: Gustavo Eduardo Gómez Aranguren se volvió a reconocer la sanción por mora a favor de docentes, y que en providencia de enero 19 de 2015 se había negado.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 22 educación. Bajo ese entendido, la efectividad del derecho a la seguridad social se desdibuja cuando a pesar de reconocer que un trabajador, cualquiera sea su naturaleza, tiene derecho al pago de sus cesantías, el Estado o el empleador demora su pago durante un término indefinido.
(ii) Aunque los docentes oficiales no hacen parte de la categoría de servidores públicos, su situación, características y funciones se asemejan a la de estos últimos y, por lo tanto, les es aplicable el régimen general en lo no regulado en el régimen especial de la Ley 91 de 198922. (iii) Desde la exposición de motivos de esta normatividad, la intención del legislador fue fijar su ámbito de aplicación a todos los funcionarios públicos y servidores estatales, es decir, involucra a todo el aparato del Estado, no solo a nivel nacional sino también territorial.
(iv) Aplicar este régimen garantiza en mayor medida el derecho a la seguridad social de los docentes oficiales, en condiciones de igualdad con los demás servidores públicos a quienes de manera directa se les garantiza el reconocimiento pronto y oportuno de sus prestaciones sociales. (v) Si bien los operadores judiciales son autónomos e independientes en el ejercicio de sus funciones, mantener dos posturas contrarias sobre el asunto objeto de estudio por la Jurisdicción Contencioso Administrativa genera como consecuencia la vulneración del derecho a la igualdad de quienes se encuentran en la misma situación fáctica y desconoce el principio de seguridad jurídica que irradia las actuaciones de las autoridades judiciales.
(vi) Aplicar el régimen general de los servidores públicos a los docentes oficiales en materia de sanción moratoria resulta ser la condición más beneficiosa y, en esa medida, la que se adecúa mayormente y de mejor manera a los principios, valores, derechos y mandatos constitucionales, particularmente, al principio de favorabilidad consagrado en el artículo 53 de la Constitución. (vii) Si bien para el momento en que se produjeron las sentencias en sede de nulidad y restablecimiento del derecho aún no había sido proferido el fallo en el que esta Corporación abordó de manera definitiva el asunto, ya existía al menos un precedente sobre la materia que aproximaba a un entendimiento distinto al que se llegó en dichas providencias en sede contenciosa (sentencia C-741 de 2012).
(…)»23 Sobre este aspecto, el Consejo de Estado en reciente sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) de 18 de julio de 2018, indicó: «(…) para la Sección Segunda los docentes integran la categoría de servidores públicos prevista en el artículo 123 de la Constitución Política, pues aunque el estatuto de profesionalización los defina como empleados oficiales24, lo cierto es que en ellos concurren todos los requisitos que de carácter restrictivo encierra el concepto de empleado público en atención a la naturaleza del servicio prestado, la regulación de la función docente y su ubicación dentro de la estructura orgánica 22 Sentencias C-741 de 2012 y C-486 de 2016. 23 Corte Constitucional.
Sala Plena. Sentencia SU336/17. Magistrado Ponente (e.) Iván Humberto Escrucería Mayolo. Referencia: Expedientes T-5.799.348, T-5.801.948, T-5.812.820, T-5.820.810, T-5.823.520, T-5.823.613, T-5.823.615, T-5.826.127, T-5.826.129, T- 5.826.142, T-5.826.188, T-5.826.256, T-5.842.501 y T-5.845.180 (Acumulados) Bogotá D.C., dieciocho (18) de mayo de dos mil diecisiete (2017). 24 Definición utilizada en el Decreto Ley 3135 de 1968, para significar a los empleados públicos y a los trabajadores oficiales.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 23 de la Rama Ejecutiva del Estado y la implementación de la carrera docente para la inserción, permanencia, ascenso y retiro del servicio; razón por la cual, se encuadran dentro del concepto de empleados públicos, establecido en la norma superior y desarrollado a través de la ley. 82.
Por lo anterior, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido que a los docentes les son aplicables las Leyes 244 de 199525 y 1071 de 200626, que contemplan la sanción por mora en el reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas de los servidores públicos; siendo consonante esta posición, con la adoptada por la Corte Constitucional.
