REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN TERCERA - SUB SECCIÓN B Magistrado Ponente: HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Bogotá D.C, Diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024) Radicado: 11001–33–43-063-2020-00279-02 Actor: JEFFERSON ALEXIS SARRIA CEDIEL Y OTROS Demandado: NACIÓN – MINISTERO DE DEFENSA – EJÉRCITO NACIONAL Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Instancia: SEGUNDA Sistema: ORALIDAD Agotado el iter procesal sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la sala a resolver el recurso de apelación presentado por la parte demandante, contra la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2021, por el Juzgado 63 Administrativo Oral de Bogotá – Sección Tercera, que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES
1. DE LA DEMANDA 1.El escrito de la demanda fue presentado el 15 de diciembre del 2020 y la parte demandante solicitó las siguientes declaraciones y condenas: 1. Que, se declare que, la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – EJERCITO NACIONAL, es responsable administrativa y patrimonialmente, por los perjuicios causados a los demandantes con ocasión de la enfermedad mental y psicológica sufrida por JEFFERSON ALEXIS SARRIA CEDIEL, mientras prestaba el servicio militar obligatorio, imputable a los demandados bajo el régimen objetivo - Daño Especial. 2.
En consecuencia se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a los demandantes por perjuicio moral, las siguientes sumas de dinero: 2.1 Para JEFFERSON ALEXIS SARRIA CEDIEL, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, en calidad de lesionado. Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 2 2.2 Para ANAYIBE CEDIEL BLASQUEZ, en calidad de madre del lesionado la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.3 Para SAUL SARRIA GASCA, en calidad de padre del lesionado la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.4 Para, YENNI ALEXANDRA SARRIA CEDIEL, en calidad de hermana del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.5 Para, ALAN DAVID SARRIA en calidad de sobrino del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.6 Para GERSON ANDRES SARRIA CEDIEL, en calidad de hermano del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.7 Para, SOLBEY ANDREA SARRIA CEDIEL, en calidad de hermana del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.8 Para, MAXIMINO SARRIAS ILES, en calidad de abuelo del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.9 Para, CERVULO CEDIEL URRIAGO en calidad de abuelo del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.10 Para, LEONOR BLASQUEZ DE CEDIEL, en calidad de abuela del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.11 Para, MAXIMINO SARRIA GASCA en calidad de tío del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 2.12 Para, MARGARITA SARRIA GARCA en calidad de tía del lesionado la suma de cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 3.
Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar a favor de JEFFERSON ALEXIS SARRIA CEDIEL por daño a la Salud, la suma de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. Que se condene a la NACION – MINISTERIO DE DEFENSA – EJERCITO NACIONAL, a reconocer y pagar por Perjuicios Materiales en la modalidad de Lucro Cesante y daño emergente al señor JEFFERSON ALEXIS SARRIA CEDIEL, las sumas de dinero que se fijen de conformidad con el porcentaje que la Junta Regional de Invalidez dictamine.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 3 5. Las sumas así causadas devengarán los intereses previstos en los artículos 192 inciso 3, 195 numeral 4 del CPACA; se ejecutarán en los términos establecidos en el artículo 192 inciso 2, se tramitará su pago de acuerdo al artículo 195 numerales 1, 2 y 3 y se ajustará conforme al inciso 4 del artículo 187 del CPACA., aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de ejecutoria de la sentencia que ponga fin al proceso hasta que se efectúe el pago. 6.
Además de los perjuicios anteriores, si al momento del fallo llegaren a surgir otros perjuicios o resultaren otros perjuicios probados, solicito respetuosamente sean reconocidos a los demandantes. 1.2. Hechos 2.El fundamento fáctico de la demanda es el que a continuación se sintetiza. 3.Jeferson Alexis Sarria Cediel prestó el servicio militar obligatorio en el Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “CAZADORES” San Vicente del Caguán – Caquetá, integrante del cuarto contingente del 2018. 4.Refiere que cuando Jeferson Alexis Sarria Cediel fuera incorporado para la prestación del servicio militar obligatorio, se le realizaron los correspondientes exámenes médicos requeridos, resultando apto para el mismo, es decir que se encontraba en perfectas condiciones físicas y de salud, conforme lo acredita el Acta del tercer examen médico No. 0159 folio No. 06, del 17 de enero de 2019. 5.Durante el transcurso de tiempo que prestaba el servicio militar, el SLR Jeferson Alexis Sarria Cediel, sufrió enfermedad mental por trastorno Psiquiátricos, crisis nerviosa, pensamientos de suicidio, depresión, ansiedad, aislamiento, alteraciones censo respiratorio, agresividad y auto lesividad, producto del uso de armas de fuego y los entrenamientos de polígono y pista de granada, a que fue sometido en contra de su voluntad. 6.El 18 de noviembre de 2019, el Ejercito Nacional le realizó al SLR.
Jeferson Alexis Sarria Cediel, la Junta Médica Laboral Militar No. 107886, en la cual le notifican que tiene una disminución de la capacidad laboral del 13,50%. Con calificación literal A. enfermedad común, cuando dicha enfermedad la adquirió fue con ocasión del Servicio Militar obligatorio. 7.Inconforme con la anterior decisión se presentó recurso de apelación donde el Tribunal médico Laboral de Revisión, expidió el día 11 de marzo de 2020 el Acta del Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 4 Tribunal Medico Laboral No. TML20-2-088 No. 261 ratificando los resultados de la Junta Médico Laboral No. 107886. 8.Finalmente, alega que los problemas psicológicos sufridos por Jeferson Alexis Sarria Cediel, fueron adquiridos durante la prestación del servicio militar obligatorio, toda vez que gozaba de óptimas condiciones de salud al ingreso a la Institución Ejercito Nacional.
Situación que le ha impedido desarrollar una vida normal, pues aduce que no puede realizar sus actividades cotidianas, así como laborales, ya que por sus antecedentes médicos no le ha sido fácil reintegrarse a la vida civil y laboral. 1.3. De los argumentos de la parte demandante 9.Considera que existe responsabilidad de la accionada porque el Estado debe reparar todo daño causado como consecuencia de la prestación del servicio militar obligatorio, por someter al demandante a un riesgo excepcional mayor al que constitucionalmente debe asumir y por cuanto se excede en la restricción de los derechos y libertades inherentes a la actividad militar.
II. DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1.De la Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional 10.Se opone a las pretensiones de la demanda, argumentando que Jeferson Alexis Sarria Cediel fue valorado por psiquiatría en donde le arrojó una discapacidad intelectual por antecedente de uso de cannaboides y episodio psicótico inespecífico, situación que es corroborada por el examen toxicológico en donde se logró establecer resultado positivo para cannabis en la Clínica La Inmaculada y Divino Niño de la ciudad de Florencia. Aunado a ello, indica que no es cierto que el origen de afecciones de salud del demandante haya sido como consecuencia del servicio militar obligatorio, teniendo en cuenta los conceptos dados por los especialistas. 11.Así mismo, propone como argumento de defensa las siguientes excepciones: 12.-Daño no imputable al Estado: Señala que si bien, Jeferson Alexis Sarria Cediel, presentó síntomas de trastorno de adaptación mientras prestaba su servicio militar, éstas son de origen común, por lo tanto, en anda guardan relación directa con la Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 5 actividad castrense así que, a pesar de haberse presentado mientras cumplía con su deber constitucional, las mismas no se dieron como consecuencia del servicio militar, máxime, si la Institución le brindó toda la atención médica pertinente.
Por lo anterior, considera que no hay lugar a realizar una imputación a la entidad por el daño alegado, al no haberse generado como consecuencia de la prestación del servicio militar. 13.-Ausencia de una falla del servicio, en la medida que al tratarse de una enfermedad de carácter común y de unas lesiones ocurridas en el servicio, pero no por causa y razón del mismo, en lo que nada tiene que ver la entidad, ya que por su naturaleza no puede afirmarse que se estaba sometiendo a Jeferson Alexis Sarria Cediel a una carga pública que no tenía el deber de soportar.
Del mismo modo, tampoco se configura una falla del servicio, como quiera que la Entidad demandada le brindó la atención médica necesaria garantizando todo el procedimiento médico, y en relación con su enfermedad mental, la entidad accionada adelantó todas las gestiones necesarias que permitieron su tratamiento a tal punto que en la actualidad se encuentra asintomático. 14.-Culpa exclusiva y determinante de la víctima, en relación con la enfermedad mental asociada al consumo de sustancias psicoactivas, ya que Jeferson Alexis Sarria Cediel fue el directo generador de su patología, pues fue él quien usó y abusó de múltiples sustancias psicoactivas, acabando con su salud mental y que bajo ninguna circunstancia, fue una acción u omisión de la Administración a través de sus integrantes, la que causó el daños que se le endilga. 1.5.
De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 15.Guardó silencio. II.DE LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA 16.En sentido de fallo del 29 de septiembre de 2021, el Juzgado 63 Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Tercera resolvió negar pretensiones de la demanda, argumentando: Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 6 17.Del material probatorio arrimado al expediente está acreditado el primer elemento de la responsabilidad, esto es el daño, como son las lesiones padecidas por Jeferson Alexis Sarria Cediel, pues tal como se evidencia en la historia clínica aportada con la demanda, así como el Acta de Junta Médica Laboral No. 107886 del 18 de noviembre de 2019 y en el Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20-2-088 del 11 de marzo de 2020, pertenecientes al SL18 (R) Sarria Cediel, que fue diagnosticado con: i) discapacidad intelectual;
(ii) antecedente de consumo de cannabis y, (iii) episodio psicótico inespecífico, que le conllevó dos incapacidades médicas, la primera, por el término de once (11) días, desde el 22 de marzo de 2019 hasta el 1° de abril de 2019 y la segunda, por el término de diez (10) días, desde el 02 de abril de 2019 hasta el 1° de mayo de 2019, ambas emitidas por el E.S.E. Hospital María Inmaculada en convenio con la Dirección de General de Sanidad Militar – Batallón “CAZADORES” de San Vicente del Caguán. 18.Sobre la imputación refirió que Jeferson Alexis Sarria Cediel, ingresó a prestar el servicio militar obligatorio al Ejército Nacional, el 1 de noviembre de 2018, de conformidad con la Orden Administrativa de Personal No. 2164, en calidad de Soldado SL18, orgánico del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “CAZADORES”, perteneciente al Cuarto Contingente del 2018 (4C-2018) de la Compañía “ASPC” hasta el 31 de julio de 2020. 19.Así mismo, indicó que durante la prestación del servicio empezó a recibir valoración por la Psicóloga del Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12, donde se estableció como impresión diagnóstica trastorno de adaptación, la cual calificó la Junta Regional de Calificación y el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía como enfermedad común, razón por la cual concluyó que no existe un nexo lógico y razonable entre las causas que generaron los diagnósticos padecidos por Jeferson Alexis Sarria Cediel, con la prestación del servicio, no se encuentra acreditado el nexo de causalidad entre el daño y la prestación del servicio militar obligatorio, debido a que el presente asunto carece de suficiente material probatorio para acreditar los hechos invocados16, conllevando con ello a que la parte demandante inobservará el mandato que le impone el artículo 167 del CGP. 20.La parte resolutiva de la sentencia es la siguiente: Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 7 PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la providencia.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: De no ser apelada esta providencia, se ordena el archivo definitivo del expediente, previo las anotaciones del caso. III.DEL TRÁMITE PROCESAL 21.La sentencia de primera instancia fue notificada por correo electrónico 29 de septiembre de 2021. El apoderado de la parte actora interpuso recurso de apelación sustentado por correo electrónico el 08 de octubre de la misma anualidad y mediante providencia del 01 de diciembre de 2021 se concedió la alzada. 22.El proceso fue remitido para el trámite ante la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, asignado al despacho del magistrado sustanciador, el 23 de agosto de 2023 se admitió el recurso de apelación interpuesto por auto electrónico, se decretó la práctica de una prueba de segunda instancia, posteriormente el 11 de marzo de 2024 se corrió traslado para alegatos y procede la sala a dictar el fallo que en derecho corresponde.
IV.ESCRITO DE APELACIÓN 23.Difiere de la sentencia de primera instancia en razón a que si bien la afección padecida por Jeferson Alexis su calificada como enfermedad de origen común, lo cierto es que al momento del reclutamiento se encontraba en óptimas condiciones de salud pues afirma que ha sido reiterativa la jurisprudencia al señalar que debido al régimen de imputación objetivo en el caso de conscriptos corresponde al Estado la protección de estos, así como la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que se les asignen.
Además de resaltar, que, si los síntomas de la enfermedad se manifiestan o se agravan durante la prestación del servicio, el Estado se encuentra en la obligación de responder por tal situación pues “se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio, todo lo cual desvirtúa el principio de igualdad de las personas ante las cargas públicas. 24.Por lo anterior, solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 8 V. DE LOS ALEGATOS DE CONCLUSIÓN 5.1. De la parte accionante 25.Reiteró los argumentos presentados en el recurso de apelación y solicita sea revocada la sentencia apelada y en su lugar se acceda al reconocimiento de perjuicios solicitados. 5.2.De la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 26.Solicita sea confirmada la sentencia apelada en la medida que la parte demandante lograra demostrar que mi representada tenga responsabilidad alguna en el daño alegado, todo lo contrario se demostró que la enfermedad padecida por el demandante es de origen común sin relación con la prestación del servicio militar. 27.De otra parte, difiere del porcentaje de perdida de la capacidad laboral establecido por la Junta Regional de Calificación, pues considera que se colocó el índice máximo de calificación para la patología sin cumplir con los lineamientos señalados en el decreto 094 de 1989 y como se indicó en precedencia lo cierto es que la enfermedad es de origen común y no existe ninguna prueba en el expediente que demuestre que el consumo de sustancias que producen dependencia como la marihuana haya sido inducida y/o obligada por alguno de sus superiores, todo lo contrario es de la libertad personal y se deben asumir las consecuencias que de ello se deriven; el despacho fue enfático en indagar al perito sobre el origen de las lesiones o secuelas y su relación o no con el servicio militar y el perito señalo que el diagnostico padecido no tenía relación con el servicio y se presentaría en el demandante en el desempeño de cualquier actividad laboral. 5.3.De la Agencia Nacional de Defensa Judicial del Estado 28.Guardó silencio. 5.4.Del Ministerio Público 29.No rindió concepto de fondo.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 9 II.CONSIDERACIONES 1.De los presupuestos procesales 1.1.De la jurisdicción y competencia 30.El artículo 104 del Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo1, en adelante CPACA, consagra un criterio mixto para establecer los litigios que debe conocer la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en primera medida fija el criterio material, disponiendo las controversias originadas en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones sujetos al derecho administrativo y particulares cuando ejerzan funciones administrativas, es decir, aquellos que se causen por el ejercicio de dicha función; y un criterio orgánico, según el cual basta la presencia de una entidad sujeta al derecho administrativo para que el proceso sea tramitado ante esta jurisdicción. 31.Igualmente, conforme el numeral 1o del artículo 104 ibidem la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo conoce de aquellos procesos en que se debate la responsabilidad extracontractual del Estado, asunto sobre el que versa el sub judice.
Así las cosas, basta que se controvierta aquella respecto de la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional para que se tramite la controversia ante ésta jurisdicción, por estar sometido al derecho público. 32.Esta Corporación es competente para conocer el presente asunto de acuerdo al artículo 153 del CPACA2, que dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de la apelación de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 1 CPACA artículo 104 La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
Igualmente conocerá de los siguientes procesos: 1. Los relativos a la responsabilidad extracontractual de cualquier entidad pública, cualquiera que sea el régimen aplicable [ ] 2 "Artículo 153. Competencia de los tribunales administrativos en segunda instancia. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda." Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 10 1.2.De la oportunidad para demandar 33.En tratándose del medio de control de reparación directa, el artículo 164 del CPACA, dispone: Artículo 164.
La demanda deberá ser presentada: [ ] 2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: [ ] i) Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de la ocurrencia. [ ] 34.De la norma citada se desprende que la caducidad del medio de control de reparación directa inicia a partir del día siguiente a la ocurrencia del hecho, omisión u acción causante del daño, sin embargo, en los eventos en que su conocimiento no sea concurrente con su acaecimiento, el término debe contarse a partir de su cognición, y en cualquier caso el plazo es de 2 años. 35.En ese sentido el término de caducidad debe contarse desde la fecha en que se le notificó el Acta de Junta Médico Laboral No. 107886 del 18 de noviembre de 2019, sin embargo, atendiendo que dicha acta fue objeto de apelación que se resolvió mediante Acta del Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y Policía Ni.
TML-20-2-088 del 11 de marzo de 2020, luego las partes contaban hasta el 12 de marzo para incoar la demanda y al radicarse el 15 de diciembre de 2020, la misma se hizo en tiempo. 36.La parte actora presentó solicitud de conciliación extrajudicial el 13 de julio de 2020. La audiencia de conciliación se celebró el 4 de diciembre de 2020, como consta en la constancia de imposibilidad de acuerdo de la misma fecha, expedida por el Procurador 139 Judicial II Penal con Funciones para la Delegada en Conciliación Administrativa.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 11 1.3.De la legitimación en la causa por activa 37.Jeferson Alexis Sarria Cediel en calidad de lesionado, Anayibe Cediel Blasquez y Saúl Sarria Gasca en calidad de padres, Yenni Alexandra Sarria, Gerson Andrés Sarria y Solbey Andrea Sarria Cediel en calidad de hermanos, Alán David Sierra en calidad de sobrino, Máximo Sarria Iles, Cervulo Cediel Urrego, Leonor Blasquez de Cediel en calidad de abuelos y Máximo Sarrio Gasca y Margarita Sierra Gasca en calidad de tíos de la víctima, se encuentran debidamente legitimados para actuar en el proceso, por cuanto acreditaron la calidad en la que acude el primero conforme los registros civiles visibles en el anexo de la demanda, de lo cual se presume su interés para acudir al proceso; y además, confirieron poder en debida forma. 1.4.De la legitimación en la causa por pasiva 38.La parte demandada la constituye la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, respecto del que se manifiesta en la demanda que se encuentra llamada a responder por el daño causado al demandante, por las lesiones adquiridas por Jeferson Alexis Sarria Cediel durante la prestación del servicio militar obligatorio; que es un organismo con personería jurídica, fue notificada de la demanda, dio contestación y en general ha participado en todas las instancias procesales, se encuentra legitimada por pasiva en el proceso. 2.DE LAS PRUEBAS ALLEGADAS AL PROCESO 39.Se hace relación de las pruebas que obran en el expediente digitalizado en anexos de demanda: • Copia la constancia expedida el 1° de abril de 2019, por el Jefe de Personal del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “CAZADORES”. • Copia del Acta No. 159 del 17 de enero de 2019, del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “CAZADORES”. • Copia de la historia clínica de Jeferson Alexis Sarria Cediel, suministrada por la E.S.E. Hospital María Inmaculada.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 12 • Copia de la historia clínica de Jeferson Alexis Sarria Cediel, suministrada por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional. • Copia del Acta de Junta Médica Laboral No. 107886 del 18 de noviembre de 2019. • Copia del Acta de Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía No. TML20- 2-088 del 11 de marzo de 2020. • Copia de los registros civiles de nacimiento de Jeferson Alexis Sarria Cediel, Saúl Sarrias Gasca, Anayibe Cediel Blasquez, Yenny Alexandra Sarria Cediel, Alan David Samboni Sarria, Gerson Andrés Sarria Cediel, Solbey Andrea Sarria Cediel, Maximino Sarria Gasca y Margarita Sarria Gasca. • Copia de los documentos de identidad de Jeferson Alexis Sarria Cediel, Anayibe Cediel Blasquez, Saul Sarria Gasca, Solbey Andrea Sarria Cediel, Gerson Andrés Sarria Cediel, Yenny Alexandra Sarria Cediel, Maximino Sarria Gasca, Margarita Sarria Gasca, Maximino Sarrias Iles, Cervulo Cediel Urriago y Leonor Blasquez De Cediel. • Copia del oficio No. 2021308007457553 del 17 de junio de 2021, suscrito por el Oficinal de Sección de Base de Datos, por medio del cual envía la constancia de tiempo en el cual se indica la fecha de ingreso, retiro y causal del mismo del Soldado Jeferson Alexis Sarria Cediel. • Copia del oficio No. 6532 del 23 de junio de 2021, suscrito por el Comandante del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “CAZADORES”. • Copia del oficio No. 2021251004420153 del 13 de abril de 2021, suscrito por el Director de Defensa Jurídica Integral. • Copia de la aptitud psicofísica final elaborada a Jeferson Alexis Sarria Cediel • Copia del acta No. 3522 del 22 de julio de 2020.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 13 • Copia del oficio No. 9348 del 28 de diciembre de 2019, emitido por el Comandante del Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “CAZADORES”. • Copia de la historia clínica de Jeferson Sarria Cediel, emitidas por la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional – Dispensario Médico 5181. • Copia de certificado expedida el 03 de enero de 2019, por el Suboficial Jefe de Personal del Batallón de Infantería No. 36 “CAZADORES” • Copia de certificación de fecha 22 de marzo de 2019, suscrito por el Jefe de Personal de Batallón de Infantería de Montaña No. 36 “CAZADORES”. • Copia del reporte de incapacidades emitidas por el E.S.E. Hospital María Inmaculada. •Testimonios de María Isabel López e Iván Lozada, recibidos en la Audiencia de Pruebas, celebrada el 08 de julio de 2021. 3.PROBLEMA JURÍDICO Y TESIS DE LA SALA 40.Para resolver el recurso de apelación se procederá al estudio del siguiente problema: ¿Es administrativa y patrimonialmente responsable la Nación – ¿Ministerio de Defensa – Ejército Nacional de las lesiones sufridas por Jeferson Alexis Sarria Cediel mientras se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como soldado regular? 41.Para la sala, debe revocarse el fallo apelado y accederse parcialmente a las pretensiones de la demanda, toda vez que al Estado le es imputable la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia del soldado regular Jeferson Alexis Sarria Cediel, luego, debe indemnizarse en parte por el daño ocasionado a los demandantes.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 14 3.1.Del fundamento constitucional de la responsabilidad extracontractual del Estado 42.El artículo 903 de la C.P, constituye la cláusula general de responsabilidad contractual y extracontractual del Estado colombiano, de acuerdo con el cual, y siguiendo el modelo de la Constitución Española, acogió la Teoría del daño antijurídico, entendiéndolo no como “aquel que es producto de una actividad ilícita del Estado, sino como el perjuicio que es provocado a una persona que no tiene el deber jurídico de soportarlo4”, siempre y cuando exista título de imputación, por acción u omisión a una autoridad pública5. 43.En otras palabras, para declarar la responsabilidad extracontractual del Estado, se deben cumplir 2 presupuestos, a saber, que el daño sea antijurídico, y que este sea imputable al Estado, con el fin de hacer efectivo el principio de igualdad ante las cargas públicas, para que el daño sea resarcido en forma proporcional. 44.Posteriormente, una vez se define que se está frente a una obligación del Estado debe establecerse el título a través del cual se atribuye el daño causado entre los cuales se encuentran la falla del servicio, el riesgo creado y la igualdad de las personas frente a las cargas públicas. 45.Frente al caso concreto, ha sido reiterativa la jurisprudencia del Consejo de Estado, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable por los daños causados a los soldados conscriptos, indicando que dicha responsabilidad se encuentra bajo un régimen objetivo que puede darse en dos supuestos, bien por haberse causado por un rompimiento de la carga pública de igualdad – daño 3 El artículo 90 de la Constitución Política señala: “El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que les sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas.
En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales años, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquel deberá repetir contra éste” 4 Corte Constitucional. Sentencia C-333/96. Magistrado Ponente. Alejandro Martínez Caballero 5 Ibidem: “Son dos las condiciones indispensables para la procedencia de la declaración de la responsabilidad patrimonial con cargo del Estado y demás personas jurídicas de derecho público, a saber: el daño antijurídico y la imputabilidad del año a alguna de ellas:” Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 15 especial6 – o un daño anormal – riesgo excepcional7, dado a que el ingreso a prestar el servicio militar a la fuerza pública ocurre en razón del acatamiento del mandato constitucional previsto en el artículo 2168 de la Constitución Política, en la que los hombres son obligados a la prestación de dicho servicio bajo la coerción del Estado, quien asume la responsabilidad de los daños que se produzcan durante el término que estén bajo la sujeción. 46.Amerita indicarse que forma pacífica, la jurisprudencia del Consejo de Estado que frente a las personas que prestan el servicio militar el Estado asume una posición de garante por la existencia de una relación de especial sujeción, de modo así que el conscripto se encuentra bajo su custodia y cuidado9. 47.El Consejo de Estado ha sostenido que los soldados conscriptos generan al Estado una obligación de resultado, derivada del rompimiento del principio de la “igualdad de las cargas públicas”, en razón a que el servicio militar no constituye una liberalidad del ciudadano, sino una obligación de carácter constitucional, para lo cual previamente se deben superar pruebas sicológicas y físicas, de tal forma, que sólo quienes se encuentran aptos deben cumplir la misma, por lo que basta entonces demostrar la existencia del daño antijurídico en cumplimiento del servicio obligatorio para imputar la responsabilidad de carácter objetivo a la entidad que lo tenía bajo su guardia y custodia; pudiendo esta únicamente exonerarse, demostrando el hecho exclusivo y determinante de un tercero; el hecho exclusivo y determinante de la víctima o la fuerza mayor. 48.Tanto la jurisprudencia como la doctrina han señalado que las causales eximentes de responsabilidad de fuerza mayor, el hecho exclusivo y determinante de un tercero o de la víctima, tienen como consecuencia la imposibilidad jurídica de 6 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Sentencia de 07 de marzo de 2012.
Consejero Ponente Dr. Carlos Alberto Zambrano Barrera. Rad. No. 66001-23-31-000-1998-00284-01(22380) “En aquellos eventos en los cuales los administrados sufren daños como consecuencia del proceder legítimo de las autoridades públicas, la jurisprudencia de esta Corporación ha declarado la responsabilidad de la administración con fundamento en el régimen objetivo de daño especial, es decir, cuando la conducta desarrollada por la autoridad pública es lícita, regular, ajustada al ordenamiento jurídico y, sin embargo, causa un daño, pues en tal caso surge la obligación del Estado de reparar los perjuicios causados bajo el entendido de que una situación de esa naturaleza denota un claro desequilibrio en las cargas públicas que no tienen por qué soportar los administrados, en cuanto a que una o varias personas en particular han sufrido un detrimento en aras del interés común o colectivo.” 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia de 09 de mayo de 2012.
Consejero Ponente Dr. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 68001-23-15-000-1997-03572-01(22366). 8 Artículo 216. La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las Fuerzas Militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas.
La Ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo. 9 Ver, entre otros, Consejo de Estado. Sección Tercera. Sentencia de 20 de octubre de 2014. Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00352-01(31250); Sentencia de 30 de julio de 2008, Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio Rad.
No. 18725; Sentencia de 15 de octubre de 2008, Consejero Ponente Dr. Enrique Gil Botero. Rad. No. 18586; Sentencia DE 10 de marzo de 2011, Consejero Ponente Dr. Danilo Rojas Betancourth, Rad. No. 25000-23-26-000-1996-03221-01(19159). Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 16 imputar a la administración responsabilidad alguna por los daños ocurridos por su acción u omisión10. 49.Lo anterior significa que en tratándose de responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la propia víctima y la de los terceros en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de otra persona distinta al afectado, e incluso si se debió a una fuerza mayor o caso fortuito, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. 50.En el particular de la conducta de la víctima, debe valorarse si actuó con culpa, que consiste en la omisión de la diligencia mínima exigible aún al hombre cuidadoso, que se encuentra sujeto a graduación según se trata del nivel de atención, prudencia y cuidado que se demande según cada situación en particular11, por lo que consiste en un juicio de mera conducta, es decir, verificar si la persona actuó bajo los parámetros expuestos. 51.Frente a la culpa exclusiva de la víctima, la jurisprudencia ha precisado: Por otra parte, para efectos de determinar si el daño sufrido por la víctima le es o no imputable al Estado, importa establecer si su actuación fue o no la causa eficiente del mismo.
Es decir, que la entidad estatal podrá 10 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección C. Sentencia 13 de abril de 2011. Consejera Ponente Dra. Olga Mélida Valle de De la Hoz. Rad. No. 25000-23-26-000-1996-02850-01 (19233). 11 Sobre la definición de culpa, ver, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sentencia de 03 de octubre de 2007, Consejera Ponente: Dra. Ruth Stella Correa Palacio.
Rad. No. 41001-23-31-000-1995-08354- 01(24844) “Sobre la noción de culpa se ha dicho que es la reprochable conducta de un agente que generó un daño antijurídico (injusto) no querido por él pero producido por la omisión voluntaria del deber objetivo de cuidado que le era exigible de acuerdo a sus condiciones personales y las circunstancias en que actu; o sea, la conducta es culposa cuando el resultado dañino es producto de la infracción al deber objetivo de cuidado y el agente debió haberlo previsto por ser previsible, o habiéndolo previsto, confió en poder evitarlo.
También por culpa se ha entendido el error de conducta en que no habría incurrido una persona en las mismas circunstancias en que obró aquella cuyo comportamiento es analizado y en consideración al deber de diligencia y cuidado que le era exigible. A propósito de la noción de culpa, la Corte Suprema de Justicia, ha señalado que: "Es definida la culpa por la doctrina en los siguientes términos: ¨Hay culpa cuando el agente no previó los efectos nocivos de su acto, habiendo podido preverlos o cuando a pesar de haberlos previsto, confió imprudentemente en poderlos evitar.´ “La culpa, pues se presenta en dos casos: “a) Cuando el autor conoce los daños que pueden ocasionarse con un acto suyo pero confió imprudentemente en evitarlos.
Esta es la llamada culpa consciente y es desde luego la más grave. Así cuando alguien conociendo los defectos de una máquina, antes de proceder a su reparación la emplea en una actividad en la esperanza de no perjudicar a otro, es responsable de culpa o negligencia consciente en razón del daño causado. “b) Cuando el autor no prevé el daño que pueda causarse con un acto suyo, pero hubiera podido preverlo, dado su desarrollo mental y conocimiento de los hechos.
Aquí se trata de una negligencia o culpa inconsciente. En el ejemplo anterior el no conocer los defectos de una máquina hace al autor responsable de culpa inconsciente, pues una persona prudente debe examinar continuamente los instrumentos que emplea en una determinada actividad. “Conforme a esta definición, la culpa se condiciona a la existencia de un factor sicológico consistente en no haber previsto un resultado dañoso pudiéndose haber previsto, o en haberlo previsto y haber confiado en poder evitarlo… Tradicionalmente se ha calificado como culpa la actuación no intencional de un sujeto en forma negligente, imprudente o imperita, a la de quien de manera descuidada y sin la cautela requerida deja de cumplir u omite el deber funcional o conducta que le es exigible; y por su gravedad o intensidad, siguiendo la tradición romanista, se ha distinguido entre la culpa grave o lata, la culpa leve y la culpa levísima, clasificación tripartita con consecuencias en el ámbito de la responsabilidad contractual o extracontractual, conforme a lo que expresamente a este respecto señale el ordenamiento jurídico.” Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 17 ser declarada responsable del daño cuando el mismo haya sido causado por su actuación u omisión, pero cuando la causa del mismo lo sea la actuación de la propia víctima habrá lugar a exonerar a la entidad, al margen de que se trate de un menor, un incapaz o una persona que goce de todas sus facultades y hubiera obrado de manera intencional, culposa o simplemente accidental.
En otros términos, no es la voluntariedad del hecho de la víctima lo que determina la causa del daño, por lo tanto, ésta puede actuar de manera involuntaria o aún sin consciencia de lo que hace, su actuación se puede explicar por el descuido de quien tenía su guarda y, sin embargo, ese hecho cuando sea la causa eficiente del daño exonerará de responsabilidad a la entidad demandada.12 (Subrayas fuera de texto original) 52.En pronunciamiento posterior, el Consejo de Estado señaló: La Sección Tercera del Consejo de Estado, en forma reiterada, ha sostenido que para efectos de que opere el hecho de la víctima como eximente de responsabilidad resulta necesario determinar, en cada caso concreto, si el proceder –activo u omisivo– de aquélla tuvo, o no, injerencia y en qué medida, en la producción del daño. En ese orden de ideas, resulta procedente concluir que para que el hecho de la víctima tenga plenos efectos liberadores de la responsabilidad estatal, es necesario que la conducta desplegada por aquella no sólo sea causa del daño, sino que constituya la raíz determinante del mismo, es decir que se trate de la causa adecuada, pues en el evento de resultar catalogable como una concausa en la producción del daño, no eximirá al demandado de su responsabilidad y, por ende, del deber de indemnizar, aunque, eso sí, su reparación estará rebajada en proporción a la participación de la víctima13 (Subrayas fuera de texto original). 53.Se reitera que al analizar la responsabilidad patrimonial del Estado, debe ser valorada la intervención de la Administración y de la propia víctima en la ocurrencia del daño, y con base a ese análisis determinar si la causa eficiente del daño fue la actuación del ente demandado o de la víctima, y así proceder a condenar al Estado o a absolverlo por haberse producido una causal excluyente de responsabilidad. 54.En conclusión, en tanto que el servicio militar tiene carácter obligatorio según la Constitución Política de 199114, surge una correlativa obligación legal de guarda y resultado para el Estado, consistente en devolver a la persona que ingresó en buen estado de salud física y sicológica, previa aprobación de exámenes que lo acreditan 12 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencia de 18 de febrero de 2010. Consejera Ponente Dra. Ruth Stella Correa Palacio. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-08834-01(17179). 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera – Subsección A. Sentencia de 07 de abril de 2011. Consejero Ponente Dr. Mauricio Fajardo Gómez. Rad. No. 52001-23-31-000-1998-00349-01(19256). 14 Señala el artículo 216 de la C.P. “Art. 216.
La fuerza pública estará integrada en forma exclusiva por las fuerzas militares y la Policía Nacional. Todos los colombianos están obligados a tomar las armas cuando las necesidades públicas lo exijan para defender la independencia nacional y las instituciones públicas. La ley determinará las condiciones que en todo tiempo eximen del servicio militar y las prerrogativas por la prestación del mismo.” Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 18 como apto para la prestación del servicio, en las mismas condiciones en las que se encontraba cuando es retirado de la entidad, salvo que se encuentre probado un eximente de la responsabilidad del Estado que lo llevará a ser absuelto de las imputaciones que se le realizan. 3.2.De los hechos probados 3.2.1.De la calidad de conscripto del SR de Jeferson Alexis Sarria Cediel 55.La Ley 48 de 1993, “Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización”, señaló como modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio, las siguientes: Artículo 13.
El Gobierno podrá establecer diferentes modalidades para atender la obligación de la prestación del servicio militar obligatorio. Continuarán rigiendo las modalidades actuales sobre la prestación del servicio militar: a. Como soldado regular, de 18 a 24 meses. b. Como soldado bachiller, durante 12 meses. c. Como auxiliar de policía bachiller, durante 12 meses. d. Como soldado campesino, de 12 hasta 18 meses.
Parágrafo 1o. Los soldados, en especial los bachilleres, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberán ser instruidos y dedicados a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica.
Parágrafo 2o. Los soldados campesinos prestarán su servicio militar obligatorio en la zona geográfica en donde residen. El Gobierno Nacional organizará tal servicio tomando en cuenta su preparación académica y oficio. 56.Mediante Decreto 2048 del 11 de octubre de 2003, “Por la cual se reglamenta la Ley 48 de 2003 sobre servicio de reclutamiento y movilización”, definió la calidad del soldado conscripto, de la siguiente forma: Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 19 ARTÍCULO 47.
Conscripto es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993. 57.De acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, en especial la certificación expedida por el Oficial Sección Atención al Usuario Diper Mayor Jonnathan Steven Arcos Enciso se acreditó la calidad de conscripto de Jeferson Alexis Sarria Cediel al señalar que se desempeñó como soldado regular en cumplimiento del servicio militar obligatorio desde el 01 de noviembre de 2018 al 31 de julio de 2020. 58.Adicionalmente, el Ejército Nacional no cuestionó dicha calidad, ni fue un hecho objeto de debate dentro del plenario. 3.2.2.El Daño 59.El primer elemento a tener en cuenta es la existencia del daño, que en este caso de acuerdo con las pruebas allegadas, esto es, la Junta Médico Laboral No. 107886 del 18 de noviembre de 2019 describió las lesiones sufridas por Jeferson Alexis Sarria Cediel en el término que prestó el servicio militar obligatorio como soldado regular y que se traduce en discapacidad intelectual, episodio psicótico inespecífico valorado por servicio de psiquiatría que determina una disminución de capacidad laboral de 13.50%, indicando lo siguiente: “( ) IV.CONCEPTO DE LOS ESPECIALISTAS Fecha:04/09/2019 Servicio: PSIQUIATRIA FECHA DE INICIO:ANTIGUEDAD SL 18 AÑOS, EDAD 20 AÑOS, CARGO ACTUAL: FUSILERO, PACIENTE SOLDADO REGULAR HACE 7 MESES QUIEN HA PRESENTADO DOS EPISODIOS PSICOTROPICOS, CON HISTORIAL CLINICAS DE CLINICA INMACULADA Y DIVINO NIÑO DE FLORENCIA QUE DOCUMENTAN TÓXICOS POSITICAS PARA CANABIS.
