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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-002-2016-00333-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-06-21

SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ Montería, veintiuno (21) de junio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control Nulidad Y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-33-33-002-2016-00333-01 Demandante (s) María Carolina Murillo Díaz Demandado (s) Ese Camu de Pueblo Nuevo y SINTRACORP Tema Contrato Realidad (Odontóloga).

Decisión Confirma Sentencia Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia proferida el día 20 de septiembre de 2018, por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda1. I.

ANTECEDENTES a) Hechos Se relata que desde el 01 de abril de 2015 la demandante inició una relación laboral con SINTRACORP y la ESE Camu Pueblo Nuevo en el cargo de odontóloga, dicha vinculación se realizó por medio del convenio sindical celebrado entre dichas entidades, por el periodo del 01 de abril de 2015 a 31 de diciembre de 2015.

Sostiene que la labor de odontóloga era desempeñada personalmente en las instalaciones de la ESE, obedeciendo instrucciones del patrono bajo las órdenes del señor Jorge Salleg Morales, gerente de la ESE, por medio del coordinador de odontología, doctor Alfredo Padilla y el Coordinador de SINTRACORP, quien era el encargado de autorizar los permisos, contratar y demás asuntos correspondientes al manejo de empleados del sindicato.

Indica que la demandante debía cumplir con el horario laboral exigido por SINTRACORP desde las 7 hasta las 3 de la tarde, sin que se presentara queja por mal comportamiento por parte de los empleadores, el salario se pagaba mensualmente en las propias oficinas de la ESE. Manifiesta, que el 11 de agosto de 2015, el coordinador de SINTRACORP le envió comunicación firmada por la coordinación de talento humano del mismo en donde le manifestaba que no continuaría desempeñando el cargo de odontóloga a partir del 15 de agosto de 2015. b) Pretensiones Se solicita que se declare la nulidad del acto administrativo de fecha 11 de mayo de 2016, mediante el cual la ESE Camu Pueblo Nuevo negó la existencia de la relación laboral y el pago de salarios y prestaciones a los que considera tiene derecho. 1 Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 2 Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el pago de las sumas correspondientes a los salarios, prestaciones sociales dejadas de percibir con ocasión al contrato celebrado por convenio sindical entre SINTRACORP y la ESE Camu Pueblo Nuevo.

II. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018 (fls.187 - 192 C 1), procedió a negar las pretensiones de la demanda señalando que conforme a las pruebas que militan en el plenario, se tiene que la demandante suscribió como afiliada al Sindicato del Gremio de la Salud “SINTRACORP”, el contrato No. 0111-2015 con la ESE Camu de Pueblo Nuevo, cuyo objeto fue ejecutar los procesos asistenciales y administrativos durante el término de duración del convenio.

Indica que en el caso planteado, se tiene que en la demanda se invoca la figura del contrato realidad entre las partes de este proceso por el lapso comprendido del 1 de abril al 31 de diciembre de 2015, sin embargo, lo demostrado con la documental obrante en el expediente, y lo aceptado por las partes, es que la labor ejecutada se extendió hasta el 15 de agosto de 2015 y que en la ejecución del convenio, se pactó una remuneración, denominada “compensación ordinaria”, que para el cargo de odontólogo correspondió a $2.367.868.

Menciona que como objeto contractual, se pactó que la demandante, como afiliada partícipe del convenio sindical ejecutaría, como odontóloga, entre otras, las siguientes actividades: realizar examen de cavidad oral a los pacientes, realizar procedimientos, registrar los hallazgos, diagnósticos, pronósticos y procedimientos realizados en la historia clínica, recibir factura de pagos, registrar las actividades en los formatos ordenados, asignar nueva cita en caso de ser necesario, atender el servicio de urgencias en el cual debe recibir la solicitud del paciente para la atención, solicitar historias clínicas, evaluar, realizar el diagnóstico, pronóstico y atención, formular y dar indicación a los pacientes, etc., y que para la prestación de los servicios, en el convenio sindical se dejaron establecidas como obligaciones a cargo de los afiliados partícipes, ejecutar los servicios dentro de los horarios y condiciones pactadas en el reglamento del convenio colectivo sindica, avisar con un mínimo de tres días cualquier ausencia en razón de no desmejorar el servicio de cualquier proceso, acatar los protocolos a guías técnicas establecidas por la ESE, propios del objeto contractual, previamente concertadas y discutidas, desarrollar el trabajo personalmente de acuerdo con sus aptitudes, capacidades, disponibilidad y los requerimientos del cargo, responder por cualquier detrimento o daño que cause hasta por culpa leve del contratante en el desarrollo del objeto del convenio colectivo sindical deba utilizar.

