REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Bogotá D.C., cinco (5) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Radicado: 11001 – 33 – 35 – 013 – 2024 – 00113 – 01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: Policía Nacional - Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR Acción: Tutela Tema: Debido proceso – mínimo vital Instancia: Segunda Procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, que declaró la improcedencia de las pretensiones formuladas por la parte actora.
I.
ANTECEDENTES 1. Mediante escrito radicado el 17 de abril de 2024, Maritza Pérez Chitiva, en representación propia instauró acción de tutela contra la Policía Nacional – Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional (en adelante CASUR), con el fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección integral a la familia, presuntamente vulnerados por la entidad accionada al suspender el pago del cincuenta por ciento (50%) de la asignación mensual de retiro que recibía por parte de la Policía Nacional, con ocasión al fallecimiento de su pareja. 1.1.
Pretensiones 2. La accionante expresó sus peticiones así: Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 2 PETICION (sic) PRINCIPAL - Ordenar que dentro del término que señale el despacho, la parte accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (SIC) NACIONAL “CASUR” proceda a REANUDAR el pago de la sustitución de la asignación mensual de retiro en la forma que se dispuso en la Resolución No. 708 del veintiocho (28) de febrero de 2023, hasta cuando haya pronunciamiento de la jurisdicción contenciosa administrativa en la forma que dispone el artículo 97 de la Ley 1437 de 2011 o C.P.A.C.A. SUBSIDIARIA - Ordenar que dentro del término que señale el despacho, la parte accionada CAJA DE SUELDOS DE RETIRO DE LA POLICIA (SIC) NACIONAL “CASUR” proceda a realizar el pago de las mesadas indebidamente retenidas, correspondientes al periodo comprendido entre el primero (1) de agosto de 2023 y el cuatro (4) de abril de 2024 – fecha de ejecutoria de la Resolución No. 7283 del 4-12-2023. 1.2.
Hechos 3. La accionante refiere que desde el 21 de septiembre de 2005 hasta el 1 de enero de 2023, fecha en la que falleció su pareja Francisco Barón Hernández (Q.E.P.D.), mantuvo unión marital de hecho y fruto de su unión nacieron los menores Nicole Sofía y Frank Alejandro Barón Pérez. 4. Señala que debido a la muerte de su compañero, mediante Resolución 708 del 28 de febrero de 2023, la CASUR reconoció desde el 1 de enero de 2023 el 50% de la asignación mensual de retiro que recibía Francisco Barón Hernández (Q.E.P.D.) en calidad de compañera permanente por haber acreditado más de 5 años de convivencia con anterioridad al fallecimiento, así mismo, el 50% restante le fue reconocido a sus menores hijos en partes iguales. 5.
En oficio No. 828176 del 11 de agosto de 2023 la entidad accionada notificó la exclusión de Maritza Pérez Chitiva de la nómina de la entidad, como Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 3 fundamento de ello se expuso que Alba Luz Vargas López había solicitado el reconocimiento de derechos en calidad de cónyuge supérstite del extinto policial. 6.
Así mismo, la CASUR mediante Resolución 7283 del 4 de diciembre de 2023 ordenó suspender el trámite de reconocimiento y pago del 50% del total de las prestaciones que le pudiera corresponder a Maritza Pérez Chitiva y/o Alba Luz Vargas López, frente a lo cual la accionante interpuso recurso de reposición. 7. Mediante Resolución 1108 de 19 de marzo de 2024 se confirmó por parte de la CASUR la suspensión del trámite de reconocimiento de prestaciones sociales. 1.3.
Trámite en primera instancia 8. Mediante auto de 18 de abril de 2024, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, admitió la acción constitucional, promovida por Maritza Pérez Chitiva, ordenando notificar al Director de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional - CASUR. 1.4. De la contestación de la demanda de tutela 1.4.1.
Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional 9. A través del jefe de oficina jurídica de la entidad se rindió el informe requerido y para el efecto se señaló el trámite surtido con el fin de realizar el estudio de reconocimiento de pensión, así: 10. A Francisco Hernández Barón (Q.E.P.D.) se le reconoció por concepto de asignación mensual de retiro el 75% del sueldo básico devengado, por lo tanto, a la fecha de su fallecimiento y previa solicitud presentada por Maritza Pérez Chitiva, mediante Resolución 708 del 28 de febrero de 2023, se reconoció sustitución de asignación mensual de retiro a partir del 1 de enero de 2023 de Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 4 la siguiente manera: “el 50% para MARITZA PÉREZ CHITIVA, con cédula de ciudadanía No. 1.020.717.192, en calidad de compañera permanente; el 25% para el menor FRANK ALEJANDRO BARÓN PÉREZ, con TI No. 1013124036; y el otro 25% para la menor NICOLE SOFIA BARÓN PÉREZ, con TI No. 1013148149, como hijos del extinto AG (r) BARÓN HERNÁNDEZ FRANCISCO.” 11.
El 3 de mayo de 2023 Alba Luz Vargas López solicitó el reconocimiento de la cuota de sustitución de la asignación mensual de retiro en calidad de cónyuge supérstite del Francisco Barón Hernández (Q.E.P.D.). 12. Por lo tanto, una vez analizada la solicitud radicada, se le informó a Maritza Pérez Chitiva y Alba Luz Vargas López que la Caja se encontraba estudiando la posibilidad de reconocer la prestación de conformidad con los lineamientos de la Sentencia SU 337 de 2017, es decir, el porcentaje es asignado dependiendo del tiempo de convivencia. 13.
El 1 de agosto de 2023 la subdirección financiera de la entidad excluyo de manera preventiva a Maritza Pérez Chitiva de nómina hasta que se aclare la situación de multiplicidad de reconocimiento de prestaciones. 14. Mediante Resolución No. 7283 del 4 de diciembre de 2023 la CASUR decidió suspender el proceso de reconocimiento y pago del 50% de la prestación correspondiente a Maritza Pérez Chitiva y Alba Luz Vargas López, quienes solicitan el reconocimiento en calidad de compañera permanente y cónyuge supérstite, respectivamente. 15.
Maritza Pérez Chitiva presentó recurso de apelación contra la decisión de suspender el reconocimiento y pago de la prestación, sin embargo, mediante Resolución 1108 del 19 de marzo de 2024 se confirmó la decisión contenida en la Resolución 7282 del 4 de diciembre de 2023. 16. De conformidad con lo anterior, la entidad accionada alega que el procedimiento adelantando se ajusta a las prerrogativas normativas establecidas para tal fin, sin desconocer que existe controversia entre Maritza Pérez Chitiva y Alba Luz Vargas López, sin embargo, se encuentra en estudio Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 5 para una decisión final, por lo tanto, la suspensión de la cuota no es arbitraria, pues se encuentra fundamentada. 17.
Por último alega, que la acción constitucional es improcedente como quiera que no se ha vulnerado ningún derecho fundamental y todas las solicitudes ha sido tramitadas y resueltas dentro del marco de competencia de la entidad. 1.5. De la sentencia de primera instancia 18. Mediante sentencia de 2 de mayo de 2024, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, resolvió declarar la improcedencia de los derechos fundamentales alegados por la accionante, bajo las siguientes consideraciones: Para De acuerdo con la anterior reseña fáctica, para el despacho no cabe duda de que la señora PÉREZ CHITIVA cuenta otro mecanismo de defensa para la satisfacción de sus pretensiones, pues la suspensión del pago de sus mesadas se ordenó a través de las Resoluciones N° 728 del 4 de diciembre de 2023, la cual fue confirmada con la 1108 del 19 de marzo de 2024; actos administrativos particulares y concretos, susceptibles de ser demandados ante esta jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011.
