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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-008-2022-00006-01

Reporting judge: María Bernarda Martínez Cruz

Date: 2024-06-07

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA CUARTA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz Montería, siete (07) de junio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de control: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 23-001-33-33-008-2022-00006-01 Demandante: JESÚS DAVID CEBALLOS DE MOYA Demandado: NACIÓN – MINISTERIO DE EDUCACIÓN – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO – FOMAG Tema: SANCIÓN MORATORIA POR NO PAGO OPORTUNO DE CESANTÍAS – PRESCRIPCION Decisión: CONFIRMAR SENTENCIA Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra la sentencia proferida el día 30 de septiembre de 2022, por el Juzgado Octavo Administrativo Oral Circuito de Montería, que accedió a las pretensiones de la demanda1.

I. A N T E C E D E N T E S a. Hechos y pretensiones Con la demanda se pretende que se declare la nulidad del acto ficto o presunto originado en la falta de respuesta a la petición radicada el 30 de septiembre de 2020, mediante la cual se negó el reconocimiento y pago de la sanción por mora de la parte demandante. En consecuencia, solicita el actor que a título de restablecimiento del derecho se condene a la demandada a reconocer y pagar la sanción moratoria de un día de salario a razón de un día de salario por cada día de retardo, contados desde los setenta (70) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma.

Asimismo, solicita que se ordene el reconocimiento y pago de costas y agencias de derecho dentro del proceso de ejecución y que se les aplique la indexación a las pretensiones solicitadas conforme al índice de precios al consumidor. 1Se deja constancia que la sentencia en el presente asunto se profiere alterando el turno de los procesos que se encuentran para fallo, por cuanto esta Corporación ya proferido decisiones sobre el tema objeto de debate; lo anterior en uso de las facultades conferidas por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998 y por el parágrafo 1 del artículo 16 de la Ley 1285 de 20091, los cuales establecen que se podrá determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio de los proyectos de sentencia. Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00006-01 2 Como fundamentos fácticos, señala que la parte actora labora como docente en los servicios educativos estatales; que el 31 de agosto de 2018 solicitó el pago de cesantías parciales; profiriéndose la resolución 3544 del 26 de noviembre de 2018, reconociendo dicha prestación; mientras que el pago se realizó el 25 de febrero de 2019, con posterioridad al término de 70 días hábiles que establece la ley para su reconocimiento y pago.

Que el 30 de septiembre de 2020, solicitó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por no pago oportuno de cesantías, sin que hasta la presentación de la demanda hubiera obtenido respuesta alguna. II. S E N T E N C I AD E P R I M E R A I N S T A N C I A El Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, dictó sentencia el día 30 de septiembre de 2022, accediendo a las pretensiones de la demanda, declarando la nulidad del acto acusado, condenando a la demandada al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 13 de diciembre de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019 y ordenando la indexación de la condena.

Para el efecto, luego de traer a colación la normativa que regula la sanción moratoria por no pago oportuno de prestaciones (Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de 2006), así como la sentencia de unificación de 18 de julio de 2015 del Alto Tribunal. Señala que la Resolución N° 3544 de 26 de noviembre de 2018, fue expedida por fuera del término consagrado en el artículo 1° de La Ley 244 de 1992, pues éste venció el 21 de septiembre de 2018, por lo que considera que se debe aplicar la primera regla del numeral 2° de la sentencia de unificación CE-SUJ-SII-012-2018 para determinar cuándo empieza a correr la sanción moratoria, lo que ocurre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago.

Indica que con las pruebas aportadas concluye que la demandada incumplió el término para cancelar las cesantías, como pasa a ilustrarse: Concluye que el acto ficto derivado de la no contestación de la petición de 30 de septiembre de 2020 es nulo; en consecuencia, por lo que, ordenó el reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en La Ley 1071 de 2006, desde el 13 de diciembre de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019, la cual se liquidará con base en la asignación básica devengada por el demandante al momento de la causación de la mora Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00006-01 3 sin que varíe por la prolongación en el tiempo, de conformidad con la regla enunciada en la sentencia de unificación. III.

R E C U R S O D E A P E L A C I Ó N La parte demandada a través de apoderado recurrió la sentencia de primera instancia; inconformidad que se funda en que el a quo no declaró probada la excepción de prescripción, a lo cual había lugar, y respecto de lo cual se refirió la entidad al momento de alegar de conclusión. Agrega que, se cuenta con 3 años para interponer la demanda, contando desde la fecha en la que se interrumpió el término de prescripción, esto es, desde la reclamación administrativa.

Que, en ese orden, hasta el año 2021 se podía interponer la demanda, y dado que ello se hizo en enero de 2022, se configuró el fenómeno de la prescripción. Por tanto, solicita se revoque la decisión de primera instancia. IV. T R A M I T E E N S E G U N D A I N S T A N C I A Mediante auto de 03 de noviembre de 2023, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la demandada2.

Efectuadas las notificaciones de rigor, no se observa actuación alguna de las partes y del Agente del Ministerio Público en esta instancia. V. C O N S I D E R A C I O N E S D E L T R I B U N A L Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación ya identificada.

De otra, parte, y en cuanto a la competencia del superior, de cara al recurso de apelación, se recuerda que el artículo 328 del CGP, indica que “el juez de segunda instancia deberá pronunciarse solamente sobre los argumentos expuestos por el apelante, sin perjuicio de las decisiones que deba adoptar de oficio, en los casos previstos por la ley.” 5.1.

Problema jurídico En esta oportunidad, corresponde a la Sala establecer, si hay lugar a revocar la sentencia de primera instancia que accedió a las pretensiones de la demanda, para en su lugar declarar probada la excepción de prescripción, conforme lo solicita la entidad demandada en el recurso de apelación. Para solventar el mérito del sub examine, la Sala hará alusión a los siguientes temas alegados en el proceso a saber: (i) Normatividad aplicable y (ii) Caso concreto. 2Ver Samai Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00006-01 4 5.2.- Premisa Normativa y jurisprudencial. • Sanción Moratoria docente- sentencia de unificación de 18 de julio de 2018.

La demandante es docente afiliado al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, de ahí que, el reconocimiento y pago de sus cesantías y de la sanción moratoria, se encuentra gobernado por la normatividad contemplada en la Ley 244 de 1995, modificada por la Ley 1071 de 2006. En ese orden de ideas, para dar solución al problema jurídico planteado, es necesario traer a colación lo dicho por el Consejo de Estado en sentencia de Unificación de 18 de julio de 20183, en dónde se estableció a partir de qué fecha se debe comenzar a contabilizar la sanción moratoria: “95.

En consecuencia, la Sección Segunda de esta Corporación fija la regla jurisprudencial concerniente a que en el evento en que la administración no resuelva la solicitud de la prestación social –cesantías parciales o definitivas- o lo haga de manera tardía, el término para el cómputo de la sanción moratoria iniciará a partir de la radicación de la petición correspondiente, de manera que se contarán 15 días hábiles para la expedición del acto administrativo de reconocimiento (Art. 4 L. 1071/20065), 10 del término de ejecutoria de la decisión (Arts. 76 y 87 de la Ley 1437 de 20116) [5 días si la petición se presentó en vigencia del Código Contencioso Administrativo – Decreto 01 de 1984, artículo 517],y 45 días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución. Por consiguiente, al vencimiento de los 70 días hábiles discriminados en precedencia, se causará la sanción moratoria de que trata el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006”.

Para mayor ilustración se trae a colación, las reglas jurisprudenciales fijadas por el Alto Tribunal, en cuanto a la exigibilidad de la sanción moratoria en comento: “115. Todo lo explicado, respecto de las normas previstas en el CPACA se puede evidenciar en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica, pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición 3 Sección Segunda – Sala de lo Contencioso Administrativo – C.P. Dra. SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ – Expediente 73001-23- 33-000-2014-00580-01(4961-15) Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00006-01 5 ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 9 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso Y en cuanto al salario base para calcular la sanción moratoria, se dispuso: “TERCERO: SENTAR JURISPRUDENCIA en la sección segunda del Consejo de Estado para señalar que, en tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora sin que varíe por la prolongación en el tiempo.” • Prescripción Trienal En lo que atañe a la prescripción, es oportuno traer a colación la sentencia de 26 de agosto de 20194, en la que se señaló que si bien las Leyes 244 de 1995 y 1071 de 2006 no contienen una disposición sobre la prescripción del derecho a percibir lo correspondiente a sanción moratoria, tampoco le resultan aplicables a dichos casos lo regulado en los Decreto 3135 de 1968 y 1848 de 1969, pues estas se refieren a los derechos contenidos en los estatutos de los cuales no hace parte la sanción moratoria; en ese orden, para casos como el que se analiza, ante la falta de norma que regule el asunto, debe aplicarse por analogía el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral, como se sostuvo en sentencia SUJ004 de 25 de agosto de 2016, en la 4 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda - C.P. William Hernández Gómez -radicado 68001- 23-33-000-201600406-01(1728-2018) Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00006-01 6 cual se precisó “que por tratarse la sanción en comento de una expresión del derecho sancionador no puede ser imprescriptible y que la norma aplicable en materia de prescripción es el artículo 151 del Código de Procedimiento Laboral.

Ahora bien, la norma en comento es del siguiente tenor: “Artículo 151. -Prescripción. Las acciones que emanen de las leyes sociales prescribirán en tres años, que se contarán desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del trabajador, recibido por el patrono, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpirá la prescripción, pero sólo por un lapso igual.” En ese orden, respecto a la forma de contabilización del término de prescripción de la sanción moratoria, debe mencionarse que la misma inicia a partir del día en que se generó el incumplimiento o tardanza5, es decir, desde el día en que se configuró la mora en el pago de la prestación y por el término de tres años, aclarando que la presentación de la solicitud de reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez. 5.3.- Premisa Fáctica - Caso Concreto Se recuerda que el juzgado de instancia accedió a las pretensiones, ordenando entonces la nulidad del acto acusado, y condenando al reconocimiento y pago de un día de salario por cada día de retardo por concepto de sanción moratoria prevista en la Ley 1071 de 2006, desde el 13 de diciembre de 2018 hasta el 25 de febrero de 2019, y a la indexación de la condena, al encontrar que la entidad demandada incurrió en mora en el pago de las cesantías del actor.

Ahora, la parte demandada recurrió la sentencia, alegando que el juez debió declarar probada la excepción de prescripción, dado que la demanda se interpuso cuando ya había transcurrido el término de 3 años, contado a partir de la interrupción por una sola vez del fenómeno prescriptivo con la respectiva reclamación; destacando entonces, que la demanda se debía radicar en el año 2021 y solo se hizo en el mes de enero de 2022.

Pues bien, tal como se ha dejado sentado, la controversia en esta instancia gira en torno a la configuración de la prescripción; figura que se rige por lo dispuesto en el artículo 151 Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, conforme se explicó en el acápite de normativa y jurisprudencia. Ahora bien, dicho término se inicia a contabilizar “a partir del día en que se generó el incumplimiento o tardanza, es decir, desde el día en que se configuró la mora en el pago de la prestación y por el término de tres años, aclarando que la presentación de la solicitud de 5 Sobre la forma de contabilizar el inicio de la prescripción en sanción moratoria, véase: Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección A. Consejero Ponente: William Hernández Gómez. Bogotá, veintiséis (26) de agosto de 2019. Nulidad y restablecimiento del derecho. Radicación número 68001-23-33-000-2016-0040601(1728-2018). Demandante: Aurora Del Carmen Rojas Álvarez. Demandado: Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

De igual forma, véase la siguiente providencia: Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección B. Consejera ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez. Bogotá D.C. diecinueve (19) de julio de 2019. Radicación numero: 76001-23-33-000-2016-00483-01(2063-18). Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00006-01 7 reconocimiento ante la administración interrumpe el término por un lapso igual y por una sola vez.” En ese orden, pasa la Sala a establecer si hay lugar o no declarar dicha prescripción, debiendo destacar que con el recurso no se presentó inconformidad alguna frente a la contabilización de la configuración de la mora efectuada por el a quo.

En ese orden, la petición para obtener el pago de las cesantías se presentó el 31 de agosto de 20186; a partir de ello podría decirse que el término de 15 días con que contaba la entidad para emitir la correspondiente decisión venció el 21 de septiembre de 2018 (no obstante, el acto administrativo se emitió el 26 de noviembre de 2018 –Res. 3544 de 2018) y los 10 días de ejecutoria finalizaron el 05 de octubre de 2018; por lo que los 45 días con que contaba la entidad para el pago, transcurrieron entre el 06 de octubre de 2018 y el 12 de diciembre de 2018.

Así entonces, se tiene que a partir del 13 de diciembre de 2018, se empezó a generar el incumplimiento o tardanza configurándose la mora en el pago de la prestación social señalada; de manera que, el término de 3 años con que contaba la parte actora para reclamar la sanción moratoria, finalizó el 13 de diciembre de 2021; no obstante el 30 de septiembre de 2020, se presentó reclamación radicada ante la Secretaría de Educación de Córdoba, con lo que se interrumpió el término por una sola vez, de manera que la demanda debía radicarse a más tardar el 30 de septiembre de 2023, y la parte actora lo hizo el 14 de enero de 2022, según da cuenta el acta de reparto del proceso7, por lo que ello ocurrió de manera oportuna, no configurándose entonces el fenómeno prescriptivo alegado por la demandada con el recurso.

En ese orden de ideas, se impone confirmar la sentencia de primera instancia, que accedió a las pretensiones de la demanda, dejando constancia que, en oportunidad anterior, esta Corporación profirió sentencia mediante el cual se decidió sobre un tema similar.8 5.4 Condena en costas De conformidad con lo dispuesto en el artículo 188 del CPACA, y el artículo 365 del CGP, no se condenará en costas en esta instancia, pues, aun cuando no prosperó el recurso de apelación, lo cierto es que la parte demandante no alegó de conclusión en esta instancia, por lo que no hay mérito para condenar en costas.

En mérito de lo expuesto, a través de su Sala Cuarta de Decisión, el Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, 6 Fl 18, Archivo 01 7 Archivo 03 8 Sentencia de fecha 27 de marzo de 2023, proferido por la Sala Cuarta de esta Corporación dentro del proceso bajo radicado N° 23- 001-33-33-008-2021-00384-01 Radicación Nº23-001-33-33-008-2022-00006-01 8 F A L L A:

PRIMERO: Confirmar la sentencia de 30 de septiembre de 2022, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo Oral del Circuito de Montería, mediante la cual se accedió a las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: Comunicar a las partes y al a quo, sobre la presente decisión.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Despacho de origen, previas las anotaciones de rigor. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Los Magistrados, MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA