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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333603120220009501

Reporting judge: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Date: 2024-06-07

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento, Laura Mayerly Walteros Ibica, Sara Walteros Ibica, Betty Mayerlina Ibica Osorio y Ramona Omaira Sarmiento Muñoz Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Medio de control: Reparación Directa Instancia: Segunda Sistema: Oralidad Agotado el trámite procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, se procede a resolver el recurso de apelación instaurado por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia dictada el 12 de octubre de 2023 por el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, que declaró probada la caducidad del medio de control.

I.

ANTECEDENTES 1.1. De la demanda 1. La demanda fue presentada el 29 de marzo de 2022 (archivo electrónico 02), ante los Juzgados Administrativo de Bogotá, conforme a escrito solicitó las siguientes: III. PRETENSIONES PRIMERO: Que se DECLARE a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - EJERCITO NACIONAL, administrativa y patrimonialmente responsables de la totalidad de los daños y Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2 perjuicios -materiales e inmateriales, causados a los Demandantes, como consecuencia del daño a la salud del Soldado Profesional ARDIEL WALTEROS SARMIENTO, al ser víctima de un CRÍMEN DE GUERRA.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaración, solicito se CONDENE por la responsabilidad extra contractual del Estado, a LA NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES - EJERCITO NACIONAL, para que los mismos RECONOZCAN los siguientes perjuicios materiales: 2.1. Daño emergente. Por los gastos causados con ocasión del hecho, se solicita se reconozca la suma de nueve millones ochocientos mil pesos ($9.800.000) moneda legal colombiana, por concepto básico de GASTOS MÉDICOS. 2.2.

Lucro Cesante Consolidado. Desde la fecha de ocurrencia del hecho (25-11-2002) hasta la fecha de la presentación de la solicitud de conciliación (20-10-2021), tomando el valor de la asignación mensual de un Soldado Profesional que era de cuatrocientos treinta y dos mil seiscientos pesos ($432.600), se solicita sean reconocidos para el Demandante:

2.2.1. ARDIEL WALTEROS SARMIENTO, como víctima directa la suma de doscientos sesenta y cinco millones seis mil cuatrocientos treinta y cuatro pesos ($265´006.434) moneda corriente en Colombia. 2.3. Lucro Cesante Futuro. A la fecha de la radicación de solicitud de la audiencia de conciliación, el Convocante tenía cuarenta y tres (43) años de edad, de acuerdo al DANE (https://www.dane.gov.co/index.php?option=com_content&view=articl e&id=853&Itemid=28&phpMyAdmin=3om27vamm65hhkhrtgc8rrn2g4 ) el promedio de vida es de setenta y cuatro (74) años, lo cual nos arroja un resultado de treinta y un (31) años como expectativa de vida para el hoy Demandante que al realizar la operación matemática arroja como resultado la suma de ochenta y ocho millones ochocientos ochenta y un mil novecientos noventa y seis pesos ($88´881.996) moneda corriente en Colombia.

TERCERO: Así mismo, con la condena a la NACIÓN - MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – COMANDO GENERAL DE LAS FUERZAS MILITARES – EJERCITO NACIONAL, solicito se aplique de la indemnización A FORFAIT, como principio de la reparación integral y a lo consagrado en el artículo 16 de la ley 446 de 1998, que decreto medidas de carácter pecuniario –INDEMNIZACIÓN.

CUARTO: Para resarcir o restablecer los bienes constitucionales afectados con ocasión de la falla del servicio que produjo el daño, y en atención a la sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, se solicita: 4.1. Como perjuicios morales por el desplazamiento forzado, ocasionado a ARDIEL WALTEROS SARMIENTO, esposa, hijas y madre; amenazas y vulneración sistemática múltiple, y masiva de Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 3 derechos, el máximo de 300 SMLMV para cada uno de los integrantes del núcleo familiar, (T-025/2004) el valor de MIL NOVENTA MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN MIL DOSCIENTOS PESOS ($1.090.231.200) moneda legal en Colombia. 4.2.

Perjuicios Morales (Pretium Doloris). 4.2.1. Para ARDIEL WALTEROS SARMIENTO, solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90´852.600.oo) moneda legal colombiana. 4.2.2. Para la señora BETTY MAYERLINA IBICA OSORIO (Esposa de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90´852.600.oo) moneda legal colombiana. 4.2.3.

Para la menor LAURA MAYERLY WALTEROS IBICA, (Hija de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90´852.600.oo) moneda legal colombiana. 4.2.4. Para la menor SARA WALTEROS IBICA, (Hija de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90´852.600.oo) moneda legal colombiana. 4.2.5.

Para la señora RAMONA OMAIRA SARMIENTO, (Madre de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90´852.600.oo) moneda legal colombiana. 4.3. Daño a la Salud y/o Daño a la Vida de Relación y/o Alteración a las Condiciones de Existencia. Que, aunque no producen rendimiento patrimonial, hacen agradable la existencia de las personas. 4.3.1.

Para ARDIEL WALTEROS SARMIENTO, solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90´852.600.oo) moneda legal colombiana. 4.3.2. Para la señora BETTY MAYERLINA IBICA OSORIO (Esposa de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90´852.600.oo) moneda legal colombiana. 4.3.3.

Para la menor LAURA MAYERLY WALTEROS IBICA, (Hija de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90´852.600.oo) moneda legal colombiana. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 4 4.3.4.

Para la menor SARA WALTEROS IBICA, (Hija de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90´852.600.oo) moneda legal colombiana. 4.3.5. Para la señora RAMONA OMAIRA SARMIENTO, (Madre de la víctima), solicito se reconozcan cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, equivalentes a la suma de noventa millones ochocientos cincuenta y dos mil seiscientos pesos ($90´852.600.oo) moneda legal colombiana.

Para ilustración, se detallan las pretensiones en la siguiente tabla:

QUINTO: Que todos los pagos que se ordenen hacer a favor de los Demandantes, o de quien sus derechos representen, les sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística – DANE, o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces, hasta el momento en que se realice el pago.

SEXTO: Que, para el cumplimiento de la sentencia, se ordene dar aplicación a lo contemplado en los artículos 192, 193, 195, 297 y concordantes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo –Ley 1437 de 2011. 1.2. De los hechos 2. El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. 3.

El 02 de agosto de 1998, Ardiel Walteros Sarmiento, fue incorporado como soldado regular en el Ejército Nacional conforme a disposición No. DIRTRA-193 del 28 de diciembre de 1997. Una vez culminado el servicio obligatorio, se vinculó con la entidad en calidad de soldado profesional, siendo asignado para el 08 de enero de 2002, al Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías del Casanare”.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 5 4. El 25 de noviembre de 2002, el Comandante del Batallón Contraguerrilla No. 29, ordenó a la Décima Sexta Brigada, ejecutar la operación militar “Mercurio”, en la que se encontraba asignada la víctima, la unidad a la que pertenecía inició combate con los Frentes 28 y 45 de las Farc. 5.

Como resultado del combate, resultaron muertos 13 soldados y 1 Cabo Primero, así como 2 lesionados, entre ellos, Ardiel Walteros Sarmiento. 6. A finales del mes de noviembre de 2002, la víctima y su familia, son amenazados por grupos al margen de la Ley y obligados a abandonar su territorio, por lo tanto, se ausentó del sitio de trabajo, una vez retornó a la unidad militar a la que se encontraba asignado, le fue comunicada orden administrativa de personal No. 11011 del 20 de febrero de 2003, con la cual era desvinculado de la institución por ausencia al servicio por más de 10 días. 7.

En reiteradas ocasiones solicitó al Comando General del Ejército Nacional, a través de derecho de petición, que se entregara copia de la historia clínica y orden administrativa de personal No. 11011 del 20 de febrero de 2002, sin embargo, como respuesta la entidad indicó que no existía registro alguno. 8. El 27 de noviembre de 2021, el profesional en psicología forense Belisario Fernando Valbuena Trujillo, determinó mediante valoración psicológica, que el demandante padecía trastorno de estrés postraumático catalogado como crónico, situación que genera daño psíquico grave que compromete su salud mental, autoestima, autoconcepto y deterioro de sus relaciones interpersonales debido al evento suscitado el 25 de noviembre de 2002. 9.

En ceremonia del 23 de enero de 2022, realizada como homenaje a los uniformados fallecidos el 25 de noviembre de 2002, la víctima fue reconocido como afectado de dicho evento. 1.3. De los argumentos de la parte demandante 10. Endilga responsabilidad a la entidad demandada bajo la teoría de falla del servicio, toda vez que los oficiales que comandaban la operación, fueron Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 6 quienes dispusieron el desplazamiento de los soldados profesionales sin adoptar las medidas de prevención y seguridad para evitar la situación de riesgo; adicional, incumplieron las obligaciones a su cargo, al no usar de manera adecuada los medios con los que se encuentra provista la institución, ya que era previsible la calamidad debido al antecedente del accionar de grupos terroristas y con ello se rebasaron los riesgos propios del servicio. 11.

Por otra parte, los oficiales omitieron brindar apoyo inmediato a los soldados que se encontraban en combate, situación que se encuentra determinada con sentencia de carácter condenatorio emitida por la justicia penal, situación corroborada por el Ejército en informe de lecciones aprendidas. 12. De otro lado, se alegan perjuicios por desplazamiento forzado del que fue víctima el soldado profesional y su familia, con ocasión de la situación suscitada en el año 2002 y a cargo de grupos al margen de la Ley.

2. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13. Se opone a las pretensiones de la demanda, en consideración a que el medio de control no fue instaurado dentro del término establecido por la Ley, en la medida que los hechos de los cuales se reclaman los perjuicios ocurrieron el 25 de noviembre de 2002 y el extremo activo pretende acudir ante la jurisdicción 18 años después bajo el argumento que las lesiones que sufrió el actor han permanecido en el tiempo y sólo hasta el 24 de enero de 2019 se brindó atención por parte de la EPS. 14.

Por otro lado, refiere que el evento acaecido en el año 2002, fue como consecuencia del actuar de grupos al margen de la ley, por lo que no medio ninguna acción u omisión de parte del personal militar, aunado, existe ausencia total de medios probatorios que permitan acreditar la falla del servicio a cargo de la demandada, más cuando la víctima era soldado Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 7 profesional de la institución e ingresó a la misma de manera voluntaria, por ende, asumió los riesgos que implicaba el ejercicio de la profesión. 15.