De hecho, revisada la página web de consulta de procesos de la Rama Judicial, se advierte que ese medio de control ya se incoó y está cursando en el Juzgado 18 Administrativo de Bogotá, bajo el radicado N° 110013335018202400062, tal como lo indicó la señora ALBA LUZ VARGAS LÓPEZ a este despacho. Huelga señalar que la suspensión del pago de la sustitución de la asignación de retiro que percibía la señora PÉREZ CHITIVA, se ejecutó desde agosto de 2023, es decir, antes de que se expidieran las mencionadas resoluciones, lo cual precisamente obedeció al cumplimiento de lo establecido en el artículo 8° de la Resolución N° 708 del 28 de febrero de 2023, con la cual CASUR le reconoció dicha prestación. Por lo tanto, si la parte actora se encontraba inconforme con ello, también podría ejercer el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para solicitar la anulación de ese artículo 8°.
De allí́ que tampoco resulte procedente disponer el pago de las mesadas no canceladas a la actora del 1° de agosto de 2023 hasta el 4 de abril de 2024, pues esa suspensión se debió a la concreción de lo establecido en aquel acto administrativo, de contenido particular y concreto. (…) Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 6 Pues bien, en el sub lite no se evidencia que se presente ninguno de los elementos previamente descritos, pues si bien se enuncian como transgredidos varios derechos de la señora MARITZA PÉREZ CHITIVA, lo cierto es que de los hechos alegados en libelo de la demanda, ni de las pruebas allegadas al plenario, se puede inferir un daño que está por suceder (urgencia), el cual sea necesario conjurar para garantizar tales derechos (inminencia), o que posea una gran magnitud (gravedad), cuya protección se torne imperativa a través de la acción de tutela (impostergabilidad), máxime cuando, como ya se indicó, la accionante tiene a su alcance otro mecanismo judicial de defensa idóneo y eficaz, que se está tramitando en la actualidad Por lo tanto, el amparo constitucional invocado, además de resultar improcedente de manera definitiva, tampoco procede como mecanismo transitorio.
Lo primero por cuanto la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial idóneo, eficaz y eficiente, al cual ya ejerció, y lo segundo, porque no es dable al juez de tutela configurar un perjuicio irremediable que la actora no demuestra. En consecuencia, en el caso bajo estudio, por las razones expuestas en esta providencia, y por tornarse obligatorio, se declarará la improcedencia de la presente acción de tutela incoada por la señora MARITZA PÉREZ CHITIVA contra CASUR.
(…) 1.6. Del trámite de la impugnación 19. Surtida la notificación personal del fallo emitido en primera instancia, el 7 de mayo de 2024 la parte actora impugnó la decisión. 20. Mediante auto de 8 de mayo de 2024, el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito de Bogotá, concedió la impugnación presentada oportunamente por la parte actora.
Una vez realizado el reparto de la acción de tutela, el proceso fue asignado al Despacho del que es titular el Magistrado Ponente. 1.7. De la impugnación 21. Inconforme con la decisión adoptada en primera instancia, la parte actora impugnó el fallo de primera instancia. Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 7 22.
Al respecto señaló que la acción constitucional se promovió bajo el argumento de que Alba Luz Vargas López en calidad de cónyuge supérstite reclamo el pago de la prestación que había sido reconocida mediante Resolución No. 708 de 2023, manifestación realizada por la entidad accionada que va en contravía con los artículos 80 y 97 de la Ley 1437 de 2011. 23.
Así mismo, respecto del proceso de nulidad y restablecimiento iniciado mediante radicado 11001-33-35-018-2024-00062 que correspondió su conocimiento al Juzgado Dieciocho (18) Administrativo de Bogotá, señala que contrario a lo manifestado en el expediente de tutela no es temeraria su actuación por cuando el proceso no ha sido admitido. 24.
Por último solicito tener en cuenta que no trabaja, no devenga sueldo, ni pensión, por lo tanto, depende del ingreso de su compañero permanente para su subsistencia y la de sus menores hijos, por tanto, solicita la protección de su mínimo vital. 1.8. Medios de prueba 25. Se encuentran como pruebas los siguientes documentos: - Declaración extraprocesal de la unión marital de hecho entre Maritza Pérez Chitiva y Francisco Barón Hernández (Q.E.P.D.), suscrita el 1 de noviembre de 2018. - Registro civil de defunción de Francisco Barón Hernández (Q.E.P.D.). - Tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento del menor Frank Alejandro Barón Pérez. - Tarjeta de identidad y registro civil de nacimiento de la menor Nicole Sofia Barón Pérez. - Resolución 708 del 28 de febrero de 2023 “Por la cual se reconoce sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente del extinto AG (r) BARON HERNANDEZ FRANCISCO, quien se identificada con cédula de ciudadanía No. 19303230.” - Oficio número 82816 de 11 de agosto de 2023 por medio del cual se informa a la accionante de la solicitud de reconocimiento presentada Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 8 por Alba Luz Vargas López y la nueva distribución del porcentaje de la prestación económica. - Resolución 7283 de 4 de diciembre de 2023 “Por la cual se suspende el trámite de reconocimiento y pago de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, con fundamento en el expediente a nombre del extinto AG (r) BARON HERNANDEZ FRANCISCO” - Recurso de reposición contra la Resolución 7283 de 4 de diciembre de 2023 presentada por la accionante. - Resolución 1108 de 19 de marzo de 2024 “Por la cual se resuelve recurso de reposición en contra de la Resolución No. 7283 del 04/12/2023, con fundamento en el expediente del extinto AG (r) BARON HERNANDEZ FRANCISCO” - Oficio número 828175 de 11 de agosto de 2023 por medio del cual se informa a Alba Luz Vargas López de la solicitud de reconocimiento y la nueva distribución del porcentaje de la prestación económica.
II. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS 2.1. Competencia 26. Esta Sala es competente para decidir la impugnación al fallo de 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá, dentro de la acción de tutela de la referencia, en tanto el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”1, establece que la impugnación de los fallos de tutela serán conocidos por el superior jerárquico del a quo, el cual por tratarse de un Juez Administrativo del Circuito de Bogotá, corresponde al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. 2.2.
Problema Jurídico 27. Corresponde a la Sala establecer si en el presente caso la Administradora Colombiana de Pensiones vulnera los derechos fundamentales al debido 1 “Artículo 32. Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente.
Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 9 proceso, igualdad, protección integral a la familia y mínimo vital de Maritza Pérez Chitiva, al suspender el trámite de reconocimiento y pago de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro. 2.3.
De la procedencia de la acción de tutela 28. La Corte Constitucional como intérprete autorizado de la Constitución Política2, ha sostenido que los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela a verificar por el juez previo al estudio del fondo del asunto, se concretan en los siguientes: 29. i) Legitimación en la causa por activa o pasiva; ii) Afectación de derechos fundamentales, requisito que impone examinar el objeto de la acción dirigido a la protección de derechos fundamentales, así como la existencia actual de la acción o la omisión generadora de la afectación, esto es que el amparo no carezca de objeto por hecho superado o daño consumado; iii) Instauración del amparo dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales (inmediatez); y iv) Agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo que se configure la ocurrencia de un perjuicio irremediable o que tales vías sean inexistentes o ineficaces (subsidiaridad)3. 30.
Analizando los requisitos de procedencia en el caso bajo estudio y si se encuentra que al concurrir estos, se impone a cometer el estudio de fondo del asunto; bajo este orden, entra la sala a realizar un estudio de los requisitos que jurisprudencialmente se han consagrado para la procedencia de la acción de tutela. 2 Constitución Política, artículo 241.
A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los precisos términos de este artículo (…). 3 Corte Constitucional. T-788 del 12 de noviembre de 2013. M.P.: Luis Guillermo Guerrero Pérez; Consejo de Estado. Sección Segunda. Sentencia del 23 de octubre de 2014. C.P.: Bertha Lucia Ramírez de Páez.
Rad. No. 25000-23-41-000-2013-02686-01(AC). Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 10 2.3.1 Legitimación de las partes 2.3.1.1 Parte accionante 31. El artículo 10 del Decreto 2591 de 19914 establece que la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona vulnerada o amenazada en sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de abogado.
Teniendo en cuenta que la presente acción constitucional fue presentada por Maritza Pérez Chitiva quien considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección integral a la familia y mínimo vital, en atención a la suspensión del trámite de reconocimiento y pago de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro.
Se encuentra legitimada por activa 2.3.1.2. Parte accionada 32. Se encuentra legitimada en la causa por pasiva la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, en virtud del cual se le atribuye la presunta vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, protección integral a la familia y mínimo vital de Maritza Pérez Chitiva. 2.3.2.
De la inmediatez en la instauración del amparo 33. Conforme al Artículo 86 de la Constitución Política que dispone que la acción de tutela está prevista para la “protección inmediata” de los derechos fundamentales, el funcionario judicial debe verificar que el amparo sea utilizado para atender vulneraciones que requieren de manera urgente la intervención del juez de tutela y que por lo tanto el amparo se instauró dentro de un término oportuno, justo y razonable a partir de la ocurrencia de la acción o la omisión generadora de la afectación, para cuya determinación 4Artículo 10.
Legitimidad e interés. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante. Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa.
Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales. Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 11 corresponde al juez valorar las especificas circunstancias del caso y la gravedad de la violación de derechos fundamentales.5 34.
Para el presente caso se tiene que la vulneración de derechos fundamentales deviene presuntamente de la Resolución 7283 del 4 de diciembre de 2023 y la acción de tutela fue radicada en el mes de abril de 2024, por lo tanto, cumple con requisito de inmediatez. 2.3.3. Subsidiaridad de la acción de tutela. 35. Toda persona puede reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, el restablecimiento inmediato de sus derechos fundamentales mediante la acción de tutela, conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución y el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, siempre que no cuente con otro medio judicial de protección, la acción se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable o existiendo otro medio judicial de protección, este no resulte idóneo para la defensa de los derechos fundamentales presuntamente conculcados. 36.
Respecto de la procedencia de la acción de tutela para garantizar derechos fundamentales, la Corte Constitucional ha considerado6, que al ser un medio de protección de carácter residual y subsidiario, que puede ser utilizado ante la vulneración o amenaza de derechos fundamentales cuando no exista otro medio idóneo de defensa de los derechos invocados; y que al existir otras instancias judiciales que resultare eficaces y expeditas para alcanzar la protección que se reclama, el interesado debe acudir a ellas, antes de pretender el amparo por vía de tutela, pues el amparo no puede desplazar los mecanismos específicos de defensa previstos en la correspondiente regulación común7. 37.
Atendiendo el presupuesto de subsidiaridad, con respecto a la protección de prestaciones, la Corte ha estipulado en específico para prestaciones pensionales, que se asimila a la sustitución de asignación mensual de retiro que se concede en las fuerzas militares, así: 5 Corte Constitucional, Sentencia T-691 de 2009. M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-602 de 2011, M.P. Nilson Pinilla Pinilla. 7 Corte Constitucional, Sentencia SU- 622 de 2001, M.P. Jaime Araujo Rentería. Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 12 La procedencia de la acción de tutela para el reconocimiento de prestaciones pensionales se sujeta a las siguientes reglas: (i) procede como mecanismo transitorio, cuando a pesar de la existencia de un medio ordinario de defensa para el reconocimiento de la prestación, este no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, conforme a la especial situación del peticionario;
(ii) procede la tutela como mecanismo definitivo cuando el medio ordinario dispuesto para resolver las controversias, no es idóneo y eficaz, conforme a las especiales circunstancias del caso que se estudia. Además, (iii) cuando la acción de tutela es promovida por personas que requieren especial protección constitucional, como los niños y niñas, mujeres cabeza de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de procedibilidad de la acción de tutela es menos estricto, a través de criterios de análisis más amplios, pero no menos rigurosos8” (Negrilla y Subrayado fuera de texto) 38.
En otros términos, solo será procedente la acción de tutela que busca proteger derechos prestacionales por las reglas generales por las cuales se rompe el principio de subsidiaridad, esto es, que no exista mecanismo ordinario que sirva para abordar el caso en concreto, o si existiéndolo, la acción constitucional se emplea como mecanismo transitorio, debido a que el medio de defensa judicial idóneo no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable para la accionante.
También se tiene que tratándose de personas que requieren mayor protección del Estado, como mujeres cabezas de familia, personas en condición de discapacidad, personas de la tercera edad, entre otros, el examen de subsidiaridad será menos riguroso. 39. Ahora bien, respecto de la improcedencia de la acción constitucional cuando en esta se discute la vulneración de derechos fundamentales provenientes de un acto administrativo, al respecto la Corte Constitucional ha sentado jurisprudencia en los siguientes términos: La jurisprudencia constitucional ha reiterado que, por regla general, la acción de tutela no procede para controvertir la validez ni la legalidad de los actos administrativos, en razón a que, la naturaleza residual y subsidiaria de este mecanismo constitucional impone al ciudadano la carga razonable de acudir previamente, a través de los respectivos medios de control, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, con el fin de solucionar los conflictos con la Administración y 8 Corte Constitucional, sentencia T-471 del 2017, MP.
Gloria Stella Ortiz Delgado Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 13 proteger los derechos de las personas. En este sentido, la Corte manifestó en la Sentencia T – 030 de 2015: “[q]ue conforme al carácter residual de la tutela, no es, en principio, este mecanismo el medio adecuado para controvertir las actuaciones administrativas, puesto que para ello están previstas las acciones ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo.
En ese escenario, la acción de tutela cabría como mecanismo transitorio de protección de los derechos fundamentales cuando quiera que esperar a la respuesta de la jurisdicción contenciosa administrativa pudiese dar lugar a un perjuicio irremediable […]”. En este sentido, esta Corte ha determinado que, excepcionalmente, será posible reclamar mediante la acción de tutela la protección de los derechos fundamentales vulnerados por la expedición de un acto administrativo, no sólo cuando se acude a la tutela como medio transitorio de amparo, evento en el cual será necesario acreditar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, sino también cuando se constata que el medio de control preferente carece de idoneidad[39] y/o eficacia[40] para garantizar la protección oportuna e inmediata sobre los derechos fundamentales vulnerados.9 (Subrayado y Negrilla fuera de texto) 40.
Teniendo claro lo anterior, como se evidencia que existe un medio judicial idóneo para lograr el reconocimiento de los derechos presuntamente vulnerados a la accionante, se procederá a determinar si existe o no un perjuicio irremediable y si, por lo tanto, hay lugar a un pronunciamiento de fondo como medida transitoria con respecto al amparo solicitado. 2.4.
Caso concreto 41. Maritza Pérez Chitiva acude al presente trámite constitucional a fin de solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital, igualdad y protección integral a la familia, los cuales considera vulnerados por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional, en atención a la suspensión del trámite de reconocimiento y pago de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro. 42.
Al respecto, considera la Sala que, atendiendo los parámetros establecidos jurisprudencialmente, la accionante debe probar que no cuenta con mecanismos de defensa judicial para la protección de sus derechos, o que de 9 Corte Constitucional. Sentencia T – 260 de fecha 6 de julio de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 14 contar con ellos, los mismos se tornan inviables por la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 43.
Ahora bien, como ya se explicó, en virtud de los hechos que dieron origen a la presente acción constitucional, la presunta vulneración de derechos fundamentales deviene de un acto administrativo proveniente de una entidad estatal, por lo tanto, el mecanismo idóneo para discutir los efectos de dicho acto es el medio de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. 44.
Por lo anterior, la Sala conviene precisar que la tutela es un mecanismo subsidiario y de naturaleza residual establecido de manera excepcional para la protección de los derechos constitucionales fundamentales cuando el afectado no dispone de otras vías legales para hacerlos valer. Por lo que a través de ella no se puede suplantar, reemplazar, derogar, ni suspender los otros procedimientos establecidos en la Ley para la protección de los distintos derechos y para la solución de los diversos casos a los que se ve avocada la administración. 45.
En este orden de ideas, no es el juez constitucional el llamado a resolver el asunto que hoy nos ocupa, pues la accionante dispone de otro medio de defensa para solicitar la cesación de los efectos derivados de la Resolución 7283 del 4 de diciembre de 2023, por medio de la cual se suspendió el trámite de reconocimiento y pago de cuota de sustitución de asignación mensual de retiro, así como los efectos de la Resolución 1108 del 19 de marzo de 2024, mediante la cual se resolvió recurso de apelación. 46.
En consecuencia, con lo anterior, encuentra la sala que la parte actora cuenta con el mecanismo de defensa ante el juez Contencioso Administrativo para instaurar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, el cual es suficientemente idóneo y eficaz para el fin que busca con la presentación de la tutela, esto es, discutir la legalidad del acto administrativo y que continue con efectos jurídicos. 47.
Aunado a lo anterior, es necesario para la Sala resaltar los pronunciamientos de la honorable Corte Constitucional, mediante los cuales Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 15 ha delimitado el poder que tiene el juez constitucional, cuando el objeto de tutela gira en torno a la pérdida de fuerza ejecutoria de los actos administrativos10, así: Por regla general, los actos administrativos de contenido general o particular, son obligatorios por cuanto gozan de la presunción de legalidad.
Sin embargo, excepcionalmente pueden perder su fuerza ejecutoria si ocurre alguna de las causales que establece el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, cuales son: por suspensión provisional, por desaparición de sus fundamentos de hecho o de derecho, eventos denominados por la jurisprudencia y la doctrina como el fenómeno del decaimiento del acto administrativo; por el transcurso del tiempo, es decir, cuando al cabo de cinco años de estar en firme, la administración no ha realizado los actos que le corresponden para ejecutarlo; por cumplimiento de la condición resolutoria a que esté sometido; y cuando pierda su vigencia, o en otros términos, cuando vence el plazo establecido para que produzca efectos jurídicos.
Como su nombre lo indica, esta figura está relacionada con el atributo de ejecutividad de los actos administrativos, es decir, con la obligación que en él hay implícita de su cumplimiento y obedecimiento, tanto por parte de la Administración como por parte de los administrados. En palabras de la Sala Plena de esta Corporación, “la fuerza ejecutoria del acto administrativo está circunscrita a la facultad que tiene la administración de producir los efectos jurídicos del mismo, aún en contra de la voluntad de los administrados”. 6.2.
Ahora bien, conforme lo ha reconocido el Consejo de Estado, la pérdida de fuerza ejecutoria sólo puede ser objeto de declaración general, en sede administrativa, ya de manera oficiosa por la autoridad que profirió el acto, o en virtud de la excepción consagrada en el artículo 67 del Código Contencioso Administrativo, que el interesado puede interponer ante la ejecución del acto administrativo que se estime ha perdido dicha fuerza.
Quiero ello decir que no existe una acción autónoma que persiga como fin la declaratoria de pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, sino que ese fenómeno debe alegarse como excepción cuando la administración pretenda hacerlo efectivo. Así, los competentes para reconocer la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto administrativo son: de un lado, la entidad que lo produjo y, del otro, la jurisdicción de lo contencioso administrativo cuando a título de excepción el particular afectado la alegue dentro del proceso judicial que busque hacer efectivo el acto.
Esta competencia reservada a esos dos casos conlleva a que el juez constitucional carezca de legitimidad para pronunciarse sobre la pérdida de fuerza ejecutoria de un acto, ya que de hacerlo invadiría la órbita del competente natural. 10 Corte Constitucional. Sentencia T -120 de 2012 M.P. Luis Ernesto Vargas Silva Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 16 A lo anterior resulta importante agregar que la decisión adoptada por la administración en aplicación de cualquiera de las causales de que el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo, es susceptible de ser demandada ante la misma jurisdicción contencioso administrativa dentro de la oportunidad legal correspondiente, lo que garantiza la tutela del orden jurídico y el restablecimiento de los derechos de los particulares que puedan ser lesionados en virtud de la expedición del acto sobre pérdida de fuerza ejecutoria por parte de la administración, cuando este se haga necesario. 6.3.
De esta forma, la Sala estima que (i) excepcionalmente los actos administrativos pueden perder su fuerza ejecutoria si se configura alguna de las causales taxativas descritas en el artículo 66 del Código Contencioso Administrativo; (ii) el reconocimiento de tal pérdida de ejecutoria opera en sede administrativa, bien sea de oficio por quien profirió el acto o por solicitud expresa a título de excepción del interesado;
(iii) el acto que acoge cualquiera de las causales de pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, es demandable ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; y, (iv) al juez de tutela le está vedado inmiscuirse en la aplicación de alguna de las causales que motivan la pérdida de ejecutoria de un acto administrativo, ya que la ley asigna un competente para ello.
(Resaltado fuera de texto) 48. En este orden de ideas le está vedado al juez constitucional efectuar un estudio de fondo de la solicitud de tutela como quiera que la misma gira en torno a la decisión de la administración adoptada mediante acto administrativo, más aún cuando del expediente se desprende que ya se encuentra un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en curso con las mismas partes y en relación con los mismos hechos. 49.
Finalmente, observa la Sala que si bien alega afectación al mínimo vital, lo cierto es que, si bien se flexibiliza el estudio de requisitos para la procedencia de la acción de tutela no quiere decir que configure una situación en la que obligatoriamente el juez constitucional deba efectuar estudio de fondo sobre el asunto, pues en el presente caso como se evidencia, el acto administrativo fundamento de la vulneración de derechos fundamentales, deviene de fundamentos de hecho y de derechos aplicables a estos procesos adelantados al régimen especial de las fuerzas militares. 50.
En igual sentido encuentra la Sala que el mecanismo de defensa judicial establecido resulta suficiente para la protección de sus derechos Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 17 fundamentales, como quiera que es necesario abrir en sede de lo Contencioso Administrativo el debate probatorio correspondiente, además, no puede utilizarse la acción de tutela como un mecanismo de discusión de actos administrativos. 51.
De conformidad con las razones anteriormente expuestas, esta sala confirmará en todos sus apartes la sentencia de 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral de Bogotá, mediante la cual negó el amparo de los derechos fundamentales invocados por Maritza Pérez Chitiva, por improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley. FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de tutela de fecha 2 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Trece (13) Administrativo Oral del Circuito de Bogotá, que declaró la improcedencia de la acción respecto de los derechos fundamentales invocados por Maritza Pérez Chitiva, lo anterior, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a la parte actora al correo electrónico marsofy8149@gmail.com, a la parte accionada, al correo electrónico: tutelasjuridica@casur.gov.co, judiciales@casur.gov.co y al Procurador delegado ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que corresponda.
TERCERO: Por Secretaría de la Sección, COMUNICAR de la presente decisión al Juzgado de origen.
CUARTO: ENVIAR el expediente de la referencia a la Corte Constitucional vencido dicho término para su eventual revisión conforme a lo dispuesto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Radicado: 11001-33-35-013-2024-00113-01 Accionante: Maritza Pérez Chitiva Accionado: CASUR Fallo tutela de segunda instancia 18
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala Nº 26 de 5 de junio de 2024. HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma SAMAI.
En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011, misma que podrá ser validada dirigiéndose al siguiente enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx GCPV