( ) “193. En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías.»27 En ese sentido, cualquier discusión sobre la aplicabilidad de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, establecida en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006 a los docentes quedó más que zanjada con las sentencias de unificación de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Sobre el computo del término de la mora y el salario base para la liquidación de la sanción. En relación con el momento a partir del cual debe entenderse que la entidad encargada de reconocer y pagar las cesantías incurre en mora, la Sección Segunda del Consejo de Estado en la sentencia de unificación antes referida, concluyó28: 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.
Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley29 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 25 «por medio de la cual se fijan términos para el pago oportuno de cesantías para los servidores públicos, se establecen sanciones y se dictan otras disposiciones.» 26 «por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación.» 27 CE. 2.
Sentencia de unificación por Importancia jurídica. Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ-012-S2) de 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. Demandante: Jorge Luis Ospina Cardona. Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho. Demandados: Nación, Ministerio de Educación Nacional, Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Departamento del Tolima.
Asunto: Sentencia de unificación sanción moratoria por pago tardío de las cesantías – aplicación de la Ley 1071 de 2006 a los docentes del sector oficial. 28 Ver nota al pie 11. 29 Artículos 68 y 69 CPACA. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 24 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.
De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. 195. De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva.
Si el recurso no es resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto». Como se puede observar el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijó parámetros claros en cuanto al inicio de la mora en el reconocimiento y pago de las cesantías a los docentes en los términos de la Ley 1071 de 2006, en concordancia con las formas de notificación y el término de ejecutoria de los actos administrativos previstos en el CPACA.
Finalmente, sobre los emolumentos que deben tenerse en cuenta para liquidar la sanción moratoria, si bien esta Corporación era de la tesis que debía tenerse en cuenta no solo la asignación básica percibida sino también la retribución ordinaria y permanente devengada en forma mensual por el interesado como retribución de sus servicios, lo cierto es que el Consejo de Estado al respecto fijó la siguiente regla jurisprudencial: «Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo».
Así las cosas, para liquidar la sanción moratoria se debe tener en cuenta la asignación básica y dependerá si se trata de cesantías definitivas o parciales, la primera será aquella vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público y la segunda será aquella vigente al momento de la causación de la mora. En la misma decisión el Consejo de Estado, recordó la importancia del precedente en el ordenamiento jurídico Colombiano en el sentido que las sentencias de unificación de dicha Corporación se constituyen en norma nueva que pasa a integrar el ordenamiento jurídico, ya que se ocupa de la interpretación de la ley formalmente considerada con miras a su aplicación obligatoria o vinculante; sin desconocer la prevalencia de la ley30 en su categoría de fuente principal de las decisiones judiciales (artículo 230 de la Constitución Política). 30 Entendida como todo acto de carácter general y obligatorio, dictada por los órganos estatales a los que el ordenamiento jurídico les otorga carácter legislativo.
Ver Garrido Falla, F., Tratado de Derecho Administrativo T. I., Madrid 1958. P. 218 y Sayagués Laso, Tratado de Derecho Administrativo, T. I. Montevideo 1953, p. 428. Ambos citados por Díez, Manuel María. Derecho Administrativo T. I. Buenos Aires. Plus Ultra. 1972-2014 página 399. Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 25 Bajo los anteriores parámetros se analizará el caso concreto: Caso concreto.
Se observa que en los antecedentes administrativos aportados por la parte demandante obra formato de solicitud de cesantías definitivas radicado en la Secretaría de Educación Municipal de Armenia desde el pasado 22 de septiembre de 202131, no obstante, revisado el acto de reconocimiento de sus cesantías (Resolución No. 2450 del 23 de diciembre de 202132) se desprende que la parte actora solicitó las mismas bajo el radicado N°ARMEN20211217BN5007175 de fecha de 17 de diciembre de 2021, es decir con posterioridad a la que aparece en el formato anexo.
Al respecto, considera la Sala, que la prueba de la fecha de la solicitud de cesantía definitiva contenida en el formato de solicitud aportado es válida y apreciable, desprendiéndose de ella un hecho concreto, cual es que los demandantes presentaron la solicitud de cesantía definitiva el 22 de septiembre de 202133, y no el 17 de diciembre de 2021, máxime que es sabido que la fecha indicada en el acto de reconocimiento de la cesantía corresponde no a la fecha en que se radica la petición, sino la fecha en que dicha solicitud arriba a la dependencia correspondiente; lo anterior no obsta para que, en ciertos eventos, cuando no se cuenta con prueba de la radicación de la solicitud de la cesantía, se tome la fecha indicada en el mencionado acto, eso sí, se reitera, únicamente cuando se carezca de prueba respecto de la solicitud de la prestación, lo cual no ocurre en esta oportunidad.
Así las cosas, de acuerdo con la fecha de solicitud de las cesantías definitivas, el acto de reconocimiento (Resolución No. 2450 del 23 de diciembre de 202134, corregido mediante la Resolución No.0245 del 07 de febrero de 202235) fue proferido por fuera del término legal (15 días) según lo dispuesto por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, por lo tanto, la regla aplicable para establecer el tiempo máximo con el que contaba la entidad demandada para realizar el pago de las cesantías, de acuerdo a lo establecido por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación CE-SUJ-SII-012-2018 del 18 de julio de 2018, corresponde a la de los 70 días, posteriores a la notificación, razón por la cual el plazo para el pago y el inicio de la sanción por mora se contabiliza así: Presentación petición de cesantías definitivas 22 de septiembre de 2021 31 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fol 7-9 32 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fol 10-12 33 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fol 7-9 34 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 10-12 35 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 13-15 Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 26 Vencimiento del término para el reconocimiento - 15 días (Art. 4 L. 1071/2006) 13 de octubre de 2021 Vencimiento del término de ejecutoria – 10 días (Arts. 76 y 87 CPACA) 28 de octubre de 2021 Vencimiento del término para el pago - 45 días (Art. 5 L. 1071/2006) 04 de enero del 2022 En tal sentido, se tiene que el término para obtener el pago efectivo de dichas cesantías venció el 04 de enero del 2022, sin embargo, efectuada la revisión del expediente se encuentra que los recursos para el pago de las cesantías por valor de $ 19.216.661, quedaron a disposición de la parte demandante el 02 de marzo del 2022, de acuerdo al certificado de cuenta de ahorros de Bancolombia a nombre de la demandante36.
En este orden de ideas, la parte demandante tiene derecho al reconocimiento y pago de la sanción por mora de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, por el periodo comprendido entre el 05 de enero del 2022 (Día siguiente al fenecimiento del plazo para pagar) hasta el 01 de marzo de 2022 (día anterior al pago de las cesantías)37, para un total de 56 días de mora, a diferencia de los 57 días establecidos por la A quo, por lo tanto, al ser dicha circunstancia favorable para el apelante único se modificará en este aspecto el numeral segundo del fallo de primera instancia. Ahora bien, debe advertirse que, con la expedición de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019 en su artículo 336 derogó el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, y en su artículo 57, señaló de un lado que las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la secretaría de educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.
De igual forma, en cuanto al tema de la responsabilidad frente al pago de la sanción moratoria en el pago de las cesantías, la mencionada Ley determinó en el parágrafo de su artículo 57 que el ente territorial será responsable del pago de la sanción por mora cuando incumpla los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la secretaria de educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, pues de ser expedido el acto administrativo en el que se concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles preceptuado por el artículo 4º de la Ley 1071 de 2006, será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio FOMAG quien responderá por la mora que se cause por incumplimiento del término de 45 días hábiles en realizar el pago de las cesantías reconocidas ( art. 5 de la Ley 1071 de 2006), pero sólo hasta el 31 de diciembre de 2019 y a partir 36 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 16-18 37 Así lo determinó el Consejo de Estado en la sentencia de unificación al analizar el caso concreto. Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativa. Sección Segunda. Sentencia de unificación por Importancia jurídica.
Sentencia CE-SUJ-SII-012-2018 (SUJ- 012-S2) de 18 de julio de 2018. Expediente: 73001-23-33-000-2014-00580-01. No. Interno: 4961-2015. “( ) Tal como se evidencia, se causó un período de mora desde el 27 de junio de 2013 hasta el 7 de agosto de 2014, día anterior a aquél en que la Fiduprevisora realizó el pago de las cesantías definitivas, generándose un retardo de 1 año, 1 mes 9 días.” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 27 1 de enero de 2020, es la Fiduciaria la Previsora S.A., quien responderá por la mora en el pago de las cesantías de acuerdo con lo señalado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006.
Por consiguiente, conforme con lo preceptuado por el artículo 57 de la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, el cual resulta aplicable al presente asunto38, se tiene que el mismo simplificó el trámite de reconocimiento y liquidación del pago de las cesantías parciales y definitivas, al asignar dicha competencia en los entes territoriales y suprimir la correspondiente aprobación ante la Fiduprevisora S.A. Al respecto, el Consejo de Estado recientemente se pronunció mediante proveído del 12 de diciembre de 202239 precisando lo siguiente: «…(..) se requiere mencionar que el Decreto 1075 de 2015, en sus artículos 2.4.4.2.3.2.22 y siguientes, regulaba el procedimiento que la entidad territorial que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado y el ente fiduciario que administra el Fomag, debían atender para resolver las solicitudes de reconocimiento de cesantías del personal docente.
Las disposiciones referidas aludían al término de 15 días para decidirlas, los cuales trascurrían de la siguiente manera –considerados lapsos improrrogables: i) 5 días hábiles para que la entidad certificada en educación elaborara el proyecto de acto administrativo y lo remitiera a la fiduciaria a través de la plataforma creada para ello; ii) 5 días para que el ente administrador aprobara o desaprobara el documento y lo enviara al departamento o municipio; iii) 5 días para que la entidad territorial expidiera la voluntad administrativa definitiva.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto, se adjuntaría al aplicativo tecnológico respectivo, para que la entidad fiduciaria en los 45 días siguientes efectuara el pago. Ahora, a partir de la Ley 1955 de 2019 este procedimiento fue derogado, por lo que se eliminó […] la doble revisión del proyecto de acto administrativo de reconocimiento y pago de las cesantías y de la resolución en firme por parte de la FIDUPREVISORA S.A., paso que generaba una carga administrativa adicional y afectaba la eficiencia operativa de la fiduciaria.
Así, con la entrada en vigor de dicha Ley, el reconocimiento del auxilio de cesantías es responsabilidad de la Secretaría (sic) de Educación (sic) territorial certificada, mientras el pago es competencia del FOMAG40 De tal modo, que el departamento o municipio deberá expedir el acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006–».
(Subrayado de la Sala). De acuerdo con lo anterior, es claro que en virtud de lo dispuesto por la Ley 1955 del 25 de mayo del 2019, el departamento o municipio deberá expedir el 38 Se reclama una sanción moratoria causada en el periodo comprendido entre el 05 de enero al 01 de marzo del 2022 39 C.E.2. SUB A.M.P. William Hernández Gómez.
Referencia: Extensión de la Jurisprudencia Radicación: 11001-03-25-000-2022-00494- 00 (4826-2022) Solicitantes: William Ramiro Contreras Garavito Y Otra 40 Corte Constitucional. Sentencia SU – 041. Bogotá D.C., seis (6) de febrero de dos mil veinte (2020). Referencia: Expedientes T- 7.182.312, T-7.183.128, T-7.185.094, T-7.185.557, T7.185.558, T-7.186.143, T-7.187.278, T-7.187.389, T-7.188.412, T-7.190.526, T- 7.190.752, T7.192.740, T-7.193.077, T-7.193.078 y T-7194269 (Acumulados).
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 28 acto administrativo en el que concede la cesantía dentro del plazo de 15 días hábiles –según lo preceptuado por el artículo 4.º de la Ley 1071 de 2006– y el Fomag realizará el pago dentro de los 45 días hábiles– de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006.
Bajo estos supuestos, conforme a las pruebas aportadas al expediente se tiene que al solicitarse por parte los demandantes la cesantía definitiva el 22 de septiembre de 202141, la Secretaría de Educación Municipal de Armenia tenía quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de dicha solicitud para expedir el acto administrativo, término que finiquitó el 13 de octubre del 2021, sin embargo, la Resolución No. 2450 fue expedida el 23 de diciembre de 202142, y posteriormente corregida mediante la Resolución No.0245 del 07 de febrero de 202243, es decir, el acto administrativo fue expedido por fuera del término dispuesto por el artículo 4 de la Ley 1071 de 2006 a su vez FOMAG debía realizar el pago dentro de los 45 días hábiles, de acuerdo con el artículo 5.º de la Ley 1071 de 2006, término que feneció el 04 de enero del 2022, realizándose el pago sólo hasta el 02 de marzo del 202244.
En este punto, considera la Sala que, aunque si bien podría colegirse una presunta responsabilidad a cargo FOMAG, en relación con el pago extemporáneo de las cesantías definitivas de la parte actora, lo cierto es que, una vez revisado el expediente se pudo evidenciar que el Municipio de Armenia, no solo efectuó el reconocimiento tardío de la prestación a través de la Resolución No. 2450 del 23 de diciembre de 2021, sino que también con ello, remitió en forma tardía el expediente al FOMAG para su pago, toda vez que solo envió el acto administrativo de reconocimiento el 30 de diciembre del 202145, es decir, en forma tardía, como quiera que la resolución inicial de reconocimiento quedó ejecutoriada el 28 de octubre de 2021, siendo ésta la fecha en que debió remitir el expediente para el pago.
