REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, veinticuatro (24) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Radicación 17-001-33-33-003-2024-00104-01 Clase Tutela segunda instancia Accionante Ana Graciela Manso Pescador Accionado Fiduprevisora S.A. Secretaria de Educación de Caldas Providencia Sentencia No. 88 Revisa la Sala por vía impugnación, la sentencia proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de abril de 2024, mediante la cual se tutelaron los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de la señora Ana Graciela Manso Pescador.
I. Antecedentes. 1. La solicitud de tutela. Solicita la parte actora sea tutelado su derecho fundamental de petición y en consecuencia se ordene a la entidad accionada dé respuesta clara y de fondo a la solicitud realizada el 22 de junio de 2023. 2. Sustento fáctico. Refiere la accionante que corresponde a la Secretaría de Educación, tramitar el reconocimiento y pago de las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales, las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones a los docentes y directivos oficiales.
Manifestó que mediante la Resolución 0184-6 del 15 de enero de 2015, le fue reconocida su pensión. Expuso que, en tal sentido, presentó renuncia a su cargo como docente en propiedad, la cual fue aceptada a partir del 1 de enero de 2023, según resolución 6053-6 del 31 de diciembre de 2022. Adujo que el 22 de junio de 2023, presentó derecho de petición solicitando el reconocimiento y pago de la reliquidación de la pensión, la cual quedó radicada bajo el número CALDA20230706R12805, a través del módulo de prestaciones – otros Trámites del Sistema Humano en Línea, el día 06 de julio de 2023.
Finalizó indicando que a la fecha no le ha sido expedida la Resolución mediante la cual se decida de fondo la petición, no obstante haber transcurrido más de ocho (8) meses desde que radicó la solicitud. 3. Admisión e intervenciones. La solicitud de amparo se repartió al despacho de conocimiento el 12 de abril de 2024, y el juez a quo la admitió a través de auto con la misma fecha, donde se ordenó la notificación a las partes accionadas. 3.1 Secretaria de Educación Departamental Indicó que no ha vulnerado el derecho de petición de la accionante, ni está en mora de dar respuesta, al considerar que la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales recae única y exclusivamente en el FOMAG – Fiduprevisora S.A. Manifestó que la Oficina de Prestaciones Sociales de la Secretaría de Educación, informó respecto al caso que la solicitud de reliquidación pensional fue tramitada a través de la plataforma humano en línea, bajo el radicado Nro.
CALDA20230927R21210, procediendo a realizar validación documental a la liquidación de la prestación y la correspondiente remisión a efectos de estudio y aprobación del FOMAG, el día 06 de marzo de 2024, sin haber recibido una respuesta desde entonces. Adujo que conforme al Decreto 1272 de 2018, todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.
Conforme a los argumentos esbozados solicita ser desvinculada de la acción, por cuanto la Oficina de Prestaciones Económicas ha dado cumplimiento a las directrices establecidas, sin que a la fecha tenga una respuesta de parte del FOMAG; advirtiendo que hasta tanto dicha entidad no remita resultado del estudio no es posible proceder con la elaboración del acto administrativo definitivo; por lo cual considera que en el asunto se está frente a la configuración de carencia actual de objeto por hecho superado, frente a dicha entidad territorial. 3.2 FOMAG – Fiduprevisora.
No contestaron la acción de tutela. 4. Fallo de primera instancia. Mediante fallo del 23 de abril de 2024, el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales resolvió la presente litis, en los siguientes términos. “PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora ANA GRACIELA MANSO PESCADOR, identificada con la cédula de ciudadanía número 25.244.845.
SEGUNDO: ORDENAR a FIDUPREVISORA S.A., que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este fallo, imparta el trámite de aprobación o desaprobación que corresponda al expediente de reliquidación pensional a favor de la accionante ANA GRACIELA MANSO PESCADOR, enviado por la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada.
TERCERO: ORDENAR a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, que en el término de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la recepción de la documentación por parte de FIDUPREVISORA, continúe el trámite que, de acuerdo a sus competencias, le impone el Decreto 1075 de 2015, modificado y reglamentado por el Decreto1272 de 2018 y garantice el derecho al debido proceso de la accionante ANA GRACIELA MANSO PESCADOR.
La SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEL DEPARTAMENTO DE CALDAS, queda obligada a requerir de manera inmediata y durante el tiempo que sea necesario a FIDUPREVISORA S.A., para que realice las gestiones necesarias que permitan el cumplimiento de las órdenes aquí emitidas y hasta tanto, la accionante ANA GRACIELA MANSO PESCADOR, sea notificada por parte de dicho ente territorial, del acto administrativo que resuelve de fondo la reliquidación pensional solicitada desde el 22 de junio de 2023 y que en el sistema se encuentra radicada con fecha 06 de julio de 2023.
(…)” El juez sustentó su decisión en lo siguiente: “(…) Vista la normativa aplicable al caso, se tiene que la omisión de FIDUPREVISORA de dar cumplimiento a los términos que el ordenamiento legal le impone, retrasa el trámite posterior a cargo de la Secretaría de Educación, y además de violar lo establecido en el Decreto único reglamentario del Sector Educación, desconoce igualmente lo deprecado en los artículos 23 y 29 de la Constitución Política, esto es, el derecho de petición y debido proceso, además de lo señalado en los artículos 5, 7 y 9 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normativa que establece: i) el derecho de los administrados de obtener respuesta oportuna y eficaz a sus peticiones en los plazos establecidos para el efecto, ii) la obligación de las entidades de adoptar medios tecnológicos para el trámite y resolución de peticiones, y iii) la prohibición de estas de demorar en forma injustificada la producción del acto, su comunicación o notificación. En consecuencia, es indudable que las prerrogativas superiores invocadas, se hallan vulneradas por un acto omisivo de la entidad accionada FIDUPREVISORA, al no dar trámite dentro de los plazos legalmente establecidos para dar aprobación a las actuaciones administrativas expedidas por los entes territoriales y con ello, ha impedido que la petición de la ciudadana sea resuelta de fondo, dejando su situación en prolongada incertidumbre, con lo que se configura una clara y directa violación a los derechos fundamentales establecidos en nuestra Constitución Política.
El trámite remitido ante FIDUPREVISORA, impone una gestión que tiene regulados los tiempos para emitir una respuesta concreta y de fondo, pero en el presente caso se advierte que, aunque la Secretaría de Educación del Departamento de Caldas, cumplió con lo de su competencia, según se desprende de la respuesta otorgada a la acción de tutela y de los pantallazos aportados, a la fecha la FIDUPREVISORA no ha emitido un pronunciamiento definitivo a la solicitud, a pesar de haber transcurrido casi ocho (8) meses desde la radicación de la petición. (…)” 5.
Impugnación. Fiduprevisora S.A. envió escrito de impugnación en el que argumenta que el derecho de petición no fue radicado ante la entidad. Señala que la entidad no tiene legitimación por pasiva en el proceso, puesto que no es el sujeto pasivo de la acción de tutela insaturada por la accionante. Igualmente aclara que la entidad no profiere los actos administrativos que reconozcan factores económicos, ni cuenta con los certificados de tiempos de los docentes.
Recalca la accionada que las únicas funciones que tiene son las de “Estudiar” los proyectos de los actos administrativos que remiten las secretarias de educación y “Pagar” las prestaciones sociales que se reconozcan a través de los actos administrativos. Aclara que la prestación a favor de la señora Ana Graciela Manso Pescador, se encuentra en etapa de estudio por parte de la secretaria de educación. Además, la accionada manifiesta que la presente acción de tutela es improcedente, debido a que existen otros mecanismos legales idóneos para solicitar el pago de una prestación económica, y que la accionante no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
Bajo estas premisas solicita que: “PRIMERO. – MODIFICAR EL FALLO Y EN SU LUGAR DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela respecto de FIDUPREVISORA S.A., quien actúa como vocera y administradora de Patrimonio Autónomo – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por FALTA DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA POR PASIVA, toda vez que mi representada no es el sujeto pasivo de la pretensión incoada por la accionante.
DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA PRESENTE ACCIÓN DE TUTELA como quiera que la presente no es el mecanismo idóneo para exigir el reconocimiento y pago de prestaciones económicas, por existir un mecanismo diferente a la tutela para la protección del derecho que la parte actora considera conculcado, partiendo del carácter subsidiario de la acción constitucional.
DESVINCULAR FONDO DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO - Y DECLARAR LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR FALTA DE PRUEBA” II. Consideraciones de la Sala El fundamento constitucional de la acción de tutela se encuentra contenido en el artículo 86 de la Carta Política, que a la letra expresa: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.
( ) Esta acción sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable ( )”. Pretendió entonces el Constituyente, garantizar mediante la acción de tutela, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de toda persona, cuando quiera que se encuentren vulnerados o amenazados por acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos legalmente previstos, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial igualmente eficaz y oportuno para protegerlos; incluso en presencia de otro mecanismo judicial, es procedente la protección por vía de tutela, cuando de evitar un perjuicio irremediable se trata.
Con todo, la acción de tutela está instituida como mecanismo especial y supletorio. 1. Problema Jurídico. En el presente caso habrá de resolver la Sala, los siguientes problemas jurídicos: - ¿Es procedente la acción de tutela instaurada por la señora Ana Graciela Manso Pescador? - ¿Es Fiduprevisora S.A. la responsable de vulnerar el derecho fundamental de petición y el debido proceso, de la señora Ana Graciela Manso Pescador? 2.
Reglas generales de procedencia de la acción de tutela. La Corte Constitucional1 ha establecido en reiteradas ocasiones las reglas generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: “32. De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política, toda persona puede ejercer la acción de tutela “mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre”[21], para obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que resulten amenazados o vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de particulares.
La acción de tutela resulta procedente cuando el accionante no disponga de otro medio de defensa judicial idóneo y eficaz para la protección de sus derechos, a menos que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 33. En esa medida, antes de pronunciarse de fondo sobre el caso concreto, es deber del juez constitucional verificar el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa y por pasiva, (ii) la inmediatez y (iii) la subsidiariedad.” (Negrilla fuera del texto original) 2.1 Legitimación en la causa. 2.1.1 Legitimación en la causa por activa.
Según el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 la acción de tutela podrá ser ejercida por cualquier persona que considera sus derechos vulnerados o amenazados, por consiguiente, se encuentra que la señora Ana Graciela Manso Pescador se encuentra legitimada para ejercer la acción. 2.1.2 Legitimación en la causa por pasiva. El artículo 5º del Decreto Ley 2591 de 1991 señala que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que desconozcan o amenacen con vulnerar los derechos fundamentales de los accionantes.
Además, es posible ejercerla en contra de particulares si: (i) están encargados de la prestación de un servicio público; (ii) su conducta afecta grave y directamente el interés colectivo; o (iii) el accionante se encuentra en una situación de indefensión o de subordinación respecto de este. En el presente caso Fiduprevisora S.A. actúa en calidad de vocera y administradora del Patrimonio Autónomo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, por lo que actúa como una entidad pública.
Debido a esto se considera, que la accionada tienen legitimación en la causa por pasiva para el presente caso. 2.2 Inmediatez. De conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política y el alcance que le ha dado la jurisprudencia constitucional al principio de inmediatez, la acción de tutela debe ser interpuesta dentro de un término prudente y razonable respecto del momento en el que presuntamente se causa la vulneración2.
La señora Ana Graciela Manso Pescador presentó la acción de tutela el 11 de abril de 2024, debido a la falta de respuesta a su solicitud, por lo que la vulneración a su derecho fundamental de petición persiste. En consecuencia, se cumple con este requisito. 2.3 Subsidiariedad. Ante este requisito la Corte Constitucional3 ha dicho: 44.
La acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial efectivo para la protección de sus derechos fundamentales o, en caso de que exista tal recurso judicial, aquella se ejerza como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable[37]. El carácter subsidiario de esta acción “impone al interesado la obligación de desplegar todo su actuar dirigido a poner en marcha los medios ordinarios de defensa ofrecidos dentro del ordenamiento jurídico para la protección de sus derechos fundamentales (…) y sólo ante la ausencia de dichas vías o cuando las mismas no resultan idóneas para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, resulta admisible acudir a la acción de amparo constitucional”[38]. 45.
No obstante, la Corte ha advertido que el estudio de la subsidiariedad de la acción de tutela no consiste en una mera verificación formal de la existencia de otros mecanismos judiciales o administrativos[39]. Por el contrario, le corresponde al juez constitucional analizar la situación particular del accionante y los derechos cuya protección se solicita, con el fin de comprobar si aquellos mecanismos resultan eficaces para la protección de los derechos fundamentales[40].
Por ejemplo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de niños, niñas y adolescentes, el análisis del cumplimiento del requisito de subsidiariedad es menos riguroso, debido al interés superior de los menores de edad, garantizado por el artículo 44 de la Constitución[41]. Asimismo, en los asuntos que involucran derechos fundamentales de los adultos mayores, la Corte ha considerado relevante la especial vulnerabilidad que supone tal condición[42]. 46.
De manera reiterada, la Corte ha advertido que el juez constitucional debe determinar si los medios de defensa judicial disponibles le otorgan una protección eficaz y completa a quien acude a la acción de tutela[43]. Si no es así, puede otorgar el amparo de dos maneras distintas: (i) como mecanismo transitorio, mientras se resuelve el caso en la vía ordinaria, y (ii) como mecanismo eficaz de protección de los derechos fundamentales.
La primera posibilidad implica que, si bien las acciones ordinarias pueden proveer un remedio integral, no son lo suficientemente expeditas para evitar un perjuicio irremediable. La segunda, que el medio de defensa ordinario no ofrece una solución integral para la protección de los derechos fundamentales comprometidos. 47. La existencia de las otras vías judiciales debe ser analizada en cada caso concreto, en cuanto a su eficacia. Si no permiten resolver el conflicto en su dimensión constitucional o no ofrecen una solución integral para el derecho comprometido, es procedente la acción de tutela como mecanismo de amparo definitivo de los derechos fundamentales invocados.
(…)” (Negrilla por fuera del texto original) Con respecto al requisito de subsidiariedad, se encuentra que la acción de tutela es el mecanismo de defensa idóneo y eficaz para la protección del derecho fundamental de petición, dado a que en el ordenamiento colombiano no existe otra herramienta para la defensa de este derecho, por lo tanto, se cumple con el requisito. 3.
Del derecho de petición. El Artículo 23 de nuestra Carta Fundamental consagra el derecho de petición, de la siguiente manera: “Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”.
(Subrayas fuera de texto) El derecho de petición que en favor del ciudadano consagra el artículo 23 de la C.P., de una parte, faculta a éste para presentar peticiones respetuosas a las autoridades y, de otra, impone a éstas el deber correlativo de darles pronta resolución. El de petición es un derecho-obligación, como todos los que consagra la Carta Fundamental.
Son derechos de doble vía: Se otorgan derechos y deberes tanto al ciudadano como a los funcionarios o entidades que deben actuar en cada ocasión. Resolver no equivale a acceder; es decidir, es expresar en forma precisa la voluntad administrativa, y ésta puede ser negativa o positiva con respecto a lo pedido. La Ley Estatutaria 1755 de 30 de junio de 2015, establece los términos para resolver las distintas modalidades de peticiones así: “Artículo 14.
Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones: 1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes. 2.
Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. Parágrafo. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.” El artículo 21 Ibidem, prevé igualmente que: “Artículo 21.
Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, informará de inmediato al interesado si éste actúa verbalmente, o dentro de los diez (10) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario. Los términos para decidir se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la petición por la autoridad competente.” Atendiendo al contenido del artículo 14 en cita, el término para definir las peticiones es de quince días siguientes a la fecha de su recibo y, cuando la autoridad ante quien se radica el mismo no fuere la competente para resolver de fondo, ésta deberá remitirlo al que lo sea dentro del término de diez días y así lo deberá informar al peticionario anexando copia del oficio remisorio.
En el caso bajo examen es preciso tener en cuenta lo previsto en el artículo 33 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9 de la Ley 797 de 2003, en relación con el término para contestar peticiones relacionadas con el reconocimiento y pago de pensiones de vejez, invalidez y sobrevivencia, así: “[…] Los fondos encargados reconocerán la pensión en un tiempo no superior a cuatro (4) meses después de radicada la solicitud por el peticionario, con la correspondiente documentación que acredite su derecho.
Los Fondos no podrán aducir que las diferentes cajas no les han expedido el bono pensional o la cuota parte.” (Subraya la Sala) Respecto al terminó para resolver la solicitud de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes, la Corte Constitucional4 ha establecido: “…respecto de los términos con que cuentan las entidades encargadas de resolver solicitudes de reconocimiento de prestaciones en el sistema de seguridad social en pensiones, esta Corporación, en decantada jurisprudencia y a través de una interpretación sistemática de las normas pertinentes contenidas en el Código Contencioso Administrativo, el Decreto 656 de 1994 y la Ley 700 de 2001, ha establecido la obligación de dar respuesta a las peticiones dentro de los quince días siguientes al momento de su formulación, período en el que, si no es posible decidir de fondo por la complejidad de la materia, deberá indicarse el plazo en el que se satisfará el núcleo esencial del derecho de petición que, en todo caso, no podrá exceder de cuatro meses.
Finalmente, ha indicado la Corte que, en caso de que la respuesta sea favorable, en el sentido del reconocimiento de la prestación debida, el plazo máximo para tramitar el pago efectivo de la prestación solicitada es de seis meses, contados desde el momento en que se elevó la petición. Sobre los términos para dar respuesta a las peticiones en materia pensional, ha dicho la Corte: “(i) 15 días hábiles para todas las solicitudes en materia pensional –incluidas las de reajuste– en cualquiera de las siguientes hipótesis: a) que el interesado haya solicitado información sobre el trámite o los procedimientos relativos a la pensión; b) que la autoridad pública requiera para resolver sobre una petición de reconocimiento, reliquidación o reajuste un término mayor a los 15 días, situación de la cual deberá informar al interesado señalándole lo que necesita para resolver, en qué momento responderá de fondo a la petición y por qué no le es posible contestar antes; c) que se haya interpuesto un recurso contra la decisión dentro del trámite administrativo.
(ii) 4 meses calendario para dar respuesta de fondo a las solicitudes en materia pensional, contados a partir de la presentación de la petición, con fundamento en la aplicación analógica del artículo 19 del Decreto 656 de 1994 a los casos de peticiones elevadas a Cajanal; (iii) 6 meses para adoptar todas las medidas necesarias tendientes al reconocimiento y pago efectivo de las mesadas pensionales, ello a partir de la vigencia de la Ley 700 de 2001.
Cualquier desconocimiento injustificado de dichos plazos legales, en cualquiera de las hipótesis señaladas, acarrea la vulneración del derecho fundamental de petición. Además, el incumplimiento de los plazos de 4 y 6 meses, respectivamente, amenazan la vulneración del derecho a la seguridad social. Todos los mencionados plazos se aplican en materia de reajuste especial de pensiones como los pedidos en el presente proceso.”5 Así las cosas, la Sala concluye que en materia pensional –por lo menos en los casos de reconocimiento, reajuste y reliquidación de pensión de vejez, invalidez y de sobrevivientes-, permanece incólume el término de quince días para dar respuesta a las peticiones formuladas ante las entidades responsables, no obstante lo cual es posible que éstas, en atención a la dificultad de la materia y previa notificación al peticionario durante el lapso indicado, dispongan de un término superior que, en todo caso, no puede exceder de cuatro meses, para satisfacer el núcleo esencial del derecho de petición, a través de una respuesta de fondo, clara y congruente; contando además con un término adicional de dos meses para hacer efectivo el pago de la pensión en caso de que se haya reconocido la misma.” (Resalta la Sala) Ahora bien, sobre el contenido del derecho de petición y sus características esenciales, la jurisprudencia de la Corte Constitucional6 ha señalado: 2.2.
El derecho de petición En un fallo reciente, la Corte Constitucional resumió las reglas básicas que rigen el derecho de petición, tal y como han sido precisados en su jurisprudencia: "a) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa. Además, porque mediante él se garantizan otros derechos constitucionales, como los derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión. "b) El núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión, pues de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta no resuelve o se reserva para sí el sentido de lo decidido.
"c) La respuesta debe cumplir con estos requisitos: 1. oportunidad 2. Debe resolverse de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado 3. ser puesta en conocimiento del peticionario. Si no se cumple con estos requisitos se incurre en una vulneración del derecho constitucional fundamental de petición. (…) "i) El derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa, por ser ésta una expresión más del derecho consagrado en el artículo 23 de la Carta.
Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994…" 4. Caso concreto. La señora Ana Graciela Manso Pescador presentó una petición, el 22 de junio de 2023, solicitando la reliquidación de su pensión. Debido a la falta de respuesta por las accionadas, la accionante instauró acción de tutela, solicitando la protección de su derecho fundamental de petición. La Secretaria de Educación de Caldas, respondió la tutela, manifestando que ha cumplido con sus deberes y que Fiduprevisora S.A., según el Decreto 1272 de 2018, debe aprobar los actos administrativos que reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, so pena de incurrir en responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal o económicas.
En el Decreto 1075 de 2015 "Por medio del cual se expide el Decreto Único Reglamentario del Sector Educación", se encuentra lo siguiente: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.
Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.6. Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.
ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.7. Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.
Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.
La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.
En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.
PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario.” (rft).
Teniendo en cuenta lo anterior y lo dicho por la accionada en el escrito de impugnación, Fiduprevisora S.A. tiene la obligación de estudiar los actos administrativos que expidan las secretarias de educación, y aprobarlos o negarlos. Esto para que la Secretaria de Educación pueda continuar con el proceso y realizar el acto administrativo definitivo, que reconozca o no la prestación económica.
En consecuencia, se encuentra acreditado que Fiduprevisora S.A. vulneró los derechos fundamentales de la accionante, debido a su actitud omisiva en estudiar el caso de la señora Ana Graciela Manso Pescador, el cual fue enviado por la Secretaria de Educación de Caldas, cumpliendo con sus deberes legales, lo que ha impedido que se dé una respuesta definitiva a la petición realizada por la accionante.
Por lo anterior, se confirmará el fallo de primera instancia en el que se tutelan el derecho de petición y el derecho al debido proceso de la señora Ana Graciela Manso Pescador. Por lo expuesto, la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.
Falla Primero: Confirmar el fallo proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Manizales el día 23 de abril de 2024. Segundo: Notifíquese este proveído en la forma ordenada por el Artículo 30 del Decreto 2591 de 1.991, en concordancia con el artículo 5º del Decreto 306 de 1.992. Tercero: Envíese el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Cuarto: Háganse las anotaciones correspondientes en el aplicativo “SAMAI”.
Discutida y aprobada en Sala Segunda de Decisión realizada en la fecha. Fernando Alberto Álvarez Beltrán Magistrado Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.