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AUTO — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-23-33-000-2024-00095-00

Reporting judge: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Date: 2024-07-19

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA DESPACHO 005 Magistrado Sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete Montería, diecinueve (19) de julio de dos mil veinticuatro (2024) AUTO REMITE POR COMPETENCIA Medio de Control: Acción Popular Radicación: 23001233300020240009500 Accionante: Arcecio Manuel Vargas Llorente Accionados: Departamento de Córdoba, Nación - Ministerio de Salud El Despacho procede a pronunciarse sobre la acción popular presentada por el señor Arcecio Manuel Vargas Llorente, en su calidad de Personero Municipal de Puerto Escondido, contra el Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento de Córdoba - Secretaría de Salud departamental.

CONSIDERACIONES: La acción popular se presenta en contra del Ministerio de Salud y Protección Social, y el Departamento de Córdoba-Secretaría de Salud, con el fin de amparar los derechos colectivos a la seguridad y salubridad pública; al acceso a una infraestructura que garantice la salubridad pública; a la realización de construcciones, edificaciones y desarrollo urbano respetando las disposiciones jurídicas de manera ordenada y dando prevalencia al beneficio de la calidad de vida de los habitantes; y el derecho constitucional a la salud de las comunidades que habitan en el municipio de Puerto Escondido – Córdoba.

En los hechos del escrito de demanda, se establece que la comunidad del municipio de Puerto Escondido - Córdoba carece de un centro de salud adecuado para satisfacer las necesidades de la población. Por lo tanto, se solicita a las entidades demandadas la construcción de una institución de salud de primer nivel en el municipio para poder solventar los problemas de salud que presenta la comunidad.

Al realizar la respectiva revisión del marco constitucional y legal, se logró determinar la participación de los municipios y departamentos en el mejoramiento de la infraestructura de sus centros prestadores de servicios de salud. En efecto, la Ley 136 de 1994 -en su versión modificada por la Ley 1551 de 2012-1, dispone que le corresponde al municipio velar por la construcción de obras que beneficien el progreso municipal, teniendo en cuenta los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas, y los respectivos planes de desarrollo comunal.

De igual forma, de conformidad con el artículo 65 de la Ley 715 de 2001 -modificado por el artículo 164 de la Ley 2294 de 2023-2, los municipios deberán presentar sus proyectos a los departamentos con el fin de incluirlos en el plan de inversión en infraestructura. En armonía con lo anterior, el artículo 43 de la Ley 715 de 20013 regula la competencia de los departamentos para diseñar planes de inversión pública destinados a la infraestructura, dotación y equipos en materia de salud.

Las secretarías de salud departamentales y distritales podrán participar a través de los planes maestros de inversiones públicas en la infraestructura y dotación 1 Artículo 3°. Funciones de los municipios. Corresponde al municipio: (…) 3. Promover el desarrollo de su territorio y construir las obras que demande el progreso municipal.

Para lo anterior deben tenerse en cuenta, entre otros: los planes de vida de los pueblos y comunidades indígenas y los planes de desarrollo comunal que tengan los respectivos organismos de acción comunal. (…) 2 Artículo 65. Planes maestros de inversiones en infraestructura y dotación en salud (PMIDS) departamentales o distritales y nacional.

(…) Parágrafo 2°. Los municipios en el marco de sus competencias en prestación de servicios presentarán sus proyectos a los departamentos, que deberán incluirlos en sus Planes de Inversiones de Infraestructura y dotación de la entidad territorial como capítulo independiente. (…) 3 Artículo 43. Competencias de los departamentos en salud.

(…) 43.2.7. Preparar el plan bienal de inversiones públicas en salud, en el cual se incluirán las destinadas a infraestructura, dotación y equipos, de acuerdo con la Política de Prestación de Servicios de Salud. (…) Medio de Control: Acción Popular Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00095-00 2 en salud del equipamiento y equipos biomédicos conforme al procedimiento definido por el Ministerio de Salud y Protección Social.

Por otro lado, según lo dispuesto en los artículos 1.° y 2.° del Decreto 4107 de 2011, le corresponde Ministerio de Salud y Protección Social la formulación y evaluación de políticas y programas; la vigilancia de la salud pública; la promoción y prevención de enfermedades; gestionar el Sistema General de Seguridad Social en Salud y del Sistema General de Riesgos Profesionales; y diseñar políticas farmacéuticas y de tecnología biomédica, con el objetivo de mejorar la calidad de vida de los colombianos, promoviendo la salud y asegurando el acceso a servicios médicos adecuados.

Con base en lo anterior, se observa que dentro de las funciones asignadas al referido ministerio no se encuentra la de participar en la financiación de los planes de mejora de infraestructura de los municipios, a pesar de que su destino sea la prestación de los servicios de salud. Por consiguiente, el numeral 14 del artículo 152 de la Ley 1437 de 20114 que establece la competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia para conocer de las acciones populares, en rigor, no resulta aplicable al caso particular, aunque se hubiera dirigido la acción en contra de una entidad del orden nacional, pues, como se explicó, dentro de las funciones de esta no se encuentra alguna relacionada con la vulneración al derecho colectivo que reclama la parte actora.

En cambio, lo que procede es la aplicación del numeral 10 del artículo 155 de la Ley 1437 de 2011, que determina la competencia de los jueces administrativos en primera instancia para conocer este tipo de acciones, así «de los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades de los niveles departamental, distrital, municipal o local o las personas privadas que dentro de esos mismos ámbitos desempeñen funciones administrativas».

Así, dado que en el caso particular se prescinde del Ministerio de Salud y Protección Social como parte accionada, deviene la falta de competencia del Tribunal Administrativo de Córdoba para conocer el presente asunto y lo procedente es remitir el proceso a la mayor brevedad posible, para su reparto ante los juzgados administrativos de Montería. En virtud de lo anterior, el Despacho 005

RESUELVE

PRIMERO: Remitir, por competencia, el presente proceso constitucional a los juzgados administrativos de Montería -reparto-, de acuerdo con lo analizado en la parte motiva de la presente providencia. En consecuencia, por Secretaría, envíese el expediente, a la Oficina Judicial de Montería para su reparto.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE firmado electrónicamente EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx 4 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…) 14.

De los relativos a la protección de derechos e intereses colectivos y de cumplimiento, contra las autoridades del orden nacional o las personas privadas que dentro de ese mismo ámbito desempeñen funciones administrativas (…)