TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO SALA CUARTA DE DECISIÓN M.P. Luis Carlos Marín Pulgarín Armenia, Quindío, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024). REFERENCIA: SENTENCIA. RADICADO: 63-001-3333-001-2024-00056-01. MEDIO DE CONTROL: CUMPLIMIENTO DE NORMAS CON FUERZA MATERIAL DE LEY O ACTOS ADMINISTRATIVOS.
(ACCIÓN DE CUMPLIMIENTO) ACCIONANTE: SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL. ACCIONADO: MUNICIPIO DE ARMENIA – SECRETARÍA DE HACIENDA. INSTANCIA: SEGUNDA. TEMA: IMPROCEDENCIA CUANDO SE TIENE OTRO MEDIO DE DEFENSA JUDICIAL Y SE PRETENDE EL RECONOCIMIENTO DE UN DERECHO OBJETABLE Y SUBJETIVO. 0100-002-2024. I. OBJETO DE DECISIÓN Agotadas las etapas procesales correspondientes a esta instancia sin observar causal de nulidad que invalide lo actuado, resuelve la Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío, el recurso de apelación interpuesto por la parte accionada contra la sentencia proferida el 20 de mayo de 20241 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, Quindío, mediante la cual se accedió a las pretensiones esta acción constitucional.
II. LA DEMANDA2 2.1. Pretensiones SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL en ejercicio de la acción de cumplimiento presentó demanda contra el Municipio de Armenia – Secretaría de Hacienda para solicitar que: • Se ordene a la accionada dar cumplimiento al numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional y al numeral 3 del artículo 288 del Estatuto Tributario de Armenia. • Como consecuencia de lo anterior, el ente territorial expida un recibo oficial de pago, una liquidación, factura o un documento equivalente, con el cual la interesada tenga la posibilidad de pagar seis millones seiscientos cincuenta mil pesos ($6.650.000) por concepto de la sanción impuesta mediante Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022 reducida en un 50% o en su defecto, indicar el número de cuenta bancaria para transferir o consignar dicha suma de dinero en aras a saldar tal obligación tributaria. • Subsidiariamente peticionó ordenar al ente territorial dar respuesta expresa y de fondo a la solicitud de cumplimiento de normas con fuerza material de Ley que fue radicada el 22 de enero de 2024. 2.2.
Hechos. En resumen, la accionante afirmó que mediante Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia le impuso una sanción por valor de $13.299.701, como consecuencia de no presentar información exógena municipal correspondiente al año gravable 2019; seguidamente, expuso que el 27 de noviembre de 2023 a través de correo electrónico presentó ante dicha dependencia la información en cuestión subsanando así la infracción que dio lugar a la sanción impuesta mediante el acto administrativo referido, de la cual la entidad acusó recibo el 13 de diciembre de 2023 de manera electrónica. 1 SAMAI Índice 00012 – Juzgado. 2 SAMAI Índice 00002 Archivo002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2– Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01. Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril. Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 2 Sostuvo que en escrito presentado el 21 de diciembre de 2023 con radicado 2023PQR845837 manifestó expresamente a la Secretaría de Hacienda de Armenia que aceptaba la sanción por no enviar la información exógena del año gravable 2019 y paralelamente, con fundamento en el numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional así como en el numeral 3 del artículo 228 del Estatuto Tributario de Armenia puso de presente que se acogía a la reducción del 50% de la penalidad impuesta por su omisión, dando lugar a que la misma se redujera de $13.299.701 a $6.650.000, solicitando para tales efectos la expedición de un recibo de pago oficial, liquidación, factura o documento equivalente, para proceder a pagar la sanción reducida o que se le indicara el número de una cuenta bancaria a la que pudiera transferir o consignar estos valores y/o en general señalarle el trámite que debía seguir para realizar el pago en cuestión. Adujo que, en respuesta a esa solicitud la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia le explicó que no podía aceptar su petición por cuanto el término para solicitar la reducción del 50% de la sanción que le fue impuesta, era el mismo plazo de 2 meses que se había concedido para interponer el recurso de reconsideración en contra de la Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022; no obstante, consideró que tal conclusión era errada pues en su criterio no existía un término legal para aplicar la reducción de sanciones ordenada en las normas relacionadas como incumplidas, máxime atendiendo a que en el particular no se interpuso el recurso de reconsideración en contra de dicho acto administrativo precisamente porque se estaba de acuerdo con su contenido hasta el punto de manifestar expresamente y con posterioridad la aceptación de la sanción plurimencionada.
Deprecó que el 05 de febrero de 2024 presentó escrito solicitando a la Secretaría de Hacienda de Armenia el cumplimiento de las normas que ordenan la reducción al 50% de las sanciones de carácter tributario en aplicación de los principios de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en materia tributaria, por lo que el término de 10 días que tenía la administración para pronunciarse al respecto feneció el 05 de febrero de 2024 sin que hubiera procedido de conformidad y por tanto, al momento de instaurar la acción de cumplimiento continuaba guardando silencio frente al cumplimiento de las normas con fuerza material de Ley invocadas.
Afirmó que entre el 27 de noviembre de 2013 y el 27 de noviembre de 2023 no había cometido ningún hecho sancionable relacionado con la obligación de presentar información exógena ante el Municipio de Armenia. 2.3. Concepto de violación. A pesar que en la adenda no se dedicó un capítulo exclusivo para definir este tópico, se estima relevante traer a colación algunas de las disertaciones efectuadas a lo largo del escrito introductorio que se relacionan con el mismo.
