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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Arauca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 81001-2339-000-2023-00091-00

Reporting judge: Gladys Teresa Herrera Monsalve

Date: 2024-01-19

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ARAUCA Magistrada Ponente: GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Arauca, Arauca, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación: 81001-2339-000-2023-00091-00 Accionante: Oscar Mauricio León Bermúdez Accionada: Juzgado Primero Administrativo de Arauca Naturaleza: Acción De Tutela Decide la Sala, la acción de tutela de la referencia, surtido el trámite correspondiente.

ANTECEDENTES 1. La demanda El señor Oscar Mauricio León Bermúdez, demandó en acción de tutela al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, invocando las siguientes: 1.1. Pretensiones1 El accionante procura el amparo a los derechos al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia de ello peticiona: - “PRIMERO: Que la Honorable Corporación, tutele de manera excepcional, los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia; por configurarse el DEFECTO PROCEDIMENTAL. - SEGUNDO: Que en consecuencia de lo anterior;

DECLARAR LA NULIDAD de la providencia fechada el 28 de noviembre de 2023, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca; y en consecuencia, se ordene a ese Despacho aperturar el incidente de desacato, en contra del Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, y su superior; presentado mediante escrito del 20 de noviembre de 2023; en razón a que la accionada “Dirección Seccional de Administración judicial de Cúcuta – Norte de Santander, no ha resuelto la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria, ante su superior Dirección Ejecutiva de Administración Judicial. - TERCERO: Los demás derechos fundamentales, que su señoría, en su pronta impartición de justicia, considere necesarias.” 1.2.

Hechos2 1.2.1. Relató el accionante que viene laborando con la administración de justicia desde el 11 de diciembre de 1995, hasta la fecha, de manera ininterrumpida, siendo su cargo actual el de secretario en el Juzgado Primero Penal del Circuito de Arauca. 1.2.2. Indicó que desde hace varios años viene sufriendo quebrantos de salud, por lo que el fondo de pensiones Colpensiones, emitió dictamen el 8 de marzo de 2023, otorgándole un puntaje de pérdida de 1 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 09. 2 Ibidem. 2 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez capacidad laboral del 53,99 %, razón por la que radicó solicitud de pensión por invalidez, que está en trámite. 1.2.3.

Indicó que pesar de su estado de salud, el empleador “Dirección Seccional Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander”; expidió la Resolución No DESAJCUR23-2121 de 16 de mayo de 2023, mediante la cual resolvió, entre otras cosas, “…suspender a partir del día 20/05/2023, el pago mensual del Auxilio Económico y de las prestaciones sociales, a través del sistema de Nómina EFINOMINA, (…) en razón a que su incapacidad laboral por Enfermedad Común superó los 180 días…”, por lo que precisa que a la fecha se encuentra suspendido del sistema de nómina, sin que perciba algún ingreso mensual. 1.2.4.

Relató que dentro del término legal, en contra de la Resolución No DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo de 2023, interpuso el recurso de reposición y en subsidio de apelación. 1.2.5. Puntualizó que para que se diera tramite a los recursos, debió acudir a la acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Primero Administrativo de Arauca, (radicado 81001 3333 001 2023 00174 00), en cuyo fallo se ordenó a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca, resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. DESAJCUR23-2121 del 16/05/2023 y a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 5521 del 09/08/2019. 1.2.6.

Refirió que el fallo fue impugnado y en segunda instancia, el Tribunal Administrativo de Arauca, en decisión del 12 de septiembre de 2023, confirmó esta orden. 1.2.7. Afirmó que tramitó incidente de desacato con anterioridad, en el que el Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta; resolvió única y exclusivamente la reposición interpuesta contra su Resolución No DESAJCUR23-2121 del 16 de mayo de 2023; y expidió la Resolución No. DESAJCUR23- 2567 del 22 de agosto de 2023, sin emitir pronunciamiento respecto a la concesión del recurso de apelación interpuesto de manera subsidiaria frente a la Resolución 2121. 1.2.8.

Indicó que mediante escrito del 20 de noviembre de 2023, elevó un segundo incidente ante el Juez Primero Administrativo de Arauca, solicitando que se “requiera a la (…) Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca; para que se pronuncie respecto a la concesión del recurso de apelación; y se vincule a su superior, (…); en caso de mantenerse en incumplimiento… que imponga las sanciones de Ley.” 3 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez 1.2.9.

Manifestó que mediante auto del 28 de noviembre de 2023, el señor Juez, entre otras cosas resolvió: “PRIMERO: No abrir incidente de desacato en el presente caso, por las razones expuestas…”, decisión que en su sentir no hizo una valoración probatoria en conjunto, pues se tomó sin contar con evidencia que a la fecha la accionada hubiere dado respuesta a la concesión del respectivo recurso ante el superior. 1.2.10.

Mencionó que no es cierto, que con la resolución del recurso de reposición se diera cumplimiento a la totalidad del fallo de tutela, ya que se encuentra pendiente el pronunciamiento respecto de la concesión del recurso de apelación que fue interpuesto de manera subsidiaria, no siendo posible dar por terminada la actuación administrativa. 1.2.11.

Señaló que no comparte el argumento de la decisión que indica que el único recurso procedente es la reposición, en atención a que: “… 1.) la norma no prohíbe la apelación, 2.) la Apelación fue interpuesta de manera subsidiaria, dentro del término de ley; 3.) el empleador, nada ha dicho, respecto de la concesión o no del recurso de apelación, que fue interpuesto dentro del término legal”. 1.2.12.

Indicó que la decisión de no dar trámite al incidente de desacato vulnera el debido proceso, por lo que, en este caso de manera excepcional procede la acción de tutela, por configurarse un defecto procedimental. 1.2.13. Narró que mediante escrito del 1º de diciembre de 2023, solicitó al juez de conocimiento del incidente, reconsiderar su decisión y en consecuencia reponer la misma, a fin de que diera trámite al incidente en contra de la Dirección Seccional y su superior. 1.2.14.

Señaló que en la actualidad se encuentra suspendido en el sistema de nómina, no está recibiendo suma alguna por salarios ni prestaciones sociales, así como tampoco el auxilio por enfermedad, desde la incapacidad que inicia el 20 de mayo de 2023, a la fecha inclusive. 1.2.15. Citó que el señor Juez Primero Administrativo de Arauca, en providencia del 13 de diciembre de 2023, decidió “Rechazar, por ser improcedente, el recurso de reposición presentado el 01 de diciembre de 2023 por el incidentalista, en contra de la providencia adiada 28 de noviembre de 2023 donde no se abrió incidente de desacato.” 2.

Actuación procesal La acción constitucional en estudio fue repartida el día 14 de diciembre de 20233, siendo entregada el 15 de diciembre de 20234, emitiéndose auto 3 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 02. 4 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 05. 4 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez admisorio el 18 de diciembre de 20235, decisión en la que se ordenó notificar a la parte accionada y se decretaron las pruebas necesarias para decidir.

La notificación fue efectuada en debida forma mediante mensaje dirigido a la dirección electrónica previstas para tal efecto, el mismo día6. Finalmente, la presente diligencia ingresó para proferir la decisión correspondiente, el día 15 de enero de 2024. 3. Contestación de la demanda7 El titular del Juzgado Primero Administrativo de Arauca en su escrito, pide que se declare improcedente la presente acción de tutela y que en caso de considerar su procedencia, se nieguen las pretensiones del accionante, por no existir vulneración de derechos fundamentales, en virtud de las siguientes situaciones: 3.1.

Que en providencia del 03 de agosto de 2023, dictó sentencia de primera instancia ordenando: “(…) a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca, resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. DESAJCUR23-2121 del 16/05/2023. Esta orden se radica en cabeza del director de tal cartera, quien deberá atenderla dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación de la presente providencia. (…)”8 3.2.

Que al ser impugnada la decisión de primera instancia tanto por el actor como por la DESAJCA, el proceso de tutela se remitió al Tribunal Administrativo de Arauca, donde mediante sentencia de segunda instancia se confirmó el proveído inicial. 3.3. Que el actor el 24 de agosto de 2023 promovió un primer incidente de desacato, alegando que la DESAJCA no había cumplido su obligación con relación al fallo de tutela.

Al dársele traslado a la parte incidentada, fue allegada la Resolución No DESAJCUR23-2567 donde se decidió no reponer la decisión adoptada en sede administrativa, por lo que en atención a lo indicado, el 07 de septiembre de 2023, se emite proveído en el que se decidió no sancionar al incidentado, en tanto, la orden desde el punto de vista objetivo había sido cumplida. 3.4.

Que el 20 de noviembre de 2023, el accionante promovió un nuevo incidente, esta vez argumentando un incumplimiento al fallo de tutela por parte de la DESAJCA ante la falta de pronunciamiento frente al recurso de apelación interpuesto en sede administrativa. Este Despacho el 28 de noviembre de 2023, resolvió no abrir el incidente de desacato.

Tal proveído se motivó, principalmente, al confrontar la orden de tutela que no fue otra que —resolver el recurso de reposición-, con la actuación del obligado. 5 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 06. 6 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 08. 7 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 11. 8 Ibidem. 5 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez 3.5.

Que ese despacho se abstuvo de abrir incidente de desacato, en razón a que la labor del juez constitucional dentro del incidente se desprende del artículo 27 del Decreto 2591 de 1991, bajo el estricto sentido de verificar y hacer cumplir lo ordenado en el fallo de tutela y la orden de tutela se limitó a que se resolviera el recurso de reposición, recurso que había sido resuelto por parte de la DESAJCA, por lo que no había mérito de sancionar. 3.6.

Que las acciones de tutela que se presenten contra decisiones surtidas en un incidente de desacato deben observar los siguientes requisitos: “(i) la decisión que puso fin al trámite incidental se encuentre debidamente ejecutoriada, pues será improcedente aun si lo que resta es que se surta el grado de consulta; (ii) sean acreditados los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y sustentar la solicitud de amparo, al menos, en la configuración de una de las causales específicas (defectos); y (iii) haya consistencia entre los argumentos planteados en la demanda de tutela y los esgrimidos en el curso del incidente de desacato, evitando incluir nuevas alegaciones y solicitar pruebas nuevas o que de oficio el juez no debía practicar”.

CONSIDERACIONES Siendo competente, procede la Sala a decidir la presente acción de tutela, en la que el señor Oscar Mauricio León Bermúdez, procura el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso en conexidad con el acceso a la administración de justicia, los cuales considera vulnerados por parte del Juzgado Primero Administrativo de Arauca, al declarar mediante auto que no había lugar a la apertura de incidente de desacato, así como la improcedencia del recurso de reposición interpuesto contra la decisión del 28 de noviembre de 2023, por medio del cual se abstuvo de abrir incidente de desacato contra el Director Seccional de Administración Judicial de Cúcuta – Norte de Santander, en relación con la orden impartida en sentencia de tutela emitida en el radicado No. 81001 3333 001 2023 00174 00.

Hechos probados La Sala tendrá en consideración los siguientes hechos relevantes, los cuales se encuentran debidamente acreditados en el expediente, así: 1 Por resolución No DESAJCUR23-2121 de 16 de mayo de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Cúcuta- Norte de Santander, ordenó la suspensión del auxilio económico y de las prestaciones sociales través del sistema Efinómina, en relación con el servidor Oscar Mauricio León Bermúdez, a partir del 20 de mayo de 2023, al considerar que su incapacidad laboral por enfermedad común superó los 180 días, acto administrativo en cuyo artículo 4° de la parte resolutiva consigna la no procedencia de recurso alguno.9 9 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 5_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 6 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez 2 Mediante escrito de 31 de mayo de 2023, el accionante presenta ante el Director Seccional Administración Judicial Norte de Santander, recurso de reposición y en subsidio de apelación contra el contenido de la resolución No DESAJCUR23-2121 de 16 de mayo de 2023.10 3 La sentencia de tutela emitida el 03 de agosto de 2023, por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, da cuenta que mediante dicha acción se pretendía por el servidor León Bermúdez: “(…) que se le tutele su derecho fundamental de petición; y, en consecuencia, se ordene a la DEAJ y a la DESAJCA, rectificar un informe, contestar sus solicitudes y recursos que se encuentran en trámite”11. 4 La misma providencia da cuenta que el citado Juzgado, en la decisión mencionada resolvió lo concerniente a los recursos pendientes de emitir pronunciamiento por la administración de la siguiente manera:

TERCERO: Tutelar el derecho fundamental de petición respecto de las pretensiones 5.3. y 5.4., por los motivos expuestos en la parte considerativa.

CUARTO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca, resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. DESAJCUR23- 2121 del 16/05/2023. Esta orden se radica en cabeza del director de tal cartera, quien deberá atenderla dentro de los ocho (08) días siguientes a la notificación de la presente providencia.

QUINTO: Ordenar a la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 5521 del 09/08/2019…”12 5 Que el decisor de primera instancia tuvo como fundamento para acceder a la tutela del derecho fundamental de petición en relación con la omisión de resolver los mentados recursos presentados en sede administrativa, lo siguiente: “…5.3.3.

Con relación a las pretensiones 5.3 y 5.4, y sin mayor argumento, el despacho tutelará el derecho fundamental de petición del accionante. Como se explicó ampliamente en los fundamentos jurídicos de la presente providencia (ver numeral 4.4.) desde la presentación de los recursos de reposición y de apelación ha transcurrido, con creces, un tiempo considerable para que se dicte decisión de fondo.

En ambos recursos, ha ocurrido el silencio administrativo negativo, habilitando al accionante a demandarlos ante la jurisdicción contencioso administrativa. No obstante, la operancia del silencio administrativo negativo no releva a las accionadas de su deber de decidir los recursos que se encuentran en trámite; más allá de la consecuencia descrita en el inciso final del artículo 83 CPACA «habiendo acudido ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se haya notificado auto admisorio de la demanda»; situación que no ha ocurrido en el presente asunto…” 10 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 6_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 11 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 7_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 12 Ibidem. 7 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez 6 Ante los recursos de apelación presentados por las partes, el del tutelante frente a la orden dada en el numeral segundo de la resolutiva de la sentencia de primera instancia; y, el de la accionada cuestionando la orden emitida en el numeral bajo el razonamiento que el acto frente al cual se ordena resolver una reposición no cabía recurso alguno, este Tribunal en providencia del 12 de septiembre de 2023, profirió sentencia de tutela de segunda instancia, confirmando la decisión emitida por el A quo, proveído en cuyo acápite dedicado al estudio del caso concreto, y en específico en relación con el cuestionamiento de la accionada, consignó: “…Alega la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta y Arauca que le es imposible dar cumplimiento a dicha orden judicial, por cuanto la Resolución N.° DESAJCUR23-2121 de 2023 es un acto de mérito trámite que al tenor de lo previsto en el artículo 75 del CPACA no es susceptible de recurso alguno, situación que quedó consignada en el numeral cuarto de la misma Resolución, ratificado en el oficio N°DESAJCUO23-1538 de fecha 21 de julio de 2023… De lo que resulta que ese acto administrativo Resolución N.° DESAJCUR23-2121 de 2023 es susceptible de los recursos previsto en el artículo 74 del CPACA.

Corolario de lo expuesto, no prospera el cargo contra el numeral cuarto de la parte resolutiva de la sentencia de tutela de primera instancia…” 7 El 22 de agosto de 2023, la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial, Cúcuta- Norte de Santander, resolvió el recurso de reposición interpuesto contra la Resolución No DESAJCUR23-2121, no reponiendo la decisión13. 8 El 20 de noviembre de 2023, el accionante, presentó ante el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, incidente de desacato contra la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca, al estimar incumplido el fallo de tutela, solicitando que se requiriera pronunciamiento respecto a la concesión del recurso de apelación y se vinculara a su superior.14 9 El despacho judicial a cargo del asunto, previo a abrir incidente de desacato, el 20 de noviembre de 2023 requirió a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Arauca, para que presentara informe sobre el cumplimiento de la sentencia de tutela del 03 de agosto de 2023.15 10 Seguidamente, el 28 de noviembre de 2023, el Juez del caso, decide abstenerse de abrir incidente de desacato, sustentando dicha decisión en el cumplimiento del fallo de tutela, atendiendo la emisión de la resolución No DESAJCUR23-2567 del 22 de agosto de 2023.

Entre los argumentos se lee: “…El incidente de desacato tiene como propósito el conseguir el cumplimiento de la sentencia de tutela, más allá de la sanción misma a que haya lugar por su desobedecimiento. (…). Por eso, dentro del trámite 13 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 9_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 14 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 10_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 15 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 11_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 8 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez incidental, si la queja del desacato va más allá del marco de protección limitado en las ordenes puntuales de tutela, su trámite se torna improcedente…”16 11 El 1 de diciembre de 2023, el accionante, interpone recurso de reposición contra la decisión del 28 de noviembre de 2023, peticionando reponer lo resulto en dicho auto y que se abriera incidente en el que se ordenara resolver el recurso de apelación interpuesto de manera subsidiara, o en su defecto, el pronunciamiento de la concesión frente al acto administrativo objeto del mismo17. 12 El 13 de diciembre de 2023, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, profirió auto por medio del cual rechaza por improcedente el recurso de reposición elevado contra el auto de fecha 28 de noviembre de 2023, por medio del cual se abstuvo de abrir incidente18.

Planteamiento de los problemas jurídicos a resolver El primer problema jurídico que debe resolver la Sala, se centra en decidir si: ¿Es procedente la tutela de la referencia, al configurarse un defecto procedimental en la actuación adelantada por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca, frente al incidente de desacato de tutela interpuesto por el señor León Bermúdez, conforme a las razones expresadas en la misma? En caso de ser positiva la respuesta al problema jurídico anterior, deberá estudiarse el siguiente interrogante: ¿El Juzgado Primero Administrativo de Arauca vulnera los derechos fundamentales al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, invocados por el señor Oscar Mauricio León Bermúdez al no abrir incidente de desacato de tutela y al rechazar por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra la decisión anterior? Solución a los problemas jurídicos planteados Para desatar los interrogantes anteriores, la Sala considera necesario adentrarse en el estudio de los siguientes temas: (i) De la naturaleza de la acción de tutela;

(ii) De la subsidiariedad de la tutela; (iii) De los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales; (iv) Del derecho de acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales; (v) De los medios de impugnación de las decisiones judiciales; y (vi) Del caso concreto.

(i) De la naturaleza de la acción de tutela 16 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 12_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 17 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 13_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 18 Expediente Digital SAMAI, Acción de Tutela Rad No 81001 3333 001 2023 00174 00, Archivo 47. 9 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez La acción de tutela prevista en el artículo 86 de la Constitución Política y desarrollada en el Decreto 2591 de 1991, es un instrumento jurídico excepcional que permite brindar a cualquier persona, sin mayores requisitos formales, y a través de un trámite preferente y sumario, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, en la medida que estos se encuentren amenazados o puestos en inminente peligro de vulneración, por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o de particulares, contra éstos últimos en determinados casos19.

Valga advertir que este mecanismo constitucional es de naturaleza subsidiaria y residual, ello significa, que procede cuando no existan otros medios de defensa judicial o de existir, se empleé como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable20, el cual se debe invocar y demostrar, mismo que se caracteriza por ser inminente, grave, requerir medidas urgentes y porque la acción de tutela sea impostergable21.

Lo anterior significa, que en primer lugar, se deben emplear los recursos ordinarios establecidos en la ley para remediar o evitar la afectación inminente y/o grave de sus derechos fundamentales, pero si estos no resultan ser idóneos ni eficaces para la protección o restablecimiento de los derechos fundamentales, se puede acudir a la acción de tutela en aras de adoptar las medidas necesarias; en todo caso, corresponde al Juez constitucional analizar la viabilidad de la solicitud de amparo, y determinar si cumple o no el requisito de subsidiariedad.

(ii) De la Subsidiaridad de la tutela En cuanto a la subsidiariedad, establece el artículo 86 constitucional, como ya se venía exponiendo, que esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Teniendo en cuenta esta norma, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991 regló como causal de improcedencia, la existencia de otros recursos o medios de defensa judicial, sin perjuicio de la posibilidad de acudir a la tutela como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

La jurisprudencia constitucional ha entendido que el requisito de subsidiariedad exige que el peticionario despliegue de manera diligente los medios judiciales que estén a su disposición, siempre y cuando ellos sean idóneas y efectivas para la protección de los derechos que se consideran vulnerados o amenazados. Ha sostenido también que una acción judicial es idónea cuando es materialmente apta para producir el efecto protector de los derechos fundamentales, y es efectiva cuando está diseñada para brindar una protección oportuna a los derechos amenazados o vulnerados.   19 Ver artículo 42 del Decreto 2591 de 1991. 20 Inciso 4º del artículo 86 Constitucional. 21 Ver Corte Constitucional, sentencias T-896 de 2007, M.P. Dr. José Manuel Cepeda Espinosa, y T-956 del 2013, entre otras. 10 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez La idoneidad y efectividad de los medios de defensa judicial no pueden darse por sentadas ni ser descartadas de manera general sin consideración a las circunstancias particulares del caso sometido a conocimiento del juez.

En otros términos, no puede afirmarse que determinados recursos son siempre idóneos y efectivos para lograr determinadas pretensiones sin consideración a las circunstancias del caso concreto. (iii) De los requisitos de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Frente al tema de procedibilidad de la acción de tutela contras providencias judiciales, se ha determino que cuando la alegada vulneración de postulados fundamentales, se desprende de una decisión judicial, procede de manera excepcional la acción de tutela.