De esta manera, no puede obviarse que conforme a lo dispuesto por el Decreto 1272 de 201846en su artículo 2.4.4.2.3.2.847, y el Decreto 942 de 2022 en su artículo 2.4.4.2.3.2.2548, la obligación que tiene el ente territorial de remitir el 41 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Fol. 7-9 42 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 10-12 43 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2.
Folios 13-15 44 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 16-18 45 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. Índice 00007. RECIBE MEMORIALES ONLINE. 016MemorialWeb_Anexosdelademan da(.pdf) NroActua 7.
Folio 1. Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Fol. 7-9 46 «Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 –Único Reglamentario del Sector Educación–, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones» 47 Remisión del acto administrativo notificado y ejecutoriado, que resuelve las solicitudes que amparan el riesgo de vejez.
Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma dispuesta para tal fin. 48 Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.
Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas.
Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 29 acto administrativo que resuelve la solicitud de reconocimiento de las cesantías una vez ejecutoriado el mismo; circunstancia que en efecto no fue cumplida por el ente territorial y por ende no puede ser atribuida al FOMAG, máxime si se tiene en cuenta que independientemente que se hubiese expedido nuevamente un acto administrativo (Resolución No.0245 del 07 de febrero de 202249) aclarando la resolución inicial, lo cierto es que a partir de la primera fecha en que la Secretaría de Educación Municipal remitió al FOMAG el expediente, esto es, el 30 de diciembre de 2021, éste último contaba con 45 días hábiles para su pago, los cuales se cumplieron el 04 de marzo de 2022, por lo tanto, al haberse efectuado el pago por dicha entidad el 02 de marzo del 202250, es evidente que éste se hizo en término, dada la fecha en que le fue remitido por el Municipio de Armenia, siendo inadmisible que la apelante fundamente su defensa en la existencia de un nuevo acto mediante el cual se aclara el reconocimiento de la prestación inicialmente conferida.
En consecuencia, para la Sala es claro que, la sanción mora causada por el periodo comprendido entre el 05 de enero al 01 de marzo del 2022, es imputable únicamente al Municipio de Armenia, entidad que fue demandada en el presente asunto y por tanto es quien deberá responder por la mora en el pago de las cesantías, de acuerdo con lo señalado en el art. 5 de la Ley 1071 de 2006, lo anterior por cuanto no solo incumplió con el plazo para expedir el acto de reconocimiento en término, sino también, con ello remitió de manera extemporánea el expediente para el pago al FOMAG, lo cual conlleva a confirmar en dicho aspecto la condena, debiéndose modificar únicamente el numeral segundo de la sentencia de instancia, en el sentido de aclarar que son 56 días de mora, a diferencia de los 57 días establecidos por la A quo.
Aunado a lo anterior, debe indicarse que si bien mediante auto de 17 de febrero de 2023 se ordenó vincular de manera oficiosa a la Fiduciaria La Previsora S.A al presente proceso lo cierto es que, como se dijo con anterioridad, en estos casos la responsabilidad de las entidades es individual y divisible, constituyéndose un litis consorte facultativo entre éstas, por lo que, no era necesario realizar ninguna vinculación oficiosa.
Evidenciándose además que frente a dicha entidad se configura una falta de legitimación en la causa material por pasiva, pues no existe un acto administrativo particular que haya sido proferido por ella del cual pueda derivarse un control para establecer la lesión al derecho subjetivo de la parte demandante, lo cual lleva a inferir que no tuvo una participación en los hechos o actos que dieron lugar a la demanda.51 En 49 Archivo digital Samai.
Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 13-15 50 Archivo digital Samai. Gestión en otras Corporaciones. índice 00004. Reparto del proceso. 003Anexos(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2(.pdf) NroActua 2. Folios 16-18 51CE SCA Sección tercera Subsección C C.P Enrique Gil Botero Sentencia veintiséis (26) de septiembre de dos mil doce (2012) Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00575-01(24677) Actor: MARTHA LUCIA BEDOYA VERA Y OTROS Demandado: NACION - MINISTERIO DE DEFENSA, POLICIA NACIONAL La legitimación en la causa corresponde a uno de los presupuestos necesarios para obtener sentencia favorable a las pretensiones contenidas en la demanda y, por lo tanto, desde el extremo activo significa ser la persona titular del interés jurídico que se debate en el proceso, mientras que, desde la perspectiva pasiva de la relación jurídico – procesal, supone ser el sujeto llamado a responder a partir de la relación jurídica sustancial, por el Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 30 consecuencia, si bien se confirmará en este aspecto la sentencia de primera instancia lo será por las razones antes mencionadas.
Condena en costas. En relación con el régimen de condena en costas en el proceso contencioso administrativos se tiene que pasó de ser subjetiva52 a objetiva valorativa53, de acuerdo con providencia reciente del Consejo de Estado54razón por la cual si bien se debe disponer sobre la imposición siempre que se acredite su causación como con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso bien sea la condena total o parcial, o bien abstenerse de condenar, en el presente asunto, considera la Sala acorde a derecho lo relacionado con la no condena en costas de primera instancia, teniendo en cuenta que no se observa que se causaron y en ese mismo sentido no se condenará en costas en esta instancia, en tanto tampoco se encuentra acreditado la causación de costas en esta instancia. En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA Primero: Modificar el numeral segundo de la sentencia proferida el 20 de junio del 2023 por el Juzgado Séptimo Administrativo Oral del Circuito de Armenia (Q), el cual quedará así: «SEGUNDO: Como restablecimiento del derecho, se ordena al Municipio de Armenia – Secretaría de Educación, reconocer, liquidar y pagar a favor de la masa sucesoral de la docente Mirian Quintero López, la sanción por mora a que se refiere el parágrafo del artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, a razón de un (1) día de salario por cada día de retardo, equivalente a 56 días, de conformidad con la parte motiva de esta providencia. Para su liquidación deberá tenerse en cuenta la asignación básica del año 2022, que era la vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo.». derecho o interés que es objeto de controversia.
(…) la legitimación material en la causa alude a la participación real de las personas en el hecho o acto jurídico que origina la presentación de la demanda, independientemente de que éstas no hayan demandado o que hayan sido demandadas (…) la legitimación en la causa no se identifica con la titularidad del derecho sustancial sino con ser la persona que por activa o por pasiva es la llamada a discutir la misma en el proceso 52 En la normativa adjetiva anterior, se sujetaba la condena en costas a la conducta procesal de la parte vencida. 53 El C.P.C. trae una regulación objetiva de las costas, es decir, el que pierda el proceso o se le resuelva desfavorablemente el proceso o el recurso, se le condena en la medida que las costas se causen, pero sin necesidad de entrar a valorar su conducta procesal. 54 Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejero Ponente: César Palomino Cortés. Sentencia del 8 de febrero de 2018. Radicación número: 17001-23-33-000-2015-00033-01(1377-17). Actor: Reinaldo Garcés Ríos. Demandado: Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social.
En la que se explicó.“ (…) en lo que respecta a la condena en costas impuesta por el a – quo a la parte demandante, estima la Sala pertinente precisar tal y como lo solicitó el Agente del Ministerio Público, que con la adopción del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, el legislador abandonó el criterio subjetivo que venía imperando en este tipo de asuntos para dar paso, según se advierte en el artículo 188 ibidem, a la valoración objetiva frente a la imposición, liquidación y ejecución de las costas procesales.
En efecto, de la redacción del citado artículo se extraen los elementos que determinan la imposición de la condena en costas, a saber: i) objetivo en cuanto a que toda sentencia decidirá sobre las costas procesales, bien sea para condenar total o parcialmente o, en su defecto, para abstenerse y ii) valorativo en el entendido de que el juez debe verificar que las costas se causaron con el pago de gastos ordinarios y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso.
Lo anterior en consonancia con lo dispuesto en el artículo 365 del Código General del Proceso. (…)” Asunto: Sentencia de segunda instancia Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 63001-3333-001-2022-00544-01 Demandante: Claudia Milena Vargas Quintero y otros Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio-Municipio de Armenia Vinculado: La Fiduprevisora S.A 31 Segundo: Confirmar en lo demás la sentencia de primera instancia. Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previa anotación en el programa informático SAMAI.
Este fallo se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 22 de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO Magistrado LUÍS CARLOS MARÍN PULGARÍN Magistrado LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA Magistrado (Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia en el número de radicación en https//samairj.consejodeestado.gov.)