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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520240006401

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2024-04-16

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.105/2024 SALA DE DECISIÓN 004 Cartagena D. T. y C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción CONSULTA DE INCIDENTE DE DESACATO DE TUTELA Radicado 13-001-33-33-005-2024-00064-02 Accionante ALFONSO BLANCO BARCO Accionado FIDUPREVISORA S.A. - FOMAG y DISTRITO DE CARTAGENA - SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL.

Tema Confirma sanción por advertirse el desacato de la sentencia de tutela – Se cumplen requisitos de proporcionalidad y razonabilidad de la sanción. Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 resuelve en grado jurisdiccional de consulta, el proveído del veintidós (22) de mayo de dos mil veinticuatro (2024)1, proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio del cual se impuso sanción por desacato judicial.

III. – ANTECEDENTES Mediante sentencia de tutela de segunda instancia del 16 de abril de 20242, proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar, se decidió revocar el fallo de primera instancia proferido por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, y en su lugar, amparar los derechos al debido proceso, mínimo vital, vida digna y seguridad social del accionante, ordenando lo siguiente: “RESUELVE (…)

TERCERO: ORDENAR a la Fiduciaria La Previsora S.A. - FIDUPREVISORA- y a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DISTRITAL DE CARTAGENA, que dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes, realicen las gestiones administrativas necesarias y se expida el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia emitida el 28 de octubre de 2022, reconociendo pensión de vejez al señor Alfonso Blanco Barco, en cumplimiento de la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar.

Vencido el plazo anterior, y dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, proceda a incluir en nómina al accionante, para que, dentro de un (1) mes siguiente, inicie el pago únicamente de las mesadas pensionales correspondientes (…)” Por medio de escrito presentado el 09 de mayo de 20243, la parte actora solicitó la apertura de incidente de desacato en contra de las entidades Fiduprevisora S.A. - Fomag y Distrito de Cartagena - Secretaría de Educación Distrital, por el presunto incumplimiento del fallo de tutela, esto con base en que a día 02 de mayo de 2024 no se ha dado cumplimiento a la sentencia 1Cuaderno de incidente.

Doc. 08 Exp. Dig. 2 Doc. 17 Exp. Dig. 3 Cuaderno de incidente. Doc. 01 Exp. Dig. 13-001-33-33-005-2024-00064-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.105/2024 SALA DE DECISIÓN 004 emitida por este Tribunal en fecha 16 de abril de 2024, habiendo transcurrido mas de 15 días calendario,sin que las entidades accionadas dieran respuesta alguna sobre el cumplimiento, siquiera parcial del anotado fallo. 3.1 Contestación FOMAG4.

A través de memorial allegado al Juzgado en mención el 14 de mayo de 2024, la entidad incidentada, a través de su apoderado judicial, indicó que la responsabilidad en la expedición y notificación del Acto Administrativo recae exclusivamente en la Secretaría de Educación del ente territorial por lo que la Fiduciaria en ningún momento puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones u otros actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine, teniendo en cuenta que se trata del respaldo contable de la erogación de los dineros del erario público.

Indicando que, una vez verificado el aplicativo HUMANO, se evidencia que la prestación registra: en validación cuotas partes en la Secretaría de Educación de Cartagena desde el 14/5/2024, por lo que el FOMAG aún no ha recibido la prestación para estudio, por lo que solicita declarar el cumplimiento del fallo y con ello la carencia actual de objeto.

Por último, señalan que el señor Edwin Alfredo González Rangel ya no se desempeña como Vicepresidente del Fondo de Prestaciones del Magisterio y en tal sentido no tiene competencia de cumplimiento de los fallos de tutela, sino la Dra. Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de Directora de Prestaciones Económicas, correo mlgiraldo@fiduprevisora.com.co. 3.1.1 Contestación DISTRITO DE CARTAGENA5.

