1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA - SECCION SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Bogotá D.C., seis (06) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Magistrada Ponente: Dra. CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Expediente: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. Controversia: Contrato realidad Se decide por este Tribunal los recursos de apelación interpuestos por ambas partes en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
I.
ANTECEDENTES El señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN, actuando por intermedio de apoderado judicial, y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, consagrado en el artículo 138 del C.P.A.C.A., presentó demanda en contra de la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., solicitando que esta jurisdicción resuelva sobre las siguientes: “(…) 1.
Que se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el oficio 20191100265841 calendado el 02 de septiembre de 2019. expedido por la demandada, mediante el cual niega tanto el reconocimiento de la existencia de una relación de trabajo permanente entre la SUB RED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE-UPS SANTA CLARA y mi representado CAMILO RAMIREZ GUZMAN, como también el pago de acreencias laborales y/o prestaciones sociales surgidas de esa vinculación laboral. 2.
Que a título de restablecimiento del derecho conculcado, se declare que entre la demandante y la SUB RED INTEGRADA DE SERVCIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE ESE-UPS SANTA CLARA existió una relación laboral permanente sin solución de continuidad, desde agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre del 2019, con las mismas funciones y remuneración que corresponden al cargo de Enfermero, Código 243 Grado 20, o su equivalente de la planta orgánica de personal de esa Institución. 2.1.
Que como consecuencia de la anterior declaración se condene a la demandada a liquidar y pagar las siguientes acreencias laborales: Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 2 2.1.1. El mayor valor del salario una vez imputados todos los factores salariales dejado de pagar a mi representado durante el periodo de la relación laboral permanente con referencia al cargo de enfermero Código 243 Grado 20 o su equivalente. 2.1.2.Prima semestral a que tiene derecho por los años, 2007, 2008, 2009, 2010, 2011, 2012, 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 2.1.3.
Prima de navidad a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo del agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019 2.1.4. Prima de antigüedad a que tiene derecho, atendida su fecha de inicio de labores, hasta el 20 de septiembre del 2019. 2.1.5. Prima de técnica a que tiene derecho, atendida su fecha de inicio de labores, hasta el 30 de septiembre del 2019. 2.1.6.
Reconocimiento en dinero de vacaciones causadas y no disfrutadas a que tiene derecho para el periodo agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019. 2.1.7. Prima de vacaciones a que tiene derecho para el periodo de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019. 2.1.8. Bonificaciones por servicios prestados y de recreación, a que tiene derecho mi representado correspondiente a cada uno de los años de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019. 2.1.9.
Auxilio de cesantía a que tiene derecho proporcionalmente para el periodo del agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019. 2.1.10. Intereses sobre cesantías a que tiene derecho para el periodo de agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019. 2.1.11.Recargos por horas laboradas nocturnas, en dominicales y festivos trabajados y causados por mí representado desde agosto de 2007 hasta la fecha., certificados de conformidad a planillas o cronogramas de actividades personal obrantes en la base de datos o archivos del Hospital. 2.1.12.
Las demás prestaciones sociales y prerrogativas, surgidas de la relación laboral permanente que legalmente perciban los empleados de planta. 2.1.13. La indexación de los valores atrás reclamados. 3. Se condene a la demandada a pagar las costas y agencias en derecho. 4. Que la parte demandada de cumplimiento a la sentencia de conformidad con los artículos 192 y 189 del CPACA (…)”. 1.1.
HECHOS La situación fáctica expuesta por la parte actora se resume en los siguientes términos: Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 3 Que el señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN estuvo vinculado de manera ininterrumpida y presencial en el HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E., hoy la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., desde agosto de 2007 hasta el 30 de septiembre de 2019, mediante contratos de prestación de servicios.
Los servicios contratados lo fueron como enfermero profesional en un horario de turnos establecido por la entidad, devengando un salario mensual por los servicios prestados, acorde al número de horas laboradas. Que como condición para recibir el pago de los honorarios de manera mensual se le exigió afiliarse al sistema de seguridad social y el pago al día de los correspondientes aportes.
Que las labores contratadas eran desarrolladas de manera personal y subordinada, con las herramientas que le suministraba la entidad demandada e idénticas a las asignadas a un cargo de planta de la demandada denominado Enfermero, código 243, grado 20. Que presentó el 06 de agosto de 2019, reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E para obtener las prestaciones solicitadas en esta demanda, la que fue negada mediante Oficio 20191100265841 de 02 de septiembre de 2021.
II. LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., profirió sentencia el 13 de septiembre de 2023 en donde encontró probados los elementos de una relación laboral y, en consecuencia, declaró la existencia de un contrato realidad entre la parte demandante y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E, decretando la nulidad del acto administrativo enjuiciado y ordenando como restablecimiento del derecho lo siguiente:1 “(..)
TERCERO. En consecuencia de la declaración de nulidad y a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR al Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., a: reconocer, liquidar y pagar, a favor del señor Camilo Ramírez Guzmán, identificado con cédula de ciudadanía No. 12.207.269, las diferencias salariales y prestaciones sociales, tomando como base para liquidarlas, los salarios que devengaba otro funcionario en cargo equivalente para la época de los hechos, esto, si el valor de lo pactado en los contratos fue inferior en los periodos en los cuales se demostró la relación laboral sin solución de continuidad, es decir, 26 de julio de 2012 a 09 de junio de 2018; descontando los periodos no laborados.
Igualmente, el Hospital Santa Clara hoy Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E., deberá hacer el pago de los aportes de 1 Folios 137 a 149 del expediente. Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 4 seguridad social en pensiones, desde el 01 de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2019; descontando los periodos no laborados, en la proporción que legalmente corresponda como empleador, tiempo que se debe computar para efectos pensionales.
De esta manera, se deberá tomar el ingreso base de cotización del demandante, (100% de los honorarios) mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y las que se debieron efectuar al sistema integral de seguridad social en pensiones, la entidad debe cotizar la suma faltante, pero, sólo en el porcentaje que le correspondía como empleador, para lo cual, se tendrá en cuenta las que el demandante acreditó como cotizaciones durante el vínculo contractual, en caso de no haberlas hecho o existir diferencias en su contra, el demandante tendrá la carga de cancelarlas o completarlas, según el caso, en el porcentaje que le correspondía como trabajador, para cumplir esta orden el demandante tendrá la carga probatoria de acreditar las cotizaciones que sufragó por este concepto.
Así mismo, la entidad deberá pagar al demandante los dineros que debió sufragar, por concepto de vacaciones durante el periodo comprendido entre el 26 de julio de 2012 a 09 de junio de 2018, descontando los días no laborados. Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, tendiendo en cuenta la siguiente formula: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.
CUARTO. NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones expuestas.
QUINTO. NO CONDENAR en costas ni agencias en derecho, por los motivos arriba indicados.
SEXTO. La entidad deberá cumplir la sentencia en los términos señalados en los artículos 187, 189, 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo – CPACA. “(…). El A quo encontró probado que, el actor prestó sus servicios de manera personal y permanente como enfermero en el Hospital Santa Clara E.S.E., hoy la Subred demandada durante doce años, cumpliendo las actividades en el horario de turnos establecidos de manera unilateral por los superiores y bajo subordinación lo que afirmó, desvirtuó el principio de coordinación entre las partes de un contrato estatal.
Argumentó que las funciones se relacionaban directamente con la prestación del servicio de salud y se ejercieron de manera personal, permanente y subordinada durante toda la relación contractual, que ocultó un verdadero vínculo laboral entre el actor y la entidad demandada. Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 5 Encontró que, entre los contratos suscritos entre las partes desde el 1º de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2019, se presentaron dos interrupciones superiores a 30 días hábiles; la primera entre el contrato AS201 que finalizó el 28 de febrero de 2011 y el AS 1390 que inició el 26 de julio de 2012; y entre el PS0398 que terminó el 09 de junio de 2018 y el PS180 que inició el 01 de febrero de 2019, concluyendo que: “la fecha que debe ser tomada para el reconocimiento, es la de finalización del contrato PS0398, es decir, 09- 06-2018; esto, al haber sido elevada en sede administrativa la solicitud para obtener reconocimiento de relación laboral, el 08 de agosto de 2019, y no operar en ellos prescripción. Teniendo en cuenta lo expuesto, habrá lugar a ordenar el pago de las prestaciones salariales y factores con naturaleza salarial que surjan respecto de dichos contratos, celebrados entre el 26 de julio de 2012 a 9 de junio de 2018.” En ese orden, como restablecimiento del derecho ordenó conforme los ordinales atrás trascritos de la sentencia. III.
RECURSOS DE APELACIÓN Descontentas con las anteriores determinaciones ambas partes impugnaron la sentencia. La parte demandante,2 apeló de manera parcial la sentencia en lo relativo a la prescripción extintiva decretada en el periodo comprendido entre el 9 de junio de 2018 a 30 de septiembre de 2019, argumentado que el contrato PS 0397 fue adicionado y prorrogado en seis ocasiones culminando su ejecución el 15 de diciembre de 2018, y el contrato PS 1180-2019 inició el 1º de febrero de 2019.
En esos términos afirmó que, los extremos de la relación laboral entre las partes se demostraron con las respectivas copias de los contratos y los comprobantes de egreso de pagos de los honorarios, según los cuales el actor trabajó desde el 26 de julio de 2012 hasta octubre de 2019. Pidió que en el evento de hallarse probada la interrupción entre la terminación del contrato PS0398 de 9 de junio de 2018 y el inicio del contrato PS 1180 de 1º de febrero de 2019, no incidiera en el fenómeno de la prescripción, por cuanto la petición administrativa se radicó el 8 de agosto de 2019, lo que lo habilitó para reclamar sus derechos salariales en los tres años anteriores.
La SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.,3 apeló la decisión del A quo argumentando que la vinculación del actor se hizo a través de contratos de prestación de servicios bajo los parámetros de la Ley 80 de 1993, debido a la insuficiencia de personal y a la necesidad de prestar el servicio de salud de manera continua. 2 Folios 161 a 163 del expediente. 3 Folios 151 a 160 del expediente.
Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 6 Que el demandante tenía la obligación desarrollar el objeto contractual al interior del Hospital, y a su vez, le correspondía cancelar los honorarios pactados en contraprestación del servicio prestado; lo que correspondía a una coordinación propia de las relaciones contractuales, acorde con la obligación legal de supervisar los contratos estatales.
En esos términos, sostuvo que no existen elementos para declarar la nulidad del acto acusado e impetró se revoque la decisión recurrida para que en su lugar, se nieguen las pretensiones de la demanda. IV. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Con auto de 8 de abril de 2024 proferido en esta instancia, se admitieron los recursos de apelación presentados por ambas partes en contra de la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., en los términos señalados en los numerales 4º y 5º del artículo 247 del C.P.A.C.A. 4 Dentro del término las partes no realizaron manifestación alguna.
Así mismo, en dicha providencia se le hizo saber al Ministerio Público sobre la posibilidad de presentar el respectivo concepto, desde la admisión del recurso hasta que el proceso ingresara al despacho para sentencia, pero guardó silencio. V. CONSIDERACIONES El Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de los recursos de apelación presentados por las partes, en contra de la sentencia proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., el 13 de septiembre de 2023, de acuerdo con lo establecido en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011.
Por lo que el Tribunal determinará si le asistió razón al a quo de reconocer la existencia de una relación laboral entre el señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN y la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., al configurarse los elementos de subordinación y continua dependencia, que conlleve a decretar su existencia y el pago de las diferencias salariales y las prestaciones sociales a título de indemnización; o, si por el contrario, como lo dice la entidad en su recurso, no se presentó el elemento de la subordinación laboral sino que existió coordinación de actividades.
Está probado en el expediente conforme a las certificaciones emitidas por la directora de contratación de la entidad y los documentos contractuales allegados al proceso,5 que entre el demandante y el HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE 4 Folios 171 y 172 del expediente. 5 Archivos de los CDS obrantes a folios 14ª, 90 y 102 del expediente.
Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 7 E.S.E., se celebraron los contratos de prestación de servicios profesionales que se enuncian a continuación: ORDEN O CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS PLAZO DE EJECUCIÓN OBJETO DESDE HASTA AS2186 de 2007 01 de noviembre de 2007 31 de diciembre de 2007 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS498 de 2008 02 de enero de 2008 30 de junio de 2008 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS1360 de 2008 01 de julio de 2008 31 de julio de 2008 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS1946 de 2008 01 de agosto de 2008 31 de diciembre de 2008 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 20 días hábiles AS635 de 2009 01 de febrero de 2009 30 de junio de 2009 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS1307 de 2009 01 de julio de 2009 31 de julio de 2009 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 05 días hábiles AS1979 de 2009 11 de agosto de 2009 31 de octubre de 2009 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 02 días hábiles AS2855 de 2009 05 de noviembre de 2009 31 de diciembre de 2009 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 05 días hábiles AS422 de 2010 12 de enero de 2010 30 de junio de 2010 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 05 días hábiles AS1144 de 2010 09 de julio de 2010 31 de agosto de 2010 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 03 días hábiles Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 8 AS2041 de 2010 06 de septiembre de 2010 31 de octubre de 2010 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 03 días hábiles AS2346 de 2010 05 de noviembre de 2010 31 de diciembre de 2010 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 02 días hábiles AS201 de 2011 05 de enero de 2011 28 de febrero de 2011 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 344 días hábiles AS 1390 de 2012 26 de julio de 2012 31 de julio de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 04 días hábiles AS 1488 de 2012 06 de agosto de 2012 31 de agosto de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS1739 de 2012 01 de septiembre de 2012 30 de septiembre de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 2361 de 2012 01 de octubre de 2012 31 de octubre de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 03 días hábiles AS3228 de 2012 07 de noviembre de 2012 30 de noviembre de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 16 días hábiles AS3994 de 2012 26 de diciembre de 2012 31 de diciembre de 2012 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS502 de 2013 01 de enero de 2013 30 de junio de 2013 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 2026 de 2013 01 de julio de 2013 31 de agosto de 2013 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 01 días hábiles Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 9 AS 3128 de 2013 03 de septiembre de 2013 30 de septiembre de 2013 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 04 días hábiles AS 3775 de 2013 07 de octubre de 2013 31 de octubre de 2013 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 11 días hábiles AS 4607 de 2013 20 de noviembre de 2013 31 de diciembre de 2013 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 0269 de 2014 01 de enero de 2014 31 de mayo de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 1741 de 2014 03 de junio de 2014 31 de agosto de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 2982 de 2014 01 de septiembre de 2014 31 de octubre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS3915 de 2014 22 de octubre de 2014 31 de octubre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 4079 de 2014 01 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 4080 de 2014 01 de noviembre de 2014 30 de noviembre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. Interrupción de 13 días hábiles AS4978 de 2014 19 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS4979 de 2014 19 de diciembre de 2014 31 de diciembre de 2014 Prestación de servicio como Profesional Enfermería. AS 0165 de 2015 02 de enero de 2015 28 de febrero de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero.
AS 0166 de 2015 02 de enero de 2015 28 de febrero de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero. Interrupción de 02 días hábiles Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 10 AS 1016 de 2015 04 de marzo de 2015 31 de agosto de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero.
Interrupción de 04 días hábiles AS 2198 de 2015 07 de septiembre de 2015 31 de octubre de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero. Interrupción de 03 días hábiles AS 3140 de 2015 06 de noviembre de 2015 30 de noviembre de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero.
AS 3960 de 2015 01 de diciembre de 2015 31 de diciembre de 2015 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero. AS 0292 de 2016 01 de enero de 2016 09 de enero de 2017 Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero. 02 PS 0119 de 2017 02 de enero de 2017 15 de diciembre de 2017 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de enfermero (A) jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. PS 3135 de 2017 01 de marzo de 2017 09 de enero de 2018 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de enfermero (A) jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. PS 0397 de 2018 10 de enero de 2018 31 de enero de 2019 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de enfermero (A) jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 11 PS 0398 de 2018 10 de enero de 2018 09 de junio de 2018 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de enfermero (A) jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. PS 1180 de 2019 01 de febrero de 2019 30 de septiembre de 2019 Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de enfermero (A) jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E. De otra parte, se advierte que en los contratos anteriormente relacionados aparecen como obligaciones desarrolladas por la demandante las siguientes: OBJETO OBLIGACIONES Prestación de servicio como Profesional Enfermería.6 “1.
Recibir y entregar el turno de enfermería informando sobre la evolución clínica, las actividades realizadas y las pendientes, el estado de los equipos, el nivel de existencia de insumos, el inventario del servicio y del carro de paro, los traslados, ingresos, defunciones, relaciones familia – paciente y demás relacionadas, con el fin de proporcionar el turno entrante la información necesaria para la continuidad del plan de trabajo. 2.
Formular el plan de cuidado de enfermería a cada paciente de acuerdo con la patología, la evolución y las órdenes médicas para definir lo que se debe ejecutar. 3. Asignar a los auxiliares de enfermería los pacientes y las actividades específicas del servicio que deben desarrollar de acuerdo con el plan de cuidados de cada paciente. 4.
Aplicar los procedimientos propios de enfermería tendientes a promover la recuperación del paciente. 5. Revisar la Historia Clínica teniendo en cuenta las órdenes médicas, la evolución y los reportes diagnósticos para valorar la evolución del paciente y garantizar integralidad en el manejo de la información. 6. Registrar en la historia clínica todas las acciones relativas al cuidado del enfermo para dejar constancia científica y legal de lo actuado. 7.
Registrar las actividades realizadas de acuerdo con el sistema de información para consolidar la producción de la unidad y las especialidades. 8. Establecer las medadas necesarias para brindar una atención con calidad permitiendo dar solución a las dificultades surgidas en el desarrollo del proceso de atención al paciente integrando a las diferencias especialidades médico quirúrgicas. 9.
Realizar actividades de educación continuada dirigida a los estudiantes y el personal a 6 Contrato 2855 de 2009. Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 12 cargo de para el desarrollo y formación del recurso humano en salud. 10. Desarrollar actividades de actualización y discusión de casos tendientes al mejoramiento continuo de la calidad de la atención al paciente. 11.
Realizar análisis de morbi- mortalidad y auditoría que promuevan procesos de mejoramiento continuo. 12. Evaluar las necesidades de medicamentos, elementos médico quirúrgico y demás insumos requeridos para la atención del paciente con el fin de solicitar los pedidos con oportunidad y suficiencia y velar por el uso racional de los mismos. 13.
Socializar y mantener actualizados los procesos y procedimientos para unificar criterios en el desarrollo de las actividades. 14. Promover y realizar trabajos de investigación que permitan conocer y plantear nuevas alternativas de diagnóstico y manejo de los pacientes. 15. Velar por el seguimiento de las normas de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad con el fin de disminuir los riesgos tanto para los funcionarios como para la comunidad y el medio ambiente. 16.
Promover en el servicio la cultura de los valores y principios éticos para garantizar transparencia en todos los actos del servicio. 17. Evaluar el personal a cargo para fortalecer su desempeño en la institución. 18. Participar en el diseño y la planeación estratégica de la Unidad Funcional para el logro de la visión institucional. 19.
Las demás actividades asignadas por la autoridad competente, de acuerdo con el nivel, la naturaleza y el área de desempeño del contrato.” Prestar los servicios profesionales para el apoyo a la gestión de actividades asistenciales como enfermero.7 “1. Recibir y entregar el turno de enfermería informando sobre la evolución clínica, las actividades realizadas y las pendientes, el estado de los equipos, el nivel de existencia de insumos, el inventario del servicio y del carro de paro, los traslados, ingresos, defunciones, relaciones familia – paciente y demás relacionadas, con el fin de proporcionar el turno entrante la información necesaria para la continuidad del plan de trabajo. 2.
Formular el plan de cuidado de enfermería a cada paciente de acuerdo con la patología, la evolución y las órdenes médicas para definir lo que se debe ejecutar. 3. Distribuir entre los auxiliares de enfermería los pacientes y las actividades específicas del servicio que deben desarrollar de acuerdo con el plan de cuidados de cada paciente. 4.
Aplicar los procedimientos propios de enfermería tendientes a promover la recuperación del paciente. 5. Revisar la Historia Clínica teniendo en cuenta las órdenes médicas, la evolución y los reportes diagnósticos para valorar la evolución del paciente y garantizar integralidad en el manejo de la información. 6. Registrar en la historia clínica todas las acciones relativas al cuidado del enfermo para dejar constancia científica y legal de lo actuado. 7.
Registrar las actividades realizadas de acuerdo con el sistema de información para consolidar la producción de la unidad y las especialidades. 8. Establecer las medadas necesarias para brindar una 7 Contrato AS 2198 de 2015. Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 13 atención con calidad permitiendo dar solución a las dificultades surgidas en el desarrollo del proceso de atención al paciente integrando a las diferencias especialidades médico quirúrgicas. 9.
Realizar actividades de educación continuada dirigida a los estudiantes y el personal a cargo de para el desarrollo y formación del recurso humano en salud. 10. Desarrollar actividades de actualización y discusión de casos tendientes al mejoramiento continuo de la calidad de la atención al paciente. 11. Realizar análisis de morbi-mortalidad y auditoría que promuevan procesos de mejoramiento continuo. 12.
Evaluar las necesidades de medicamentos, elementos médico quirúrgico y demás insumos requeridos para la atención del paciente con el fin de solicitar los pedidos con oportunidad y suficiencia y velar por el uso racional de los mismos. 13. Socializar y mantener actualizados los procesos y procedimientos para unificar criterios en el desarrollo de las actividades. 14.
Promover y realizar investigación que permitan conocer y plantear nuevas alternativas de diagnóstico y manejo de los pacientes. 15. Velar por el seguimiento de las normas de bioseguridad, salud ocupacional, gestión ambiental y calidad.” Prestar sus servicios de apoyo de manera personal y autónoma, en su condición de enfermero (A) jefe para la ejecución de actividades asistenciales en los procesos de gestión hospitalaria, urgencias y quirúrgicos, conforme a las necesidades de la Subred Integrada de Servicios de Salud Centro Oriente E.S.E.8 “1.
Ejecutar procedimientos y cuidados a los pacientes que por su estado de salud así lo requieran 2. Realizar plan de cuidado diario de enfermería de acuerdo al diagnóstico y necesidades identificadas.3. Verificar y aplicar medidas preventivas de acciones inseguras e identificando riesgos, gestionando la seguridad del paciente.4.
Administrar y verificar el cuidado directo a los pacientes de acuerdo a los protocolos y guías establecidas del servicio utilizando técnicas asepsia y antisepsia y normas de bioseguridad.5. Comprobar el cumplimiento de las actividades del personal auxiliar de enfermería y camilleros mediante observación directa e verificando la realización de procedimientos y revisando registros de enfermería.6.
Realizar actualización del Kardex y tarjetas de medicamentos de acuerdo con las normas establecidas, en forma escrita y cada vez que se requiera el cambio en el tratamiento del paciente. 7. Administrar y registrar en sistema de información los medicamentos oportunamente, de acuerdo con las técnicas de asepsia y antisepsia, normas de bioseguridad, protocolo de administración de medicamentos y a los correctos para la administración de medicamentos, reportar a médico tratante y referentes las novedades en los mismos para su correspondiente reajuste de tratamiento.8.
Controlar los suministros y existencias de insumos y medicamentos de los pacientes del servicio.9. Realizar las devoluciones al servicio de farmacia de los medicamentos e insumos por pacientes antes del egreso y diariamente cuando así lo amerite.10. Realizar los pedidos de elementos e insumos para su respectivo servicio necesarios para los pacientes, tramitando ante el área que los 8 Contrato PS 1180 de 2019 Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 14 provee, en el formato correspondiente y en las fechas establecidas 11.
Participar en forma activa en la revista médica diaria dando sus aportes según el caso.12. Revisar diariamente que los venoequipos, drenajes, buretroles y demás elementos invasivos del paciente que se manejen según protocolo y se lleven los registros correspondientes correctamente.13. Realizar la asignación de los pacientes a cada auxiliar de acuerdo al número de pacientes, complejidad y de acuerdo a las necesidades del servicio. 14.
Participar activamente en el sistema de vigilancia epidemiológica mediante la notificación oportuna de informes de los casos o posibles brotes infecciosos para toma de conductas que prevengan la presencia o proliferación de infecciones en los servicios.15. Gestionar las actividades, procedimientos y demás, del servicio aplicando las medidas que garanticen la calidad del servicio.16.
Responder por los inventarios conservación y uso adecuado de los equipos, elementos e insumos, al igual que el cuidado de la infraestructura del servicio y/o área donde se encuentre desarrollando las actividades. 17. Realizar la asignación oportuna de camas para los pacientes que lo requieran, realizando los traslados necesarios para tal fin tanto de los pacientes como en el sistema de información.18.
Participar en el recibo y entrega de turno de forma cumplida, oportuna, reportando las novedades presentadas por cada paciente asignado y novedades en equipos e insumos del servicio.19. Asistir a las reuniones de grupo funcional y capacitaciones programadas por la institución.20. Tramitar de forma oportuna exámenes de laboratorio, de radiología, exámenes especiales y remisiones que requieran los pacientes a cargo.21.
Dar cumplimiento a la resolución 1995 del 1999 y al manual de manejo de Historia Clínica establecido en la institución, y demás normas afines al manejo de historia clínica.22. Aplicar, acatar y cumplir con los procesos, procedimientos, guías y demás normas definidos por la Institución.23. Portar el uniforme blanco de forma adecuada teniendo en cuenta las normas de presentación personal establecidas por la Institución. 24.
Notificar inmediatamente las acciones inseguras ocurridas a sus pacientes al médico de turno y en el aplicativo dispuesto para ello.25. Ofrecer trato con calidez y calidad al paciente y la familia, dando una atención humanizada conservando el respeto por la dignidad humana. 26. Impartir educación al paciente y a la familia sobre los cuidados específicos a tener en casa de acuerdo a la situación clínica del paciente. 27.
Participar activamente en el desarrollo de las actividades de acreditación y aplicación de las políticas Institucionales. 28. Elaborar y participar en el desarrollo de los procesos y procedimientos que sean solicitados por el supervisor del contrato. 29. Ejercer las actividades propias de la profesión de conformidad con las normas y/o reglamentos de acuerdo al objeto contractual y las necesidades del servicio. 30.
Recibir y entregar turno de acuerdo a lo acordado con el Supervisor y de conformidad al objeto misional de la Entidad. Contenidas en el formato de Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 15 necesidad de personal que hace parte integral del presente contrato.” En relación con el pago de los honorarios se advierte que conforme a la cláusula denominada “FORMA DE PAGO” de los contratos aquí analizados, se observa que la entidad demandada se comprometió a cancelar los honorarios al señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN por mensualidades vencidas, para lo cual el demandante debía allegar el informe mensual de actividades con visto bueno del interventor o supervisor del contrato, y una constancia de haber realizado los respectivos pagos al Sistema Integral de Seguridad Social en Salud, Pensiones y Riesgos Profesionales.
Como prueba de la prestación personal del servicio y de la subordinación se recibieron los testimonios de los señores GLORIA LEAL9 y RICARDO ARISTIZABAL DUQUE, 10 quienes laboraron con el actor en el Hospital Santa Clara E.S.E., indicando de manera coincidente que prestó sus servicios como enfermero jefe por el sistema de turnos de domingo a domingo; que en los últimos años se le programó el turno nocturno y que, ocasionalmente cubría otros por las necesidades de personal.
De las actividades se destacan las de atender directamente a los pacientes en urgencias y en la UCI, de acuerdo con las indicaciones médicas; administrar medicamentos, signos vitales y todas las demás relacionadas con las necesidades de los pacientes; así como la de recibir y entregar los turnos. Adicionalmente, ejecutaba funciones de tipo administrativo en las cuales coordinaba todo el servicio de enfermería de un área del hospital.
Que las funciones como enfermero jefe las realizó con los insumos e instrumentos suministrados por el hospital. Afirmaron que al actor no se le permitía ausentarse del turno programado o interferir en la planeación de los mismos o en el servicio asignado, y que, las funciones que desempeñaba eran idénticas a las atendidas por los enfermeros profesionales de planta del Hospital; la diferencia era que a los contratistas les pagaban por horas y a los empleados de planta conforme al salario definido y se le reconocían prestaciones sociales.
En el interrogatorio de parte el señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN11 relató que prestó sus servicios como enfermero profesional en el Hospital Santa Clara E.S.E. en varios turnos y dependencias; que inició en el servicio de urgencias, luego pasó a hospitalización donde realizaba actividades como administración de medicamentos, recibo y entrega de turnos, administración de historias médicas, preparación de pacientes; que coordinaba a los auxiliares de enfermería del turno. Mencionó que tuvo una interrupción en los contratos con el Hospital en 2011 y regresó a prestar sus servicios en julio de 2012, y que, durante ese lapso estuvo vinculado en el hospital de la Samaritana; y que durante un tiempo que 9 Escuchar la grabación desde el minuto 49:35 a 1: 30:13 obrante a folios 95 a 97 y CD del folio 98 del expediente. 10 Escuchar la grabación desde el minuto 1:32:50 a 1: 58:20 obrante a folios 95 a 97 y CD del folio 98 del expediente. 11 Escuchar la grabación desde el minuto 2:01:02 a 2: 28:48 obrante a folios 95 a 97 y CD del folio 98 del expediente.
Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 16 no precisó, prestó sus servicios como enfermero de manera simultánea en el Hospital Santa Clara y el Hospital el Tunal. Que desempeñó labores asistenciales y administrativas conforme a lo pactado en los contratos, en los cuales se le fijó el valor por la hora laborada y cumplía los horarios programados que mensualmente podían acumular entre 180 a 200 horas, porque, previa autorización de sus jefes celebraba dos contratos en la misma entidad que implicaba más turnos y así alcanzar las horas que le permitiesen percibir ingresos suficientes para cubrir sus necesidades.
Que en los últimos años fue programado en el turno nocturno que iniciaba a las siete de la noche hasta las siete de la mañana, y además cubría otros en horario diurno o dominicales, según las necesidades del servicio. Afirmó que, durante los años en que estuvo en el hospital Santa Clara recibió llamados de atención por escrito y de manera verbal; que debía rendir informes de sus gestiones administrativas distintos a los que presentaba mensualmente para el pago.
Que para el desarrollo de sus actividades le correspondía atender las órdenes dadas por la parte administrativa de la entidad, los médicos tratantes de cada paciente y seguir los protocolos, procedimientos y procesos propios de la Institución. Que no le era permitido ausentarse del turno sin permiso previo, como tampoco incidir en la programación del horario.
Que la entidad le proporcionaba los elementos, equipos e insumos biomédicos y de bioseguridad necesarios para desarrollar las actividades. A la prueba testimonial como al interrogatorio de parte, este Tribunal les otorga credibilidad, por cuanto resultan coincidentes con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que el actor desarrollaba las actividades al interior de los servicios del Hospital Santa Clara, ahora Sub Red Centro Oriente, y unido a ello, porque dichas labores quedaron descritas en el objeto de los diferentes contratos suscritos entre las partes, en los que se constata, su denominación contractual, que correspondía a un enfermero jefe.
La anterior conclusión desvirtúa el dicho de la Entidad cuando asevera que existía autonomía por parte del actor para el desempeño laboral, ya que resulta difícil entender que quien ejecuta tareas de enfermero jefe en diversos servicios de un centro hospitalario, pueda ser señalado de obrar independientemente, por lo que se estima que se tornan necios los argumentos expuestos por aquella; ya que resulta obvio que quien ejecuta labores de enfermería las realiza bajo dependencia, ya que le corresponde atender órdenes administrativas para cumplir con sus funciones bajo el cumplimiento de un horario y al interior de la sede correspondiente; así como de carácter médico con relación a cada uno de los pacientes y de acuerdo a las patologías que estos presenten.
Por lo cual se puede afirmar sin ambages que estuvo bajo continua subordinación, la cual se presume del personal de enfermería tal como lo indica la jurisprudencia de las Altas Cortes. Adicionalmente, se ha entendido por la doctrina en general que los contratos de prestación de servicios, no deben celebrarse cuando se trata de realizar labores relacionadas con la misión de la entidad.
Así lo ha Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 17 señalado la jurisprudencia de la Corte Constitucional cuando ha dicho que, si la función contratada está relacionada con funciones que desarrolla la entidad se está en presencia de una relación laboral; así como, si se realizan de manera permanente o cotidiana; y que, si adicionalmente conllevan el cumplimiento de un horario de trabajo, se refuerza la argumentación en el sentido de señalar que la relación no es de tipo contractual; así lo expresó el alto Tribunal: “(…) RELACIÓN LABORAL Y CONTRATO DE PRESTACIÓN DE SERVICIOS-Criterios que delimitan y definen los conceptos y sus elementos La jurisprudencia colombiana permite establecer algunos criterios que definen el concepto de función permanente como elemento, que, sumado a la prestación de servicios personales, subordinación y salario, resulta determinante para delimitar el campo de la relación laboral y el de la prestación de servicios.
Son estos: i) Criterio funcional, esto es, si la función contratada está referida a las que usualmente debe adelantar la entidad pública, en los términos señalados en el reglamento, la ley y la Constitución, será de aquellas que debe ejecutarse mediante vínculo laboral; ii) Criterio de igualdad: Si las labores desarrolladas son las mismas que las de los servidores públicos vinculados en planta de personal de la entidad y, además se cumplen los tres elementos de la relación laboral, debe acudirse a la relación legal y reglamentaria o al contrato laboral y no a la contratación pública; iii) Criterio temporal o de la habitualidad: si las funciones contratadas se asemejan a la constancia o cotidianidad, que conlleva el cumplimiento de un horario de trabajo o la realización frecuente de la labor, surge una relación laboral y no contractual, o sea que si se suscriben órdenes de trabajo sucesivas, que muestra el indiscutible ánimo de la administración por emplear de modo permanente y continuo los servicios de una misma persona, y no se trata de una relación o vínculo de tipo ocasional o esporádico, es lógico concluir que nos referimos a una verdadera relación laboral; iv) Criterio de la excepcionalidad: si la tarea acordada corresponde a actividades nuevas y éstas no pueden ser desarrolladas con el personal de planta o se requieren conocimientos especializados o de actividades que, de manera transitoria, resulte necesario redistribuir por excesivo recargo laboral para el personal de planta, puede acudirse a la contratación pública; pero si la gestión contratada equivale al giro normal de los negocios de una empresa debe corresponder a una relación laboral y no puramente contractual; v) Criterio de la continuidad: si la vinculación se realizó mediante contratos sucesivos de prestación de servicios pero para desempeñar funciones del giro ordinario de la administración, esto es, para desempeñar funciones de carácter permanente, la verdadera relación existente es de tipo laboral (…)”12.
Encuentra el Tribunal que quedó plenamente demostrado que los contratos de prestación de servicios suscritos por el demandante con el HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. no poseen la excepcionalidad propia de este tipo de contratos, ya que se extendieron en el tiempo por más de once años, lo que permite evidenciar además, que las actividades contractuales no fueron ocasionales y, porqué la labor que desempeñaba el actor al interior de la entidad como enfermero profesional en varios servicios asistenciales del hospital estaba dirigida a la atención de los pacientes, lo cual corresponde a una actividad propia de la misión de la Entidad, por lo que existía la obligación de ampliar su planta de personal que le permitiera vincular al personal asistencial requerido. 12 Corte Constitucional, Sentencia C-614 de 2 de septiembre de 2009;
Magistrado Ponente JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 18 El actor recibió una remuneración mensual por ejercer sus labores, ya que percibió el pago de sus honorarios por los servicios brindados como enfermero profesional en el HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E. hoy SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. y que para recibir los mismos debía previamente presentar un informe de actividades ante el supervisor del contrato y acreditar el pago de lo que le correspondía por concepto de seguridad social y riesgos profesionales.
En tales circunstancias, contrario a lo alegado en el recurso de alzada, a juicio de esta Corporación se encontraron acreditados los elementos de una relación laboral, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y la subordinación, que es el factor fundamental y determinante para allegar a esta conclusión, tal como lo expuso la Corte Constitucional, en la sentencia C- 934/04 en la que dijo lo siguiente: “La subordinación del trabajador al empleador como elemento distintivo y definidor del contrato de trabajo ha sido entendida, según la concepción más aceptable por la doctrina y la jurisprudencia, como un poder jurídico permanente de que es titular el empleador para dirigir la actividad laboral del trabajador, a través de la expedición de órdenes e instrucciones y la imposición de reglamentos, en lo relativo a la manera como éste debe realizar las funciones y cumplir con las obligaciones que le son propias, con miras al cumplimiento de los objetivos de la empresa, los cuales son generalmente económicos.
Dentro del elemento subordinación se destaca, como ya lo ha sostenido la jurisprudencia, el poder de dirección en la actividad laboral y la potestad disciplinaria que el empleador ejerce sobre sus trabajadores para mantener el orden y la disciplina en su empresa. Esa facultad, como es obvio, se predica solamente respecto de la actividad laboral y gira en torno a los efectos propios de esa relación laboral.
Sin embargo, aún en ese ámbito de trabajo la subordinación no puede ni debe ser considerada como un poder absoluto y arbitrario del empleador frente a los trabajadores. En efecto, la subordinación no es sinónimo de terca obediencia o de esclavitud toda vez que el trabajador es una persona capaz de discernir, de razonar, y como tal no está obligado a cumplir órdenes que atenten contra su dignidad, su integridad o que lo induzcan a cometer hechos punibles.
El propio legislador precisó que la facultad que se desprende del elemento subordinación para el empleador no puede afectar el honor, la dignidad ni los derechos de los trabajadores y menos puede desconocer lo dispuesto en tratados o convenios internacionales que sobre derechos humanos relativos a la materia obliguen a Colombia. 2.3.
Ahora bien, una de las expresiones de esa subordinación o dependencia del trabajador respecto del empleador es el poder de dirección que conlleva a la facultad de impartir órdenes, de establecer las directrices que han de guiar la actividad laboral y por supuesto la de imponer un reglamento interno que contenga las normas no sólo de comportamiento dentro de ella sino las disposiciones reguladoras de la actuación de ambas partes de la relación laboral.
Dicho reglamento regirá las políticas de la empresa, las relaciones laborales y regulará las condiciones en que debe desarrollarse el trabajo. Este ha sido definido como “el conjunto de normas que determinan las condiciones a que deben sujetarse el patrono y sus trabajadores en la prestación del servicio.” De conformidad a lo antes expuesto se encontró probada la existencia de una relación laboral del demandante con la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E.- HOSPITAL SANTA CLARA E.S.E., entre el Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 19 1º de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2019, descontando las interrupciones.
Es necesario precisar frente al argumento traído a colación por la demandada en el recurso de apelación, cuando se justifica indicando que el vínculo sostenido con el actor se dio por falta de personal, ya que a pesar de ser cierta esta situación no se admite como válida, debido a que se tenía la obligación de realizar contratación de naturaleza laboral, la que hubiera permitido obtener el reconocimiento de las prestaciones sociales.
Ahora bien, en la sentencia de primera instancia se ordenó que la entidad debía reconocer a favor del demandante “ las diferencias salariales y prestaciones sociales, tomando como base para liquidarlas, los salarios que devengaba otro funcionario en cargo equivalente para la época de los hechos, esto, si el valor de lo pactado en los contratos fue inferior en los periodos en los cuales se demostró la relación laboral sin solución de continuidad, es decir, 26 de julio de 2012 a 09 de junio de 2018; descontando los periodos no laborados.
(…).” El Tribunal procederá a modificar parcialmente la decisión del A quo, para en su lugar, ordenar como restablecimiento el de una indemnización que se cuantifique con el valor de las prestaciones sociales de orden legal, que debió recibir el demandante y que por la irregular vinculación no fueron pagadas; tomando como base el monto de los honorarios devengados por el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2019, se releva que al reconocimiento deberán descontarse las interrupciones.
Entonces, en el caso bajo estudio, como no se están reconociendo unas prestaciones, sino una indemnización tasada con base en las prestaciones sociales y económicas, de carácter legal, que en su momento debió percibir el actor, la Sala confirmará parcialmente la sentencia que ordenó la indemnización con las prestaciones sociales de carácter legal que devengaban los servidores públicos de la entidad, entre ellas primas, vacaciones, cesantías, intereses a las cesantías, entre otras.
Por el contrario se revocará por la Sala la orden impartida por el A quo que accedió al pago de la diferencia salarial entre lo percibido como honorarios y lo devengado por otro funcionario en cargo de enfermero código 243 grado 20 o su equivalente para la época de los hechos, y se dispondrá que se estimen los honorarios como base de tal reconocimiento; ya que al actor no se le está reconociendo como servidor de la entidad E.S.E aquí demandada, pero fundamentalmente porque si se pretendía el reconocimiento del mismo salario de un empleado de planta con idénticas funciones debió probarse tal circunstancia y no se hizo; sabido es que incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen como lo dispone el artículo 167 del Código General del Proceso, por lo que tal disposición no se probó debidamente.
En igual sentido, se confirmará la negativa al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales de carácter extralegal que devengan otros servidores Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 20 de la planta de personal de la entidad pública distrital demandada, porque no se debatió tal aspecto, lo cual resultaba imperioso probar y porque la remuneración se determina conforme a los honorarios pactados, como se ha indicado de manera sostenida por la jurisprudencia del Consejo de Estado y de esta Sala de Decisión. Vale la pena aclarar que, en anteriores providencias la Magistrada ponente expuso el criterio de negar la compensación de vacaciones en dinero, por cuanto en el caso de los empleados de planta dicha compensación se presenta únicamente en las dos circunstancias previstas en el artículo 20 del Decreto 1045 de 1978, así: “ARTÍCULO 20.
De la compensación de vacaciones en dinero. Las vacaciones solo podrán ser compensadas en dinero en los siguientes casos: a) Cuando el jefe del respectivo organismo así lo estime necesario para evitar perjuicios en el servicio público, evento en el cual solo puede autorizar la compensación en dinero de las vacaciones correspondientes a un año; b) Cuando el empleado público o trabajador oficial quede retirado definitivamente del servicio sin haber disfrutado de las vacaciones causadas hasta entonces.” Para el asunto bajo análisis, en donde no se le ha otorgado al actor la investidura de empleado público, los supuestos de la norma no se cumplen, pues no dejó de disfrutar las vacaciones por necesidades del servicio o interrupción de la vinculación, sino porque dada la calidad de contratista no tenía derecho a ese tipo de emolumento, el cual surge con la presente providencia. Así pues, no es que el criterio de la ponente haya variado, sino que siempre ha sido el de reconocer dentro de la indemnización las vacaciones como parte de las “prestaciones”, más no compensarlas en dinero a voces del artículo 20 del Decreto 1045 de 1972 pues las hipótesis para su procedencia no se cumplen.
En lo que respecta a la orden impartida por el Juzgado sobre el pago de los aportes al Sistema de Seguridad Social de Pensiones directamente al Fondo correspondiente, la Sala confirmará lo decidido, en razón de lo cual deberá la demandada girar directamente a la entidad de previsión en pensiones a la que estaba afiliado el demandante, la suma faltante por concepto de dichos aportes, en el porcentaje que como empleadora debió realizar, luego de hacer la liquidación de lo efectivamente cotizado y lo que se debió cotizar, entre el 1º de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2019, descontando los tiempos en que existió interrupción. De conformidad con el Decreto 780 de 2016 en su artículo 3.2.7.1., “ el Ingreso Base de Cotización (IBC), al sistema de seguridad social integral del trabajador independiente con contrato de prestación de servicios personales relacionados con las funciones de la entidad contratante corresponde mínimo al Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 21 cuarenta (40%) del valor mensualizado de cada contrato, sin incluir el valor total del impuesto al valor Agregado (IVA), cuando a ello haya lugar.”.
Por lo anteriormente dispuesto es que este Tribunal, en atención a que ambas partes apelaron la sentencia, revocará la decisión el A quo en el sentido de no ordenar que la demandante cotice sumas adicionales para recomponer la base de cotización pensional, bajo el entendido que con lo que cotizó al sistema cubrió suficientemente su obligación. La Sala confirmará la orden impartida por el A quo de negar los aportes a salud y riesgos laborales directamente a las entidades prestadoras de seguridad social correspondientes ya que, le correspondía realizarlos al actor en su condición de contratista y cubrieron su propósito, por lo que se trata de un hecho cumplido y, en consecuencia, se confirmará la decisión de negar la devolución. Destaca la Sala que el criterio relativo a negar devolución por aportes a salud y riesgos laborales fue reafirmado en reciente Sentencia de Unificación (SUJ-025-CE-S2-2021) de 9 de septiembre de 2021 proferida por el Consejo de Estado13, que para mayor entendimiento se trascribe: “(…) 163.
En atención a la naturaleza parafiscal de los recursos de la Seguridad Social, el parágrafo del artículo 182 de la Ley 100 de 1993 ordena a las empresas promotoras de salud (EPS) manejar los recursos provenientes de las cotizaciones de los afiliados «en cuentas independientes del resto de rentas y bienes de la entidad». Esto, porque tales dineros únicamente pueden ser previstos y empleados para garantizar la prestación de los servicios sanitarios en los dos regímenes (subsidiado y contributivo), sin que quepa destinarlos para otros presupuestos.
Asimismo, estos recursos ostentan la condición de ingresos no gravados fiscalmente, pues su naturaleza parafiscal (establecida en la Ley 100 de 1993, en desarrollo del artículo 48 constitucional) prohíbe su destinación y utilización para finés distintos a los consagrados en ella. 164. Las anteriores razones han conducido a esta Sección a considerar improcedente la devolución de los aportes a salud realizados por el contratista, a pesar de que se haya declarado a su favor la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente.
Como se ha indicado, en función de su naturaleza parafiscal, estos recursos son de obligatorio pago y recaudo para un fin específico y, por tanto, independientemente de que se haya prestado o no el servicio de salud, no constituyen un crédito a favor del interesado, pues su finalidad era garantizar la prestación de los servicios sanitarios para los dos regímenes que integran el sistema, «lo que excluye la posibilidad de titularidad que sobre los mismos pretenda el actor ejercer». 165.
Por consiguiente, dado que corresponde al contratista sufragar dicha contribución, en tanto está obligado por la ley a 13 Sentencia SUJ-025-CE-S2-202 de 9 de septiembre de 2021, Magistrado Ponente: RAFAEL FRANSCISCO SUÁREZ VARGAS radicado 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 22 efectuarla, no es procedente ordenar su devolución, aunque se haya declarado la existencia de una relación laboral encubierta.
Además, reembolsar estos aportes implicaría contradecir al legislador, cuya voluntad, como se expuso, buscaba que su recaudo fuera directamente a las administradoras de servicios de salud, por tratarse, se itera, de contribuciones de pago obligatorio con una destinación específica y con carácter parafiscal. 166. En ese orden de ideas, la Sala unifica su jurisprudencia en el sentido de precisar que, frente al hecho consumado de la no afiliación a las contingencias de salud y riesgos laborales por parte de la Administración, es improcedente el reembolso de los aportes que el contratista hubiese realizado de más, por constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal.
(…)” -negrillas y subrayas fuera de texto. Debe indicarse que el hecho de que se reconozca el principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, y con ello se ordene un restablecimiento del derecho, no implica que a la demandante se le otorgue calidad de empleado público y de paso el derecho a otros beneficios propios de una relación de carácter legal y reglamentario por cuanto la declaración de la existencia de una relación laboral, sólo implica el reconocimiento de la correspondiente indemnización, la que se calcula con base en las prestaciones sociales legales y económicas principales.
La parte actora impetró, además, el reconocimiento y pago de los recargos por las horas laboradas nocturnas, en dominicales y festivos. El A quo denegó la pretensión por no hallarlo probado, sin embargo, advierte el Tribunal que, obran en el proceso las planillas de turno del señor Camilo Ramírez correspondientes a algunos meses entre los años 2009 a 2019, en donde se evidencia que laboraba en turnos rotativos de manera habitual y permanentemente los domingos y festivos en el horario nocturno, diurno y tarde según la programación mensual, razón por la cual se revocará en este punto la sentencia de primera instancia para en su lugar, ordenar el reconocimiento del recargo por trabajo ordinario de días dominicales y festivos en los términos del artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, pero por el lapso probado en los meses de octubre y noviembre de 2009, el año 2010, enero de 2011, desde septiembre a diciembre de 2012, los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y 2019 hasta agosto de ese año. Frente al recargo nocturno se releva que el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 precisa que el reconocimiento procede por haber laborado de manera habitual en la jornada nocturna.
Entonces, verificadas las planillas de turnos obrantes en el proceso se encuentra que el señor Camilo Ramírez Guzmán atendió el horario nocturno que iniciaba a las siete de la noche hasta las siete de la mañana de manera habitual desde diciembre de 2013 hasta mayo de 2014. Durante los turnos programados desde febrero de 2015 y hasta febrero de 2017.
Luego entre julio de 2018 hasta agosto de 2019, por lo que procederá a reconocérsele acorde al artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 por haber laborado de manera habitual en la jornada nocturna. Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 23 Las sumas a reconocer y pagar serán actualizadas de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A., teniendo en cuenta para ello las fechas de causación y de pago efectivo de las mismas.
Para ello se deberá aplicar la fórmula siguiente: Va = Vh x ind.f ind.i Donde: Va = Valor que se busca ya actualizado; Vh = Valor histórico a actualizar; Ind.f = Índice final, vigente a la fecha de actualización; Ind.i = Índice inicial, vigente a la fecha de causación. Además, deberá darse cumplimiento a esta sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 del C.P.A.C.A. PRESCRIPCIÓN En lo concerniente al fenómeno de prescripción extintiva de derecho en sentencia de unificación proferida por el Consejo de Estado, el 25 de agosto de 2016,14 se dijo que la parte interesada en solicitar el reconocimiento de una relación laboral en virtud del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, debe realizarlo dentro de los tres (3) años establecidos de límite para el reclamo de prestaciones sociales en nuestro ordenamiento.
No obstante, indicó que cuando ello ocurre, se deben reconocer los aportes a seguridad social como quiera que los mismos tienen el carácter de imprescriptibles; se sostuvo además por la mencionada Corporación que la imprescriptibilidad de tales aportes no opera respecto a la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista.
Para mayor claridad se transcribe: “3.5 Síntesis de la Sala. A guisa de corolario de lo que se deja consignado, respecto de las controversias relacionas con el contrato realidad, en particular en lo que concierne a la prescripción, han de tenerse en cuenta las siguientes reglas jurisprudenciales: i) Quien pretenda el reconocimiento de la relación laboral con el Estado y, en consecuencia, el pago de las prestaciones derivadas de esta, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades, deberá reclamarlos dentro del término de tres años contados a partir de la terminación de su vínculo. ii) Sin embargo, no aplica el fenómeno prescriptivo frente a los aportes para pensión, en atención a la condición periódica del derecho pensional y en armonía con los derechos constitucionales a la igualdad e irrenunciabilidad a los beneficios mínimos laborales y los principios de in dubio pro operario, no regresividad y progresividad. 14 Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de unificación proferida el 25 de agosto de 2016, dentro del expediente radicado Nº 23001-23-33-000-2013-00260-01 Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 24 iii) Lo anterior, no implica la imprescriptibilidad de la devolución de los dineros pagados por concepto de aportes hechos por el trabajador como contratista, pues esto sería un beneficio propiamente económico para él, que no influye en el derecho pensional como tal (que se busca garantizar), sino en relación con las cotizaciones adeudadas al sistema de seguridad social en pensiones, que podrían tener incidencia al momento de liquidarse el monto pensional. iv) Las reclamaciones de los aportes pensionales adeudados al sistema integral de seguridad social derivados del contrato realidad, por su carácter de imprescriptibles y prestaciones periódicas, también están exceptuadas de la caducidad del medio de control (de acuerdo con el artículo 164, numeral 1, letra c, del CPACA). v) Tampoco resulta exigible el agotamiento de la conciliación extrajudicial como requisito previo para demandar a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, dado que al estar involucrados en este tipo de controversias (contrato realidad) derechos laborales irrenunciables (cotizaciones que repercuten en el derecho a obtener una pensión), que a su vez comportan el carácter de ciertos e indiscutibles, no son conciliables. vi) El estudio de la prescripción en cada caso concreto será objeto de la sentencia, una vez abordada y comprobada la existencia de la relación laboral, pues el hecho de que esté concernido el derecho pensional de la persona (exactamente los aportes al sistema de seguridad social en pensiones), que por su naturaleza es imprescriptible, aquella no tiene la virtualidad de enervar la acción ni la pretensión principal (la nulidad del acto administrativo que negó la existencia del vínculo laboral). vii) El juez contencioso-administrativo se debe pronunciar, aunque no se haya deprecado de manera expresa, respecto de los aportes al sistema de seguridad social en pensiones, una vez determinada la existencia del vínculo laboral entre el demandante y la agencia estatal accionada, sin que ello implique la adopción de una decisión extra petita, sino una consecuencia indispensable para lograr la efectividad de los derechos del trabajador.
De igual modo, se unifica la jurisprudencia en lo que atañe a que (i) el consecuente reconocimiento de las prestaciones por la nulidad del acto administrativo que niega la existencia de la relación laboral y del tiempo de servicios con finés pensionales proceden a título de restablecimiento del derecho, y (ii) el ingreso sobre el cual han de calcularse las prestaciones dejadas de percibir por el maestro-contratista corresponderá a los honorarios pactados.
Con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular, se revocará el fallo de primera instancia y en su lugar (i) se decretará la nulidad de los actos administrativos demandados, en cuanto le negaron a la accionante el reconocimiento de la existencia de una relación laboral;
(ii) se ordenará al ente territorial accionado tomar (durante el tiempo comprendido entre el 1° de julio de 1986 y el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones) el ingreso base de cotización (IBC) pensional Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 25 del demandante (los honorarios pactados), mes a mes, y si existe diferencia entre los aportes realizados como contratista y los que se debieron efectuar, cotizar al respectivo fondo de pensiones la suma faltante por concepto de aportes a pensión solo en el porcentaje que le correspondía como empleador, por lo que el actor deberá acreditar las cotizaciones que realizó al mencionado sistema durante sus vínculos contractuales y en la eventualidad de que no las hubiese hecho o existiese diferencia en su contra, tendrá la carga de cancelar o completar, según el caso, el porcentaje que le incumbía como trabajadora;
(iii) se declarará que el tiempo laborado por el demandante como maestra bajo la modalidad de contratos de prestación de servicios con el municipio de Ciénaga de Oro, desde el 1° de julio de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1997, salvo sus interrupciones, se debe computar para efectos pensionales; y (iv) se negarán las pretensiones relacionadas con el pago de cesantías, primas de servicios y navidad, vacaciones, dotaciones y auxilio de transporte, por haber operado la prescripción trienal.” Conforme al acervo probatorio arrimado al plenario se verificó que el demandante, elevó reclamación ante la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., con el fin de obtener el reconocimiento de sus derechos, el 08 de agosto de 201915 y la demanda se radicó el 25 de octubre del mismo año.16 Así mismo se probó que entre los contratos suscritos por las partes se presentó una interrupción significativa de 344 días hábiles entre el 28 de febrero de 2011 cuando terminó el contrato AS201 de 2011 y, el 26 de julio de 2012 en que inició el contrato AS 1390 de 2012.
Contrario a lo considerado por el A quo, entre el contrato PS0398 de 2018 que culminó el 09 de junio de 2018 y el contrato PS1180 que inició el 1º de febrero de 2019 y se ejecutó hasta el 30 de septiembre de 2019, no se presentó una interrupción de 158 días hábiles en la relación contractual, ya que, el señor Camilo Ramírez durante la vigencia 2018 celebró otro contrato con la Entidad demandada, el PS 0397 de 2018 que se ejecutó desde el 10 de enero de 2018 hasta el 31 de enero de 2019, tal como lo manifestó en el interrogatorio de parte y se demuestra con los documentos contractuales que obran en el proceso y la programación de turnos, seguido del PS1180 ya detallado.
Siendo así, se evidencian dos periodos de vinculación del demandante con la demandada: i. De 1º de noviembre de 2007 a 28 de febrero de 2011. ii. De 26 de julio de 2012 a 30 de septiembre de 2019. Como el primer periodo de prestación de servicios culminó el 28 de febrero de 2011, la demandante tenía hasta el 28 de febrero de 2014 para elevar reclamación administrativa y está demostrado que procedió a presentar la petición ante la entidad, el 08 de agosto de 2019, por lo que la Sala coincide con el A quo en que frente al primer periodo de vinculación operó el fenómeno prescriptivo. 15 Folios 19ª 21 del expediente. 16 Folio 28 del expediente.
Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 26 Frente al segundo periodo de vinculación, se advierte que la relación contractual culminó el 30 de septiembre de 2019, y como el actor presentó la solicitud el 08 de agosto de 2019 y radicó la demanda el 25 de octubre de 2019, no se presentó tal fenómeno. Entonces, si bien operó el fenómeno de la prescripción del periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 a 28 de febrero de 2011, en los términos del artículo 48 Constitucional las pensiones son imprescriptibles y en razón de ello los aportes; que también son propiedad del empleado aportante por lo que no opera frente a ellos prescripción alguna.
En consecuencia, la entidad deberá tomar el IBC del demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados, por todo el tiempo (1º de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2019; descontando las interrupciones) en que el señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN desarrolló labores en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador.
Costas Considera este Tribunal que en el presente caso no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, debido a que no se advirtió una conducta dilatoria o de mala fe en la actuación por parte de la demandada. No se acoge en este aspecto el criterio objetivo para fijarlas —costas para la parte vencida en el proceso—ya que las personas que consideran que les asiste un derecho se abstendrían de reclamarlo; afectándose de esta manera el derecho fundamental de acceso a la justicia; igual principio se aplica a las entidades cuando resultan vencidas en el proceso, como ocurrió en el asunto bajo estudio.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN “A”, administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO. CONFIRMAR parcialmente la sentencia de 13 de septiembre de 2023, proferida por el Juzgado Cincuenta y Cinco (55) Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá D.C., que accedió a algunas pretensiones y negó otras.
SEGUNDO. MODIFICAR el ordinal “TERCERO” el cual quedará de la siguiente manera: “TERCERO”. CONDENAR, a la entidad demandada SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E., a título de restablecimiento del derecho, a reconocerle y pagarle al señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN, identificado con la C.C. No. Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 27 12.207.268, las sumas correspondientes a las prestaciones sociales legales causadas durante el período comprendido entre el 26 de julio de 2012 a 30 de septiembre de 2019, así como cesantías, intereses a las cesantías, prima de navidad, prima de vacaciones, prima de servicios; en fin todas las prestaciones sociales de carácter legal que perciben los funcionarios públicos, tomando como base para su liquidación el valor de los honorarios pactados en cada uno de los contratos.
Ordenar el reconocimiento y pago del recargo por dominicales y festivos durante el periodo comprendido entre los meses de octubre y noviembre de 2009, el año 2010 y enero de 2011; desde septiembre a diciembre de 2012, los años 2013, 2014, 2015, 2016, 2017, 2018 y hasta agosto de 2019, según el artículo 39 del Decreto 1042 de 1978. El recargo nocturno entre diciembre de 2013 hasta mayo de 2014.
Desde febrero de 2015 hasta febrero de 2017. Entre julio de 2018 hasta agosto de 2019, según el artículo 34 del Decreto 1042 de 1978 Factores salariales que deberán liquidarse tomando como base los honorarios pactados en cada uno de los contratos. La entidad condenada deberá tomar el IBC de la demandante y verificar ante la respectiva Administradora de Fondos Pensionales, si existió diferencia entre los aportes pensionales que se debieron efectuar y los efectivamente realizados por el señor CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN por las labores desarrolladas en la SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD SUR E.S.E., durante el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 a 30 de septiembre de 2019, descontando las interrupciones, y en caso de ser así, cotizar al fondo la suma faltante en el porcentaje que le corresponda como empleador.
Las sumas que deberá cancelar la entidad accionada, tendrán que ser ajustadas en los términos del artículo 187 del CPACA, teniendo en cuenta la siguiente fórmula: R = Rh índice final Índice inicial En la que el valor presente R se determina multiplicando el valor histórico (R.H.), que es lo dejado de percibir por el demandante por concepto de prestaciones sociales, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente en la fecha en que se causaron las sumas adeudadas, teniendo en cuenta los aumentos o reajustes producidos o decretados durante dicho período.”
TERCERO. DECLARAR que en el presente caso operó el fenómeno de la prescripción únicamente en el periodo comprendido entre el 1º de noviembre de 2007 a 28 de febrero de 2011. Proceso: 2019-00430-01 Demandante: CAMILO RAMÍREZ GUZMÁN Demandado: SUBRED INTEGRADA DE SERVICIOS DE SALUD CENTRO ORIENTE E.S.E. 28 CUARTO. CONFIRMAR los demás ordinales de la sentencia impugnada.
QUINTO. No hay lugar a condenar en costas en esta instancia.
SEXTO. Devolver el expediente al Juzgado de origen, una vez ejecutoriada esta providencia. CÓPIESE,
NOTIFÍQUESE,
COMUNÍQUESE, y CÚMPLASE: (Aprobada en sesión de la fecha) Aclaro voto CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES MAGISTRADA MAGISTRADO NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES MAGISTRADO