1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., veinte (20) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2021-00190-01 Demandante: ANDRÉS MOSQUERA PULIDO Demandado: SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA Controversia: Contrato realidad Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el demandante en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor ANDRÉS MOSQUERA PULIDO, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra del SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE - SENA., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes: “1.
Declarar probada la existencia de una relación laboral entre el señor ANDRES MOSQUERA PULIDO y el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA entre los años 2011 al año 2020 por existir y estar probada la concurrencia de los tres elementos constitutivos, prestación personal, salario y subordinación de tipo técnico y administrativa, Conforme a lo establecido en la ley la constitución política y la jurisprudencia. 2.
Declarar la nulidad del oficio No 25-2-2021-003982 del 25/02/2021 mediante el cual el SENA le negó el reconocimiento y pago de las prestaciones sociales y las cotizaciones a la seguridad social y demás derechos producto de la relación laboral existentes con el accionante, durante todo el tiempo laborado. 3. Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las prestaciones sociales a cargo del empleador, tales como primas de servicios de junio y de diciembre, prima de navidad, de vacaciones, vacaciones, bonificación por servicios prestados, prima quinquenal, cesantías, e intereses sobre cesantías y viáticos a favor del instructor Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 2 contratista por la ejecución de cada uno de los contratos con el SENA, a partir del año 2011 hasta el 2020, en aplicación al principio de prevalencia de la realidad sobre las formas en las relaciones de trabajo, Art. 53 de la constitución política. 4.
Condenar al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE SENA a título de restablecimiento del derecho del accionante al pago de las cotizaciones PENSIONALES que por seguridad social se causaron durante todo el tiempo laborado a favor de la respectiva entidad a la cual se encontraba afiliado, el instructor contratista o su devolución por estar pensionado. 5.
Que se ordene el cumplimiento de la sentencia según lo establecido en el artículo 192 del C.P.A.C.A, respecto al termino para su cumplimiento y el pago de interese moratorios. 6. La condena respectiva será actualizada de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A. Aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la vinculación hasta la fecha de ejecutoria de la sentencia que le ponga fin al proceso. 7.
Condenar en costas y agencias en derecho a la demandada”. II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado 12 Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 2 de noviembre de 2023 negando las pretensiones de la demanda. Argumentó que es claro que el demandante ejercía funciones de formador, pero de la prueba documental no se logró establecer el horario en el cual dictaba las formaciones.
Precisó que hace parte del principio de coordinación de actividades para el cumplimiento de las obligaciones contractuales que, el contratista atienda la formación asignada en la hora que está programada; que asista a reuniones y capacitaciones; que cumpla con los reglamentos, guías y diseños curriculares y que el coordinador del contrato realice el seguimiento de las actividades.
Que el tiempo de duración de los contratos y las interrupciones que se dieron frecuentemente entre uno y otro, permitió evidenciar que la necesidad del servicio era ocasional. Adicionalmente, indicó que la situación de que el SENA asignara al demandante diferentes programas académicos, demostraba la necesidad de la entidad de cubrir la oferta de los programas para todos los estudiantes.
III. RECURSO DE APELACIÓN La parte actora presentó y sustentó el recurso con el propósito que se revoque el fallo y se acceda a las pretensiones de la demanda. Razonó que la entidad desconoció lo establecido en numeral 3º del artículo 32 de Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 3 la Ley 80 de 1993, ya que los contratos suscritos entre las partes se extendieron por más de nueve (9) años para realizar de forma permanente la labor de formador profesional como instructor en las áreas de Análisis y Desarrollo de sistemas de información, Programación de Software, sistemas Ofimática, internet e inteligencia artificial, siguiendo la programación asignada para cada grupo de aprendices y aplicando las metodologías y criterios técnico pedagógicos establecidos por el SENA a través de los coordinadores académicos.
Que las actividades desarrolladas por el demandante desbordan cualquier actividad de simple coordinación, ya que eran propias de la misión de la entidad y por ello llevaban implícito el cumplimiento de unas órdenes impartidas por el coordinador sobre el lugar, los grupos donde debía ejecutarse la labor, el horario y la elaboración de informes y el constante seguimiento y control en los diferentes salones de formación de aprendices.
Que en el caso de los docentes la subordinación y dependencia se encuentra ínsita en la labor que desarrolla, de manera que las obligaciones plasmadas en los contratos no se pueden ejecutar de manera independiente o autónoma Precisó que las certificaciones expedidas por la entidad en la que dejó constancia de los contratos celebrados entre las partes, son documentos con valor probatorio expedidos por el subdirector de la entidad y sobre los cuales no hubo objeción o tacha, por lo que resulta ilógico que el fallador de instancia los descartara como prueba documental idónea.
IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 4 de marzo de 2024 proferido en esta instancia, se admitió el recurso de apelación presentado por la parte demandante en contra de la sentencia de 2 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., y, los términos para alegar de conclusión, se surtieron conforme a lo previsto en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A, pero únicamente la parte actora se pronunció reiterando los argumentos expuestos en la alzada.
La Delegada del Ministerio Público de manera oportuna rindió concepto, expresando que debía revocarse la sentencia por cuanto se logró acreditar que la labor desarrollada por el demandante al servicio del SENA, además de ser personal, era subordinada a las instrucciones y condiciones impuestas por la entidad, por lo que le asiste el derecho al reconocimiento de las prestaciones sociales de carácter legal de acuerdo con los honorarios devengados por el personal de planta del SENA.
Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 4 V. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación presentado por la parte demandante, en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo que el Tribunal deberá determinar si le asiste razón a la parte actora en pretender que se le reconozca una relación laboral con el SENA, al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar la existencia de una relación de esa naturaleza y, el pago de las prestaciones sociales y demás emolumentos dejados de percibir; o, si por el contrario, como lo decidió el a quo, no se presentó el elemento de la subordinación laboral, sino que existió una simple coordinación de labores.
Está probado en el expediente conforme a los contratos allegados al proceso y las certificaciones aportadas por la entidad que, debe señalarse son documentos públicos que se presumen auténticos y no fueron desvirtuados dentro de la actuación que, entre el demandante y el SENA, se celebraron las órdenes de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación: ORDEN O CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO DESDE HASTA 233 5-04-2011 2-07-2011 Prestación de servicios personales para impartir Formación Profesional Integral de forma presencial y/o virtual, y otras acciones que se deriven de la formación, para atender la formación titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA-Regional Distrito Capital Interrupción 9 días Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 5 368 17-07-2011 16-12-2011 Prestación de servicios personales para impartir Formación Profesional Integral de forma presencial y/o virtual, y otras acciones que se deriven de la formación, para atender la formación titulada y complementaria dirigida a los aprendices de los diferentes niveles y especialidades impartidas por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA-Regional Distrito Capital Interrupción 29 días 164 30-01-2012 5-07-2012 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Distrito Capital Especialidad TELEINFORMATICA Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 6 337 5-07-2012 9-12-2012 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Distrito Capital Especialidad TELEINFORMATICA Interrupción 28 días 700 21-01-2013 21-12-2013 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 7 servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Distrito Capital Especialidad TELEINFORMATICA Interrupción 17 días 1568 20-01-2014 16-11-2014 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Distrito Capital Especialidad TELEINFORMATICA 6333 14-11-2014 18-12-2014 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 8 electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Distrito Capital Especialidad TELEINFORMATICA Interrupción 24 días 2184 27-01-2015 26-10-2015 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Distrito Capital Especialidad TELEINFORMATICA Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 9 6114 26-10-2015 19-12-2015 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Distrito Capital Especialidad TELEINFORMATICA Interrupción 22 días 928 25-01-2016 24-10-2016 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 10 por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Distrito Capital Especialidad TELEINFORMATICA Interrupción 122 días 4593 26-04-2017 25-11-2017 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Distrito Capital Especialidad TELEINFORMATICA Interrupción 38 días 726 24-01-2018 30-11-2018 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 11 diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Distrito Capital Especialidad TELEINFORMATICA Interrupción 44 días 111463 6-02-2019 6-12-2019 Prestar servicios personales de carácter temporal, para la ejecución de acciones de formación titulada y/o complementaria de forma presencial y/o virtual, junto con otras actividades que se deriven de la formación, en los diferentes programas de las áreas de electricidad, electrónica, biomédica, refrigeración, telecomunicaciones teleinformática y gestión de proyectos para los sectores industrial y de servicios atendidos por el Centro de Electricidad y Electrónica y Telecomunicaciones del SENA Regional Distrito Capital Especialidad TELEINFORMATICA Interrupción 40 días Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 12 1350179 6-02-2020 16-02-2020 Prestar los servicios personales de carácter temporal para impartir formación profesional integral titulada y complementaria en las modalidades presencial y virtual, como instructor en las áreas de Análisis y Desarrollo de Sistemas de información, Programación de Software, Sistemas, Ofimática, Internet de las cosas e Inteligencia artificial, de acuerdo con la programación de cada grupo de aprendices aplicando las metodologías y criterios técnico pedagógicos establecidos por el Sena De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por el demandante las siguientes: 1.
Atender la formación de aprendices en el área específica del respectivo programa de formación, en las fases o módulos establecidos y programados. 2. Orientar y apoyar a los aprendices en el desarrollo de proyectos formativos y/o productivos en las respectivas etapas de formación en la estrategia de worldskillsh. Garantizar la actualización de los contenidos y tecnologías, de las fases o módulos en los cuales se desarrolla la formación de los aprendices. 4.
Así mismo, de acuerdo con el área de desempeño para la cual fue seleccionado deberá orientar la formación, para desarrollar en los aprendices las competencias específicas establecidas en cada programa de formación. 5. Desarrollar el programa de formación en el cual he sido designado (Preparar, orientar, desarrollar, apoyar y evaluar los procesos de aprendizaje), a través de la formación por competencias laborales, como estrategia metodológica institucional, asumiendo el rol como instructor del proceso de aprendizaje, en el marco del aprendizaje autónomo, haciendo uso de la infraestructura disponible en la entidad y las condiciones tecnológicas del SENA, en particular para el programa de Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 13 formación. 6.
Reportar en el sistema Sofía Plus en un plazo máximo de dos (2) días, todas las actividades que de acuerdo con los procesos que son de su responsabilidad, garantizando la calidad de la formación y su coherencia en el proceso formativo, tales como: Registro de los juicios evaluativos - Creación de las rutas de aprendizaje Registro de los juicios evaluativos del reconocimiento de aprendizajes previos, entre otros. 7.
Rendir los informes (planillas, reportes y demás formatos) requeridos sobre las acciones encomendadas y los productos resultantes de procesos de aprendizaje realizados por aprendices a quienes imparte Formación Profesional, dentro de los plazos estipulados por la de Coordinación Académica del Centro para tal efecto. 8. Deberá ejecutar el contrato conforme al Sistema integrado de Gestión y Autocontrol "SIGA del SENA, el cual se encuentra documentado en la plataforma Compromiso. 9.
Cumplir y hacer cumplir los protocolos, normas, reglamentos e instrucciones de uso de los ambientes de formación y reglamentos e instrucciones del Sistema de Gestión de la Seguridad y Salud en el Trabajo SG-SST. Así como el aseo y el cuidado de los equipos y elementos que hacen parte de los mismos. 10. Participar activamente en el logro de los Indicadores de Alta Calidad establecidos para el Centro de Formación. 11.
Asistir a todas las reuniones convocadas por el Centro, la Dirección Regional y/o la Dirección General del SENA. 12. Presentar y entregar a la Supervisión de contratos los informes mensuales de ejecución sobre las actividades realizadas, novedades o inconvenientes que se presenten durante la ejecución del contrato; con los soportes correspondientes, y. atender oportunamente todos los demás requerimientos solicitados 13.
Los instructores de Formación virtual y a distancia deberán cumplir con el Manual de desempeño del Instructor en ambientes virtuales de aprendizaje. 14. Los instructores que orienten la competencia de Promover la interacción idónea consigo mismo, con los demás y con la naturaleza en los contextos laboral y social, y reconocer el contexto social y productivo en el cual está inmerso el programa de formación, deberán participar en el grupo de Bienestar de Aprendices para adelantar proyectos y programas tendientes al desarrollo de las capacidades físicas, psicoafectivas, éticas, morales, sociales y los valores que requieren los aprendices para avanzar en su proceso formativo. 15.
Los instructores del área de Emprendimiento, deberán: a) Realizar asesoría y dirección de los proyectos productivos de los aprendices. b) Atender la Unidad de emprendimiento de acuerdo con la programación establecida por el líder de la unidad. c) Cumplir con las metas de emprendimiento asignadas por el Centro, para la Regional Distrito Capital y por la Dirección General del SENA. 16.
Los instructores del Programa de Fortalecimiento de Competencias Básicas Programa Razonamiento cuantitativo; Lectura crítica y/o Ciencias naturales, deberán: a) impartir formación a aprendices en el programa de formación Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 14 complementaria: Ciencias naturales b).
Realizar el seguimiento de cada aprendiz mediante la orientación y acompañamiento a las actividades de aprendizaje y reportar avances o dificultades de manera oportuna a la Coordinación Académica en los formatos y tiempos que se disponga para ellos c). Planear y ejecutar actividades para el fortalecimiento de las competencias de manera presencial d).
Asistir a todas las reuniones que sean programadas para fijar y monitorear los lineamientos, cobertura y productos indicados e). Ejecutar los lineamientos sobre programas, reglamentos, guías y material pedagógico adoptado por el SENA para ejecutar el programa, con el fin de adoptarlo y así garantizar el buen desempeño de los cursos f).
Participar y asistir a las sesiones programadas en los grupos de trabajo cuando el equipo de desarrollo curricular de área o la entidad así lo requiera g). Usar las herramientas disponibles en el ambiente virtual de aprendizaje para fortalecer la formación y lograr el cumplimiento de los lineamientos, cobertura y productos Indicados h).
Generar y ejecutar una estrategia que permita la permanencia de los aprendices durante el tiempo total del curso i). Promover que los procesos comunicativos asertivos donde se da la formación. 17. Los instructores de Seguimiento a Etapa Productiva, deberán: a) Cumplir con la programación y asignación de número de visitas a empresa para el seguimiento de etapa productiva de aprendices del centro. b) Consultar el aprendiz programado en el aplicativo Sistema Gestión Virtual de Aprendices (SGVA) antes de realizar visita de seguimiento. c) Verificar que las actividades realizadas por el aprendiz en la empresa sean acordes a su programa de formación. d) Revisar en el aplicativo Seguimiento etapa productiva que el aprendiz cumpla con el registro de bitácoras. e) Brindar información precisa y oportuna al empresario y al aprendiz en etapa productiva. f) Identificar e informar al área de seguimiento etapa productiva acerca de novedades del aprendiz y de la empresa g) Entregar reportes de seguimiento de etapa productiva de los aprendices programados y asignados para visita a empresa h) Asistir a las reuniones programadas por el área de seguimiento etapa productiva.
En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de los contratos aquí analizados, se observa que la entidad demandada se comprometió a cancelar los honorarios por mensualidades vencidas, para lo cual el demandante debía allegar el certificado de cumplimiento expedido por el supervisor, y una constancia de haber realizado los respectivos pagos al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de los señores ALBERTO Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 15 GELVEZ RODRÍGUEZ y JHONATAN ALEJANDRO ABELLO y el interrogatorio del señor MOSQUERA PULIDO, quienes coincidieron en manifestar que desempeñaba funciones de formación en electricidad, electrónica y telecomunicaciones; que la intensidad horaria era de 8 horas distribuidas entre las 6:00 a.m., a 2:00 p.m., o de 2:00 p.m., a 10:00 p.m.; que cada trimestre la coordinación le enviaba el programa académico con la planificación o agenda de las formaciones determinando los grupos, el horario, la sede y el salón; que para el ejercicio de las actividades utilizaba las plataformas sofiaPlus y blackboard; que tenía un correo institucional como medio de comunicación con la coordinación y que en la entidad existían empleados de planta que realizaban las mismas funciones.
A los testimonios y al interrogatorio de parte se le otorga plena credibilidad, porque su dicho resultó claro, concordante y coincidente con los hechos planteados en la demanda, y adicionalmente con las funciones que le fueron establecidas al demandante en los respectivos contratos, las cuales correspondían a desempeñar funciones como instructor y/o formador de la entidad que, obviamente tenían que ser desarrolladas bajo el cumplimiento de órdenes y directrices del coordinador académico y acatando el horario asignado de forma continua y permanente, lo que evidencia que el demandante estuvo bajo continua subordinación; desprendiéndose de dicha circunstancia que existió una verdadera relación laboral entre las partes; la que adicionalmente hacía parte del objeto misional de la entidad.
Respecto a las labores de docencia en asuntos similares al aquí debatido el Consejo de Estado en la sentencia de unificación de 25 de agosto de 2016 indicó: “(…) A manera de conclusión y de acuerdo con los derroteros trazados por ambas subsecciones, dirá la Sala que la vinculación de docentes bajo la modalidad de prestación de servicios, no desvirtúa el carácter personal de su labor ni mucho menos es ajena al elemento subordinación existente con el servicio público de educación, en razón a que al igual que los docentes empleados públicos (i) se someten permanentemente a las directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades educativas, por lo que carecen de autonomía en el ejercicio de sus funciones, (ii) cumplen órdenes por parte de sus superiores jerárquicos y (iii) desarrollan sus funciones durante una jornada laboral de acuerdo con el calendario académico de los establecimientos educativos estatales en los que trabajen, motivo por el cual en virtud de los principios de primacía de la realidad sobre las formalidades e igualdad, los docentes contratistas merecen una protección especial por parte del Estado.
(…)”- Negrilla fuera de texto. Para continuar con la solución al problema jurídico en este punto resulta necesario examinar el contenido del artículo 32 numeral 3º de la Ley 80 de 1993, que define el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 16 “(…) Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad.
Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados. En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. (Apartes subrayados CONDICIONALMENTE EXEQUIBLES).
(…)”. De la disposición trascrita se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad. Así lo ha señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dicho que, si la función contratada está relacionada con funciones que desarrolla la entidad se está en presencia de una relación laboral; así como, si se realizan de manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en el sentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal: “(…) RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS- Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vinculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 17 de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”1.
En conclusión, encuentra el Tribunal que la labor que desempeñaba el demandante al interior de la entidad como instructor y/o formador estaba dirigida a la enseñanza, lo cual corresponde a una actividad propia de la misión del SENA, por lo que existía la obligación de ampliar su planta de personal que le permitiera vincular al personal requerido, pero no lograrlo a costa de los derechos laborales de quienes vinculó a través de contratos.
El demandante recibió una remuneración mensual por ejercer sus funciones, ya que percibió el pago de sus honorarios por los servicios brindados y que para recibir los mismos debía previamente presentar el certificado de cumplimiento expedido por el supervisor y, acreditar el pago de lo que le correspondía por concepto de seguridad social y riesgos profesionales.
En tales circunstancias, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C-934/04 en la que dijo lo siguiente: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral.
Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. 1 Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2 de septiembre de 2009; Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 18 En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles.
El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. 2.3.
Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral.
Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.” En conclusión, contrario con lo decidido por el A quo, se encontró probada la existencia de una relación laboral entre el señor ANDRÉS MOSQUERA PÚLIDO con el SENA, por el periodo laborado comprendido entre el 5 de abril de 2011 hasta el 16 de febrero de 2020.
Por consiguiente, se declarará la nulidad del acto acusado y como restablecimiento del derecho se reconocerá una indemnización que se cuantifique con el valor de las prestaciones sociales legales, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías que, debió recibir el demandante, y, que por la irregular vinculación no fueron cubiertas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el referido periodo, descontando las interrupciones en el servicio.
De otra parte, esta Sala negará la pretensión de devolver directamente a la parte demandante los aportes a pensión que le correspondían a la entidad empleadora, ya que los mismos tienen la característica de ser aportes parafiscales, siguiendo la tesis del H. Consejo de Estado, quien en relación con el tema de devolución al aportante puntualmente indicó que “…esos recursos del sistema integral de seguridad social son de obligatorio pago y recaudo para fines específicos y no constituyen un crédito a favor del contratista, por lo tanto, no es dable que se le sufraguen directamente al interesado ”2. 2 CONSEJO DE ESTADO - SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B - Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUÉTER - Bogotá, D. C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veintiunos (2021). - Radicación número: 20001-23-33-000-2014-00151-01(1318-16) - Actor: ANA ISABEL OCHOA TAMARA - Demandado: DEPARTAMENTO DEL CESAR - ASAMBLEA Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 19 Lo que se ordenará es que la entidad contratante gire a la entidad de previsión en pensiones, a la que estaba afiliado el demandante, el valor correspondiente a la suma faltante por concepto de dichos aportes, únicamente en el porcentaje que como empleador debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar durante todo el tiempo laborado (5 de abril de 2011 hasta el 16 de febrero de 2020).
De conformidad con el Decreto 780 de 2016 en su artículo 3.2.7.1, “el Ingreso Base de Cotización (IBC), al sistema de seguridad social integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al cuarenta (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del impuesto al valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar”.
Por lo anteriormente dispuesto es que este Tribunal no ordenará que el demandante cotice sumas adicionales para recomponer la base pensional, porque con lo que cotizó al sistema cubrió suficientemente su obligación. Respecto de las vacaciones se determina que en el caso de los empleados de planta la compensación en dinero se presenta únicamente en las dos circunstancias previstas en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, así: “ARTÍCULO 20.
De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces”.
Para el asunto bajo análisis, donde la sentencia de manera alguna está dándole al accionante la investidura de empleado púbico, los supuestos de la norma no se cumplen, pues no dejó de disfrutar las vacaciones por necesidades del servicio o interrupción de la vinculación, sino porque dada la calidad de contratista no tenía derecho a ese tipo de emolumento, el cual surge con la presente providencia. Por tanto, como no se están reconociendo unas prestaciones, sino una indemnización tasada con base en las prestaciones que en su momento debió percibir, lo correcto no es hablar de compensación de Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 20 vacaciones en dinero, sino liquidar la citada indemnización con las prestaciones que devengaban los servidores públicos de la demandada, entre ellas primas, vacaciones, cesantías, entre otras.
Así pues, se debe reconocer dentro de la indemnización las vacaciones como parte de las “prestaciones”, más no compensarlas en dinero a voces del artículo 20 del Decreto 1045 de 1972 pues las hipótesis para su procedencia no se cumplen. Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas.
Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. PRESCRIPCIÓN En lo concerniente al fenómeno de prescripción extintiva de derecho en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016,3 se dijo que la parte interesada en solicitar el reconocimiento de una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe realizarlo dentro de los tres (3) años establecidos de límite para el reclamo de prestaciones sociales en nuestro ordenamiento.
No obstante, indicó que cuando ello ocurre, se deben reconocer los aportes a seguridad social como quiera que los mismos tienen el carácter de imprescriptibles; se sostuvo además por la mencionada Corporación que la imprescriptibilidad de tales aportes no opera respecto a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista.
Para mayor claridad se transcribe: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato 3 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro del expediente radicado Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01 Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 21 realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo contractual. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 22 extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con finés pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro- contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar (i) se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral;
(ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora;
(iii) se declarará que el tiempo laborado por el demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro, desde el 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; y (iv) se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, por haber operado la prescripción trienal.” Se observa adicionalmente que en dicha providencia el Consejo de Estado señaló que “… en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio”.
No sobra mencionar qué en cuanto al término de interrupción de los contratos estatales, en la referida sentencia de unificación de 9 de septiembre de 2021 se señaló: Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 23 “(…) 29. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral.
(…)” Negrilla fuera de texto Conforme al acervo probatorio arrimado al plenario, se verificó que el demandante prestó sus servicios entre el 5 de abril de 2011 a 16 de febrero de 2020, con interrupciones superiores a los 30 días hábiles entre algunos contratos (38, 44, 40, 122) que, excederían la regla general fijada por el Consejo de Estado como indicador temporal de no solución de continuidad.
Sin embargo, en la misma providencia esa Corporación precisó que ese término no se constituye en una camisa de fuerza para el Juez para declarar la ruptura del vínculo laboral y que corresponde analizar cada caso concreto a fin de determinarla. Se halla entonces por esta Corporación que especialmente la interrupción de 122 días no puede estimarse como ruptura del vínculo teniendo en cuenta que debe descontarse la época de vacaciones colectivas de diciembre y adicional que es evidente que por el periodo navideño y por el comienzo del año en las instituciones públicas se presentan trabas presupuestales que pueden generar demora en la nueva contratación. Por lo que se considera por la Sala que se probó la continuidad y permanencia en el servicio prestado por el demandante con el SENA por más de 9 años, ejecutando las mismas funciones de instructor.
En consecuencia, como el último contrato de prestación de servicios se terminó el 16 de febrero de 2020 la Sala encuentra que, no se presentó el fenómeno prescriptivo frente a las sumas de dinero que aquí se ordenan reconocer a título de indemnización, ya que tenía hasta el 16 de febrero de 2023 para formular petición ante la entidad demandada y, en efecto, procedió a ello el 12 de febrero de 2021.
Costas Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la entidad. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 24 consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho de acceso a la justicia; lo que iría en desmedro del estado social de derecho que nos rige; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas, como ocurrió en este caso, aunque fuera sólo parcialmente.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2023 por el Juzgado Doce Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que negó las pretensiones de la demanda y en su lugar, SEGUNDO. DECLARAR la nulidad del oficio con número de radicado 25-2-2021-003982 del 25 de febrero de 2021.
TERCERO. RECONOCER la existencia de una relación laboral entre el señor ANDRÉS MOSQUERA PULIDO con el SENA, por el periodo laborado comprendido entre el 5 de abril de 2011 a 16 de febrero de 2020.
CUARTO. CONDENAR a título de restablecimiento del derecho, al SENA a reconocer y pagar al señor ANDRÉS MOSQUERA PULIDO una indemnización que se cuantifica con el valor de las prestaciones sociales de orden legal, incluidas las cesantías y los intereses a las cesantías que debió recibir el demandante y que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios pactados por el periodo comprendido entre el 5 de abril de 2011 a 16 de febrero de 2020, descontando los tiempos en que existieron interrupciones.
Asimismo, la entidad condenada deberá tomar el IBC del demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo en que el demandante desarrolló labores en la entidad (5 de abril de 2011 a 16 de febrero de 2020), y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador; sin estimar las interrupciones.
QUINTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
SEXTO. INDEXAR la condena como lo ordena el artículo 187 del C.P.A.C.A. y cumplir la sentencia en los términos de los artículos 187, 192 y 195 de la Ley 1437 de 2011; so pena de reconocer intereses moratorios. Proceso: 2021-00190-01 Demandante: Andrés Mosquera Pulido Demandado: SENA 25 SEPTIMO. No hay lugar a condenar en costas OCTAVO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
COMUNÍQUESE,
NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE: (Aprobada en sesión de la fecha) Aclaro voto CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADO (Ausente con permiso) NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO