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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-005-2024-00078-01

Reporting judge: Luis Carlos Marín Pulgarín

Date: 2024-06-07

TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia Quindío, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01. MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS.

(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA TEMA: IMPROCEDENCIA CUANDO SE TIENE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y SE PRETENDE EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO SUBJETIVO. 0096-002-2024. I. OBJETO DE DECISIÓN. Agotadas todas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, decide la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra de la sentencia del 16 de mayo de 20241 proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia Quindío, mediante la cual negó las pretensiones de la demanda.

II.

ANTECEDENTES. 1. DEMANDA2: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ, en ejercicio del medio de control de Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos presentó demanda en contra del Municipio de Calarcá y solicitó ante la Judicatura lo siguiente: “1) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CALARCA (autoridad demandada) el cumplimiento de lo establecido en las normas mencionadas como incumplidas. 2) Que se ordene a la Secretaría de Movilidad (Tránsito) de CALARCA que retire el (los) comparendos de la base de datos del SIMIT y demás bases de datos de infractores en cumplimiento de la prescripción. 3) Que se ordene a la autoridad de control competente, adelantar la investigación del caso para efectos de responsabilidades penales o disciplinarias”.

Narró los hechos3, en síntesis de la siguiente forma: la Secretaría de Movilidad y Tránsito de Calarcá le impuso el comparendo Nro. 99999999000002962232, para lo cual dentro del año siguiente emitió resolución sancionatoria e inició el cobro coactivo, no obstante han transcurrido 6 años (03 de comparendo y 3 de cobro) y la Oficina de Tránsito ha sido renuente a dar aplicación al art. 159 del Código Nacional de Tránsito4 y art. 818 del Estatuto Tributario5, por lo que no ha accedido a la aplicación de la figura de la prescripción. Respecto al concepto de violación6 adujo que el art. 159 del Código Nacional de Tránsito establece claramente que los comparendos prescriben a los 3 años y que dicha prescripción 1 SAMAI – Juzgado- registro Nro. 010 2 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 01 archivo 003 3 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 01 archivo 003 folio 01 4 “ARTICULO 159.

CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda”. 5 “ARTICULO 818.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. 6 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 01 archivo 003 folio 02 Página 2 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA se interrumpe solo con la notificación del mandamiento de pago.

En igual sentido afirmó que el art. 818 del Estatuto Tributario es claro en afirmar que una vez notificado el mandamiento de pago (cobro coactivo) se deben contabilizar 3 años más para que prescriba la sanción. Señaló que para el caso en concreto se cumplen con los requisitos necesarios para que se de aplicación a la prescripción, no obstante, y pese a que remitió un derecho de petición en ese sentido, el mismo fue denegado.

Como normas objeto de cumplimiento invocó7: el Código Nacional de Tránsito art. 159 “ARTÍCULO 159. CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda”; y Art. 818 del Estatuto Tributario “ARTICULO 818.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA: El MUNICIPIO DE CALARCÁ8 allegó escrito de contestación de la demanda, empero el Juez de Primera Instancia no lo tuvo en cuenta por un tema de representación judicial del ente territorial.

3. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA9: El Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia en decisión del día 16 de mayo de 2024 resolvió negar las pretensiones de la demanda con fundamento en que “La acción de cumplimiento se concibió como mecanismo residual, subsidiario o complementario, de las acciones ordinarias, para hacer efectivo el principio de legalidad, que vincula en el esquema de Estado Social de Derecho, a toda autoridad pública al acatamiento del derecho, y habilita a toda persona para exigir el cumplimiento de la ley en sentido material y de los actos administrativos, a fin de obtener su vigencia real y efectiva, y evitar que su cumplimiento se supedite a la voluntad particular de la autoridad pública encargada de su ejecución. En armonía con el señalado esquema de subsidiariedad, el artículo 9 de la Ley 393 de 1997, establece como causal de improcedibilidad de la acción de cumplimiento, la existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo el evento de perjuicio irremediable que debe invocarse y sustentarse por el accionante.

