Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., veintisiete (27) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Accionante EDUARDO ALFONSO QUINTERO MARTÍNEZ Accionado INPEC Tema Confirma – El traslado se produjo atendiendo a las condiciones de seguridad del centro penitenciario y a la necesidad de garantizar la integridad personal del PPL – No se vulnera derecho al debido proceso ni a la unidad familiar del actor ni el de sus hijos menores de edad Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II.
PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionante1, contra la sentencia del diez (10) de abril de dos mil veinticuatro (2024)2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo de Cartagena, en la que se resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del señor Eduardo Quintero Martínez y negar el amparo de sus derechos a la unidad familiar y debido proceso.
III.
ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, Jaime Ospino Gómez actuando en calidad de agente oficioso del PPL Eduardo Quintero Martínez, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la unidad familiar y a la petición, presuntamente vulnerados por el INPEC, por lo que solicita al juez su protección. En consecuencia, se ordene al INPEC que traslade al recluso al centro penitenciario CPMS San Sebastián de Ternera de Cartagena o, en su defecto, a un centro penitenciario más cercano con georreferenciación a su núcleo familiar; insistiendo además en que, de cara a futuros traslados efectuados debido a una causa legal, el INPEC valore la situación particular y familiar del condenado, para así evitar la restricción desproporcionada de sus derechos. 3.2.
Hechos4. Como sustento a sus pretensiones, la parte accionante expuso los siguientes fundamentos fácticos, que se han de sintetizar así: 1 Fol. 3 doc. 16 Exp. Dig. 2 Doc. 13 Exp. Dig. 3 Fols. 2 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Fols. 2 - 7 Doc. 01 Exp. Dig. 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 En virtud de condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cartagena, el médico cirujano Eduardo Quintero Martínez, fue puesto a disposición del INPEC el día 29 de noviembre de 2023, para que purgara la pena de 450 meses de prisión que le fue impuesta dentro del proceso con radicado No. 130016001128-2022-59-647, por el delito de homicidio agravado.
Desde el 29 de noviembre de 2023, fecha en que fue proferida la sentencia que puso al condenado a disposición del INPEC de forma inmediata, este fue trasladado de la estación de policía de Bellavista a la cárcel San Sebastián de Ternera de la ciudad de Cartagena, establecimiento carcelario en el cual podía recibir visitas de su familia de forma periódica, ser abastecido de alimentos y provisiones suministradas por su esposa, mismos que le permitían llevar una dieta acorde con los cuidados requeridos por ser diabético (diabetes mellitus tipo 2), e hipertenso, recibiendo también constantes visitas de sus hijos en el establecimiento carcelario.
Empero, la situación cambió abruptamente debido a que el PPL Eduardo Quintero Martínez, el 14 de febrero de 2024 fue trasladado al Centro Penitenciario de Máxima Seguridad la Tramacúa, ubicado en la ciudad de Valledupar (Cesar), donde permanece en la actualidad, alejado de su núcleo familiar, lo que, según el accionante, ha generado una profunda tristeza en el recluso y sus familiares, especialmente, en sus hijos menores de edad, quienes han acusado la ausencia de contacto con su padre, a quién no han podido visitar nuevamente debido al traslado a un centro penitenciario muy alejado de la ciudad de Cartagena.
El día 15 de febrero de 2024, se presentó solicitud ante la Dirección de la cárcel de Ternera, para que se informaran los motivos del traslado, comunicando a su vez, que el proceso se encontraba surtiendo segunda instancia; sin embargo, no se obtuvo respuesta alguna. 3.3. CONTESTACIÓN.
3.3.1. INSTITUTO PENITENCIARIO Y CARCELARIO – INPEC.5 El ente accionado explicó en su informe que, no ha violado los derechos fundamentales deprecados por el privado de la libertad Eduardo Quintero Martínez, como quiera que, mediante Oficio No. 2024IE0012186 de fecha 23 de enero de 2024, el director del CPMS CARTAGENA solicitó la viabilidad de traslado del señor QUINTERO a otro centro de reclusión con mayores condiciones de seguridad.
Por tal razón, mediante Resolución 000903 del 07 de febrero de 2024, procedieron a ordenar el traslado del actor, del CPMS CARTAGENA a CPAMS VALLEDUPAR. Explica que, en relación a los condenados, la facultad del INPEC es más amplia que en el caso de la detención preventiva, así el artículo 73 (Ley 65 5 Fols. 11-28 Doc. 08 Exp Dig. 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 de 1993), asignó en forma exclusiva a la Dirección General del INPEC, la competencia para trasladar personal privado de la libertad con situación jurídica -CONDENADO entre los establecimientos de que trata el artículo 20 ibidem.
Así, verificada la base datos SISIPEC-WEB observaron que la situación jurídica del actor se encuentra definida como Condenado. En virtud de lo anterior, los privados de la libertad con situación jurídica de condenados son competencia del INPEC. Adujo que el Instituto no puede garantizar la permanencia de los internos en los establecimientos donde se encuentran recluidos, teniendo en cuenta las facultades discrecionales, además, los traslados obedecen a razones de seguridad, orden de autoridad judicial, orden interno, motivos de salud o descongestión, entre otros, tal como lo señala el artículo 75 de la Ley 65 de 1993, modificado por el artículo 53 de la Ley 1709 de 2014, norma en la que no fue incluida como causal de traslado el acercamiento con el núcleo familiar, haciendo mención también dentro de ese apartado de la relación especial de sujeción que surge entre el condenado y el estado, en virtud de la cuál podían ser restringidos algunos derechos, siendo uno de estos el derecho a la unidad familiar, el cual puede restringirse, bajo criterios como el de utilidad, proporcionalidad y razonabilidad.
Advierte el ente accionado que no es su propósito desconocer el derecho a la unidad familiar del accionado, pues en establecimientos como el que está recluido el PPL Eduardo Quintero, se cuenta con la tecnología y equipo técnico necesario para que se realicen comunicaciones o visitas virtuales, mismas que puede solicitar para poder entrevistarse con su familia.
Finalmente, sostuvo que la acción de tutela resultaba abiertamente improcedente porque la intervención del juez de tutela, en estos casos, podía darse solamente de forma excepcional cuando encontrara que la decisión del traslado carezca de asidero o motivación tornándose arbitraria, irrazonable, desproporcionada y lesiva de derechos fundamentales; hecho que no es aplicable al caso, por cuanto sí existió motivación suficiente para el traslado, pues se efectuó con el fin de llevar al PPL a un centro penitenciario con la seguridad necesaria para garantizar su integridad personal.
En ese orden, a su juicio, no se cumple con la subsidiariedad de la acción, debido a la presunción de legalidad que ostenta el acto administrativo por el cual se ordenó el traslado, y dicha presunción sólo podría debatirse ante un juez de lo contencioso, en virtud del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.
3.3.2. JUZGADO QUINTO PENAL DEL CIRCUITO.6 El Juzgado vinculado, manifestó en su contestación que, si bien cursó en dicho despacho el proceso contra el PPL Eduardo Quintero Martínez, por el delito de homicidio agravado, este había sido remitido al Tribunal Superior de 6 Fols. 4-6 Doc. 07 Exp. Dig. 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Distrito Judicial de Cartagena, en razón del recurso de alzada interpuesto dentro del término legal por el apoderado del procesado y hoy privado de la libertad.
Así las cosas, al encontrarse dicho expediente en manos de la Sala Penal del Tribunal, adujo carecer de interés alguno en la causa ventilada a través de la acción constitucional. Finalmente, concluye el ente judicial vinculado que, al desprenderse de un traslado, la presunta vulneración, y no tener ellos ningún tipo de facultad en torno a ellos, es algo que escapa del ámbito de sus funciones, por ende, no tendrían competencia y legitimidad para dar cumplimiento a una eventual orden judicial, sumado todo ello a que carece de interés en las resultas del proceso, es decir, no le asiste legitimación en la causa por pasiva, pidiendo en consecuencia ser desvinculado. 3.3.4.
CPMS CARTAGENA.7 En informe rendido por el área jurídica del CPMS CARTAGENA, la dirección del penal solicitó la desvinculación de la acción de tutela arguyendo que no vulneró los derechos del PPL Quintero Martínez, pues sólo dieron cumplimiento a la Resolución 900-000903 de fecha 07/02/2024, emitida por la Dirección General del INPEC, mediante la Junta Asesora de Traslados, la cual ordenó el traslado del PPL, al CPAMS Valledupar por motivos de seguridad, en razón a que el ERON CPMS Cartagena no brinda las condiciones de seguridad que requiere de acuerdo a su perfil jurídico.
En similar sentido, sostuvieron que no ostentaban competencia funcional para disponer o resolver sobre los traslados de PPL a los distintos erones a nivel nacional. De igual forma, hacen mención del derecho de petición citado en el líbelo, mismo que manifestaron haber remitido a la Dirección Central de Asuntos Penitenciarios del INPEC, mediante correo electrónico y a su vez, mediante el aplicativo de gestión documental GESDOC bajo radicado 2024IE00067049, para que se pronunciaran de fondo sobre lo solicitado, pues era competencia suya atender dicho requerimiento.
Dicha remisión fue notificada al peticionario, por lo que no habían incurrido en afectación alguno de las garantías fundamentales del accionante y por ello resultaba inobjetable su desvinculación.
3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA8. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena en sentencia proferida el 10 de abril de 2024, resolvió tutelar el derecho fundamental de petición del accionante y negar el amparo de los derechos a la unidad familiar y al debido proceso. 7 Fols. 6 y 7 Doc. 12 Exp. Dig. 8 Doc. 13 Exp.
Dig. 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 De acuerdo a lo expuesto por el A-quo, resultaba necesario tutelar el derecho de petición del PPL Eduardo Quintero toda vez que se encontró probado que su abogado Víctor López López, presentó una petición ante al director de la cárcel de Ternera, mediante mensaje de datos del 15 de febrero del 2024, por la cual solicitaba información del sitio al que fue remitido su representado y los motivos por los cuales se produjo dicho traslado.
Autoridad que, al no ser la competente para pronunciarse sobre ese tópico y dar trámite a la petición, debió remitirla dentro de los 5 días siguientes a la recepción del escrito, esto al tenor de lo dispuesto por el artículo 21 del CPACA, no obstante, dicha remisión no se efectuó sino hasta el 5 de abril, encontrándose probada la vulneración al derecho de petición del accionante por parte del CPMS Cartagena y conminó a la Coordinación de Asuntos Penitenciarios del INPEC, responder la petición de información presentada por el abogado Víctor López López el 15 de febrero del 2024 dentro del término de diez días.
Sin embargo, otra fue la determinación al evaluar las presuntas vulneraciones a los derechos a la unidad familiar y al debido proceso, mismas que no encontró acreditadas; pues, según manifestó el A- quo, el traslado se efectuó con estricta observancia de los criterios de proporcionalidad y razonabilidad, sin que pueda predicarse de la actuación del INPEC arbitrariedad alguna, por cuanto el traslado fue solicitado por la dirección del CPMS Cartagena con fundamento en la seguridad del interno, pues el citado centro penitenciario no dispone de las suficientes condiciones de seguridad para garantizar la seguridad de este, de acuerdo a su perfil jurídico.
De la misma forma, estableció el Juzgador de primer grado que la unidad familiar es uno de los derechos que pueden ser objeto de restricción cuando se purga una pena privativa de la libertad. En este sentido, al ser justificadas y razonables las razones para el traslado, no era dable la intervención del juez constitucional, pues tampoco encontró probada vulneración alguna a los derechos de los hijos menores de edad del accionante, por cuanto no pudo demostrarse que estos no contaban con todas las garantías en el hogar conformado por su madre y abuelos. 3.5 IMPUGNACIÓN9.
La parte accionante impugnó el fallo proferido por el juzgado de primera instancia, alegando estar en desacuerdo con los argumentos expuestos en la parte considerativa de la sentencia que sirvieron como fundamento para negar el amparo a los derechos a la unidad familiar y al debido proceso. En el escrito de impugnación, el accionante no expresó los motivos en los que funda su desacuerdo con la sentencia de primera instancia; sin embargo, en virtud del principio de informalidad de la acción de tutela, se presumirá que se este reitera los argumentos expuestos en el escrito de tutela. 9 Doc. 16 Exp.
Dig. 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004
3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 19 de abril de 202410, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 25 de abril11 y admitido mediante auto de la misma calenda12.
IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa que, en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada. V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2.
Problema jurídico. De conformidad con los argumentos reiterados en la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿En el presente asunto, se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Vulneró el INPEC los derechos al debido proceso y a la unidad familiar del accionante y el de sus hijos menores de edad, al ordenar el traslado de aquel del CPMS Cartagena al establecimiento penitenciario La Tramacúa de Valledupar por razones de seguridad?, en consecuencia, ¿debe ordenarse su traslado inmediato al CPMS Cartagena? 5.3.
Tesis de la Sala. La Sala confirmará la decisión impugnada por considerar que no existió vulneración alguna a los derechos al debido proceso y a la unidad familiar del accionante por parte del INPEC, pues el traslado cuestionado se efectuó con plena observancia de las normas que rigen la materia y se ajustó a los criterios de razonabilidad y proporcionalidad que enmarcan las actuaciones 10 Doc. 18 Exp.
Dig. 11 Doc. 20 Exp. Dig. 12 Doc. 21 Exp Dig. 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 de las autoridades penitenciarias, por lo que no es predicable la existencia de arbitrariedad por parte del INPEC.
Tampoco se demuestra afectación de los derechos de los hijos menores de edad del accionante, al no encontrarse ninguna circunstancia que ameriten un mayor grado de compañía y presencia del padre.
5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Sobre la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y el debido proceso en los traslados; y (iii) Caso concreto. 5.4.1. Generalidades de la acción de tutela.
La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.
Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.
Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.
Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses13. 5.4.2.
Sobre la unidad familiar de las personas privadas de la libertad y el debido proceso en los traslados. Para resolver en segunda instancia el presente asunto, esta sala se guiará por lo dispuesto en la jurisprudencia constitucional que a continuación procederemos a citar. - Sentencias T-1168 de 2003; T-1145 de 2005; T-1439 de 2006; T-537 de 2007;
T- 894 del 2007; T-190 de 2010; T-347 de 2010; T-127 de 2015, T-153 de 2017 y T-137 de 2021, entre otras. 5.5. CASO CONCRETO. Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela.
Tabla 3: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple. Se encuentra en cabeza del señor Eduardo Quintero Martínez, quien actúa a través de su agente oficioso, señor Jaime Ospino Gómez, dada su condición de condenado recluido en un centro carcelario, que le impide defender directamente sus derechos, y es quien solicita el traslado al CPMS Cartagena, y alega la falta de respuesta de la petición del 15-02-2414, presentada ante el director de dicho establecimiento.
Legitimación por pasiva Se cumple. La ostentan el INPEC y la cárcel San Sebastián de Ternera, por ser, la primera, la entidad encargada de emitir la orden en virtud de la cuál se efectuó el traslado cuestionado y la Cárcel San Sebastián de Ternera por haberse dirigido a la dirección de ese centro penitenciario, la petición de información sobre el traslado.
Inmediatez Se cumple. La Corte Constitucional 15y el Alto Tribunal de lo Contencioso Administrativo16 han concluido que la acción de tutela puede ser interpuesta en un tiempo razonable desde la ocurrencia del hecho generador de la trasgresión o amenaza y su presentación. Teniendo en cuenta que el 13 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 14 Fols. 4-5 doc.. 11 y fols. 86-87 doc. 02 Exp.
Dig. 15 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 M.P. Alejandro Linares Cantillo. 16 Consejo de Estado, Sentencia de unificación del Consejo de Estado, exp. 2012-02201-01, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 libelista alega una presunta vulneración de los derechos fundamentales a la petición, al debido proceso y a la unidad familiar con ocasión del traslado del condenado Eduardo Quintero Martínez, mismo que se efectuó el 14 de febrero de 2024, en virtud de orden de traslado contenida en Resolución 000903 del 7 de febrero de dicha calenda17, habiéndose interpuesto esta acción el 01 de abril de 202418, encuentra la Sala que se trata de hechos recientes, lo cual acredita el cumplimiento de este requisito de procedencia. Subsidiariedad Se cumple.
Si bien la tutela, en principio, no es el mecanismo idóneo para cuestionar actos administrativos, debido a que para ello, el accionante cuenta con el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no puede perderse de vista que, la jurisprudencia del Tribunal Constitucional ha determinado que, excepcionalmente, procede la tutela para cuestionar estas decisiones cuando se trate de personas privadas de la libertad, pues estas se encuentran limitadas en el ejercicio de sus derechos debido a la particular relación de sujeción19; máxime en aquellos casos en que “debido al traslado de los reclusos a otros centros penitenciarios se vean grave y desproporcionadamente afectados los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes”20 Adicionalmente, debe tenerse en cuenta que el actor presenta unas especiales condiciones de salud21 y tiene 3 hijos.
Corolario de lo anterior, al presentarse la acción en favor de Eduardo Quintero, condenado trasladado a la CPAMS Valledupar, se tendrá como acreditado el requisito de procedencia. Superado el estudio anterior, y descendiendo al caso concreto, esta Sala también encuentra demostrado lo siguiente: - Mediante Oficio 303-CPMSCAR-CCV22 de fecha 23 de enero de 2024, se solicitó al INPEC estudio de la viabilidad del traslado del PPL Eduardo Quintero Martínez “a otro centro de reclusión que ofrezca mayores condiciones de seguridad”, solicitud efectuada por parte del director del CPMS Cartagena. - A través de Resolución 00090323 del 07 de febrero de 2024, ordenó el INPEC el traslado del PPL Eduardo Quintero Martínez, del CPMS de Cartagena al CPAMS de Valledupar, arguyendo que, si bien se había constatado que su arraigo familiar se circunscribía en la ciudad de Cartagena, ese ERON 17 Fols. 4-10 doc. 08 Exp.
Dig. 18 Doc. 03 Exp. Dig. 19 Corte Constitucional, Sentencia T-137 de 2021. M.P. Diana Fajardo Rivera. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-153 de 2017. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 21 Fols. 80-84 doc. 02 Exp. Dig. 22 Fol. 29. Doc 08, Exp. Dig. 23 Fols. 4 al 7. Doc 08, Exp. Dig. 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 no le brindaba las condiciones de seguridad que por su perfil requería, por lo que, hacer primar la seguridad del mismo, de los demás reclusos y de los funcionarios del cuerpo de custodia y vigilancia, constituían razón suficiente para ordenar su traslado. - De la misma forma, encuentra acreditado la Sala que el PPL Eduardo Quintero, quien permanecía recluido en el CPMS de Cartagena desde el 04 de diciembre de 2023, según consta en cartilla biográfica24, fue trasladado al CPASC Valledupar, esto a pesar de tener arraigo familiar en la ciudad de Cartagena.
Ahora bien, en atención a los argumentos expuestos en el recurso de alzada y efectuadas las anteriores consideraciones, procede la Sala a examinar si el traslado cuestionado reviste vulneración a los derechos al debido proceso y a la unidad familiar del PPL Eduardo Quintero Martínez. En ese orden, encuentra esta censura que al ordenar el traslado del PPL Eduardo Quintero Martínez, quien ostenta el carácter de condenado, el INPEC actuó dentro del margen de sus facultades y con observancia del debido proceso; esto toda vez que la orden se emitió en virtud de solicitud efectuada por el director del CPMS Cartagena y con sustento en las condiciones de seguridad, es decir, una de las razones dispuestas para ordenar el traslado; por ende, dicha actuación se encuadra en el marco de la legalidad, y no puede ser concebida como desproporcionada o irrazonable.
En efecto, entiende esta Sala que el INPEC actuó en uso de la facultad discrecional consagrada en el artículo 7325 de la ley 65 de 1993, por solicitud formulada por el director del CPMSC Cartagena, quien actuó en ejercicio de la facultad consagrada en el numeral primero del artículo 74 de la citada ley 65 de 1993 y solicitó el traslado fundado en la causal establecida en el numeral 5 del artículo 75 ibidem.
Igualmente, se observa que en la Resolución 000903 del 07 de febrero de 2024, por la cual se ordenó el traslado, se constató el arraigo del condenado, sin embargo, se hizo necesario su traslado por razones de seguridad, por tal motivo, la actuación se encuadra en los principios de razonabilidad y proporcionalidad que rigen las actuaciones de las entidades penitenciarias, siendo inexistente la trasgresión al debido proceso, pues la actuación no fue caprichosa o arbitraria.
Otro eje elemental del caso estudiado, lo constituye el derecho a la unidad familiar, mismo que se alega soslayado al interno, como consecuencia del traslado, pues se le priva de la posibilidad de tener cerca a su familia y de recibir visitas de sus hijos menores de edad, quienes presuntamente se han visto afectados por tal circunstancia. Al respecto, se enuncia que esta garantía ha sido definida por la jurisprudencia de la Corte Constitucional 24 Fols. 32 – 34.
Doc. 08. Exp. Digital. 25 Ley 65 de 1993. Art. 73. 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 como un derecho revestido de enorme relevancia para reclusos en centros penitenciarios, pues gozan de este no solo los reclusos sino su núcleo familiar; adquiriendo una importancia superior cuando el núcleo está integrado por menores de edad.26 No obstante, también ha reiterado el citado Tribunal que, aun cuando se reconoce la incidencia positiva del contacto del interno con su familia durante su tratamiento penitenciario, no debe perderse de vista por ello que este derecho no es absoluto, y se ve restringido naturalmente cuando se cumple una pena privativa de la libertad; pues entre el interno y el estado existe una relación especial de sujeción, en virtud de la cuál es legítimo suspender o restringir ciertos derechos27, en razones legítimas, bajo criterios de necesidad, utilidad, razonabilidad y proporcionalidad.
Sin perjuicio lo expuesto hasta este punto, considera relevante la Sala pronunciarse sobre la presunta afectación a los derechos de los menores hijos del interno trasladado. Al respecto se encuentra en el plenario remisiones a especialistas en psicología clínica28 que fueron emitidas por el centro educativo donde cursan sus estudios “con el fin de promover y garantizar un exitoso proceso de orientación con respecto a sus necesidades en cuanto a los cambios generacionales y del contexto familiar, manejo del duelo y manejo de relaciones interpersonales”; sin embargo, ello no constituye prueba suficiente de que el hogar conformado por su progenitora y sus abuelos no les brinden las condiciones de cuidado y protección necesarias, o carece de las garantías suficientes para lograr su desarrollo integral.
Tampoco se comprobaron circunstancias particulares que exijan un mayor grado de compañía y presencia del padre, como lo ha indicado la Corte Constitucional en los pocos casos en que ha accedido a la protección de derecho a la unidad familiar. Por lo anterior, si bien en el presente caso están involucrados derechos de menores y estos conforme a la jurisprudencia constitucional deben prevalecer, en este caso ello no sucede porque como se precisó con anterioridad, no obra prueba alguna en el plenario que acredite su afectación, por ende, no se constituye razón suficiente para conceder el amparo solicitado y ordenar el traslado; máxime cuando, a pesar de la distancia existente entre el hogar de los menores y el centro carcelario donde se encuentra recluido su progenitor, estos podrán seguir manteniendo comunicación con él a través de las visitas virtuales facilitadas por el centro penitenciario, para mantener incólume la garantía del interno a recibir visitas de sus familiares, amigos y el derecho de los menores a mantener el contacto con su padre.
Frente a dicha posibilidad, el actor no demuestra haber hecho uso de tal mecanismo o demostrado su falta de eficiencia para proteger su derecho a la unidad familiar. 26 Sentencia T-137 de 2021 27 Sentencia T-352 de 2023 28 Fols. 89 – 93. Doc. 02. Exp. Digital 13-001-33-33-003-2024-00097-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.029/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 En consecuencia, se CONFIRMARÁ la sentencia de primera instancia. VI.
DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley; FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primer grado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO
NOTIFÍQUESE a las partes y al Juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMÍTASE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 Decreto 2591 de 1991).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.029 de la fecha. LOS MAGISTRADOS