Con relación a la subordinación sostiene que, debía la parte demandante demostrar que su actividad desarrollada como odontóloga al interior de la ESE Camu Pueblo Nuevo, estuvo bajo la subordinación y dependencia de un superior, ante el cual debían estar sujetas las actividades realizadas, no obstante, si bien en el proceso se allegó copia del convenio sindical en el que se manifestó que era obligación de los afiliados al sindicato ejecutar los servicios dentro de los horarios y condiciones pactadas en el reglamento del convenio colectivo sindical y acatar los protocolos a guías técnicas establecidas por la ESE, propios del objeto contractual, era necesario que la demandante demostrara la efectiva ocurrencia de tales condiciones en el caso concreto, asimismo, considera que se debía demostrar que el cargo de odontólogo existía en la planta de personal de la ESE, sin que se allegara al proceso la planta de personal de la institución, tampoco se anexaron los turnos cumplidos por la demandante en la misma, ni menos, las órdenes o llamados de atención efectuados a la demandante.

Expone que el único testimonio presentado al proceso fue el de la señora Enadis Sofía Arrieta Díaz, persona ésta que manifestó que laboró al servicio de la demandante, cuidando a la hija menor de edad de aquella, durante el tiempo que la demandante se desempeñó como odontóloga en la entidad demandada, testimonio que nada aporta a la comprobación de los supuestos Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 3 fácticos que se debían probar en el proceso, puesto que la testigo no laboraba en la ESE, y por lo tanto, era ajena a las actividades que allí se desarrollaban así como al discurrir de las relaciones que se desarrollaban entre la demandante y sus compañeros de labores, ni mucho menos puede dar fe de las condiciones en las que la demandante realizó las funciones para las cuales fue contratada.

Agrega que, si bien la demandante rindió un interrogatorio de parte en el que afirmó que sí debía cumplir un horario, y que su permanencia en la institución, así como las actividades desarrolladas estaban supeditadas al control de un Coordinador y del Gerente de la E.S.E., su dicho por sí solo no es suficiente para dar por acreditado el elemento de subordinación dado el innegable interés en el resultado del proceso, y por tanto su dicho está marcado por la consecución de una sentencia favorable.

Concluye que, siendo que el elemento de subordinación no fue probado con suficiencia, en consecuencia, no se probó la existencia de un contrato de trabajo, y ante esta deficiencia probatoria, al Juzgado no le queda otro sendero jurídico que el de negar las pretensiones de la demanda. III. RECURSO DE APELACIÓN La parte demandante interpuso recurso de apelación, alegando que no se encuentra conforme con la decisión del A quo, en razón a que aquella prestó sus servicios como odontóloga en la entidad demandada, subordinada a las órdenes del señor Jorge Adolfo Salleg Morales, gerente de la ESE Camu Pueblo Nuevo, por medio del Coordinador de odontología, el doctor Alfredo Padilla y del señor Andrés Blanco, Coordinador de SINTRACORP, quien era el encargado de autorizar los permisos, de contratar, vigilar el cumplimiento de los horarios exigidos para los empleados y demás asuntos correspondientes al manejo de los empleados del sindicato y de la ESE.

Señala que el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, estableció la responsabilidad solidaria que tienen las entidades beneficiarias de la labor realizada en cuanto a las obligaciones salariales, prestacionales para con el trabajador, adicionalmente, la Ley 1429 de 2010, en su artículo 63 estableció que el personal requerido en toda institución y/o empresa pública y/o privada, para el desarrollo de sus actividades misionales, no podrá ser vinculado a través de las cooperativas de servicio de trabajo asociado, intermediación laboral o bajo ninguna otra modalidad de vinculación que afecte los derechos constitucionales legales y prestacionales consagrados en la norma laboral vigente.

Indica que la demandada ha incurrido en una falta gravísima que atenta contra los derechos constitucionales, legales y prestacionales establecidos por la legislación laboral vigente de la demandante, siendo reiterativa en la vinculación de su personal a través de distintas entidades que lo único que busca es usar la figura del contrato sindical, como una forma de prescindir de obligaciones laborales y prestacionales de sus empleados.

Sostiene que la demandante se desempeñaba en el cargo de odontóloga, por lo que la labor que realizaba hace parte de los servicios de salud que la demandada por definición legal le fue asignada, por lo que deduce que ella se desempeñaba en un cargo misional cuya vinculación, en ninguna circunstancia, puede darse por intermediación laboral, razón por la que dicho contrato sindical constituye una tercerización laboral ilegal.

IV. TRAMITE EN SEGUNDA INSTANCIA 1. Admisión de recurso Mediante auto de 26 de agosto de 2019, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de 20 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 4 Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, y se ordenó su notificación personal al Agente del Ministerio Público y por estado a las partes (fl. 4 C.2) 2.

Alegatos de conclusión Mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2019, se ordenó correr traslado para alegar de conclusión a las partes y al Ministerio Público, conforme al ordenamiento legal (fl. 8 C.2). - Parte demandada: mediante memorial de fecha 10 de octubre de 2019 (fls. 11-13 C.2.), señala que está probado en lo que respecta a la relación con la ESE, que la demandante nunca ha tenido relación laboral con la ESE, se encontraba prestando sus servicios como odontóloga en virtud de ser afiliada al sindicato SINTRACORP, con quien la ESE había suscrito un contrato sindical, y en atención a la relación laboral con el sindicato es un hecho que nada tiene que ver con el demandado.

Menciona que la parte demandante asegura que existía entre esta y la ESE, un contrato cuya duración era desde el 1° de abril de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, información que sostiene no es correcta pues en ninguna parte de los expedientes existe prueba de ese contrato, los servicios los prestó en las instalaciones de la ESE. Alega que la demandante nunca podrá hablar de patrono porque no se impartían ordenes por parte del gerente de la ESE, y no existe ningún tipo de documento donde conste un llamado de atención o de cumplimiento de horario laboral por parte del gerente de la ESE.

Manifiesta que el contrato sindical es un contrato especial, que por Ley determina que no existe relación laboral entre la empresa contratante y los afiliados al sindicato, particularidades que considera no deben ser desconocidas por la justicia. Concluye que el testimonio rendido en el proceso no suministró información ni prueba alguna que constatara que la demandante recibía órdenes del gerente de la ESE, además en el interrogatorio de partes la demandante se le preguntó concisamente si tenía un documento firmado por el gerente de la entidad sobre cumplimientos de horario o llamados de atención de parte de este y dijo claramente que no existía, por lo que solicita se nieguen las pretensiones. - La parte demandante y el Agente del Ministerio Público no intervinieron en esta etapa procesal.

IV. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 1. Competencia. Conforme a lo dispuesto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, esta Sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante en contra la sentencia de fecha 10 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se negaron las pretensiones de la demanda. 2.

Problema Jurídico. Corresponde a esta Corporación determinar, si debe revocarse o confirmarse la sentencia de primera instancia; y para ello, en este caso analizar si se encuentran acreditados los elementos esenciales de una relación legal y reglamentaria entre las partes, desconociendo la finalidad con Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 5 las que se crean las agremiaciones sindicales, cuando el asociado presta el servicio de manera personal, subordinada y recibiendo una remuneración. 3.

Normatividad y jurisprudencia aplicable al caso En primer lugar, se considera necesario analizar las normas que regulan el contrato de prestación de servicios, y la diferencia entre dicho contrato y el de carácter laboral, para luego identificar los elementos jurídicos de las relaciones laborales. Así, el artículo 32 de la Ley 80 de 1993 regula el contrato de prestación de servicios en los siguientes términos: “ARTÍCULO

32. DE LOS CONTRATOS ESTATALES. Son contratos estatales todos los actos jurídicos generadores de obligaciones que celebren las entidades a que se refiere el presente estatuto, previstos en el derecho privado o en disposiciones especiales, o derivados del ejercicio de la autonomía de la voluntad, así como los que, a título enunciativo, se definen a continuación: (…) 3o.

Contrato de Prestación de Servicios. Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable”. Sobre el tema de la prestación de servicios en sentencia de unificación jurisprudencial proferida el día veinticinco (25) de agosto de 2016, la Sección Segunda del Consejo de Estado indicó: “El contrato de prestación de servicios se desfigura cuando se comprueban los tres elementos constitutivos de una relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, la remuneración y la continuada subordinación laboral, de lo que surge el derecho al pago de prestaciones sociales a favor del contratista, en aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas en las relaciones laborales, consagrado en el artículo 53 de la Constitución Política, con el que se propende por la garantía de los derechos mínimos de las personas preceptuados en normas respecto de la materia”2.

De igual forma, en sentencia del 1° de marzo de 2018, el H. Consejo de Estado señaló: 3 (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;

(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede 2 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, C. P. Carmelo Perdomo Cuéter, Bogotá, D. C., veinticinco (25) de agosto de dos mil dieciséis (2016) 3 CONSEJO DE ESTADO.

SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: CARMELO PERDOMO CUETER. Bogotá, D.C., primero (1) de marzo de dos mil dieciocho (2018). Radicación número: 23001-23-33-000-2013-00117-01(3730-14). Actor: ZULY FATIMA NUÑEZ PACHECO. Demandado: INSTITUTO DEPARTAMENTAL DE DEPORTES CORDOBA - INDEPORTES CORDOBA.

Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO. CONTRATO REALIDAD. Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 6 otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión. Así mismo, en sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021, de 9 de septiembre de 20214, se sentó jurisprudencia sobre el contrato estatal de prestación de servicios, la relación laboral encubierta o subyacente, temporalidad, solución de continuidad, pago de prestaciones sociales, aportes al sistema de Seguridad Social en salud: (…) 101.

En este sentido, para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.

Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente. (…) 02. De acuerdo con el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.

No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.34 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación -que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.

Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.

Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.

Por eso, aunque la exigencia de cumplir un horario de trabajo puede indicar la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá valorarse según el objeto contractual. 4 Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho, Radicado: 05001-23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016), de la Sección Segunda del Consejo de Estado Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 7 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar.

Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi,35 la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto contractual.

Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el Artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.

En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad. 108.

A este respecto, resulta preciso aclarar que el desempeño de actividades o funciones propias de una carrera profesional liberal (como en este caso la de abogado) no descarta, per se, la existencia de una relación laboral, pues, en la práctica, tales actividades son requeridas frecuentemente para satisfacer el objeto misional de la entidad.

En cambio, la existencia del contrato de prestación de servicios sí exige que las funciones del contratista sean desarrolladas con un alto grado de autonomía, sin perjuicio de la necesidad de coordinación con la entidad contratante que, en ningún caso, puede servir de justificación para ejercer comportamientos propios de la subordinación laboral.

(…) 34. En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. 135.

Para la Sala, la anterior interpretación unifica el significado y alcance del «término estrictamente indispensable» del numeral 3.º del Artículo 32 de la Ley 80 de 1993, el cual se acompasa plenamente con la interdicción de prolongar indefinidamente la ejecución de los contratos estatales de prestación de servicios. (..) 144. Como se observa, en la jurisdicción laboral ordinaria se consideran las interrupciones de menos de «un mes», entre contratos sucesivos, como no significativas a efectos de romper la continuidad o unidad del vínculo laboral, por lo que este término Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 8 resulta cuando menos orientador a efectos de determinar la solución de continuidad en los procesos contencioso-administrativos donde se demanda, precisamente, la declaración de una relación laboral encubierta o subyacente.

(…) Con relación al contrato sindical, el H. Consejo de Estado ha señalado: 5 “3.3.3 Agremiación sindicales de trabajadores. El artículo 353 del Código Sustantivo del Trabajo (CST) establece, con fundamento en el artículo 39 de la Constitución Política, el derecho a los empleadores y los trabajadores de asociarse libremente en defensa de sus intereses, a través de asociaciones profesionales o sindicatos.

Del mismo modo, el contrato sindical se halla regulado en los artículos 482 a 484 del CST, así:

ARTICULO 482. DEFINICION. Se entiende por contrato sindical el que celebren uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios {empleadores} o sindicatos patronales para la prestación de servicios o la ejecución de una obra por medio de sus afiliados. Uno de los ejemplares del contrato sindical debe depositarse, en todo caso, en el Ministerio de Trabajo, a más tardar quince (15) días después de su firma.

La duración, la revisión y la extinción del contrato sindical se rigen por las normas del contrato individual de trabajo.

ARTICULO 483. RESPONSABILIDAD. El sindicato de trabajadores que haya suscrito un contrato sindical responde tanto por las obligaciones directas que surjan del mismo como por el cumplimiento de las que se estipulen para sus afiliados, salvo en los casos de simple suspensión del contrato, previstos por la ley o la convención, y tiene personería para ejercer tanto los derechos y acciones que le correspondan directamente, como las que correspondan a cada uno de sus afiliados.

Para estos efectos, cada una de las partes contratantes debe constituir caución suficiente; si no se constituyere, se entiende que el patrimonio de cada contratante responde de las respectivas obligaciones.

ARTICULO 484. DISOLUCION DEL SINDICATO. En caso de disolución del sindicato de trabajadores que haya sido parte de un contrato sindical, los trabajadores continuarán prestando sus servicios en las condiciones estipuladas, mientras dure la vigencia del contrato. La caución que haya prestado el sindicato disuelto subsistirá para garantizar las obligaciones de los respectivos trabajadores.

Estas disposiciones fueron reglamentadas por el Decreto 1429 de 28 de abril de 2010, en los siguientes términos: ARTÍCULO 1°. El contrato sindical como un acuerdo de voluntades, de naturaleza colectivo laboral, tiene las características de un contrato solemne, nominado y principal, cuya celebración y ejecución puede darse entre uno o varios sindicatos de trabajadores con uno o varios empleadores o sindicatos de empleadores, para la prestación de servicios o la ejecución de obras con sus propios afiliados, realizado en ejercicio de la libertad sindical, con autonomía administrativa e independencia financiera por parte del sindicato o de los sindicatos y que se rige por las normas y principios del derecho colectivo del trabajo.

ARTÍCULO 2 °. Cuando un empleador o sindicato de empleadores requiera contratar la prestación de servicios o la ejecución de obras, evaluará en primera instancia la posibilidad de celebrar contrato sindical. ARTÍCULO 3°. Además de las cláusulas relativas a las condiciones específicas del objeto del contrato sindical y las circunstancias en que se desarrollará, este deberá indicar el valor total de la prestación del servicio o de la ejecución de la obra, así como la cuantía de la caución que las partes deben constituir para asegurar el cumplimiento de las obligaciones.

( ) Igualmente, la Corte Suprema de Justicia[1], sobre esta figura, precisó que «por su naturaleza, según lo dispuesto en el artículo 483 del Código Sustantivo del Trabajo, el contrato sindical Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 9 constituye una especie de vínculo sui generis, diferente del contrato de trabajo subordinado, pues supone una forma de trabajo organizado, cooperativo y autogestionado, en el que los trabajadores, situados en un plano de igualdad, ponen al servicio de un empleador su capacidad de trabajo, para la realización de ciertas obras o la prestación de ciertos servicios, a través de la representación de su organización sindical, que responde tanto por las obligaciones ante la empresa como por las obligaciones ante los trabajadores afiliados», y que «en efecto, para la Sala, a pesar de la validez normativa, la vigencia y la legitimidad del contrato sindical en nuestro contexto, en todo caso ese instituto cuenta con límites constitucionales y legales, precisos y estrictos, dirigidos especialmente a lograr que no se pervierta, en su naturaleza y efectos, y se resguarden los derechos y garantías fundamentales de los trabajadores».

Así las cosas, se concluye que se defrauda la finalidad con la que se creó este tipo de asociaciones cuando, a través del funcionamiento de una cooperativa de trabajo asociado o de agremiación sindical, se encubre el desarrollo de relaciones de labor dependiente, es decir, cuando el asociado presta sus servicios con el propósito de atender funciones propias de un tercero beneficiario bajo los tres elementos del contrato de trabajo, los cuales son: (i) prestación de un trabajo o una labor en forma personal, (ii) subordinación y (iii) contraprestación por la función desarrollada.” ( ) Ahora bien, tratándose del reconocimiento de la relación laboral en el cargo de odontólogo, el H. Consejo de Estado, en jurisprudencia reciente de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), negó las pretensiones de la demanda, de cara al material probatorio existente. 5: (…) “Las únicas pruebas que se recaudaron con el propósito de la acreditación de este indicio fueron los contratos de prestación de servicio, los contratos de asociación, y algunas circulares emitidas por la entidad demandada; sin embargo, del estudio de esos medios de prueba no se evidencia de manera directa dicho presupuesto.

Al revisar el contenido de cada contrato de prestación de servicios y de asociación se tiene que el objeto que debía desarrollar la demandante era prestar servicios profesionales como odontóloga, actividad que requería de sus conocimientos, sin que de ello se pueda concluir que el ejercicio de su labor no se diera de manera independiente o que estuvo sometida al cumplimiento de órdenes, máxime cuando la profesión de la odontología se caracteriza por su liberalidad.

Las circulares y demás documentales que reposan en el plenario hacen referencia a detalles propios de la actividad contratada, como la entrega de materiales (dosímetro, batas y normas técnicas para higiene oral), así como la socialización de hallazgos de auditoría con el propósito de poner en conocimiento de la contratista aspectos por mejorar en la prestación del servicio, o memorandos exigiendo el porte del carné y de la bata de uniforme; empero, más allá de ello no se refieren en particular a las condiciones de modo en las que presuntamente se presentó una relación de carácter laboral, ni mucho menos ilustran respecto a cuáles eran las actividades u órdenes que se le imponían a la señora Silva Lara que desnaturalizaban el objeto contractual o que le impedían atender a los pacientes de manera autónoma e independiente, tal como lo dicta su especialidad.

(…) Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario, o la entrega de materiales de insumo para el trabajo no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del período en el que la actora prestó servicios al interior de la ESE. Así pues, de las pruebas aportadas al dosier no puede colegirse que se le exigiera a la demandante que ejecutara el objeto contractual con unas condiciones de modo impuestas por la ESE y, en tal sentido, no se demostró su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, pues más allá de las instrucciones que se le impartieron en el contrato, no se acreditó con suficiencia que se ejerció una influencia decisiva sobre la forma en que llevó a cabo el cumplimiento de sus obligaciones. 5 Providencia de fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil veintidós (2022), proferida por la Sección Segunda – Subsección A - C.P: Rafael Francisco Suárez Vargas – Exp.

N° 25000-23-42-000-2018-00633-01 (1998-2021) Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 10 Dicho de otro modo, la Sala no encontró en el expediente medios de prueba con la suficiente entidad que permitan llegar a la convicción de que la accionante recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato o que no hubiera podido desarrollar su profesión de manera autónoma e independiente.

De suerte que no se pueda afirmar que el principio de coordinación se haya desbordado, pues las instrucciones impartidas en los contratos son propias de la sincronización de las actividades que realiza el contratante respecto de la necesidad de la entidad que originó su contratación; todo ello para la ejecución armónica de la obligación pactada bajo unas condiciones necesarias a efectos de tornarlo eficiente, como lo es, atender a los pacientes en los horarios propios del área de consulta externa, diligenciar la historia clínica, prescribir tratamientos, dentro del marco del objeto contratado.

Es decir, no se demostró que la demandante hubiese ejercido labores ajenas a aquellas por las cuales fue contratada, pues resulta evidente que las actividades desplegadas giran en torno ese objeto contractual o que se hubiera menoscabado su autonomía e independencia.” (…) 4. Caso Concreto Teniendo en cuenta lo dispuesto por la jurisprudencia y una vez revisado el material probatorio obrante en el proceso, se observa lo siguiente: Entre SINTRACORP y la ESE Camu Pueblo Nuevo, se suscribió el Contrato N° 111 – 2015 el cual tenía por objeto:6 “PRIMERA - OBJETO: EL SINDICATO se obliga a garantizar el desarrollo de la prestación continua, oportuna, integral, autónoma e independiente de procesos y subprocesos asistenciales y administrativos a través de sus afiliados participes según propuesta presentada la cual hace parte integral del presente contrato.” Que la demandante y otros suscribieron el Reglamento Convenio Sindical Colectivo SINTRACORP N° 0111-2015 del 01 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015, en el que se estableció el siguiente objeto:7 “OBJETO: con el fin de promover el trabajo colectivo de conformidad con la Ley 1429 de 2010, el SINDICATO DE GREMIO DE SALUD suscribió contrato sindical N° 0111 EN FECHA 01/04/2015 con la ESE CAMU PUEBLO NUEVO para ejecutar los PROCESOS ASISTENCIALES Y ADMINISTRATIVO durante el término de duración de dicho convenio, que declaran conocer los afiliados participes firmantes y el que aceptan acatar y ejecutar en todas sus partes a través de su trabajo personal como afiliados del sindicato quienes mediante ese documento colectivo se comprometen a desarrollar el trabajo personalmente de acuerdo con sus aptitudes, capacidades, disponibilidad y los requerimientos del cargo.

(…) • El afiliado participe en la ejecución del convenio colectivo sindical no es trabajador del sindicato porque este lo componen los mismos afiliados y ejecutan dicho convenio en desarrollo del convenio colectivo sindical, no encontrándose el elemento de la subordinación. Esta relación se rige por los principios democráticos de autogestión, colaboración y de autorregulación donde los afiliados actúan en un plano de igualdad. • Entre el afiliado participe de la organización sindical no existe una relación laboral y en consecuencia no hay contrato de trabajo.

No obstante, el sindicato dada su finalidad compensara a estos, por su contribución en la ejecución del convenio colectivo sindical, con los beneficios definidos en la asamblea de afiliados, en el reglamento general aprobado por la Junta Directiva el día 02 abril de 2013 que hace parte integral de este convenio colectivo sindical, en los estatutos, en el reglamento actual y demás disposiciones legales sobre la materia.” (…) 6 Fls 79 - 85 C01 7 Fls 31-78 C01 Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 11 Que en dicho reglamento se identificó el cargo con la descripción de las actividades a realizar y la remuneración que se recibiría por ejercer el mismo: Que mediante el oficio de fecha 11 de agosto de 2015, la Coordinación de Talento Humano de SINTRACORP, le informó a la demandante la terminación del proceso o subproceso que dio origen a su puesto de trabajo en razón a que la ESE, de conformidad con sus facultades solicitó la reducción de la prestación del servicio entre esos el de odontóloga, cargo que venía desempeñando la demandante, haciéndose efectiva a partir del 15 de agosto de 2015.8 Conforme la jurisprudencia, y lo allegado al plenario, se hace necesario establecer si en el caso objeto de estudió se configuraron los mismos.

Con relación a la prestación personal del servicio y a la remuneración, se estiman probados dichos elementos, pues en el proceso obran el Contrato N° 111 – 2015 suscrito entre SINTRACORP y la ESE Camu Pueblo Nuevo para la prestación continua, oportuna, integral, autónoma e independiente de procesos y subprocesos asistenciales y administrativos a través de sus afiliados participes en la ESE, y el Reglamento Convenio Sindical Colectivo SINTRACORP N° 0111-2015 del 01 de abril de 2015 al 31 de diciembre de 2015, en el que consta que laboró efectivamente como odontóloga del 01 de abril de 2015 al 15 de agosto de 2015 y se estableció la remuneración por ejercer dicha actividad.

Respecto a la subordinación en la labor contratada, como se dijo con anterioridad, que cuando se pretenda desvirtuar el contrato de prestación de servicios se torna imprescindible demostrar, de manera inequívoca e irrefutable que se configuraron los elementos de una relación laboral, pero en especial, desvirtuar la autonomía e independencia en la prestación del servicio y probar la configuración del elemento subordinación. Para acreditar el elemento de subordinación, se recepcionó el testimonio de la señora Enadis Sofia Arrieta Díaz, la cual si bien señaló que la demandante laboró como odontóloga de la ESE Camu de Pueblo Nuevo del 1° de abril de 2015 al 15 de agosto de 2015 y que recibía órdenes del gerente de la ESE, lo cierto es que dicha información le consta es en razón a que aquella laboró para la demandante en dicho periodo cuidando a su hija menor de edad mientras trabajaba, por lo que para la Sala, no resulta suficiente lo manifestado, en tanto no se hace referencia a las labores que desempeñó la demandante como odontóloga, tampoco se especifica 8 8 Fl 86 C01 Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 12 la forma de vinculación de la demandante a la entidad, y más allá de la declaración no reposa en el expediente una circular, directriz o cualquier comunicación dirigida a la demandante en el sentido de indicar la forma en que se debía o no ejecutar las actividades para las cuales fue contratada, además no se puede comprobar que la labor por la cual fue contratada excedió la coordinación propia que debe existir entre las partes contratantes para el cabal cumplimiento del objeto pactado, tampoco se acreditó el despliegue por parte de la demandada de poderes correctivos o requerimientos respecto de la demandante ni mucho menos que desempeñara funciones en forma similar a la desarrollada por odontólogos de planta.

Por otro lado, la parte demandante rindió interrogatorio en el cual sostuvo que laboró como odontóloga en la ESE Camu de Pueblo Nuevo del 01 de abril de 2015 al 15 de agosto de 2015, recibiendo órdenes del coordinador y del gerente de la entidad de salud, que debía cumplir un horario laboral de 07:00 a.m. a 03:00 pm. Al respecto, se itera que del acervo probatorio no se desprende un pleno convencimiento de que entre la demandante y la ESE Camu Pueblo Nuevo existió un grado de dependencia o subordinación, pues ello no se evidencia en el testimonio y el interrogatorio rendido dentro del curso del proceso, ni de los demás documentos obrantes en el plenario; requisito necesario para establecer si bajo la apariencia de la orden de prestación de servicios se ocultó una relación laboral entre las partes, de tal manera que no quedara incertidumbre acerca del desempeño de la demandante en las mismas condiciones que lo efectuaría un empleado del planta al servicio de la entidad demandada.

Así las cosas, aunque la demandante hubiese desempeñado sus funciones en un horario determinado y en la sede de la entidad demandada, conforme el reglamento del convenio colectivo sindical y que debía acatar los protocolos a guías técnicas establecidas por la ESE, dichos elementos por sí solos no son suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación, si no que se enmarcan en una relación de coordinación que debe existir entre los contratistas y la administración para la correcta ejecución del mismo en aras de prestar un mejor servicio.

Tampoco puede deducirse tal elemento por la naturaleza de las funciones que debía desempeñar como odontóloga, funciones que adicionalmente requerían de un conocimiento profesional especializado propio de los contratos de prestación de servicios, por cuanto esa actividad igualmente podía desarrollarla independientemente, de manera libre o de forma autónoma, de manera que no puede deducirse, según los elementos probatorios allegados, que sí existió contrato realidad en el caso en estudio.

De tal manera, que, para la Sala, la parte actora no cumplió la carga procesal impuesta de demostrar los hechos que alega, lo que permite concluir que al no encontrarse demostrados los tres elementos de la relación laboral, concretamente la subordinación, se impone confirmar la sentencia fecha 20 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, que negó a las pretensiones de la demanda. 5.4 Condena en costas Conforme el artículo 188 del C.P.A.C.A. adicionado por la Ley 2028 de 20215, no hay lugar a condenar en costas en esta instancia, puesto que si bien se confirmó la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda, no se observa que la demanda se presentara con manifiesta carencia de fundamento legal.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Radicación Nº 23-001-33-33-006-2016-00333-01 13 F A L L A:

PRIMERO: CONFIRMASE la sentencia de fecha 20 de septiembre de 2018, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo Oral Circuito Judicial de Montería, mediante la cual negaron las pretensiones de la demanda, conforme las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: ABSTÉNGASE de imponer costas en esta instancia por lo expresado en la parte considerativa de este proveído.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA