JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 13001333301020240005501

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2024-04-11

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., once (11) de abril de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13001-33-33-010-2024-00055-01 Accionante DARISMEL MARTINEZ ELGUEDO Accionados CELY CONSTRUCCIONES S.A.S - NUEVA E.P.S - CENTRO DE CIRUGÍA LÁSER OCULAR LTDA. Tema Revoca - Declara cosa juzgada constitucional pero no la temeridad de la acción. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.

PRONUNCIAMIENTO. La Sala de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se amparó el derecho fundamental a la salud del actor.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales a la salud y mínimo vital presuntamente vulnerados por las entidades accionadas, en consecuencia, se ordene a la entidad Cely Construcciones S.A.S que reubique laboralmente al actor teniendo en cuenta su condición de salud y las recomendaciones que deba realizar el médico tratante, de tal manera que no se afecte la recuperación de su salud.

En el mismo sentido, pide que se ordene a la entidad anteriormente mencionada, a adjuntar copia del procedimiento administrativo interno, que debió llevarse a cabo al momento de la ocurrencia del accidente laboral, para entender la razón por la cual, no ha sido atendido por la ARL correspondiente, sino por la EPS, cuando el origen del accidente es de tipo laboral y no de origen común. Respecto a la accionada Centro de Cirugía Laser Ocular pidió que se ordene elaborar de manera detallada y teniendo en cuenta la patología que presenta, informe de las actividades físicas que pueda realizar, sin que estas afecten su estado de salud y recuperación. 1 Fols. 2-4 Doc. 07, Exp.

Digl. 2 Fols. Doc. 05 Exp. Digl. 3 Fols. 4-5 Doc. 01 Exp. Digl. 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Respecto a la accionada Nueva Eps pide que se ordene a la misma expedir u ordenar a quien corresponda las incapacidades médicas desde el 29 de enero de 2024, hasta la fecha en que se reporte por la empresa Cely Construcciones S.A.S la reubicación laboral, de acuerdo al informe médico y sus condiciones de salud.

Por último, solicita que se ordene a la entidad Cely Construcciones S.A.S el pago de los salarios dejados de percibir, esto previa entrega de las incapacidades desde el día 29 de enero de 2024, hasta que se verifique la reubicación que debe realizar la misma. 3.2. Hechos4. El accionante manifiesta haber desarrollado actividad laboral para la entidad Cely Construcciones S.A.S., como ayudante de obra de construcción (formaletas, cimbras o encofrados), en donde sufrió lesión en el ojo derecho.

Por dolor y malestar en el ojo derecho, solicitó revisión médica por consulta en la Nueva Eps; con posterioridad a dicha valoración fue remitido al Centro de Cirugía Laser Ocular, ubicado en el sector Bocagrande de esta ciudad. El día 12 de septiembre de 2023, fue atendido por el doctor Richard Ordosgoitia, médico especialista en el Centro de Cirugía Laser Ocular, quien efectuó las siguientes valoraciones: (Paciente con absceso corneal grave, cornea supremamente adelgazada con riesgo de perforación inminente, secreción mucopurulenta, no percibe la luz, recomendación de evisceración del ojo derecho, es decir, extracción del ojo derecho) Debido a la gravedad de la obstrucción corneal presentada y la recomendación del médico tratante, el 29 de septiembre de 2023, le fue practicada la evisceración del ojo derecho.

El 20 de noviembre de 2023, presentó derecho de petición ante el Centro de Cirugía Laser Ocular, debido a que el médico tratante no le expidió algunas incapacidades y las que expidió fueron redactadas de manera imprecisa. En respuesta al derecho de petición le fueron emitidas las respectivas incapacidades y la historia clínica, sin embargo, no se le rindió informe del tiempo que debía permanecer incapacitado y las recomendaciones a tener en cuenta para el reingreso a sus labores.

Afirma que estuvo en reposo hasta el 10 de enero de 2024, fecha en la cual regresó a cumplir con sus obligaciones en la entidad Cely Construcciones S.A.S., en el proyecto Barlovento torre celeste, en el condominio Parque Heredia, en el cual laboró hasta el 29 de enero de 2024, desarrollando diversas actividades como: barrer, cargar parales, recoger basura y tejer mayas para las torres; todas estas actividades las realizaba bajo el sol y sin ningún medio de protección ni recomendación. 4 Fols. 1-2 Doc. 01 Exp.

Dig 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Continúa relatando que, en el desarrollo de estas actividades presentó malestar e inflamación, razón por la cual recurrió a la Nueva Eps mediante Consulta externa, pero le fue negada la atención por parte de un especialista, al igual que las incapacidades médicas, argumentado la entidad que esto no estaba dentro de sus competencias y tampoco había agenda disponible para valoraciones de especialistas.

Con base en lo anterior, solicitó atención de manera personal en el Centro de Cirugía Laser Ocular donde le informaron que no podía ser atendido sin orden médica. Por su parte, la entidad Cely Construcciones suspendió el pago de sus salarios argumentando que si no presenta dichas incapacidades no pueden realizar el respectivo pago. 3.3.

CONTESTACIÓN. Las entidades accionadas no rindieron informe pese haber sido notificadas5.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA6. El Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante sentencia del 29 de febrero de 2024, negó las pretensiones por cuanto el actor no logró demostrar que las actividades que venía desarrollando con su empleador, fueran contrarias a las recomendaciones médicas sobre actividades físicas; argumentando que la procedencia de la pretensión de reubicación, debe demostrarse a través de un concepto médico, cuáles son las actividades que se encuentra imposibilitado de realizar, en atención al diagnóstico y/o secuelas padecida por el trabajador o su condición física, para preservar y recuperar su estado de salud.

El A-quo aclaró que la actuación del Juez Constitucional no está dirigida a desplazar o sustituir los criterios y conocimientos del médico tratante, ni mucho menos a proferir un criterio médico-científico, por el contrario, no es competencia del juez constitucional, identificar cuáles de las actividades físicas laborales que puede hacer un trabajador que sufrió una limitación o enfermedad, ni cuenta con medios de convicción que permitan establecer si el señor Darismel Martínez, está siendo sometido a labores no aptas para su salud, pues más allá de la presunción de veracidad de los hechos, esta no lo exime de la carga mínima probatoria cuando tenga relación de índole jurídico.

Sin embargo, el A-quo reconoce que el médico tratante del Centro de Cirugía Laser Ocular, omitió la entrega de las respectivas recomendaciones y/o prohibiciones en atención al procedimiento quirúrgico que le fue practicado, lo cual debió hacer al momento de dar de alta al paciente, esto con la finalidad de que el paciente conozca los parámetros de cuidado 5 Doc. 04 Exp.

Digl. 6 Fols. Doc. 05 Exp. Digl. 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 físico en los diferentes roles que pueda desarrollar dentro de la sociedad. Por lo anterior, ordenó al respectivo Centro, expedir concepto médico en el que se expongan en detalle las recomendaciones y/o prohibiciones, en atención al procedimiento de evisceración del ojo derecho realizado el pasado 12 de septiembre de 2023, en el que se le informe los parámetros de cuidado y prohibiciones que debe tener, en especial aquellos relacionados con las funciones en su puesto de trabajo en caso de existir.

En lo que respecta a la Nueva Eps, consideró el Juzgado que, ante la falta de asignación de consulta médica con el especialista cuando debió hacerlo por la condición de salud del paciente y ante la falta de informe de la medida provisional decretada en el auto admisorio de la presente acción, deben tenerse por ciertos, por lo que ello constituye una clara trasgresión al derecho fundamental a la salud que indudablemente debe ser amparado.

En consecuencia, la entidad accionada deberá realizar las gestiones tendientes para la asignación de cita con médico oftalmológico para la revisión postquirúrgica de Darismel Martinez Elguedo. Frente al mínimo vital, dada la ausencia de pago de las incapacidades argumenta el Juzgador que no se vislumbra en el expediente que el médico tratante de la red prestadora, hubiere expedido algún certificado de incapacidad laboral, que en principio debe ser reconocida por el empleador, dada la condición de trabajador dependiente. 3.5.

IMPUGNACIÓN7. El señor Darismel Martinez impugnó el fallo proferido en primera instancia bajo los siguientes argumentos: Indica que el Juzgado profirió sentencia sin observancia del informe presentado por Cely Construcciones S.A.S y el memorial presentado por el accionante, el 28 de febrero de 2024. Argumenta que, el juzgado concede el amparo a su derecho a la salud cuando el mismo ha sido vulnerado desde el inicio y desconoce el mínimo vital al que tiene derecho, por ser el único medio que tiene para subsistir, sin embargo, este derecho fundamental ha sido vulnerado no solo por parte de las accionadas, sino también del Juzgado 1 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado 10 Administrativo, debido a que Cely Construcciones desde el día 29 de enero de 2024, se niega a pagar su salario argumentando que no se ha presentado a trabajar y no ha presentado incapacidades médicas que soporten su ausencia, además, expidió recomendaciones indicando simplemente que debe tener cuidado con las alturas, y que las incapacidades medicas deben expedirse por la EPS. 7 Fols. 2-4 Doc. 07 Exp.

Digl. 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Indica que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas niega medida provisional y genera incertidumbre jurídica, cuando traslada tutela a otro despacho, que, a su vez, manifiesta haber decretado medida provisional y niega por completo las pretensiones de la tutela, en especial las relacionadas con el mínimo vital, para intentar disfrazar la negligencia y la poca empatía en este asunto; además, ordena a la EPS NUEVA EPS, que me asigne citas y expida ordenes médicas sin hacer mención a las incapacidades médicas que son las que finalmente pueden garantizar el pago del salario que ha dejado de percibir.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 06 de marzo de 20248, proferido por el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal de conformidad con el reparto efectuado el 08 de marzo de 20249 y admitido mediante auto de fecha 11 de marzo de 202410.

IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.

Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada, considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior se estudiará si: ¿Existe temeridad o cosa juzgada constitucional por haberse fallado una tutela anterior con identidad de partes, objeto y causa? 8 Doc. 08 Exp.

Digl. 9 Doc. 10 Exp. Digl. 10 Doc. 11 Exp. Digl. 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 De resolverse negativamente el cuestionamiento anterior, deberá analizarse si: ¿Debe revocarse la sentencia de primera instancia, en tanto que negó las pretensiones de la tutela, tendientes a obtener la expedición de incapacidades, el pago de salarios dejados de percibir, así como ordenar la reubicación laboral del actor, por demostrarse la vulneración de sus derechos? 5.3.

Tesis de la Sala. Esta Sala advierte que la acción de tutela solo es procedente para obtener la protección de la salud del actor en lo que atañe la emisión de recomendaciones médicas e incapacidades, y no para obtener las pretensiones de reubicación laboral y pago de salarios adeudados. Sin embargo, DECLARARÁ la cosa juzgada constitucional, por advertir que el asunto ya fue decidido con anterioridad por otro juzgado, en un proceso con identidad de partes, objeto y causa que el aquí impugnado, pero no declara la temeridad de la acción, al no observar ni estar demostrado dolo, mala fe, ni propósitos desleales en el actuar del accionante.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver el problema jurídico planteado abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Cosa Juzgada constitucional y temeridad; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses. 5.4.2.

Cosa Juzgada constitucional y temeridad. Para desatar el presente asunto en segunda instancia esta sala acogerá lo establecido en la normativa Jurisprudencia Constitucional y el alto Tribunal Contencioso Administrativo sobre el asunto: - Proceso con radicado No. 11001-03-15-000-2016-00356-00(AC), con ponencia del Magistrado William Hernández Gómez, con sentencia del diecisiete (17) de marzo de dos mil veinte (2020) - Sentencias T-019/16 y T-427/17, T-219 de 2018, T-272 de 2019. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial. Tabla 1: Requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Se encuentra en cabeza del señor Darismel Martínez, quien es titular de los derechos fundamentales a la salud y mínimo vital, presuntamente vulnerados Legitimación por pasiva Se cumple.

La ostentan las entidades accionadas, en primer lugar, Cely Construcciones S.A.S., por ser el empleador actual del actor, con quien ostenta una relación de subordinación, proveniente de su vínculo laboral; de igual forma, se encuentran legitimadas la Nueva Eps y el Centro de Cirugía Laser Ocular por ser las encargadas de la atención en salud del accionante, quienes le han venido prestando los servicios11, y de ser el caso, le corresponde emitir las incapacidades que alega el actor. 11 Fols. 6-9 doc. 01 Exp.

Dig. 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Inmediatez Se cumple. La vulneración se alega a partir de la fecha 29 de enero de 2024 y la acción de tutela fue presentada el día 16 de febrero de 202412, no habiendo transcurrido ni un mes desde la supuesta vulneración, término que se estima como razonable por la jurisprudencia constitucional13, y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo14.

En todo caso, el hecho vulnerador consiste en omisiones permanentes en el tiempo. Subsidiariedad Se cumple parcialmente. Al respecto, debe precisarse que el accionante elevó distintas pretensiones, entre estas, algunas destinados a la reclamación de obligaciones derivadas de la relación laboral con su empleador, como el pago de salarios dejados de percibir y la reubicación laboral, sin embargo, según lo dispone el artículo 2° de la Ley 712 de 2001, el conocimiento de este conflicto, corresponde a la jurisdicción del trabajo mediante el ejercicio de una acción ordinaria, y no es, el juez de tutela, el llamado a resolver el asunto.

El actor tampoco desvirtuó la idoneidad y eficacia del medio ordinario dispuesto a su alcance para obtener la protección de sus derechos, o que acudir al mismo, fuera una carga desproporcionada en razón de su edad15 o del perjuicio irremediable al cual se vería expuesto, pues no acreditó que las funciones desempeñadas actualmente en su trabajo, sean incompatibles con su condición de salud, en forma tal que la exposición a condiciones inadecuadas pueden conllevar a una mayor afectación a su salud y no se cuenta con recomendaciones médicas de las cuales puedan determinarse las actividades que está imposibilitado de hacer y aquellas que sí le son dables cumplir.

Ahora bien, frente a las peticiones relacionadas con el derecho a la salud, como la expedición de incapacidades, y de recomendaciones médicas, se observa que, en efecto, el actor padece de alteraciones de agudeza visual – ceguera en el ojo derecho, por lo cual le fue realizado procedimiento de evisceración del ojo derecho, el día 12 de septiembre de 202316,pero no le fueron indicadas las recomendaciones y/o restricciones médico-laborales, tendientes a la recuperación y conservación de su salud en el trabajo, atendiendo a la disminución de sus capacidades laborales, lo cual sitúa al accionante en un estado de debilidad manifiesta, ante la falta de garantías para evitar el deterioro de su salud, así como la seguridad y salud en el trabajo.

Lo anterior, torna procedente esta acción de tutela. Resuelto el primer problema jurídico, corresponde a la Sala descender a la resolución del caso concreto frente a la presunta vulneración del derecho a la salud del actor. Sin embargo, en atención a los manifestado por el 12 Doc. 02 Exp. Dig. 13Corte Constitucional, sentencia T-461 de 2019 14https://www.consejodeestado.gov.co/documentos/boletines/150/SP/11001-03-15-000- 2012-02201-01(IJ).pdf 15 El actor tiene 38 años de edad, pues nació el 15 de septiembre de 1985.

Por ende, no es parte de la población de adulto mayor ni de la tercera edad. 16 Fol. 9 doc. 01 exp. Dig. 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 accionante en su escrito de impugnación y lo probado en el proceso, se tiene que el presente asunto fue puesto en conocimiento paralelamente en dos despachos judiciales diferentes, a saber: el Juzgado 10 Administrativo de Cartagena, que dictó la sentencia aquí impugnada, y el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad.

Así, ante el conocimiento de lo anterior, el Magistrado Ponente, mediante auto admisorio de la tutela17, requirió al el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, para que allegara el expediente del proceso No. 13001318700120240002500, sin embargo, no se obtuvo respuesta al mismo, procedió a consultar el proceso en la página habilitado por la rama para consulta de procesos, con el objeto de verificar si se dan los supuestos enunciados por la Corte Constitucional para la declaratoria de la cosa Juzgada, los cuales son la identidad de partes, objeto y causa, las cuales se analizaran así: Requisitos para la configuración de la cosa Juzgada Proceso N° 001-2024-00025-00 Proceso N° 010-2024-00055-00 Identidad de partes Dte: Darismel Martínez Elguedo Ddo: Cely Construcciones S.A.S - Nueva E.P.S -Centro de Cirugía Láser Ocular Dte: Darismel Martínez Elguedo Ddo: -Cely Construcciones S.A.S - Nueva E.P.S -Centro de Cirugía Láser Ocular Identidad de objeto “PRIMERA: Ordenar a la empresa CELY CONSTRUCICIONES S.A.S, se sirva realizar reubicación laboral, teniendo en cuenta mi condición de salud y las recomendaciones que deba realizar el médico tratante, de tal manera que la actividad que desarrolle, no afecte la recuperación de mi salud.

SEGUNDA: Ordenar a la accionada CELY CONSTRUCCIONES S.A.S, adjuntar copia del procedimiento administrativo interno, que debió llevarse a cabo al momento de la ocurrencia del accidente laboral, para que fuese atendido por la ARL, en este sentido, para entender la razón por la cual, no he sido atendido por el ente correspondiente, sino por la EPS, cuando el origen del accidente que he sufrido es de tipo laboral y no de origen común.

TERCERO: Ordenar al médico tratante del CENTRO DE CIRUGIA LASER OCULAR, RICHARD ORDOSGOITIA o a quien corresponda, elaborar de manera detallada y teniendo en cuenta la patología que presento, informe de “Ordenar a la empresa CELY CONSTRUCCIONES S.A.S se sirva realizar la reubicación laboral, teniendo en cuenta mi condición de salud y las recomendaciones que deba realizar el médico tratante, de tal manera que la actividad que desarrolle no afecte la recuperación de la salud.

Ordenar a la accionada CELY CONSTRUCCIONES S.A.S copia del procedimiento administrativo interno, que debió llevarse a cabo al momento de la ocurrencia del accidente laboral, para que fuese atendido por la ARL, en este sentido, para entender la razón por la cual, no ha sido atendido por el este correspondiente, sino por la EPS, cuando el origen del accidente que sufrí es de tipo laboral y no de origen común. Ordenar al médico tratante del CENTRO DE CIRUGÍA LASER OCULAR, DR RICHARD ORDOSGOITA o a quien corresponda, elaborar de 17 Doc. 11 Exp.

Digl. 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 las actividades físicas que pueda realizar, sin que estas afecten mi estado de salud y recuperación.

CUARTO: Ordenar a la EPS NUEVA EPS, expedir u ordenar a quien corresponda las incapacidades medicas desde el 29 de enero de 2024, hasta la fecha en que se reporte por la empresa CELY CONSTRUCIONES S.A.S la reubicación laboral que deba realizar de acuerdo al informe médico y mis condiciones de salud.

QUINTO: Previa entrega de las incapacidades del 29 de enero del 2024, hasta que se verifique la reubicación que deba hacer la empresa CELY CONSTRUCCIONES S.A.S, ordénese el pago de los salarios dejados de cancelar por dicha empresa.” manera detallada y teniendo en cuenta la patología que presento, informe de las actividades físicas que pueda realizar, sin que afecten mi estado de salud y recuperación del accionado.

Ordenar a la EPS NUEVA EPS, expedir las incapacidades medicas desde el 29 de enero de 2024, hasta la fecha y que se verifique la reubicación que deba hacer la empresa CELY CONSTRUCCIONES S.A.S Ordenar el pago de los salarios dejados de cancelar por dicha empresa” Identidad de causa El accionante manifiesta haber desarrollado actividad laboral para la entidad Cely Construcciones S.A.S como ayudante de obra de construcción (formaletas, cimbras o encofrados) sufrió lesión en el ojo derecho.

Por motivo de dolor y malestar en el ojo derecho, solicitó revisión médica por consulta en la Nueva Eps, posterior a la valoración realizada en consulta, fui remitido al Centro De Cirugía Laser Ocular, ubicado en el sector Bocagrande de esta ciudad. El día El 12 de septiembre de 2023, fue atendido por el doctor Richard Ordosgoitia, médico especialista en el Centro De Cirugía Laser Ocular, quien efectuó las siguientes valoraciones: (Paciente con absceso corneal grave, cornea supremamente adelgazada con riesgo de perforación inminente, secreción mucopurulenta, no percibe la luz, recomendación de evisceración del ojo derecho, es decir, extracción del ojo derecho) Debido a la gravedad de la obstrucción corneal presentada y la recomendación del médico tratante, el 29 de septiembre de 2023, le fue practicada la evisceración del ojo derecho, tal como se prueba con el informe de fecha 30 de septiembre de 2023, expedido por el CENTRO DE CIRUGÍA LASER OCULAR y que se arrima con la presente tutela.

“El accionante manifiesta que realizando actividades laborales para la empresa CELY CONSTRUCCIONES S.A.S como ayudante de obra en construcción de (FORMALETAS, CIMBRAS O ENCOFRADOS) sufrió lesión en su ojo derecho. El 12 de septiembre de 2023 asistió a consulta por especialista en el CENTRO DE CIRUGÍA LASER OCULAR, Fue atendido por EL DR. RICHARD ORDOSGOITIA quien efectuó las siguientes valoraciones: (Paciente con absceso corneal grave, cornea supremamente adelgazada con riesgo de perforación inminente, secreción mucopurulenta, no percibe la luz, recomendación de evisceración del ojo derecho, es decir, extracción del ojo derecho por la gravedad de la obstrucción corneal presentada y la recomendación del médico tratante, el día 29 de septiembre de 2023, expedido por el CENTRO DE CIRUGÍA LASER OCULAR y que se arrima con la presente tutela.

Afirma el accionante que al terminar la incapacidad el 10 de enero, hasta el 29 de enero de 2024, comienza a laboral desarrollando diversas actividades como: Barrer, cargar parales, recoger basura y tejer mayas para las torres, 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 El 20 de septiembre de 2023 presento a través de apoderada judicial derecho de petición contra el centro de cirugía Laser Ocular en razón de que el médico tratante no le expidió algunas incapacidades y las que expidió fueron redactadas de manera imprecisa, en respuesta al derecho de petición le fueron emitidas las respectivas incapacidades y la historia clínica, sin embargo, lo se le rindió informe del tiempo que debía permanecer incapacitado y las recomendaciones que debían tenerse en cuenta para el reingreso a sus labores.

Afirma que estuvo en reposo hasta el 10 de enero de 2024 fecha en la cual regreso a cumplir con sus obligaciones en la entidad Cely Construcciones S.A.S en el proyecto Barlovento torre celeste en el condominio Parque Heredia. Posteriormente indica que, laboró en el proyecto Barlovento desde el 10 de enero, hasta el 29 de enero de 2024, desarrollando diversas actividades como: Barrer, cargar parales, recoger basura y tejer mayas para las torres, manifiesta que la mayoría de estas actividades las realizaba bajo el sol y sin ningún medio de protección ni recomendación. Continúa relatando que, en el desarrollo de estas actividades presento malestar e inflamación, razón por la cual recurrió a la Nueva Eps mediante Consulta externa, entidad en la cual le fue negada la atención por parte de un especialista, al igual que las incapacidades médicas, argumentado la entidad que esto no estaba dentro de sus competencias y que no había agenda disponible para valoraciones de especialistas.

Con base en lo anterior solicitó atención de manera personal en el Centro de Cirugía Laser Ocular donde le informaron que no podía ser atendido sin orden médica. La entidad Cely Construcciones suspendió el pago de sus salarios argumentando que si no presenta manifiesta que la mayoría de estas actividades las realizaba bajo el sol y sin ningún medio de protección ni recomendación, Razón por la cual, recurro a la NUEVA EPS por consulta externa y aun cuando pidió atención por parte del especialista, le fue negada, al igual que me fueron negadas, las incapacidades médicas, informando que no era de su competencia expedir incapacidades médicas y que no había agenda para valoraciones medicas por especialista.

Expuesto lo anterior, solicitó atención medica con un médico tratante del CENTRO DE CIRUJÍA LASER OCULAR, donde le informaron que no podían atenderlo sin orden médica. El accionante indicó que debido a la mora de la entrega de las incapacidades la empresa CELY CONSTRUCCIONES S.A.S ha suspendido el pago del salario mínimo legal vital, argumentando que si no presenta las incapacidades es imposible realizar dicho pago. 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 dichas incapacidades no pueden realizar el respectivo pago.

Como se aprecia, entre las sentencias emitidas por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y el Juzgado Décimo Administrativo del Circuito de Cartagena, existe identidad de partes puesto que los sujetos procesales que intervienen en el litigio son los mismos; hay identidad de objeto, por cuanto se reclama la reubicación laboral, la emisión de incapacidades y recomendaciones, así como el pago de salarios dejados de percibir; y finalmente, también existe identidad de causa, en tanto que las pretensiones se derivan de las mismas circunstancias fácticas.

Sumado a lo anterior, la Sala al analizar el material probatorio en el expediente, no observa que se configuren nuevos hechos que den lugar a un pronunciamiento diferente al establecido por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad, o que se configuren nuevas amenazas a los derechos fundamentales de la accionante.

De igual forma, se observa que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió su decisión el 28 de febrero de 202418, dentro de la cual: (i) declaró el hecho superado frente a la pretensión de emitir recomendaciones médicas, en tanto que estas fueron expedidas, por el médico tratante en consulta del 27 de febrero de 2024, y (ii) ordenó a la Nueva EPS expedir las incapacidades médicas en favor del actor, siempre que fueran ordenadas por su médico tratante.

La decisión anterior, fue notificada a las partes19 y contra ella no se presentó impugnación. En ese orden, si la entidad responsable del cumplimiento del fallo de tutela No. 13001318700120240002500, no cumple las ordenes contenidas en dicho fallo, el acciónante podrá iniciar el incidente correspondiente, de acuerdo a lo establecido en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991.

Finalmente, la Sala observa que, de acuerdo a las pruebas obrantes en el expediente y lo hechos del presente caso, no se evidencia temeridad en el actuar del señor Darismel Martínez, al no observarse ni estar demostrado dolo, mala fe, ni propósitos desleales, en tanto que la duplicidad del mecanismo de la acción de tutela, al parecer era desconocida por parte del actor, quien asumió que se había remitido por competencia el asunto, de un Juzgado a otro.

Se hace necesario advertir que el desconocimiento de la cosa juzgada implica una transgresión a los principios de seguridad jurídica, preclusión o eventualidad, por cuanto no es posible volver sobre los asuntos ya definidos dentro del ordenamiento jurídico. 18 un día antes de proferirse la sentencia del Juzgado 10 Administrativo de Cartagena 19 Según consulta de procesos. 13001-33-33-010-2024-00055-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.019/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 En ese orden de ideas, no encuentra esta Sala otro camino que no sea REVOCAR el fallo de primera instancia y en consecuencia DECLARAR la configuración de cosa juzgada.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley; FALLA:

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda por configurarse la cosa juzgada y los demás argumentos esbozados en esta providencia.

TERCERO

NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMÍTASE el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.019 de la fecha. LOS MAGISTRADOS