En el caso bajo estudio resulta improcedente el medio judicial utilizado por el actor, teniendo en cuenta que contaba con otro mecanismo para el efectivo cumplimiento de la ley; esto es, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, sin que a partir de lo allegado al plenario se evidencia un eventual perjuicio grave e inminente que descorra la subsidiariedad de la que está revestida esta Acción”.

4. RECURSO DE APELACIÓN10: en síntesis, sostuvo el recurrente que no se tuvo en cuenta que no incurrió en ninguna de las causales de improcedibilidad del artículo 9 de la Ley 393 de 1997 “pues en este caso se supone que no debe recurrir” a la acción de tutela puesto que lo que está solicitando es que se cumpla una norma y no que se proteja un derecho fundamental para evitar un perjuicio irremediable.

En el mismo sentido indicó que “no era procedente recurrir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y al medio de control de nulidad simple ni a la acción de grupo pues no se estaba pidiendo que se anulara una norma o que se protegieran derechos colectivos sino que precisamente se estaba pidiendo era que se CUMPLIERAN unas normas y el medio obvio e ideal para esto es precisamente el medio de control de cumplimiento y no otro”.

Adicionalmente refirió que cumplió con el requisito del art. 10 de la Ley 393 de 1997 y que no se tuvo en cuenta que se probó la renuencia. Dijo que la prescripción de acuerdo con la sentencia de la Corte Constitucional C-556 de 2001 es un instituto de orden público y que el Juez de Instancia no tuvo en cuenta la gran cantidad de normas establecidas en el art. 159 y 162 del Código Nacional de Tránsito en concordancia con los artículos 10, 100 y 146 de la Ley 1437 de 2011 y art. 818 del Estatuto Tributario. 7 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 01 archivo 003 folio 02 8 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 08 9 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 010 10 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 014 Página 3 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA De igual manera señaló que la sentencia del Consejo de Estado con Nro. de radicado 11001- 03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 estableció que se deben contar 3 años luego de la fecha de notificación del mandamiento de pago para declarar la prescripción y que “No se tuvo en cuenta que existe un delito llamado prevaricato por acción y por omisión tipificados como tal en los artículos 413 y 414 del código penal y, el más importante de todos, el del artículo 454 ibídem que habla sobre fraude a resolución judicial pues las sentencias del honorable Consejo de Estado son de obligatorio cumplimiento según el artículo 10 de la ley 1437 de 2011”.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión y en su lugar se conceda la acción de cumplimiento.

5. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN: Una vez proferida la sentencia de primera instancia, la parte demandante apeló la decisión dentro del término oportuno, por lo que se concedió el recurso el 27 de mayo de 202411. Una vez sometido a reparto12 el expediente ingresó al Despacho para adoptar la decisión de fondo correspondiente. III. CONSIDERACIONES DE LA SALA. 3.1.

COMPETENCIA: Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 –competencia de los Tribunales en Segunda Instancia- y 243 –la sentencia es susceptible del recurso de alzada- del CPACA, así como también de acuerdo a los artículos 2613 y 2714 de la Ley 393 de 1997.

Respecto a la constitución en renuencia a la entidad demandada (arts. 161 numeral 3° del CPACA15 y art. 8° de la Ley 393 de 199716), el mismo se encuentra satisfecho, luego que a través de solicitud del 21 de marzo de 202417 el accionante solicitó al ente territorial el cumplimiento del artículo 159 del Código de Tránsito en concordancia con lo señalado en el artículo 818 del Estatuto Tributario, petición que fue resuelta a través de la Resolución Nro. 003206 del 3 de octubre de 2023 no accediendo a la aplicación de la figura jurídica de la prescripción. Evidencia la Sala respecto a la oportunidad del medio de control que conforme al artículo 7° de la Ley 393 de 199718 y el numeral 1°, literal e) del artículo 164 del CPACA19 la acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo, por lo que no se encuentra sometida a un término de caducidad establecido en la ley.

Así mismo puede ser interpuesta por cualquier persona20 de 11 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 015 12 SAMAI registro Nro. 02 13 ARTICULO

26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante. 14 ARTICULO

27. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio.

En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 15 “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 3.

Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997”. (Negrilla fuera del texto) 16 “Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.

También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.

Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”.

(Negrilla fuera del texto) 17 SAMAI -Juzgado- registro Nro. 01 archivo Nro. 04 fl. 01 18 “Artículo 7. Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto.

Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad”.

(Negrilla fuera del texto) 19 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria” 20 Ley 393 de 1997. “Art. 04°.

Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. Página 4 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA acuerdo con el art. 4° de la Ley 393 de 1997 y contra cualquier autoridad21 a la que le corresponda dar cumplimiento a una norma con fuerza material de ley o acto administrativo.

Igualmente, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación22, su debida concesión en el efecto suspensivo23, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 3.2. PROBLEMA JURÍDICO, METODOLOGÍA A SEGUIR PARA SOLUCIONARLO: atendiendo el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, corresponde a esta Sala establecer si: 1.

¿Debe revocarse la sentencia proferida el día 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto administrativo del Circuito de Armenia Q. por medio de la cual declaró improcedente la presente acción por existir otro medio de defensa judicial? 2. ¿Resulta procedente la acción de cumplimiento para el reconocimiento de derechos subjetivos a fin de obtener la declaratoria de prescripción frente a la imposición de un comparendo por infracción a las normas de tránsito? Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío analizará directamente en el caso concreto, i) la naturaleza de la acción de cumplimiento, ii) los requisitos de procedencia de la acción y iii) el caso concreto. 3.3.

En el caso concreto se confirmará la sentencia recurrida por ajustarse al art. 9 de la Ley 393 de 1997 y a la Jurisprudencia del Consejo de Estado, por cuanto la acción de cumplimiento se torna improcedente cuanto se tienen otros medios de defensa judicial y se solicita el reconocimiento de derechos subjetivos. El asunto que dirime en esta oportunidad la Sala versa sobre la viabilidad de revocar o confirmar la decisión proferida el Juzgado Quinto (5°) Administrativo del Circuito de Armenia, por medio de la cual se declaró la improcedencia de la acción de cumplimiento, en tanto el demandante cuenta con otro medio de defensa judicial y en el caso concreto no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Pues bien, a efectos de dar respuesta al problema jurídico planteado con el recurso de apelación, se hace menester recordar sobre el objeto y la naturaleza de esta acción constitucional que conforme lo establece el artículo 8724 de la Constitución Política, toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo en la cual se haya impuesto un deber en cabeza de una autoridad pública o privada que se muestra renuente a cumplirlo.

Es de recordar que el anterior mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 393 de 1997 en la cual el legislador estableció una serie de requisitos para la prosperidad de la acción, los cuales también han sido decantados desde antaño por el Consejo de Estado25, así: a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales”.

(Negrillas fuera del texto) 21 Ley 393 de 1997. “Art. 5°. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998 Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.

En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. 22 SAMAI -Juzgado- Nro. 014 23 SAMAI -Juzgado- Nro. 015 24 ARTICULO 87.

Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Sobre el alcance y naturaleza de la acción de cumplimiento se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional C- 1194 de 2001.

En esta se sostuvo que: “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”.

De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. 25 C.E. Sección Quinta.

Radicado: 25000-23-41-000-2022-00243-01. 25 de enero de 2024. Accionante: Asociación Colombiana de Futbolistas profesionales -ACOLFUTPRO- C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-00-2013-02192-01. 13 de febrero de 2014. Accionante: Plinio Alarcon Buitrago y otro. Página 5 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º).

(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5º y 6º) (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o del particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.

Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8º). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9º), ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º) Adicional a los requisitos señalados, también ha precisado el Consejo de Estado que uno de los presupuestos de la acción de cumplimiento es que “el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual”26 (Negrilla fuera del texto), es decir, que el mandato sea imperativo e inobjetable de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.