Así las cosas, en cuanto a la procedibilidad de la acción la interesada refirió que: i.) se estaba ante la aplicación de una norma con fuerza material de Ley, esto es, lo reglado en el numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional y el numeral 3 del artículo 228 del Estatuto Tributario de Armenia, ii.) se solicitaba la aplicación de un mandato imperativo e inobjetable en cabeza de una autoridad pública por cuanto en desarrollo de los principios de proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en materia tributaria, la Secretaría de Hacienda del Municipio de Armenia debía reducir el 50% de la sanción que le fue impuesta mediante Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022 por no presentar información del año gravable 2019, iii.) estaba acreditada la renuencia de la entidad al guardar silencio frente a la petición presentada el 22 de enero de 2024 en la que se le solicitó dar cumplimiento a las normas referidas, así como la expedición de un recibo de pago u otro documento por el valor de la sanción reducida, iv.) no existía otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico pretendido, en tanto ya habían transcurrido los 10 días con que contaba la administración para darle respuesta a su pedimento de reducir al 50% la sanción impuesta sin que hubiera hecho lo propio y lo cierto era que no se estaba en presencia por ejemplo de una decisión contenida en un acto administrativo contra el cual pudieran interponerse recursos o presentar demandas, ni un mandamiento de pago para interponer excepciones, v.) la acción se instauraba con el fin de evitar un perjuicio grave e inminente traducido en que la Secretaría de Hacienda de Armenia siguiera un proceso de cobro coactivo con decreto de medidas cautelares, el cual según explicó, ya estaba en curso y al interior del mismo se decretó el embargo de dos de sus cuentas bancarias y un CDT afectando su subsistencia así como el pago de la nómina que tenía a cargo, permaneciendo en imposibilidad de finiquitar sus obligaciones tributarias pese a tener la voluntad de hacerlo y existiendo además la posibilidad latente de ser Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01. Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril. Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 3 reportada en el boletín de deudores morosos (BDM), hecho que también afectaba su derecho al habeas data. Luego, precisó que la acción de cumplimiento tenía por objeto que la Secretaría de Hacienda sin suponer términos legales que no existían, procediera a aplicar las normas orientadas a la reducción del 50% de la sanción que se le impuso mediante Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022, con ocasión a que ni el numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional y tampoco el numeral 3 del artículo 228 del Estatuto Tributario de Armenia impusieron el término de 2 meses para solicitar la disminución en cuestión y por el contrario, los 3 requisitos que estipulaba para aquellos que buscaban tal beneficio tributario, se cumplían a cabalidad por la peticionaria, pues: i.) dentro de los 4 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no cometió la misma falta y no fue sancionada mediante acto administrativo en firme, ii.) la sanción fue aceptada en escrito presentado el 21 de diciembre de 2023, y, iii.) la infracción fue subsanada por medio de escrito radicado el 27 de noviembre a través del cual se presentó la información exógena correspondiente al año 2019; adicionalmente, adujo que estas “precisas condiciones” según lo referido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en la sentencia de unificación No. 2019CE- SUJ-4-010 del 14 de noviembre de 2019 eran únicas que debían cumplirse para acceder a la reducción de dicha sanción, y no un término de 2 meses como equivocadamente lo argumentó la administración municipal. 2.4.
Normas Incumplidas. • Numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional que dispone: “(…) Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales: 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en la ley, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
(…)”. • Numeral 3 del artículo 228 del Estatuto Tributario del Municipio de Armenia que preceptúa: “(…) Cuando la sanción sea propuesta o determinada por la Administración Tributaria del Municipio de Armenia: 3. La sanción se reducirá al cincuenta por ciento (50%) del monto previsto en este Estatuto, en tanto concurran las siguientes condiciones: a) Que dentro de los cuatro (4) años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme; y b) Que la sanción sea aceptada y la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente.
(…)” III. TRÁMITE Y CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA. Por medio de auto del 12 de abril hogaño3 se admitió el libelo y, una vez surtidas las notificaciones4, el apoderado del Municipio Armenia presentó contestación5, en la que se pronunció frente a los hechos indicando que, algunos eran ciertos y que en otros se atenía a lo probado en el proceso; de igual modo, se opuso a todas las pretensiones de la acción y propuso como excepción “habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde”, arguyendo que la génesis del asunto era un derecho de petición al que no se le dio respuesta dentro del término oportuno, lo cual implicaba que se configurara un silencio administrativo negativo materializándose un acto administrativo ficto o presunto que debía ser cuestionado bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, por lo que las circunstancias alegadas no conllevaban la posibilidad de solicitar el cumplimiento de la norma que se invocaba como transgredida.
Aunado a esto, señaló que la litis se centraba en la imposición del término de 2 meses para que la sancionada procediera a subsanar el yerro y manifestar el deseo de aceptar el beneficio tributario de la reducción de la sanción, pues en criterio de aquella ese plazo no tenía asidero legal, empero, el mismo estaba consagrado de manera expresa en el artículo 248 del Estatuto Tributario del Municipio de Armenia. 3 SAMAI Índice 00004 – Juzgado. 4 SAMAI Índice 00005 y 00006 – Juzgado. 5 SAMAI Índice 00007 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01. Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril. Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 4 Después, en proveído del 22 de abril del año que avanza6 se incorporaron las pruebas allegadas con la demanda y su contestación, considerando innecesaria la práctica de pruebas de oficio, por lo que prescindió del período probatorio.
IV. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia mediante sentencia proferida el 20 de mayo de 2024, accedió a las pretensiones de la demanda y ordenó al Municipio de Armenia dar aplicación en sus procesos sancionatorios tributarios al numeral 3 tanto del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional como del artículo 228 del Acuerdo 229 de 2021 por medio del cual se expidió el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia en el sentido de “aplicar los principios de lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio, hasta tanto establezca con claridad en los actos administrativos que profiera, los deberes, derechos, beneficios tributarios y términos legales para hacer uso de ellos”; adicionalmente, exhortó al ente territorial para que en el futuro los actos administrativos que profiriera en esta materia estuvieran “suficiente y adecuadamente sustentados”, teniendo en cuenta las normas constitucionales, legales, la jurisprudencia y reglamentos para aplicar su régimen tributario.
Como sustento de su decisión, la A-quo trajo a colación la sentencia C-157 de 1998 proferida por la Corte Constitucional y la Ley 393 de 1997 para referirse a los requisitos mínimos exigidos tanto para la prosperidad de la acción de cumplimiento como para su procedencia, estos últimos relativos a que no podía invocarse para la protección de derechos que pudieran garantizarse mediante acción de tutela, ni cuando el afectado contara con otro mecanismo judicial para lograr su cometido y tampoco para perseguir el cumplimiento de normas que establecieran gastos.
A partir de ese marco, dedujo que en el caso particular tales requisitos se acreditaban como quiera que: i.) obraba petición elevada por la accionante el 22 de enero de 2024 al Municipio de Armenia para solicitar el cumplimiento de las normas deprecadas en el trámite, ii.) se estaba pretendiendo el cumplimiento de normas contenidas en actos administrativos de carácter general, esto es, los numerales 3° de los artículos 640 del Estatuto Tributario Nacional y 228 del Estatuto Tributario Municipal de Armenia, citándolas in extenso, iii.) consideró que no existía otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber jurídico instituido en las normas reclamadas y tampoco se observaba que se persiguiera la protección de derechos que pudieran garantizarse mediante acción de tutela, iv.) las pretensiones no estaban relacionadas con normas que implicaran gastos, pues la entidad debía resolver sobre el derecho a un descuento sobre una sanción tributaria impuesta.
Posteriormente, con base en los hechos y pruebas recaudadas en el proceso concluyó que como no reposaba documental idónea para demostrar la notificación de la Resolución 974 del 23 de marzo de 2022 salvo lo expresado por el Municipio de Armenia en la respuesta enviada por correo electrónico el 17 de enero de 2024 en la que indicó que “el acto administrativo fue notificado en el mes de septiembre de 2023”, era dable presumir que la misma ocurrió el último día hábil de septiembre, esto es, el 29 de septiembre 2023 y en consecuencia, como la señora Sandra Esperanza Torres Abril presentó la información exógena del año gravable de 2019 el 27 de noviembre de 2023, era posible determinar que lo hizo dentro de los dos (2) meses siguientes a la notificación del acto administrativo en cuestión, sumado a que también expresamente la interesada manifestó aceptar la sanción y procedió a solicitar su reducción en el 50% acudiendo a lo previsto en la norma cuyo cumplimiento se reclamaba.
De otro lado, estudió en conjunto los requisitos contemplados en los artículos 640 del Estatuto Tributario Nacional y 228 del Estatuto Tributario del Municipio de Armenia, para destacar que en el sub examine debía aplicarse el numeral tercero de dicha normativa, toda vez que la parte actora demostró que dentro de los 4 años anteriores a la fecha de comisión de la conducta sancionable no cometió la misma falta, la sanción estaba dada mediante acto administrativo en firme, la interesada probó que subsanó la infracción al presentar la información exógena del año gravable 2019 dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la Resolución 974 del 23 de marzo de 2022 y además, en escrito radicado el 21 de diciembre de 2023 la petente manifestó expresamente la aceptación de la sanción, luego que la entidad informara haber recibido la información exógena originaria del proceso sancionatorio, recabando en que si la sanción no se 6 SAMAI Índice 00009 – Juzgado. 7 SAMAI Índice 00012 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01. Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril. Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 5 había cancelado era por la indebida interpretación normativa efectuada y no por capricho de la actora.
Finalmente, discrepó de la aplicación normativa que suplicó el ente territorial en la contestación de la demanda, por cuanto en su criterio, las normas contenidas en los artículos 640 y 248 del Estatuto Tributario Nacional y Estatuto Tributario del Municipio de Armenia respectivamente, eran de aplicación prevalente respecto del artículo 228 del Estatuto Tributario Municipal al propender por la aplicación de los principios de “lesividad, proporcionalidad, gradualidad y favorabilidad en el régimen sancionatorio”, sumado a que en el acto administrativo que se impuso la sanción no se detalló con claridad el derecho que le asistía a la sancionada en materia de reconocimiento del incumplimiento de reportar información tributaria, no se precisó la fecha de notificación para contabilizar objetivamente la fecha de vencimiento de términos y se confundió a la destinataria de la información en relación a definir si tenía o no derecho a la reducción de la sanción trayendo a colación un artículo nuevo como el 248 del Estatuto Tributario Municipal sin realizar un análisis adecuado de la aplicación de esa norma sobre las demás. V. DEL RECURSO DE APELACIÓN8.
De manera oportuna, el Municipio de Armenia controvirtió el fallo de instancia argumentando que erradamente se tuvo por procedente la acción de cumplimiento cuando la misma estaba encaminada a debatir un acto administrativo ficto o presunto que debía ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, iterando lo expuesto en la contestación de la adenda, por lo que solicitó al Ad-quem tener en cuenta lo discurrido en esa etapa procesal, así como revocar la decisión atacada, en virtud a que la acción de cumplimiento de tornaba improcedente según lo dispuesto en la Ley 393 de 1997.
VI. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN La sentencia fue notificada el 21 de mayo de 20249, y el extremo pasivo interpuso la alzada el 24 de mayo siguiente10, siendo concedido el recurso mediante auto del 27 de mayo del presente año11. Una vez sometido a reparto12 el expediente, ingresó para adoptar la decisión de fondo correspondiente.
VII. CONSIDERACIONES DE LA SALA 7.1. La competencia. Esta Corporación es competente para resolver el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo dispuesto en los artículos 153 (competencia de los Tribunales en Segunda Instancia) y 243 (la sentencia es susceptible del recurso de alzada) del CPACA, así como también de acuerdo a los artículos 2613 y 2714 de la Ley 393 de 1997.
Respecto a la constitución en renuencia de la entidad demandada (artículos 161 numeral 3° del CPACA15 y 8° de la Ley 393 de 199716), dicho requisito se encuentra satisfecho por cuanto a través 8 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 9 SAMAI Índice 00013 – Juzgado. 10 SAMAI Índice 00014 – Juzgado.7 11SAMAIÍndice00002Archivo2.ActaIndividualDeReparto2ª(.pdf) NroActua 2 – Tribunal. 12 Samai.
Archivo 002ActaDeReparto-2ªSegunda(.pdf) NroActua 3 13 ARTICULO
26. IMPUGNACION DEL FALLO. Dentro de los tres (3) días siguientes al de su notificación, la sentencia podrá ser impugnada por el solicitante, por la autoridad renuente o por el representante de la entidad a la que éste pertenezca y por el Defensor del Pueblo. La impugnación se concederá en el efecto suspensivo, salvo que la suspensión de cumplimiento del fallo genere un perjuicio irremediable del demandante. 14 ARTICULO
27. TRAMITE DE LA IMPUGNACION. Presentada debidamente la impugnación, el Juez remitirá el expediente a más tardar al día siguiente al superior jerárquico. El Juez que conozca de la impugnación estudiará el contenido de la misma, cotejándola con el acerbo probatorio y con el fallo. Podrá solicitar informes y ordenar la práctica de pruebas de oficio.
En todo caso, proferirá el fallo dentro de los diez (10) días siguientes a la recepción del expediente. Si a su juicio el fallo carece de fundamento, procederá a revocarlo comunicándolo de inmediato; si lo encuentra ajustado a derecho lo confirmará. 15 “ARTÍCULO 161. REQUISITOS PREVIOS PARA DEMANDAR. La presentación de la demanda se someterá al cumplimiento de requisitos previos en los siguientes casos: (…) 3.
Cuando se pretenda el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, se requiere la constitución en renuencia de la demandada en los términos del artículo 8o de la Ley 393 de 1997”. (Negrilla fuera del texto) 16 “Artículo 8. Procedibilidad. La Acción de Cumplimiento procederá contra toda acción u omisión de la autoridad que incumpla o ejecute actos o hechos que permitan deducir inminente incumplimiento de normas con fuerza de Ley o Actos Administrativos.
También procederá contra acciones u omisiones de los particulares, de conformidad con lo establecido en la presente Ley. Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01. Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril. Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 6 de petición elevada el 22 de enero de 202417, la señora Torres Abril solicitó al ente territorial, entre otras cosas, el cumplimiento del numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional y del artículo 3 del artículo 228 del Acuerdo 229 de 2021 expedido por el Concejo Municipal de Armenia, esto es, el Estatuto Tributario del Municipio de Armenia y según se afirmó en la demanda y se confirmó en la contestación presentada por el Municipio de Armenia, hasta la fecha la administración ha guardado silencio frente al particular.
Igualmente, evidencia la Sala que conforme al artículo 7° de la Ley 393 de 199718 y el numeral 1°, literal e) del artículo 164 del CPACA19 esta acción puede ser interpuesta en cualquier tiempo, en tanto no se encuentra sometida a un término de caducidad establecido en la Ley, por lo que debe entenderse que fue incoada en tiempo. Así mismo, puede ser interpuesta por cualquier persona20 de acuerdo con el artículo 4° de la Ley 393 de 1997 y contra cualquier autoridad21 a la que le corresponda dar cumplimiento a una norma con fuerza material de Ley o acto administrativo.
También, se considera que los presupuestos procesales de oportunidad en la interposición del recurso de apelación22 y su debida concesión en el efecto suspensivo23, se encuentran reunidos, sin que existan causales de nulidad que invaliden lo actuado. 7.2. Problema Jurídico y metodología a seguir para solucionarlo. Corresponde a esta Sala establecer si: ¿debe revocarse la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que accedió a las pretensiones del libelo dentro de la acción de la referencia y en su lugar declarar la improcedencia de la misma? Para resolver el problema jurídico planteado, se analizará directamente en el caso concreto, i) la naturaleza de la acción de cumplimiento y, ii) sus requisitos de procedencia. 7.3.
La Sala Cuarta de Decisión del Tribunal Administrativo del Quindío revocará la decisión recurrida, por encontrar que, en efecto, esta acción constitucional es improcedente. Teniendo en cuenta que el asunto que ocupa la atención de la Sala en esta oportunidad versa sobre la viabilidad de revocar la decisión proferida el pasado 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia que declaró la prosperidad de las pretensiones de esta acción, para en su lugar declararla improcedente, resulta relevante recordar que el objeto y Con el propósito de constituir la renuencia, la procedencia de la acción requerirá que el accionante previamente haya reclamado el cumplimiento del deber legal o administrativo y la autoridad se haya ratificado en su incumplimiento o no contestado dentro de los diez (10) días siguientes a la presentación de la solicitud.
Excepcionalmente se podrá prescindir de este requisito, cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable para el accionante, caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda. También procederá para el cumplimiento de normas con fuerza de Ley y Actos Administrativos, lo cual no excluirá el ejercicio de la acción popular para la reparación del derecho”.
(Negrilla fuera del texto) 17 SAMAI Índice 00002 Archivo 002Demanda Y Anexos(.pdf) NroActua 2 Páginas 30 a 36 – Juzgado. 18 “Artículo 7. Caducidad. Por regla general, la Acción de Cumplimiento podrá ejercitarse en cualquier tiempo y la sentencia que ponga fin al proceso hará tránsito a cosa juzgada, cuando el deber omitido fuere de aquellos en los cuales la facultad de la autoridad renuente se agota con la ejecución del primer acto.
Pero si el deber omitido fuere de aquellos cuyo cumplimiento pueda demandarse simultáneamente ante varias autoridades o en diferentes oportunidades en el tiempo, podrá volver a intentarse sin limitación alguna. Sin embargo será improcedente por los mismos hechos que ya hubieren sido decididos y en el ámbito de competencia de la misma autoridad”.
(Negrilla fuera del texto) 19 “ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá ser presentada: 1. En cualquier tiempo, cuando: (…) e) Se solicite el cumplimiento de una norma con fuerza material de ley o de un acto administrativo, siempre que este último no haya perdido fuerza ejecutoria” 20 Ley 393 de 1997. “Art. 04°.
Titulares de la Acción. Cualquier persona podrá ejercer Acción de Cumplimiento frente a normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. También podrán ejercitar la Acción de Cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. a. Los Servidores Públicos; en especial: el Procurador General de la Nación, los Procuradores Delegados, Regionales y Provinciales, el Defensor del Pueblo y sus delegados, los Personeros Municipales, el Contralor General de la República, los Contralores Departamentales Distritales y Municipales. b. Las Organizaciones Sociales. c. Las Organizaciones No Gubernamentales”.
(Negrillas fuera del texto) 21 Ley 393 de 1997. “Art. 5°. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Subrayado Declarado Inexequible Sentencia Corte Constitucional 157 de 1998 Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento.
En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir con el deber omitido”. 22 SAMAI Índice 00014 – Juzgado. 23 SAMAI Índice 00016 – Juzgado.
Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos. Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01. Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril. Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 7 la naturaleza de este mecanismo constitucional conforme lo establece el artículo 8724 de la Constitución Política, están orientados a que toda persona pueda acudir ante la autoridad judicial para solicitar el cumplimiento de una norma o de un acto administrativo en la cual se haya impuesto un deber en cabeza de una autoridad pública o privada que se muestra renuente a cumplirlo.
Del mismo modo, se precisa que este mandato constitucional fue desarrollado por la Ley 393 de 1997 en la cual el legislador estableció una serie de requisitos para tramitar esta acción, los cuales también han sido decantados por el Consejo de Estado25, así: (i) Que el deber que se pide acatar se encuentre consignado en normas aplicables con fuerza material de ley o actos administrativos vigentes (artículo 1.º).
(ii) Que el mandato que se solicita atender esté radicado en cabeza de la autoridad pública o del particular en ejercicio de funciones públicas, encargado de ello (artículos 5º y 6º). (iii) Que el actor pruebe la renuencia de la entidad o del particular accionado frente al obedecimiento del deber, antes de instaurar la demanda, bien sea por acción u omisión del exigido o por la ejecución de actos o hechos que permitan deducir su inminente incumplimiento.
Excepcionalmente, se puede prescindir de este requisito «(…) cuando el cumplirlo a cabalidad genere el inminente peligro de sufrir un perjuicio irremediable (…)» caso en el cual deberá ser sustentado en la demanda (artículo 8º). (iv) Que el afectado no tenga o haya podido ejercer otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento del deber legal o administrativo, circunstancia esta que la hace improcedente, salvo el caso que, de no proceder, se produzca un perjuicio grave e inminente para quien ejerció la acción. (v) No pretender la protección de derechos fundamentales que puedan ser garantizados a través de la tutela (artículo 9º), ni el acatamiento de normas que establezcan gastos a la administración (artículo 9º).
Adicional a los requisitos reseñados, la misma Corporación ha sido consistente en indicar que uno de los presupuestos de la acción de cumplimiento es que “el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual”26 (Negrilla fuera del texto), es decir, que el mandato sea imperativo e inobjetable de modo que no requiera ninguna interpretación adicional.
En ese marco, se colige esta acción constitucional goza de un trámite especial, preferente y subsidiario, por lo que se requiere del cumplimiento de todos y cada uno de los requisitos traídos a colación para que las pretensiones prosperen y es precisamente en línea de este último elemento que la Ley 393 de 1997 en su artículo 9°27 preceptuó que por regla general no resulta idóneo su ejercicio cuando el afectado tenga a su alcance otro medio de defensa judicial28 para lograr el 24 ARTICULO 87.
Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o un acto administrativo. En caso de prosperar la acción, la sentencia ordenará a la autoridad renuente el cumplimiento del deber omitido. Sobre el alcance y naturaleza de la acción de cumplimiento se puede consultar la sentencia de la Corte Constitucional C- 1194 de 2001.
En esta se sostuvo que: “Mediante la acción de cumplimiento se le otorga a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial “para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter”.
De esta manera, dicha acción “se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes – en sentido formal o material – y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo”. 25 C.E. Sección Quinta.
Radicado: 25000-23-41-000-2022-00243-01. 25 de enero de 2024. Accionante: Asociación Colombiana de Futbolistas profesionales -ACOLFUTPRO- C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-00-2013-02192-01. 13 de febrero de 2014. Accionante: Plinio Alarcon Buitrago y otro. 26 C.E. Sección Quinta. Radicado: 68001233300020170106701. 25 de enero de 2018.
Accionante: Transportes Aerotur SAS. Accionado: Superintendencia de Puertos y Transporte. C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2016-01062-01. 25 de agosto de 2016. Accionante: Leovigildo Gómez Ñustes. Accionado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2014-01193-01. 05 de febrero de 2015.
Accionante: AND Inversiones SAS. Accionado: Policía Nacional -Metropolitana de Bogotá. 27 “Artículo 9. Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela.
Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Parágrafo. La Acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos”.
(Negrilla fuera del texto) 28 C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000- 2020-00653-01. 21 de enero de 2021. En esta sentencia refirió que: “53. En este orden de ideas, se observa que a pesar de que la entidad ya se pronunció de fondo, el actor insiste a través de este medio de control en que se le ordene al Ministerio de Agricultura que cumpla con lo establecido en el artículo 97 del CPACA, en el sentido de que inicie el procedimiento de revocatoria de la Resolución 0578 de 1993 que aceptó su renuncia, por lo que se advierte que estos argumentos deben ser conocidos por el juez natural, mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, prevista en el artículo 138 del CPACA, para Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01. Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril. Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 8 efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo, salvo que se configure un perjuicio irremediable para el actor. De cara a lo descrito, desde ya se advierte que debe otorgársele meridiana razón a lo esbozado por el recurrente para desvirtuar el fallo de instancia, pues al contrastar las consideraciones vertidas por la A-quo en su decisión con los requisitos arriba señalados, esta judicatura estima que la acción de la referencia de torna improcedente como quiera que: i) se verifica que la parte actora cuenta con otro mecanismo judicial para buscar el goce y eficacia de los derechos que alega conculcados, sin que se avizore la ocurrencia de un perjuicio irremediable que flexibilice y/o habilite su procedencia, ii.) no se pretende el cumplimiento de un mandato imperativo e inobjetable en tanto para acceder o negar su aplicación deben estudiarse ciertos requisitos específicos contemplados en la norma para dichos efectos y, iii.) se están reclamando derechos eminentemente subjetivos.
A estas conclusiones se arriba tras efectuar un estudio sistemático del proceso, a partir del cual emerge en primer lugar que si bien las pretensiones de la demanda están encaminadas a que se ordene al Municipio de Armenia cumplir las disposiciones contenidas en el numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional y el numeral 3 del artículo 288 del Estatuto Tributario del Municipio de Armenia en relación a aplicar la reducción del 50% de una sanción por presuntamente encontrar satisfechos los presupuestos previstos en dichas normas para proceder de conformidad, lo cierto es que esta súplica deviene de una circunstancia particular de la que fue destinataria la accionante, definida por la administración municipal a través de la Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022 “por la cual se impone una sanción por no suministrar información en medios magnéticos” en cuantía equivalente a $13.299.701 derivada de no presentar la información exógena del año gravable 2019 por la contribuyente.
Sobre este punto, vale decir que contrario a lo manifestado por la actora en el líbelo y lo indicado someramente en la sentencia de primer grado -en tanto allí no se hizo un análisis palpable de este tópico respecto del caso concreto y tampoco se profundizó en lo realmente ocurrido-, para esta Sala de Decisión, la interesada sì contaba con la posibilidad de acudir a otro medio de defensa judicial de manera principal, bajo el entendido que, de un lado, queda claro que las normas cuyo cumplimiento depreca, para que tengan el efecto pretendido corresponde aplicarlas de manera particular a lo decidido por el Municipio de Armenia en la resolución aludida, la cual, podía ser controvertida por la señora Torres Abril ante la Jurisdicción Contencioso Administrativa a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho; y del otro, que en contravía de lo aseverado en la adenda, el acto administrativo en cuestión sì podía ser objeto de demanda e incluso debió debatirse en sede administrativa, por cuanto resulta evidente que si bien la actora reconoció que por su omisión era acreedora de dicha penalidad -al punto de aceptarlo así en memorial presentado ante el Municipio de Armenia el 21 de diciembre de 2023-, lo cierto es que en ningún momento ella estuvo de acuerdo con el monto de la sanción y por ende, aunque fuera sólo frente a dicha temática, el acto era susceptible de ser controvertido, siendo inadecuado entonces que escudándose en la aceptación de la sanción, la interesada ahora busque justificar de manera indebida el no haber recurrido la Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022, inclusive llegando a aseverar erradamente que como en el acto administrativo nada se dijo sobre la reducción de la sanción, debía acudirse al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley, dando a entender que en el procedimiento agotado ante la administración se le había cerrado esta puerta sin fundamento, al no darle la posibilidad de interpelar a que se redujera el valor de la sanción así como imponiéndole plazos que en su criterio no había lugar. que se determine si le asiste razón al accionante en sus afirmaciones o, a la entidad, pues se trata de un asunto que no debe ser resuelto a través de la acción de cumplimiento, pues no depende solamente de la observancia de una ley o acto administrativo. 54.
En consonancia con lo anterior, recuerda la Sala que el fin último de la acción de cumplimiento es procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, en aquellos casos en que las autoridades públicas no dan estricto cumplimiento al deber jurídico o administrativo que les es exigible y que, la controversia propuesta en el caso de la referencia va más allá de exigir el cumplimiento de las disposiciones invocadas como incumplidas y en tal medida, requiere que el juez natural realice un análisis de fondo a toda la actuación administrativa desplegada. 55.
De esta manera, para la Sala la petición del señor Juan Gregorio Llano García, es improcedente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley 393 de 1997, pues éste disponía de otro mecanismo de defensa judicial, esto es el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, atendiendo los requisitos de procedibilidad previstos para hacer viable el medio de control que se ejerza” (Negrilla fuera del texto) C.E. Sección Quinta.
Radicado: 25000-23-41-000-2014-00564-01. 31 de julio de 2014. En esta providencia se indicó que: “La acción de cumplimiento que prevé el artículo 87 de la Constitución Política y que desarrolló la Ley 393 de 1997, propende por la materialización efectiva de aquellos mandatos contenidos en leyes o en actos administrativos, a efectos de que el juez de lo contencioso administrativo le ordene a la autoridad que se constituya renuente, proveer al cumplimiento de aquello que la norma prescribe.
Es un mecanismo procesal idóneo para exigir el cumplimiento de las normas o de los actos administrativos, pero al igual que la acción de tutela es subsidiario, en tanto que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto incumplido; tampoco cuando su ejercicio persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” (Negrita fuera de texto) Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01. Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril. Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 9 Lo anterior, máxime atendiendo a que tras revisar en detalle el contenido de la Resolución No. 974 del 23 de marzo de 2022, se avizora que la misma en su parte considerativa sostuvo lo siguiente: “(…) Aunado a lo anterior, el obligado a informar también contaba con la oportunidad de aceptar los hechos, y con ello, una rebaja del cincuenta por ciento (50%) para lo cual debió presentar un memorial de aceptación de la sanción reducida, acreditando que la omisión se subsanó, así como el pago o acuerdo de pago de la misma.
No obstante, a la fecha no se ha presentado respuesta con aceptación por lo que el contribuyente ha perdido la oportunidad de realizar rebaja de tal magnitud, sin embargo, lo anterior no impide que, posterior a la notificación de la presente sanción el obligado pueda presentar el memorial, subsanar y pagar la sanción reducida al setenta por ciento (70%) de tal suma, es decir, una rebaja del treinta por ciento (30%) para lo cual cuenta con un tiempo perentorio de dos (2) meses.
(…)”. A su turno, en su parte resolutiva se determinó: “(…)
RESUELVE
PRIMERO: IMPONER a SANDRA ESPERANZA TORRES ABRIL identificada con NIT 51821419 en calidad de obligado a informar en el Municipio de Armenia, la sanción de TRECE MILLONES DOSCIENTEOS NOVENTA Y NUEVE MIL SETECIENTOS UN PESOS M/CTE ($13.299.701) por concepto de sanción por no enviar información exógena en medios magnéticos.
SEGUNDO: Comunicar al sancionado que el valor de la sanción puesta en el numeral anterior podrá reducirse en un treinta por ciento (30%) siempre y cuando dentro de los dos meses siguientes a la notificación de la presente providencia se presente un memorial aceptando la sanción reducida con copia del comprobante de pago. (…)
CUARTO: Contra la presente decisión procede el Recurso de Reconsideración, el cual deberá interponerse dentro de los dos (2) meses siguientes a su notificación, ante este mismo Despacho ubicado en la Carrera 17 No. 16-00 Piso 1 Centro Administrativo Municipal (CAM) o al correo electrónico tesoreria@armenia.gov.co según lo dispuesto en los artículos 720 y siguientes del Estatuto Tributario Nacional.
(…)” De las premisas referidas, se infiere que a la accionante se le comunicó el monto de la sanción impuesta a su cargo, así como, se le informó que había finiquitado el plazo para que procediera a solicitar la reducción de la misma en un 50%, por lo que sería a partir de la notificación de esa decisión que empezaría a correr el término para hacerse acreedora de una rebaja del 30% manifestando dentro de un plazo perentorio su aceptación, precisándole que en el evento de no estar conforme con esas determinaciones podía interponer un recurso de reconsideración, motivo por el cual, es diáfano que en esa etapa procesal procedía plantear no solo la inconformidad relativa al monto de la sanción sino también discrepar de los términos que se estaban teniendo en cuenta para aplicar la reducción del 50%, pues fueron aspectos taxativamente abordados en la resolución y por tanto, como se adujo en líneas precedentes, susceptibles de ser controvertidos.
Aunado a esto, si bien la parte actora afirmó no haber interpuesto el recurso de reconsideración con base en argumentos que en manera alguna la exoneran de los deberes jurídicos que le asisten para discutir este tipo de decisiones de la administración, pese a que su agotamiento eventualmente constituyera un requisito para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, en criterio de la Sala este mero hecho no tiene la virtualidad de habilitar la procedencia de la acción de cumplimiento como un mecanismo alternativo dado su carácter preferente y subsidiario, lo cual impide que pueda utilizarse como medio alternativo cuando los interesados incumplen con las cargas que les competen dentro de los procedimientos ordinarios.
En similar sentido, no se advierte la configuración de un perjuicio irremediable caracterizado por su inminencia, gravedad, necesidad de medidas urgentes e impostergabilidad, que autorice flexibilizar el estudio de procedencia de la acción y/o a tener por satisfecha la subsidiariedad de la misma, por cuanto: i.) lo aquí debatido se ciñe a una situación puramente económica que no sólo es conocida de antaño por la parte actora -pues según se desprende de la Resolución 974 del 23 de marzo de 2022, desde el 27 de junio de 2021 el Municipio de Armenia profirió pliego de cargos No. 115 mediante el cual propuso sancionar a la contribuyente por valor de $13.299.701-, sino que Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01. Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril. Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 10 además por ser una penalidad que se tramita en su contra desde hace varios años, involucra una obligación intrínseca en cabeza de aquella de precaver las posibles afectaciones que pueda suscitar, máxime cuando la misma no se le ha impuesto de manera sorpresiva y por el contrario, con el transcurso del tiempo se le ha otorgado la posibilidad de prepararse para las erogaciones que conlleva, ii.) a partir de lo consignado en la Resolución 974 del 23 de marzo de 2022, emerge que el cálculo de la sanción obedece al 0,5% de los ingresos netos obtenidos en el año 2019 equivalentes a $ 2.659.940.188,00, por lo que se estima que disponer de estos recursos para el pago de una penalidad tributaria no tiene la envergadura de impactar sus ingresos al punto de llegar a afectar la subsistencia de la accionante ni la cancelación de la nómina de sus trabajadores, tal como se arguyó en el libelo y, iii.) al retomar lo discurrido en el párrafo que precede, es dable concluir prima facie que como no se agotó el recurso de reconsideración necesario para atacar el acto administrativo que determinó la sanción al interior del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la subsidiariedad de esta acción de cumplimiento está descartada de contera por la presunta ocurrencia de un perjuicio irremediable, puesto que la interesada no agotó en los términos dispuestos legalmente los medios ordinarios a su alcance para evitar los efectos de la decisión a la que ahora pretende dar alcance.
En segundo lugar, encuentra la Corporación que tampoco resulta procedente la acción de cumplimiento por cuanto no se cumple con el requisito atinente a que el deber sea imperativo e inobjetable, luego que precisamente para dar cumplimiento a lo reglado en el numeral 3 del artículo 640 del Estatuto Tributario Nacional y el numeral 3 del artículo 288 en relación a que el contribuyente pueda acceder a la reducción de la sanción en un 50%, es menester que se acrediten ciertos requisitos consagradas en dichas normas a saber: a.) que dentro de los 4 años anteriores a la fecha de la comisión de la conducta sancionable no se hubiere cometido la misma, y esta se hubiere sancionado mediante acto administrativo en firme, b.) que la sanción sea aceptada y, c.) la infracción subsanada de conformidad con lo establecido en el tipo sancionatorio correspondiente; así las cosas, se colige que la aplicación de estos preceptos no resulta ser automática, sino que implica un análisis del caso en particular debiéndose establecer con certeza si el peticionario ha sido sancionado dentro de los 4 años anteriores por la misma conducta, si dicha sanción se impuso mediante acto administrativo en firme, si se aceptó por el destinatario y si la infracción fue subsanada, presupuestos a partir de los cuales se desprende que debe efectuarse un estudio probatorio particular de cara a la norma, de allí que mediante la acción de cumplimiento no es posible ordenar la ejecución de toda clase de disposiciones sino solo de aquellas que contienen prescripciones que se caractericen como deberes que albergan un mandato perentorio, claro y directo a cargo de la autoridad, que no requieran de interpretaciones adicionales, ni juicios valorativos, como debe ocurrir en el sub examine de accederse a lo pretendido.
En tercer lugar, se evidencia que se pretende el reconocimiento de un derecho subjetivo y el beneficio particular de la accionante que busca la reducción de la sanción en un 50%, frente a lo cual también ha sostenido la Sección Quinta del Consejo de Estado que no resulta procedente por cuanto se desborda la naturaleza de la acción de cumplimiento, señalando que esta clase de medio de defensa “( ) no tiene dentro de su objeto el de dirimir controversias jurídicas, ni el de reconocer derecho subjetivo alguno. El fin de esta acción de origen constitucional es el exigir el respeto de los derechos ya existentes y que se acaten las normas que los reconocen, por cuanto no se puede sustituir a la autoridad competente para resolver respecto del reconocimiento de un determinado derecho de índole subjetivo”29.
Finalmente, tampoco se accederá a la pretensión subsidiaria de esta acción de cumplimiento relativa a ordenar al ente territorial dar respuesta expresa y de fondo a la solicitud radicada el 22 de enero de 2024 por la señora Torres Abril, por cuanto esto involucraría la protección del derecho fundamental de petición, cuyo amparo sólo procede mediante tutela y ello conllevaría necesariamente adecuar el trámite a dicho mecanismo, empero, para la Sala esto no resulta pertinente como quiera que la solicitud elevada por la interesada sobre la cual se invoca la protección, implica la ejecución de actuaciones administrativas por parte del Municipio de Armenia, en tanto no deben ofrecer información de manera pura y simple sino proceder a reducir la pluricitada sanción en un 50% así como expedir documento con el que se avale efectuar el pago en la cuantía pedida, lo cual, prima facie tampoco puede lograrse por esa vía. Ahora bien, en relación al habeas data alegado como una garantía eventualmente vulnerado al estar latente la 29 C.E. Sección Quinta.
Radicado: 63001-23-33-000-2016-00099-01. 14 de julio de 2016. Accionante: Flor Alba Ospina Henao. C.E. Sección Quinta. Radicado: 25000-23-41-000-2012-00109-01. 22 de noviembre de 2012. Accionante: Yolanda Velasco Gutiérrez. C.E. Sección Quinta. Radicado: 05001-23-31-000-2012-00843-01. 07 de noviembre de 2012. Accionante: Gabriel Wernerbrandt Sentencia de Segunda Instancia Acción: Cumplimiento de normas con fuerza material de ley o actos administrativos.
Radicado: 63-001-3333-001-2024-00056-01. Accionante: Sandra Esperanza Torres Abril. Accionado: Municipio de Armenia. ___________________________________________________________________________ 11 posibilidad de que la accionante sea incluida en boletín de deudores morosos (BDM), en razón a que esto sólo se propuso como un hecho futuro e incierto, que carece de veracidad y actualidad, tampoco es dable otorgar un trámite diferente al aquí surtido para propender por su defensa.
En ese orden de ideas y, sin necesidad de elucubraciones adicionales, se impone revocar la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia y en su lugar, declarar la improcedencia de la acción sin condenar en costas a ninguna de las partes, en virtud de lo dispuesto por el artículo 188 del CPACA y artículo 21 de la Ley 393 de 1997, en tanto se está ventilando un interés público y se está en presencia de una acción constitucional.
VIII. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal de lo Contencioso Administrativo del Quindío, administrando justicia en nombre de la República de Colombia30 y por autoridad de la ley. FALLA:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida el 20 de mayo de 2024 por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Armenia, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: DECLARAR la improcedencia de la acción constitucional examinada, por las razones expuestas en la parte motiva de ese proveído. TERCER: Sin lugar a imponer condena en costas en esta instancia.
CUARTO: En firme la presente decisión, vuelva el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones a lugar en el sistema de consulta y gestión de procesos para la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo SAMAI. Esta providencia se discutió y aprobó en Sala de Decisión Ordinaria, conforme consta en el Acta N° 20 de la fecha.
Notifíquese y Cúmplase. Los Magistrados, LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN LUIS CARLOS ALZATE RÍOS (CON AUSENCIA LEGAL) LUIS JAVIER ROSERO VILLOTA DEA «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://samairj.consejodeestado.gov.co» 30 Artículo 280 CGP.