PRESENTA ALTERACIONES SENSORESPIRATORIOS INESPECIFICAS Y SENTIMIENTOS DE RABIA ANTE SITUACIONES DE FRUSTRACIÓN, PRESENTANDO HETEGROSIVIDAD HACIA OBJETOS Y EPISODIOS EN QUE SE LANZA LA PISO HASTA QUE SE DISMINUYE LA RABIA. A LA VALORACIÓN FISICA LLAMA LA ATENCIÓN LA POBRE PRODUCCIÓN DE IDEAS Y CONCRETISMO EN EL PENSAMIENTO, EN ENTREVISA SE HACEN PRUEBAS DE INTELIGENCIA EN DONDE SE EVIDENCIA FALLAS DE Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 20 ATENCIÓN, MEMORIA, ABSTRACCIÓN SIGNOS Y SÍNTOMAS: CALCULO- ETIOLOGÍA: MULTICAUSAL (BIOLOGICO- TÓXICO- PSICOSOCIAL) ESTADO ACTUAL: ALERTA INGRESO SOLO, CAMNIANDO POR SU PROPIO MEDIOS NORMABULICO AFECTO MODULADO, EVITISMO PENSAMIENTO CONCRETO MAGICO POBRE PRODUCCIÓN IDEAS NO IDEAS DELIRANTES DE MUERTE, NI SUICIDIO PROMEDIO, FALLAS EN EL CÁLCULO Y ADSTRACCIÓN. INSTROPECCIÓN POBRE, PROSPECCIÓN INCIERTA.
DIAGNÓSTICO: 1) DISCAPACIDAD INTELECTUAL 2) ANTECEDENTE DE CONSUMO DE CANNABIS 3)EPISODIO PSICÓTICO INESPECIFICADO PRONÓSTICO: ACTUALMENTE ASINTOMATICO “(…) VI. CONCLUSIONES A- DIAGNOSTICO POSITIVO DE LAS LESIONES O AFECCIONES: 1-) DISCAPACIDAD INTELECTUAL, VALORADO POR SERVICIO DE PSIQUIATRIA (COMITÉ BASAN) QUE SEGÚN CONCEPTO NO APLICA SECUELAS DE ORIGEN BIOLOGICO 2-) ANTECEDENTE DE CONSUMO DE CANABIS VALORADO POR EL SERVICIO DE PSIQUIATRIA COMITÉ BASAN QUIEN SEGÚN CONCEPTO NO APLICA SECUELAS ACTUALMENTE ASINTOMATICO 3-) EPISODIO PSICOTICO INESPECIFICO VALORADO POR SERVICIO DE PSIQUIATRIA COMITÉ BASAN QUE SEGÚN CONCEPTO NO APLICA SECUELAS ACTUALMENTE ASINTOMATICA..FIN DE LA TRANSCRIPCIÓN. B. Clasificación de las lesiones o afecciones y calificación de capacidad psicofísica para el servicio.
INCAPACIDAD PERMANENTE PARCIAL. NO APTO PARA ACTIVIDAD MILITAR SEGÚN DECRETO 094/1989 ARTICULO 59 LITERAL C ORDINAL 1 C. Evaluación de la disminución de la capacidad laboral. LE PRODUCE DISMINUCIÓN DE LA CAPACIDAD LABORAL DEL TRECE COMA CINCUENTA PORCIENTO (13.50%). D. Imputabilidad del Servicio AFECCION 1 CONSIDERA EN ENFERMEDAD COMUN (EC).
LITERAL (A)- AFECCION 2 CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN (EC). LITERAL (A) – AFECCION 3 CONSIDERA ENFERMEDAD COMUN (EC). LITERAL (A). (…)” 60.Inconforme con la anterior decisión, el SLR Sarria Cediel presentó recurso de apelación frente al porcentaje de pérdida de la capacidad laboral y la imputabilidad del servicio del literal “A” por el literal “B” – en el servicio por causa y razón del mismo, designados en el Acta de Junta Médico Laboral No. 107886 del 18 de noviembre de 2019, razón por la cual, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 21 en decisión No. TML20-2-088 del 11 de marzo de 2020, con consecutivo No. 90126, manifestó: “(…) V. CONSIDERACIONES Con el fin de resolver la situación médico laboral del señor SL. 18 SARRIA CEDIEL JEFERSON ALEXIS, al cual le fue practicada Junta Médica Laboral No. 107886 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2019 realizada en la ciudad de Florencia, por parte de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional, con los resultados antes consignados y luego de cotejar las conclusiones de ésta con su estado médico laboral actual, teniendo en cuenta la documentación que reposa en el expediente médico laboral principalmente los conceptos de especialistas, los resultados de paraclínicos tomados y demás documentos aportados por el paciente, así como el examen médico practicado al calificado el día de su asistencia a esta Instancia, el Tribunal toma las siguientes decisiones: 1.
Con respecto al antecedente de discapacidad intelectual en donde se evidencia falla de atención, memoria y abstracción por pruebas de inteligencia, y el antecedente de consumo de cannabis según calificación de la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión esta Sala considera que la no asignación de índices de lesión determinada por la Primera Instancia es acorde con lo establecido en el Decreto 094 de 1989 (no están contempladas como factor de indemnización) y el estado actual del calificado evidenciado durante la realización de la entrevista, la revisión de la historia clínica y el examen mental practicado por parte de Organismo Médico Laboral, así mismo, es también congruente con el concepto de la Junta Científica de Psiquiatría (máxime perito idóneo en la evaluación del estado mental de una persona) realizado el 04 de septiembre de 2019, que fue tenido en cuenta para el desarrollo de Junta Médica en revisión y que hacen alusión a la discapacidad intelectual en mención; por lo anterior esta Sala decide RATIFICAR la decisión de la Primera Instancia. Con respecto al origen esta Sala considera que es de carácter multifactorial, relacionado con aspectos sociales, culturales y de la personalidad, por ende una enfermedad común. 2.
Con respecto al antecedente de episodio psicótico inespecífico, asintomático, controlado, no resuelto y sin indicación de reclusión en unidad mental para cuidados permanentes según calificación de la Junta Médico Laboral objeto de la presente revisión, esta Sala considera que el numeral e índices de lesión asignados pro (sic) la Primera Instancia son acordes con el estado actual del calificado evidenciado durante la realización de la entrevista, la revisión de la historia clínica y el examen mental practicado por parte de este Organismo Médico Laboral, así mismo, es también congruente con el concepto de la Junta Científica de Psiquiatría (máxime) perito idóneo en la evaluación del estado mental de una persona) realizada el 04 de septiembre del 2019 que fue tenido en cuenta para el desarrollo de la Junta Médica en revisión y que hacen alusión a la patología mental en mención; por lo anterior esta Sala considera que es de carácter multifactorial, relacionado con aspectos sociales, culturales y de la personalidad, por ende una enfermedad común. 3.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 22 Con respecto a la Aptitud del calificado, esta Sala evidencia que se encuentran causales de no aptitud por lo cual se declara NO APTO para actividad militar de conformidad con el artículo 59 literal c ordinal 1 y artículo 68 literal a y b del Decreto 094 de 1989. 4.
Con respecto a la recomendación de reubicación laboral, esta Sala considera que es improcedente el pronunciamiento por tratarse de soldado regular, además presenta patología mental incompatible con la actividad militar. VI. DECISIONES Por las razones anteriormente expuestas, el Tribunal Médico Laboral de Revisión Militar y de Policía decide por unanimidad RATIFICAR los resultados de la Junta Médico Laboral No. 107886 DEL 18 DE NOVIEMBRE DE 2019 realizada en la ciudad de Florencia. (…) De conformidad con lo señalado en el artículo 22 del Decreto 1796 de 2000 las decisiones contenidas en la presente Acta son irrevocables y obligatorias y contra ellas solo proceden las acciones jurisdiccionales pertinentes.” 61.En igual sentido, el dictamen realizado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá y Cundinamarca, cuyo diagnóstico determinó en “Trastorno psicótico – Trastorno cognitivo no especificado- Trastorno afectivo bipolar no especificado – episodio depresivo”, enfermedades que estableció como de origen común, señalando una pérdida de la capacidad laboral del 50% conforme el manual de calificación de las fuerzas armadas, Decreto 094 de 1989. 62.Así las cosas, al encontrarse probado la existencia de daño antijurídico, se procederá a realizar el estudio para determinar si este es imputable a la demandada. 3.2.3.La imputación 63.Desde el ámbito de la atribución, corresponde determinar si las lesiones sufridas por Jeferson Alexis Sarria Cediel, son imputables al Ejército Nacional o si dicha situación es atribuible a una causa extraña. 64.En el presente caso tenemos que Jeferson Alexis entre el 1 de noviembre de 2018 al 31 de julio de 2020 se encontraba prestando el servicio militar obligatorio como infante de marina adscrito a al Batallón de Infantería de Montaña No. 36 Cazadores de San Vicente del Caguán Caquetá, como integrante del cuarto contingente de 2018, razón por la cual, su condición de conscripto debe tenerse en cuenta a fin de determinar el régimen de responsabilidad aplicable, dado que esta vinculación se presenta en virtud del cumplimiento de un deber constitucional bajo Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 23 la dominación del Estado, implica el rompimiento del equilibrio de la igualdad frente a las cargas públicas, como se expuso anteriormente. 65.Hechas las precisiones anteriores, en virtud de lo expuesto y con fundamento en las pruebas que obran en el expediente, a juicio de la sala, la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional es responsable del daño antijurídico causado al demandante y que se relacionan con trastorno de adaptación, pues los soldados conscriptos deben aprobar un examen de capacidad psicofísica para efectos de determinar si reúnen las condiciones exigidas para el ingreso y permanencia en el servicio y por expresa disposición del Decreto 094 de 1989 “Por el cual se reforma el estatuto de la capacidad sicofísica, incapacidades, invalideces e indemnizaciones del personal de Oficiales y Suboficiales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, soldados, Grumetes, Agentes, Alumnos de las Escuelas de Formación y personal civil del Ministerio de Defensa y la Policía Nacional” y luego al finalizar dicho periodo deben retornar a la sociedad de la que fueron extraídos, en idénticas condiciones de salud que poseían al momento de su ingreso. 66.De acuerdo con el formato de Evaluación Aptitud Psicofísica Final del 17 de enero de 2019 aportada por la demandada y visible en el archivo 19 del expediente digital, Jeferson Alexis Sarria Cediel se incorporó para prestar el servicio militar obligatorio, en óptimas condiciones psicológicas, pues así lo refirió el resultado del a primera evaluación al señalarlo como apto en el formato de concentración psicológica, en el que se verificó que para ese momento no padecía ninguna enfermedad, y en el segundo y tercer examen médico se califica como apto para prestar el servicio militar, sin que se describa afección alguna y mucho menos se relate a que exámenes o procedimientos fue sometido. 67.Sobre la carga probatoria para la parte demandada en sucesos que involucran soldados conscriptos el Consejo de Estado en casos similares se ha referido: Demostrada la existencia de un daño antijurídico causado a quien presta el servicio militar, durante el mismo y en desarrollo de actividades propias de él, puede concluirse que aquél es imputable al Estado.
En efecto, dado el carácter especial de esta situación, por las circunstancias antes anotadas, es claro que corresponde al Estado la protección de los obligados a prestar el servicio militar y la asunción de todos los riesgos que se creen como consecuencia de la realización de las diferentes tareas que a ellos se asignen. No será imputable al Estado el daño causado cuando éste haya ocurrido por fuerza mayor o por el hecho Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 24 exclusivo de un tercero o de la víctima, eventos cuya demostración corresponderá a la parte demandada15” 68.Huelga repetir que al Estado frente a las situaciones que sucedan con los conscriptos en término de prestación del servicio militar es a quien corresponde aportar todos los medios de convicción necesarios para permitirle al juez dilucidar las dudas que sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que sucedieron los hechos y sobre los medios probatorios. 69.Ahora bien, el Consejo de Estado en un reciente caso similar, indicó que el soldado conscripto para ingresar a la prestación del servicio militar obligatorio debe superar unos exámenes de ingreso por lo cual dicha incorporación se lleva en buenas condiciones de salud y por ende debe ser devuelto a su vida normal en condiciones exactas en las que se encontraba y por tanto existe responsabilidad del Estado cuando ostentando dicha condición al momento de su retiro posee múltiples lesiones.
Al respecto señaló16: De lo expuesto hasta aquí se evidencia que el 17 de julio de 1996, cuando ingresó a prestar servicio militar, el joven Carlos Mario Carrillo era una persona con comportamiento normal y que se encontraba en buenas condiciones generales de salud, a tal punto que aprobó su bachillerato y superó los dos exámenes de aptitud sicofísica de ingreso que le realizó el Ejército Nacional el 27 de mayo y el 30 de octubre de 1995.
En esas condiciones y como quiera que el episodio esquizofrénico del soldado Carrillo Jaimes ocurrió cuando ostentaba la calidad de conscripto, la Sala encuentra que la responsabilidad del Estado en este caso puede edificarse a través del título de imputación denominado “daño especial”, por cuanto, como se vio, la enfermedad siquiátrica del soldado Carrillo Jaimes detonó cuando se encontraba en estado de conscripción, mientras integraba el Tercer Contingente de 1996 del Distrito Militar No. 32, de la Unidad Batallón de Apoyo y Servicios para el Combate No. 5 “Mercedes Abrego”.
(Negrilla fuera del texto original). Lo anterior, aunado a que el estado de conscripción de la víctima obligaba al Estado a devolverlo sano a la sociedad al final del servicio, situación que no ocurrió en este caso, hace que el daño alegado en la demanda resulte imputable a la entidad demandada, bajo el título objetivo de responsabilidad de daño especial. 70.Así las cosas tratándose de la aplicación de un régimen objetivo de responsabilidad, se impuso concluir que el Estado mantuvo la guarda jurídica de la 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, dos (2) de marzo de dos mil (2000) radicación número: (11401). 16 Consejo de Estado, Sección Tercera, Consejero ponente: Carlos Alberto Zambrano Barrera, Bogotá D.C., veintiséis (26) de agosto de dos mil quince (2015), Radicación número: 68001-23-31-000-1998-00413-01 (37.578).
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 25 actividad y, por consiguiente, está obligado, para este caso, a responder patrimonialmente por los perjuicios que se ocasionaron a Jeferson Alexis y que se relacionan con episodios psicóticos y trastorno cognitivo no identificado, y por ende le asiste la razón a la parte recurrente que se opone a la sentencia de primera instancia, encontrando procedente la sala de conformidad con el anterior análisis revocar la misma de acuerdo con lo siguiente: 71.Contrario al análisis realizado por el a quo quien refiere que la afección de Jeferson Alexis fue calificada como enfermedad común y que las misma no es por causa o razón de la prestación del servicio militar, y que por el contrario deviene del consumo de psicoactivos del accionante, encuentra la sala que de la historia clínica aportada al proceso y de la atención que recibiera en primer lugar por la psicóloga del Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12 de fecha 30/01/2019 se indica “ El soldado se muestra desubicado en tiempo y en espacio; su edad cronológica no corresponde a su edad mental, su actitud durante del desarrollo del proceso de valoración fue poco colaboradora, lenguaje corporal desobligado.
Contesta las preguntas sin un proceso de raciocinio. Paciente no refiere antecedentes psicopatológicos a nivel personal o familiar. Al momento de la valoración por medio de la entrevista a nivel emocional muestra alteración en sus emociones por sintomatología ansiosa debido a las relaciones interpersonales con sus compañeros de pelotón.(…)” 72.En igual sentido, atención por servicio de psicología del Batallón de Instrucción de Entrenamiento y Reentrenamiento No. 12 de fecha 26 de febrero de 2019, en el que se indica: “(…) MOTIVO DE CONSULTA Se realiza Seguimiento por psicología al SL18, SARRIA CEDIEL JEFFERSON ALEXIS perteneciente a la unidad del BICAZ y que se encuentra en entrenamiento en el biter 12. fue traído a las oficinas por uno de sus cuadros a psicología por autolesiones presentadas en los brazos por segunda vez El soldado se muestra desubicado en tiempo y en espacio; muestra alteración en sus emociones por sintomatología ansiosa debido a las relaciones interpersonales con sus compañeros de pelotón. DEFINICION DEL PROBLEMA El SL18 durante la entrevista se muestra desorientado en tiempo y en espacio porte lenguaje incoherente; problemas con sus compañeros de pelotón RESULTADOS DE LA ENTREVISTA: Se logra concluir que el SL18 a raíz de su problemática, NO logra un proceso de adaptabilidad.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 26 IMPRESIÓN DIAGNOSTICA F43.2 Trastorno de adaptación” 73.En ese orden, es claro que los síntomas se presentaron durante la prestación del servicio militar obligatorio, esto es, entre el 01 de noviembre de 2018 y el 31 de julio de 2020, es decir, en los términos de la jurisprudencia transcrita, detonó cuando prestaba el servicio militar obligatorio. 74.A lo sumo, encuentra la sala, que de la historia clínica aportada al expediente y de las anotaciones efectuadas, la enfermedad común si tiene una relación con el servicio, dado que en los registros de la historia clínica dio a conocer que tiene problemas con sus compañeros de pelotón, dos intentos de autoagresión, por lo que se define que el soldado no logra un proceso de adaptabilidad, aunado a lo anterior, en el acta de Acta Junta Medica Laboral No. 107886 del 18 de noviembre de 2018 se consignó alteración en las emociones por sintomatología ansiosa debido a las relaciones interpersonales con sus compañeros de pelotón, por lo que se determina trastorno de adaptabilidad..”. 75.Por resultar de relevancia se transcribe las anotaciones de la historia clínica del área de psicología de la Dirección de Sanidad del Ejército Nacional en las que se evidencian las conductas de Jeferson Alexis: “21-03-2019 – 21:00 HS PM PACIENTE MAYOR DE EDAD QUE LLEGA AL SERVICIO DE URGENCIAS EN COMPAÑÍA DEL COMANDANTE, PACIENTE QUE DURANTE LA OBSERVACIÓN SE ENCUENTRA, ANSIOSO, ALTERADO, PRESENTANDO EPISODIOS PSICÓTICOS CON AGRESIVIDAD, SE DEJA EN OBSERVACIÓN INMOVILIZADO DE SUS EXTREMIDADES INFERIORES Y SUPERIORES. 22-03-2019 – 10:00 HS PACIENTE QUE SE ENCUENTRA EN OBSERVACIÓN CON SISTEMA DE INMOVILIZACIÓN EN SUS EXTREMIDADES, DURANTE LA ENTREVISTA SE OBSERVA CON SÍNTOMAS ANSIOSOS Y DE ALTERACIONES, DESORIENTADO EN SUS 3 ESFERAS, TIEMPO, LUGAR Y ESPACIO, LENGUAJE CONFUSO, VERBORREICO, SE LE REALIZÓ PRUEBA RÁPIDA DE CONSUMO DE SUSTANCIAS PSICOACTIVAS, LA CUAL LE SALIÓ POSITIVO – TCH- PARA MARIHUANA, SE REMITE PARA VALORACIÓN Y TRATAMIENTO POR PSIQUIATRÍA CON DX F23.9 – PSICOSIS;
EPISODIOS PSICÓTICOS RECURRENTES. (…)” 76.Como se mencionó anteriormente la parte demandada no aportó los exámenes de ingreso que debieron realizarse a Sarria Cediel, situación inadmisible, por cuanto Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 27 como se analizará más adelante, es un deber legal que se practiquen al menos tres (3) exámenes de admisión a los soldados conscriptos. 77.En ese orden de ideas, el Ejército Nacional tiene la obligación impedir que alguien que se encuentre con algún tipo de inestabilidad mental pueda prestar su servicio el Ejército, pues ello supone no sólo un riesgo para la integridad del conscripto sino para la comunidad. 78.En pocas palabras, la exigencia referente a la elaboración de tres exámenes de aptitud psicofísica no son una discrecionalidad, sino una obligación legal establecida por los artículos 15, 16, 17 y 18 de la Ley 48 de 199317, así: Artículo 15.
Exámenes de aptitud sicofísica. El personal inscrito se someterá a tres exámenes médicos. Artículo 16. Primer examen. El primer examen de aptitud sicofísica será practicado por Oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las Fuerzas Militares en el lugar y hora fijados por las autoridades de Reclutamiento. Este examen determinará la aptitud para el servicio militar, de acuerdo con el reglamento expedido por el Ministerio de Defensa Nacional para tal fin.
Artículo 17. Segundo examen. Se cumplirá un segundo examen médico opcional por determinación de las autoridades de Reclutamiento o a solicitud del inscrito, el cual decidirá en última instancia la aptitud sicofísica para la definición de la situación militar. Artículo 18. Tercer examen. Entre los 45 y 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, se practicará un tercer examen de aptitud sicofísica para verificar que los soldados no presenten inhabilidades incompatibles con la prestación del servicio militar. 79.Sobre el tópico precedente, la sala en providencia del 6 de julio del 2016 con ponencia del honorable magistrado Carlos Alberto Vargas Bautista18 precisó: Pese a su insuficiencia para detectar una enfermedad mental, surge una obligación de resultado del Estado frente al soldado conscripto que consiste en devolverlo a la vida civil en perfectas condiciones, si se tiene en cuenta además que en el caso concreto, la víctima directa fue declarada apta para la prestación del servicio militar, por lo que se infiere, que gozaba de un buen estado de salud, razón por los que la administración debe mantener esa situación. "Por la cual se reglamenta el servicio de Reclutamiento y Movilización" 18 Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Tercera Subsección "B", sentencia del 6 de julio del 2016, Radicado: 11001333603120130017001, Demandante: Pablo Enrique Florez Casas y otros, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa - Ejército Nacional.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 28 Del mismo modo, si una afección psíquica se desarrolla o agudiza durante el servicio activo, el Estado se encuentra en el deber jurídico de responder y con mayor razón en los casos de enfermedades congénitas, por cuanto se somete a una persona no apta, desde un principio, a prestar el servicio militar obligatorio.
Por lo anterior, encuentra la Sala que el deber de la entidad demandada al reclutar para prestar el servicio militar obligatorio al señor PABLO ENRIQUE FLOREZ CASAS, y tal como lo ha sostenido la jurisprudencia, se le impuso una carga o gravamen, era reintegrarlo a la sociedad civil en las mismas condiciones en que fue incorporado, y teniendo en cuenta que para ingresar al mismo debía cumplir unas condiciones psicofísicas, circunstancia que determinó su aptitud para ingresar a las filas del Ejército Nacional; no obstante después de su ingreso y con ocasión a la prestación de su servicio militar, se le causó una lesión que le generó una disminución de la capacidad laboral del 22.5%. 80.Igualmente, el Consejo de Estado ha señalado: Sobre el particular, cabe referirse al régimen del conscripto, quien, según lo establecido en el artículo 48 del Decreto 2048 de 1993, es el joven que se ha inscrito para definir su situación militar dentro de los términos, plazos y edad establecidos en la Ley 48 de 1993 y es llamado a prestar el servicio militar obligatorio, el cual, de conformidad con lo establecido en el artículo 13 de la citada ley, puede hacerlo a través de distintas modalidades de incorporación19 y, para el efecto, debe someterse a tres exámenes de aptitud sicofísica20 establecidos en los artículos 15 a 18 ibídem.: i) El primer examen, practicado por oficiales de sanidad o profesionales especialistas al servicio de las fuerzas militares, busca determinar la aptitud para el servicio militar obligatorio.
Después de este examen se adelanta el procedimiento de sorteo entre quienes resultaron aptos para la prestación del servicio militar. Estos sorteos se realizan de forma pública y por cada principal se sorteará un suplente y se da prelación a quienes de manera voluntaria quieran prestar el servicio militar, ii) El segundo examen es opcional, se practica por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, iii) El tercer examen se realiza entre los 45 y los 90 días posteriores a la incorporación de un contingente, para verificar que los soldados no presenten inhabilidades o incompatibilidades con la prestación del servicio militar. 19 (i) soldado regular: quien no terminó sus estudios de bachillerato y debe permanecer en filas un período entre 18 y 24 meses;
(i¡) soldado bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses y, además de su formación militar, y demás obligaciones inherentes a su calidad de soldado, deberá ser instruido y dedicado a la realización de actividades de bienestar social a la comunidad y en especial a tareas para la preservación del medio ambiente y conservación ecológica;
(iii) auxiliar de policía bachiller, quien debe prestar el servicio por 12 meses, y (iv) soldado campesino, quien es asignado para prestar el servicio militar obligatorio en la zona geográfica donde reside, por un período de 12 a 18 meses. 20 La capacidad sicofísica según lo dispuesto en el artículo 2 del Decreto 1796 de 2000 es: "Es el conjunto de habilidades, destrezas, aptitudes y potencialidades de orden físico y psicológico que deben reunir las personas a quienes se les aplique el presente decreto, para ingresar y permanecer en el servicio, en consideración a su cargo, empleo o funciones.
La capacidad sicofísica del personal de que trata el presente decreto será valorada con criterios laborales y de salud ocupacional, por parte de las autoridades médico laborales de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional". Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 29 Por su parte el Decreto 2048 de 1993, por el cual se reglamenta la referida Ley 48 de 1993, sobre el servicio de reclutamiento y movilización, en su capítulo IV regula lo relativo al examen de aptitud sicofísica de la manera que sigue: "Artículo 15.
Todas las circunstancias sobre la capacidad sicofísica de los aspirantes a prestar el servicio militar, serán anotadas por el médico en la tarjeta de inscripción e incorporación del conscripto y refrendadas con su firma. Artículo 16. Terminado el primer examen médico, se elaborará un acta con la relación de los conscriptos aptos, no aptos, aplazados y eximidos y la anotación de las causales de inhabilidad, aplazamiento o exención, la cual será suscrita por todos los funcionarios que en ella intervinieron.
Artículo 17. El conscripto declarado APTO para su incorporación, quedará bajo el control y vigilancia de las autoridades de reclutamiento, hasta su entrega a las diferentes Unidades Militares o de Policía. Artículo 18. Por la importancia que reviste el primer examen médico, éste debe ser cuidadoso y detallado, con el fin de evitar pérdidas posteriores de efectivos en las Unidades.
Artículo 19. Previamente a la incorporación de los conscriptos, podrá practicarse un segundo examen médico opcional, por determinación de las autoridades de reclutamiento o a solicitud del inscrito, para determinar inhabilidades no detectadas en el primer examen de aptitud sicofísica que puedan incidir en la prestación del servicio militar.
Para tales efectos, el criterio científico de los médicos oficiales, prima sobre el de los médicos particulares. Parágrafo. Para demostrar la inhabilidad en el segundo examen, se aceptarán diagnósticos de médicos especialistas, respaldados en exámenes o resúmenes de las historias clínicas correspondientes. Artículo 20. Los exámenes de aptitud sicofísica de los conscriptos y soldados, solamente podrán practicarse en los lugares y horas señalados por las respectivas autoridades de Reclutamiento".
El Decreto 1796 de 200021 en su artículo 3 regula lo relativo a la calificación de la capacidad sicofísica en los siguientes términos: "La capacidad sicofísica para ingreso y permanencia en el servicio del personal de que trata el presente decreto, se califica con los conceptos de apto, aplazado y no apto. Es apto guien presente condiciones sicofísicas que permitan desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial y civil correspondiente a su carpo, empleo o funciones.
Es aplazado quien presente alguna lesión o enfermedad y que mediante tratamiento, pueda recuperar su capacidad sicofísica para el desempeño de su actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones. Es no apto quien presente alguna alteración sicofísica que no le permita desarrollar normal y eficientemente la actividad militar, policial o civil correspondiente a su cargo, empleo o funciones".
Frente a la relevancia del examen de ingreso a la actividad militar en el presente asunto, surge la necesidad de precisar que, pese a su insuficiencia para detectar una enfermedad mental -por no ser un 21 Por el cual se regula la evaluación de la capacidad sicofísica y de la disminución de la capacidad laboral, y aspectos sobre incapacidades, indemnizaciones, pensión por invalidez e informes administrativos por lesiones, de los miembros de la Fuerza Pública, Alumnos de las Escuelas de Formación y sus equivalentes en la Policía Nacional, personal civil al servicio del Ministerio de Defensa Nacional y de las Fuerzas Militares y personal no uniformado de la Policía Nacional vinculado con anterioridad a la vigencia de la Ley 100 de 1993.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 30 examen exhaustivo22-, es claro que frente a las personas que prestan su servicio militar obligatorio, surge para el Estado una obligación de resultado como es la de devolverlos a la vida civil en perfectas condiciones.
Al respecto, se parte de la consideración según la cual si un joven es declarado apto para la prestación del servicio militar, se infiere, que goza de un buen estado de salud, siendo entonces deber de la administración, hacer lo propio para mantener dicha situación, para así, poder entregar a la persona en las condiciones en que lo recibió.23 (Negrilla y Cursiva del texto original, Subrayado fuera del texto) 81.En este punto la sala precisa que el episodio de trastorno de adaptación y rasgos de incapacidad intelectual sufrido por Jeferson Alexis Sarria Cediel se generó y presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual no permite configurar alguna causal de eximente de la responsabilidad objetiva que pesa sobre aquella. 82.En síntesis, la parte demandada no acreditó que la patología se hubiera originado con anterioridad a la prestación del servicio militar obligatorio, y mucho menos señalar que la misma se debió al consumo de sustancias psicoactivas cuando dentro del proceso se demostró que los trastornos de adaptación de Jeferson Alexis iniciaron y se detonaron durante la prestación del servicio militar, con ocasión a la mala relación que tenía con sus compañeros de pelotón, al punto que se autolesionó queriendo acabar con su vida. 22 El Reglamento para el servicio del Ejército, en su capítulo III, establecía cómo debía hacerse el primer examen sicofísico: "MANERA DE PRACTICAR LOS RECONOCIMIENTOS 12.
Para disminuir en cuanto sea posible las dificultades inherentes al examen médico de conscriptos debe adoptarse el procedimiento que se considere más ordenado y metódico. 13. Desde que el conscripto se presenta ( ) se somete a la medición de la talla, debe el médico aprovechar para la apreciación en conjunto de todo el individuo: lo verá andar, lo oirá responder a las preguntas que se le dirijan para identificar su personalidad; en una palabra, tratará de formar un juicio antes de practicar el examen minucioso. 14.
Cuando el conscripto se le aproxime, le hará colocar derecho, con los talones unidos, los brazos caídos naturalmente a los costados, las manos extendidas con los pulgares dirigidos hacia adelante; entonces le preguntará cuál es su profesión, hecho importante de conocer, e indagara si existe alguna enfermedad capaz de inutilizarlo para el servicio.
Muchas veces este primer examen bastará para dar a conocer alguna causal de exención, evitando así pasar a un examen detallado. 15. Para el examen de detalle se principiará por el cráneo, apreciando la integridad del cabello y del cuero cabelludo; en seguida examinará los aparatos auditivo y visual; la boca y los dientes, y las fosas nasales.
El médico hará que el individuo vuelva la cabeza en todo sentido; examinará después los hombros, los miembros superiores, el tronco; percutirá con rapidez y auscultará las regiones pulmonar y cardíaca, apreciará el volumen del abdomen, el desarrollo de las caderas y no dejará de comprobar el estado de los órganos genitales externos, la integridad del miembro viril, la presencia de los dos testículos, la ausencia de hernia o varicocele y el estado del canal inguinal.
Descendiendo luego a los miembros inferiores, terminará su examen con el de la cara plantar de los pies, la disposición normal o anormal de los artejos y hará dar al conscripto media vuelta para conocerlo por detrás, como lo ha hecho por delante. 16 Durante ese tiempo el médico le dirigirá algunas preguntas acerca de su salud anterior y de las enfermedades que cree padecer, a fin de juzgar no sólo la integridad del oído o de la voz sino hasta cierto punto de la mentalidad del individuo. 17.
En la mayoría de los casos este examen será suficiente si se ha hecho con previsión y método pero si el médico cree necesario llevarlo más lejos, dirigirá su atención al aparato u órgano que le parezca enfermo, procediendo a examinarlo detenidamente con los medios ordinarios de investigación o haciendo uso de los instrumentos que el caso requiera ( )".Decreto 799 de 1917, http://www.banrepcultural.org/sites/default/files/88790/brblaa885501 pdf, Recuperado el 16 de abril de 2015, a las 12:23 a.m. 23 Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Subsección A, sentencia del 13 de mayo del 2015, Radicado: 50001-23-31-000-1994-04485-01(17037), CP.: Hernán Andrade Rincón, Actor: Néstor Adriano Cano Silva, Demandado: Nación - Ministerio de Defensa Nacional Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 31 83.El régimen objetivo implica una presunción de responsabilidad de la Administración, donde basta al demandante demostrar determinados supuestos de hecho, para que se infiera la imputación y se condena a la reparación de perjuicios, correspondiendo a la parte demandada probar que de las circunstancias de donde se infirió el hecho ocurrió una causa extraña, y por ende, no le asiste obligación de indemnizar. 84.En tal efecto, como se dejó expuesto anteriormente, el vínculo que surge entre el soldado - conscripto y el Estado, debido al cumplimiento del deber constitucional de defensa de la soberanía nacional y de las instituciones públicas, hace que la voluntad del conscripto se vea sometida a la prestación de un servicio, es decir la imposición de una carga o un deber y todo lo que ello acontezca y que desmejore la condición sicofísica del recluta será responsabilidad del Estado, salvo que se exima de la misma, lo cual no ocurrió en el presente. 85.Comoquiera que las lesiones que hacen referencia a la patología de trastorno de adaptación, se produjeron durante el período del servicio tal y como da cuenta el Acta Junta Médica Laboral y las historias clínicas relacionadas, la responsabilidad del Estado surge bajo un régimen objetivo, en tanto tiene que brindarle protección a los soldados conscriptos y preservar su integridad psicofísico existente al momento del ingreso y por lo tanto toda afectación o desmejora que se produzca le es imputable. 86.En ese orden de ideas, la sala encuentra acreditada la existencia de un daño antijurídico en las lesiones referidas, así como el nexo causal entre éste y la prestación del servicio militar obligatorio por Jeferson Alexis Sarria Cediel, razón por la cual la entidad demandada resulta administrativa y patrimonialmente responsable por los daños referidos, por lo que la sentencia apelada será revocada por no realizar un análisis integral de las pruebas aportadas y por cuanto el Estado no aportó prueba alguna que conlleve a eximirlo de responsabilidad y simplemente se limitó a referir que se trataba de una enfermedad común. 87.Finalmente, resta por indicar que esta sala de decisión24 ha adoptado en condiciones similares fallo en el caso por afectación psicológica que se generó y 24 Sentencia del 20 de septiembre de 2017, Radicado: 11001 – 33 – 36 – 035 – 2013 – 00254 – 01, Actor: Gricelda Méndez Lozano y otro, Demandado: Nación – Ministerio De Defensa Nacional – Ejército Nacional.
Sentencia del 23 de marzo de 2017, Radicado: 11001 – 33 – 36 – 037 – 2013 – 00124 – 01, Actor: Oscar Alexander Ceballos Santos y otros, Demandado: Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional. Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 32 presentó durante la prestación del servicio militar obligatorio, lo cual no permite configurar alguna causal de eximente de la responsabilidad objetiva que pesa sobre la entidad demandada. 88.Procederá por tanto la valoración de la liquidación de los perjuicios, conforme a lo solicitado y a las reglas jurisprudenciales que rigen la indemnización en casos como el presente y a lo antes referido. 4.De La Medida Del Daño 89.Atendiendo a que en el libelo de la demanda, se solicita el reconocimiento y pago de la indemnización por diversos perjuicios, se procede su análisis de la siguiente manera: 4.1.Del perjuicio moral 90.El perjuicio moral es el detrimento del patrimonio interno del individuo ocasionado por los sentimientos de angustia, dolor, congoja, aflicción e impotencia que produce el hecho dañoso. 91.En cuanto a los perjuicios morales ha indicado el Consejo de Estado a través de su jurisprudencia que es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos o en los que encuentre demostrado el parentesco, puesto que las bases de dicha relación están fundadas en el amor, la solidaridad y el afecto como una presunción de hombre. 92.La máxima Corporación lo ha expresado de la siguiente manera: Las reglas de la experiencia hacen presumir que el sufrimiento de un pariente cercano causa un profundo dolor y angustia en quienes conforman su núcleo familiar, en atención a las relaciones de cercanía, solidaridad y afecto, además de la importancia que dentro del desarrollo de la personalidad del individuo tiene la familia como núcleo básico de la sociedad25 25 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de enero 28 de 2009, Rad: 18073;
M.P. Enrique Gil Botero. Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 33 No es necesario establecer si las lesiones causadas fueron graves o leves, toda vez que esta distinción carece de sentido lógico y equitativo, por cuanto no es plausible de ninguna manera que la aflicción pueda establecerse a partir de una condición especial de las lesiones.
En efecto, independientemente de la afectación física del lesionado, en una concepción de familia nuclear como la que impera en la sociedad colombiana, no resulta equitativo que ese padecimiento moral, su prueba y reconocimiento se condicione al resultado material del daño en cuanto a su mensurabilidad. Así las cosas, para lo único que se debe tener en cuenta la gravedad o levedad de las lesiones, es para establecer la graduación del monto del perjuicio que se debe indemnizar.26 93.Los perjuicios morales deben ser tasados a criterios del Juez; sin embargo, en ellos debe tenerse en cuenta los parámetros jurisprudenciales que se han establecido como se expuso anteriormente, en aras de que se aplique en uniformidad para las víctimas en casos similares, sin obviar particularidades del caso en concreto. 94.A partir de la sentencia de septiembre 6 de 2001, el Consejo de Estado abandonó la graduación en gramos oro y sugirió el reconocimiento en salarios mínimos legales mensuales vigentes, disponiendo que en los eventos en que se trate del máximo grado, la indemnización a reconocer será de 100 SMMLV27. 95.Sobre el reconocimiento de los perjuicios morales ha dicho la máxima Corporación: Así las cosas, en esta oportunidad, la Sala reitera la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan.
Ahora bien, no puede perderse de vista que de tiempo atrás la jurisprudencia de esta Sala –y de la Corte Suprema de Justicia también-, ha soportado la procedencia de reconocimiento de este tipo de perjuicios y su valoración no solamente con fundamento en la presunción de afecto y solidaridad que surge del mero parentesco, sino que, acudiendo al arbitrium judicis, ha utilizado como criterios o referentes objetivos para su cuantificación las características mismas del daño, su gravedad y extensión, el grado de afectación en el caso a cada persona, 26 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de septiembre 14 de 2011, Rad: 19031;
M.P. Enrique Gil Botero. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 6 de septiembre de 2001, expediente 13.232-15.646. MP. Alier Eduardo Hernández Henríquez. Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 34 vale decir, el conjunto de elementos o circunstancias de hecho que enmarcan la situación del demandante afectado, para, por vía del análisis de conjunto, debidamente razonado, llegar a concretar un monto indemnizatorio determinado que de ninguna manera puede asumirse como algo gracioso, nacido de la mera liberalidad del juez, y bajo esa concepción han de entenderse los lineamientos que la jurisprudencia ha llegado a decantar que en ese punto –el del quantum- obra como referente.28 96.Sobre la tasación para el reconocimiento de perjuicios morales en recientes pronunciamientos el Consejo de Estado unificó jurisprudencia en tres casos específicos: en caso de muerte (expedientes 26.251, 27.709, 32.988), en caso de lesiones personales (expediente 31.172) y en caso de privación injusta de la libertad (expediente 36.149). 97.En el caso de reconocimiento y liquidación de perjuicios morales por lesiones personales cuando de las mismas se ha establecido un grado de diminución de capacidad laboral, se tiene lo siguiente: Para el efecto se fija como referente en la liquidación del perjuicio moral, en los eventos de lesiones, la valoración de la gravedad o levedad de la lesión reportada por la víctima.
Su manejo se ha dividido en seis (6) rangos: Deberá verificarse la gravedad o levedad de la lesión causada a la víctima directa, la que determinará el monto indemnizatorio en salarios mínimos. Para las víctimas indirectas se asignará un porcentaje de acuerdo con el nivel de relación en que éstas se hallen respecto del lesionado, conforme al cuadro.
La gravedad o levedad de la lesión y los correspondientes niveles se determinarán y motivarán de conformidad con lo probado en el proceso. 28 Consejo de Estado Sección Tercera, sentencia del 24 de agosto de 2012 rad 24392. C.P. Hernán Andrade Rincón. NIVEL 1 NIVEL 2 NIVEL 3 NIVEL 4 NIVEL 5 GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima directa y relaciones afectivas conyugales y paterno- filiales relación afectiva del 2º de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos) Relación afectiva del 3º de consanguinidad o civil Relación afectiva del 4º de consanguinidad o civil.
Relaciones afectivas no familiares - terceros damnificados SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV SMLMV Igual o superior al 50% 100 50 35 25 15 Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 40 28 20 12 Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 30 21 15 9 Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 20 14 10 6 Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 10 7 5 3 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 5 3,5 2,5 1,5 GRAFICO No. 2 REPARACION DEL DAÑO MORAL EN CASO DE LESIONES Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 35 Nivel No. 1.
Comprende la relación afectiva, propia de las relaciones conyugales y paterno- filiales o, en general, de los miembros de un mismo núcleo familiar (1er. Grado de consanguinidad, cónyuges o compañeros permanentes). Tendrán derecho al reconocimiento de 100 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 80 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 60 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 40 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 20 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 10 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 2. Donde se ubica la relación afectiva, propia del segundo grado de consanguinidad o civil (abuelos, hermanos y nietos). obtendrán el 50% del valor adjudicado al lesionado o víctima directa, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se describe: tendrán derecho al reconocimiento de 50 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 40 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 30 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 20 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 10 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 3. Está comprendido por la relación afectiva propia del tercer grado de consanguinidad o civil. Adquirirán el 35% de lo correspondiente a la víctima, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se indica: tendrán derecho al reconocimiento de 35 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 28 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 21 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 14 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 7 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 3,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 4. Aquí se ubica la relación afectiva propia del cuarto grado de consanguinidad o civil. Se reconocerá el 25% de la indemnización tasada para el lesionado, de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se señala: tendrán derecho al reconocimiento de 25 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 20 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 10 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 5 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 2,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior a 1% e inferior al 10%.
Nivel No. 5. Comprende las relaciones afectivas no familiares (terceros damnificados). Se concederá el 15% del valor adjudicado al lesionado, Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 36 de acuerdo con el porcentaje de gravedad de la lesión, como se presenta: tendrán derecho al reconocimiento de 15 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 50%; a 12 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 40% e inferior al 50%; a 9 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 30% e inferior al 40%; a 6 SMLMV si la gravedad de la lesión es igual o superior al 20% e inferior al 30%; a 3 SMLMV cuando la gravedad de la lesión sea igual o superior al 10% e inferior al 20% y, por último, a 1,5 SMLMV en los eventos en que la gravedad de la lesión sea igual o superior al 1% e inferior al 10%. 98.De los parámetros jurisprudenciales se tiene que dependiendo del grado de disminución de la capacidad laboral se procederá a la tasación de los perjuicios. 99.Así encontrándose que en el caso concreto Jeferson Alexis Sarria Cediel posee el 13.50% de disminución de capacidad laboral conforme al Acta de Junta Médico Laborar de la Dirección de Sanidad de la Armada, y la Junta Regional de Calificación de Bogotá y Cundinamarca estipuló una pérdida de la capacidad del 50%, sin embargo, atendiendo que éste último fue sustentado en audiencia de pruebas del 20 de febrero de 2024, y no fue tachado de falso ni objetado la sala para la indemnización de perjuicios tomará el dicho porcentaje del 50%, lo cual lo hace acreedor a él y a los demás demandantes de acuerdo a la jurisprudencia antes referida a la suma que a continuación se relaciona expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia: Nombre Calidad Indemnización Jefferson Alexis Sarria Cediel Lesionado 100 SMLMV Anayibe Cediel Blasquez Madre 100 SMMLV Saúl Sarria Gasca Padre 100 SMMLV Yenni Alexandra Sarria Cediel Hermana 50 SMMLV Gerson Andrés Sarria Hermano 50 SMMLV Solbey Andrea Sarria Cediel Hermana 50 SMMLV Máximo Sarria Iles Abuelo 50 SMMLV Cervulo Cediel Urriago Abuelo 50 SMMLV Leonor Blasquez de Cediel Abuela 50 SMMLV Total 600 SMMLV 100.Finalmente, en cuanto a los perjuicios morales en favor del sobrino y los tíos del lesionado, advierte la sala que respecto de ellos no hay presunción de los perjuicios morales, por el contrario debe acreditarse los vínculos y las relaciones afectivas con el lesionado, y al no resultar plenamente acreditadas la sala negará el reconocimiento de perjuicios morales en favor del sobrino y los tíos.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 37 4.2.Del perjuicio material en la modalidad de lucro cesante 101.En la demanda se solicitó el perjuicio material en la lucro cesante por la suma correspondiente a la suma de $50.000.000,oo correspondiente a las sumas de dinero que la víctima ha dejado de percibir en razón a las afecciones que le aquejan. 102.Encuentra que de acuerdo a la jurisprudencia hay lugar al reconocimiento de los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante de acuerdo a la disminución de la capacidad laboral. 103.Al respecto debe indicarse que la jurisprudencia ha establecido que toda persona en edad productiva y laboralmente activa devenga por lo menos un salario mínimo mensual legal vigente29, lo cual fue impedido a Jeferson Alexis Sarria Cediel con motivo de la disminución de la capacidad laboral en 50% que se produjo con ocasión a la prestación del servicio militar obligatorio y por los cuales se reclama.
En consecuencia de lo anterior se accede a la petición elevada y se procederá a indemnizar de la siguiente manera: ▪ Lucro cesante consolidado 104.Para efectos de la liquidación del perjuicio se realizará a partir de la calificación de la disminución de la capacidad laboral con el Acta No. 107886 del 18 de noviembre de 2019, tomando como base el salario mínimo legal mensual vigente para el año 2018, que conforme al Decreto 2451 de 2018, era de $828.116,oo. 105.Para su liquidación se empleará la fórmula utilizada por el Consejo de Estado para el lucro cesante consolidado: n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i En donde: S = Suma que se busca.
Ra = Renta actualizada, es decir, el monto mensual actualizado de actualizado de los ingresos de la víctima. 29 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de julio de 2001. Rad. 13.086, sentencia del 15 de octubre de 2008, Rad. 18.586. Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 38 i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses que comprende el periodo indemnizable; desde el 18 de noviembre de 2019, hasta la fecha de la presente providencia; es decir, hasta el 03 de mayo de 2024, de donde se concluye que el período de tiempo a indemnizar es 4 años, 5 meses y 15 días, esto es, 53,5 meses. 106.Se debe actualizar dicha suma que se busca desde la fecha de los hechos hasta la fecha en que se dicta sentencia, conforme a la siguiente fórmula: Ra = Rh Índice Final (If) Índice Inicial (Ii) Donde: Ra = Renta actualizada a establecer Rh = Renta histórica, es decir el salario devengado mínimo legal mensual vigente de 2019.
If = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE, del mes anterior a esta sentencia, es decir, abril de 2024 Ii = Índice de precios al consumidor, certificado por el DANE del mes en que se efectuó la calificación, es decir, noviembre de 2019. Ra = $828.116,oo Índice Final (If) (abril de 2024) Índice Inicial (Ii) (noviembre de 2019) Ra = $828.116,oo 141,48 = 103,54 Ra = $1.131.561 107.La suma anterior es inferior al salario minino legal mensual vigente para el año 2024, conforme a Decreto 2292 de 2023 y habida consideración que conforme al ordenamiento legal, se presume que ninguna persona devenga menos de un salario mínimo mensual, será tomada como el valor de la renta actualizada el de $1.300.000,oo, que corresponde al salario mínimo de la presente anualidad.
A la Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 39 anterior cantidad se sumará el 25% de prestaciones sociales30, en tanto dicha suma se presume de carácter general que devenga un empleado, salvo que exista prueba en contrario la cual no allegó la parte demandada.
El total corresponde a $1.625.000,oo 108.Atendiendo a que la disminución de capacidad laboral de Jeferson Alexis Sarria Cediel, conforme el reconocimiento antes referido corresponde a 50%, la liquidación de perjuicios se realizará por el valor de $812.500 es decir, el equivalente salario dejado de percibir por la disminución de la capacidad laboral por los perjuicios ocasionados. 109.Así las cosas, la liquidación quedará de la siguiente manera aplicando la formula señalada por el Consejo de Estado. n S = Ra ( 1 + i ) - 1 i 53,5 S = $812.500,oo (1 + 0.004867) - 1 0.004867 S = $49.516.200,43 Lucro cesante consolidado para Jeferson Alexis Sarria Cediel ▪ Lucro Cesante Futuro o Anticipado: 110.El daño material en la modalidad del lucro cesante futuro o anticipado, consiste en el daño que aún no se ha consolidado, y va desde el día siguiente de la presente providencia hasta cuando se hace exigible la obligación. 111.A Jeferson Alexis Sarria Cediel debe reconocerse la respectiva indemnización, por el lapso comprendido entre el día siguiente a proferir la presente; es decir, 4 de mayo de 2024 y el tiempo probable de vida; en razón que nació el 23 de agosto de 1999 (fol. 93 anexo demanda), se deduce que para fecha tiene la edad de 24 años, 8 meses y 11 días, por ende el periodo de vida probable o esperanza de vida es igual a 56.1 años de conformidad con la tasa de mortalidad señalada en la 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, Consejera ponente: Marta Nubia Velásquez Rico, Bogotá, D.C., diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Radicación número: 52001-23-31-000- 2005-00863-01(37109).
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 40 Resolución No. 1555 de 2010, “Por la cual se actualizan las Tablas de Mortalidad de Rentistas Hombres y Mujeres”, proferida por la Superintendencia Financiera de Colombia, que equivale a 673,2 meses de los cuales se restara el periodo reconocido en el lucro cesante consolidado, es decir 53,5 dando como resultado 619,7 meses. n S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i ( 1 + i ) En donde: S = Suma que se busca.
Ra = Renta actualizada, es decir, el salario mensual que dejó de percibir, esto es $812.500,oo i = Interés legal, equivalente a 0,004867 n = Número de meses transcurridos entre el día siguiente a la fecha de la sentencia y la edad probable de la persona, previo descuento del periodo ya indemnizado correspondiente al lucro cesante consolidado, esto es, 619,7 n S = Ra ( 1 + i ) - 1 n i ( 1 + i ) 619,7 S = $812.500,oo (1 + 0.004867) - 1 619,7 0.004867 (1+0.004867) S = $812.500,oo = 19,26234014092228 0.098616809465869 S= $158.701.659,98 Lucro cesante futuro para Jeferson Alexis Sarria Cediel 112.A título de daño material, en modalidad de lucro cesante, es el siguiente: Nombre TOTAL Lucro cesante consolidado actualizado a favor de Jeferson Alexis Sarria Cediel $49.516.200,43 Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 41 Lucro cesante futuro actualizado a favor de Jeferson Alexis Sarria Cediel $158.701.659,98 TOTAL $208.217.860 113.Por último, el accionante solicitó perjuicios materiales en la modalidad de daño emergente, en la suma de $3.000.000,oo sin indicar a que corresponden dicha erogación, por consiguiente, al no encontrarse probada la sala negará dicha petición. 4.3.Del perjuicio: Daño a la salud 114.En el líbelo de la demanda se solicita sea reconocido a Jeferson Alexis en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por el deterioro de la salud física que trajo consigo la disminución de la capacidad laboral. 115.En relación con el daño a la salud, derivado de una lesión a la integridad física de Julián Chaparro Tambo, el Consejo de Estado hizo relación a este en sentencias de unificación dentro de los expedientes radicados No. 19031 y 38222 del 14 de septiembre 2011, en las que se señaló: De modo que, el “daño a la salud” –esto es el que se reconoce como proveniente de una afectación a la integridad psicofísica – ha permitido solucionar o aliviar la discusión, toda vez reduce a una categoría los ámbitos físico, psicológico, sexual, etc., de tal forma que siempre que el daño consista en una lesión a la salud, será procedente determinar el grado de afectación del derecho constitucional y fundamental (artículo 49 C.P.) para determinar una indemnización por ese aspecto, sin que sea procedente el reconocimiento de otro tipo de daños (v.gr. la alteración de las condiciones de existencia), en esta clase o naturaleza de supuestos.
Se reconoce de este modo una valoración del daño a la persona estructurado sobre la idea del daño corporal, sin tener en cuenta categorías abiertas que distorsionen el modelo de reparación integral. Es decir, cuando la víctima sufra un daño a la integridad psicofísica sólo podrá reclamar los daños materiales que se generen de esa situación y que estén probados, los perjuicios morales de conformidad con los parámetros jurisprudenciales de la Sala y, por último, el daño a la salud por la afectación de este derecho constitucional.
En otros términos, un daño a la salud desplaza por completo a las demás categorías de daño inmaterial como lo son la alteración grave a las condiciones de existencia -antes denominado daño a la Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 42 vida de relación– precisamente porque cuando la lesión antijurídica tiene su génesis en una afectación negativa del estado de salud, los únicos perjuicios inmateriales que hay lugar a reconocer son el daño moral y el daño a la salud.
En ese orden de ideas, el concepto de salud comprende diversas esferas de la persona, razón por la que no sólo está circunscrito a la interna, sino que comprende aspectos físicos y psíquicos, por lo que su evaluación será mucho más sencilla puesto que ante lesiones iguales corresponderá una indemnización idéntica. Por lo tanto, no es posible desagregar o subdividir el daño a la salud o perjuicio fisiológico en diversas expresiones corporales o relacionales (v.gr. daño estético, daño sexual, daño relacional familiar, daño relacional social), pues este tipo o clase de perjuicio es posible tasarlo o evaluarlo, de forma más o menos objetiva, con base en el porcentaje de invalidez decretado por el médico legista. […] Así las cosas, el daño a la salud posibilita su reparación considerado en sí mismo, sin concentrarse de manera exclusiva y principal en las manifestaciones externas, relacionales o sociales que desencadene, circunstancia por la cual este daño, se itera, gana concreción y objetividad en donde las categorías abiertas la pierden y, por lo tanto, permite garantizar los principios constitucionales de dignidad humana y de igualdad material. 116.Para la reparación del daño a la salud en las anteriores sentencias se estableció que la regla en materia indemnizatoria, es de 10 a 100 SMMLV; sin embargo, en casos de extrema gravedad y excepcionales se podrá aumentar hasta 400 SMMLV, siempre que esté debidamente motivado31. 117.En el presente cuadro se presente un resumen de la indemnización a reconocer según el grado de disminución de capacidad laboral determinado: GRAVEDAD DE LA LESIÓN Víctima Igual o superior al 50% 100 SMMLV Igual o superior al 40% e inferior al 50% 80 SMMLV Igual o superior al 30% e inferior al 40% 60 SMMLV Igual o superior al 20% e inferior al 30% 40 SMMLV Igual o superior al 10% e inferior al 20% 20 SMMLV 31 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de unificación del 27 de agosto de 2014, exp. 31172, M.P. Olga Mélida Valle de De la Hoz Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 43 Igual o superior al 1% e inferior al 10% 10 SMMLV 118.De los parámetros jurisprudenciales se tiene que dependiendo del grado de disminución de la capacidad laboral se procederá a la tasación de los perjuicios, encontrándose que el 50% de disminución de capacidad laboral hará acreedor a Jeferson Alexis de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. 119.Así las cosas y de acuerdo con la jurisprudencia este tipo de perjuicio sólo se reconoce a la víctima directa, en tanto, el mismo corresponde a una indemnización de la disminución de su capacidad sico-física que sólo padece quien ha sufrido el daño directamente y que ha sido sometido a la calificación de su capacidad quedó registrado en el Acta Junta Médico Laboral con episodio de trastorno de adaptación, luego, hay lugar al reconocimiento de dicho perjuicio a Jeferson Alexis Sarria Cediel en 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia. 120.Así las cosas el perjuicio a la salud queda de la siguiente manera: V.CONCLUSIÓN 121.Para la sala, debe revocarse el fallo apelado, toda vez que el Estado en parte posee la responsabilidad que se le atribuye frente a la existencia de una relación de especial sujeción cuidado y custodia del soldado conscripto Jeferson Alexis Sarria Cediel luego, debe indemnizarse por el daño ocasionado al demandante.
VI.COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO 122.Habrá lugar a condenar en costas en primera y segunda instancia a la parte demandada que resultó vencida, por cuanto de conformidad con los artículos 188 del CPACA, en concordancia con el artículo 365 del CGP, dispone que éstas proceden cuando se revoque totalmente la del inferior, por tanto la parte vencida Nombre Calidad Indemnización Jeferson Alexis Sarria Cediel Víctima directa 100 SMLMV Total 100 SMLMV Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 44 será condenada a pagar las costas de ambas instancias las cuáles serán liquidadas por la respectiva Secretaría de primera instancia. 123.Respecto de las agencias en derecho, que fueron reguladas mediante Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura, determinando que, en los procesos administrativos de primera instancia, con cuantía, corresponden entre el 3% y el 7.5% del valor de las pretensiones reconocidas o negadas en la sentencia. Y en segunda instancia entre 1 y 6 SMMLV. 124.En se orden se reconocen las mismas a favor de la parte actora y en contra de la demandada, en la suma de equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas para primera instancia y 1 SMMLV para segunda instancia sumas que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales por la secretaría del a quo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia de primera instancia de fecha 29 de septiembre de 2021, proferida por el Juzgado 63 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Primera, conforme lo consignado en el presente proveído y en su lugar quedará de la siguiente manera:
PRIMERO: Declarar a la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional administrativa y extracontractualmente responsable de los perjuicios causados a Jeferson Alexis Sarria Cediel, con ocasión de las lesiones adquiridas durante la prestación del servicio militar obligatorio, de acuerdo al análisis contenido en la presente providencia.
SEGUNDO: Como consecuencia de la declaración anterior, CONDENAR a la Nación - Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, a indemnizar a la parte demandante, por los perjuicios causados así: A. Por concepto de PERJUICIOS MORALES, a favor de las personas que a continuación se relacionan en la suma correspondiente a SEISCIENTOS (600) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia así: Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 45 Nombre Calidad Indemnización Jefferson Alexis Sarria Cediel Lesionado 100 SMLMV Anayibe Cediel Blasquez Madre 100 SMMLV Saúl Sarria Gasca Padre 100 SMMLV Yenni Alexandra Sarria Cediel Hermana 50 SMMLV Gerson Andrés Sarria Hermano 50 SMMLV Solbey Andrea Sarria Cediel Hermana 50 SMMLV Máximo Sarria Iles Abuelo 50 SMMLV Cervulo Cediel Urriago Abuelo 50 SMMLV Leonor Blasquez de Cediel Abuela 50 SMMLV Total 600 MLV B. Por concepto de PERJUICIOS MATERIALES EN LA MODALIDAD LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO a favor de Jeferson Alexis Sarria Cediel, por valor de Doscientos ocho millones doscientos diecisiete mil ochocientos sesenta pesos ($208.217.860) de la siguiente manera: Nombre TOTAL Lucro cesante consolidado actualizado a favor de Jeferson Alexis Sarria Cediel $49.516.200,43 Lucro cesante futuro actualizado a favor de Jeferson Alexis Sarria Cediel $158.701.659,98 TOTAL $208.217.860 C. Por concepto de DAÑO A LA SALUD, a favor de Jeferson Alexis Sarria Cediel la suma de 100 salarios mínimos legales mensuales vigentes a la ejecutoria de la presente providencia:
SEGUNDO: NEGAR LAS DEMAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa.
TERCERO: CONDENAR EN COSTAS DE PRIMERA Y SEGUNDA INSTANCIA a favor de la parte actora y en contra de la demandada Nación Ministerio de Defensa Ejército Nacional de conformidad con lo dispuesto en el mediante Acuerdo PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, proferido por la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura en la suma de equivalente al 3% de las pretensiones reconocidas para primera instancia y 1 SMMLV para segunda instancia sumas que será tenida en cuenta al liquidar las costas procesales por la secretaría del a quo.
Nombre Calidad Indemnización Jeferson Alexis Sarria Cediel Víctima directa 100 SMLMV Total 100 SMLMV Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 46 CUARTO: Por Secretaria de la Sección NOTIFICAR el presente proveído de acuerdo con el artículo 205 del CPACA, en forma personal a través de mensaje dirigido al buzón de correo electrónico, según lo dispone el artículo 197 ibídem, en concordancia con lo reglado por el Decreto Legislativo No. 806 del 04 de junio de 202032, para lo cual, se tendrán en cuenta los correos proporcionados por los intervinientes, así, al demandante: npabogadosasociados@gmail.com npabogadosasociados@outlook.es, claudiamaritzaa@gmail.com Al Demandado: Notificaciones.bogota@mindefensa.gov.co atencionciudadanoejc@ejercito.mil.co, Claudia.ahumada@buzonejercito.mil.co, div05@buzonejercito.mil.co.
Igualmente se notificará al Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
QUINTO: Una vez ejecutoriada esta providencia, previas las anotaciones secretariales de rigor, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Proyecto discutido y aprobado en Sala según Acta de la fecha HENRY ALDEMAR BARRETO MOGOLLÓN Magistrado FRANKLIN PÉREZ CAMARGO CLARA CECILIA SUÁREZ VARGAS Magistrado Magistrada CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la sala de decisión la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación, y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. pbp 32 Decreto Legislativo 806 del 4 de junio de 2020 “Por el cual se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia, en el marco del Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica”.
Radicado: 11001-33-43-063-2020-00279-02 Medio de Control: Reparación Directa Accionante: Jefferson Alexis Sarria Cediel y Otros Demandado: Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional Sentencia de Segunda Instancia 47