Así las cosas, esta acción constitucional goza de un trámite especial, preferente y subsidiario, por lo que se requiere del cumplimiento de todos y cada uno de los anteriores requisitos para que las pretensiones del actor salgan avante; y es en línea de este último elemento que la Ley 393 de 1997 en su art. 9°27 preceptuó que por regla general no resulta idóneo su ejercicio cuando el afectado tenga a su alcance otro medio de defensa judicial28 para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo, salvo que se configure un perjuicio irremediable para el actor.

Ciertamente en cuanto al caso en concreto, la Sala advierte que la parte recurrente pretende que a través de esta acción de cumplimiento se dé alcance al art. 159 del Código Nacional de 26 C.E. Sección Quinta. Radicado: 68001233300020170106701. 25 de enero de 2018. Accionante: Transportes Aerotur SAS. Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte.

C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2016-01062-01. 25 de agosto de 2016. Accionante: Leovigildo Gómez Ñustes. Accionado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2014-01193-01. 05 de febrero de 2015. Accionante: AND Inversiones SAS. Accionado: Policía Nacional -Metropolitana de Bogotá. 27 “Artículo 9.

Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante.

Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”. (Negrilla fuera del texto) 28 C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000- 2020-00653-01. 21 de enero de 2021. En esta sentencia refirió que: “53. En este orden de ideas, se observa que a pesar de que la entidad ya se pronunció de fondo, el actor insiste a través de este medio de control en que se le ordene al Ministerio de Agricultura que cumpla con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, en el sentido de que inicie el procedimiento de revocatoria de la Resolución 0578 de 1993 que aceptó su renuncia, por lo que se advierte que estos argumentos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para que se determine si le asiste razón al accionante en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 54.

En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 55.

De esta manera, para la Sala la petición del señor Juan Gregorio Llano García, es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable el medio de control que se ejerza” (Negrilla fuera del texto) C.E. Sección Quinta.

Radicado: 25000-23-41-000-2014-00564-01. 31 de julio de 2014. En esta providencia se indicó que: “La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.

Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” (Negrita fuera de texto) Página 6 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA Tránsito29 y al art. 818 del Estatuto Tributario30 a fin de que opere la figura jurídica de la prescripción de la sanción -multa- de tránsito que le fue impuesta- toda vez que a su juicio han transcurrido en total 6 años y la misma no se ha ejecutado por parte del ente territorial.

Por su parte, el Municipio de Calarcá mediante Resolución Nro. 0131 del 01 de abril de 2024 señaló que no resultó procedente la solicitud habida cuenta que el actor conoció del proceso de cobro coactivo por lo que se entendió notificado por conducta concluyente, además que debió alegar la prescripción dentro del proceso de cobro coactivo vía excepción, aunado a que los términos procesales y administrativos con ocasión de la emergencia sanitaria por Covid 19 conforme al Decreto Municipal Nro. 0111 del 18 de marzo de 2020 estuvieron suspendidos para efectos de la caducidad y prescripción en las diferentes dependencias del Municipio, medida que fue extendida por el Decreto Nro. 0129 del 31 de marzo de 2020; por lo anterior, no accedió a la solicitud de prescripción de la sanción. Al respecto, en lo atinente a obtener la declaratoria de prescripción de comparendos de tránsito, ha indicado el Órgano de Cierre de esta Jurisdicción que dicho fenómeno ha de discutirse a través de un proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho o dentro del proceso de cobro coactivo.

La Sección Cuarta del Consejo de Estado conoció de una acción de tutela contra providencia judicial -sentencia que declaró improcedente una acción de cumplimiento- por un asunto de similares matices al que hoy es objeto de análisis por parte de esta Corporación en el cual el actor solicitó el cumplimiento del art. 818 del E.T a fin de que se declarara la prescripción de la acción de cobro.

La sentencia de tutela de primera instancia negó las pretensiones y la Sala Quinta del Consejo de Estado desató la segunda instancia confirmando la decisión y puntualizando que: "En efecto, el tutelante lo que en realidad pretende con el ejercicio de la presente tutela, es que se resuelva a favor su petición de prescripción, la que valga la pena anotar ya fue resuelta en sede administrativa, mediante los Oficios Nos. 201710013096-2 del 30 de mayo de 2017 y 201710013880-2 del 12 de junio de 2017.

Sumado a lo anterior, manifiesta esta Sala que comparte la decisión a la que arribó el a quo de la tutela, en cuanto resulta claro que como lo decidiera el Tribunal, el demandante de la acción de cumplimiento cuenta con otro mecanismo de defensa judicial para obtener el cumplimiento de la norma que en ese escenario requirió. Vale destacar que este Colegiado ha concluido que cuando en sede de acción de cumplimiento se pide el cumplimiento de normas en el curso de procesos coactivos, el actor debe demandar los actos pasibles de acción. (…) En conclusión, para la Sala el defecto sustantivo aludido por el tutelante carece de fundamento, en la medida que la decisión de improcedencia del medio de control de cumplimiento que ejerció no deviene arbitrariedad alguna, como ya antes se explicó con suficiencia. Con fundamento en lo expuesto, la Sala confirmará la sentencia proferida el 3 de mayo de 2018, por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, que negó las pretensiones de amparo”31.

(Negrilla fuera del texto) En virtud de lo anterior, encuentra la Sala que en efecto y como lo consideró la primera instancia, la acción de torna improcedente por cuanto el demandante tiene a su alcance otro mecanismo judicial como lo es un proceso ordinario a través del medio de control de Nulidad y Restablecimiento del Derecho en el cual podrá discutir si se configuró o no el fenómeno prescriptivo y si existió algún tipo de interrupción, esto es, podrá cuestionar la legalidad de la decisión adoptada por el Municipio de Calarcá, siendo el mecanismo idóneo para ello.

Adicionalmente, encuentra la Corporación que tampoco resulta procedente la acción por cuanto no se cumple con el requisito atinente a que el deber de ser imperativo e inobjetable, luego que precisamente está en discusión la procedencia o no de la prescripción y es que la norma requiere del análisis en concreto de la situación, luego que la aplicación de la misma no resulta ser de manera automática, por el contrario, denota el análisis del caso en particular debiéndose establecer lo relativo a la notificación, interrupción y contabilización del término de cara a un análisis probatorio y a la norma, de allí que mediante la acción de cumplimiento no sea posible ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones sino solo de aquellas que contienen prescripciones que se caractericen como deberes que albergan un mandato 29 “ARTICULO 159.

CUMPLIMIENTO. Modificado por el art. 26, Ley 1383 de 2010, Modificado por el art. 206, Decreto Nacional 019 de 2012. La ejecución de las sanciones que se impongan por violación de las normas de tránsito, estará a cargo de las autoridades de tránsito de la jurisdicción donde se cometió el hecho, quienes estarán investidas de jurisdicción coactiva para el cobro, cuando ello fuere necesario y prescribirán en tres años contados a partir de la ocurrencia del hecho y se interrumpirá con la presentación de la demanda”. 30 “ARTICULO 818.

INTERRUPCIÓN Y SUSPENSION DEL TERMINO DE PRESCRIPCIÓN. <Artículo modificado por el artículo 81 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> El término de la prescripción de la acción de cobro se interrumpe por la notificación del mandamiento de pago, por el otorgamiento de facilidades para el pago, por la admisión de la solicitud del concordato y por la declaratoria oficial de la liquidación forzosa administrativa.

Interrumpida la prescripción en la forma aquí prevista, el término empezará a correr de nuevo desde el día siguiente a la notificación del mandamiento de pago, desde la terminación del concordato o desde la terminación de la liquidación forzosa administrativa”. 31 C.E. Sección Quinta. Radicado: 11001-03-15-000-2018-00142-01. 21 de junio de 2018.

Accionante: Samuel Alberto Ferrer Diaz. Accionado: Tribunal Administrativo del Atlántico y Otro. Página 7 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA perentorio, claro y directo a cargo de la autoridad, que no requieran de interpretaciones adicionales, ni juicios valorativos.

Aunado a lo anterior, se observa también que se pretende el reconocimiento de un derecho subjetivo con la declaratoria de prescripción respecto a una sanción, frente a lo cual también ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado que no resulta procedente por cuanto se desborda la naturaleza de la acción de cumplimiento, así: “La acción de cumplimiento no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo”32.

De otro lado, en lo que respecta a la manifestación del recurrente respecto a la configuración de los delitos de fraude a resolución judicial o prevaricato, debe indicarse que, salvo las sentencias de unificación jurisprudencial proferidas por el Consejo de Estado, las demás decisiones emitidas por dicha Corporación Judicial tienen efectos inter partes.

En ese orden de ideas resulta claro que no puede otorgarse a la sentencia proferida en la acción de tutela identificada con radicado No. 11001-03-15-000-2015-03248-00 del 11 de febrero de 2016 los efectos pretendidos por el demandante, máxime cuando en dicho pronunciamiento no se estudió de fondo la procedencia de la acción de cumplimiento respecto a la prescripción de comparendos, sino que se analizó si las autoridades judiciales enjuiciadas habían incurrió en un defecto sustantivo por indebida interpretación del artículo 818 del Estatuto Tributario.

A lo que se suma que se le aclara al apelante que no es cierto que el Juez de Primera Instancia hubiese considerado no dar por acreditado el requisito de renuencia, luego que basta con observar el auto admisorio y la sentencia para observar que en efecto se dio por satisfecho dicho requisito33. Finalmente huelga recordar que este Tribunal34 recientemente tuvo la oportunidad de pronunciarse en un caso similar a este, y que en el pasado también ha conocido de asuntos con circunstancias fácticas parecidas al que hoy se examina -prescripción comparendos de tránsito- concluyendo igualmente que la acción de cumplimiento se torna improcedente por la existencia de otros mecanismos judiciales, sin que se advierta la existencia de un perjuicio irremediable y por la improcedencia del reconocimiento de un derecho de tipo subjetivo.

De otro lado, el Tribunal se abstendrá de condenar en costas a la parte recurrente en virtud de lo dispuesto por el art. 188 del CPACA y art. 21 de la Ley 393 de 1997, como quiera que se está ventilando un interés público y se está en presencia de una acción constitucional. IV. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal de lo Contencioso 32 C.E. Sección Quinta.

Radicado: 63001-23-33-000-2016-00099-01. 14 de julio de 2016. Accionante: Flor Alba Ospina Henao. C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2012-00109-01. 22 de noviembre de 2012. Accionante: Yolanda Velasco Gutiérrez. C.E. Sección Quinta. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00843-01. 07 de noviembre de 2012. Accionante: Gabriel Wernerbrandt 33 SAMAI – juzgado- registro Nro. 03 Auto admisorio.

SAMAI -Juzgado- registro Nro. 010 Sentencia. 34 TAQ. Sala Tercera. Radicado: 63001-3333-007-2024-00027-01. 14 de marzo de 2024. Acción de cumplimiento. Accionante: Bella Darvi Caicedo Llanos. Accionado: Municipio de Santiago de Cali - Secretaría de Movilidad. TAQ. Sala Primera. Radicado: 63001-3333-003-2022-00638-01. 05 de mayo de 2023.

Acción de cumplimiento. Accionante: Diego Alejandro Rondon Hurtado. Accionado: Municipio de Medellín – Secretaría de Movilidad. TAQ. Sala Tercera. Radicado: 63001-3333-006-2021-00179-01. 28 de octubre de 2021. Acción de cumplimiento. Accionante: Steven Eduardo Angulo Hernández. Accionado: Municipio de Calarcá. Página 8 REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63001-3333-005-2024-00078-01 MEDIO DE CONTROL: ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO ACCIONANTE: MILLER ANTONIO SÁNCHEZ ACCIONADO: MUNICIPIO DE CALARCÁ INSTANCIA: SEGUNDA Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia35 y por autoridad de la ley.

FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 16 de mayo de 2024 por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Armenia, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta sentencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión según Acta Nro. 19 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA YCON «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 35 Artículo 280 CGP.