Como excepción plantea la caducidad del medio de control; como eximente de responsabilidad, el hecho de un tercero. 2.2. De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 16. Guardó silencio.

3. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17. Mediante sentencia proferida el 12 de octubre de 2023, el Juzgado Treinta y Uno Administrativo de Bogotá – Sección Tercera (archivo electrónico 23), negó las pretensiones de la demanda por considerar que, si bien las afectaciones que sufre la víctima como quedó demostrado en el plenario son como consecuencia de estrés postraumático derivado de los hechos acaecidos en el año 2002, cuando la unidad militar a la pertenecía sufrió ataque terrorista, dejando como resultado varios uniformados muertos, conforme a las pruebas recaudadas, el diagnóstico no se determinó con dictamen pericial practicado el 27 de noviembre de 2021, sino a partir de valoración médica realizada en el año 2018, tal como lo indicó en declaración la esposa del afectado directo. 18.

No obstante, el único documento que hace alusión al padecimiento, corresponde a la historia clínica de la atención brindada al actor por la IPS Coomedican del 04 de febrero de 2019, en la que se consigna el diagnóstico de trastorno de estrés postraumático, por lo tanto, el término para interponer la demanda, iniciaba el 26 de noviembre de 2018, de acuerdo a la información contenida en los videos aportados por el extremo activo. 19.

Conllevando lo anterior, que aún teniendo en cuenta la suspensión de términos judiciales decretada por el Consejo Superior de la Judicatura en concordancia por los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional con ocasión de la pandemia por Covid-19, el plazo para instaurar la demanda, Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 8 vencía el 12 de marzo de 2021, sin embargo, la solicitud de conciliación fue radicada hasta el 16 de noviembre de ese mismo año y el medio de control formulado fuera de la oportunidad procesal correspondiente el 29 de marzo de 2022. 20.

Aun teniendo en cuenta como fecha de determinación de diagnóstico, la valoración emitida el 04 de febrero de 2019, por médico tratante en la IPS Coomedican, el plazo vencía el 18 de mayo de 2021, por lo tanto, en cualquiera de los dos eventos, la demanda fue radicada de forma extemporánea, permitiendo la configuración de la excepción de caducidad del medio de control planteada por la demandada. 21.

Conforme a lo anterior, la parte resolutiva de la sentencia es la siguiente:

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de caducidad planteada por la demandada Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Comando General de las Fuerzas Militares —Ejército Nacional, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Se fija por agencias en derecho a favor de la Nación —Ministerio de Defensa Nacional —Comando General de las Fuerzas Militares —Ejército Nacional, atendiendo el Arbitrio Judice, la suma equivalente a UN SALARIO MÍNIMO LEGAL MENSUAL VIGENTE (1 S.M.L.M.V.), la cual deberá pagar la parte actora, una vez quede ejecutoriada la presente sentencia.

TERCERO: La presente sentencia se notifica de conformidad con lo establecido en el artículo 203 del C.P.A.C.A., a los siguientes correos electrónicos: gratzp@hotmail.com; cubgui@hotmail.com; notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; july.rodriguez@buzonejercito.mil.co; procjudadm83@procuraduria.gov.co.

CUARTO: Ejecutoriada la presente providencia, liquídense por Secretaría los gastos ordinarios del proceso y, en caso de existir remanentes, devuélvanse al interesado; lo anterior de conformidad a lo establecido por el Artículo 7º y 9º del Acuerdo No. 2552 de 2004 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura.

4. DEL TRÁMITE PROCESAL 22. La sentencia de primera instancia fue notificada el 12 de octubre de 2023 (archivo electrónico 24); el extremo activo presentó recurso con memorial del Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 9 25 de octubre de 2023 (archivo electrónico 25); se concedió la alzada con auto del 03 de noviembre de 2023 (archivo electrónico 26) y se envió el expediente a esta Corporación a fin de surtir el trámite correspondiente (archivo electrónico 27). 23.

El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; mediante auto de 22 de febrero de 2024 (archivo electrónico índice 4 - Samai), si bien se admitió el recurso de apelación que efectivamente fue interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, en dicho proveído por error involuntario se indicó que el mismo había sido interpuesto por la accionada, no obstante, el mismo fue debidamente notificado a cada uno de los intervinientes, de allí que no se observa que dentro del término de su ejecutoria realizaran pronunciamiento alguno. 24.

Por el contrario, dado que con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio del recurso, las partes contaban con la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia, se evidencia que el extremo demandado efectivamente realizó pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto por la parte activo, argumentando la inexistencia de responsabilidad de la entidad, conllevando a que se encuentre saneada la situación, pues los intervinientes actuaron de conformidad respecto de quien presentó la alzada; por lo tanto, procede la Sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

5. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 5.1. De la parte demandante 25. La inconformidad del extremo activo respecto del fallo de primera instancia, va encaminado a que se revoque la decisión que negó las pretensiones, bajo el siguiente argumento: 26. Contrario a lo indicado por el a quo, a fin de contabilizar la caducidad del medio de control, se debe tener en cuenta que se está frente a delitos de Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 10 lesa humanidad, como lo son los crímenes de guerra con ocasión del evento principal en el que resultaron muertos varios uniformados de la misma unidad a la que pertenecía la víctima en el año 2002, adicional, que aquel y su núcleo familiar posteriormente fueron desplazados de manera forzada del lugar donde vivían como consecuencia de amenazas ejercidas por grupos al margen de la Ley. 27.

Por otra parte, reitera que existe una omisión de parte de la entidad por que se constituyó una falla del servicio, circunstancia que fue planteada en sentencia proferida en su momento por el Juzgado Primero Administrativo de Casanare el 14 de febrero de 2008 dentro del radicado No. 2003-01124, tramitado por los mismos hechos que se alegan en el plenario en los que fallecieron 13 soldados profesionales y 1 suboficial. 28.

Así mismo, en noviembre del 2021, el actor fue valorado por profesional en psicología, quien determinó la afectación mental que padecía por estrés postraumático con ocasión de los hechos ocurridos en el año 2002, no obstante, es claro que la entidad no lo remitió a la valoración o tratamiento, situación que se corrobora con la falta de entrega de historia clínica de esa época bajo el argumento que no existían antecedentes clínicos. 29.

Adicional, no se puede tener en cuenta la valoración que se le practicó en febrero de 2019, por parte de la IPS Coomedican, toda vez, que de acuerdo con la Resolución No. 5261 de 1994, en aplicación de las reglas de la sana crítica, la consulta no debe ser inferior a 20 minutos a fin de determinar el diagnóstico psicológico, así mismo, debe estar precedida de tratamiento idóneo, más allá de las propias manifestaciones exteriorizadas por el paciente, lo que conllevan a que no se pueda tener en cuenta dicha fecha para contabilizar el término de caducidad, dado que no es pertinente para determinar el conocimiento del daño que se alega. 30.

En cuanto a los videos aportados con la demanda, que datan del año 2018, en los que la propia víctima indica ante el Ejército que la emboscada le causó estrés postraumático, dicha prueba se realizó en conmemoración de los uniformados fallecidos, sin embargo, no se puede tener en cuenta como fecha de estructuración del daño por cuanto se trata de meras manifestaciones sin sustento técnico científico que son los que dan certeza Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 11 del daño ocasionado en la masacre en desarrollo de la operación “Mercurio”, máxime cuando se desconoce el autor del mismo. 31.

Si bien el demandante en el año 2018, fue convocado por la entidad para conmemorar los 16 años de la masacre, en esa época tampoco le brindaron apoyo psicológico o psiquiátrico pese a que la víctima también estuvo inmersa en el suceso de la emboscada, situación con la que se infiere que la entidad faltó a su obligación de suministrar tratamiento. 32.

Por otro lado, que debe prevalecer el derecho sustancial, en la medida que el uniformado fue víctima de un crimen de guerra, así como de desplazamiento forzado, por ende, en aplicación del principio pro actione, tal como fue tomado por el Ministerio Público al momento de radicar la solicitud de conciliación, la fecha de conocimiento del daño y la causa, corresponde a la del dictamen pericial practicado al actor por profesional en psicología en el 27 de noviembre de 2021, prueba a la que se le debe dar valor probatorio, puesto que el perito dio las explicaciones del caso en declaración rendida en audiencia de pruebas, adicional, bajo la consideración que se trata de una patología de carácter crónico o agudo, que puede exteriorizarse de forma tardía o desaparecer por temporadas. 33.

Ahora, en cuanto a la declaración de la esposa de la víctima, quien manifestó que la patología fue conocida en el año 2018, la misma no puede tenerse en cuenta, pues la testigo ni siquiera tiene certeza si fue en ese año o en el 2019 cuando estuvo en consulta por primera vez con el área de psicología. 34. Finalmente, que el término de caducidad se debe contabilizar a partir del dictamen pericial realizado a la víctima por profesional en psicología, más cuando no existe valoración por parte del Ejército Nacional, así tampoco soporte que determine que le fue brindada atención médica por parte de la entidad y en la medida que se está ante la ocurrencia de crímenes de guerra, la jurisprudencia ha sido clara en establecer que aquellos no tienen un plazo para reclamar ante la autoridad judicial competente, por lo tanto, solicita que se revoque la decisión de primera instancia y en su lugar, se acceda a las pretensiones de la demanda.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 12

6. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 35. Con fundamento en el numeral 5° del artículo 247 del CPACA modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, una vez ejecutoriado el auto admisorio de los recursos de apelación, a las partes se les otorgó la oportunidad procesal para presentar alegatos de conclusión en segunda instancia. 6.1.

De la parte Demandante 36. Guardó silencio. 6.2. De la parte demandada 37. Solicita que sea confirmada la decisión de primera instancia, dado que la actividad realizada por la víctima al momento de los hechos hacía parte de los riesgos propios del servicio, por lo tanto, no resulta viable atribuir responsabilidad a le entidad, salvo que se demuestre que la lesión devino del acaecimiento de una falla del servicio o de la materialización de un riesgo excepcional, no se debe perder de vista que ingresó de manera voluntaria a la institución en calidad de soldado profesional, aceptando con ello las implicaciones que conlleva la actividad militar. 38.

Por otra parte, el hecho que se reclama se presentó con posterioridad a la notificación de la Junta Médico, a su vez, tampoco presentó recurso alguno contra la valoración a fin de convocar al Tribunal Médico, conllevando a que no exista falta de planeación, conocimiento, previsión, entrenamiento o desconocimiento de la actividad que realizaba el soldado, si bien las lesiones se originaron por ataque de grupos al margen de la Ley, se estaba en desarrollo de una acción propia del servicio, por lo que se presume que el actor se encontraba en desempeño de sus labores cotidianas. 6.3.

De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 39. Guardó silencio. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 13 6.4. Del Ministerio Público 40. Guardó silencio. II.

CONSIDERACIONES

2. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 2.1. De la jurisdicción y competencia 41. El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1 del artículo 104 ibídem. 42.

Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual de la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 43. Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 14 44. Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables para ambos extremos, en tanto se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, por lo tanto, el Tribunal tiene competencia para analizar la integridad de la misma. 2.2.

De la oportunidad para demandar 45. En cuanto a la caducidad del medio de control, la misma será analizada más adelante luego de verificarse las pruebas aportadas al expediente, toda vez, que el extremo activo alega que se presentó un crimen de guerra y desplazamiento forzado. 46. Por otra parte, se observa que se cumplimiento al requisito de procedibilidad de la conciliación extrajudicial, siendo radicada la solicitud de conciliación ante el Ministerio Público el 16 de noviembre de 2021, una vez fallido el trámite, fue expedida la correspondiente constancia por la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos.

(ff.178-181 archivo electrónico 01) 2.3. De la legitimación en la causa por activa 47. Ardiel Walteros Sarmiento en calidad de víctima directa; Laura Mayerly Walteros Ibica y Sara Walteros Ibica, en calidad de hijas; Betty Mayerlina Ibica Osorio en calidad de esposa; Ramona Omaira Sarmiento Muñoz en calidad de madre; demostraron los vínculos que los unen entre sí con el afectado directo con los registros civiles de nacimiento y matrimonio (ff.186- 194 archivo electrónico 01); así mismo confirieron poder en debida forma (ff.33-37 archivo electrónico 01). 2.4.

De la legitimación en la causa por pasiva 48. La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, persona jurídica de derecho público, notificada de la demanda, ha participado en todas las instancias. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 15

3. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO • Dictamen pericial de psicología realizado a la víctima el 27 de noviembre de 2021, por el profesional Belisario Fernando Valbuena Trujillo, quien rindió las explicaciones del caso en audiencia de pruebas celebrada el 11 de abril de 2023 (ff.39-60 archivo electrónico 01 y 19) • Copia certificación de tiempo de servicio suscrita por Oficial de Sección de Atención al Usuario -DIPER- del 18 de agosto de 2021.

(f.61 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 04888 del 23 de junio de 2021, suscrito por el Comandante el Grupo de Caballería Montado No. 16 de Yopal – Casanare, en respuesta a petición elevada por el extremo activo. (ff.62- 64 archivo electrónico 01). • Copia sentencia de primera instancia proferida el 14 de febrero de 2008, por el Juzgado Primero Administrativo de Yopal – Casanare dentro del radicado No. 85001-33-31-001-2003-01124-00, que se relaciona con los hechos objeto de análisis.

(ff.68-99 archivo electrónico 01) • Copia acta de conciliación celebrada ante el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del expediente con radicado No. 2003-01124-00. (f.100-103 archivo electrónico 01) • Copia sentencia de segunda instancia proferida el 13 de noviembre de 2008, por el Tribunal Administrativo de Casanare dentro del radicado No. 85001-33-31-001-2003-01124-00, que se relaciona con los hechos objeto de análisis.

(ff.104-116 archivo electrónico 01) • Copia oficio presentado por el abogado demandante dentro del proceso con radicado No. 2003-01124-00, solicitando aclaración de auto del 13 de noviembre de 2008, que aprobó la conciliación y proveído del 04 de diciembre de 2008, con el que se negó la solicitud. (ff.117-121 archivo electrónico 01). • Copia de recorte periodístico del 24 de noviembre de 2018, el cual no cuenta con información del Diario que lo público, en el que se menciona los hechos acaecidos el 25 de noviembre de 2002, donde perdieron la vida 14 uniformados.

(f.123 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 03794 del 18 de mayo de 2021, suscrito por el Segundo Comandante del Grupo de Caballería Montado No. 16 de Yopal – Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 16 Casanare, en respuesta a petición elevada por el extremo activo.

(ff.124- 125 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 6041 del 19 de agosto de 2021, suscrito por Sanidad Militar de Yopal – Casanare, en respuesta a petición elevada por el extremo activo. (ff.126-127 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 2021304001862461 del 10 de septiembre de 2021, suscrito por el Oficial de -DIPER-, en respuesta a petición elevada por el extremo activo.

(ff.128-133 archivo electrónico 01). • Copia de historia clínica atención médica brindada al demandante en la IPS Coomedican IPS. (ff.135-145 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 2021338002287631 del 03 de noviembre de 2021, suscrito por Medicina Laboral del -DISAN-, en respuesta a petición elevada por el extremo activo. (ff.146-148 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 2021338002239981 del 26 de octubre de 2021, suscrito por Medicina Laboral -DISAN-, en respuesta a petición elevada por el extremo activo (ff.149-150 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 2021304001861701 del 10 de septiembre de 2021, suscrito por el Oficial de -DIPER- en respuesta a petición elevada por el extremo activo.

(ff.151-152 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 2021338001810971 del 03 de septiembre de 2021, suscrito por Medicina Laboral -DISAN-, en respuesta a petición elevada por el extremo activo. (ff.153-168 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 07054 del 02 de septiembre de 2021, suscrito por Segundo Comandante del Grupo de Caballería de Montado No. 16 de Yopal – Casanare, dando respuesta a petición elevada por el extremo activo.

(ff.169-172 archivo electrónico 01). • Copia oficio No. 06772 del 24 de agosto de 2021, suscrito por el Segundo Comandante del Grupo de Caballería de Montado No. 16 de Yopal – Casanare, en respuesta a petición elevada por el extremo activo. (ff.173-174 archivo electrónico 01). • Copia correo electrónico del 20 de agosto de 2021, por medio del cual el Gestor y Orientador de Servicio al Ciudadano de Medicina Laboral del Ejército, dio respuesta a petición elevada por el extremo activo.

(ff.175- 176 archivo electrónico 01). • Copia imágenes fotográficas de reunión en donde se aprecia personal uniformado del Ejército y civiles, sin embargo, no cuenta con fecha, lugar Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 17 e información de persona que las tomó. (ff.182-183 archivo electrónico 01). • Copia registros civiles de nacimiento y matrimonio, así como documentos de identidad de los demandantes.

(ff.186-194 archivo electrónico 01).

4. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 49. Para resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, los problemas jurídicos se contraen a determinar: 50. Determinar en primera medida ¿sí existe mérito para declarar probada de oficio la excepción de caducidad formulada por la entidad demandada? 51.

En caso contrario ¿sí se configuran los elementos estructurales para endilgar responsabilidad administrativa y patrimonial a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional con ocasión del trastorno de estrés postraumático que padece Ardiel Walteros Sarmiento como consecuencia de los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 2002, cuando la unidad militar a la que pertenecía fue emboscada por grupos al margen de la Ley y resultaron muertos varios uniformados?, en caso afirmativo, ¿sí hay lugar a revocar la decisión adoptada en primera instancia? 52.

Para la Sala, hay lugar a confirmar la sentencia adoptada en primera instancia, por cuanto se configura el fenómeno jurídico de caducidad el presente medio de control.

5. CONSIDERACIONES DE LA SALA 5.1. De los hechos probados 53. A fin de tener una mayor claridad del proceso, se expondrán los hechos en que se fundan las pretensiones y que fueron debidamente probados, por Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 18 las partes conforme al material probatorio aportada, dentro de las cuales se destacan las siguientes: 54.

Respecto de la ocurrencia de los hechos sobre los cuales se reclama la responsabilidad de la entidad demandada, se advierte que no fue allegado soportes especificó que indica como ocurrieron los mismos, pues no existe informativo administrativo por lesiones, ni tampoco informe de novedad, sin embargo, de acuerdo a lo consignado en sentencias de primera y segunda instancia emitidas dentro del expediente con radicado No. 85001-33-31-001- 2003-01124-00, surtido por el evento objeto de análisis, se aprecia pertinente, así: 55.

El 25 de noviembre de 2002, en desarrollo de la operación militar “Mercurio”, siendo aproximadamente las 07:30 horas, personal adscrito a la Décima Sexta Brigada en Yopal – Casanare pertenecientes al Grupo de Caballería de Montado No. 16, procedieron a realizar desplazamiento a fin de efectuar inspección en la Vereda La Motuz en el sector Guayabal, en la vía que del Municipio de Paz de Ariporo conduce a Hato Corozal en el kilómetro 5 sobre el puente del Río Tate, pues se tenía conocimiento de la presencia de miembros de grupos guerrilleros que instalaban un posible retén. 56.

Luego de iniciarse movimiento táctico ofensivo sobre el sector y al llegar el personal militar a la Finca Guayabal en el Municipio de Paz de Ariporo, siendo las 08:30 horas, las unidades entraron en combate contra integrantes de los Frentes 28 y 45 de las OAML Farc, enfrentamiento que finalizó aproximadamente a las 12:00 horas, dejando como resultado 13 soldados profesionales y un Cabo Primero fallecidos, así mismo, 4 soldado y 2 suboficiales heridos. 57.

No obstante lo anterior, no se observa mención alguna sobre la participación del demandante en la operación militar, así como tampoco se aportó prueba que determine que para el 25 de noviembre de 2002, efectivamente se encontraba en el lugar de los hechos. 58. De acuerdo con la certificación suscrita por el Oficial de Sección de Atención al Usuario -DIPER- del 18 de agosto de 2021, Ardiel Walteros Sarmiento, fue vinculado al Ejército Nacional en calidad de soldado Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 19 profesional a partir del 19 de febrero de 2002, siendo retirado del servicio activo por inasistencia al servicio por más de 10 días sin causa justificada, lo anterior, conforme a disposición No. OAP-EJC-1011 del 20 de febrero de 2003.

(f.61 archivo electrónico 01). 59. Por otra parte, se aprecia que fue orgánico del Grupo Montado de Caballería No. 16 “Guías del Casanare” del Ejército Nacional, unidad ubicada en Paz de Ariporo – Casanare, prestando sus servicios en la misma desde el 08 de enero de 2002 al 21 de enero de 2003. 60. El 20 de enero de 2003, con orden administrativa de personal No. 001011, suscrita por el Jefe de Desarrollo Humano del Ejército Nacional, se dispuso el retiro de personal de uniformados por inasistencia al servicio por más de 10 días sin justa causa, entre ellos el demandante.

(ff.133 archivo electrónico 01). 61. El 24 de enero de 2019, con ocasión de atención médica brindada al actor en a la IPS Coomedican derivada de afiliación a la EPS Medimas, se ordenó terapia individual por psicología, conllevando que existiera valoración por profesional en el área el 04 de febrero de 2019, quedando consignado lo siguiente: (…)

2. MOTIVO DE CONSULTA O INTERVENCIÓN Tengo un estrUs <sic> debido a una emboscada que nos hicieron y mataron a mis compañeros. Manifiesta que los hechos ocurrieron 25 de noviembre de 2002, en el cual fallecieron 22 de sus compañeros, expresa que desde ese entonces tiene pesadillas en las noches, y estímulos, escucho un elicwptero <sic> me recuerda esa masacre le hacen recordar el suceso.

(…)

8. ÁREA AFECTIVA Y EMOCIONAL: Estado de ánimo inestable, sentimientos de desesperanza, angustia, suelo irregular acompañado de pesadillas. 9. EVALUACIÓN: Descirpciwn <sic> y resultado de la fase de evaluaciwn <sic> Consultante presenta estado de ánimo de inestable, patrwn <sic> de conducta ansiosa, sueño irregular acompañado ocasionalmente de pesadillas, hipervigilancia, dificultad para concentrarse, malestar fisiolwgico <sic> frente a estímulos que le recuerdan evento traumático y nerviosismo que persiste por más de un año. Se considera que los posibles factores que mantienen dichos estados están relacionados con el suceso de vida estresor (enfrentamiento de guerra) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 20

10. IMPRESIONES DIAGNÓSTICAS (SEGch <sic> DSM IV CIE- 10) (F43-1) Trastorno por estrUs <sic> postraumático (…) 12. RECOMENDACIONES - Valoraciwn <sic> por psiquiatría 62. Se encuentra valoración por psicología en la Clínica del Oriente Ltda., sin fecha de la misma (f.138 archivo electrónico 01), en la que quedó consignada la siguiente atención: (…) Motivo Consulta: Refiere que remite psiquiatría, pero no es la primera vez que asiste por psicología, el refiere que estuvo en el ejército y vivió la muerte de muchos de sus compañeros en una masacre, a partir de esa situación quedo con un trauma.

Enfermedad Actual: Paciente de 42 años, viven en Paz de Ariporo, con esposa (Bety, 42 años, ocupación: hogar) y dos hijas (15 y 6 años), ocupación paciente: oficios varios, sin empleo estable. El paciente refiere que el 25 de noviembre de 2002 estando en el ejército como soldado profesional, vivió una masacre con el fallecimiento de varios de sus compañeros y a partir del suceso inicia sintomatología de trastorno por estrés postraumático, adicionalmente inicia a recibir amenazas en contra de su vida por grupos al margen de la ley, refiere no haber sentido apoyo por parte del ejercicito <sic> por lo cual toma la decisión de retirarse.

Actualmente refiere que persiste sintomatología que afecta su funcionamiento en sus diferentes áreas de ajuste, por lo cual consulta. Describe aumento de sintomatología para la fecha en que se da el evento traumático con malestar psicológico ansiedad, flashbacks, revivencias, pesadillas, dificultad para conciliar el sueño. Examen mental: Porte y actitud: porte adecuado actitud de interés, orientado en espacio y persona.

Afecto: de fondo ansioso. Pensamiento: perseverante en hecho traumático, e ideas de minusvalía en su situación actual. Introspección: insuficiente. Lenguaje: sin alteración. Inteligencia: impresiona promedio bajo. Juicio y Raciocinio: comprometidos. Evaluación: Se realiza valoración a paciente quien presenta cuadro de síntomas de trastorno de estrés postraumático, por exposición a evento perturbador mientras estaba en el ejército como soldado profesional.

El paciente requiere continuar con manejo por psiquiatría y psicología clínica para manejo de su sintomatología que afectan su funcionalidad y áreas de ajuste. Plan de manejo: orden para continuar con controles por psicología clínica. 63. Se aprecia orden médica del 25 de marzo de 2021, suscrita por la psicóloga Karina Guerrero Africano de la Clínica del Oriente Ltda., profesional que suscribió el informe mencionado previamente, indicando que el actor debía asistir a 10 sesiones por psicología clínica.

(f.139 archivo Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 21 electrónico 01). Adicional, se observa orden del 07 de abril de 2021, de suministro de medicamentos por parte de la especialidad de psiquiatría. Así como órdenes de la misma fecha, para practica de resonancia magnética cerebral simple, valoración por neurosicología, 10 sesiones de psicoterapia por psicología clínica y exámenes de laboratorio, sin embargo, no fueron allegados los resultados, por lo tanto, se desconoce si el actor se realizó cada uno de los exámenes y continuó asistiendo a las consultas. 64.

El 27 de diciembre de 2021, el profesional en psicología Belisario Fernando Valbuena Trujillo, practicó valoración psicológica al demandante, documento que fue aportado en la oportunidad procesal correspondiente, procediendo el perito a rendir las exposiciones del caso en audiencia de pruebas celebrada el 11 de abril de 2023, del dictamen pericial se aprecian las siguientes consideraciones: (…) VI.

ENTREVISTA ARDIEL se presenta a la entrevista con porte y actitud de colaboración. Acerca de su contexto familiar refiere vivir actualmente con su esposa BETTY MAYERLINA IBICA de 44 años de edad, dice que llevan casados 17 años por la religión cristiana, agrega que tiene dos hijas llamadas SARA WALTEROS Y LAURA WALTEROS de 16 y 6 años respectivamente.

Menciona que es hijo de RAMONA OMAIRA SARMIENTO de 66 años y que su padre es fallecido. Manifiesta que curso hasta segundo grado de primaria y que inicia a laborar en oficios varios, en fincas aledañas a su vivienda y que después se vincula al Ejército Nacional, primero prestando Servicio y posteriormente como soldado profesional. Refiere que para el año 2002 estuvo en una masacre donde fallecieron 22 de sus compañeros soldados, dice que la cuadrilla 28 de las FARC, puso un carro bomba en la Hacienda Guayabal en Yopal (Casanare) a 8 metros del sitio donde se encontraban y donde fueron atacados con cilindros bomba y ráfagas de fusil, agrega que él y otro de sus compañeros fueron sobrevivientes de esa “matanza”.

Expresa que a ellos no les correspondía ir allá, pero que fueron enviados por órdenes de sus superiores, asegura que “fueron enviados como carnada”. Explica que fue tan cruel aquella masacre que recuerda a sus compañeros bañados en sangre, que habían cuerpos sin cabeza, completamente desmembrados e irreconocibles, dice que sabía quiénes eran por el nombre que aparecía en los uniformes.

Manifiesta que le toco subir a sus compañeros heridos a un carro que se dirigía hacia la brigada 16, dice que a él en ningún momento lo valoraron ni chequearon que estuviera bien, sino que le toco seguir en aquel sitio rescatando los cuerpos de los soldados fallecidos y recogiendo los cambuches donde se alojaban. Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 22 Señala que el Ejército hace un video de los hechos y lo sube a las redes sociales, dice que su familia vio aquel video y que sus niñas quedaron afectadas después de ver lo que ocurrió. ARDIEL manifiesta que el Ejército Nacional lo abandono, porque no recibió ningún tipo de asistencia por parte de la Institución y que por este motivo decide retirarse, expone que adicionalmente al suceso ha recibido amenazas contra su vida por parte de grupos al margen de la ley.

Refiere que posterior al acontecimiento no ha podido tener una vida tranquila, que ha asistido con psiquiatría pero que los medicamentos que le han formulado, no causan efecto, dice presentar síntomas como dolor de cabeza, ansiedad, re experimentaciones de lo ocurrido, pesadillas e insomnio, no puede expresarse con facilidad, ni hablar de modo sosegado.

Dice que su memoria también se ha visto afectada, que olvidan varias actividades que realiza. Indica que se siente desmotivado, debido a que su vida le cambio después de haber vivido esa masacre, dice que no quiere socializar con nadie y que su proyecto de vida ha cambiado. Señala que no tiene ganas de continuar viviendo y que actualmente trabaja como ayudante de construcción o en oficios varios, agrega que el soporte de su hogar es su esposa, quien labora en un restaurante, pero que los ingresos que ella devenga no alcanzan para la manutención de su familia.

Manifiesta que necesita de asistencia Psicológica y Psiquiátrica ya que nunca la recibió por parte del estado, ni de la institución a la que le sirvió por años. Refiere experimentar los siguientes síntomas psicosomáticos posteriores al suceso: Insomnio, desórdenes alimenticios, estreñimiento, flashbacks, pesadillas, minusvalía, anhedonia, disproxesia, intranquilidad, incertidumbre, ansiedad, ideación suicida, desconfianza y abatimiento.

VII. ENTREVISTA COLATERAL Nombres y Apellidos: BETTY MAYERLINA IBICA OSORIO Cédula: 47.426.133 Edad: 47 años BETTY es la esposa de ARDIEL, dice que él era una persona normal, con ganas de salir adelante y brindarles estabilidad emocional y económica a ella y a sus hijas. Manifiesta que desde que sobrevivió a la masacre de noviembre de 20002, su esposo ha estado afectado emocionalmente, dice que tiembla mucho, que no le gusta estar encerrado, y que no se concentra en sus actividades cotidianas.

Refiere que en una ocasión y por el estrés que ha estado manejando paso un helicóptero cerca a su casa y que él se angustio mucho, que se puso pálido y empezó a temblar. Indica que el Ejército no le prestó ninguna clase de apoyo después de esa masacre, que no le realizaron ningún tipo de seguimiento a la afectación que él presentaba y que como consecuencia de la negligencia él está mal física y psicológicamente.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 23 Señala que se han visto afectados económicamente ya que él no pudo continuar con su carrera militar, no tienen un trabajo estable y viven de los ingresos que ella devenga en trabajos eventuales.

VIII. EXAMEN MENTAL PORTE y ACTITUD: hombre adulto en sintonía con edad cronológica, presentación personal adecuada, actitud receptiva y cordial. Sin rasgos de simulación. CONCIENCIA: Aletargado, respondiendo con dificultad a los referentes verbales. ORIENTACIÓN: Estuvo orientado en persona y lugar y tiempo. ATENCIÓN: distractil. PENSAMIENTO: De curso lento, perseverante con suceso padecido.

MEMORIA: conservada en sus estados inmediato, con dificultad para evocar en estados reciente y a largo plazo. PROSPECCIÓN: limitada, sin proyectos futuros INTROSPECCIÓN: insuficiente, con sentimientos de minusvalía por situación actual. LENGUAJE: limitado. ARDIEL señala que el evento más estresante que ha experimentado en su vida fue haber estado en aquella masacre donde tuvo que presenciar la muerte y mutilación de casi todos sus compañeros de pelotón. (…) El peritado muestra puntaje alto en Somatización (SOM), Percepción de malestares relacionados con distintas disfunciones corporales y con dolores físicos.

Así mismo refleja puntaje alto en la escala de Depresión (DEP) que Incluye la mayoría de los principales síntomas típicos de los trastornos del espectro depresivo de acuerdo a los criterios diagnósticos corrientes: disforia, falta de motivación, pérdida de intereses, falta de energía, llanto, desesperanza, tristeza e ideación suicida.

En cuanto a LA ESCALA DE VALORACIÓN DE ANSIEDAD y DEPRESION de ZUNG: (…) ARDIELWALTEROS obtuvo puntajes muy altos tanto en la escala de ANSIEDAD como en la Escala de DEPRESION que correlacionan Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 24 con olos <sic> puntajes obtenidos en los síntomas psicosomáticos del test SCL-90 y que corresponden a malestar clínicamente significativo que está afectando varias esferas de su vida personal, familiar, aboral y social.

X. ANALISIS Y DISCUSION FORENSE (…) Un suceso traumático genera un cuadro clínico solo cuando el acontecimiento supera en una persona el umbral para el trauma e interfiere negativamente en su vida cotidiana. Es decir, el trauma viene definido por la respuesta traumática, no por el suceso traumático en sí mismo. A su vez, el alcance del daño psicológico está mediado por la gravedad del suceso, la mayor o menor vulnerabilidad de la víctima, la posible concurrencia de otros problemas actuales (a nivel familiar y escolar/laboral, por ejemplo) y pasados (historia de victimización), el apoyo social existente y los recursos psicológicos de afrontamiento disponibles.

Todo ello configura la mayor o menor resistencia de la víctima al estrés (Echeburúa, 2010) En tal sentido se encuentra en ARDIEL WALTEROS SARMIENTO un relato de hechos congruente con su lenguaje no verbal y expresión emocional que lo muestran afectado sistémicamente desde el suceso padecido el 25 de noviembre de 2002, adicionalmente los hallazgos de sus pruebas psicológicas contrastan con los del Trastorno de Estrés Postraumático y posible Trastorno Depresivo recurrente.

El diagnóstico se basa en los criterios recomendados por la Diagnostic and Statistical Manual of Mental Disorders, quinta edición (DSM-5). Que define el Trastorno Por Estrés Postraumático TEPT como: A. Exposición a la muerte, lesión grave o violencia sexual, ya sea real o amenaza, en una (o más) de las formas siguientes: 1. Experiencia directa del suceso traumático. 2.

Presencia directa del suceso(s) ocurrido a otros. 3. Conocimiento de que el suceso traumático ha ocurrido a un familiar próximo o a un amigo íntimo. En los casos de amenaza o realidad de muerte de un familiar o amigo, el suceso ha de haber sido violento o accidental. 4. Exposición repetida o extrema a detalles repulsivos del suceso traumático.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 25 B. Presencia de uno (o más) de los síntomas de intrusión siguientes asociados al suceso traumático, que comienza después del evento traumático: 1.

Recuerdos angustiosos recurrentes, involuntarios e intrusivos del suceso traumático. 2. Sueños angustiosos recurrentes en los que el contenido y/o el afecto del sueño está relacionado con el suceso traumático. 3. Reacciones disociativas (p. ej., escenas retrospectivas) en las que el sujeto siente o actúa como si se repitiera el suceso traumático.

(Estas reacciones se pueden producir de forma continua, y la expresión más extrema es una pérdida completa de conciencia del entorno presente.) 4. Malestar psicológico intenso o prolongado al exponerse a factores internos o externos que simbolizan o se parecen a un aspecto del suceso traumático. 5. Reacciones fisiológicas intensas a factores internos o externos que simbolizan o se parecen a un aspecto del suceso traumático.

C. Evitación persistente de estímulos asociados al suceso(s) traumático(s), que comienza tras el suceso traumático, como se pone de manifiesto por una o las dos características siguientes: 1. Evitación o esfuerzos para evitar recuerdos, pensamientos o sentimientos angustiosos acerca o estrechamente asociados al suceso(s) traumático(s). 2.

Evitación o esfuerzos para evitar recordatorios externos (personas, lugares, conversaciones, actividades, objetos, situaciones) que despiertan recuerdos, pensamientos o sentimientos angustiosos acerca o estrechamente asociados al suceso(s) traumático(s). D. Alteraciones negativas cognitivas y del estado de ánimo asociadas al suceso(s) traumático(s), que comienzan o empeoran después del suceso(s) traumático(s), como se pone de manifiesto por dos (o más) de las características siguientes: 1.

Incapacidad de recordar un aspecto importante del suceso(s) traumático(s) (debido típicamente a amnesia disociativa y no a otros factores como una lesión cerebral, alcohol o drogas). 2. Creencias o expectativas negativas persistentes y exageradas sobre uno mismo, los demás o el mundo. 3. Percepción distorsionada persistente de la causa o las consecuencias del suceso traumático que hace que el individuo se acuse a sí mismo o a los demás. 4.

Estado emocional negativo persistente (p. ej., miedo, terror, enfado, culpa o vergüenza). 5. Disminución importante del interés o la participación en actividades significativas. 6. Sentimiento de desapego o extrañamiento de los demás. 7. Incapacidad persistente de experimentar emociones positivas (p. ej., felicidad, satisfacción o sentimientos amorosos).

E. Alteración importante de la alerta y reactividad asociada al suceso traumático, que comienza o empeora después del suceso traumático, como se pone de manifiesto por dos (o más) de las características siguientes: 1. Comportamiento irritable y arrebatos de furia (con poca o ninguna provocación) que se expresan típicamente como agresión verbal o física contra personas u objetos.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 26 2. Comportamiento imprudente o autodestructivo. 3. Hipervigilancia. 4. Respuesta de sobresalto exagerada. 5. Problemas de concentración. 6.

Alteración del sueño (p. ej., dificultad para conciliar o continuar el sueño, o sueño inquieto). F. La duración de la alteración (Criterios B, C, D y E) es superior a un mes. G. La alteración causa malestar clínicamente significativo o deterioro en lo social, laboral u otras áreas importantes del funcionamiento. H. La alteración no se puede atribuir a los efectos fisiológicos de una sustancia (p. ej., medicamento, alcohol) o a otra afección médica.

Se observó que según formula medica psiquiátrica del 7 de abril de 2021, se le prescribió a ARDIELWALTEROS el medicamento: SERTRALINA por 50mg, que es de uso frecuente para ara <sic> el tratamiento de la sintomatología de la depresión mayor. Asimismo, es útil en el tratamiento del trastorno obsesivo compulsivo y el trastorno del estrés postraumático.

XI. CONCLUSIÓNES: 1. En el análisis transversal posterior al suceso ocurrido el 25 de noviembre de 2002 en el que ARDIEL GWALTEROS <sic> fue víctima y testigo de una masacre, no se encontró que fuera remitido por parte de la institución a la que pertenecía a tratamiento psicológico y/o psiquiátrico para su salud mental. 2. Se encontró en ARIEL GUALTEROS <sic> SARMIENTO cambios sustanciales de comportamiento y sintomatología posterior a los hechos ocurridos el 25 de noviembre de 20002, que ha comprometido negativamente su salud mental y calidad de vida.

3. ARDIEL WALTEROS SARMIENTO presenta sintomatología propia de un Trastorno de Estrés Postraumático (TEPT) que por su prevalencia se cataloga como crónico. Situaciones que configuran un DAÑO PSIQUICO GRAVE que ha comprometido su salud mental, autoestima, auto concepto y el deterioro de sus relaciones interpersonales. En tal sentido se recomienda remitir a tratamiento psicológico o psiquiátrico con especialista que permita el control y atenuación de sintomatología. 65.

En audiencia de pruebas, el perito indicó que no se encontró antecedente de ser remitido por la entidad para apoyo de carácter mental, sin embargo, posteriormente recibió atención con orden de medicamentos por parte de IPS; observó cambios de comportamiento seguidos a los eventos ocurridos en el año 2002, diagnosticando trastorno de estrés postraumático; recomendado tratamiento psiquiátrico con especialista para controlar la patología. Aclara que conforme a los documentos allegados por el extremo Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 27 activo como base para el dictamen, aprecia órdenes de medicamento de la Clínica de Oriente en Yopal - Casanare, así como psicoterapia de abril de 2021. 66.

El perito indica que la tardanza en el diagnóstico, se debió a la falta de valoración con antelación, adicional, refiere que se trata de una patología crónica que corresponde a una aparición tardía de los síntomas; refiere que posiblemente los síntomas pudieran aparecer con antelación, pero él no requirió atención, sin embargo, de la valoración de antecedentes, el único evento que encontró relacionado con la patología exteriorizada fue el suceso del año 2002; entrevistó al actor en 3 ocasiones, la primera valoración fue para conocer los antecedentes, la segunda correspondió a la entrevista de la familiar y la última, cuando se practicaron las pruebas técnicas a fin de determinar el diagnóstico. 67.

Se recibió declaración de parte de Betty Mayerlina Ibica Osorio, en calidad de esposa de la víctima directa, quien refirió que conoce al actor desde principios del año 2002, iniciaron convivencia en marzo de 2004 y se casaron en agosto del mismo año; señala que el día de los hechos fue a buscar a la víctima en el Batallón, lo observó con heridas en rodilla y sangre en el uniforme, pasados 3 días del hecho, nuevamente lo fue a visitar y presentaba alteraciones en comportamiento, tiraba el fusil al suelo y desorientación. 68.

La esposa de la víctima, refiere que luego que se casaron, mostraba síntomas de angustia, susto, no dormía, le enviaron medicamentos; en el año 2018, buscó ayuda médica y lo valoró una psicóloga, quien determinó que presentaba estrés postraumático como consecuencia de la guerra; por ocasiones el comportamiento de la víctima es agresivo con la familia, exterioriza estrés, tristeza. 69.

Se recibió declaración de Cristian Eduardo Méndez, quien para el año 2002, no era militar, sin embargo, conoció de la ocurrencia de los hechos porque residía en el Municipio Paz de Ariporo; a su vez, en 2014 y 2016, en calidad de militar en retiro en conjunto con el Comandante de la Unidad, participó en la investigación con ocasión de los hechos, indica que se trató de una emboscada que realizaron miembros de las Farc contra unidades del Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 28 Ejército; al demandante, lo conoce porque eran de la misma vereda, hace alusión que éste no resultó herido, no obstante, en el 2014, tiene contacto nuevamente con la víctima cuando empezaron a ubicar a los familiares de los soldados muertos y los que participaron en el suceso, por lo tanto, lo invitaron a una ceremonia en conmemoración de los fallecidos, pero ello repercutió en su estado de ánimo.

En el año 2018, conforme a la investigación, el actor fue reconocido como víctima de los hechos, no obstante, no cuenta con documentos que soportes la afirmación. 70. Declaración de José Félix Moreno, para el momento de los hechos era el presidente de la unidad de emergencias de respuesta municipal de la Cruz Roja en el Municipio de Paz de Ariporo, se encontraba en su residencia cuando se escucharon los disparos y exposiciones, una vez cesaron los combates se dirigieron al sector toda vez que tenían conocimiento que había bastantes heridos; al llegar, la escena era fuerte, al único que vio en un primer momento fue al demandante, que se movía de un lado para otro como en estado se shock, le indicó que tenían que recoger a los compañeros, los demás uniformados que presuntamente quedaron con vida se los llevaron los subversivos, y sólo quedó el actor; antes de los hechos, el demandante se veía como persona normal, dejó de verlo por varios años y ya exteriorizaba un comportamiento nervioso; en el momento especifico que llevaron a la zona, el Ejército se llevó al actor y la Cruz Roja no brindó atención dado que no mostraba lesiones físicas que requirieran de atención. 71.

Declaración de Fredy Vargas Quintero, para el momento de los hechos era uniformado activo del Ejército Nacional en calidad de soldado profesional; el día de los hechos fueron sacados del Batallón a las 06:00 de la mañana, el actor presentó secuelas por onda explosiva de una granada que le cayó al lado de la ubicación donde se encontraba; realizaron desplazamiento toda vez que recibieron información para efectuar registro y se cruzaron con la guerrilla; el testigo recibió heridas en cara y extremidad inferior, siendo auxiliado por otro compañero del grupo, adicional traslado en Hospital Militar durante 7 meses, sin embargo, luego de esa tiempo fueron retirados de la entidad sin apoyo médico adicional; el demandante salió como sobreviviente, no presentó heridas; el testigo señala que fue retirado luego del combate en el mismo año 2002.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 29 5.2. De la oportunidad para acudir ante la jurisdicción cuando se debaten afectaciones por crímenes de guerra y desplazamiento forzado 72.

Se aprecia que el extremo activo solicita una reparación con ocasión de los presuntos perjuicios de carácter mental y psicología que sufre Ardiel Walteros Sarmiento como consecuencia de los eventos acaecidos el 25 de noviembre de 2002, cuando integrantes del Ejército Nacional pertenecientes al Grupo de Caballería Montado No. 16 “Guías de Casanare” al desplegar movimiento para realizar operativo de verificación en la Vereda La Motuz en el Sector conocido como Guayabal en la vía que del Municipio de Paz de Ariporo conduce a Hato Corozal en el kilómetro 5 sobre el puente del Río Tate en Casanare, fueron emboscados por miembros de los Frentes 28 y 45 de las Farc, situación que dejó como 13 soldado profesionales y 1 suboficial muertos, así como 6 uniformados más heridos. 73.

De acuerdo con las reclamaciones del extremo activo, se indica que dicha situación le generó al actor afectaciones de carácter mental, psicológico y psiquiátrico, desencadenando un trastorno de estrés postraumático, sin embargo, se alega que la mencionada patología sólo fue conocida por la víctima en el 27 de noviembre de 2021, cuando fue valorado por profesional en psicología, quien diagnóstico la misma. 74.

A su vez, se imputa responsabilidad a la entidad con ocasión de ser víctima de crímenes de guerra y desplazamiento forzado, siendo pertinente para la Sala analizar desde que momento se debió presentar el presente medio de control y si se configuran los delitos de lesa humanidad que se alegan con el propósito de omitir el plazo legal con que contaba el extremo activo para instaurar la demanda. 75.

Como primera medida, se debe advertir que frente al desplazamiento forzado, si bien fue mencionado en los hechos de la demanda y es uno de los argumentos expuestos por el extremo activo para reclamar una responsabilidad a cargo del Estado, resulta pertinente para la Sala precisar que no existe prueba alguna que acredite que el actor luego del suceso acaecido el 25 de noviembre de 2002, se vio obligado a irse el Municipio de Paz de Ariporo como consecuencia de amenazas por partes de grupos al Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 30 margen de la Ley, pues si bien se constata que fue retirado del Ejército Nacional como consecuencia de inasistencia al servicio por más de 10 días sin justificación alguna, ello no es óbice para probar que tal situación obedeció a que tuvo que huir de su lugar habitual de residencia, por lo tanto, frente a éste punto no se hará pronunciamiento de fondo, en la medida que no existen soportes que respalden la afirmación. 76.

Ahora, en cuanto a los eventos catalogados como delitos de lesa humanidad y crímenes de guerra, el Consejo de Estado unificó posición respecto de la caducidad del medio de control de reparación1, para lo cual concluyó: 5. Tesis de unificación Las premisas establecidas por el legislador en materia de responsabilidad patrimonial del Estado comparten la misma finalidad de la imprescriptibilidad de la acción penal frente a los delitos de lesa humanidad y los crímenes de guerra, pues en los dos ámbitos operan reglas en virtud de las cuales el término pertinente no resulta exigible hasta tanto se cuente con elementos para identificar a quien le resulta imputable el daño pertinente.

En el primer evento –el penal– esta situación se predica de los autores y partícipes del delito, bajo la imprescriptibilidad de la acción y, en el segundo –en materia de responsabilidad patrimonial del Estado–, dicho supuesto versa sobre los particulares que ejerzan funciones administrativas y las entidades que estén llamadas a indemnizar los perjuicios causados, caso en el que se aplica el término de caducidad solo desde el momento en que el afectado tuvo la posibilidad de saber que resultaron implicadas en los hechos.

En suma, las situaciones que se pretenden salvaguardar con la imprescriptibilidad penal en los casos de lesa humanidad y los crímenes de guerra también se encuentran previstas en el campo de lo contencioso administrativo, bajo la premisa del conocimiento de la participación por acción u omisión del Estado, al margen de que se trate de delitos de lesa humanidad o de crímenes de guerra.

Así las cosas, la jurisprudencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado se unificará en relación con la caducidad de las pretensiones indemnizatorias formuladas con ocasión de los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra y cualquier otro asunto en el que se pueda solicitar la declaratoria de responsabilidad patrimonial al Estado, bajo las siguientes premisas: i) en tales eventos resulta exigible el término para demandar establecido por el legislador; ii) este plazo, salvo el caso de la desaparición forzada, que tiene regulación legal expresa, se computa desde cuando los afectados conocieron o debieron conocer la participación por acción u omisión del Estado y advirtieron la posibilidad de imputarle responsabilidad patrimonial, y iii) el término pertinente no se aplica cuando se 1 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena, M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de enero de 2020, radicado No. 85001-33-33-002-2014-00144-01(61033) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 31 observan situaciones que hubiesen impedido materialmente el ejercicio del derecho de acción y, una vez superadas, empezará a correr el plazo de ley.

Finalmente, se precisa que el término de caducidad para solicitar al Estado la indemnización de un daño es inaplicable en aquellos eventos en los que se adviertan circunstancias que hubiesen impedido, desde el punto de vista material, el ejercicio del derecho de acción, lo que puede ocurrir frente a los delitos de lesa humanidad, los crímenes de guerra o cualquier otro asunto en el que se pueda demandar la responsabilidad patrimonial Estado, pues para tales efectos no resulta determinante la situación causante del daño, sino la condición particular de quien acude a la administración de justicia. 77.

Entonces, debe entender que el plazo para instaurar los mecanismos juridiciales, no resultan ser exigibles cuando se adviertan situaciones que impidieran agotar las actuaciones necesarias para la presentación de la demanda, conllevando a que el paso del tiempo no pueda empezar a contabilizarse mientras subsistan las circunstancias especiales que obstaculicen la acción de los afectados, una vez superadas, si se podría iniciar el conteo de los plazos dispuestos por la Ley. 78.

Al respecto de los crímenes de guerra, el Comité Internacional de la Cruz Roja de acuerdo a las contribuciones jurisprudenciales de las decisiones adoptadas por los Tribunales Penales Internacionales y la evolución que ha tenido el tema en el DIH2, la referido: (…) 2. La jurisprudencia de los Tribunales Penales Internacionales a) Los crímenes de guerra El artículo 3 del Estatuto del Tribunal Penal Internacional para la ex Yugoslavia otorga competencia a este Tribunal para conocer en las violaciones de las leyes o usos de la guerra, incluyendo a título de ejemplo una lista de los actos que tipificarían tales crímenes [32].

Los actos allí enunciados están referidos –todos ellos- a los medios y métodos de combate. En tal sentido cabe recordar que –como ya se ha señalado- por guerra se entiende la lucha armada entre dos o más Estados; esto es, que se trata de un conflicto armado de tipo internacional. En consecuencia, según el derecho internacional general verificado en la jurisprudencia del Tribunal de Nuremberg, las violaciones a estas leyes o usos para configurar un crimen debían cometerse en el contexto de tal tipo de conflicto.

Ahora bien, ya en el momento de votarse la Resolución 827 (1993) Estados Unidos expresó la opinión - compartida por el Reino Unido y Francia- en el sentido de entender que este artículo cubría las obligaciones establecidas por el derecho internacional humanitario en vigor en el territorio de la ex Yugoslavia al momento en que se cometieron los 2 Enlace: https://www.icrc.org/es/doc/resources/documents/misc/5tdpfn.htm Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 32 actos, incluido el artículo 3 común a los cuatro Convenios de Ginebra de 1949 y los dos Protocolos Adicionales a los Convenios de 1977.

Esto es, que en la interpretación de estos tres miembros permanentes del Consejo de Seguridad los crímenes de guerra podían cometerse no sólo en el contexto de un conflicto armado internacional, sino también en el de un conflicto armado no internacional desde que tanto el artículo 3 común como el Protocolo Adicional II de 1977 contemplan este tipo de conflictos.

Sin embargo, ha de señalarse que este último tratado establece un tipo específico de conflicto armado no internacional al que sus normas resultan aplicables. Esto es, que tal conflicto ha de desarrollarse en el territorio de una Alta Parte contratante; que han de participar sus fuerzas armadas, que los grupos armados que se involucren en tal tipo de conflicto se encuentren organizados, que estos grupos estén bajo la dirección de un mando responsable, que ejerzan control sobre una parte del territorio, que este control sea tal que les permita realizar operaciones militares, que estas operaciones sean sostenidas y concertadas, y que el control territorial les habilite a aplicar las normas del Protocolo II [33 ].

En cambio, el artículo 3 común se limita a establecer que sus normas son pertinentes cuando el conflicto surge en el territorio de una de las Partes contratantes, sin especificar más recaudos, por lo que deja un amplio margen a la interpretación. Por otra parte, ha de tenerse particularmente en cuenta a este respecto que en el Protocolo II se dispone que sus normas resultan complementarias del artículo 3 común sin modificar sus condiciones de aplicación [34 ].

Es decir que esta segunda regla jurídica tiene un ámbito material de aplicación mucho más amplio que el del propio Protocolo II, aun cuando los derechos y obligaciones que se establecen constituyen el mínimo –según allí se expresa- que cada Parte involucrada en el conflicto ha de respetar. En efecto, el artículo 3 común dispone que en caso de un conflicto armado que no sea de índole internacional se prohiben los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; la toma de rehenes; los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados.

(…) En efecto, conforme surge de esta jurisprudencia, al presente, los crímenes de guerra pueden tener por escenario no sólo una guerra, un conflicto armado internacional o una lucha en ejercicio del derecho de los pueblos a la libre determinación –tal como está establecido en los Convenios de Ginebra de 1949 o en el Protocolo Adicional I de 1977- sino que también pueden cometerse durante un conflicto armado interno. Y esta verificación de los Tribunales Penales Internacionales la codifican los Estados en el texto del Estatuto de Roma de la Corte Penal Internacional.

Así, el artículo 8 del Estatuto, bajo el título “Crímenes de guerra”, en los incisos c) y e), dispone que en caso de conflicto armado que no sea de índole internacional, las violaciones graves del artículo 3 común a los Cuatro Convenios de Ginebra del 12 de agosto de 1949 así como otras violaciones graves de las leyes y los usos aplicables en los conflictos armados que no sean de índole internacional, dentro del marco establecido de derecho internacional, constituyen crímenes de guerra.

Al respecto cabe recordar que, en términos generales, se puede caracterizar a un crimen de guerra como a un acto tipificado Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 33 con tal naturaleza por el derecho internacional convencional o consuetudinario; cometido durante un conflicto armado; por alguien vinculado a una de las partes involucradas; contra un neutral o una persona relacionada con una parte adversa.

Por cierto, el problema que se planteó ante los Tribunales Penales Internacionales de determinar cuándo una situación de tensión al interior de un Estado deja de constituir un hecho que concierne exclusivamente a su jurisdicción doméstica para configurar una amenaza a la paz y a la seguridad internacionales y, por ende, encontrarse regulado por el derecho internacional y, en particular, por las normas del derecho internacional humanitario aplicable a los conflictos armados no internacionales, en alguna medida aparece resuelto en el texto del Estatuto siguiendo la jurisprudencia sentada por ellos.

En efecto, si bien los incisos d) y f) del referido artículo 8 disponen que sus normas no se aplican a situaciones de disturbios o tensiones internas, este último inciso aclara –siguiendo la respuesta dada al problema por las instancias internacionales ad hoc - que no sólo los conflictos internos tal como los tipifica el artículo 1. del Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949 están regulados por el derecho internacional humanitario, sino que sus normas también se aplican a aquellos conflictos que tienen lugar en el territorio de un Estado cuando la violencia se prolonga, sea que participen o no las autoridades gubernamentales, si se enfrentan grupos armados organizados.

(…) 79. Conforme lo anterior, aun cuando no exista soporte documental alguno que demuestre que el actor participó en la operación militar desarrollada el 25 de noviembre de 2002, donde resultaron muertos 14 uniformados del Ejército Nacional como consecuencia de emboscada perpetrada por integrantes de las Farc, si bien se presentó un combate con la sola constatación del mismo no se le puede dar la categoría de crimen de guerra como lo pretende afirmar el extremo activo a fin de conculcar que en el presente caso no se debe analizar la caducidad del medio de control, por el contrario, resulta evidente que la responsabilidad frente al Estado se endilga con ocasión de la omisión en medidas de seguridad y disposición de órdenes, constatación de información y disposición de las unidades sin verificación de la situación, así como de presencia de insurgentes. 80.

Conllevando a que no puede pretenderse que se trate de un crimen de guerra para dejar de lado el término procesal con que contaba la parte para acudir ante la autoridad judicial. 81. Adicional, no se debe perder de vista que de acuerdo con el material probatorio aportado y las declaraciones recepcionadas en el curso del proceso, la víctima no presentó lesiones físicas al momento de los hechos, conllevando a que no se registrara atención médica en el año 2002, por otro Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 34 lado, como ya se advirtió en capítulos previos tampoco existe antecedente que demuestre el presunto desplazamiento forzado al que fue sometido con ocasión de amenazas por partes de grupos armados ilegales, por lo tanto, el daño alegado puntualmente deriva de las afectaciones de orden psicología y psiquiátrico que exteriorizó. 82.

Teniendo en cuenta lo mencionado, si bien se allegaron unos videos con logo del Ejército Nacional, en donde se reciben entrevistas a familiares de los soldados fallecidos, así como del demandante y que éste último indicó que a partir de allí sufre estrés postraumático, igualmente hizo recuento de los hechos, de la referida prueba no se logra constatar la fecha exacta en que fue tomado, conllevando que contrario a lo advertido por el a quo, no resulta pertinente tomarlo en cuenta para establecer el conocimiento que tuvo la víctima respecto de la afección mental que padece, con el propósito de contabilizar el término de caducidad del medio de control. 83.

Por lo tanto, para la Sala resulta adecuado contabilizar el mismo a partir de la valoración psicología que se le realizó al actor en la IPS Coomedican con ocasión de afiliación que tenía con la EPS Medimas, que data del 04 de febrero de 2019, por ende, debe tomarse esta primera atención como el origen del conocimiento del daño que ahora se reclama, pues desde ese instante se dio orden para sesiones de terapia psicoindividual, así como suministro de medicación, quedando evidenciado que se diagnosticó “trastorno de estrés postraumático”, a su vez, no se debe perder de vista, que el extremo activo igualmente omitió aportar la totalidad de la historia clínica de la atención brindada en dicha institución y las demás valoraciones que fueron recomendadas, evidenciando que nuevamente se vuelve a tener conocimiento de intervención por la especialidad en marzo de 2021. 84.

En este orden, al respecto de las pruebas practicadas dentro de los trámites judiciales, el artículo164 del CGP señala que toda decisión judicial deberá fundamentarse en las oportunamente aportadas al expediente, es decir, que las partes cuentan con total libertad probatorio a fin de demostrar los supuestos de hechos y de derecho que quieran hacer valer, lo cuales podrán acreditarse con los medios regulados por las normas, así como con aquellos que sean de utilidad para procurar el convencimiento del juez.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 35 85. En tal sentido, de manera uniforme, las Altas Cortes y éste Tribunal, han dado aplicación a la carga de la prueba consagrada en el artículo 167 del CGP, a efecto de ello, han concretado la aplicación de los principios de “onus probando incumbit actori3”, “reus, in excipiendo, fit actor”4 y “actore non probante, reus absolvitur”5, disponiendo que cada parte deberá probar los hechos de la demanda y aquellos en los que fundamente sus argumentos, para tal fin contarán con absoluta libertad probatoria. 86.

Por su parte el artículo 168 ibídem y la misma jurisprudencia determinan que para que el juez decrete las pruebas solicitadas por las partes, están deben ser conducentes, pertinentes, idóneas y útiles, existiendo una relación entre aquellas y los hechos que se reclaman, así como ser adecuadas para demostrar los supuestos fácticos y como mecanismo demostrativo apropiado6. 87.

En cuanto al daño, la jurisprudencia ha dicho que el mismo debe ser antijurídico, siendo catalogado como “el menoscabo que a consecuencia de un acaecimiento o evento determinado sufre una persona ya en sus bienes vitales o naturales, ya en su propiedad o en su patrimonio”7, o la “lesión de un interés o con la alteración “in pejus” del bien idóneo para satisfacer aquel o con la pérdida o disponibilidad o del goce de un bien que lo demás permanece inalterado, como ocurre en supuestos de sustracción de la posesión de una cosa”8, dando lugar lo anterior a concluir que en el presente caso, el daño reclamado deriva precisamente del trastorno de estrés postraumático que padece la víctima. 88.

Sobre el particular, la jurisprudencia ha indicado9: (…) Por el contrario, al tratarse de casos relacionados con lesiones personales cuya existencia sólo se conoce de forma certera y concreta con el discurrir del tiempo y con posterioridad al hecho generador, se hace necesario reiterar la jurisprudencia mayoritaria de 3 Al demandante le corresponde probar los hechos en que se funda su acción. 4 El demandado, cuando excepciona, funge de actor y debe probar los hechos en que funda su defensa. 5 El demandado debe ser absuelto de los cargos si el demandante no logra probar los hechos fundamento de su acción. 6 Ver, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta.

Auto de 02 de diciembre de 2010. Consejera Ponente Dra. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez. Rad. No. 25000-23-27-000-2009- 00036-01(18366); Auto de 19 de agosto de 2010. Consejero Ponente Dr. Hugo Fernando Bastidas Barcenas. 7 LARENZ. “Derecho de obligaciones”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual.

T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329 8 SCONAMIGLIO, R. “Novissimo digesto italiano”, citado en DÍEZ PICAZO, Luis. Fundamentos de derecho civil patrimonial. La responsabilidad civil extracontractual. T.V. 1ª ed. Navarra, Thomson-Civitas, 2011, p.329. 9 Consejo de Estado – Sección Tercera – Sala Plena. M.P. Marta Nubia Velásquez Rico, sentencia del 29 de noviembre de 2018, radicado No. 54001-23-31-000-2003-01282-02 (47308) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 36 esta Sala que indica que, según cada caso, será el juez quien defina si contabiliza la caducidad desde el momento de la ocurrencia del daño o desde cuando el interesado tuvo conocimiento del mismo; es decir, que impone unas consideraciones especiales que deberán ser tenidas en cuenta por el instructor del caso.

Postura que guarda relación con la del legislador al redactar el literal i del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, al señalar que el parámetro a seguir para el inicio del cómputo del término de caducidad es el momento en el que “el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo [del daño] si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia”.

Lo anterior, por cuanto el juez puede encontrarse con diversos escenarios, a saber: i) ocurrido el hecho dañoso, inmediatamente se conoce del daño, esto porque es evidente, es decir, el hecho y el conocimiento del daño son concomitantes, y desde allí se debe contar el término de caducidad; ii) cuando se causa el daño, pero no se tiene conocimiento sobre ello, en este caso el término se cuenta desde que se conoce el daño. La Sala reitera, además, que es una carga de la parte demandante demostrar cuándo conoció el daño, y, si es pertinente, la imposibilidad de haberlo conocido en el momento de su causación, por lo que juez debe estudiar lo ocurrido en cada caso y determinar la fecha en la cual comenzó a correr el término para demandar.

(…) Se reitera entonces que el cómputo de la caducidad en los casos de lesiones lo determina el conocimiento del daño, pero este puede variar cuando, por ejemplo, el mismo día del suceso no existe certeza del mismo, no se sabe en qué consiste la lesión o esta se manifiesta o se determina después del accidente sufrido por el afectado.

En todo caso, la parte deberá acreditar los motivos por los cuales le fue imposible conocer el daño en la fecha de su ocurrencia. Los términos de caducidad no pueden interpretarse como una forma de negar el acceso a la administración de justicia, precisamente porque la limitación del plazo para instaurar la demanda -y es algo en lo que se debe insistir– está sustentada en el principio de seguridad jurídica y crea una carga proporcionada sobre los ciudadanos para que participen en el control de actos que vulneran el ordenamiento jurídico o de hechos, omisiones u operaciones administrativas que les causen daños antijurídicos.

Sobre el particular, esta Sala ha señalado que el término para contar la caducidad no puede extenderse indefinidamente, ni depender de la voluntad de los interesados en accionar: “Frente a estos supuestos la Sala aclara, como lo ha hecho en otras oportunidades, que el término de caducidad opera por ministerio de la ley, y no puede depender de la voluntad de los interesados para ejercer las acciones sometidas a dicho término, razón por la cual, en los casos en que el conocimiento del hecho dañoso por parte del interesado es posterior a su acaecimiento, debe revisarse en cada situación que el interesado tenga motivos razonablemente fundados para no haber conocido el hecho en un Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 37 momento anterior pues, si no existen tales motivos, no hay lugar a aplicación de los criterios que ha establecido la Sala para el cómputo del término de caducidad en casos especiales”10. 89.

Por lo tanto, no hay duda que el demandante tuvo conocimiento de la afectación mental que estaba padeciendo desde el 04 de febrero de 2019, cuando se le realizó la primera valoración por psicología que se logra constatar en el plenario, conllevando que el término para instaurar la demanda inicialmente vencía el 05 de febrero de 2021, sin embargo, no se deber perder vista que, con ocasión de la pandemia generada por Covid-19, se presentó suspensión de términos judiciales desde el 16 de marzo de 2020 hasta el 01 de julio del mismo año, es decir, por lapso de 3 meses y 14 días, plazo que debe ser adicionado a fin de contar la caducidad del presente asunto. 90.

Es decir, que el plazo inicial fenecía el 19 de mayo de 2021, conforme al tiempo que duraran suspendidos los términos judiciales, no obstante, la solicitud de conciliación se radicó ante el Ministerio Público hasta el 16 de noviembre de 2021, una vez fallido el trámite, fue expedida la correspondiente constancia por la Procuraduría 139 Judicial II para Asuntos Administrativos.

(ff.178-181 archivo electrónico 01), a su vez, la demanda se presentó el 29 de marzo de 2022 (archivo electrónico 02). 91. De conformidad con los planteamientos esgrimidos por el Consejo de Estado11, la caducidad “…es indisponible e irrenunciable y el juez, cuando encuentre probados los respectivos supuestos fácticos, debe declararla incluso de oficio y aún en contra de la voluntad de las partes, pues ella opera por el sólo transcurso del tiempo y su término perentorio y preclusivo no se interrumpe, no se prorroga12 y se suspende, únicamente, con la presentación de solicitud de conciliación extrajudicial, de conformidad con lo prescrito en la Ley 640 de 2001.”, en igual sentido ha referido que: “La caducidad … constituye propiamente una sanción para el titular del derecho que omite poner en funcionamiento el aparato jurisdiccional dentro del lapso dispuesto por el ordenamiento jurídico para reclamarlo y, desde el punto de vista estrictamente procesal, se erige como un hecho que enerva o extingue la pretensión desde la base o el nacimiento; por consiguiente, debe ser declarado, aún de 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, auto del 9 de febrero de 2011, exp. 38271, CP: Danilo Rojas Betancourth. 11 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 05 de octubre de 2016, expediente 42.418 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 30 de agosto de 2.006, expediente 15.323.

Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 38 oficio, siempre que el fallador de primera o segunda instancia lo encuentre probado, a términos de lo dispuesto por el artículo 164 del C.C.A.”13. 92.

De ahí que, aun teniendo en cuenta la fecha de radicación de la demanda ante los Juzgados Administrativos de Bogotá, para el momento de su presentación ya había operado el fenómeno jurídico de caducidad del presente medio de control. 93. En consecuencia, para la Sala se encuentra configurado el fenómeno jurídico de caducidad del medio de control de reparación directa tal como lo resolvió el a quo en primera instancia, por lo que se confirmará la decisión adoptada. 6.

CONCLUSIÓN 94. Para la Sala, hay lugar a confirmar la decisión adoptada en primera respecto de la declaratoria de la excepción de caducidad del medio de control, en tanto como se determinó, el término para instaurar la demanda iniciaba cuando el demandante conoció en un primero momento que padecía el trastorno de estrés postraumático del que se reclaman los perjuicios. 7.

COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 95. Se confirma la decisión adoptada en primera instancia en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho toda vez que no fueron objeto de apelación. 96. Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP14, dado que el presente fallo confirma totalmente la sentencia proferida por el a quo. 13 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 7 de marzo de 2012, expediente 22.734. 14 Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 39 97.

Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 201615, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden desde 1 hasta 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 98. Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, a favor del extremo demandado y a cargo de la parte activa, el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. 99.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR en su totalidad la sentencia proferida el 24 de marzo de 2022 por el Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera, la cual declaró probada la excepción de caducidad del medio de control de controversias contractuales, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

SEGUNDO: CONDENAR en costas de segunda instancia a parte demandante, incluyendo como agencias en derecho en esta instancia lo equivalente un (1) salario mínimo legal mensual vigente a la ejecutoria de la presente providencia, e igualmente liquidadas de forma concentrada por la secretaría del Juzgado Cincuenta y Nueve Administrativo de Bogotá – Sección Tercera en los términos del artículo 366 del Código General del Proceso16. 15 ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son:

1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. 16 Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior (…) Radicado No. 11001 – 33 – 36 – 031 – 2022 – 00095 – 01 Demandante: Ardiel Walteros Sarmiento y otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 40 TERCERO: La parte demandante dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo17.

CUARTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo disponen los artículos 197 y 198 ibídem, en concordancia con lo referido por el artículo 52 de la Ley 2080 de 202118, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así: a la parte demandante: gratzp@hotmail.com; cubgui@hotmail.com y a la parte demandada: notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co; july.rodriguez@buzonejercito.mil.co; igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala de la fecha. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la Sala de la Sección Tercera – Subsección B del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma denominada “SAMAI”.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 186 del CPACA modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx.

MARJ 17 Artículo 192. Cumplimiento de sentencias o conciliaciones por parte de las entidades públicas. Cuando la sentencia imponga una condena que no implique el pago o devolución de una cantidad líquida de dinero, la autoridad a quien corresponda su ejecución dentro del término de treinta (30) días contados desde su comunicación, adoptará las medidas necesarias para su cumplimiento.

(…) 18 Ley 2080 de 2021 “Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción”