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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-23-33-000-2018-00461-00

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-05-31

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, treinta y uno (31) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17 001 23 33 000 2018 00461 00 Demandante Ana María Moreno Corrales Demandado Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – Inficaldas - Providencia Sentencia No. 96 Pasa la Sala a proferir sentencia de primera instancia dentro del asunto de la referencia. I. Antecedentes: 1.

Declaraciones y condenas. La accionante solicita que por esta Corporación se hagan las siguientes declaraciones: “PRIMERO: Declarar nulo el acto administrativo 02-02- 2018022600000189del 23 de febrero de 2018 recibido el 26 de febrero de 2018, por medio de la cual se negó a mi representada los derechos laborales reclamados.

SEGUNDO: Declarar la existencia de una relación de carácter laboral entre mi poderdante y el INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS desde el 3 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2017. A TITULO DE RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO:

PRIMERO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS INFICALDAS a el pago de las Prestaciones Sociales por todo el tiempo laborado, dentro del que se incluyen Primas, Cesantías, Vacaciones, Intereses a las cesantías, y demás prestaciones dejadas de 2 cancelar, por todo el tiempo laborado.

SEGUNDO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS – INFICALDAS a el reembolso de las retenciones en la fuente e impuestos, que sufrió la remuneración de la demandante (SIC), señora ANA MARIA MORENO CORRALES, en todo el tiempo laborado.

TERCERO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS INFICALDAS a el pago del auxilio de transporte correspondiente a todo el tiempo laborado.

CUARTO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS INFICALDAS a el pago de las dotaciones de calzado y vestido que tiene derecho mi procurada por el tiempo laborado.

QUINTO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS al reconocimiento y pago de intereses moratorios a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia y por el tiempo siguiente hasta que se cumpla su totalidad la condena como lo dispone el inciso 3º del artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

SEXTO: Condenar al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO, PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS- al pago de la sanción establecida en el artículo 99 de la Ley 50 de 1990, por la consignación de las cesantías en un fondo establecido para tal fin.

SEPTIMO: Condenar en costas al INSTITUTO DE FINANCIAMIENTO PROMOCION Y DESARROLLO DE CALDAS - INFICALDAS.” 2. Hechos. Los hechos de la demanda pueden resumirse en los siguientes: - Sostiene que, la demandante, señora Ana María Moreno Corrales tuvo un vínculo con el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas, en adelante INFICALDAS, de manera continuada desde el 9 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2017 mediante contratos de prestación de servicios; cumpliendo sus funciones en el puesto de información del aeropuerto la nubia, apoyando, además, otras áreas y ejerciendo control de la sala de embarque, entrega de equipajes y arribo de pasajeros. - Que la demandante prestaba sus servicios en un horario de lunes a 3 sábado de 6 de la mañana a 6 de la tarde, afirmando que no se le cancelaron prestaciones de tipo legal; así como que tuvo a su cargo los pagos correspondientes al Sistema de Seguridad Social Integral. 3.

Normas violadas y concepto de violación. Refiere la apoderada de la demandante como normas vulneradas las siguientes: - Constitución Nacional: Artículos 2, 4, 6, 13, 25, 28, 53, 90, 209, 229 y 300 numeral 7 - Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo - Decreto 1848 de 1969 - Ley 100 de 1993 - Decreto 1295 de 1994 - Ley 21 de 1982 Indica que la entidad demandada ha vulnerado el ordenamiento jurídico al no tener en cuenta el derecho a la estabilidad laboral, y al realizar conductas prohibidas al vincular de manera irregular a una persona que, por la naturaleza de sus funciones debe vincularse de manera permanente a la planta de personal.

Considera que se desnaturaliza la finalidad del contrato de prestación de servicios, encubriendo en este caso una verdadera relación laboral, transgrediendo con ello disposiciones constitucionales y legales; así como profiriendo el acto demandado con falsa motivación y desviación de poder. 4. Contestación de la demandada Inficaldas.

(Documento 01 del expediente digital que reposa en SAMAI) La demandada Inficaldas se pronunció sobre los hechos de la demanda, y solo aceptó como ciertos los relacionados con la reclamación administrativa y su contestación. Sostiene que no necesariamente cuando se desempeñan funciones similares aún empleado de planta se está frente a una relación legal y reglamentaria; y que, lo que existió en este caso es, la prestación de 4 servicios mediante contratos que debían coordinar las actividades a realizarse sin reunir los requisitos necesarios para la declaratoria del denominado contrato realidad.

Afirma que las labores realizadas por la señora Ana María Moreno Corrales no suplía las necesidades permanentes de la entidad, pues éstas eran en calidad de apoyo, de lo cual dan cuenta los contratos de prestación de servicios suscritos. Finalmente propuso las excepciones de “Inexistencia de la obligación, cobro de lo no debido y, prescripción extintiva del derecho” 5.

Alegatos de conclusión. - Demandante (Documento 024 del expediente digital del aplicativo SAMAI) La apoderada judicial de la parte demandante, presenta su escrito de alegatos reiterando lo expuesto en la demanda, aduciendo que la señora Ana María Moreno estuvo prestando sus servicios de manera continuada e ininterrumpida durante 12 años en el aeropuerto La Nubia de la ciudad de Manizales, cumpliendo labores propias del giro ordinario de sus negocios.

Ello, bajo dependencia, subordinación, con cumplimiento de un horario y recibiendo una remuneración a cambio de ello. - Parte demandante (Documento 027 del expediente digital) La demandada INFICALDAS presentó escrito de alegatos haciendo una relación de los contratos de los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes; y afirmado que dentro del proceso se rindieron las declaraciones de la señora Mónica Ramos Martínez y del señor Wilson Andrés Castaño Cano, los cuales fueron tachados por InfiCaldas, al considerar que se afectaba su imparcialidad al tener un interés directo en el resultado del proceso dado que ambas personas tramitaban en su momento demandas por hechos similares a los debatidos en este asunto.

Continúa con una extensa exposición sobre la tacha de los testimonios rendidos y sostiene que, a dichos testimonios no se les debe dar un valor 5 probatorio. Sumado a lo anterior, afirma que no se acreditaron en el proceso los elementos necesarios para la declaratoria de una relación legal, y reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda sosteniendo que, la actividad probatoria desplegada por la parte demandante es escasa y no logra acreditar el elemento de subordinación, el cual resulta de suma importancia, para diferenciar la relación contractual propiamente dicha de una relación laboral frente a una entidad pública, como lo es INFICALDAS.

Finalmente, refiere que Consejo de Estado ha establecido la pérdida de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que se pactan de forma continua y por un tiempo determinado, pero que presentan interrupción en la celebración de uno y otro por espacio superior a 15 días habría que declarar la prescripción de los mismos; y que por ello, en este asunto, entre los contratos 048-2003 y 007 – 2004; 001- 2007 y 003 – 2008; 133 – 2008 y 036 – 2009; 004 – 2010, 006 – 2011 y 012 – 2012, se presentaron espacios superiores a los 15 días, sumado a que, en varios de esos contratos se suscribieron objetos contractuales diferentes, razones que considera suficientes para declarar la prescripción extintiva del derecho. 6.

Concepto del Ministerio Público. El Ministerio Público no rindió concepto como dice la constancia secretarial del 14 de julio de 2021, que se encuentra en el documento 028 del expediente digital que reposa en el aplicativo SAMAI. I. Consideraciones de la Sala 1. Cuestión Previa Previo al estudio del asunto, es necesario dejar presente por esta Sala de Decisión que, la demandante pretende la declaratoria de nulidad del oficio número 02-02-2018022600000189 del 23 de febrero de 2018, y al revisar el expediente, la respuesta a la petición realizada por la demandante, se identifica como oficio G.G. 111 – 2018 de fecha 23 de febrero de 2018; no 6 obstante, en un cuadro de identificación del mismo en la parte superior, aparece el número 02-02-2018022600000189 del 23 de febrero de 2018, como “radicado”, por lo que se entiende que ese es el acto demandado. 2.

Problemas jurídicos a resolver: ¿Debe, en el presente asunto, declararse la nulidad del oficio 02-02-2018022600000189del 23 de febrero de 2018 recibido el 26 de febrero de 2018, mediante el cual se le negó a la señora Ana María Moreno Corrales el reconocimiento de una relación laboral encubierta por estar configurados los presupuestos fácticos y jurídicos para ello? Para resolver lo anterior, es necesario establecer si ¿entre el Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS - y la señora Ana María Moreno Corrales existió una relación laboral, que la hace acreedora del pago de salarios y prestaciones sociales, de acuerdo con la labor que desempeñaba, mediante contratos de prestación de servicios; con las consecuencias jurídicas que de ello se desprende? De resultar cierto lo anterior, en este caso ¿hay lugar o no a la declaratoria de prescripción extintiva de los derechos de la demandante? 3.

Análisis normativo. El artículo 25 de la Constitución Política dispone: “El trabajo es un derecho y una obligación social y goza, en todas sus modalidades, de la especial protección del Estado. Toda persona tiene derecho a un trabajo en condiciones dignas y justas”. A su vez, el artículo 53 constitucional contempla la primacía de la realidad sobre las formas y los derechos y principios laborales así: “El Congreso expedirá el estatuto del trabajo.

La ley correspondiente tendrá en cuenta por lo menos los siguientes principios mínimos fundamentales: Igualdad de oportunidades para los trabajadores; remuneración mínima vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo; estabilidad en el empleo; irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales; facultades para transigir y conciliar sobre derechos inciertos y discutibles; situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho; primacía de la realidad sobre formalidades establecidas por los sujetos de las relaciones laborales; garantía a la seguridad 7 social, la capacitación, el adiestramiento y el descanso necesario; protección especial a la mujer, a la maternidad y al trabajador menor de edad.

El estado garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales. Los convenios internacionales del trabajo debidamente ratificados hacen parte de la legislación interna. La ley, los contratos, los acuerdos y convenios de trabajo no pueden menoscabar la libertad, la dignidad humana ni los derechos de los trabajadores.” (Subraya la Sala) El artículo 122 inciso primero Constitucional precisa: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” Por su parte, la Organización Internacional del Trabajo – OIT - también ha precisado el principio de “a trabajo igual, salario igual” el cual es aplicable a nuestra legislación en virtud de que Colombia hace parte de ese convenio.

Y los artículos 23 y 34 del Código Sustantivo del Trabajo disponen: “Artículo 23. Elementos esenciales. <Artículo subrogado por el artículo1o. de la Ley 50 de 1990. El nuevo texto es el siguiente: 1. Para que haya contrato de trabajo se requiere que concurran estos tres elementos esenciales: a. La actividad personal del trabajador, es decir, realizada por sí mismo; b. La continuada subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador, que faculta a éste para exigirle el cumplimiento de órdenes, en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, e imponerle reglamentos, la cual debe mantenerse por todo el tiempo de duración del contrato.

Todo ello sin que afecte el honor, la dignidad y los derechos mínimos del trabajador en concordancia con los tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen al país; y c. Un salario como retribución del servicio. 2. Una vez reunidos los tres elementos de que trata este artículo, se entiende que existe contrato de trabajo y no deja de serlo por razón del nombre que se le dé ni de otras condiciones o modalidades que se le agreguen”.

(Subraya la Sala). 8 “Artículo 34. Contratistas independientes. <Artículo modificado por el artículo 3o. del Decreto 2351 de 1965. El nuevo texto es el siguiente 1o) Son contratistas independientes y, por tanto, verdaderos {empleadores} y no representantes ni intermediarios, las personas naturales o jurídicas que contraten la ejecución de una o varias obras o la prestación de servicios en beneficios de terceros, por un precio determinado, asumiendo todos los riesgos, para realizarlos con sus propios medios y con libertad y autonomía técnica y directiva.

Pero el beneficiario del trabajo o dueño de la obra, a menos que se trate de labores extrañas a las actividades normales de su empresa o negocio, será solidariamente responsable con el contratista por el valor de los salarios y de las prestaciones e indemnizaciones a que tengan derecho los trabajadores, solidaridad que no obsta para que el beneficiario estipule con el contratista las garantías del caso o para que repita contra él lo pagado a esos trabajadores. 2o) El beneficiario del trabajo o dueño de la obra, también será solidariamente responsable, en las condiciones fijadas en el inciso anterior, de las obligaciones de los subcontratistas frente a sus trabajadores, aún en el caso de que los contratistas no estén autorizados para contratar los servicios de subcontratistas.

Finalmente, el numeral 3° de la ley 80 de 1993 por la cual se expide el Estatuto General de la Contratación de la Administración Pública, se refiere al contrato de prestación de servicios en el siguiente sentido: “Artículo 32. De los contratos estatales. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: 3.

Contrato de prestación de servicios Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimiento especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Subraya la Sala). De lo anterior, se entiende que, la Constitución Política en sus artículos 122 a 125 permite inferir dos clases de vinculación con entidades del Estado, que tienen sus propios elementos tipificadores, a saber: a) De los empleados públicos (relación legal y reglamentaria); y b) De los trabajadores oficiales (relación contractual laboral). 9 No obstante, las entidades estatales han hecho uso de una tercera modalidad de vinculación de personal para el cumplimiento de sus fines: c) De los contratistas de prestación de servicios (relación contractual estatal), figura que ha sido de amplio desarrollo jurisprudencial y que es objeto de debate en el presente proceso, con miras a establecer si entraña una verdadera relación de carácter laboral. 4.

Análisis jurisprudencial. El Consejo de Estado1, ha unificado recientemente mediante sentencia, los criterios necesarios para definir la existencia de una verdadera relación laboral, existente tras la modalidad de contratos de prestación de servicios en el siguiente sentido: “(…) 101. En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. 2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio. 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, 10 ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el 11 interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En - cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige- de 2008 suscrito el 30 de septiembre que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral. 3.

Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 4.

Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado.” (Subraya la Sala). 4.

Análisis fáctico. 4.1. De la prueba documental que reposa dentro del proceso. Constancia proferida por “la Técnico Administrativo” de Inficaldas, en la que se relacionan los contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Ana María Moreno Corrales y dicha entidad: CTO NRO DURACIÓN OBJETO 048-2003 7 meses - del 9 de junio de 2003 al 9 de enero de 2004 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia. 007-2004 11 meses - del 30 de enero de 2004 al 1 de enero de 2005 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia. 011-2005 12 meses - del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia. 001-2006 12 meses - del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia. 12 001-2007 12 meses – del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia. 003-2008 6 meses – del 1 de febrero al 31 de julio de 2008 Desarrollar las funciones en el puesto de información del aeropuerto La Nubia. 133-2008 5 meses – del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008 Prestar servicio de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipaje en los periodos convenidos con el interventor del contrato en el aeropuerto La Nubia. 036-2009 8 meses – del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009 Prestar servicio de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipaje en los periodos convenidos con el interventor del contrato en el aeropuerto La Nubia. 004-210 12 meses – del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 Prestar servicio de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipaje en los periodos convenidos con el interventor del contrato en el aeropuerto La Nubia.

AA 006-2011 11 meses – del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011 Prestar servicio de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipaje en los periodos convenidos con el interventor del contrato en el aeropuerto La Nubia. AA 012- 2011 6 meses – del 1 de febrero al 31 de julio de 2012 Prestar servicio de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipaje en los periodos convenidos con el interventor del contrato en el aeropuerto La Nubia.

AA 042-2012 5 meses – del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012 Prestar servicio de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipaje en los periodos convenidos con el interventor del contrato en el aeropuerto La Nubia. AA 23-2013 12 meses – del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013 Prestar servicio de controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipaje en los periodos convenidos con el interventor del contrato en el aeropuerto La Nubia.

AA 26-2014 5 meses y medio – del 14 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014 Prestar el servicio de apoyo en la sala de entrega de equipajes y arribo de pasajeros ene l aeropuerto la nubia. AA 47-2014 6 meses – del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014 Prestar el servicio de apoyo en la sala de entrega de equipajes y arribo de pasajeros ene l aeropuerto la nubia.

AA 17-2015 11 meses y 23 días – del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015 Prestar el servicio de apoyo en la sala de entrega de equipajes y arribo de pasajeros ene l aeropuerto la nubia. AA 14-2016 11 meses y 18 días – del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016 Prestar el servicio de apoyo en la sala de entrega de equipajes y arribo de pasajeros en el aeropuerto la nubia.

AA 14-2017 11 meses y 26 días – del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017 Prestar el servicio de apoyo en la sala de entrega de equipajes y arribo de pasajeros en el aeropuerto la nubia. La información en precedencia es coincidente con los contratos de prestación de servicios aportados por la parte demandada. - Del oficio de fecha 1 de julio de 2020, enviado por la jefe de la Oficina Jurídica 13 de Inficaldas a la Secretaría de este Tribunal, en respuesta a la prueba decretada se extrae lo siguiente: i) Que el aeropuerto la Nubia hace parte de Inficaldas, dependencia en la cual tiene 21 cargos de planta en el aeropuerto, dentro de los cuales se encuentran 5 ayudantes, un profesional especializado y bomberos. ii) Que desde el 9 de junio de 2003 hasta el 31 de diciembre de 2017 hay personas ejerciendo funciones de “controladores de puertas de sala de embarques”, y “personas a cargo de las funciones de puesto de información” en el aeropuerto La Nubia. 4.2.

De la prueba testimonial. Dentro de este asunto se recibieron 2 testimonios, de los cuales se permite la Sala extraer los apartes de mayor relevancia: Señor Wilson Andrés Castaño Cano. - Relata que fue compañero de trabajo de la señora Ana María Moreno Corrales entre los años 2012 y 2017. - Refiere que veía a la demandante ubicada en las puertas de ingreso, en la administración del aeropuerto, y que ésta cambiaba de puesto de trabajo de las puertas a la sala de abordaje, selección de equipaje, puesto de información, y en control de espejos en el parqueadero; lo que le constaba entre los años 2012 y 2017. - Afirma el testigo que cuando llegaba al aeropuerto, la señora Ana María Moreno ya estaba en el lugar, pues trabajaba de 6 de la mañana a 6 de la tarde de lunes a viernes, a veces hasta el sábado y domingo. - Sostiene el demandante que él estaba vinculado mediante contrato, y en el desarrollo de sus actividades siempre veía a la demandante cumplir sus labores, y que los contratos terminaban al 31 de diciembre y al 1 o 2 de enero regresaban. - Dice que no había dotación, y que la seguridad social debía pagarla la demandante. - Relata que tenían un jefe inmediato que se llamaba Reinerio Cuartas Rodríguez, quien era el que daba las órdenes a la demandante, la ubicaba en diversos puestos de trabajo, y a quien solicitaba permisos para ausentarse de su puesto de trabajo; casos en los cuales, además, debía recuperar el tiempo concedido. - Frente a las labores realizadas por la señora Ana María Moreno Corrales, sostiene 14 el testigo que cuando le tocaba en la puerta de la administración, debía abrir la puerta al personal quien autorizaba el señor citado en precedencia; en sala de abordaje, debía pedir los pasa bordos y abrir la puerta para la salida a pista; y cuando le tocaba registrar el equipaje, le tocaba abrir la puerta para ingresar con el vuelo que llegaba los equipajes.

Y, que en el área de información, dar las indicaciones solicitadas sobre los vuelos; y en parqueaderos, revisar los vehículos para que no se ingresaran cosas prohibidas al aeropuerto de la Nubia. - Afirma que la demandante dejaba de laborar entre un contrato y otro, máximo dos días. - Sostiene que todos tenían un carnet para ingresar a las áreas restringidas del aeropuerto, porque no podían entrar sin ello. - Refiere que había varias personas que realizaban las mismas funciones de la demandante en las puertas del aeropuerto La Nubia.

Este testigo es tachado por el apoderado judicial de la parte demandada INFICALDAS, al considerar que su versión puede estar parcializada por tener una demanda por los mismos hechos en el Juzgado Cuarto Administrativo de Caldas. Señora Mónica Ramos Martínez - Relata que fue compañera de trabajo de la señora Ana María Moreno Corrales entre los años 2014 y 2017. - Sostiene que el trabajo de la demandante era el control de las puertas, sala equipaje, sala de abordaje, puesto de información; funciones que le consta cumplió la demandante durante 4 años, donde estuvo vinculada por contratos de prestación del servicio para el control de puertas. - Dice que el administrador del aeropuerto, señor Reinelio Cuartas Rodríguez era quien asignaba las labores a la demandante y los puestos de trabajo; así como quien le daba las órdenes a la misma. - Refiere que tenían unos carnets que les permitía ingresar a las diferentes áreas del aeropuerto, para tener el acceso a todas las dependencias. - Afirma que la demandante prestaba sus servicios entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde. - Relata que los contratos de prestación de servicios se renovaban constantemente, y que iban de enero a diciembre. - Narra que quienes solicitaban permisos para ausentarse del puesto de trabajo, debían presentar excusas médicas que justificaran su ausencia. - Manifiesta que había personas de planta de Inficaldas que cumplían las mismas 15 funciones de la demandante.

Esta testigo es tachada por el apoderado judicial de la parte demandada INFICALDAS, al considerar que su versión puede estar parcializada por tener una demanda por los mismos hechos. 5. De la tacha de testimonios. El apoderado judicial del demandado Instituto de Financiamiento, Promoción y Desarrollo de Caldas, en adelante – INFICALDAS – tachó a los testigos Wilson Andrés Castaño Cano y Mónica Ramos Martínez con fundamento en el artículo 211 del Código General del Proceso, por cuanto los testigos en mención también tienen procesos contra la entidad demandada por haber fungido como contratistas Frente a la tacha de testimonios, el Consejo de Estado12 ha sostenido: “(…) Bajo ese contexto, se encuentra demostrado dentro del plenario que la accionante prestaba sus servicios en las instalaciones de la entidad en las oficinas de la UAO de Manizales en cumplimiento de un horario por la naturaleza mismas de sus funciones, las cuales entre otras consistían en atención al público.

Ahora, aunque la entidad accionante en el curso de la apelación discrepó de lo manifestado por el señor Jairo de Jesús Arcila García en calidad de testigo al considerar que podrían tener interés en las resultas del proceso, ello, no implica que deba ser desestimado per se, sino que su declaración debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por este, de conformidad con los demás medios probatorios.

En un asunto particular esta Subsección2 sostuvo: «En el recurso de apelación el demandado insiste en la tacha de los testigos, fundamentado en que los declarantes tuvieron la misma condición de contratistas que el demandante, promovieron demandas a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales y en tal virtud, se vicia la imparcialidad de sus versiones.

De conformidad con lo previsto en el artículo 218 del C.P.C., el juez apreciará los testimonios sospechosos, de acuerdo con las circunstancias de cada caso y, en el caso bajo análisis, si bien es cierto, en principio, se podría considerar que los declarantes podrían tener interés en las resultas del proceso, por tener litigios similares al que nos ocupa, también lo es que dada su condición de compañeros en el 1 Consejo de Estado.

Sección Segunda. Sub Sección A. Sentencia de 18 de agosto de 2022. Rad. 17001-23-33- 000-2014-00187-01 (4135-2015) 2 Sentencia proferida el 13 de febrero de 2014 por la Sección Segunda Subsección A del Consejo de Estado, C.P. Luis Rafael Vergara Quintero; radicado: 25000-23-25-000-2000-01434-03(2397-07) 16 Fondo de Pasivo Social de Puertos de Colombia, que conocieron de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que el demandante prestó sus servicios se consideran testigos idóneos para rendir declaración al respecto. […] Así las cosas, tratándose de circunstancias personalísimas relacionadas con la prestación del servicio del demandante, la Sala estima que no se evidencia que las versiones de los testigos hubieran estado parcializadas o encaminadas a favorecer sus propios intereses, razón por la cual les dará total valor probatorio.» De lo anterior se colige la imposibilidad de desestimar un testigo porque interpuso una demanda a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeros de trabajo, el declarante pudo conocer de manera directa las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las que el demandante desplegó sus funciones, ese orden, tal como lo dispuso la sentencia de la referencia resulta ser testigo idóneo para rendir las declaraciones, las mismas que serán valoradas de conformidad con las reglas de la sana critica.

(…)” (Subraya la Sala) Por su parte el artículo 211 del Código General del Proceso dispone con relación a la imparcialidad del testigo: “Cualquiera de las partes podrá tachar el testimonio de las personas que se encuentren en circunstancias que afecten su credibilidad o imparcialidad, en razón de parentesco, dependencias, sentimientos o interés en relación con las partes o sus apoderados, antecedentes personales u otras causas.

La tacha deberá formularse con expresión de las razones en que se funda. El juez analizará el testimonio en el momento de fallar de acuerdo con las circunstancias de cada caso.” Ahora, las tachas formuladas por el apoderado judicial de la parte demandada las funda en que, los testigos pueden no ser imparciales por el hecho de tener igualmente demandada a INFICALDAS, habiendo sido contratistas de dicha entidad, y por ello, no deberían valorarse esos testimonios.

Sea lo primero señalar que, en virtud del artículo 83 constitucional, se presume la buena fe en las actuaciones que los particulares adelanten ante las autoridades públicas; por lo que, en este caso, se presume la buena fe en las 17 versiones rendidas por el señor Wilson Andrés Castaño y la señora Mónica Ramos Martínez bajo la gravedad de juramento.

De lo expuesto se colige la imposibilidad de desestimar unos testigos porque presentaron demandas a fin de obtener los mismos reconocimientos prestacionales, pues aunque podría tener algún interés en las resultas del proceso, lo cierto es que dada la condición de compañeros de trabajo, los testigos pudieron conocer de manera directa las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las que la demandante desplegó sus funciones, en ese orden, tal como lo dispuso la sentencia citada anteriormente, resultan ser los testigos idóneos para rendir las declaraciones.

Sumado a lo anterior se resalta que, los testimonios rendidos no resultan ser contradictorios entre sí; como tampoco hubo testimonios de la parte demandada con el fin de desvirtuar las versiones tachadas; y, el contenido de los testimonios resulta ser coincidente con lo consignado en la prueba documental, en los contratos de prestación de servicios y el objeto de los mismos.

Por lo expuesto, considera la Sala que, las tachas formuladas no prosperan, al no encontrarse motivo para su aceptación; dejando además presente que la tacha no impide la valoración de las declaraciones de los testigos; sino que impone, la realización de un análisis más profundo, de acuerdo a las reglas de la sana crítica y los demás elementos probatorios que reposen en el proceso. 6.

Caso concreto. La Sala determinará con las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, si en el sub - lite concurrieron los elementos de la relación laboral; si el servicio se prestó de manera ininterrumpida, si las funciones asignadas a la demandante tenían un carácter eminentemente temporal, y todo lo relacionado con la acreditación de la subordinación, dependencia y prestación personal del servicio. 6.1.

De la prestación personal del servicio. No hay duda en este caso de la prestación personal del servicio por parte de la señora Ana María Moreno Corrales, y de la imposibilidad de delegar en 18 otras personas el desarrollo de sus actividades, siendo ésta una prestación personal, por las actividades que debía realizar ella directa y personalmente.

Sumado a que, los testigos afirmaron que evidenciaron cuando la demandante desarrollaba las actividades que tenía asignadas en virtud de los contratos de prestación de servicios celebrados con INFICALDAS. 6.2. De la remuneración. Tampoco hay duda de la remuneración recibida por la demandante por la prestación de sus servicios en el puesto de información del aeropuerto La Nubia; así como en calidad de controladora de puertas en la Sala de embarque y entrega de equipaje; y como apoyo en dicha sala y para el arribo de los pasajeros en el aeropuerto en mención; remuneración que se evidencia no solo en los contratos de prestación de servicios, sino en sus respectivas actas de terminación y liquidación; además de estar consignada expresamente en las certificaciones expedidas por la demandada. 6.3.

De la subordinación continuada, del lugar de trabajo, horario de labores y dirección de los servicios prestados. De las pruebas documentales estudiadas, así como de los testimonios rendidos se evidencia que la señora Ana María Moreno Corrales no era autónoma ni independiente en el cumplimiento de sus funciones, pues ésta dependía de las directrices que le diera el administrador del Aeropuerto, las indicaciones de donde prestar el servicio y, era quien determinaba las áreas en las cuales estaba autorizada para su ingreso.

Ambos testigos dieron cuenta de las actividades que la demandante desempeñaba en el Aeropuerto; las cuales variaban en atención en puesto de información, encargarse de las puertas de embarque y de entrega de equipajes; y, de brindar apoyo en la sala de entrega de equipajes y al arribo de los pasajeros en el aeropuerto La Nubia, las cuales son coincidentes con los objetos de los contratos de prestación de servicios suscritos y relacionados en el numeral 4.1. de esta sentencia. Ahora, frente al cumplimiento del horario, si bien los contratos de prestación 19 de servicios no dan cuenta de éste, ambos testigos afirman que los servicios los prestaba la demandante entre las 6 de la mañana y las 6 de la tarde en las instalaciones del aeropuerto La Nubia de Manizales; cumplimiento de horario y de funciones que no fueron desvirtuados durante el proceso por la entidad demandada.

También ambos coincidan con que, en cada lugar de prestación de servicios, la demandante, debía obedecer órdenes del administrador del aeropuerto, quien definía los lugares donde debía estar, las tareas asignadas, y quien tenía la facultad de cambiar el lugar de la prestación del servicio. Así como que, era a dicho administrador a quien debía solicitar los permisos para ausentarse del lugar de trabajo, debiendo recuperar el tiempo concedido.

La testigo Mónica Ramos Martínez sostiene que había varias personas de planta de personal de Inficaldas que cumplían las mismas funciones que la demandante, señora Ana María Moreno Corrales. Es necesario resaltar en este instante del análisis probatorio que, como se dijo en el numeral 5 de esta sentencia, se da credibilidad a las versiones rendidas por los testigos, por cuanto no sólo resultan ser coincidentes entre sí; sino respecto de las pruebas documentales que reposan dentro del proceso.

Se encuentra además acreditado que, en la planta de InfiCaldas había 5 cargos de ayudantes y que, entre junio de 2003 y diciembre de 2017, hay personas ejerciendo el cargo de “controladores de puertas de sala de embarques”, y “personas a cargo de las funciones de puesto de información”, siendo éstas coincidentes con los objetos de los contratos suscritos entre las partes, como lo certificó la misma demandada, cuyos objetos eran desarrollar funciones en el puesto de información, y prestar el servicio de controladora de puertas en la sala de embarque.

Funciones que además, guardan relación directa o aluden a una función inherente, permanente y obligatoria de la unidad de negocios de la entidad demandada, y se realizaron de manera continua, siendo primordiales para el funcionamiento del Aeropuerto La Nubia. Ahora, no puede esta Sala de Decisión desconocer que, entre los años 2003 y 2017 se suscribieron contratos sucesivos, cuyo objeto varió de la siguiente manera: i) entre junio de 2003 y julio de 2008, la demandante prestaba sus 20 servicios en Inficaldas en el puesto de información; entre agosto de 2008 y diciembre de 2013, como controladora de puertas de las salas de embarque y entrega de equipaje; y, entre enero de 2014 y diciembre de 2917, el objeto fue la prestación de servicio de apoyo a la Sala de entrega de equipajes y arribo de pasajeros; todos ellos en el aeropuerto La Nubia.

Se precisa citar en este asunto, una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda3, en el que hizo parte de la Sala de Decisión, el ahora Magistrado Ponente, en un caso de contratos de prestación de servicios con el municipio de Pereira, donde concurrían varios contratos, con diversos objetos contractuales en el siguiente sentido: “(…) En torno a la subordinación, es claro que no podría predicarse de un contratista dedicado a prestar servicios de auxiliar de servicios generales, luego como auxiliar administrativa en el área de la biblioteca y secretaria en los establecimientos educativos en que el Municipio de Pereira la requería, que le asista algún grado de autonomía en el desempeño de su función, puesto que de la naturaleza propia de las mismas se desprende que estas deben ser realizadas de forma permanente, por cuanto se denota que debía permanecer en la entidad de manera continua; así entonces, en virtud del principio de la primacía de la realidad, es evidente que se presentó una verdadera relación laboral velada bajo contratos de prestación de servicios.

Así pues, de las actividades propias del contrato celebrado con la señora Netgivia Milena Bedoya Morales se deduce su falta de libertad para llevar a cabo las funciones, siendo necesaria además la prestación personal del servicio dentro de los horarios regulares de funcionamiento de la Entidad, actividades que por cierto fueron remuneradas.

Lo anterior permite inferir que en el presente caso existió una verdadera relación laboral durante el tiempo de vigencia de los contratos u órdenes de prestación de servicios, en la que concurrían como elementos esenciales la prestación personal del servicio, la subordinación y la remuneración como contraprestación del servicio de auxiliar administrativo por la parte accionante.

( )” De lo mencionado, para esta Sala es claro que, las actividades realizadas por la demandante eran propias de personal asistencial de INFICALDAS; que, además, requerían de las directrices de la demandada para su cumplimiento; lo que resulta coincidente con lo mencionado por los testigos con relación a las funciones que ejercía, el cumplimiento de horarios, la subordinación, dependencia y, todo lo relacionado con la prestación de sus servicios. 3 Tribunal Contencioso Administrativo de Risaralda.

Sala Tercera de Decisión. Sentencia de 5 de julio de 2019. MP. Dr. Juan Carlos Hincapié. Rad. 66001-23-33-000-2017-00315-00. 21 No obstante lo anterior, también debe decirse que, los 3 objetos contractuales que en principio podrían denominarse como diferentes, en la realidad material no lo son, pues todos están relacionados con la prestación de Servicios en el aeropuerto la Nubia, con una vocación de permanencia por la naturaleza de los mismos, al ser todos necesarios para el correcto funcionamiento de dicho aeropuerto; sumado a que, el mismo Inficaldas certificó que entre los años 2003 y 2017 hay personas que cumplen esas funciones; situación que, evidencia la continuidad en la prestación del servicio, y la relación en el objeto de los mismos.

Para esta Sala se encuentra demostrado el cumplimiento por parte de la demandante de una jornada laboral establecida en el Aeropuerto La Nubia, donde la demandante prestaba sus servicios en sus instalaciones, en horarios asignados por el administrador del aeropuerto, aeropuerto que es parte de Inficaldas; horarios que no estaban sujetos a un acuerdo, pues debían cumplirse en las condiciones impuestas sin opción de cambios, retiros de las instalaciones sin permiso previo; e incluso, con compensaciones de tiempo para poder acceder a otros días de descanso, motivos por los cuales en este asunto confluyen los elementos de subordinación continuada, dependencia, cumplimiento de un horario, prestación personal del servicio y pago de una contraprestación por el mismo; siendo ellos necesarios para la declaratoria de un contrato realidad, o una relación laboral encubierta; sin que el demandado InfiCaldas haya logrado desvirtuarlos.

Por lo anterior, se declarará la existencia de una relación laboral entre la demandante, señora Ana María Moreno Corrales y el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – Inficaldas -, durante el tiempo en que estuvo vigente la vinculación a través de los contratos de prestación de servicio celebrados entre las partes, durante el periodo que se definirá posteriormente, y, con las consecuencias prestacionales que corresponden a la labor desarrollada por la demandante en el puesto de información en el aeropuerto La Nubia; como controladora de puertas de la sala de embarque; y, en la sala de entrega de equipajes y arribo de pasajeros; como quiera que al Estado no le es dado beneficiarse de su conducta irregular y trasladar la responsabilidad de su actuación a quien ha sido contratado bajo esta modalidad, en cuanto el verdadero sentido del 22 principio de la realidad sobre la formalidad implica que se reconozca con certeza y efectividad todo derecho que deviene del despliegue real de una actividad laboral4.

Precisa la Sala que, atendiendo las interrupciones ocurridas dentro de los extremos laborales, solo procederá el reconocimiento de los emolumentos prestacionales sobre lo efectivamente ejecutado. 7. De los extremos temporales en la prestación de servicios de la demandante. Dentro del expediente se encuentra acreditado que entre la demandante y la demandada s e s u s c r i b i e r o n 1 8 c o n t r a t o s d e p r e s t a c i ó n d e s e r v i c i o s, los cuales tienen las interrupciones que se citarán más adelante; ello entre los años 2003 y 2017, donde la demandante prestó sus servicios por 14 años en el aeropuerto La Nubia, en el puesto de información, como controladora de puertas de la sala de embarque y en la sala de equipajes, quedando acreditado en los testimonios rendidos que, era el administrador del aeropuerto quien le asignaba las labores y puestos de trabajo, pasando la demandante constantemente por todos ellos, siendo ellas necesarias para el desarrollo del objeto misional del aeropuerto, el cual, hace parte de InfiCaldas; siendo dicha situación, un indicador suficiente de que el cargo que desempeñaba la demandante tenía vocación de permanencia. 8.

De la prescripción. Continúa esta Sala con el pronunciamiento sobre el fenómeno de la prescripción extintiva del derecho reclamado. Al respecto, señala esta Sala de Decisión que, el límite temporal para la reclamación de los derechos referentes al régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales se encuentra regulado por el artículo 41 del Decreto 3135 de 1968, reglamentado por el Decreto 1848 de 1969, que establece lo siguiente: 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección B, CP Víctor Hernando Alvarado Ardila, sentencia del 23 de febrero de 2011.

Radicación número: 25000-23- 25-000- 2007-00041-01(0260-09). actor: María Stella Lancheros Torres. Demandado: Hospital Engativá II nivel ESE. 23 “Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres (3) años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual”.

La prescripción es un fenómeno mediante el cual el ejercicio de un derecho se adquiere o se extingue con el solo transcurso del tiempo, de acuerdo con las condiciones descritas en las normas que para cada situación se dicten, bien sea en materia adquisitiva o extintiva. La prescripción extintiva atañe al deber de cada persona de reclamar sus derechos en un tiempo que está fijado en la Ley, es decir, que la reclamación de los derechos que se pretenden adquirir está sujeta a un lapso en el que deben ser solicitados.

Puntualizado lo anterior, se precisa que, la regla de vinculación del precedente judicial busca armonizar y salvaguardar los principios de igualdad y seguridad jurídica para que asuntos idénticos se decidan de la misma forma. Sobre el particular, la línea jurisprudencial por parte del Consejo de Estado como órgano de cierre de esta jurisdicción, ha señalado la procedencia del fenómeno prescriptivo en el lapso de 3 años, cuando la reclamación del derecho no ha tenido lugar en este lapso siguiente a la terminación de la relación laboral de la que se derivan los reconocimientos laborales pretendidos.

Al respecto, manifestó3: “En esta oportunidad, la Sala debe precisar que si bien la anterior es la tesis que se aplica en la actualidad y, en efecto, se reitera que el derecho a reclamar las prestaciones derivadas de un contrato realidad solo se hace exigible a partir de la sentencia que declara la existencia de la relación laboral; también lo es que el particular debe reclamar de la administración y del juez el reconocimiento de su relación laboral, dentro de un término prudencial que no exceda la prescripción de los derechos que reclama.

Lo anterior quiere decir que, si finiquitó la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral, en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan”.

(Negrillas de la Sala) 24 Lo anterior significa que, si bien es cierto solo se puede predicar la prescripción de los derechos prestacionales con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también lo es que la solicitud de declaratoria de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena que prescriba el derecho a que se haga tal declaración. Finalmente, la Sección Segunda del Consejo de Estado7 en la referida sentencia del 25 de agosto de 2016, unificó la jurisprudencia en materia de contrato realidad, fijando para la solución de este tipo de controversias las siguientes subreglas, dentro de las cuales destacan aquellas que se refieren a la prescripción de los derechos: “i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. 8.1.

Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro- operario, no regresividad y progresividad. 8.2.

Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. 8.3.

Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). 8.4. Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. 8.5.

El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho laboral de la persona (exactamente los 25 aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). 8.6.

El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral ente el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.

De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i)el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con fines pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados (…)” (Negrillas y subrayas de la Sala) De acuerdo con lo anterior itera la Sala que, si bien la prescripción de los derechos prestacionales en materia del denominado contrato realidad sólo tiene lugar con posterioridad a la declaración de existencia de la relación laboral, también es cierto que la solicitud de existencia de dicha relación laboral debe formularse dentro de los 3 años siguientes al rompimiento del vínculo contractual, so pena de la prescripción del derecho a que se haga tal declaración, a tono con lo dispuesto por el Consejo de Estado en los pronunciamientos aludidos, postura que acoge esta Colegiatura y que ha venido aplicando de manera reiterada, en cuanto una vez finiquitada la relación que inicialmente se pactó como contractual, el interesado debe reclamar la declaración de la existencia de la relación laboral en un término no mayor de 3 años, so pena de que prescriba el derecho a reclamar la existencia de la misma y el consecuente pago de las prestaciones que de ella se derivan en aplicación de la teoría de la primacía de la realidad sobre las formas, desarrollada por la Sección Segunda de esa Corporación, ello sin olvidar que no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional.

En el sub-lite, la demandante reclama el pago de prestaciones sociales durante los períodos en los cuales estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios, y en los que se observan las siguientes interrupciones: 26 Contrato Nro. Duración e interrupción Fecha de prescripción 048-2003 del 9 de junio de 2003 al 9 de enero de 2003 20 DÍAS No aplica 007-2004 del 30 de enero de 2004 al 1 de enero de 2005 0 DÍAS No aplica 011-2005 del 1 de enero al 31 de diciembre de 2005 0 DÍAS No aplica 001-2006 del 1 de enero al 31 de diciembre de 2006 0 DÍAS No aplica 001-2007 del 1 de enero al 31 de diciembre de 2007 30 DÍAS No aplica 003-2008 del 1 de febrero al 31 de julio de 2008 0 DÍAS No aplica 133-2008 del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008 120 DÍAS 1 de enero de 2012 036-2009 del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009 0 DÍAS No aplica 004-210 del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010 30 DÍAS No aplica AA 006-2011 del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011 30 DÍAS No aplica AA 012-2011 del 1 de febrero al 31 de julio de 2012 0 DÍAS No aplica AA 042-2012 del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012 7 DÍAS No aplica AA 23-2013 del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013 13 DÍAS No aplica AA 26-2014 del 14 de enero de 2014 al 30 de junio de 2014 3 DÍAS No aplica AA 47-2014 del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014 6 DÍAS No aplica AA 17-2015 del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015 11 DÍAS No aplica 27 AA 14-2016 del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016 0 DÍAS No aplica AA 14-2017 del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017 3 DÍAS 1 de enero de 2021 Ahora, mediante petición presentada el 5 de febrero de 2018, la señora Ana María Moreno Corrales, solicitó a Inficaldas, el reconocimiento de una relación laboral entre las partes originada en los contratos de prestación de servicios celebrados entre éstas; y mediante oficio G.G. 111 – 2018 de fecha 23 de febrero de 2018 (02-02-2018022600000189) se da respuesta a la petición. Ahora, de conformidad con lo probado dentro del proceso, en este caso hay interrupciones de 20 y 30 días, y menores que éstas; así como una interrupción de 120 días.

Respecto de las interrupciones hasta de 30 días, esta Sala las encuentra justificadas al coincidir con el final e inicio de año, pues terminan las vinculaciones el 31 de diciembre e inician nuevamente el 1 de febrero o durante el mes de enero. Dichas interrupciones, además, no evidencian la intención real de terminar el vínculo laboral, modificar el contrato, en proporción al término de continuidad en la prestación de los servicios de la ahora demandante.

Y que, si bien es cierto hubo variación en el objeto preciso de los contratos suscritos, dándose 3 objetos diferentes en los 13 años de prestación de servicios, como se dijo en análisis precedentes, ese cambio de objeto, no es en realidad un cambio significativo, por ser todos objetos relacionados con el puesto de información, controlar puertas de sala de embarques y apoyar en la entrega de equipajes y arribo de pasajeros; objetos que tienen relación directa con el objeto misional del aeropuerto La Nubia de Manizales, los cuales se prestaban de manera continuada durante ese tiempo, según certificación de la propia demandada.

No puede decirse lo mismo de la interrupción de 120 días comprendidas entre el 1 de enero y 1 de mayo de 2008, esto es los meses de enero, febrero, marzo y abril; las cuales no encuentran justificación por lo extensa 28 de la suspensión, y pese a que, tanto el contrato terminado el 31 de diciembre de 2008 y el suscrito el 1 de mayo de 2009 tienen el mismo objeto, que es la prestación del servicio de controladora de puertas de la Sala de embarques y de entrega de equipaje.

De lo expuesto debe precisarse que, como se expuso en el estudio de los extremos temporales, y la interrupción de solución de continuidad en este caso; en vista de la extensa interrupción de 120 días, las fechas para contabilizar el término de prescripción en este asunto son las siguientes: La reclamación administrativa se presentó el 5 de febrero de 2018 y las fechas con las que contaba la demandante para elevar la petición son las siguientes, teniendo en cuenta los periodos señalados en el cuadro descrito anteriormente así: Primer periodo: desde el 1 de enero de 2009 al 1 de enero de 2012 Segundo periodo: desde la terminación del último contrato: esto es del 3 1 d e d i c i e m b r e d e 2 0 1 7 a l 1 d e e n e r o d e 2 0 2 1 Ahora, en vista que sólo hay una reclamación administrativa que se realizó el 5 de febrero de 2018, hay lugar a declarar la prescripción extintiva parcial de los créditos laborales reclamados entre el 9 de junio de 2004 y el 31 de diciembre de 2008; por cuanto, como se señaló, la demandante contaba hasta el 31 de diciembre de 2011 para presentar la petición del primer periodo contabilizado, no obstante, la presentó el 5 de febrero de 2018; teniendo en cuenta que, entre la fecha de finalización de los contratos de prestación de servicios señalados y la fecha de reclamación, y así mismo, entre esta fecha y la de presentación de la demanda (17 de septiembre de 2018) transcurrieron más de 3 años entre el primer contrato y la reclamación administrativa; excepto en lo que se refiere a los aportes a pensión, como se dirá más adelante.

Teniendo en cuenta lo razonado conforme a la orientación jurisprudencial traída a cita y desvirtuados los contratos de prestación de servicios y probada la existencia de una verdadera relación laboral entre la demandante e Inficaldas, hay lugar, al reconocimiento del conjunto de prestaciones generadas con ocasión del servicio desempeñado por la parte accionante y el consecuente cómputo de ese tiempo para efectos pensionales, y el 29 pago de las cotizaciones correspondientes a la seguridad social integral.

Por lo expuesto, y, al haberse demostrado la existencia de una relación laboral debido a las vinculaciones de la demandante mediante contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora Ana María Moreno Corrales y el Instituto de Financiamiento y Promoción de Caldas – INFICALDAS -, se dispondrá a reconocer y pagar a la demandante, teniendo como base los honorarios recibidos y el tiempo efectivamente laborado, las prestaciones legales a que un empleado de planta de la entidad tendría derecho, al realizar las mismas funciones de trabajo en el puesto de información del aeropuerto La Nubia de Manizales, controlar puertas de la sala de embarques y entrega de equipajes, y, apoyar en la sala de entrega de equipajes y arribo de pasajeros teniendo derecho la demandante al pago de las prestaciones sociales de orden legal dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de contratos de prestación de servicios en el tiempo transcurrido entre el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, del 1 de febrero a 31 de julio de 2012, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 14 enero al 30 de junio de 2014, del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014, del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016, y, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017, y devengadas por un empleado de planta de INFICALDAS en los términos mencionados, teniendo en cuenta además, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Para esclarecer lo relacionado con la continuidad o no de los contratos de prestación de servicio, es necesario acudir al pronunciamiento que ha hecho el Consejo de Estado5 al respecto en reciente sentencia de unificación: “(…) 3.2. El término de interrupción de los contratos estatales de prestación de servicios: la solución de continuidad El segundo problema jurídico que pretende resolver la presente sentencia de unificación es establecer el término de solución de continuidad en aquellos contratos de prestación de servicios que presentan interrupciones entre uno y otro. 136.

Antes que nada, conviene precisar la noción de 5 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso-Administrativo. Sección Segunda. Sentencia de unificación por importancia jurídica, del 9 de septiembre de 2021. Radicado: 05001-23-33-000- 2013-01143-01 (1317-2016). 30 solución de continuidad, en el entendido de que «solución» es igual a interrupción.[1] Es decir, que cuando se habla de solución de continuidad se debe entender configurada la interrupción del periodo de prestación de servicios; mientras que la no (sin) solución de continuidad equivale a la existencia de una unidad de vínculo contractual, cuando la relación permanece ininterrumpidamente causándose.

(…) 139. Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.

Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.

En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso- administrativo.[6]Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.[7] 141.

De igual manera, para una mayor coherencia del sistema jurídico nacional, y en virtud de los imperativos de adaptación a los cambios sociales y económicos,[8] esta Sala, acudiendo a un diálogo entre tribunales (o diálogo judicial),[9] resalta y acoge la jurisprudencia de Corte Suprema de Justicia sobre la noción de «interrupciones amplias, relevantes o de gran envergadura»,[10] que en los asuntos de su competencia, ha aplicado para desvirtuar las formalidades empleadas, en algunos casos, para simular la ruptura de la unidad contractual; esto con el propósito de identificar con mayor certeza si las suspensiones en los contratos de prestación de servicios reflejan la intención real de las partes de detener la continuidad del vínculo laboral subyacente.

(Subraya la sala) (…)” Así las cosas, deberá en primer lugar, declararse la nulidad del oficio 02-02- 31 2018022600000189 del 23 de febrero de 2018, y como consecuencia de ello, declarar la existencia de una relación laboral encubierta entre las partes por los periodos comprendidos entre el 8 de junio de 2003 y el 9 de enero de 2004; del 30 de enero de 2004 al 1 de enero de 2005, del 1 de enero y 31 de diciembre de 2006, del 1 de enero y 31 de diciembre de 2007, del 1 de febrero y 31 de julio de 2008, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, del 1 de febrero a 31 de julio de 2012, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 14 enero al 30 de junio de 2014, del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014, del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016, y, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017. 9.

De las sumas que deben liquidarse y reconocerse a la demandante. Pasa la Sala a resolver sobre las pretensiones que a título de restablecimiento del derecho solicita el demandante, esto es, cotizaciones al sistema de seguridad social; pagos de cesantías e intereses.  9.1. Pago de las prestaciones sociales. En virtud de lo expuesto se debe condenar al Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS -, el reconocimiento y pago en favor de la señora Ana María Moreno Corrales de las prestaciones sociales de orden legal dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de contratos de prestación de servicios en el tiempo transcurrido entre el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, del 1 de febrero a 31 de julio de 2012, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 14 enero al 30 de junio de 2014, del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014, del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016, y, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017; y devengadas por el personal de planta que cumpla funciones similares, teniendo en cuenta además, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes. 32 Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de indemnización equivalente a las prestaciones sociales y salariales ordinarias se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación). 9.2.

Del reconocimiento y pago de aportes a seguridad social. En lo que atañe al pago de los valores correspondientes al porcentaje que como empleador debió haber cancelado la entidad demandada y que fue asumido por la parte actora, por concepto de aportes legales a la seguridad social en salud, pensión y ARL, indica la Sala lo siguiente: Sobre la devolución de los aportes en salud y riesgos profesionales, el Consejo de Estado7, concluyó sobre su improcedencia con fundamento, en esencia, en que “…por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, ´lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretende el actor ejercer”; de igual modo, en fallo más reciente, esta misma Corporación sostuvo en relación con aportes a pensión8: “(…) 51.

Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliada la actora, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando “un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal”. 52.

Resuelto lo anterior se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia del realidad sobre las formas, lo ordenado no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio 33 pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, “lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer”. 53.

De lo expuesto, se orientará que el reconocimiento de aportes en seguridad social solo se hará sobre los aportes a pensión y la forma correcta de ordenarlos pagar al demandado, de acuerdo a la jurisprudencia desarrollada por esta Subsección, es que a título de restablecimiento del derecho la Administración determine mes a mes si existe diferencia entre los aportes que se debieron efectuar y los realizados por la actora, y cotizar al respectivo fondo de pensiones donde se encuentre afiliada la demandante, la suma faltante por concepto de aportes a pensión sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, en los periodos en los que se demostró la relación laboral. 54.

Para tales efectos, la interesada deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante su vínculo y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajador.” A su vez, en anterior sentencia también del Consejo de Estado9, posición ratificada en adelante por otras más, se señaló10: “(…) dado que los aportes al sistema de seguridad social en pensiones son imprescriptibles, tal como se explicó en la precitada sentencia de unificación de la sección segunda de 25 de agosto de 2016, la entidad accionada deberá tomar (durante el tiempo comprendido entre el 2 de febrero de 1998 y el 15 de marzo de 2012, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante (el salario legalmente sufragado a quienes desempeñaban el empleo de secretaria-tesorero o los honorarios pactados, si estos son superiores a aquel), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador.

Para efectos de lo anterior, la actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora. Y en cuanto a los aportes en salud, establecidos en el artículo 204 de la Ley 100 de 1993, el ente demandado deberá pagar a la actora la cuota parte correspondiente entre el 25 de julio de 2009 y el 15 de marzo de 2012, salvo las interrupciones, siempre y cuando esta demuestre que asumió esa carga.” También sobre el particular el Consejo de Estado11, indicó: “Ahora bien, en cuanto a las prestaciones compartidas 34 (pensión y salud), se ordenará a la parte demandada el pago a favor de la actora de los porcentajes de cotización que le correspondían de conformidad con la Ley 100 de 1993, pagos que en virtud de las órdenes de prestación de servicios debieron ser asumidos totalmente por la presunta contratista.

No obstante, en caso de que éstos no se hayan efectuado, atendiendo a la suscripción mensual de los contratos, el demandado deberá efectuar las cotizaciones respectivas a los dos Sistemas, descontando de las sumas que se adeudan a la demandante el porcentaje que a ésta corresponde…” Existen entonces casos en los cuales el Consejo de Estado, en las Subsecciones A y B de la Sección Segunda, ha expresado criterios distintos en relación con el tema en comento, de reconocer o no devolución de aportes al sistema de seguridad social en favor del demandante o negar su reconocimiento, en materia de contrato realidad.

No obstante, ya en la sentencia de unificación por importancia jurídica del H. Consejo de Estado, SUJ-025-CE-S2-202113, a la cual se ha hecho referencia en este proveído, se dejó determinado como uno de los puntos precisamente a unificar, el que atañe a la devolución de los aportes a la Seguridad Social, específicamente en salud efectuados por el contratista, aspecto sobre el cual se estableció claramente la siguiente subregla: “(…) 1.0.

Tercera cuestión: devolución de mayores aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista, que demostró la existencia de la relación laboral estatal. (…) 3.3.3. Improcedencia de la devolución de los aportes efectuados en exceso por el contratista al sistema de Seguridad Social en salud. 1. En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad».

Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos. Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para fines distintos a los consagrados en ella. 2.

Las anteriores razones han conducido a esta Sección[9] a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o 35 subyacente. Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal,[10] estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer».[11] 3.

Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a efectuarla,[12] no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta. Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 4.

En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.” (resalta la Sala).

Por lo anterior, y toda vez que ha quedado debidamente zanjado el tema de devolución de los aportes asumidos por la contratista, en el pronunciamiento referido con carácter de unificación de jurisprudencia al respecto de los aportes en salud, y como se observa deja también inmerso lo que corresponde a los de ARL, aunque no se hace referencia a este último en la subregla establecida, que únicamente alude a los aportes en salud, el Tribunal da aplicación a tal posición y en consecuencia, por lo que, no puede hacerse un reconocimiento por los conceptos en mención. Ahora, en lo atinente a las sumas que fueron pagadas por la demandante como cotización al sistema de seguridad social en pensión, el pronunciamiento de unificación del Tribunal Supremo de lo Contencioso Administrativo no estableció una regla expresa de improcedencia sobre la restitución al demandante de estos aportes que debieron ser asumidos en su condición de contratista durante el tiempo en que se suscribieron los contratos de prestación de servicios, como sí lo hizo en materia de salud y en gracia de discusión de ARL, como ya se anotó. A lo anterior se suma que el tema enunciado no ha sido pacífico en las decisiones adoptadas por el H. 36 Consejo de Estado como se colige de los extractos jurisprudenciales en cita, no obstante, este Tribunal acoge el criterio explicado por la Sección Segunda, Subsección B de esa alta Corporación, en providencia del 5 de agosto de 202114, que aunque es anterior a la sentencia de unificación reciente, se basa en los mismos criterios de parafiscalidad de ésta y es proferida dentro de un asunto de similitud jurídica con el presente plenario, al resolver recurso de apelación contra decisión del Tribunal de Risaralda, en la cual se dijo: “(…) 55.

Ahora bien, en lo relacionado a la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social, la Sala explicará, que en materia de los aportes en salud, lo primero es traer a la disertación que el preámbulo de la Ley 100 de 1993, define que el Sistema de la Seguridad Social Integral es el conjunto de instituciones, normas y procedimientos, de que dispone la persona y la comunidad para gozar de calidad de vida, mediante el cumplimiento progresivo de los planes y programas que el Estado y la sociedad desarrollen para proporcionar la cobertura integral de las contingencias, especialmente las que menoscaban la salud y la capacidad económica, de los habitantes del territorio nacional, con el fin de lograr el bienestar individual y la integración de la comunidad. 56.

A partir de allí, la ley desarrolló el Sistema General de Pensiones y el Sistema General de la Seguridad Social en Salud, este último está dirigido a la regulación de la sanidad general en la Nación, el cual dentro de sus características primordiales integra entre otros aspectos, la obligatoriedad de afiliación, previo pago de la cotización reglamentaria y la libertad de elección de los afiliados a la entidad promotora de salud. 57.

Así mismo, la Corte Constitucional, señalo que: «Los recursos del Sistema de Seguridad Social en Salud son rentas parafiscales porque son contribuciones que tienen como sujeto pasivo un sector específico de la población y se destinan para su beneficio, y conforme al principio de solidaridad, se establecen para aumentar la cobertura en la prestación del servicio de salud.

El diseño del sistema general de seguridad social en salud define en forma específica los destinatarios, los beneficiarios y los servicios que cubre el plan obligatorio de salud, todos constitutivos de la renta parafiscal.». 58. Así explica la Corte Constitucional frente a la protección constitucional de los recursos de la Seguridad Social y la destinación específica de los aportes a salud y pensión, «que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en salud como en pensiones, con independencia de la denominación que de ellos se haga (cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, copagos, tarifas, deducibles, bonificaciones, etc.), no pueden ser utilizados para propósitos distintos a los relacionados con la seguridad social debido a su naturaleza parafiscal.».

(…) 60. Ahora bien, de la misma forma, la Ley 100 de 1993 creó el 37 Sistema General de Pensiones cuyos objetivos son garantizar a la población, el amparo contra las contingencias derivadas de la vejez, invalidez o muerte, mediante el reconocimiento de una pensión y prestaciones determinadas en la Ley. También busca la ampliación progresiva de cobertura a los segmentos de población no cubiertos con el Sistema, está compuesto, fundamentalmente, por el Régimen Solidario de Prima Media con Prestación Definida y el Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad.

(…) 63. Con independencia de cuál sea el régimen al que se encuentre afiliado el actor, pues no está corroborado en el expediente tal aspecto, se debe atender a que los fines para los cuales están destinados los aportes a pensión, dado que corresponde al contratista por ley sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por ley a efectuar su pago, posteriormente resulta inviable ordenarse su devolución, así se haya declarado la existencia de un vínculo laboral, pues, de admitirse tal pretensión, se le estaría otorgando «un beneficio propiamente económico, que no influye en el derecho pensional como tal.». 64.

Visto lo anterior, se reiterará lo que en pronunciamientos anteriores indicó esta ponente frente a que una vez determinada la existencia de la realidad sobre las formas, la determinación del a quo de reconocer y pagar a favor del actor los porcentajes de cotización que debió pagar por concepto de Seguridad Social no es procedente, ya que por su naturaleza parafiscal, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia del contrato realidad, estos dineros son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y no constituyen un crédito a favor del interesado, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer.».” (Subraya y resalta la Sala).

En concordancia con lo expuesto, esta Sala acoge la posición transcrita, en el sentido que, dado el carácter parafiscal de los recursos que se destinan al Sistema de Seguridad Social integral, para el caso de marras en pensiones -con destinación específica-, lo que garantiza al afiliado el amparo frente a las contingencias de vejez, invalidez o muerte, conforme se ha definido por la Ley 100 de 1993, se torna improcedente considerar que, como consecuencia de la declaratoria posterior de existencia de una relación de carácter laboral, puedan convertirse los aportes efectuados en exceso por el beneficiario y en su momento al sistema, en una especie de monto indemnizatorio o crédito a su favor, en cuanto, como lo ha concluido el Consejo de Estado, su especial característica y naturaleza excluye la posibilidad de titularidad que sobre tales montos pretenda ejercer el actor.

En tal virtud, con relación a los porcentajes de cotización correspondientes a pensión, que la parte demandante debió trasladar a los fondos respectivos y que legalmente le correspondía asumir al empleador; aclarando que los aportes se hacen con destino al fondo; y, se ordenará la 38 cotización al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador; los cuales deben estar debidamente acreditados por el demandante.

Ello, dando aplicación a la directriz constitucional en el sentido que los aportes al sistema de seguridad social inciden en el derecho pensional, el cual tiene carácter imprescriptible; por lo que, Inficaldas deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la demandante, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella y los que se debieron efectuar, y cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajadora, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. Finalmente, en este caso se debe declarar que, el tiempo laborado respecto de los períodos mencionados se debe computar para efectos pensionales: entre el 8 de junio de 2003 y el 9 de enero de 2004; del 30 de enero de 2004 al 1 de enero de 2005, del 1 de enero y 31 de diciembre de 2006, del 1 de enero y 31 de diciembre de 2007, del 1 de febrero y 31 de julio de 2008, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, del 1 de febrero a 31 de julio de 2012, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 14 enero al 30 de junio de 2014, del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014, del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016, y, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017. 10.

De la pretensión de devolución de sumas de dinero objeto de retención en la fuente. 39 Con relación a la pretensión de la demandante de la devolución de los descuentos por retención en la fuente, debe remitirse a la finalidad que de la retención en la fuente trae el artículo 367 del Estatuto Tributario: “Artículo 367. Finalidad de la retención en la fuente.

La retención en la fuente tiene por objeto conseguir en forma gradual que el impuesto se recaude en lo posible dentro del mismo ejercicio gravable en que se cause.” Debe precisarse que, la declaratoria de existencia de una relación laboral no otorga a la demandante una condición tributaria diferente o especial; así como tampoco desvirtúa las condiciones tributarias y económicas al momento de suscribir los contratos de prestación de servicios, puesto que la retención en la fuente se aplica tanto a los contratistas como a los empleados, correspondiendo esa suma como un pago anticipado del impuesto de renta según el artículo en cita; de manera que, esa discusión debe presentarse ante la autoridad tributaria y no es objeto de estudio en el presente asunto, por lo no que no hay lugar a acceder a dicha pretensión. 11.

De la pretensión de pago de dotación. En cuanto a la pretensión de reconocimiento y pago de dotación, señala la Sala que, conforme a la Ley 70 de 1988, a los empleados del sector oficial que laboran al servicio de los entes públicos, les asiste el derecho a que se les suministre cada cuatro meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un vestido de labor, siempre y cuando la remuneración sea inferior a dos veces el salario mínimo legal vigente, prerrogativa que es desarrollada por el Decreto Reglamentario No. 1978 de 1989, que precisa sus alcances, señala que sus entregas se efectúan al 30 de abril, 30 de agosto y 30 de diciembre y que para tener derecho a ella era indispensable haber laborado para la entidad por lo menos durante 3 meses antes de la fecha de cada suministro.

Es de precisar que la compensación en dinero de las dotaciones no suministradas en el tiempo laborado, encuentra respaldo en el criterio de la Corte Constitucional6, corporación que específicamente indicó: «Esta prestación, creada en beneficio de cierta clase de trabajadores, aquellos que devenguen hasta dos salarios mínimos, tiene por fin permitirles el uso de vestidos de labor y calzado, disminuyendo los gastos 6 Corte Constitucional.

C-710 de 1996. MP. Dr. Jorge Arango mejía. Expediente D-1292 40 en los que éstos incurren para adquirir la indumentaria propia para laborar. Se entiende que en el cumplimiento de esta obligación, el empleador debe respetar la dignidad del trabajador, suministrando elementos que no sólo le permitan desarrollar en forma idónea su labor, sino que no pongan en ridículo su imagen.

Por tanto, el calzado y vestido de labor que se entregan, han de ser adecuados a la naturaleza del trabajo ejecutado, al medio ambiente en que éste se desarrolla. Así, por la naturaleza de esta prestación, es obvio que ella no puede ser compensada en dinero. Cosa distinta es que el trabajador decida no utilizar la dotación entregada, caso en el cual, el empleador se exime, en el período siguiente, de entregar el vestido y calzado, tal como lo preceptúa el artículo 233, sin que por ello se entienda que está incumpliendo con esta obligación. Finalmente es necesario aclarar que la prohibición que consagra la norma acusada rige sólo durante la vigencia de la relación laboral, puesto que finalizada esta, el trabajador podrá solicitar al juez correspondiente, el pago de la misma, si demuestra que durante la vigencia de su contrato, el empleador no cumplió con ella.

En este caso, la prestación incumplida, se pagará en dinero, pues es un derecho que el trabajador tiene, y que no puede renunciar. Así lo reconoció la Corte Suprema de Justicia, Sala Laboral, en sentencia del cuatro (4) de marzo de 1994. Además sería ilógico que una vez finalizada la relación laboral se condenara al trabajador a recibir un vestido de labor que no requiere» El artículo 1 de la Ley 70 de 1988 “Por la cual se dispone el suministro de calzado y vestido de labor para los empleados del sector público”, dispone: “Artículo 1.

Los empleados del sector oficial que trabajan al servicio de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta, tendrán derecho a que la entidad con que laboran les suministre cada cuatro (4) meses, en forma gratuita, un par de zapatos y un (1) vestido de labor, siempre que su remuneración mensual sea inferior a dos (2) veces el salario mínimo legal vigente, Esta prestación se reconocerá al empleado oficial que haya cumplido más de tres (3) meses al servicio de la entidad empleadora.” Por su parte, artículo 1º del Decreto Reglamentario número 1978 de 1989 dispuso: “Artículo 1º.- Los trabajadores permanentes vinculados mediante relación legal y reglamentaria o por contrato de trabajo, al servicio de los Ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos, unidades administrativas especiales, empresas industriales o comerciales de tipo oficial y sociedades de economía mixta tanto en el orden nacional como en las entidades territoriales; tendrán derecho a que la respectiva entidad les suministre en forma gratuita, cada cuatro meses, un par de zapatos y un vestido de trabajo.

Lo anterior significa que el reconocimiento de dicha dotación aplica también para aquellas personas que prestan sus servicios a las entidades estatales allí 41 relacionadas, a través de un verdadero contrato de trabajo, es decir, con calidad de contratistas que si bien es cierto cuando se realiza el análisis del reconocimiento o no de la existencia del contrato realidad, no se puede hacer alusión al reconocimiento de una relación legal y reglamentaria, si se reconoce la existencia del contrato de trabajo con sus prestaciones sociales correspondientes y en esa medida en los términos del decreto reglamentario invocado tendrían derecho.

De otro lado en el examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional24 al artículo 1 de la Ley 70 de 1988, dicha Corporación dejó claro que el calzado y vestido de labor corresponden a una prestación social y lo señaló en los siguientes términos: “(…) 2. El suministro de calzado y vestido de labor como prestación social en el sector público.

Naturaleza jurídica. 1. La dotación de calzado y vestido de labor como obligación a cargo del empleador y a favor del trabajador, tiene la naturaleza jurídica de prestación social en cuanto consiste en un pago en especie hecho con el fin de cubrir la necesidad de indumentaria que se origina en la misma relación laboral. No tiene entonces un carácter directamente remuneratorio del servicio prestado.

En cuanto tal, es decir en cuanto prestación social, la competencia para su reconocimiento en el sector público, está sometida a ciertas normas que emanan de la propia Constitución”. (Subrayas de la Sala) Así las cosas, teniendo en cuenta la naturaleza jurídica que le asigna la máxima Corporación Constitucional a la dotación de calzado y vestido de labor como prestación social, no puede esta Sala de Decisión desconocer dicha clasificación para considerar que es una prestación laboral.

De acuerdo con los argumentos antes expuestos y a la luz de lo establecido en el artículo 53 de la Constitución Política de Colombia que consagra la primacía de la realidad sobre formalidades acordadas por los sujetos de las relaciones laborales, se reconocerá su pago a la demandante en los siguientes términos: Teniendo en cuenta que, en la virtud de la declaratoria parcial de prescripción en este asunto, al reconocerse en este asunto a título de restablecimiento del derecho, el pago a la demandante de las prestaciones sociales de orden legal dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de contratos de prestación de servicios en 42 el tiempo transcurrido entre el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, del 1 de febrero a 31 de julio de 2012, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 14 enero al 30 de junio de 2014, del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014, del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016, y, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017, habiendo lugar al reconocimiento así: DESDE HASTA DOTACION 01/05/2009 31/12/2009 2 dotaciones 01/01/2010 31/12/2010 3 dotaciones 01/02/2011 31/12/2011 2 dotaciones 01/02/2012 31/07/2012 0 dotación 01/08/2012 31/12/2012 1 dotación 08/01/2013 31/12/2013 3 dotaciones 14/01/2014 30/06/2014 1 dotación 04/07/2014 31/12/2014 1 dotación 07/01/2015 31/12/2015 3 dotaciones 12/01/2016 31/12/2016 3 dotaciones 04/01/2017 31/12/2017 3 dotaciones Ahora, en relación con la remuneración de la demandante, se tiene que, de las constancias suscritas por la demandada en este asunto y de los contratos de prestación de servicios aportados se desprende que, el valor mensual de los contratos suscritos eran los siguientes; y el valor del salario mínimo mensual legal vigente para esos años eran: Año 2003: $ 470.000 SMLMV $ 332.000 Año 2004: $ 550.000 SMLMV $ 358.000 Año 2005: $ 580.525 SMLMV $ 381.500 Año 2006: $ 616.000 SMLMV $ 408.000 Año 2007: $ 655.000 SMLMV $ 433.700 Año 2008: $ 697.000 SMLMV $ 431.500 Año 2009: $ 740.000 SMLMV $ 496.900 Año 2010: $ 770.000 SMLMV $ 515.000 Año 2011: $ 795.100 SMLMV $ 535.600 43 Año 2012: $ 827.000 SMLMV $ 566.700 Año 2013: $ 860.000 SMLMV $ 589.500 Año 2014: $ 900.000 SMLMV $ 616.000 Año 2015: $ 936.000 SMLMV $ 644.350 Año 2016: $ 1.002.000 SMLMV $ 689.454 Año 2017: $ 1.072.140 SMLMV $ 737.717 Al revisar los salarios mínimos mensuales vigentes para esos años y las sumas de dinero mensual pagadas a la demandante, se evidencia que, la suma mensual devengada por la demandante era inferior a dos salarios mínimos mensuales legales vigentes, quedando así acreditado el presupuesto exigido por la normatividad citada en precedencia para acceder a la pretensión de reconocimiento de la dotación reclamada.

Así pues, se observa que fueron causadas las dotaciones de vestido y calzado de labor mencionadas en el cuadro anterior para un total de 22 dotaciones; de manera que se ordenará a la demandada Inficaldas el pago compensatorio en dinero a favor de la parte demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre los periodos mencionados, tomando como referente para ello, las dotaciones entregadas por la demandada, a los servidores de su planta de personal que tuvieron derecho a ésta y la recibieron de manera efectiva, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. 12.

De la pretensión de pago de auxilio de transporte. Frente a la pretensión de reconocimiento y pago de auxilio de transporte, éste se encuentra regulado en el artículo 2 de la ley 15 de 1959 “Por la cual se da mandato al Estado para intervenir en la industria del transporte, se decreta el auxilio patronal de transporte, se crea el fondo de transporte urbano y se dictan otras disposiciones”, el cual precisa: “Artículo 2°.

Establécese a cargo de los patronos en los Municipios donde las, condiciones del transporte así lo requieran a juicio del Gobierno, el pago del transporte desde el sector de su residencia hasta el sitio de su trabajo, para todos y cada uno de los trabajadores cuya remuneración no exceda de un mil quinientos pesos ($1.500.00) mensuales.

El Gobierno podrá decretar en relación con este auxilio las exoneraciones totales o parciales que considere convenientes, así como también podrá graduar su pago por escala de salarios o número de trabajadores, o monto del patrimonio del respetivo taller, negocio o empresa.” 44 El auxilio en mención fue reglamentado por el Decreto 1258 de 1959, con el objetivo de subsidiar el costo de movilización de los empleados desde su casa al lugar de trabajo, y en su artículo 5 dispone: “Artículo 5.

El auxilio de transporte se pagará únicamente en los días en que el trabajador preste sus servicios al respectivo patrono, y cubrirá el número de viajes que tuviere que hacer para ir al lugar de trabajo y retirarse de él, según el horario de trabajo.” De lo expuesto se entiende que, que los empleados públicos que devenguen hasta dos (2) veces el salario Mínimo Legal Mensual Vigente, tienen derecho al auxilio de transporte, siempre y cuando éste sea necesario para desplazarse de su residencia al sitio de trabajo.

Por su parte, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia7 precisó: “(…) Entonces, para la Sala de conformidad con lo dispuesto en los artículos 2° y 5.° de la Ley 15 de 1959, la mencionada prerrogativa tiene naturaleza de un auxilio económico con destinación específica, y se encuentra previsto para aquellos trabajadores que devenguen hasta 2 veces el salario mínimo legal, valor que fija el Gobierno Nacional a más tardar el 31 de diciembre de cada año. No obstante, se configuran algunas excepciones frente a la posibilidad de acceder a dicho beneficio, como son: (i) si el trabajador vive en el mismo lugar de trabajo, es decir, cuando el traslado no le implica un costo o mayor esfuerzo, y (ii) si la empresa suministra gratuitamente y de manera completa el servicio de transporte.

(…)” De lo expuesto, se colige que, no se genera el pago del auxilio de transporte cuando el trabajador vive en el mismo sitio de trabajo, o cuando el traslado de su residencia al lugar del trabajo no implica ningún costo, o cuando los empleadores de forma gratuita suministren los medios de transporte; es decir, que, para el reconocimiento de éste, deben estar acreditadas las situaciones expuestas; situación que no ocurre en este asunto.

Así las cosas, pese a que se demostró que la demandante devengaba menos de dos salarios mínimos legales mensuales vigentes, al no haberse acreditado la necesidad de dicho auxilio para el desplazamiento a su trabajo, no resulta posible reconocerse en este caso. 7 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de 05 de junio de 2019. Expediente No. SL2169-2019, Radicación N° 72544. 45 13.

Indexación. Finalmente, se dispondrá la actualización de la condena, aplicando para ello la siguiente fórmula14: R. = Rh. Índice Final Índice Inicial El valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es el que corresponde a la prestación social, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de ejecutoria de esta sentencia) por el índice inicial (vigente en la fecha en que debió efectuarse el pago).

Los intereses serán reconocidos en la forma señalada en el artículo 192 del C.P.A.C.A. Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes. Por lo considerado, deberán declararse no probadas las excepciones que Inficaldas denominó “Inexistencia de la obligación, y, cobro de lo no debido” Y, se declarará probada la excepción de prescripción extintiva parcial de los créditos laborales reclamados entre el 9 de junio de 2003 al 31 de diciembre de 2008, como se dirá en la parte resolutiva de esta sentencia. Es necesario precisar que en asunto similar se ha pronunciado esta Sala de Decisión, en sentencia de segunda instancia número 60 de 14 de abril de 2023, dentro del proceso con radicado 17001 23 39 008 2018 00509 02, demandante señor Germán Andrés Castaño demandado INFICALDAS. 14.

Costas. En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado5 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP.

Una vez revisado el expediente, se advierte que la parte demandante intervino a 46 través de apoderada judicial desplegando actuaciones útiles para la defensa de sus intereses, presentó la demanda, asistió a la audiencia de pruebas y alegó de conclusión; y, la parte demandada, resultó vencida dentro del proceso. Por lo tanto, se condenará en costas por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando por concepto de agencias en derecho el tres por ciento (3%) de lo pedido en la demanda, atendiendo a lo dispuesto para los procesos de primera instancia literal ii) del numeral 1 del artículo 5° del Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016.

Y, de conformidad con el numeral 1 del artículo 365 del CGP. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Falla Primero: Declárase la nulidad del oficio número 02-02-2018022600000189 del 23 de febrero de 2018, por medio del cual el INFICALDAS, negó el reconocimiento de una relación laboral y el pago de sumas de dinero por concepto de salarios y prestaciones sociales a la señora Ana María Moreno Corrales.

Segundo: Como consecuencia, se declara la existencia de una relación laboral entre la señora Ana María Moreno Corrales y el Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – INFICALDAS -, durante los tiempos en los cuales prestó sus servicios en el puesto de información, como controladora de puertas de la sala de embarque y de entrega de equipaje, y, apoyando la sala de entrega de equipajes y arribo de pasajeros, esto, es, entre el 8 de junio de 2003 y el 9 de enero de 2004; del 30 de enero de 2004 al 1 de enero de 2005, del 1 de enero y 31 de diciembre de 2006, del 1 de enero y 31 de diciembre de 2007, del 1 de febrero y 31 de julio de 2008, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2008, del 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, del 1 de febrero a 31 de julio de 2012, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 14 enero al 30 de junio de 2014, del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014, del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016, y, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017.

Tercero: Se declaran probadas las excepciones propuestas por INFICALDAS que 47 denominó “Inexistencia de la obligación y cobro de lo no debido”. Cuarto: Se declara probada la excepción de prescripción extintiva parcial de los créditos laborales reclamados entre el 9 de junio de 2003 y el 31 de diciembre de 2008. Quinto: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se condena al Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – Inficaldas -, a pagar en favor de la demandante, señora Ana María Moreno Corrales las prestaciones sociales de orden legal dejadas de percibir en virtud de los vínculos a través de contratos de prestación de servicios en el tiempo transcurrido entre el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, del 1 de febrero a 31 de julio de 2012, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 14 enero al 30 de junio de 2014, del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014, del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016, y, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017; y devengadas por el personal de planta que cumpla funciones similares, teniendo en cuenta además, los honorarios pactados en los contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes.

Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada por concepto de indemnización equivalente a las prestaciones sociales y salariales ordinarias se actualizarán de acuerdo con la siguiente fórmula: R = Rh x índice final / índice inicial, donde el valor presente (R) se determinará al multiplicar el valor histórico (Rh) por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente a la fecha de la sentencia) por el índice inicial (vigente a la fecha de la causación de la prestación).

El Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – Inficaldas - deberá tener en cuenta los honorarios pactados en todos los contratos celebrados y calcular el ingreso base de cotización (IBC) pensional de la actora, mes a mes, a fin de establecer si existe diferencia entre los aportes realizados por aquella y los que se debieron efectuar, y SE ORDENA cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión, pero solo en el porcentaje que le correspondía en su calidad de empleador.

Para tales efectos, la parte actora deberá acreditar las cotizaciones que realizó al sistema durante los vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, 48 tendrá la carga de cancelar o completar, según sea el caso, el porcentaje que le correspondía como trabajador, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. El tiempo laborado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios, se debe computar para efectos pensionales.

Sexto: Se condena a la demandada Inficaldas, al pago compensatorio en dinero, en favor de la parte demandante, de las dotaciones de vestido y calzado de labor causadas entre el período comprendido entre el 1 de mayo al 31 de diciembre de 2009, del 1 de enero al 31 de diciembre de 2010, del 1 de febrero al 31 de diciembre de 2011, del 1 de febrero a 31 de julio de 2012, del 1 de agosto al 31 de diciembre de 2012, del 8 de enero al 31 de diciembre de 2013, del 14 enero al 30 de junio de 2014, del 4 de julio al 31 de diciembre de 2014, del 7 de enero al 31 de diciembre de 2015, del 12 de enero al 31 de diciembre de 2016, y, del 4 de enero al 31 de diciembre de 2017; por el equivalente a 22 dotaciones de vestido y calzado, tomando como referente para ello, las dotaciones entregadas por la demandada, a los servidores de su planta de personal que tuvieron derecho a ésta y la recibieron de manera efectiva.

Séptimo: Se niegan las demás pretensiones de la demanda. Octavo: Se condena en costas al demandado Instituto de Financiamiento Promoción y Desarrollo de Caldas – Inficaldas - por concepto de agencias en derecho a cargo de la parte demandada y en favor de la parte demandante, fijando el tres por ciento (3%) de lo pedido en la demanda. Noveno: La parte demandada dará cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 188, 189 y 192 del CPACA.

Las cantidades líquidas reconocidas en la sentencia devengarán intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia según lo previsto en el CPACA. Décimo: Ejecutoriada esta providencia, liquidar los gastos del proceso, devolver los remanentes si los hubiere, y archivar el proceso, previas las anotaciones del caso en el aplicativo SAMAI.    49   Notifíquese y cúmplase Discutido y aprobado en Sala Ordinaria de Decisión celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente  Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado                                                            Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.