La accionada presentó memoriales de fechas 15 y 16 de mayo de 2024 en los cuales informa que solicita la nulidad del acto que le da apertura al incidente de desacato, teniendo como base para tal afirmación el hecho de que el juez omitió requerir previamente a la parte accionada antes de iniciar la apertura del incidente de desacato. Continúa relatando que en la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Bolívar el 28 de octubre de 2022, entre otros aspectos, se declaró la nulidad de la Resolución No. 5687 del 27/08/2018 y a título de restablecimiento se ordenó a FOMAG reconocer a favor del accionante la pensión de jubilación por aportes equivalente al 75% del promedio de todos los factores salariales devengado en el año anterior a la consolidación de su status pensional.

Afirma la secretaria de Educación Distrital de Cartagena, que de conformidad con la normatividad vigente elaboró el proyecto de acto administrativo. El expediente, entre el que se encuentra el proyecto de acto administrativo fue enviado el 25 de enero de la presente anualidad a Fiduprevisora a través de 4 Cuaderno de incidente. Doc. 04 Exp.

Dig. 5 Cuaderno de incidente. Docs. 05 y 06 Exp. Dig. 13-001-33-33-005-2024-00064-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.105/2024 SALA DE DECISIÓN 004 los correos electrónicos proyectofomag@soportelogico.com.co y planalternofomag@soportelogico.com.co.

Revisado el proyecto por parte de la secretaria, esta indica que hacen falta ciertos documentos, ante lo cual el abogado del solicitante presentó documentación faltante, sin embargo, la Fiduprevisora mediante correo de fecha 24 de abril de 2024, informa tanto al apoderado como a la Secretaría de Educación, entre otros aspectos, que “(…) Que una vez se allegue en forma completa los tiempos de servicio tenidos en cuenta en el fallo judicial se realizara un nuevo estudio de la prestación (…)”.

Expresando, además que, en los actos administrativos que sean expedidos por la Entidad Territorial Certificada en Educación en los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa de la liquidación respectiva por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.

Finaliza afirmando que, la Secretaría de Educación a través de Oficio CTG2024EE007702 procedió a requerir al apoderado para que allegue la información solicitada por FIDUPREVISORA, por todo lo cual se evidencia que ha cumplido con la orden de tutela. IV. – PROVIDENCIA CONSULTADA El Juzgado decidió de fondo el incidente de desacato a través de la providencia del 22 de mayo de 20246, eximiendo de responsabilidad en el incumplimiento de la sentencia de tutela al Distrito de Cartagena y declarando en desacato a la señora MAGDA LORENA GIRALDO PARRA, en calidad de directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, condenándole a esta última al pago de un (3) smlmv, sin perjuicio de cumplir la obligación impuesta en la sentencia de tutela.

Como sustento a su decisión, el Juzgado señaló que los documentos solicitados por el FOMAG para la aprobación del acto administrativo de reconocimiento prestacional son totalmente innecesarios y dilatorios de las órdenes judiciales impartidas tanto en el proceso ordinario como dentro de la presenta acción constitucional, en tanto que la decisión adoptada por el Tribunal Administrativo de Bolívar en sentencia del 28 de octubre de 2022, establecido de manera clara la forma en la cual se reconocería la prestación económica, faltando determinar por la entidad, únicamente lo concerniente a la cuantía; así, le bastaba a la vocera del FOMAG constatar que los tiempos coincidieran con los estipulados en el proyecto de acto, pues no se está en presencia de un trámite ordinario sino en cumplimiento de una decisión judicial; todo lo cual quedó recogido en el proyecto de acto administrativo enviado para aprobación. 6 Cuaderno de incidente.

Doc. 08 Exp. Dig. 13-001-33-33-005-2024-00064-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.105/2024 SALA DE DECISIÓN 004 Por lo cual concluye frente al FOMAG que la Dra. MAGDA LORENA GIRALDO PARRA en calidad de directora de Prestaciones Económicas de la entidad, no probó haber actuado con diligencia en el cumplimiento de sus funciones y frente a los derechos fundamentales del señor Alfonso Blanco Barco.

Motivo por el cual la sancionó con multa equivalente a tres (3) smlmv. Asimismo, el Juzgado ordenó que una vez ejecutoriada la mentada providencia se oficie a la Procuraduría General de la Nación, a fin de que estudie la viabilidad de iniciar investigación disciplinaria en contra de la incidentada, para lo cual se librarán las copias correspondientes en firme esta decisión. En lo que respecta al otro incidentado (Distrito de Cartagena- Secretaría de educación Distrital), el Juzgado en mención consideró que su conducta acreditada en el trámite incidental no se muestra renuente al cumplimiento de la sentencia de tutela, y su actuación depende de la aprobación que dé la FIDUPREVISORA S.A. al proyecto del acto administrativo que fue remitido en enero del presente año. Esto en atención a lo dispuesto en el Decreto 1272 de 2018 y decreto 942 de 2022.

V.-ACTUACION PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA Por reparto efectuado el 23 de mayo de 20247, le correspondió el conocimiento del presente asunto a este Tribunal. Al respecto se tiene que el término con el que cuenta esta Corporación para decidir el trámite comenzó a correr el 24 de mayo de 2024. 5.1.-Competencia El presente asunto ha llegado a esta Corporación para surtir el grado jurisdiccional de consulta, en virtud de lo establecido en el inciso segundo del artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, según el cual, las sanciones impuestas por el juez de tutela mediante el trámite incidental de desacato, serán consultadas ante el superior jerárquico, quien decidirá dentro de los de tres (3) días siguientes, si aquella debe revocarse o, en su defecto, confirmarse.

Siendo esta Corporación el superior funcional del Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, queda resuelto el tema de la competencia, cuestión por la cual, procede esta sala a realizar el estudio de fondo. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los antecedes planteados, el problema jurídico a resolver por esta Corporación se centra en determinar si: 7 Cuaderno de incidente Doc. 10 Exp.

Dig. 13-001-33-33-005-2024-00064-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.105/2024 SALA DE DECISIÓN 004 ¿La señora Magda Lorena Giraldo Parra, en calidad de directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, ha dado cumplimiento a la orden impuesta en el fallo de tutela del 16 de abril de 2024, consistente en adelantar las gestiones administrativas necesarias para que se expida el acto administrativo que dé cumplimiento a la sentencia emitida el 28 de octubre de 2022, reconociendo pensión de vejez al señor Alfonso Blanco Barco,o por el contrario, hay lugar a declarar el incumplimiento y desacato de la funcionaria? Para llegar a la solución de lo planteado, se abordará el siguiente hilo conductor: i) Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato, y iii) Caso concreto. 5.3.

Finalidad y requisitos para procedencia de la sanción por desacato. Para desatar el asunto en grado jurisdiccional de consulta, esta Sala acogerá lo establecidos en los artículos 27 y 52 del Decreto 2591 de 1991, y las sentencias C-367 de 2014, SU-0034 de 2018 y T- 271 de 2015. 5.5 Caso concreto. La Sala entrará a resolver el asunto en comento, siguiendo los lineamientos de nuestra Corte Constitucional, que establece que la finalidad del incidente de desacato, no es la sanción en sí misma, sino el cumplimiento de la orden proferida en la tutela, y en la medida en que, se demuestre que esa orden ha sido cumplida, hay lugar a revocar o dejar sin efectos las sanciones impuestas8, para tal fin, el juzgador deberá atender al elemento objetivo, consistente en la fecha en la cual fue impuesta la orden y el término concedido para su cumplimiento; y el elemento subjetivo, relacionado con la conducta del obligado frente a dicha orden.

Para el efecto, y con el propósito de garantizar los derechos fundamentales de las entidades accionadas, esta Magistratura entrará a evidenciar el cumplimiento de la sentencia del 16 de abril de 2024, atendiendo a lo que efectivamente fue ordenado en aquella oportunidad, como se citó en el acápite III de este proveído. - Frente a la Fiduprevisora- S.A- FOMAG y el estudio de su cumplimiento.

En ese orden de ideas, de las pruebas allegadas se encuentra que la entidad a través de informe rendido no logró acreditar el cumplimiento de la orden que le fue impuesta en el ordinal tercero de la sentencia de tutela, consistente en: (i) realizar las actuaciones administrativas necesarias para la expedición del acto administrativo de reconocimiento pensional del accionante, en cumplimiento a la sentencia emitida el 28 de octubre de 2022, dentro de las 48 horas siguientes;

(ii) vencido el plazo anterior, y dentro de un lapso de cinco (5) días hábiles, a incluir en nómina al accionante, para que, dentro de un (1) 8 Ver sentencia SU-0034 de 2018 13-001-33-33-005-2024-00064-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.105/2024 SALA DE DECISIÓN 004 mes siguiente, inicie el pago únicamente de las mesadas pensionales correspondientes.

Si bien es cierto lo afirmado por la entidad en cuestión, respecto a su falta de competencia para expedir el acto administrativo donde se reconoce la pensión de vejez del accionante, no es menos cierto que, en la parte resolutiva de la sentencia de tutela en mención, se dejó claro que debía adelantar las gestiones administrativas necesarias para la expedición de dicho acto, en este caso, la revisión y posterior aprobación de su contenido conforme al Parágrafo 1 del Artículo 2.4.4.2.3.2.2 del Decreto 942 de 2022; siendo esta etapa previa y de obligatorio cumplimiento para que la SED de Cartagena pudiera emitir y notificar la resolución. Revisado el expediente, se aprecia que, la Secretaría Distrital el día 25 de enero de 20249, envió el expediente del señor Blanco Barco junto con el proyecto de reconocimiento, a la Fiduprevisora S.A., para que procediera con su estudio; cuya recepción fue reconocida por esta última entidad mediante correo del día 28 de febrero 202410, en el cual se solicitaba asignación de Ticket.

Sin embargo, solo hasta el 17 de abril de 202411, la Fiduprevisora S.A., informa mediante buzón interno sobre la ausencia de documentos que deben ser aportados por el apoderado del actor, enviada por correo electrónico a la Secretaría el 18 del mismo mes y año12. Por tal motivo, el día 19 de abril de 202413, el apoderado del actor aporta la documentación requerida, los cuales fueron igualmente reenviados por la Secretaría Distrital mediante correo electrónico del 23 de abril de 202414.

No obstante lo anterior, la Fiduprevisora el 24 de abril de 202415, nuevamente devuelve la solicitud indicando que falta demostrar algunos tiempos laborados, contratos y factores salarios percibidos durante distritos periodos del año 1999 al 2003, que fueron reconocidos en el fallo. Al respecto, se destaca que en correo del 18 de abril de 202416, la Fiduprevisorsa en respuesta a la inquietud formulada por el apoderado, sobre la solicitud de documentos correspondientes a periodos que no son tenidos en cuenta para liquidar la cuantía, respondió que, si bien ello era cierto, los contratos y salarios de estos años se solicitaban con el mero fin de incluir los tiempos y proceder al financiamiento de la prestación. 9 Cuaderno de incidente.

Fol. 2 Doc. 05 Exp. Dig. 10 Cuaderno de incidente. Fol. 103 Doc. 05 Exp. Dig 11 Cuaderno de incidente. Fol. 93 Doc. 05 Exp. Dig 12 Cuaderno de incidente. Fol. 92-96Doc. 05 Exp. Dig 13 Cuaderno de incidente. Fol. 89 Doc. 05 Exp. Dig 14 Cuaderno de incidente. Fol. 90 Doc. 05 Exp. Dig 15 Cuaderno de incidente. Fols. 84-88 y 81-83 Doc. 05 Exp.

Dig 16 Cuaderno de incidente. Fol. 93-94 Doc. 05 Exp. Dig 13-001-33-33-005-2024-00064-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.105/2024 SALA DE DECISIÓN 004 En ese orden, se tiene que, la Fiduprevisora sí recibió el proyecto de acto administrativo, incluso antes de haberse presentado la acción de tutela17 que da lugar a este incidente, y pese a haberse notificado decisión de segunda instancia el 19 de abril de 202418, ordenando dar cumplimiento a la sentencia del 28 de octubre de 2022, que dispuso el reconocimiento de la pensión del actor; la entidad nuevamente se limitó a requerir distintos documentos para continuar el trámite, pese a aceptar que los tiempos a tener en cuenta para el referido reconocimiento ya fueron relacionados por el juez ordinario, y únicamente sirven para incluirlos o corroborarlos, pues en nada inciden en la liquidación o financiación de la prestación. Aunado a lo anterior, los tiempos que exige fiduprevisora para verificar fueron laborados por OPS, con el Distrito de Cartagena, entidad que participa en la expedición del acto administrativo y fueron cotizados a porvenir, así que en la aprobación del proyecto debe solicitarle si tiene alguna duda a la SED, que le certifique los tiempos y el valor de esos contratos de prestación de servicios y no demorar sus obligaciones para dilatar el cumplimiento de un fallo judicial.- Por ende, el argumento expuesto por la Fiduprevisora constituye una traba administrativa para la satisfacción de los derechos del accionante, quien se ha visto obligado no solo a acudir a la vía ordinaria para obtener protección, sino también a la tutela, e incluso a este incidente de desataco, sin que hasta la fecha haya visto materializado su derecho, íntimamente relacionado con el mínimo vital y la seguridad social.

Así, habiendo transcurrido el término con el cual contaba la sociedad fiduciaria para cumplir el fallo de tutela, no es de recibo para esta Sala que el FOMAG argumente a estas alturas que no ha recibido el proyecto, cuando se puede evidenciar en las pruebas allegadas por el Distrito de Cartagena, el cruce de comunicaciones entre las dos entidades respecto al mismo; y una negativa evidente a su cumplimiento.

Coincide entonces la Sala con lo expresado por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, en cuanto a que los documentos solicitados por el FOMAG para la aprobación del acto administrativo de reconocimiento prestacional son totalmente innecesarios y dilatorios de las órdenes judiciales impartidas, tanto en el proceso ordinario como dentro de la presente acción constitucional, pues le bastaba constatar que los tiempos relacionados en la sentencia del 28 de octubre de 2022, coincidieran con los estipulados en el proyecto de acto, pues no se está en presencia de un trámite ordinario sino en cumplimiento de una decisión judicial.

Revistiendo todo lo anterior, un claro incumplimiento de la sentencia por parte de la Sra. Magda Lorena Giraldo Parra en calidad de directora de Prestaciones Económicas del FOMAG, quien es la encargada de acatar dicha orden.19 17 Doc. 02 Exp. Dig 18 Doc. 17 Exp. Dig. 19 Cuaderno de incidente. Fol. 2 Doc. 05 Exp. Dig. 13-001-33-33-005-2024-00064-02 Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No.105/2024 SALA DE DECISIÓN 004 Por último, se considera que ante el incumplimiento total e injustificado de las ordenes antes reseñadas, la multa impuesta a la directora de prestaciones económicas del FOMAG por tres (3) smlmv, resulta proporcional y razonable con el grado de responsabilidad atribuible al incidentado frente a la providencia que se está desconociendo, por cuanto, se reitera, dentro del asunto, el accionante se ha visto compelido a acudir en múltiples ocasiones a la vía administrativa y a la administración de justicia desde el año 201820, para buscar la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social y al mínimo vital, y a pesar de contar con decisiones favorables, a la fecha, la entidad se ha mantenido renuente a cumplir, basándose en argumentos dilatorios y poco útiles para la debida satisfacción de las garantías constitucionales del actor.

En razón de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Bolívar, RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR la providencia del 22 de mayo de 2024, proferida por el Juzgado Quinto Administrativo del Circuito de Cartagena, por las razones expuestas en este proveído.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema de registro TYBA.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.017 de la fecha. LOS MAGISTRADOS 20 Fecha en la cual presentó la reclamación administrativa y el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con rad. No. 000-2018-00826-00, según se desprende de los fols. 21 y ss del doc. 01 Exp.

Dig.