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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001334305820180042502

Reporting judge: Henry Aldemar Barreto Mogollón

Date: 2024-05-10

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá, D.C., diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y Luz Mariela González Merchán Demandado: Instituto de Desarrollo Urbano – IDU – Bogotá Distrito Capital- Secretaría Distrital de Movilidad Medio de control: Reparación directa Sistema: Oralidad Referencia: Sentencia de segunda instancia Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contra la sentencia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.

I.

ANTECEDENTES

1. DE LA DEMANDA 1.1 Pretensiones 1. El escrito de la demanda fue presentado el 10 de diciembre de 2016 (ff.1- 37 archivo electrónico 01) y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 2 PRETENSIONES PRIMERA: Que se declare administrativamente responsable a: DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ - ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y/o quien resulte administrativa responsable, por los daños y perjuicios materiales y morales causados a la señorita KELLY AVILES en calidad de víctima y a su señora madre LUZ MARIELA GONZÁLEZ MERCHÁN, con ocasión del Accidente de tránsito, ocurrido el día 10 de diciembre de 2016, a la altura de la Carrera 33 con Calle 44 de la ciudad de Bogotá. SEGUNDA: Que se condene al DISTRITO CAPITAL DE BOGOTÁ – ALCALDÍA MAYOR DE BOGOTÁ, y el INSTITUTO DE DESARROLLO URBANO IDU y/o quien resulte administrativamente responsable, como reparación del daño ocasionado, a paga a las demandantes, los perjuicios de orden material y moral, subjetivos y objetivados, actuales y futuros, los cuales se estiman como mínimo en las sumas de: Resumen de los Perjuicios: Resumen de los perjuicios- estimación razonada de la cuantía: Perjuicios materiales- daño emergente Kelly Avilés $728.600 Daño Moral Kelly Avilez $7.812.420 (10 SMLMV) Daño a la vida de relación Kelly Avilés $ 7.812.420 (10 SMLMV) Daño Moral Mariela Merchán $7.812.420 (10 SMLMV) TERCERA: Que la condena respectiva se actualice de conformidad con lo previsto en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, aplicando en la liquidación la variación promedio mensual del índice de precios al consumidor, desde la fecha de ocurrencia de los hechos hasta la de ejecutoria del correspondiente fallo definitivo.

CUARTA: Que se condene a la parte demandada a pagar los gastos del presente proceso, así como las sumas que por costas deban erogar mis representados judiciales para hacer efectiva la protección de sus derechos. QUINTA: Que se condene a la parte demandada a pagar las agencias en derecho, sumas que se liquidarán de acuerdo a las tarifas de honorarios aplicables para estas actuaciones por el Colegio de Abogados, de conformidad con la normativa vigente.

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 3 1.2. De los hechos 2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza: 3.Kelly Dayanny Avilés González, conducía su motocicleta de placas CCF96E el 10 de diciembre de 2016, rumbo a su domicilio sobre la 1:30 am aproximadamente, sentido norte-sur por la Carrera 33 con Calle 44 sur en la ciudad de Bogotá, cuando de manera intempestiva, transitando por su carril derecho, cayó en un hueco en la vía de aproximadamente 2.34 mts de largo, cubierto de agua por las condiciones meteorológicas del momento, lo cual produjo de manera directa e inmediata la pérdida de maniobrabilidad y control y su consecuente caída con consecuencias de impacto y lesiones tanto en su humanidad como en el automotor. 4.Según el informe de Tránsito, la ocurrencia del accidente, fue atribuido a la hipótesis 306 “Cuando la Calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos”. 5.En la Historia Clínica del 10 de diciembre de 2016 se señaló “traumatismo durante accidente de tránsito al caer de motocicleta con posterior dolor edema deformidad y limitación funcional.

( ) luxación de la rótula izquierda, con mejoría del dolor, persiste edema y limitación para el apoyo. ( ) DX: 1. Esguince grado III de ligamento colateral interno de rodilla izquierda. 2. Ruptura de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda”. 6.La incapacidad total como consecuencia de las lesiones y secuelas sufridas asciende a 150 días.

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 4 1.3. De los argumentos de la parte demandante 7.Señala que existe responsabilidad del Estado, porque el accidente ocurrió, porque la vía estaba en mal estado y el IDU tenía conocimiento del estado de la malla vial, pero no adoptó ninguna medida preventiva mínima que advirtiera los hundimientos o el peligro que esta representaba para el tránsito vehicular incurriendo en una omisión. 1.4.

De la contestación de la demanda 8.El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU se opuso a las pretensiones de la demanda, porque en carecen de respaldo jurídico y probatorio, dado que no se encuentra probado que la causa eficiente del daño sea la aparición de un desperfecto en la vía. 9.Señaló que no existe explicación algún a que la lesionada no hubiera podido avizorar el bache en la vía si para el momento se aduce que se estaba respetando los límites de velocidad más si se tiene en cuenta que se estableció que la iluminación era buena y con visibilidad normal. 10.Indicó que en el informe de tránsito no se señaló si la conductora de la motocicleta portaba los elementos obligatorios en el transporte como chalecos, chaquetas o casco de seguridad. 11.Arguye que hubo una contaminación de la escena de los hechos, porque en la casilla 13 del informe de tránsito se indicó que la motocicleta fue movida del lugar de los hechos por la ciudadanía, luego no se ofrece certeza del carril por el que transitaba. 12.Formuló como excepciones la inexistencia de elementos probatorios que determinen la responsabilidad del IDU en el hecho productor del daño, Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 5 inexistencia de responsabilidad del IDU por ausencia del nexo causal entre el hecho y el daño, culpa exclusiva de la víctima. 13.La Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá se opuso a las pretensiones de la demanda, porque carecen de respaldo jurídico y probatorio, dado que no participó en los hechos de la demanda. 14.Manifestó que las funciones de la Secretaría Distrital de Movilidad están dadas por el Decreto Distrital No. 672 de 22 de noviembre de 2018, en el que se atribuye que la entidad debe establecer las políticas generales en relación con la movilidad y como autoridad de tránsito y transporte, limitadas exclusivamente a las funciones establecidas en el artículo 2 de la mencionada norma. 15.Propuso como excepciones la falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad, inexistencia de fundamentos de facto en contra de la Entidad, la Secretaría Distrital de Movilidad no ha ocasionado perjuicios a la parte accionante – Ausencia de requisitos que originan la responsabilidad extracontractual por cuanto no existe nexo de causalidad, fuerza mayor - hecho de un tercero como eximentes de responsabilidad. 1.7 De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 16.Guardó silencio.

2. DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 17.En fallo proferido por escrito el 31 de marzo de 2023 el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá (ff. 1-33 archivo electrónico 41) accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 6 18.Realiza un análisis probatorio para indicar que, en el caso concreto del material obrante en el proceso, se tiene lo siguiente: 19.Señaló que el daño se encuentra acreditado, dado que el 10 de diciembre de 2016, Kelly Dayanny Avilés González se encontraba conduciendo la motocicleta de placas CCF96E, cuando en inmediaciones de la carrera 33 con calle 44 sur de la ciudad de Bogotá D.C. sufrió un accidente, situación que le ocasionó una “Ruptura completa del ligamento cruzado anterior” y una “Ruptura parcial del ligamento cruzado posterior” de la rodilla izquierda y posteriormente tuvo que ser sometida a una intervención quirúrgica de “Reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloínjerto”. 20.Indicó que de ello daba cuenta el Informe policial de accidente de tránsito No. 002042114, el Formulario único de reclamación de los prestadores de servicios de salud por servicios prestados a víctimas de eventos catastróficos y accidentes de tránsito, la certificación de accidente de tránsito, expedido por el Centro Policlínico del Olaya, la historia clínica de la víctima directa y la resonancia magnética de 15 de diciembre de 2016. 21.En cuanto a la imputación, estableció que la ocurrencia de una falla del servicio por parte del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU, consistente en la falta de mantenimiento vial que dio lugar al hueco causante del accidente en el que se vio involucrada Kelly Dayanny Avilés González.

En efecto, si bien se desconoce a ciencia cierta el tiempo que llevaba el hueco que ocasionó el accidente de tránsito en el pavimento, lo cierto es que a partir de las pruebas allegadas consideró que este tenía un tiempo importante en la vía, porque en análisis integral de la prueba testimonial lo deja en evidencia, la víctima bajo la gravedad del juramento manifestó que esta era parte de su recorrido habitual y precisó haber visto como con el paso del tiempo del obstáculo se fue haciendo más profundo, afirmación que no puede descartarse pues encuentra eco en lo manifestado por el uniformado que rindió testimonio.

Además, la Entidad no sólo no negó su existencia, sino que en todo caso por Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 7 intermedio del oficio No. 20203560248353 de 25 de noviembre de 2020, la dirección técnica de mantenimiento del IDU reportó que el sector de la carrera 33 con calle 44 sur había sido intervenido a través de dos contratos de obra, a saber: i) IDU-57-2012 cuya ejecución se circunscribe al período comprendido entre el 22 de marzo de 2013 y el 5 de febrero de 2014 y ii) IDU-1092- 2016 cuya ejecución tuvo lugar entre el 9 de febrero y el 8 de diciembre de 2017, Información que guarda relación con lo expuesto en el oficio No. 20212151376381 de 16 de septiembre de 2021, en donde la subdirección General de desarrollo urbano del IDU expresamente manifestó que “no se encontró información relacionada con las condiciones superficiales ni de modificaciones de esta vía, para el 10 de diciembre de 2016”. 22.Manifestó que la falta de mantenimiento constituye la causa eficiente del daño, comoquiera que la prueba que se allegó, esto es el informe de tránsito establece como motivo del accidente un “hueco” sin que este pueda desvirtuarse por el sólo hecho de que el automotor se hubiese movido como lo sugiere la defensa, pues pese a que no es lo deseable ello no pudo incidir de manera determinante en esta conclusión, pues en todo caso este no es el único elemento que sirve para la valoración de estos documentos, en todo caso documentos públicos emanados de autoridad competente.

Además, no se puede perder de vista que el uniformado que auxilió a Kelly Dayanny Avilés González y quien estuvo presente instantes siguientes al accidente, también, puso de presente la situación como la causa probable del accidente. Testigo que por la proximidad con el hecho hizo un relato detallado de la vía, la ubicación y dimensiones del obstáculo porque el mismo había sufrido sus efectos en su automotor.

Al tiempo, que por sus propios sentidos percibió que esa fue la causa del accidente. 23.Conclusión que se refuerza si se tiene en cuenta que la tesis de la culpa de la víctima sustentada por la Entidad en la infracción de las normas de tránsito por parte de Avilés González no se probó y en todo caso difícilmente podría exonerar al IDU dada las circunstancias en que ocurrieron los hechos.

Sobre este punto, se recuerda que a pesar de que la Entidad señaló en concreto que, Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 8 si la demandante hubiera transitado con precaución, a una velocidad prudente y por el carril que le correspondía, no hubiera caído en el hueco, lo cierto es que nada sugiere que esto haya en realidad ocurrido.

Sin embargo, estos reproches aparecen desvirtuados en el proceso, pues por las circunstancias en que ocurrió el hecho es poco probable que la víctima hubiese conducido con exceso de velocidad y sin la prudencia mínima, habida cuenta que el hueco estaba localizado en seguida de un semáforo y de acuerdo con lo manifestado por el uniformado dadas las condiciones era prácticamente imperceptible para un conductor prudente. 24.Arguye que no pretende desconocer los reparos que el IDU formuló al Informe Policial de Accidente de Tránsito elaborado con ocasión de los hechos en debate, no obstante, es preciso señalar que en la declaración, Kelly Dayanny Avilés González respondió bajo la gravedad de juramento el interrogatorio que le fue hecho por el apoderado del IDU, en donde no sólo expuso que la autoridad policial le practicó la correspondiente prueba de alcoholemia, sino que además fue enfática al manifestar que para el momento del accidente llevaba puestos “lentes”, “casco” e “impermeable reflectivo”. 25.A lo anterior se suma que, en contraposición a las manifestaciones hechas por el IDU en sus alegaciones finales, para la fecha de los hechos la víctima directa sí contaba con licencia de conducción bajo la categoría A2.

De ello da cuenta el oficio No. SDM-SC-155649 de 7 de octubre de 2020, expedido por subdirección de contravenciones de la Secretaría Distrital de Movilidad, en el que expresamente se Informa que “la señora KELLY DAYANNY AVILÉS GONZÁLEZ ( ) registra licencia de conducción 1031158534 correspondiente a A02 'Permite conducir motocicletas, motociclos mototriciclos con motor mayor a 125cc', con fecha de expedición 26 de diciembre de 2017, la cual vence el 16 de diciembre de 2025”. 26.La parte resolutiva de la sentencia de primera instancia es la que a continuación se transcribe: Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 9 VI.

FALLA Primero: Declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva promovida por el Distrito Capital - Secretaría Distrital de Movilidad, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar a las demandantes, por concepto de perjuicios morales, las siguientes sumas de dinero, tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: Nombre Calidad Grado de Consanguinidad Perjuicios morales en s.m.l.m.v Kelly Dayanny Avilés González Víctima directa n/a 8 s.m.l.m.v Luz Mariela González Merchán Madre 1 8 s.m.l.m.v Tercero: Condenar al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar a la señora Kelly Dayanny Avilés González, a título de daño a la salud la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes, a la ejecutoria de esta sentencia. Cuarto: Negar las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de esta providencia. Quinto: Sin costas en esta instancia.

3. DEL TRÁMITE PROCESAL 27.La sentencia de primera instancia proferida por escrito el 31 de marzo de 2023 (ff. 1-33 archivo electrónico 41); fue notificada por correo electrónico el 20 de abril de 2023 (ff. 1-2 archivo electrónico 42); el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU interpuso y sustentó recurso de apelación el 5 de mayo de 2023 ( ff. 1-10 archivo electrónico 43); el 24 de octubre de 2023 se concedió el recurso (ff. 1-4 archivo electrónico 45). 28.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, siendo asignado al despacho del magistrado sustanciador (archivo electrónico); en auto del 21 de marzo de 2024, se admitió el recurso de apelación presentado por el IDU (ff. 1-4 índice electrónico Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 10 00004); e ingresó el 10 de abril de 2024 al despacho para sentencia y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.

4. DEL ESCRITO DE APELACIÓN 29.El Instituto de Desarrollo Urbano se opuso a la sentencia de primera instancia, porque no se encuentra demostrado el nexo de causalidad, dado que no hay prueba que acredite que el bache es la causa eficiente del daño. El testimonio de Mina Casaran no puede demostrar la certeza en que el hueco es la causa del daño, porque solo señaló que era probable.

5. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA 30.No hubo lugar, en tanto el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 ante la no existencia de pruebas permite dictar sentencia una vez admitido el recurso de apelación y entre el término de admisión de dicho recurso y el ingreso del proceso para la sentencia las partes y el Ministerio Público no hicieron pronunciamiento alguno. II.

CONSIDERACIONES

1. DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES 1.1. De la jurisdicción y competencia 31.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto, en primera 1 CPACA artículo 104 “La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 11 medida el criterio material al establecer que la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo debe conocer de los litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo, es decir aquellos que se originen en el ejercicio de la función pública; y un criterio orgánico, es decir, basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta Jurisdicción; aunado que en tanto en el caso se debate la responsabilidad extracontractual del Estado es uno de los supuestos del CPACA que de manera exclusiva conoce la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, conforme el numeral 1º del artículo 104 ibidem. 32.Conforme lo anterior basta que se debata la responsabilidad extracontractual del Instituto de Desarrollo Urbano, para que se trámite la controversia ante esta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 33.Este Tribunal es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 34.Toda vez que la apelación tiene como objeto el estudio de los aspectos desfavorables al demandado y teniendo en cuenta que en la sentencia se accede parcialmente las pretensiones demanda, el Tribunal tiene competencia para analizar lo que desfavorezca y de acuerdo con los argumentos de apelación presentado.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable. (…)” Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 12 1.2.

De la oportunidad para demandar 35.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dispone: i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. 36.En otras palabras, la caducidad empieza correr desde el momento de la acción u omisión que causó el daño o a partir del día siguiente al conocimiento del daño que le sirve de basamento a la pretensión. 37.Revisadas las pruebas aportadas al proceso, se encuentra que el accidente de tránsito se produjo el 10 de diciembre de 2016, luego, se contaba para presentar la demanda hasta el 11 de diciembre de 2018 y la demanda fue radicada en término el 10 de diciembre de 2018 (ff.1,33 archivo electrónico 01). 38.El requisito de procedibilidad se agotó con la presentación de la solicitud ante la Procuraduría el 18 de mayo de 2018, la cual se declaró fallida el 13 de julio de 2018 por falta de ánimo conciliatorio (ff. 68-70 archivo electrónico 02). 1.3.

De la legitimación en la causa por activa 39.Kelly Dayanny Avilés González (víctima directa) y Luz Mariela González Merchán (madre) se tiene acreditado que obra en calidad de víctimas directas e indirectas para lo cual allegaron el Informe de Policía de Transito No. 0020421 y el registro civil de nacimiento (ff. 1-12 archivo electrónico 02), así mismo, confirieron poder en debida forma (ff. 21-26 archivo electrónico 02).

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 13 1.4. De la legitimación en la causa por pasiva 40.La parte demandada la constituye el Instituto de Desarrollo Urbano para lo cual se allegó el oficio No. 20192150279801 de 10 de abril de 2019 de la Dirección Técnica estratégica del IDU en el que se certificó que el tramo vial en donde ocurrieron los hechos, esto es la “carrera 33 con calle 44 sur" de la ciudad de Bogotá D.C., hace parte de la malla vial arterial, siendo su intervención competencia del Instituto referido (ff. 3-4 archivo electrónico 005), es una persona jurídica de derecho público, fue notificada de la demanda, confirió poder en debida forma, dio contestación y ha participado en todas las instancias procesales y se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. 41.Le asiste la razón al a quo en la declaratoria de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Secretaría Distrital de Movilidad, dado que no tiene dentro de sus funciones el mantenimiento de la malla vial de conformidad con el Decreto 672 de 2018 de la Alcaldía Mayor de Bogotá. La referida norma señala: Artículo 1.

Objeto. La Secretaría Distrital de Movilidad tiene por objeto orientar y liderar la formulación de las políticas del sistema de movilidad para atender los requerimientos de desplazamiento de pasajeros y de carga en la zona urbana, tanto vehicular como peatonal y de su expansión en el área rural del Distrito Capital en el marco de la interconexión del Distrito Capital con la red de ciudades de la región central, con el país y con el exterior.

Artículo 2. Funciones. La Secretaría Distrital de Movilidad, conforme al Acuerdo Distrital 257 de 2006, tiene las siguientes funciones básicas: 1. Formular y orientar las políticas sobre la regulación y control del tránsito, el transporte público urbano en todas sus modalidades, la intermodalidad y el mejoramiento de las condiciones de movilidad y el desarrollo de infraestructura vial y de transporte. 2.

Fungir como autoridad de tránsito y transporte. 3. Liderar y orientar las políticas para la formulación de los planes, programas y proyectos de construcción, mantenimiento y rehabilitación de la infraestructura vial y de transporte del Distrito Capital. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 14 4.

Diseñar y establecer planes y programas de movilidad en el corto, mediano y largo plazo dentro del marco del Plan de Ordenamiento Territorial. 5. Diseñar, establecer, ejecutar, regular y controlar, como autoridad de tránsito y de transporte, las políticas sobre el tránsito y el transporte en el Distrito Capital. 6. Formular y orientar políticas sobre democratización del sistema de transporte masivo y público colectivo. 7.

Orientar, establecer y planear el servicio de transporte público urbano, en todas sus modalidades, en el Distrito y su área de influencia. 8. Participar en el diseño de la política y de los mecanismos de la construcción y explotación económica de las terminales de transporte de pasajeros, de carga y de transferencia. 9. Planear, coordinar y controlar la operación, entre otros mecanismos de seguridad vial, de la semaforización y señalización de los segmentos viales del Distrito Capital. 10.

Participar en la elaboración, regulación y ejecución del Plan de Ordenamiento Territorial, en la articulación del Distrito Capital con el ámbito regional para la formulación de las políticas y planes de desarrollo conjuntos, y en las políticas y planes de desarrollo urbano del Distrito Capital. 11. Diseñar, establecer y ejecutar los planes y programas en materia de educación vial. 12.

Controlar, de conformidad con la normativa aplicable, el transporte intermunicipal en la jurisdicción del Distrito Capital. 13. Administrar los sistemas de información del sector.

2. DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 42.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente y que fueron presentadas dentro del término de ley: • Registro Civil de Nacimiento de Kelly Dayanny Avilés González (f. 1 archivo electrónico 02). Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 15 • Certificación de curso de en la Caja de Compensación Familiar Compensar (f. 5 archivo electrónico 02). • Certificación de estudios de la Fundación Tecnológica Alberto Merani (ff. 7-8 archivo electrónico 02). • Informe de Accidente de transito No. 0020421 (ff. 8-12 archivo electrónico 02). • Certificación de Accidente de transito y atención en Centro Policlínico Olaya (f. 13 archivo electrónico 02). • Licencia de Conducción No. 10011300412 de Kelly Dayanny Avilés González (f. 16 archivo electrónico 02). • Historia clínica Centro Policlínico Olaya (f. 18-63 archivo electrónico 02). • Oficio No. 20192150279801 del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (ff. 3- 4 archivo electrónico 005). • Oficio No. 20203560248353 de 25 de noviembre de 2020, de la Dirección Técnica de Mantenimiento del IDU (ff. 23-25 archivo electrónico 25). • Oficio No. 20212151376381 de 16 de septiembre de 2021, de la subdirección General de Desarrollo Urbano del IDU (f.4 archivo electrónico 29). • Declaración testimonial de Vladimir Mina Casaran e interrogatorio de parte de Kelly Dayanny Avilés González (Archivo electrónico 33 audiencia de pruebas).

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 16

3. PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 43.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema jurídico: 43.1¿Es administrativa y extracontractualmente responsable el Instituto de Desarrollo Urbano – IDU de los perjuicios causados a las demandantes como consecuencia de las lesiones de Kelly Dayanny Avilés González en el accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2016, por cuanto la motocicleta de placas CCF96E por ella conducida cayó en un hueco? 43.2 La sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia al considerar acreditada la responsabilidad de la entidad demandada, dado que se demostró el daño y el nexo causal con el servicio y se confirmó con las pruebas idóneas la hipótesis registrada en el Accidente de Tránsito No. 0020421 y en cabeza del Instituto de Desarrollo Urbano el mantenimiento de la malla vial en el lugar de los hechos. 3.1.

De los hechos probados 44.Kelly Dayanny Avilés González, el 10 de diciembre de 2016 conducía su motocicleta de matrícula de placas CCF96E a las 01:45 horas en condiciones climáticas normales, sentido norte-sur por la Carrera 33 con Calle 44 sur en la ciudad de Bogotá, transitando por su carril derecho y de manera intempestiva cayó en un hueco en la vía (f.8 archivo electrónico 02). 45.Según el informe de Tránsito No. 0020421, la ocurrencia del accidente, fue atribuido a la “Hipótesis del Accidente de Tránsito- De la Vía- Cod 306”2 “Cuando la calzada tenga huecos que alteren la velocidad o dirección de los vehículos” (ff.8-9 archivo electrónico 02). 2 Resolución 0011268 de 6 de diciembre 2012 del Ministerio de Transporte.

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 17 46.El numeral 7.6 del referido informe señaló que la vía tenía “HUECOS” (f.8 archivo electrónico 02). 47.Debido a las lesiones fue trasladada en ambulancia al Centro Policlínico del Olaya, donde le prestaron atención medica por luxación de la rótula izquierda, edema y limitación para el apoyo.

( ) DX: 1. Esguince grado III de ligamento colateral interno de rodilla izquierda. 2. Ruptura de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda (ff. 18-63 archivo electrónico 02). 48.De acuerdo con el oficio No. 20192150279801 de 10 de abril de 2019 el tramo vial en donde ocurrieron los hechos, esto es la “carrera 33 con calle 44 sur" de la ciudad de Bogotá D.C., hace parte de la malla vial arterial, siendo su intervención competencia del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU (ff. 3-4 archivo electrónico 005). 49.A través del oficio No. 20203560248353 de 25 de noviembre de 2020, por medio del cual la Dirección Técnica de Mantenimiento del IDU reportó que el tramo vial de la carrera 33 con calle 44 sur fue intervenido a través de 2 contratos de obra, a saber: i) IDU-57-2012 cuya ejecución inició el 22 de marzo de 2013 y finalizó el 5 de febrero de 2014 y ii) IDU-1092- 2016 cuya ejecución inició el 9 de febrero de 2017 y culminó el 8 de diciembre de 2017 (ff. 23-25 archivo electrónico 25).

En el referido oficio se señaló que, para la fecha de los hechos, esto es, 10 de diciembre de 2016, los mencionados contratos no se encontraban vigentes y que no se adelantaron obras de reparación y/o mantenimiento en la vía aludida, por tanto, no era posible “entregar informes de mantenimiento de la malla vial, tampoco informes de medidas preventivas y de señalización en el mantenimiento de la malla vial” (ff. 23-25 archivo electrónico 25). 50.Mediante oficio No. 20212151376381 de 16 de septiembre de 2021, la subdirección General de Desarrollo Urbano del IDU manifestó que en relación con el tramo vial en donde ocurrieron los hechos que “no se encontró Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 18 información relacionada con las condiciones superficiales ni de modificaciones de esta vía, para el 10 de diciembre de 2016” (f.4 archivo electrónico 29). 51.El 3 de febrero de 2022, Vladimir Mina Casaran rindió testimonio en los siguientes términos (archivo electrónico 33): Retirado de la Policía Nacional… PREGUNTADO DESPACHO: ( ) Haga un relato breve y conciso sobre todo lo que a usted le conste sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en el que ocurrió el accidente de la señora Kelly Avilés ( ) CONTESTADO: ( ) yo estaba prestando turno en la Dirección Nacional de Escuelas ( ) allá en Bogotá, detrás de la General Santander, posterior a eso salí a la guardia siempre se hace uno ahí sobre la vía y escucho un estruendo, no sé qué dirección sea esa pues donde estaba la garita, cuando me dirijo hacía allá corriendo y me acuerdo que estaba lloviendo, eso fue después de medianoche o una de la mañana creería yo, claro entonces estaba Kelly ahí pues en el piso bastante dolida creo de una de sus piernas, creo que era la pierna izquierda, la rodilla y pues obviamente se cayó por un hueco bastante grande que había y pues procedimos a llamar a la ambulancia y a un acudiente que fue la señora madre eso es lo que recuerdo, posterior a eso llegó tránsito y la ambulancia y se la llevaron pero estaba bastante adolorida, de hecho no pude moverla porque no podía ni pararse.

PREGUNTADO: usted pues en términos generales nos ha comentado lo que usted conoce del accidente, entre lo que usted nos acaba de mencionar, nos ha dicho que esto ocurrió en horas de la noche y nos describió las condiciones climáticas ¿Usted nos podría por favor hacer una descripción más detallada del lugar donde ocurrió el hecho? CONTESTADO: ( ) ahí era pues en un solo sentido, venía bajando pues la vía, la calle, la iluminación pues más bien deficiente y la calle en un estado bastante malo, pero específicamente donde ella se cayó había un hueco profundo y ancho, yo le pongo pues así que recuerde, tendría por ahí unos dos metros ese hueco y de profundidad no sé, unos treinta centímetros sino que estaba lloviendo, entonces supongo que por esa misma razón no pudo ver el hueco o si lo vio no sabía qué tan profundo era ese hueco y por esas condiciones se cayó. Incluso cuando recién fui yo a la Escuela pues como yo estaba de apoyo ahí, yo tenía en ese entonces un Ford y también lastimé mi carro con ese hueco porque es imperceptible porque uno pasa el semáforo y posterior sigue el hueco o en ese entonces seguía el hueco.

PREGUNTADO: Usted nos acaba de mencionar en este momento que usted digamos también pasó por ese hueco con su carro ¿Usted nos podría informar si usted recuerda hace cuánto tiempo usted antes del accidente tenía conocimiento de la existencia de ese hueco? CONTESTADO: Pues el día que cogí el hueco fue el mismo día que iba al apoyo, pero como te digo no pertenecía a la planta de ese lugar, sino que estaba de apoyo, fue ese día que me dirigía al turno que cogí el hueco.

PREGUNTADO: Usted nos ha informado que ese obstáculo, digamos ese hueco tenía una profundidad importante ¿Usted nos Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 19 podría decir por qué percibió eso, en qué momento se dio cuenta de las características del hueco? CONTESTADO: pues haber me di cuenta específicamente posterior al accidente porque vos sabes que en Bogotá o acá en Cali hay muchos huecos y uno los coge en el vehículo y uno trata de esquivarlos entonces yo lo cogí supongo que bordeándolo y pues siempre fue el golpecito pero normal parque mi carro y seguí ya a mis actividades normales, ya me di cuenta de la gravedad del hueco cuando ella cayó y fuimos a mirar y pues golpe tan verraco y pues semejante profundidad que tenía, específicamente fue cuando fui a atenderla a ella ya me di cuenta la dimensión del hueco que hasta yo pues pensé o hablaba con mi compañera de ese momento que pues si hubiese sido yo, si lo hubiera cogido de frente hubiera podido dañar hasta el rin o no sé alguna parte especifica de mi vehículo pero realmente cuando ya vi accidente fue que vi las dimensiones del hueco, la profundidad y el deterioro tan grande que tenía esa calle.

PREGUNTADO: Usted nos mencionó en su relato que pues el hueco estaba enseguida o me precisa usted de un semáforo, o sea, usted se detenía un semáforo continuaba y se encontraba el obstáculo ¿Es así como yo le entendí? CONTESTADO: Si o sea yo recuerdo que uno para pasar por ahí, antes de eso hay un semáforo ya entonces uno pasa el semáforo, no sé calculo unos seis metros, siete metros, se encontraba uno con el hueco.

PREGUNTADO: Usted nos podría informar si usted conoció si había alguna señal o alguna cosa que podría prevenir a los transeúntes de la existencia del hueco. CONTESTADO: No, no había nada. PREGUNTADO: ¿usted conoció si con posterioridad se colocó algún distintivo? CONTESTADO: Nosotros después del accidente, o sea o mi turno pues, porque la verdad no sé si de ahí para allá lo habrán hecho los siguientes, nosotros posterior a eso colocamos como una, no recuerdo si fue conos o una valla para que la gente no se metiera por ese hueco, pero no había ninguna indicación de ese hueco, no había nada, ya fue lo que colocamos después de que pasó el accidente para que no cayeran más personas ahí, incluso duró un tiempito ahí pero no sé después yo ya salí para mi unidad y no sé si habrán seguido con la labor de prevención pero no fue ya que lo hiciera el Distrito o algo, sino que fue por parte de la Escuela.

PREGUNTADO: Usted nos acaba de mencionar que luego se fue pero que de todas formas eso que ustedes hicieron para prevenir los accidentes siguió por algún tiempo ¿usted nos puede precisar, al menos lo que usted le consta porque luego se fue cuánto tiempo luego siguió o usted notó que ese hueco siguió ahí en la vía? CONTESTADO: No, pues no te podría precisar porque yo ( ) solamente estaba de apoyo y sé que fui un par de veces a diferentes actividades y aún estaba la valla, pero no podría decir que fue quince días, ocho días porque no lo tengo presente. 52.En Audiencia de pruebas de 3 de febrero de 2022, al rendir interrogatorio de parte, Kelly Dayanny Avilés González manifestó lo siguiente (archivo electrónico 33): Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 20 “PREGUNTADO APODERADO DEL IDU: ( ) según los hechos de la demanda usted iba transitando por la carrera 33 de norte a sur ¿es cierto? CONTESTADO: Si.

PREGUNTADO: Había manifestado también en los hechos de la demanda que su accidente fue causado por un hueco que tenía falta de mantenimiento y señalización ¿es cierto? CONTESTADO: Correcto. PREGUNTADO: ¿Kelly a qué horas iba por la carrera 33 cuando ocurrió el accidente? CONTESTADO: Sobre las doce y treinta o una de la mañana del día 10 de diciembre.

PREGUNTADO: ¿De dónde venía? CONTESTADO: Ese día salí de trabajar tarde, yo trabajaba en Compensar de la avenida 68 y ese día estuve en la bolera hasta las once de la noche trabajando y pues me desplazaba hacía mi casa que yo vivo en Arborizadora Alta y siempre cogía esa ruta. PREGUNTADO: Cuándo ocurre el accidente ¿la recoge una ambulancia? ¿Un vehículo particular? ¿Quién la recoge para llevarla al hospital? CONTESTADO: Una ambulancia. PREGUNTADO: ¿Cuándo usted iba manejando ( ) llevaba puestas sus gafas o lentes? CONTESTADO: Si, claro que sí, en esa época yo usaba lentes.

PREGUNTADO: ¿Usted llevaba puesto el casco? CONTESTADO: Si, por supuesto. PREGUNTADO: ¿Usted llevaba puesto el chaleco reflectivo? CONTESTADO: Si, tenía impermeable reflectivo. PREGUNTADO: ¿Usted recuerda a qué velocidad iba? CONTESTADO: Como para hacer una referencia, antes del hueco, en toda la esquina hay un semáforo y en ese momento yo cogí el semáforo en rojo, yo paré, esperé a que cambiara, y al arrancar ya cuando iba a una velocidad de unos diez kilómetros ya para cambiar al segundo cambio fue que la moto se me metió literalmente en el hueco y ahí fue cuando caí, o sea no iba muy rápido la verdad.

PREGUNTADO: Es decir que ¿usted acaba de arrancar y cuando agarra el hueco se volcó y fue cuando cayó? CONTESTADO: Exacto, yo caí de una dentro del hueco…yo iba como hacia centro mayor que es hacia el norte … yo iba por toda la 33 ahí donde inicial la Escuela General Santander, no estoy muy segura la carrera 33 con que, no lo recuerdo muy bien yo iba cruzando ahí está el semáforo y ahí se encontraba en toda la esquina el hueco, o sea yo no tuve que girar simplemente seguí derecho por toda la 33.

CONTESTADO: ¿De qué tamaño era el hueco más o menos? PREGUNTADO: Grande, grandísimo, yo incluso tome registro de fotos del hueco y no era el único que había en la vía en ese momento. PREGUNTADO: ¿Las fotos fueron tomadas al momento del accidente o después del accidente? CONTESTADO: Después del accidente. PREGUNTADO: ¿Quién tomó las fotos? CONTESTADO: Un amigo que le pedí el favor luego de haber presentado el accidente de que fuera y tomara fotos, fue al día siguiente en la mañana, no mentiras ese mismo día en la mañana porque pues mi accidente fue sobre la una de la mañana, ya cuando amaneció fue que se tomaron las fotos.

PREGUNTADO: ( ) ¿Usted tenía los papeles de la moto en regla? Es decir ¿tenía SOAT? Si necesitaba tecnicomecánica ¿La tenía? o ¿no la necesitaba? CONTESTADO: Sí claro, yo tenía todos los documentos en regla. PREGUNTADO: ¿Qué categoría es su licencia de conducción? CONTESTADO: Tengo tres categorías, tengo A2 de moto, C1 y B1. PREGUNTADO: ¿La C1 y B1 se refieren a? CONTESTADO: A carro ( ) pues B1 es vehículo particular y C1 es para vehículo público.

PREGUNTADO: Me podría decir la fecha de vencimiento de cada una Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 21 de las categorías por favor? CONTESTADO: ( ) La fecha de expedición de mi licencia de conducción fue el 16 de diciembre de 2015.

PREGUNTADO: ¿Y las de vencimiento? CONTESTADO: De vencimiento son, 16 de diciembre del 2025 para A2, 16 de diciembre del 2025 para B1 y 16 de diciembre del 2018 para C1 que hace poco fue renovada para una fecha de vencimiento del 12 de diciembre del 2025 para esa categoría. PREGUNTADO: ¿El agente de tránsito, el patrullero que realizó el informe de accidente de tránsito le hizo alguna consulta? ¿Le hizo alguna pregunta? CONTESTADO: No, señor, de hecho, al momento del accidente llegaron unos motociclistas a preguntar que había sucedido y llegó la Policía, pero ninguno me preguntó absolutamente nada, ni siquiera las personas que realizaron el croquis porque cuando ellos realizaron el croquis ya había llegado la ambulancia y ellos estaban atendiéndome.

PREGUNTADO: ¿Alguien movilizó la moto después del accidente? CONTESTADO: Luego del accidente, claro que sí. PREGUNTADO: ¿Usted sabe quién movió la moto? CONTESTADO: Sí, claro. PREGUNTADO: ¿Quién movió la moto? CONTESTADO: Un amigo de mi mamá que fue quién llegó a la escena, recogió la moto y ya ella siguió conmigo hacía el hospital, hacia la clínica.

PREGUNTADO: ¿Y, después llegó la Policía? CONTESTADO: No, en el momento la moto no fue llevada a ningún lugar. En el momento que llegó la ambulancia, pues la moto se encontraba en el lugar donde yo me accidenté y luego de realizar todo el procedimiento fue que yo arranqué con mi mamá y pues se quedó un amigo recogiendo la moto porque pues no fue llevada a ningún lugar, sino hasta una casa.

PREGUNTADO: ¿Y, eso fue antes o después de la realización del informe? CONTESTADO: Eso ya fue después. PREGUNTADO: O sea ¿Usted vio la realización del croquis? CONTESTADO: Sí, sí claro, yo en ese momento yo estaba cuando ellos estaban haciendo todo el informe e incluso me hicieron el examen de alcoholimetría y se dieron cuenta que yo no iba en ningún estado de embriaguez.

PREGUNTADO DEL DESPACHO: Usted nos podría contar de manera más detallada ¿Cómo ocurrió el accidente? ¿Cómo eran las condiciones del lugar? CONTESTADO: Claro que sí. Ese día, de hecho durante todo el mes de diciembre estuvo lloviendo demasiado y yo salí del trabajo, me puse pues todo mi impermeable, las botas, todo y yo me dirigía hacía mi casa sobre la carrera 33 y pues ese día estaba lloviendo fuertísimo, o sea la visibilidad era muy poca, la verdad llovía tanto que todo estaba también lleno de agua, o sea toda esa vía estaba inundada entonces yo iba muy despacio, entonces yo iba normal, paré en el semáforo en rojo, yo me hice en el costado del andén para limpiar un poco digamos que el visor de la moto mientras cambiaba el semáforo, pasó a verde y en ese momento en que yo arranqué, yo iba muy despacio pues todo eso estaba inundado y de una la moto hacía adelante se me fue hacía el hueco y en ese momento mi reacción fue sacar el pie, la pierna izquierda y no alcancé a tocar el piso y la una se me fue encima y me golpeó la rodilla contra el pavimento… mi moto quedó dentro del hueco porque el hueco era grande.

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 22

4. DEL RÉGIMEN DE RESPONSABILIDAD APLICABLE 53.El artículo 90 constitucional consagra la cláusula general de responsabilidad del Estado por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de sus agentes; en consecuencia, se estructurará cuando concurran los elementos de daño antijurídico y la imputación3. 54.Teniendo en cuenta que el objeto de la responsabilidad es la reparación del daño, su configuración se constituye en el primer elemento a verificar y esté4, de conformidad con los hermanos Mazeaud, existe y es indemnizable en el evento que se cause una lesión a un interés legítimo, jurídicamente protegido que tiene el carácter de cierto –ausencia de duda sobre su realidad actual o futura–, personal –interés en el demandante por ser quien lo sufrió– y que no haya sido reparado ya5. 55.En cuanto refiere al concepto de daño antijurídico, el Consejo de Estado con base en la doctrina española lo ha entendido como la lesión que no es soportable, bien porque es contraria al ordenamiento jurídico o por devenir irrazonable en consideración a los derechos e intereses reconocidos en la Constitución6. 3 Constitución Política.

Artículo 90. El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas. En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste. 4 Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual.

Tomo Primero. Volumen I. Quinta Edición. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud.Ediciones Jurídicas Europa – América. Buenos Aires. Pág. 293. Entre los elementos constitutivos de la responsabilidad civil, el perjuicio es aquel cuya existencia suscita menos discusiones. La jurisprudencia se muestra unánime en declarar que no puede haber responsabilidad sin un daño; y la inmensa mayoría de la doctrina se contenta con registrar la regla.

En efecto, este requisito aparece como integrando la esencia de la responsabilidad civil. Puesto que se trata de reparar, hace falta desde luego que exista algo que reparar. 5 Tratado Teórico y Práctico de la Responsabilidad Civil Delictual y Contractual. Tomo Primero. Volumen I. Quinta Edición. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud. Ediciones Jurídicas Europa – América.

Buenos Aires. Pág. 300. ¿En qué casos existe, pues el perjuicio? Cuando es cierto. Cuando no ha sido reparado ya. Cuando es personal del demandante. Cuando atenta contra un derecho adquirido. Lecciones de Derecho Civil. Segunda Parte. Volumen II. L Responsabilidad Civil. Los cuasicontratos. Henry y León Mazeaud y Jean Mazeaud. Ediciones Jurídicas Europa-América.

Buenos Aires. 1969. Pág. 55. Se entiende por ello el perjuicio que constituye un atentado contra los derechos pecuniarios de una persona. Para dar lugar a reparación, el perjuicio debe ser cierto; no haber sido indemnizado ya; debe infligir un ataque a un interés legítimo jurídicamente protegido; debe ser directo; en principio, debe ser previsible cuando la responsabilidad sea contractual. 6 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 29 de febrero de 2016. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-1997-15557-01(36305) Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 23 56.El segundo elemento relativo a la imputación consiste en la atribución fáctica y jurídica del daño antijurídico al Estado, conforme a los regímenes establecidos vía jurisprudencial, esto es, el subjetivo de falla del servicio –con culpa– y el objetivo de daño especial y riesgo excepcional –sin culpa–, veamos: La imputación no es otra cosa que la atribución fáctica y jurídica que del daño antijurídico se hace al Estado, de acuerdo con los criterios que se elaboren para ello, como por ejemplo la falla del servicio, el desequilibrio de las cargas públicas, la concreción de un riesgo excepcional, o cualquiera otro que permita hacer la atribución en el caso concreto.

Finalmente, debe considerarse que la responsabilidad extracontractual no puede ser concebida simplemente como una herramienta destinada a la reparación, sino que debe contribuir con un efecto preventivo que permita la mejora o la optimización en la prestación, realización o ejecución de la actividad administrativa globalmente considerada7. 57.En el régimen subjetivo es necesario realizar un estudio de la conducta del agente del Estado, puesto que la materialización de la falla implica una omisión, retardo o irregularidad en el cumplimiento del contenido obligacional y por su parte, en el objetivo la responsabilidad se estructura aún ante la conducta conforme a derecho de sus agentes, ello dado que para el caso del daño especial lo relevante es que la lesión sea producto de la imposición de un carga pública superior respecto de los demás ciudadanos y en el objetivo por riesgo excepcional que el daño sea el resultado de la materialización del riesgo al que fue expuesta la persona. 58.La Sección Tercera en pleno del Consejo de Estado unificó su postura para indicar que, en materia del derecho de daños, la Constitución no privilegió ningún régimen de imputación de responsabilidad, sino que dejó su definición al juez, quien debe construir una motivación que consulte las condiciones fácticas y jurídicas del caso8. 7 Consejo de Estado.

Sección Tercera. Sentencia de 18 de mayo de 2017. Consejero ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 73001-23-31-000-2005-00776-01(37098) 8 Consejo de Estado. Sección Tercera. Sala Plena. Sentencia de 19 de abril de 2012. Consejero ponente: Hernán Andrade Rincón. Rad. No. 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515) Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 24 59.Lo anterior, en plena consonancia con el principio iura novit curia, de acuerdo al cual, le corresponde al juez determinar el régimen de responsabilidad aplicable con base en los hechos probados. 60.En el régimen objetivo de responsabilidad son causas extrañas exonerativas de responsabilidad la fuerza mayor y el hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero, y en el subjetivo, lo será además el caso fortuito. 61.Ahora bien, atendiendo que en el proceso de la referencia el daño se hace consistir en las lesiones de Kelly Dayanny Avilés González, cuando la motocicleta en la que se transitaba perdió el control y cayó a un hueco existente en la vía, el Consejo de Estado se ha referido al tema bajo la falla del servicio por omisión: (…) En cuanto a la falla del servicio por omisión, debe tenerse en cuenta que en estos el resultado es imputable al Estado sólo cuando se encuentran acreditados los siguientes requisitos: a) “la existencia de una obligación legal o reglamentaria a cargo de la entidad demandada de realizar la acción con la cual se habrían evitado los perjuicios”, b) la omisión de poner en funcionamiento los recursos de que se dispone para el adecuado cumplimiento del deber legal, atendidas las circunstancias particulares del caso, c) un daño antijurídico y d) la existencia de relación de causalidad entre la obligación omitida y el daño”9 (…) En síntesis, para establecer la imputación del daño en eventos como el referido en la demanda, ha de tenerse en cuenta que tratándose de la construcción, mantenimiento, o recuperación de vías, la responsabilidad patrimonial del Estado por los daños que puedan sufrir los particulares que transiten por las mismas, se deduce cuando se acredita que tales daños fueron causados como consecuencia del incumplimiento del deber de adoptar las medidas necesarias y eficaces tendientes a prevenir a las personas sobre la existencia de esos riesgos a fin de que éstas puedan adoptar las medidas necesarias para evitarlos.

Ahora, si las personas, advertidas del riesgo al que se exponen deciden continuar la marcha por esas vías, asumen los riesgos y, por lo tanto, los daños que se deriven de su decisión quedan bajo su responsabilidad. (…)10 (…) De modo que, al tenerse como ciertas las manifestaciones de los declarantes, es decir, la existencia de huecos sobre la vía y la falta de 9 Consejo de Estado, Proceso No. 13329 del treinta (30) de noviembre de dos mil (2000). 10 Consejo de Estado, sentencia del 28 de julio de 2011, exp. 20.112, M.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 25 señalización, hay lugar a afirmar la falla del servicio derivada de la omisión de la entidad estatal encargada de la conservación, mantenimiento y señalización de la misma.

La Sección Tercera ha expuesto que se presenta una falla del servicio -por parte de la entidad a cargo del mantenimiento, conservación y señalización- cuando en las carreteras del país se presenten grietas, huecos, hundimientos u otro tipo de obstáculos al tráfico vehicular, sin que se advierta el peligro que estos conllevan, por medio de las señales de tránsito pertinentes.

Esto es así, ya que el deber de construir carreteras seguras y adecuadas a los requerimientos del tráfico, y mantenerlas en buen estado, trae consigo la obligación de la Administración de ejercer el control de las mismas, en cuanto al cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias que ordenan su señalización y advierten los peligros11. 62.Bajo este orden, el análisis del asunto, la falla de la administración a fin de que pueda considerarse como la causa fehaciente del perjuicio reclamado y que con ello comprometa la responsabilidad de las autoridades, no puede ser cualquier tipo de falla, sino que al analizar las circunstancias que antecedentes y originarias del evento, se logré determinar que la conducta de la administración puede ser considerada como anómala o deficiente12. 63.Como quiera que en el sub lite se pretende la responsabilidad de las demandadas, por el accidente de tránsito ocurrido el 10 de diciembre de 2016 en el que resultó lesionada Kelly Dayanny Avilés González, la cual presuntamente se produjo como consecuencia de la existencia de un hueco en la vía, el presente caso se analizara a la luz del régimen subjetivo de responsabilidad, en la medida que se alega omisión de parte de los entes del Estado por falta de mantenimiento y señalización de la malla vial, por lo tanto, es menester determinar el daño antijurídico, la imputación del mismo a las autoridades en sentido lato o genérico, así como el nexo causal ente el daño reclamado y el hecho generador de aquel, es decir, debe quedar determinado el grado de causalidad entre las negligencias de parte de la administración pública y la relación directa con las situaciones lesivas. 11 GIL BOTERO, Enrique.

Responsabilidad Extracontractual del Estado, 4ª edición, Grupo Editorial Ibáñez, Bogotá, 2010, p. 377. Citado en: CONSEJO DE ESTADO, Sección Tercera, Sentencia del 24 de abril de 2017, exp. 37838. 12 Nota de Relatoría: Ver sentencia del 8 de marzo de 2007, exp. 27434. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 26 5.DEL CASO EN CONCRETO 64.Le corresponde a la sala resolver el recurso de apelación presentado por el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. 65.Para resolver, la sala realizará las siguientes consideraciones: 66.El litigio a consideración de la sala versa en determinar si el Instituto de Desarrollo Urbano - IDU es administrativa y patrimonialmente responsable por el accidente de tránsito del cual fue víctima el 10 de diciembre de 2016 Kelly Dayanny Avilés González, cuando su motocicleta de placas CCF96E cayó dentro de un hueco en la carrera 33 con calle 44 sur de la ciudad de Bogotá. 67.A este efecto se puntualiza que por virtud del artículo 90 constitucional, para la estructuración de responsabilidad en el Estado es necesaria la concurrencia de un daño antijurídico y su imputación. 68.La sala concuerda con él a quo en la configuración del elemento daño por las lesiones de Kelly Dayanny Avilés González según historia clínica del Centro Policlínico Olaya donde le prestaron atención medica por luxación de la rótula izquierda, edema y limitación para el apoyo.

( ) DX: 1. Esguince grado III de ligamento colateral interno de rodilla izquierda. 2. Ruptura de ligamento cruzado anterior rodilla izquierda (ff. 18-63 archivo electrónico 02) y le practicaron cirugía “Reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloínjerto” que otorgó una incapacidad médico legal de 150 días y la práctica de 50 terapias. 69.Para el caso en estudio como fue indicado en párrafos anteriores, debe aplicarse el régimen subjetivo de responsabilidad, en la medida que la parte demandante alega unas omisiones de las accionadas por falta de mantenimiento y conservación vial, así como por no existir señalización sobre Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 27 la vía donde ocurrió el accidente respecto del hueco o anomalías que existieran la misma. 70.Conllevando en eventos como éste, como lo ha dicho la jurisprudencia, que sea necesaria la demostración de las actuaciones u omisiones de los entes estatales, pues no cualquier omisión por falta de señalización o mantenimiento vial conlleva de forma automática a imputar un daño, aunado a ello, debe quedar planamente establecido que tal negligencia fue la causa fehaciente del perjuicio que se reclama13.

Planteamiento esgrimido de la siguiente manera: (…) Así, dada la propiedad de las vías urbanas, al municipio o distrito le asiste el deber que imponen los artículos 19 de la Ley 105 de 1993, por lo que le corresponde la construcción y mantenimiento de las mallas viales y de todos los elementos que están llamadas a integrarlas, asistiéndole, por tanto, el deber de conservarlas en buen estado de forma que garanticen el servicio público aludido.

Esta Corporación ha reconocido que, en función del marco legal y constitucional que viene de describirse, al Estado le es exigible realizar las labores tendientes a cumplir con el sostenimiento de la red vial y, en consecuencia, es responsable por los daños que se causen, cuando incurra la omisión de esas tareas de conservación y mantenimiento rutinario de la infraestructura vial.

(…) Bajo estas premisas, se puede colegir sin dificultad que nos encontramos frente a una falla en el servicio, comoquiera que la entidad distrital desatendió las obligaciones que le asistían normativamente para la época de los hechos, y, por tanto, es preciso analizar si esa falla fue la causa del deceso del señor Flórez Beltrán, pues vale recordar que la comprobación de una desatención legal no basta para declaración de responsabilidad del Estado, ya que resulta necesario que se acredite también un vínculo de causalidad de la desatención legal con el menoscabo imputado y así también verificar la posible contribución única o concurrente del hecho de la víctima al hecho dañoso, para efectos de definir los alcances del deber de resarcir. 71.En relación con su causa, se tiene acreditado conforme a las narraciones realizadas en interrogatorio de parte por la conductora de la motocicleta Kelly Dayanny Avilés González y el integrante de la Policía Nacional que prestó ayuda después de los hechos, Vladimir Mina Casaran, y que a todas luces no fueron desvirtuadas por la demandada, a escasos metros del lugar donde 13 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. M.P. José Roberto Sáchica Méndez, sentencia del 16 de julio de 2021, radicado No. 25000-23-26-000-2012-01155-01 (52042).

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 28 ocurrió el accidente, había iniciado nuevamente recorrido por pasar un semáforo, por lo tanto, no podría presumirse desde ningún punto de vista que la moto transitará a exceso de velocidad, ni mucho menos se trató de una situación que conllevara a asumir el carril izquierdo por pretender adelantar a otro vehículo pues respecto de ella nada se demostró, sino porque hasta ese instante todos los automotores y demás medios de transporte se encontraban iniciando nuevamente la marcha luego de encontrase detenidos. 72.Aunado a ello, con fundamento en el artículo 172 del Decreto Distrital No. 190 de 2004, concordante con el Acuerdo No. 257 de 2006, la vía donde ocurrió el accidente era de competencia del Instituto de Desarrollo Urbano – IDU-, siendo plasmado en la primera disposición mencionada de la siguiente manera: La malla arterial principal y la malla arterial complementaria serán programadas, desarrolladas técnicamente y construidas por la Administración Distrital de acuerdo a las prioridades establecidas en el presente capítulo, y en coherencia con las operaciones estructurantes y programas fijados por el Plan de Ordenamiento Territorial.

Para ello deberá adquirir las zonas de reserva correspondientes. Parágrafo. El Instituto de Desarrollo Urbano (IDU) elaborará el proyecto y construirá las vías de la malla arterial principal y de la malla arterial complementaria con base en el trazado y determinaciones técnicas y urbanísticas suministradas por el Departamento Administrativo de Planeación Distrital (DAPD). 73.Por lo tanto, se trata de una vía arterial, acreditándose que cualquier obra de mantenimiento y conservación de la misma, correspondía al Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, conllevando desde ya, que no se puede presumir una obligación a cargo del Distrito Capital de Bogotá – Secretaría Distrital de Movilidad. 74.Ahora, de acuerdo con el informe policial por accidente de tránsito No. A- 002041, suscrito el 10 de diciembre de 2016 fue consignada como segunda hipótesis el código 306 correspondiente a “huecos” en la vía, situación concordante con el registro fotográfico aportado con la demanda que no fue Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 29 objetado, adicional, quedó plasmado y descrito en dibujo topográfico –FPJ- 17- también elaborado por la misma autoridad. 75.Respecto de la falla del servicio por la existencia de huecos y/o baches que impidan la movilidad constante y sin obstrucciones, la jurisprudencia la inferido que existirá una responsabilidad de las entidades que tienen a su cargo las vías en la medida que no cumplen con las competencias designadas por la Ley referentes al mantenimiento y conservación de las mallas viales, en ese sentido ha referido14: De acuerdo con las declaraciones rendidas en el proceso y las distintas pruebas documentales aportadas al mismo -informe del accidente de tránsito-, es preciso concluir que, sumado al deterioro y mal estado de la vía, la zona del accidente no contaba con señalización alguna que advirtiera la existencia de los huecos, situación que imposibilitó a la víctima cerciorarse de su existencia y, por tanto, evitar el peligro que significaban.

De esta forma, considera la Sala que el INVIAS incumplió su deber de velar por el mantenimiento y señalización de la carretera en que ocurrió el accidente, pues, sumado al deterioro de la misma, no ubicó las señales necesarias para prevenir a los usuarios y transeúntes sobre la existencia de los huecos en la vía. Esto se afirma en razón a que el INVIAS no instaló la cantidad mínima de señales temporales requeridas tratándose de la aproximación a obstáculos y/o peligros sobre la vía -que en el caso concreto lo constituyen los huecos-, obligación impuesta por las Resoluciones No. 001937 de marzo 30 de 1994 y 5246 de julio 2 de 1985, a través de las cuales se expidió el Manual sobre dispositivos para el control del tránsito en calles y carreteras, proferidas por el Ministerio de Obras Públicas y Transporte.

En el caso concreto está acreditado que, pese a la existencia de huecos en la vía –en términos técnicos, “depresiones”-, en la zona del accidente no se encontraba instalada ninguna de estas señales que advirtieran su presencia. Por tanto, se encuentra que, sumado al incumplimiento de la obligación de mantenimiento de la carretera, se configuró la falla del servicio consistente en la falta de señalización de los huecos presentes en la carretera que significaban peligro para los usuarios y transeúntes, pues de cumplirse con este requerimiento, la señora Ruiz Valencia hubiera advertido y, eventualmente, evitado el accidente.

Se concluye, entonces, que el daño antijurídico causado le es imputable al INVIAS de conformidad con el régimen de la falla del servicio, toda vez que, existiendo un deber jurídico previo, la entidad pública omitió su cumplimiento. 14 Consejo de Estado, sentencia julio 22 de 2009. Radicación No. 76001-23-31-000-1995-01182-01(16333).

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 30 76.Conllevando a que exista una obligación de quien alega la falla demostrar eficientemente que la vía presentaba un deterioro que posiblemente fue el causante del daño invocado, para el caso en estudio, basta con observar el informe policial por accidente de tránsito No. A-0020421, para determinar que la propia autoridad que realizó el informe de la víctima dejó consignado como posible hipótesis el código 306 referente a “huecos” en la vía, por lo que ya descartados los demás pormenores, es una presunción, que se evidencia una causalidad en la existencia de dicha anomalía en la malla vial y que cualquier conductor aun cuando cumpliera las normas correspondientes ante una imprevisión como la observada trate de esquivarlo, frene o realice alguna maniobra para evitarlo. 77.Se observa que el hueco para el 10 de diciembre de 2016 en el lugar de los hechos era de grandes proporciones, dado que así lo demuestran las fotografías anexas y así lo describieron tanto la víctima como el testigo Vladimir Mina Casaran en sus declaraciones. 78.De lo anterior se desprende, con grado de certeza, que existía un hueco sobre la vía, y que el mismo tenía unas dimensiones de gran consideración Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 31 que efectivamente entorpecían la circulación continua y sin alteraciones de la motocicleta que transitó por la zona, aunado a ello, quedó demostrada la hipótesis planteada en informe policial por accidente de tránsito correspondiente al código 306, referente a la evidencia de “huecos”, circunstancia que desde ningún punto de vista podía ser desvirtuada por la entidad demandada, en la medida que es una situación que no se puede ocultar.

Entonces, en principio, si bien la hipótesis del código 306, inicialmente correspondía a una apreciación u opinión de quien elaboró y levantó el informe, lo cierto es que la misma es de tal magnitud que podría causar o generar precisamente un accidente de tránsito como el ocurrido, excluyendo de toda responsabilidad el posible comportamiento o actuación de manera general de los conductores ya fueran de vehículos o de motocicletas, pues se trata de una anomalía en la malla vial que tiene la connotación para generar una afectación fuera mecánica o como ocurrió en el presente caso, a la integridad física de una persona. 79.Ha quedado establecido, que la motocicleta quedó en el sitio mismo de ubicación del hueco, por tanto, existe una causalidad entre la existencia de la anomalía en la malla vial, lo cual determina que el bache fue de gran relevancia en la ocurrencia del siniestro. 80.Ahora frente al argumento que con el testimonio de Vladimir Mina Casaran no hay certeza del hueco como causa eficiente del daño, no se allegó prueba que lo desacredite y por el contrario, al analizar las demás pruebas como el informe de tránsito, las fotografías aportadas y descripción realizada por la víctima no hay duda de ello, además la demandada no aportó prueba alguna que demuestre lo contrario, solo se constituyó en un dicho. 81.En este orden de ideas, es notable y meritorio, que en vías principales o arteriales de alto flujo vehicular, en las mismas no se encuentren detenimientos diferentes a la señalización por pare o semaforización, dado que se trata de calzadas rápidas conllevando a que no presenten intermitencias u obstrucciones de movilidad, no siendo común que los vehículos o motocicletas Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 32 se estanque de la forma como ocurrió el 16 de mayo de 2013, máxime cuando era una obligación de la parte accionada mantener los corredores viales en buenas condiciones para permitir la movilidad. 82.Presupuestos descritos, que han sido tratados por la jurisprudencia al analizar la responsabilidad por falta de mantenimiento y conservación de las vías, se transcribe15: En atención a lo anterior, la Sección Tercera ha desarrollado un marco jurisprudencial del análisis de responsabilidad del Estado en eventos de accidentes de tránsito por falta de señalización en la vía. Ha sostenido que el Estado está obligado a realizar las labores necesarias para cumplir con el sostenimiento de la red vial, de manera que deberá responder en los siguientes eventos: i) cuando conozca las condiciones naturales del terreno, de las cuales sea previsible el desprendimiento de materiales de las montañas aledañas a las carreteras y, sin embargo, no adopte las medidas necesarias para evitar la ocurrencia de tragedias naturales o accidentes de tránsito y ii) cuando incurra en omisión de sus tareas de conservación y mantenimiento rutinario y periódico de la infraestructura vial, responsabilidad que acarreará mayor exigencia si se demuestra que los daños u obstáculos permanecieron sobre una carretera durante un tiempo razonable para actuar, sin que la entidad demandada hubiera efectuado las obras de limpieza, remoción, reparación o señalización, con miras a restablecer la circulación normal en la vía, evento en el cual se deberán evaluar las condiciones y circunstancias del caso particular, con el fin de determinar la razonabilidad del tiempo, valoración que será más estricta si se llega a demostrar que el hecho anormal que presentaba la vía fue puesto en conocimiento de la accionada y que ésta omitió el cumplimiento de sus funciones; no obstante, en este punto cabe advertir que la falta de aviso a la entidad encargada no la exonera de responsabilidad. 83.Conllevando lo descrito, que al evidenciar una omisión en las labores de conservación y mantenimiento rutinario de la malla vial, tal como ocurrió en el presente caso, al no existir un contrato de obra vigente precisamente para asumir las actividades de rehabilitación de la vía, dado que a través del oficio No. 20203560248353 de 25 de noviembre de 2020 describió que la intervención de la vía había finalizado el 5 de febrero de 2014 y el siguiente fue a partir de febrero del año 2017, es decir, en un lapso de 3 años sin 15 Consejo de Estado – Sección Tercera – Subsección A. M.P. María Adriana Marín, sentencia del 21 de mayo de 2021, radicado No. 23001-23-31-000-2007-00453-03 (48254).

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 33 mantenimiento, luego es clara la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU, por permitir la existencia de daños en la capa asfáltica que podrían acarrear accidentes como el suscitado, por lo tanto, si la demandada hubiera asumido las competencias a su cargo concernientes a la reparación o señalización del hueco a fin de mantener la correcta movilidad en la zona no se debían presentar eventualidades como la que tuvo lugar el 10 de diciembre de 2016. 84.En este orden de ideas, como se ha mencionado, en el evento de alegar una omisión a cargo del IDU, al no garantizar el buen estado de la vía o al menos advertir los obstáculos que tenía, tal circunstancia debía quedar plenamente demostrada, pues el Acuerdo Distrital No. 19 de 1972 por el cual se creó dicha entidad, dispuso como su función general la de “Ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias”, y que dentro de sus funciones específicas se determinaron las siguientes: 1.

Ejecutar obras de desarrollo urbanístico tales como apertura, ampliación, rectificación y pavimentación de vías públicas, construcción de puentes, plazas cívicas, plazoletas, aparcaderos, parques y zonas verdes con sus instalaciones, servicios y obras complementarias. 2. Ejecutar obras de renovación urbana: conservación, habilitación, remodelación. 3.

Construir edificios e instalaciones para servicios comunales, administrativos, de higiene, de educación y culturales. 4. Colaborar con la Secretaría de Obras Públicas, en el mantenimiento y conservación de vías. 5. Ejecutar obras relacionadas con los programas de transporte masivo. 6. Ejecutar obras de desarrollo urbano, dentro de programas de otras entidades públicas o privadas, o colaborar en su ejecución o financiación. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 34 7.

Realizar, conforme a disposiciones vigentes, las operaciones administrativas de cálculo, liquidación, distribución, asignación y cobro de la contribución de valorización, a causa de obras de interés público o de servicios públicos, ya construidas, en construcción o que se construyan por el instituto o por cualquiera otra entidad o dependencia del Distrito, o por obras que ejecuten otras entidades públicas, cuando el crédito sea cedido al Distrito Especial o al Instituto, o cualquiera de estos sea delegado para su cobro. 8.

Ordenar las expropiaciones necesarias para la ejecución de los planes y programas aprobados. 9. Adquirir bienes muebles o inmuebles, administrarlos, enajenarlos y gravarlos. 10. Obtener recursos de crédito para la financiación de sus programas y obras propios. 11. Emitir bonos de deuda pública. 12. Celebrar los contratos que requiera la administración de los Fondos Rotatorios a su cargo y que sean necesarios para el cumplimiento de los fines específicos de éstos, gravar los bienes adscritos a cada fondo y pignorar total o parcialmente sus respectivos patrimonios o rentas y el producto de los gravámenes, en garantía de operaciones de crédito para la realización de las obras que causen contribuciones… 85.Ahora quedó demostrada que la causa eficiente del accidente fue el hueco situado en la vía en que se produjeron los hechos, por cuanto las fotografías, declaración de parte de Kelly Dayanny Avilés González y la declaración testimonial de Vladimir Mina Casaran dan cuenta y certeza de la existencia de este, así mismo, la parte demandada no cumplió con la carga afirmativa de su oposición cuando alegó exceso de velocidad, simple conjetura que no tuvo prueba alguna y por el contrario, se encontró acreditado que no resultaba posible el exceso aludido, dado que el hueco estaba situado después de un semáforo lo que hace presumir que la motocicleta apenas daba inicio de arranque. 86.De la misma manera la demandada cuestionó la declaración testimonial de Vladimir Mina Casaran, porque este aludió que “posiblemente” el hueco era la causa eficiente del accidente, pero la opositora solo hizo una refutación de la cual no allegó prueba por tanto se tiene por cierta al ser valorada en conjunto con las demás pruebas.

Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 35 87.Circunstancias plasmadas, que permiten vislumbrar la responsabilidad del Instituto de Desarrollo Urbano –IDU-, con ocasión de los hechos acaecidos el 10 de diciembre de 2016, que conllevaron a las lesiones de Kelly Dayanny Avilés González, por lo tanto, se procederá a confirmar la decisión adoptada en primera instancia por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo de Bogotá – Sección Tercera previa actualización de los perjuicios que se reconocieron, dado que no hubo argumento alguno en contra de dicha decisión. III.

DE LA MEDIDA DEL DAÑO 3.1. Del perjuicio moral En la sentencia de primera instancia se reconoció de la siguiente manera: Nombre Calidad Grado de Consanguinidad Perjuicios morales en s.m.l.m.v Kelly Dayanny Avilés González Víctima directa n/a 8 s.m.l.m.v Luz Mariela González Merchán Madre 1 8 s.m.l.m.v 88.Se actualizarán dichas sumas con el salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia. 3.2 Daño a la salud 89.En la sentencia de primera instancia se reconoció la suma de 8 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de Kelly Dayanny Avilés González por la intervención quirúrgica de “Reconstrucción de ligamento cruzado anterior con injerto autólogo o con aloínjerto”. 90.Se actualizarán dichas sumas con el salario mínimo legal vigente a la ejecutoria de la presente providencia. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 36 IV.COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 91.Se confirma la decisión adoptada en primera instancia en lo referente a la condena en costas y agencias en derecho, dado que no fue objeto de apelación. 92.Habrá lugar a condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP16, dado que el presente fallo confirma totalmente la sentencia proferida por el a quo. 93.Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden desde 1 hasta 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes. 94.Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, a favor de la parte demandante, y en contra de la parte demandada el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales. 16 Artículo 365.

Condena en costas. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: […] 4. Cuando la sentencia de segunda instancia revoque totalmente la del inferior, la parte vencida será condenada a pagar las costas de ambas instancias. […] 151 ARTÍCULO 5º.Tarifas.

Las tarifas de agencias en derecho son: 1.PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. En única instancia. a. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario, entre el 5% y el 15% de lo pedido. b. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 8 S.M.M.L.V. En primera instancia. a. Por la cuantía. Cuando en la demanda se formulen pretensiones de contenido pecuniario: (i) De menor cuantía, entre el 4% y el 10% de lo pedido.

(ii) De mayor cuantía, entre el 3% y el 7.5% de lo pedido. b. Por la naturaleza del asunto. En aquellos asuntos que carezcan de cuantía o de pretensiones pecuniarias, entre 1 y 10 S.M.M.L.V. (…) En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 37 95.En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: MODIFICAR LOS NUMERALES SEGUNDO Y TERCERO de la sentencia de primera instancia proferida el 31 de marzo de 2023, por el Juzgado Cincuenta y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme lo consignado en el presente proveído de la siguiente manera:

SEGUNDO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar a las demandantes, por concepto de Perjuicios Morales, las siguientes sumas de dinero, tasadas en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia: Nombre Calidad Perjuicios morales en s.m.l.m.v Kelly Dayanny Avilés González Víctima directa 8 SMLMV Luz Mariela González Merchán Madre 8 SMLMV TERCERO: CONDENAR al Instituto de Desarrollo Urbano – IDU a pagar a Kelly Dayanny Avilés González, a título de Perjuicio a la Salud la suma de ocho (8) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de esta sentencia.

SEGUNDO: CONFIRMAR LOS DEMÁS NUMERALES de la sentencia de primera instancia de 31 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 38 y Ocho Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera, conforme lo consignado en el presente proveído.

TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE SEGUNDA INSTANCIA al Instituto de Desarrollo Urbano - IDU, de conformidad con el numeral 3º del artículo 365 del CGP, dado que el presente fallo confirma totalmente la sentencia proferida por el a quo. Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 del 5 de agosto del 2016, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura, determina que, en los procesos administrativos de segunda instancia con cuantía, corresponden desde 1 hasta 6 salarios mínimos mensuales legales vigentes.

Teniendo en cuenta que el reconocimiento de las agencias en derecho es de carácter objetivo, la sala reconocerá por este concepto, en segunda instancia, a favor de la parte demandante, y en contra de la parte demandada el equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente al momento de ejecutoria de la presente providencia, suma que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales.

CUARTO: El Instituto de Desarrollo Urbano - IDU dará cumplimiento de la presente sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

QUINTO: Por Secretaría de la Sección NOTIFICAR la presente providencia de acuerdo con el artículo 203 del CPACA, forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico: notificacionesjudiciales@idu.gov.co; juliana@martinezyascanio.com; adalberto.velasquez@idu.gov.co; judicial@movilidadbogota.gov.co; marthaliliana@martinezyascanio.com; juan.garciab@idu.gov.co; lesuarez@movilidadbogota.gov.co;

Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Proceso Radicado No. 11001 – 33 – 43 – 058 – 2018 – 00425 – 02 Demandante: Kelly Dayanny Avilés González y otra Demandado: IDU y otro Sentencia de Segunda Instancia 39 SEXTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en sala según Acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada DE La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que conforman la sala de decisión subsección B – Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca en la plataforma de la Corporación denominada SAMAI.

En consecuencia, se garantiza su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 de la Ley 1437 de 2011. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validadas dirigiéndose al siguiente enlace: https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.aspx