Lo anterior, “…obedece a que en un Estado de Social y Democrático de Derecho, como el nuestro, deben respetarse los principios de independencia y autonomía judicial. La regla propende por la protección del principio de la cosa juzgada que recae sobre las sentencias que emiten las autoridades judiciales en el marco de sus competencias, a la vez que busca garantizar la seguridad jurídica.22 Sin embargo, las providencias pueden ser cuestionadas vía tutela, siempre que se acrediten todos los requisitos generales de procedencia. De hacerlo, el juez de tutela puede entrar a analizar de fondo, si la providencia censurada conculca derechos fundamentales.23”24 Es así como en Sentencia T 170 de 2023, se enlistan tales requisitos de la siguiente manera: “Como requisitos generales de procedencia de la tutela contra providencia judicial,25 esta Corte ha identificado los siguientes: 1) Legitimidad por activa y por pasiva; 2) Relevancia constitucional: el juez de tutela solo puede resolver controversias de índole constitucional con el objeto de procurar la materialización de derechos fundamentales, de manera que no puede inmiscuirse en controversias legales;26 3) Subsidiariedad: el actor debió haber agotado todos los “medios – ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial”, a no ser que el la acción de amparo se presente como mecanismo transitorio;27 4) Inmediatez: la protección iusfundamental debe buscarse en un plazo razonable;28 5) Irregularidad procesal decisiva: si lo que se discute es la ocurrencia de una irregularidad procesal, aquella debe ser determinante en la vulneración de derechos fundamentales;29 6) Identificación razonable de los hechos vulneradores del derecho: el accionante debe enunciar los hechos vulneradores y los derechos conculcados y, de haber sido posible, ello se debió alegar en el curso del proceso judicial;30 y 7) que, 22 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias C-547 de 1992, T-590 de 2009, SU-946 de 2014, SU-817 de 2010 y SU-210 de 2017. 23 Cfr. Corte Constitucional, Sentencias T-949 de 2003, SU-490 de 2016, SU-396 de 2017 y SU-355 de 2017. 24 Sentencia T- 170 de 2023 25 Corte Constitucional, Sentencias SU-129 de 2021 y SU-020 de 2020. 26 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, T-114 de 2002 y T-136 de 2005. 27 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005, SU-946 de 2014, SU-537 de 2017, entre otras. 28 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 29 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-537 de 2017. 30 Corte Constitucional, Sentencias C-590 de 2005 y SU-335 de 2017. 11 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez en principio,31 no se ataquen sentencias de tutela, en tanto las controversias sobre derechos fundamentales no pueden extenderse en el tiempo”.

(v) Del derecho de acceso a la administración de justicia y efectivo cumplimiento de las providencias judiciales. Frente al tema, la Corte Constitucional en Sentencia T-356 de 2018, expresó que la garantía contemplada en el artículo 229 de la Carta Superior, presenta un carácter instrumental y tiene una doble connotación, por un lado, corresponde a un derecho fundamental en sí mismo y, por otro, a partir de su consagración se deriva todo el engranaje de la administración de justicia necesario para la materialización de los otros derechos.

En relación con su acepción de derecho fundamental la norma Superior referida lo consagra en los siguientes términos: “Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado.” Esta misma sentencia, enseña que la garantía en estudio ha sido entendida como la posibilidad reconocida a todas las personas de acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones jurisdiccionales y que tienen la competencia para decidir las controversias sobre los derechos e intereses legítimos que el ordenamiento jurídico les reconoce, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías previstas en la Constitución y la ley.

Del mismo modo, se precisa en dicho pronunciamiento que el acceso a la administración de justicia constituye un presupuesto indispensable para la materialización de los demás derechos fundamentales, puesto que, como ha señalado el órgano de cierre “(…) no es posible el cumplimiento de las garantías sustanciales y de las formas procesales establecidas por el Legislador sin que se garantice adecuadamente dicho acceso”.

Es así como se plantea que en atención a ese rol, dicho pilar nace como uno de los fundamentos del modelo de Estado Social y Democrático de Derecho. Por ende, las disposiciones tanto de la parte dogmática como de la orgánica de la Constitución previeron medidas sustanciales, formales y competenciales para que el sistema de administración de justicia cumpla adecuadamente con la importante función que le fue encomendada.

Asimismo, la Corte en la providencia a la que se viene haciendo referencia, ha señalado que el derecho en mención es de carácter complejo y está integrado por diversas dimensiones, que están relacionadas con las instancias del proceso judicial y que corresponden a: (i) el acceso efectivo al sistema judicial; (ii) el desarrollo del proceso;

(iii) la decisión judicial; y (iv) la ejecución de las providencias. 31 Corte Constitucional SU 245 de 2021. 12 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez Concluye la decisión en comento, que el derecho de acceso a la administración de justicia no se agota únicamente con la posibilidad de acudir a los mecanismos jurisdiccionales y la adopción de una decisión de fondo en la que se protejan los derechos de los asociados, sino que dicha prerrogativa se extiende tanto al desarrollo del proceso, como a la protección de las garantías del juicio, y al cumplimiento material y efectivo de las decisiones judiciales.

(vi) De los medios de impugnación de las decisiones judiciales En sentencia SU-418 de 2019, la Corte Constitucional, precisó que el “(…) legislador cuenta con una amplia potestad de regular los procedimientos judiciales y dentro de ellos, definir aspectos como: (i) el establecimiento de los recursos y medios de defensa que pueden intentar los administrados contra los actos que profieren las autoridad, así como los requisitos y las condiciones de procedencia de los mismos;

(ii) las etapas procesales y los términos y formalidades que se deben cumplir en ellas; (iii) la definición de competencias de una determinada autoridad judicial, (…); (iv) los medios de pruebas; y (v) los deberes, obligaciones y cargas procesales de las partes, del juez y aun de los terceros”32. Ahora, frente al objeto del recurso de reposición, como medio de impugnación de las decisiones, este se encamina a “…que el mismo funcionario que la profirió pueda corregir los errores de juicio y, eventualmente, de actividad que aquéllas padezcan, como consecuencia de lo cual podrán ser revocadas, modificadas o adicionadas.

De esa manera, los fundamentos fácticos, probatorios y jurídicos de la decisión constituyen el objeto legítimo del ejercicio dialéctico propio de los recursos. De allí que la discusión ha de partir de lo plasmado en el proveído que genera la inconformidad con el propósito de demostrarle al funcionario que se equivocó y que, además, la decisión le ha causado agravio al sujeto que impugna”33.

Finalmente, la doctrina también se ha ocupado del tema, precisando “…que la reposición se fundamenta, lo mismo que la aclaratoria, en los principios de economía y celeridad procesal, pues resulta mucho más sencillo y rápido, y ofrece menos dificultades para los justiciables, que la decisión de esta queja la lleve a cabo el mismo judicante, dado que se evita el tránsito del expediente por la alzada (…) la conveniencia de evitar las demoras y gastos que implica el trámite a desarrollar en una instancia ulterior y por ende, en razón de economía procesal…”34 En lo concerniente a medios de impugnación, el Código General del Proceso, prevé que las decisiones de los jueces son pasibles de los recursos ordinarios de reposición y apelación35.

Frente al primero de ellos, precisa que el mismo procede contra los autos que dicte el juez, los del magistrado sustanciador no 32 Corte Constitucional, Sentencia SU 418 de 2019. 33 Corte Suprema de Justicia, Auto Interlocutorio, Proceso No 48919, Providencia No AP 1021-2017, Fecha 22/02/2017 34 Técnicas de los Recursos Extraordinarios y de la Casación, Juan Carlos Hitters.

Pág. 213-215. 35 Código General del Proceso, artículos 318 y 320. 13 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez susceptibles de súplica y los de la Sala de casación Civil de la Corte Suprema de Justicia. De lo anterior, se colige, que el recurso de reposición es procedente, en principio en contra de todas las decisiones que se profieren en el curso de la actuación judicial, salvo que exista una norma especial que lo prohíba.

Ahora, en lo atinente al trámite del incidente de desacato que se ordena adelantar para lograr el cumplimiento de las órdenes emitidas por los jueces constitucionales de tutela, el Decreto 2591 de 1991, no regla los recursos procedentes en contra de las decisiones que se emitan en el mismo, así como tampoco hace remisión a otro ordenamiento.

Sin embargo, en sentencia SU- 387 de 2022, la Corte Constitucional, precisó: 23. Incidencia de la legislación procesal ordinaria en el trámite de tutela. El Decreto 2591 de 1991 no prevé normas de remisión a los códigos procesales ordinarios. Sin embargo, el artículo 4 del Decreto 306 de 1992 dispone que “para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello que no sean contrarios a dicho Decreto”.

A la luz de estas disposiciones, la Sala Plena ha reconocido que las distintas salas de la Corte “han acudido a los estatutos procesales generales para identificar las irregularidades del procedimiento que desconocen el derecho al debido proceso de las partes o interesados”. Lo anterior, debido a “la ausencia de regulación detallada en tutela y a la remisión normativa a ese tipo de códigos”.

Solo a título ilustrativo, de manera reciente, la Corte ha aplicado, al trámite de tutela, las reglas del Código General del Proceso relacionadas con poderes conferidos en el exterior, causales de nulidades procesales, práctica de pruebas y corrección de yerros en las sentencias, entre otras. (vi) Del Caso en Concreto En el asunto sometido a estudio constitucional, corresponde determinar, en primer lugar, lo relacionado con la procedencia de la acción de la referencia frente a las decisiones adoptadas por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en el trámite incidental de desacato correspondiente al proceso de tutela radicado bajo el número 81001 3333 001 2023 00174 00.

Ante lo anterior, vale la pena precisar, que la acción de tutela dado su carácter subsidiario y residual, sólo será procedente si supera los requisitos decantados por la Corte Constitucional al respecto, conforme se precisó en las premisas de tipo jurídico que fueron presentadas en acápites anteriores, los cuales se estudiarán a continuación: Legitimación por activa: En este asunto la acción fue promovida por el señor Oscar Mauricio León Bermúdez, quien es el directamente interesado, al figurar como accionante en el trámite incidental36 en cuyo interior se cuestiona ocurrió la vulneración de sus derechos fundamentales reclamados en esta oportunidad. 36 Conforme a lo consagrado en el artículo 46 del Decreto 2591 de 1991. 14 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez Legitimación por pasiva: En el asunto sub examine, la tutela se dirige contra providencias dictadas por el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en el trámite del incidente de desacato que fue promovido por el señor Leon Bermúdez, en relación con el fallo de tutela adoptado en el proceso radicado bajo el número 81001 3333 001 2023 00174 00, por lo tanto, existe legitimación por pasiva.

Relevancia Constitucional: En el presente caso el debate se centra en determinar si se configura vulneración de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, como consecuencia del defecto procedimental alegado por el accionante, producto de la decisión adoptada por la autoridad tutelada, consistente en abstenerse de abrir un segundo incidente de desacato en relación con la sentencia de tutela proferida en el proceso mencionado en el párrafo anterior, y la decisión posterior de declarar improcedente el recurso de reposición interpuesto por el actor, en contra de la misma.

Es así como la cuestión que se debate es de indiscutible relevancia constitucional, puesto que persigue, como ya se mencionó, la efectiva protección del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, los cuales han sido catalogados como derechos de rango fundamental conforme a lo consagrado en la Constitución Política de Colombia.

La subsidiariedad:   En la actuación procesal que se cuestiona, la parte actora no cuenta con más recursos ni ordinarios ni extraordinarios para hacer valer sus derechos dentro del trámite incidental del desacato, puesto que todos ellos fueron agotados, conforme quedó demostrado en los hechos que se tienen como probados en este proveído.

Lo anterior, se ve reforzado con lo normado en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991, del que se desprende que corresponde al juez de primera instancia, la competencia para conocer del cumplimiento y de los incidentes de desacato de las sentencias proferidas en el curso de las acciones de tutela, por lo que, en consecuencia, el accionante no cuenta con otros medios, diferentes al desacato, para hacer cumplir la orden proferida a su favor en sede de acción de tutela.

La inmediatez: El objetivo primordial de la acción de tutela es brindar una protección actual, inmediata y efectiva de los derechos fundamentales que se consideran vulnerados o bajo amenaza. En el caso sub examine, la Sala encuentra que se satisface el requisito de inmediatez en atención a que por un lado, mediante auto del 13 de diciembre de 2023 el Juzgado Primero Administrativo de Arauca rechazó por improcedente el recurso de reposición interpuesto contra el auto del 28 de noviembre de 2023, por medio del cual ese Despacho se abstuvo de abrir 15 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez incidente de desacato, el cual fue notificado el mismo día; y, por otro lado, la demanda de tutela se presentó y repartió el 14 de diciembre de 202337.

La identificación razonable de los hechos vulneradores de los derechos fundamentales: El accionante relata de manera razonable los hechos que consideran son determinantes en la vulneración de los derechos fundamentales reclamados. En síntesis, afirma que la negativa a abrir incidente y la declaratoria de improcedencia del recurso de reposición presentado contra auto del 13 de diciembre de 2023, son los hechos generadores de la vulneración alegada.

La irregularidad procesal decisiva: En el asunto, el actor cuestiona la ocurrencia de defecto procedimental, en el sentido en que el Juez de conocimiento, adoptó la decisión de no abrir incidente sin tener en consideración lo probado, así mismo que desconoció la oportunidad procesal de interponer recurso de reposición, contra la providencia reseñada anteriormente, bajo el argumento de ser improcedente.

La decisión impugnada no es una sentencia de tutela. Es claro que la acción no se dirige contra un fallo de tutela, sino en contra de una decisión tomada en el curso del procedimiento incidental de desacato de tutela, como lo es el auto que se abstuvo de abrir incidente y el que declaró improcedente el recurso de reposición contra el anterior proveído.

En consecuencia, superado el análisis de los requisitos relativos a la procedencia de la acción, considera esta Sala que la presente acción de tutela es el medio eficaz para la salvaguardia de los derechos fundamentales tutelados, por lo que la respuesta al primer problema jurídico planteado es positiva, de allí que corresponde abordar el estudio del siguiente interrogante planteado.

Como quedó acreditado, en fallo de tutela de primera instancia, el Juzgado Primero Administrativo de Arauca en la parte resolutiva de la sentencia emitida en el proceso radicado bajo el número 81001 3333 001 2023 00174 00, ordenó “…a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta — Arauca, resolver el recurso de reposición presentado contra la Resolución No. DESAJCUR23-2121 del 16/05/2023…” y a la “…Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, resolver el recurso de apelación presentado contra la Resolución No. 5521 del 09/08/2019… ”38.

También se encontró probado que ante un segundo incidente de desacato presentado por el actor en el asunto en estudio, el Juzgado a cargo del cumplimiento del fallo, requirió de manera previa al incidentado, para que rindiera informe de cumplimiento de la orden emitida en el numeral cuarto, producto de lo cual mediante auto de fecha 28 de noviembre de 2023, dispone el decisor, no abrir el trámite incidental, por considerar que la orden 37 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 02. 38 Expediente Digital SAMAI, Archivo No 03, 7_recepciónexpediente_anexos_14_12_20231 16 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez se había cumplido por parte de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Cúcuta- Arauca, con la expedición de la Resolución No DESAJCUR23- 2567 de 22 de agosto de 2023, que desató la reposición interpuesta en contra de la resolución DESAJCUR23-2121 del 16/05/2023, en atención a que la orden de tutela únicamente se refería a que la autoridad debía resolver dicho recurso.

Es así como, se demostró de igual manera, que el accionante inconforme con la decisión adoptada por la autoridad judicial, presenta recurso de reposición contra el auto por medio del cual se abstuvo de iniciar incidente de desacato de orden de tutela. Frente a dicha solicitud, el decisor, mediante auto del 13 de diciembre de 2023, rechaza el recurso al considerarlo improcedente, en tanto que expresó que el trámite incidental, se ciñe únicamente por las reglas previstas en el “Decreto 2591 de 1991, y no por las que régimen en materia procesal civil, ni por las que gobiernan en la jurisdicción contenciosa”39.

Plantea el tutelante que las decisiones adoptadas en el trámite del incidente de desacato vulneran los derechos fundamentales invocados, en tanto, se están afectadas por un defecto procedimental. Frente a la primera de ellas, a través de la cual se decide no abrir el incidente de desacato, razona que no valoró en conjunto las pruebas.

Sobre el particular, sea lo primero aclarar que las cuestiones relativas al análisis probatorio no constituyen el defecto alegado, de allí que no tenga razón el tutelante en este sentido. Dado que los argumentos presentados estarían enfocados hacia la configuración de un yerro de tipo fáctico, que se consolida cuando el juez carece del apoyo probatorio que le permite la aplicación del texto normativo sustento de la decisión, el cual no fue alegado En este orden de ideas, es claro que la decisión del 28 de noviembre de 2023 no se encuentra afectada por el defecto procedimental.

Ahora, en gracia de discusión, en ella se lee que el juez de instancia tuvo en consideración que la autoridad tutelada, frente a quien se emitió la orden había proferido un acto administrativo a través del cual resolvía el recurso de reposición frente a la Resolución DESAJCUR23-2121 del 16/05/2023, conforme había sido ordenado en el fallo de tutela.

El segundo cuestionamiento que se presenta a fin de tener por probado el desconocimiento de los derechos suplicados, se circunscribe a la controversia relacionada con la procedencia del recurso de reposición en contra del auto fechado el 28 de noviembre de 2023, por medio del cual el Juzgado Primero Administrativo de Arauca se abstuvo de abrir incidente de desacato.

Sobre el particular, quedó establecido que si bien el Decreto 2591 de 1991, no prevé norma alguna especial sobre el trámite del incidente, la Corte Constitucional ha tenido la oportunidad de pronunciarse en relación con la procedencia de los recursos ordinarios frente a las decisiones adoptadas en el trámite incidental de desacato de tutela, así: 39 Expediente Digital SAMAI, Acción de Tutela Rad No 81001 3333 001 2023 00174 00, Archivo 47. 17 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez (i) En sentencia T- 553 de 2002, se precisó: “Resulta pertinente en el caso sub examine, recordar que contra el auto que impone la sanción por desacato, no procede ningún recurso.

Ese aspecto, fue claramente resuelto por esta Corporación en la sentencia C-243 de 1996, en la cual se expresó lo siguiente: “En efecto, entre varias alternativas el legislador escogió precisamente la del trámite incidental, y frente a la posibilidad de señalar los recursos que cabrían contra el auto que lo decidiera guardó expreso silencio, estableciendo tan sólo, como obligatorio frente a esta decisión, el grado de jurisdicción de la consulta.

Al proceder de esta manera el legislador definió claramente los derechos de los sujetos procesales, sin que sea menester acudir a las reglas del procedimiento civil para definir los alcances de esta norma. Cuando el texto de una norma es claro, debe interpretarse en su sentido natural y obvio, sin desvirtuarlo mediante la comparación con principios o normas jurídicas que no son los especiales frente a la situación jurídica regulada en concreto.

En el caso presente la norma acusada se limita a señalar que el auto que decide el incidente de desacato imponiendo una sanción será consultado, sin consagrar el recurso de apelación para ninguna de las partes ni cuando el incidente concluye en que no hay sanción, ni cuando concluye imponiéndola.” (ii) En sentencia T-896 de 2008, se lee: “Esta Sala de revisión se pronunciará brevemente sobre la improcedencia del recurso de apelación contra los autos mediante los cuales se deniega la apertura de un incidente de desacato debido a que del examen del expediente se constata que la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca y la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura dieron trámite a un recurso de apelación interpuesto por el demandante contra el auto emitido el veintitrés (23) de marzo de 2007 por la Sala jurisdiccional disciplinaria del Consejo Seccional de la Judicatura de Cundinamarca mediante la cual se resolvió denegar la petición de iniciación de incidente de desacato.

De los apartes antes trascritos se deduce con extrema claridad que contra el auto que deniega la apertura del incidente de desacato no caben recursos…”; (iii) En Auto 055 del 18 de febrero de 2020, con ponencia de la magistrada Cristina Pardo, al estudiar sobre la procedencia del recurso de reposición en contra de la decisión que termina el desacato, precisó “que conforme se establece en el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 la decisión que decide el desacato únicamente es objeto de grado de consulta y no se prevé ningún recurso adicional contra las providencias que sean emitidas en ese trámite.

De manera que no es procedente el recurso de reposición, ni la solicitud de nulidad contra el auto 609A de 2019…”40 De lo anterior se desprende que no le asiste razón al señor León Bermúdez, en cuanto cuestiona la decisión tomada por el Juzgado Primero Administrativo de 40 En este mismo sentido, ver sentencia de la Corte Suprema de Justicia STP44111 del 26 de marzo de 2019, con ponencia del Magistrado Eugenio Fernández Carlier. 18 Proceso: 81001-2339-000-2023-00091-00 Demandante: Oscar Mauricio León Bermúdez (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) Arauca, a través de la cual se rechaza por improcedente el mencionado recurso de reposición en contra del proveído que se abstiene de abrir el desacato, por cuanto como quedó establecido, no era procedente recurso alguno frente a la misma.

En virtud de lo expuesto, se concluye que la autoridad judicial accionada, al negar el trámite del recurso de reposición contra el auto por medio del cual se abstuvo de abrir incidente de desacato, no desconoció los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia en cabeza del señor Oscar Mauricio León Bermúdez, por tal razón la respuesta al segundo problema jurídico es negativa.

En consecuencia, se negará la tutela. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Arauca, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR el amparo solicitado en esta oportunidad por el señor Oscar Mauricio León Bermúdez, de conformidad con lo expuesto en la parte argumentativa de la presente providencia.

SEGUNDO: Por Secretaría,

NOTIFÍQUESE esta sentencia a las partes por el medio más expedito y eficaz posible, de conformidad con el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991, facilitándose copia de esta; déjense los registros y constancias del caso TERCERO: Si esta sentencia no fuere impugnada de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991, por Secretaría, remítase a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión; si es excluido por la Sala de Selección de dicha Corporación, archívese, previo a los registros y constancias correspondientes.

Esta sentencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLADYS TERESA HERRERA MONSALVE Magistrada. YENITZA MARIANA LÓPEZ BLANCO Magistrada LIDA YANETTE MANRIQUE ALONSO Magistrada