JurídicoESEN

SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Quindío

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 63001-3333-002-2020-00029-02

Reporting judge: Juan Carlos Botina Gómez

Date: 2024-06-14

REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO –Sala Segunda de Decisión– Magistrado Ponente: JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ Armenia, Quindío, catorce (14) de Junio de dos mil veinticuatro (2024) ASUNTO: Sentencia segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Álzate y Otros DEMANDADO: Nación - Rama Judicial- DEAJ y Municipio de Montenegro.

APELACIÓN DE SENTENCIA La Sala procede a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte actora, contra la sentencia de fecha 16 de junio del 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Armenia – Quindío declaró probado el fenómeno de la caducidad del medio de control ejercido. I. PARTE DESCRIPTIVA

1. IDENTIFICACIÓN DEL TEMA DE DECISIÓN Objeto La parte actora formuló las siguientes pretensiones: a) Que se declare que la NACION -RAMA JUDICIAL- y el MUNICIPIO DE MONTENEGRO, son administrativamente responsables de los daños causados a cada uno de los demandantes y de los perjuicios materiales e inmateriales que ellos han sufrido. b) Que, como consecuencia de la declaración anterior, se condene a los demandados a reconocer y a pagar a cada uno de los demandantes ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro la suma de 100 SMLMV por concepto del perjuicio subjetivo denominado daño moral. c) Que se condene a las entidades demandadas al pago de la suma de 100 SMLMV y demás sumas que resulten probadas en el proceso, a cada uno de los demandantes, como indemnización por la tipología de perjuicio inmaterial objetivo denominado daño a la salud por alteración negativa de las condiciones de existencia. d) Que se condene en abstracto a la NACIÓN -RAMA JUDICIAL- y al MUNICIPIO DE MONTENEGRO, a cancelar las sumas que resulten probadas dentro del proceso en lo relacionado con el perjuicio material de LUCRO CESANTE en sus dos modalidades, liquidación que se hará y se solicitará por medio de trámite incidental posterior a la condena. e) Que se condene en costas y agencias en derecho a las entidades accionadas, para que se paguen a favor de cada uno de los demandantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 188 del CPACA. f) Que los demandados den cumplimiento a la sentencia, en los términos de los artículos 192 y 195 del CPACA.

Razón, causa o fundamento de la pretensión. El fundamento fáctico de la pretensión es el siguiente: 1) Que el señor LIBER ALZATE AGUIRRE (QEPD), ejerció actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2003 en una parcela identificada como casa 1 situada en un lote de terreno denominado LA CAMELIA II ubicado en la vereda la Julia o Arabia, identificado con número de matrícula inmobiliaria No. 280-156536 del Municipio de Montenegro junto con su familia compuesta por CLARA INES GONZALEZ, ERIKA ESPERANZA GONZALEZ, LIBER ALBERTO ALZATE GONZALEZ y posteriormente por JAIR ALEXIS GONZALEZ, JOHAN SEBASTÍAN VALENCIA GONZALEZ, LEYDI JULIANA REINOZA GONZALEZ Y KEINER DANIEL REINOZA GONZLEZ, que nacieron con posterioridad al inicio de la posesión. 2) Que la señora OLIVIA ESPINOSA GUERRER, en el mismo terreno, ejerció actos de señor y dueño de manera ininterrumpida desde el año 2006 en la parcela identificada como casa 2, y con la misma matrícula inmobiliaria que ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro la anterior parcela, con su núcleo familiar compuesto por JORGE ARMANDO CARRANZA, LUCINED SAAVEDRA ESPINOSA, LUDEYNEH SAAVEDRA ESPINOSA, YINET SAAVEDRA ESPINOSA, MIREYA SAAVEDRA ESPINOSA, EDISNEY SAAVEDRA ESPINOSA ANGIE ALEJANDRA RIASCOSS SAAVEDRA, y posteriormente por CRISTIAN ANDRES SAAVEDRA ESPINOSA, JOHAN DAVID SAAVEDRA ESPINOSA, VALENTINA SAAVEDRA ESPINOSA, MELANEE CARRANZA SAAVEDRA Y JUAN PABLO CARRANZA SAAVEDRA, familiares que nacieron con posterioridad al inicio de la posesión. 3) Que el señor JORGE MARIO VALENCIA MOSQUERA ejerció actos de señor y dueño de manera ininterrumpida y pacífica desde el año 2005, en la parcela identificada como casa 3, situada en el mismo lote de terreno de los dos anteriores e identificada con la misma matrícula inmobiliaria y donde habitó con su familia compuesta por PAOLA ANDREA VALENCIA MOSQUERA, LUCAS VALENCIA GONZÁLEZ, ANDREA MOSQUERA DÍAZ y FAVIÁN VALENCIA BENÍTEZ. 4) Que el señor EDUARDO ANTONIO HINCAPIÉ PIEDRAHITA también ejerció actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2005 en la parcela identificada como casa 4, en el mismo lote de terreno que los anteriores, identificada con el mismo número de matrícula, con su familia compuesta por ANA LIGIA HINCAPIE PIEDRAHITA, MARÍA GRACIELA HINCAPIE PIEDRAHITA, JESUS ARCANGEL HINCAPIE PIEDRAHITA Y JOSÉ GILDARDO ERAZO HERNANDEZ. 5) Que el señor LIBARDO HERNÁNDEZ compró la posesión del señor Jaime Eduardo Sánchez en el año 2014, quien poseía y ejercía con actos de señor y dueño de manera ininterrumpida desde el año 2011 en la parcela identificada como casa 7 situada en el lote de terreno denominado LA CAMELIA II-CIUDAD LA ALEGRIA, ubicado en la vereda la Julia o Arabia de Montenegro con su familia compuesta por MARIA LUCEIDA MONTOYA, YULIANA HERNANDEZ MONTOYA y JULIANA ANDREA HERNANDEZ.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro 6) Que la señora ARACELY SANCHEZ GÓMEZ poseía y ejercía actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2011, en la parcela identificada como casa 8, en el lote de terreno denominado LA CAMELIA II- CIUDAD LA ALEGRIA, ubicado en la vereda la Julia o Arabia de Montenegro junto con su compañero MARIO DE JESUS HINCAPIÉ. 7) Que la señora LISETH TATIANA PABÓN GIL poseía y ejercía actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida desde el año 2009 en la parcela identificada como casa 9 situada en el lote de terreno LA CAMELIA II ubicada en la vereda la Julia o Arabia en el Municipio de Montenegro con su familia compuesta por MAURICIO HINCAPIE SANCHEZ, y posteriormente por su hijo BRAHIAN DAVID HINCAPIE PABÓN, quien nació con posterioridad al inicio de la posesión. 8) Que el señor ALFONSO ALZATE y su hijo JHON ALEJANDRO ALZATE MURILLO compraron en el año 2017 la posesión que ejercía desde el año 2007 la señora MARTHA LILIANA ALZATE.

Desde esa fecha poseyeron y ejercieron actos de señor y dueño de manera ininterrumpida en la parcela identificada como casa 10 situada en LA CAMELIA II-CIUDAD ALEGRIA, en la vereda la Julia o Arabia de Montenegro, con su familia compuesta por YURANI ANDREA MORENO ATEHORTUA, LUZ MYRIAM MURILLO GONZÁLEZ, CRISTIAN CAMILO ÁLZATE MURILLO y BLANCA XIMENA RESTREPO VÁSQUEZ. 9) Que el señor FERNANDO PARRADO GONZÁLEZ poseía y ejercía actos de señor y dueño de manera pacífica e ininterrumpida desde abril de 2017 cuando compró la posesión al señor Jesús Adelmo Bello, de la parcela denominada casa 12, situada en la CAMELIA II ubicada en la vereda la Julia o Arabia del Municipio de Montenegro, junto con su familia LIBRADA DE JESUS OSPINO ARIETA, LEONARDO PARRADO GONZALEZ, MARÍA FERNANDA PARRADO OSPINO y MIGUEL ÁNGEL PARRADO OSPINO. 10) Que la señora YULI ESPERANZA ESPINOSA ARIAS, compró el 15 de enero de 2011 la posesión que ejercía desde el año 2005 la señora María Eulalia Rosero sobre la parcela identificada como casa 13 situada en la ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro CAMELIA II ubicada en la vereda la Julia o Arabia del Municipio de Montenegro y el segundo predio denominado CIUDAD ALEGRIA de la misma jurisdicción, donde ejerció actos de señor y dueño junto con su familia compuesta por WILMER ANDRES CHAPARRO, ANDRES LEONARDO CHAPARRO, MIGUEL ÁNGEL CHAPARRO ESPINOSA Y ÁNGELA ESTEFANIA CHAPARRO ESPINOSA. 11) Que el señor LUIS ALFONSO COY LÓPEZ, compró el 17 de octubre de 2012 la posesión que ejercía desde el año 2008 la señora Sofía Pava Urrea, quien a su vez compró la posesión a la señora Cloris del Carmen Córdoba Pérez quien ejercía posesión desde el año 2003 sobre la parcela denominada como casa 16, situada en el lote de terreno ubicado en el barrio CIUDAD ALEGRIA, vereda la Julia o Arabia del Municipio de Montenegro.

El señor COY LÓPEZ ejerció como señor y dueño junto con su familia compuesta por YORK ALEX COY RESTREPO y BLANCA XIMENA RESTREPO VÁSQUEZ. 12) Que el 16 de diciembre de 2019 en la Notaría Quinta del Círculo de Armenia, se constituyó garantía real de hipoteca cerrada donde aparecía como deudor la Constructora Altos del Guadual SAS, representada legalmente por el señor Juan Pablo Rodríguez López y como acreedor el señor Rubén Darío Escobar Bonilla.

La garantía real se constituyó sobre el inmueble identificado con matrícula inmobiliaria 280-156536 y ficha catastral 00-01-0001-0408-000, por la suma de $180.000.000. 13) Que posterior al incumplimiento de la constructora ALTOS DEL GUADUAL SAS ahora JRODRIGUEZ CONSTRUCCIONES SAS, el acreedor presentó demanda ejecutiva con título hipotecario el día 09 de agosto de 2010, donde se determinaron los linderos por parte del demandante de conformidad con la escritura pública No. 1218 del 16 de diciembre de 2009. 14) Que dicho proceso correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, con radicado No. 63001310300220100024600, quien mediante providencia del 23 de agosto de 2010 avocó conocimiento y libró el mandamiento de pago respectivo a favor de Rubén Darío Escobar Bonilla y en contra de JRodríguez Construcciones SAS y se decretó el embargo y ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro secuestro de los bienes inmuebles hipotecados con matrícula inmobiliaria No. 280-156536 localizado en el municipio de Montenegro, Quindío. Dicha medida se inscribió y registró en el folio de matrícula correspondiente. 15) Que el despacho de conocimiento, mediante providencia del 15 de septiembre de 2010 comisionó al Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro (reparto), para que nombrara secuestre y llevara a cabo la respectiva diligencia de secuestro del bien inmueble con matrícula 280 156536, orden que oficializó el 23 de agosto de 2010. 16) Que dentro de la comisión No. 015 enviada al juzgado comisionado se insertaron los siguientes documentos: copia de la solicitud de medida cautelar, auto que ordena la diligencia de secuestro y linderos del inmueble.

Así las cosas y por reparto, correspondió dicha comisión al Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro, quien, mediante providencia del 12 de octubre de 2010, fijó como fecha para llegar a cabo la diligencia de secuestro el 10 de noviembre de esa calenda y nombró como secuestre al señor Jhon Jairo Ciro Castaño. 17) Que mediante providencia, el juzgado fijó como nueva fecha para llevar a cabo la diligencia de secuestro el 18 de noviembre de 2010 y nombró como nuevo auxiliar de la justicia al señor Jaime Londoño Jaramillo.

Una vez llegado el día y la hora, el juzgado se trasladó al lugar donde se encontraba el inmueble, acompañado del ejecutante, su apoderado y el secuestre. Sin que estuvieran acompañados –señala el apoderado en su demanda- de personas idóneas para determinar el bien que se estaba secuestrando. En la diligencia de secuestro, el funcionario judicial ordenó la suspensión de la actuación, teniendo en cuenta que no había un reconocimiento claro, determinado e individualizado del inmueble, por lo que exhortó al ejecutante para que aportara la ficha catastral y croquis del predio. 18) Que los demandantes, vienen poseyendo desde el año 2005 el lote de terreno identificado con matrícula inmobiliaria No. 280-156536, denominado las CAMELIAS II y otros en el lote denominado CIUDAD ALEGRIA, no tuvieron oportunidad de oponerse a la diligencia por cuanto no se hizo el ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro recorrido completo, lo que les impidió establecer que las familias se hallaban ejerciendo actos de señor y dueño frente al inmueble garante. 19) Que el día 16 de febrero de 2011 se ordenó notificación personal del mandamiento de pago al ejecutado, providencia notificada el 21 siguiente.

El 14 de marzo de 2011 el secuestre presentó informe del estado del bien secuestrado indicando que dicha garantía se hallaba en las mismas condiciones en que se encontró el día de la diligencia de secuestro y el 15 de abril de 2011 el señor Juan Pablo Rodríguez, representante legal de JRODRIGUEZ CONSTRUCCIONES SAS, se notificó del mandamiento de pago librado. 20) Que el arquitecto Luis Fernando Gutiérrez presentó a nombre de la parte ejecutante nuevo avalúo comercial del inmueble, indicando que, al momento de la inspección del inmueble, este no se hallaba habitado ni había construcciones y solamente se le daba uso para el pastoreo, lo que, en voces del actor, no era real en atención a que, según las pruebas arrimadas al plenario, para esa fecha existían edificaciones en ese lote y personas ejerciendo posesión sobre el mismo. 21) Que el Juzgado de conocimiento, mediante providencia del 24 de agosto de 2012 fijó la fecha para llevar a cabo la diligencia de remate mediante subasta pública del bien inmueble embargado, secuestrado y avaluado, con matrícula inmobiliaria No. 280 156536. 22) Que el secuestre señor Jaime Londoño Jaramillo, para el 11 de febrero de 2013, presentó informe sobre el bien, indicando que “Ramiro Hincapié hizo mejoras hace 7 años”, para lo cual anexa fotos.

Luego, el 10 de abril de 2013 el secuestre presentó nuevo informe sobre el inmueble secuestrado en donde señala “el señor Ramiro Hincapié ocupa parte de este lote desde el día en que se realizó la diligencia de secuestro”. Posteriormente, presenta informe del estado del bien inmueble en donde indica “evidencié una invasión violenta sobre el predio”.

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro 23) Que, en razón de la invasión, el secuestre contrató un abogado para que presentara querella ante la alcaldía de Montenegro, la que se materializó el 09 de junio de 2014 en contra de personas indeterminadas con el fin que estas fueran desalojadas de sus viviendas, ubicadas en el predio secuestrado.

La Inspección de Policía del Municipio de Montenegro, ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho teniendo en cuenta que se encontraba en término para interponer tal acción, situación que en sentir de los actores no resulta cierta, en atención a que ellos venían ocupando el predio de tiempo atrás y el secuestre era conocedor de ello, tal como se observa en los informes por él presentados. 24) Que el 26 de junio de 2014, el inspector de policía se trasladó hasta el lote garante donde se encontraban ubicadas las familias que poseían parcialmente el lote y atendiendo a lo establecido en la Resolución No. 017 emitida por la Alcaldía de Montenegro, desplazó a las 130 familias que poseían el lote, incluidos menores de edad, personas en estado de incapacidad entre otros.

Sin embargo, estas familias tomaron nuevamente posesión del predio. 25) Que el 13 de abril de 2015 un perito avaluador, como auxiliar de la justicia presentó nuevo avalúo comercial y consignó que, al hacer reconocimiento del predio, este se hallaba parcialmente urbanizado ya que el frente tenía infraestructura de servicios públicos. 26) Que el secuestre el 04 de septiembre de 2015 presentó un nuevo informe sobre el estado del bien inmueble en donde explicó que para el 13 de agosto había visitado el predio y había evidenciado mejoras y que para el 26 siguiente volvió al predio y requirió a los invasores, quienes indicaron que no desocuparían el mismo toda vez que ya habían adquirido el predio y ejercían posesión desde hace 11 años. 27) Que las diligencias de remate se reprogramaron en varias oportunidades por diferentes motivos, pero finalmente se llevó a cabo el 03 de noviembre de 2016, siendo asignado el inmueble al comprador de derechos del crédito, ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro inversiones Mercaéxito SAS quien actúo dentro del proceso como sucesor procesal del ejecutante. 28) Que el día 2 y 3 de noviembre de 2017 se llevó a cabo la diligencia de entrega del inmueble y por tanto fueron desalojadas todos los demandantes, quienes ejercían actos de señor y dueño en cada una de las parcelas que ocupaban.

En igual sentido fueron desalojadas las familias que ocupaban las parcelas de las casas 7, 8, 10 13 y 16 de la ciudad alegría, lote diferente al garante dentro del proceso hipotecario. Por tanto, considera la parte actora que a partir de esta fecha se estructuró el daño, pues se le arrebató a cada familia la oportunidad de obtener un mejor derecho del cual tenían y se les vulneraron derechos tutelados dentro del marco legal.

En ese contexto, la parte actora atribuye al ente accionado un defectuoso funcionamiento de la administración de justicia bajo la siguiente premisa: “Tal y como se puede apreciar de los hechos de esta demanda y de la jurisprudencia del Consejo de Estado, el presente caso se encuentra regido por el régimen subjetivo de responsabilidad, atendiendo al título de imputación de falla en el servicio por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, con regla general de carga probatoria de este extremo, de esta manera, se alcanza a vislumbrar, desde el acápite de hechos y con lo que se probará, que las familias compuestas por la parte activa, que se representan en este Medio de Control, fueron víctimas de negligencias sucesivas de la falta del deber objetivo de cuidado de los servidores públicos que representan a las entidades demandadas, tanto del administrador de justicia, como del inspector de policía del Municipio de Montenegro, quienes desconocieron los derechos que habían adquirido estas personas a lo largo del tiempo, tras ejercer acciones tendientes a la búsqueda de la propiedad”.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA 2.1. De la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL1 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones de la demanda. 1 Archivo 28 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro Precisó que la demanda no es clara en señalar el daño cuyo resarcimiento depreca, y tampoco acredita el daño sufrido por los demandantes, en razón del cual solicitan una indemnización del Estado, por tanto, no está acreditada la configuración del daño antijurídico y se echa de menos los demás elementos de la responsabilidad por falla del servicio.

Las autoridades judiciales no incumplieron con obligación alguna, por el contrario, dieron trámite al proceso ejecutivo hipotecario, acatando el procedimiento legalmente establecido para este tipo de juicios. Por su parte, los demandantes no hicieron uso de mecanismo de defensa judicial alguno, ni se opusieron a la diligencia de secuestro, guardaron silencio respecto de las providencias notificadas dentro del asunto, pese a conocer la existencia del proceso omitieron desplegar acciones tendientes a sus supuestos intereses como “residentes y/o poseedores” del predio embargado, secuestrado, avaluado y rematado identificado con la matrícula inmobiliaria N. 280-156536. 2.2.

Del MUNICIPIO de MONTENEGRO2 Expresó que el municipio respecto de las familias que se encontraban ocupando un lote de terreno, desplegó una acción policiva por parte de la inspección de policía del municipio, consistente en el lanzamiento por ocupación realizado en el predio “Las Camelias”, en atención a la ocupación ilegal que se venía presentando por las familias desalojadas.

Agregó que se encuentra materializado el fenómeno de la caducidad si se tiene en cuenta que los demandantes en su líbelo señalan que la inspección de policía llevó a cabo el presunto actuar injustificado y arbitrario el día 26 de junio de 2014, y es a partir de esta fecha que debe contabilizarse el término para reclamar. 2.3. Del Llamado en Garantía - PREVISORA S.A. COMPAÑÍA DE SEGUROS3 Se opuso a la prosperidad de las pretensiones por ausencia de responsabilidad atribuible a dicho ente territorial.

Propuso como excepciones, las siguientes: “inexistencia de nexo causal”, “Ausencia de los elementos que estructuran la 2 Archivo 29 ídem 3 Archivo 37 ídem ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro responsabilidad por falla del servicio en cabeza del municipio de Montenegro y no oposición a la diligencia de entrega e imposibilidad de realizar la entrega por parte del Municipio de Montenegro”, “Inexistencia y/o excesiva tasación del perjuicio”, “Caducidad”, “Enriquecimiento sin causa”, “Improcedencia de la reparación directa en asuntos policivos y cumplimiento de un deber legal por parte del Municipio de Montenegro”.

3. LA SENTENCIA APELADA4 El juzgado de primera instancia estimó configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control. Para el efecto, consideró esencialmente que la demanda ejecutiva que relata la demanda por reparto le correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, y dicho ente judicial mediante auto del 23 de agosto de 2010 libró el correspondiente mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del bien inmueble hipotecado identificado con matrícula inmobiliaria No. 280.156536 localizado en Montenegro, medida que fue informada al señor Registrador de la Oficina de Instrumentos Públicos mediante oficio 2197 del 24 de agosto de 2010 e inscrita por dicha autoridad, tal como consta en el folio de matrícula inmobiliaria así: Que dicho despacho judicial por solicitud del apoderado de la parte ejecutante, mediante providencia del 15 de septiembre de 2010, ordenó comisionar al Juez Promiscuo Municipal reparto del Municipio de Montenegro para que secuestrara el bien, designara el secuestre, fijara los honorarios provisionales del mismo y caución 4 Archivo 85 ídem ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro por la suma de $500.000, orden que se concretó a través del despacho comisorio 105 el cual fue entregado al apoderado del ejecutante el 8 de octubre de 2010.

Sin embargo, una vez cumplida la comisión de secuestro del inmueble objeto de garantía, el secuestre inició con sus informes a partir del 27 de abril de 2011, en donde indicó que el inmueble “se encuentra sin presentar novedad alguna al respecto (Lote Desocupado)”, mismo reporte pasó en los meses de junio, julio, agosto de 2011, marzo, abril, junio y julio de 2012.

Para el mes de julio de 2014, el secuestre presentó informe del estado del inmueble en los siguientes términos: ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro La Inspección de Policía del Municipio de Montenegro, mediante Resolución No. 015 del 10 de junio de 2014 ordenó el lanzamiento por ocupación de hecho, tras querella que presentara el abogado Julio César Giraldo Castaño, en nombre y representación del señor Jaime Londoño Jaramillo, en su calidad de secuestre del predio la CAMELIA II, en los siguientes términos:

ARTÍCULO SEGUNDO: DECRETAR el lanzamiento por ocupación de hecho en contra de las personas indeterminadas que se encuentran ocupando el lote de terreno ubicado en la vereda la Arabia Lote (La Camelia III) del Municipio de Montenegro, cuya ubicación, cabida y linderos aparecen determinados en la parte considerativa de esta resolución. Para tal diligencia, se fijó el día 13 de junio de 2014, a las 7:00 a.m., la cual fue modificada mediante Resolución No 017 del 12 de junio de 2014, en la cual se dispuso aplazar la diligencia y fijar como nueva fecha el 26 de junio de 2014 a las 7:00 a.m. Llegada la fecha y hora antes mencionada se dio apertura a la diligencia y la misma se desarrolló sin inconveniente alguno, pues así lo hizo saber el inspector en su acta de audiencia. Así las cosas, el juzgado razonó que de las pruebas recopiladas, se infiere que, si bien una vez se inició el proceso ejecutivo hipotecario con garantía real, y se secuestró el predio conocido como la Camelia II ubicado en la vereda Arabia del Municipio de Montenegro, mediante diligencia llevada a cabo por el Juzgado Segundo Promiscuo Municipal de Montenegro el 10 y 19 de noviembre de 2010, en donde según lo registrado en el acta, no hubo oposición a la misma y tampoco se evidenció invasión alguna, también lo es que para el 16 de mayo 2014, el señor Jaime Londoño Jaramillo en su calidad de secuestre (auxiliar de la Justicia), evidenció invasión irregular del mismo, por lo que procedió a requerir a los invasores para el desalojo inmediato del terreno, sin éxito alguno. En razón a la reacción de abandonar el predio, el secuestre echó mano de los instrumentos legales y mediante apoderado judicial presentó querella de policía, el cual salió favorable a sus pretensiones, expidiéndose entonces la Resolución 015 y 017 del 10 y 12 de junio de 2014 respectivamente, donde se dispuso el lanzamiento de dichas personas por ocupación hecho.

Llegada la fecha y hora previstas, es decir, el 26 de junio de 2014, entre las 7:00 a.m. y las 4:00 p.m., se realizó la diligencia con el acompañamiento de las autoridades respectivas, y de ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro forma pacífica, sin que los invasores hoy demandantes se opusieran a la misma.

Dicho inmueble se entregó al apoderado del señor Londoño Jaramillo totalmente desocupado. Por tanto, a partir de esta fecha, 26 de junio de 2014, para los hoy demandantes empezó a germinarse el supuesto daño y/o perjuicio indemnizable que hoy reclaman, toda vez que fue a partir de allí que debieron abandonar el lote de terreno que creyeron suyo y sobre el cual perdieron todo derecho, correspondiendo entonces atacar o hacerse parte en el proceso ejecutivo hipotecario que cursaba en el Juzgado Segundo Civil Circuito de Armenia, para con ello evitar la “pérdida del inmueble”, que por demás tenía dueño conocido.

En consecuencia, como se alegó defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el término comenzó a correr a partir del 26 de junio de 2014 cuando desalojaron a los demandantes del lote de terreno denominado la Camelia II ubicado en la Vereda Arabia del Municipio de Montenegro y se dieron cuenta que existía una persona con mejor derecho, que se reputaba dueño de dicha parcela, siendo esta, la causa del daño reclamado.

Por ende, la demanda debió instaurarse, a más tardar el 27 de junio de 2016, y como quiera que este mecanismo judicial se activó solo hasta el 28 de enero del 2020, la oportunidad de accionar había expirado.

4. RECURSO DE APELACION 4.1 PARTE DEMANDANTE5 La parte actora manifestó su divergencia con la providencia de instancia. Arguyó que, dentro de las pruebas aportadas se encuentra el Aviso de Diligencia de entrega de bien inmueble emitido por el Juzgado Segundo Promiscuo de Montenegro donde se establece que la diligencia se ejecutará los días 2 y 3 de noviembre de 2017 fecha en la cual se desalojaron no a los invasores, sino a los poseedores del predio LAS CAMELIAS II y del precio CIUDAD ALEGRIA que nada tenía que ver con el 5 Archivo 88 SAMAI ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro proceso ejecutivo hipotecario.

Igualmente, se aportaron diferentes pruebas donde consta el actuar de los demandantes ante la preocupación de perder sus hogares así: • Solicitud elevada ante el Ministerio Publico y la Defensoría del Pueblo el día 3 de noviembre de 2017 de cara a búsqueda de acompañamiento por parte de estos para la defensa de los derechos de los demandantes. • Derecho de petición solicitando informe de gestión elevado ante la Defensoría del Pueblo con fecha del 17 de mayo de 2018. • Solicitud de acompañamiento elevada ante la Defensoría del Pueblo con fecha del 3 de noviembre de 2017 con fotografías del momento de la diligencia de desalojo donde aparece la POLICIA NACIONAL Y EL ESMAD. • Memorial radicado ante las Empresas Públicas Del Quindío de cara al desalojo del día 3 de noviembre de 2017. • Memorial radicado ante el Juzgado Segundo promiscuo Municipal de Montenegro Y Procuraduría General de la Nación con fecha del 3 de noviembre de 2017. • Solicitud radicada ente la Inspección de Policía de Montenegro de cara a la entrega de copia del acta de la diligencia. • Constancia de envío de Solicitud radicada ente la Inspección de Policía de Montenegro de cara a la entrega de copia del acta de la diligencia. En el mismo sentido, en dicho memorial se aportó sentencia de tutela emitida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito de conocimiento de Armenia (Q) con fecha del 13 de noviembre de 2019, donde se negó la protección del Estado ante falta de probanza de la accionante relacionada con su núcleo familiar, pruebas de las que no se hicieron referencia en la sentencia atacada.

Por lo tanto, sostuvo que no se configuró el fenómeno de la caducidad del medio de control, por cuanto éste se debe contabilizar desde el momento de estructuración y consolidación del daño y la fecha en la cual las familias que se representan en este medio de control tuvieron conocimiento concreto del daño producido, o por lo menos, ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro pudieron tener la absoluta certeza sobre su existencia y la imposibilidad de obtener el beneficio que buscaban mediante la posesión. Ello puesto que sólo desde aquel momento en que se desalojaron de manera definitiva, es decir, desde el 02 y 03 de noviembre de 2017, esto es, cuando se interrumpe la posesión pacífica y se materializa la totalidad de los elementos de este daño autónomo, esto es la imposibilidad de obtener el beneficio.

Mencionó que, si bien es cierto, la ejecución del desalojo que por primera vez se hizo a los accionantes del lote de terreno, esto es, el 26 de junio del año 2014, es un hecho que ponía de presente una situación de dificultad, igualmente los demandantes en este medio de control no se desprendieron de los inmuebles que poseían y nuevamente ocuparon dichos predios puesto que estaban plenamente seguros y convencidos de los derechos que les amparaban.

5. ALEGATOS EN SEGUNDA INSTANCIA No hubo pronunciamientos en segunda instancia II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. COMPETENCIA De acuerdo con lo preceptuado por el artículo 153 del CPACA, los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de los recursos de apelación interpuestos contra las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos, razón por la cual, no cabe duda acerca de la competencia de esta Corporación para desatar el recurso interpuesto.

2. PROBLEMA JURÍDICO Le incumbe a la Sala establecer si: ¿Se debe revocar o no la sentencia dictada en primera instancia que estimó configurado el fenómeno de la caducidad del medio de control? ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro En caso de revocarse la decisión que estimó configurada la caducidad, ¿se encuentran probados todos los elementos que permitan predicar una responsabilidad extracontractual del Estado por defectuoso funcionamiento de la administración de justicia en conjunto con una falla del servicio que se califica de arbitraria de parte del Municipio de Montenegro al disponer, según los demandantes, una diligencia ilegal o arbitraria de lanzamiento por ocupación de hecho a poseedores pacíficos de un predio?

3. TESIS DE LA CORPORACIÓN La Sala confirmará la decisión de instancia al verificar que para el momento de la presentación de la demanda había trascurrido un lapso superior a los dos (2) años contados desde cuando según lo probado los demandantes tuvieron conocimiento de la diligencia de desalojo total e interrupción de la que afirman era una posesión pacífica y pudieron ejercer acciones judiciales para hacer valer sus derechos.

4. FUNDAMENTO JURIDICO – FACTICO La tesis encuentra sustento en los siguientes argumentos: 4.1. Caducidad del medio de control de reparación directa La jurisprudencia constitucional reiterada6 ha ilustrado que la caducidad del medio del control se edifica como garantía de la seguridad jurídica de los sujetos procesales, frente a aquellos eventos en los cuales debe determinarse el tiempo específico dentro del que ha de ponerse en funcionamiento el aparato de justicia en ejercicio de las acciones judiciales7; se trata de una carga de diligencia que la ley asigna a las personas en cuanto a la reclamación efectiva de sus derechos, sin que las partes puedan convenir en su desconocimiento, modificación o alteración8. 6 Sentencia T-301/19, entre otras. 7 Dicho término está edificado sobre el beneficio de señalar un plazo objetivo, invariable, para que quien considere ser titular de un derecho opte por accionar o no. Ver Sentencia del 2 de mayo de 2016 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, Expediente: 40061.

C.P. Danilo Rojas Betancourth. 8 “Se produce cuando el término concedido por la ley, para entablar la demanda, ha vencido. El término de caducidad está edificado sobre la conveniencia de señalar un plazo objetivo, sin consideración a situaciones personales, invariable, para que quien se pretenda titular de un derecho opte por accionar o no. Es por lo anterior que se da aplicación a la máxima latina "contra non volenten agere non currit prescriptio", es decir que el término de caducidad no puede ser materia de ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro En cuanto a las características de la figura, la doctrina ha manifestado: “a) En primer término, la caducidad produce la extinción de la acción afirmada en cada caso concreto… y del derecho a impedir que se logre su declaratoria oficiosa por no presentación oportuna de la petición necesaria para su reconocimiento.

“b) La caducidad no es susceptible de renuncia, pues transcurrido el tiempo automáticamente genera todos sus efectos. De ahí que, aún cuando el posible favorecido con la eficacia de la caducidad quisiera no tenerla en cuenta, el juez de todas maneras la declarará oficiosamente… “c) La caducidad, cuando se trata de computar el término respectivo, no se fija en la noción de exigibilidad de la obligación, como sí ocurre respecto de la prescripción, sino en la ocurrencia del hecho previsto en la ley o contrato, para que empiece el inexorable curso del plazo.

“d) La caducidad por regla general no admite suspensión del término, que corre en forma perentoria…”9 (Resalta la Sala) Dicha figura es de orden público, motivo por el cual, es obligatoria para las partes y no admite su suspensión, salvo que se presente una solicitud de conciliación extrajudicial en derecho que la interrumpa, tampoco admite renuncia y, de encontrarse probada, debe ser declarada de oficio en cualquier momento por el juez10.

Sobre el establecimiento de términos de caducidad en las acciones judiciales, la jurisprudencia constitucional ha considerado precisamente que “en lugar de coartar el acceso a la administración de justicia, lo concretiza y viabiliza. Establecer acciones ilimitadas y sin términos de caducidad, conduciría a una paralización de la administración de justicia, e impediría su funcionamiento.

Conduciría a que el Estado no pueda resolver los conflictos sociales”11. convención, antes de que se cumpla, ni después de transcurrido puede renunciarse. Dicho de otro modo, el término para accionar no es susceptible de interrupción, ni de renuncia por parte de la Administración. Es, que el término prefijado por la ley, obra independientemente y aún contra voluntad del beneficiario de la acción. La caducidad es la consecuencia de la expiración del término perentorio fijado, para el ejercicio de acción” Sentencia proferida por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 11 de mayo de 2000, expediente 12.200 9 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil Parte General. Tomo I. Bogotá. Ed. Dupre. 2002. Pág. 507. 10 Se trata de una figura de orden público lo que explica su carácter irrenunciable y la posibilidad de ser declarada de oficio por parte del juez cuando se verifique su ocurrencia. Ver Sentencia del 26 de marzo de 2009 del Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, Expediente: 1134-07.

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. 11 Sentencia SU-659 de 2015. M.P. Alberto Rojas Ríos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro Ahora bien, el artículo 164 del CPACA sobre el medio de control de reparación directa, establece que “cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.” Dicha norma empezó a regir a partir del día 2 de julio de 2012.

La Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado rememoró recientemente la aplicabilidad de dicha normativa que refleja el actual contenido de la Ley 1437 de 2011 -CPACA-: “Ahora bien, en lo que concierne a la acción de reparación directa, el numeral 8 del artículo 136 del C.C.A. - modificado por el artículo 44 de la ley 446 de 1998- establece lo siguiente: “La de reparación directa caducará al vencimiento del plazo de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al acaecimiento del hecho, omisión u operación administrativa o de ocurrida la ocupación temporal o permanente del inmueble de propiedad ajena por acusa de trabajo público o por cualquier otra causa‟.

“Al respecto, la Sala tiene por establecido que el término de caducidad en este tipo de acciones se cuenta, generalmente, a partir del día siguiente a la fecha en que tuvo ocurrencia el hecho, la omisión o la operación administrativa que sea la causa del perjuicio: „ Por regla general, la fecha para la iniciación del conteo de ese término es el del día siguiente al del acaecimiento del hecho, omisión y operación administrativa.

Excepcionalmente, esta Sala en su jurisprudencia ha tenido en cuenta que el término de caducidad, por alguna de esas conductas administrativas, se cuenta a partir del conocimiento del hecho dañino y no a partir de su ocurrencia, precisamente, porque el hecho no se hizo visible ( )‟.12 (Resalta la Sala) 4.2. El defectuoso funcionamiento de la Administración de Justicia como título de imputación. La parte actora invocó como título de imputación de responsabilidad extracontractual y patrimonial del Estado, la supuesta ocurrencia de un “Defectuoso Funcionamiento de la Administración de Justicia”, y lo hace consistir en las 12 Consejo de Estado, Sala Plena de la Sección Tercera, sentencia de fecha 29 de noviembre de 2018, CP.

Martha Nubia Velásquez Rico. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro presuntas irregularidades en las diligencias de embargo y secuestro dispuestas por el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE ARMENIA dentro del trámite de un proceso ejecutivo con título hipotecario y, las acciones presuntamente irregulares que habría realizado un secuestre o auxiliar de justicia al disponer diligencias de protección de un predio que tenía a su cargo; ello, porque: “Adicionalmente, se itera, la diligencia de desalojo se extendió sobre bienes y personas que no se encontraban involucrados dentro de la relación procesal que originó el embargo, secuestro y remate del bien inmueble identificado con Matrícula Inmobiliaria no. 280-156536.” Bajo dicha perspectiva, cabe recordar que el título aludido se asemeja en términos generales a la falla del servicio, independiente de la conducta lícita o ilícita de los servidores judiciales o auxiliares involucrados en los hechos imputados; es decir, se examina el adecuado funcionamiento del servicio público de administración de justicia prestado objetivamente, esto es, a la luz de la normativa aplicable, así lo ha precisado la doctrina: “el criterio de la culpa o de la ilegalidad se materializa objetivamente en el funcionamiento del servicio público en cuanto tal, con independencia de toda conducta ilícita de las personas físicas concretas.

Se trata, pues, de una culpabilidad objetiva del servicio.”13. Ahora bien, sobre los alcances del referido título de imputación, el Consejo de Estado ha señalado: “En la ley 270 de 1996 se estableció esta modalidad de responsabilidad del Estado como residual, con fundamento en la cual deben ser decididos los supuestos de daño antijurídico sufridos a consecuencia de la función jurisdiccional, que no constituyen error jurisdiccional o privación injusta de la libertad, por no provenir de una decisión judicial.

Ya en vigencia de la Constitución de 1991, la Sala ha reconocido el derecho a la indemnización por fallas en la administración de justicia (…)”14 (Destaca la Sala) Recientemente la jurisprudencia precisó: “ (…) ‘En definitiva, en el régimen establecido para la responsabilidad por el funcionamiento anormal de la Administración (sic) de Justicia (sic) habrán de incluirse las actuaciones que, no consistiendo en resoluciones judiciales 13 J. LEGUINA, “La responsabilidad del Estado y de las entidades públicas regionales o locales por daños causados por sus agentes o por sus servicios administrativos”, en Revista de la Administración Pública, Madrid, Universidad Complutense, mayo-agosto 1980, pág. 32. 14 Consejo de Estado, Sección Tercera, C.P. RUTH STELLA CORREA PALACIO, 3 de febrero de 2010, Rad.68001-23-15-000-1996-01457-01(17293).

ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro erróneas, se efectúen en el ámbito propio de la actividad necesaria para juzgar y hacer ejecutar lo juzgado o para garantizar jurisdiccionalmente algún derecho’ [2].

Es ese el alcance que tiene el artículo 69 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, cuando define por exclusión el defectuoso (sic) de la administración de justicia al señalar que fuera de los casos de error jurisdiccional y privación injusta de la libertad, supuestos en los cuales se está frente a una decisión jurisdiccional, ‘quien haya sufrido un daño antijurídico, a consecuencia de la función jurisdiccional tendrá derecho a obtener la consiguiente reparación’.

“Se destaca que la responsabilidad del Estado por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia no ha sido objeto de discusión y se ha admitido en forma pacífica de tiempo atrás [3]”. De conformidad con lo anterior, es claro que la responsabilidad extracontractual del Estado, asociada a la función jurisdiccional, no se limita solamente a esa actividad estatal, sino que puede tener su génesis en las actividades accesorias que estén asociadas a la administración de justicia, motivo por el cual es posible que el daño antijurídico se origine en conductas activas u omisivas de funcionarios o empleados que no ejerzan necesariamente función jurisdiccional, pero que se relacionen con ésta de manera directa o indirecta.”15 (Destaca la Sala) En ese contexto, se colige que el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia constituye fuente de responsabilidad patrimonial del Estado, por cuanto permite atribuir o asignar daños antijurídicos derivados de multiplicidad de causas, de acciones u omisiones de diversos funcionarios o empleados, o de particulares que participan a lo largo del proceso judicial y, que cumplen función judicial. 4.3.

Caso concreto Para el tribunal la decisión de instancia debe confirmarse. En efecto, la parte actora expone como imputación fáctica y jurídica frente a la NACION – RAMA JUDICIAL, la presunta adopción o impulso de medidas o acciones ilegales o arbitrarias de parte de un secuestre o auxiliar de justicia que actuaba como tal, dentro del proceso con radicado No. 6300131030022010002460, en proceso ejecutivo con título ejecutivo hipotecario que cursaba en el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Armenia, donde era ejecutante el señor Rubén Darío [2] COBREROS Mendazona, Eduardo: “La responsabilidad del Estado derivada del funcionamiento anormal de la Administración de Justicia”, Cuadernos Cívitas, 1998, pág. 25. 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sub.

A, C.P. CARLOS ALBERTO ZAMBRANO BARRERA, diez (10) de agosto de dos mil dieciséis (2016), Rad. 70001-23-31-000-2009-00100-01(40972) ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro Escobar Bonilla en contra de JRodríguez Construcciones SAS, en el que se dispuso el decreto de embargo y secuestro de bienes inmuebles hipotecados con matrícula No. 280-156536 localizado en el municipio de Montenegro, Quindío, con medida cautelar debidamente publicitada: En ese orden, en armonía con la jurisprudencia del Consejo de Estado16, como elementos o características del defectuoso funcionamiento de la administración de justicia se encuentran: (i) se produce frente a actuaciones u omisiones, que aunque diferentes de las decisiones judiciales, son necesarias para adelantar un proceso o ejecutar una providencia;

(ii) pueden provenir tanto de funcionarios judiciales, particulares que ejerzan funciones jurisdiccionales, empleados, agentes o auxiliares de la justicia; (iii) se trata de un título de imputación de naturaleza subjetiva donde debe aparecer probada una falla del servicio; y (iv) puede deberse a un mal funcionamiento de la actividad judicial, a que esta no ha funcionado o ha funcionado de manera tardía17.

Según se observa, se reprocha una actuación o comportamiento que la parte accionante deriva del servicio de administración de justicia, y de la cual atribuye el daño, esto es, el ejercicio arbitrario o ilegal de acciones de protección de un predio o inmueble que tenía la imposición de una medida cautelar de embargo y secuestro realizadas por un auxiliar de justicia que, según la demanda, excedió a otro predio que no lo comprendía, también se dijo que la diligencia de secuestro materializada en aquel proceso ejecutivo, no se hizo de forma completa o sobre todo el inmueble, la demanda arguye: “no tuvieron la oportunidad de oponerse a la diligencia de 16 SECCION TERCERA, SUB.

B, C.P. RAMIRO PAZOS GUERRERO, catorce (14) de junio del dos mil dieciocho (2018), Radicación número: 08001-23-31-000-2003-01593-01(45727) 17 Cf.r. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 11 de julio de 2013, rad. 26021, M.P. Olga Mélida Valle de la Hoz. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro secuestro por la sencilla razón de que el secuestre junto con el despacho no hizo por completo el recorrido como se indicó en el acta, por lo anterior, no vieron todas las familia que se hallaban ejerciendo actos de señor y dueño frente a parte del bien inmueble garante.

Así mismo, confundieron dos lotes diferentes donde en cada uno de estos se hallaban familias enteras ejerciendo un derecho de posesión.” Y, se indicó una (ii) conducta irregular o arbitraria del municipio de Montenegro de autorizar mediante Resolución No. 015 del 10 de junio de 2014 el lanzamiento por ocupación de hecho, tras querella que presentara el abogado Julio César Giraldo Castaño, en nombre y representación del señor Jaime Londoño Jaramillo, operación administrativa que se materializó el día 26 de junio de 2014, a las 7:00 a.m. En cuanto a la responsabilidad estatal por el defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, el Consejo de Estado ha considerado que el cómputo de la caducidad debe empezarse a contar a partir del día siguiente en que tuvo lugar la acción, omisión o hecho constitutivo del defectuoso funcionamiento de la administración18, como lo estipula la norma procesal, excepcionalmente, se ha optado por contabilizar el plazo a partir de la fecha en la que la parte tenga conocimiento del daño19.

Conforme a lo expuesto, para la Sala resulta imperioso determinar en el caso concreto cuándo se entiende configurado el daño alegado o establecer si existieron circunstancias que ocasionaron que la parte demandante conociera del daño con posterioridad a su ocurrencia, en ese orden, no hay duda que el decreto de embargo y secuestro de bienes inmuebles hipotecados se materializó sobre el predio con matrícula No. 280-156536 localizado en el municipio de Montenegro, Quindío como se registró en instrumentos públicos desde 27 de agosto de 2010, y la diligencia de secuestro dispuesta en el proceso ejecutivo referido, la practicó el Juzgado Promiscuo Municipal de Montenegro y finalizó el día 19 de noviembre de 201020, sin ninguna oposición y sobre toda la carta catastral, según lo hizo constar la juez comisionada. 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección “C”, sentencia del 4 de abril de 2018, expediente n.º 48089, M.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 19 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 29 de agosto de 2012, Exp. 24854, C.P. Stella Conto Díaz del Castillo.

En el mismo sentido, sentencia de la misma Subsección, del 12 de octubre de 2017, exp. 53822, M.P. Ramiro Pazos Guerrero. 20 001 cuaderno 1 proceso ejecutivo, enlace en el archivo 28 SAMAI, pág. 91 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro Se tiene entonces, que, a partir de dicho momento, sobre el siguiente inmueble aludido en la demanda21, hubo conocimiento público tanto de la existencia de un gravamen hipotecario y del secuestro del mismo, lo que desde ese momento ya se habilitó para los accionantes las posibilidades jurídicas de oposición o de reivindicación mediante acciones judiciales, al señalar que sobre parte del predio tenían derechos por ostentar una posesión pacífica y continua.

Ahora bien, si ello no fue así, es decir, los demandantes no tuvieron conocimiento de que se perseguía judicialmente el inmueble respecto del cual ocupaban de buena fe y pacíficamente, porque la diligencia judicial de secuestro no se hizo de forma integral según se afirma en la demanda, sobre todo el predio, o, que arbitrariamente o ilegalmente el auxiliar de justicia que ostentaba la calidad de secuestre sobre el predio, con fundamento en sus deberes de protección del inmueble, impulsó acciones policivas arbitrarias no solo para ese predio en comento, esto es, el objeto del proceso ejecutivo hipotecario, sino que también sobre otros que no envolvía la medida cautelar, para la Sala resulta evidente que los accionantes se enteraron de esas actuaciones supuestamente irregulares de un auxiliar de justicia y las mismas diligencias judiciales, el día 26 de junio de 2014 a las 7:00 a.m., dado que, como lo acepta el mismo recurrente: “si bien es cierto, la ejecución del desalojo que por primera vez se hizo a los accionantes del lote de terreno, esto es, el 26 de junio del año 2014, es un hecho que ponía de presente una situación de dificultad, igualmente los demandantes en este medio de control no se desprendieron de los inmuebles que poseían y nuevamente ocuparon dichos predios”; ese día los hoy demandantes tuvieron que salir completamente del predio que ocupaban, dado que, la Inspección de Policía del Municipio de Montenegro, mediante Resolución No. 015 del 10 de junio de 2014 ordenó su lanzamiento de los predios por ocupación irregular de hecho, es decir, en ese momento, se interrumpió la posesión pacífica y que según la demanda llevaba años y se aduce, lo cual, es indicativo de que las supuestas conductas defectuosas de funcionamiento de administración de justicia que se adelantaban 21 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro en el proceso ejecutivo y la propia operación administrativa supuestamente arbitraria del municipio de Montenegro adquirieron notoriedad, se hicieron visibles.

Por consiguiente, este es el punto relevante para el conteo del término de caducidad. Si los presuntos poseedores pacíficos retornaron y ocuparon algunos de los predios, es un hecho que no altera el conocimiento de los comportamientos supuestamente vulneradores de sus derechos y por los que reclaman en reparación. La demanda por su parte fue radicada el 29 de enero de 202022.

Al respecto, la jurisprudencia ha reiterado que no es dable confundir el daño con los efectos del daño, es decir, con los perjuicios que este provoca. Por lo tanto, es preciso reiterar que, en materia de defectuoso funcionamiento de la administración de justicia, tal como lo tiene decantado la jurisprudencia, la caducidad se contabiliza a partir de acaecimiento de la presunta falla o de cuando esta adquiere notoriedad para los demandantes y, ello quedó evidenciado con las pruebas y propias afirmaciones de la demanda, como bien lo detectó la sentencia apelada.

EN CONCLUSION, el Tribunal confirmará la sentencia apelada. 5. COSTAS De conformidad con el artículo 188 del CPACA y 365 del CGP no se condenará en costas en esta instancia al no existir prueba de su causación. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL QUINDÍO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, R E S U E L V E PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el dieciséis (16) de junio de dos mil veintitrés (2023) por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Armenia 22 Samai.

Juzgado. índice 001 ASUNTO: Sentencia de segunda instancia MEDIO DE CONTROL: Reparación directa PROCESO: 63001-3333-002-2020-00029-02 DEMANDANTE: Liber Alberto Alzate y Otros DEMANDADO: Nación – Rama Judicial y Municipio de Montenegro Quindío, por las razones expuestas.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia. TECERO: Reconocer personería adjetiva al abogado ANDERSON BERNAL CORREA, identificado con la cédula de ciudadanía 1.097.038.832 y portador de la T.P. Nro. 308.394 del C. S. de la J. para actuar como apoderado del Municipio de Montenegro, en la forma y términos del poder conferido y de conformidad con lo dispuesto por el art. 75 del C.G.P CUARTO: Cumplido lo anterior, devuélvase el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones pertinentes en la herramienta SAMAI.

Esta providencia se discutió y aprobó en Sala Segunda ordinaria de Decisión según Acta No. 20 de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LOS MAGISTRADOS, JUAN CARLOS BOTINA GÓMEZ ALEJANDRO LONDOÑO JARAMILLO LUIS CARLOS MARÍN PULGARÍN “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://samairj.consejodeestado.gov.co”