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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300320230039801

Reporting judge: Moisés Rodríguez Pérez

Date: 2024-02-05

Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Cartagena D. T. y C., cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I. IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES. Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Accionante GLADYS MABEL RICO MAFFIOLD Accionado CLÍNICA GENERAL DEL NORTE - PLAN MAGISTERIO BOLÍVAR Vinculado CLÍNICA DE BLAS DE LEZO Tema Confirma - Se mantiene la orden de tratamiento integral frente a la enfermedad de alopecia, como medida preventiva de protección ante la amenaza de los derechos de la actora.

Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ II. PRONUNCIAMIENTO. La Sala Fija de Decisión No. 004 del Tribunal Administrativo de Bolívar decide la impugnación presentada por la parte accionada1, contra la sentencia del veintiocho (28) de noviembre de dos mil veintitrés (2023)2, proferida por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, por medio de la cual se concedió el amparo solicitado.

III.

ANTECEDENTES. 3.1. Pretensiones3. En ejercicio de la acción de tutela, el accionante presentó las siguientes pretensiones: “PRIMERO: Solicito, señor juez que se le tutelen los derechos fundamentales a la SALUD, la VIDA DIGNA, entre otros.

SEGUNDO: Solicito, señor Juez que se ordene a la entidad accionada CLINICA GENERAL DEL NORTE – PLAN MAGISTERIO, suministre de manera inmediata el medicamento es MINOXIDIL 5G + TRETINOINA 0.025 G SOLUCIÓN TÓPICA.

TERCERO: Se ordené el examen BIOPSIA DE CUERO CABELLUDO y Consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica tal como lo ordena el médico tratante, así como el suministro de todo tratamiento, medicamentos e insumos que requiera en razón de la enfermedad que padezco y que se encuentren dentro de las recomendaciones de los médicos tratantes, es decir se me garantice una atención, oportuna digna y de calidad en relación con mi diagnóstico y sin que para ello sea necesario presentar nueva acción de tutela.” 3.2.

Hechos4. 1 Fols. 13-19, Doc. 10 Exp. Dig. 2 Doc. 08 Exp. Dig. 3 Fol. 01 Doc. 01 Exp. Dig. 4 Ibídem. 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 Como sustento a sus pretensiones, la tutelante expuso los siguientes argumentos fácticos: Relata que está diagnosticada con alopesia - perdida capilar telogena, y en razón de su padecimiento, el Dermatólogo tratante le prescribió el uso de minoxidil 5G + tretinoina 0.025G solución tópica, el cual manifiesta haber solicitado al prestador de servicios en farmacia de la Clínica General del Norte, sin embargo, los mismos no han sido entregados generando un menoscabo a su estado de salud, concretamente en su moral y autoestima.

Así mismo, manifiesta estar esperando hace más de tres meses las autorizaciones para la realización de una biopsia de cuero cabelludo y consulta de primera vez por especialista en cirugía plástica, la cual no ha sido agendada por la Clínica Blas de Lezo al no haber disponibilidad, generando con ello, obstáculos en la continuidad del tratamiento médico. 3.3.

CONTESTACIÓN. 3.3.1. Clínica Blas de Lezo5. La accionada rindió informe señalando la inexistencia de vulneración hacia los derechos fundamentales de la accionante, pues le ha suministrado con total diligencia y oportunidad, todos los servicios médicos requeridos. Así, una vez revisado el sistema de información, encuentran que la paciente Gladys Rico Maffiold, tenía programado el procedimiento de biopsia de cuero cabelludo para el día 22 de noviembre de 2023, el cual fue debidamente notificado.

De igual forma, solicita se declare la improcedencia de la acción, debido a que no se avizora vulneración o amenaza de daño irreparable frente a los derechos constitucionales cuando la paciente ha sido atendida por parte de la institución médica, a través de los especialistas para el tratamiento de su patología de manera diligente y oportuna. 3.3.2.

Clínica General del Norte6. Manifiesta que no existe negativa en la prestación de los servicios médicos solicitados, cuando estos se le han garantizado, siendo importante informar que a la paciente Gladys Rico Maffiold, se le está suministrando una atención medica integral de acuerdo con las patologías y diagnósticos padecidos, conforme con lo solicitado en las pretensiones, el medicamento requerido ya fue entregado a la paciente, además, el procedimiento de biopsia de cuero cabelludo fue programado por la IPS Clínica Blas de Lezo para el día 22 de noviembre de 2023, en las instalaciones de la misma.

Respecto a la cita por especialista en cirugía plástica, esta le será 5 Fols. 03-05 Doc. 06 Exp. Dig. 6 Fols. 02-11 Doc. 07 Exp. Dig. 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 agendada, no obstante, previamente se requiere tener el resultado del examen requerido para poder agendar la misma.

Aunado a lo anterior, solicita se declare la improcedencia de la acción instaurada, cuando se han brindado todas las atenciones requeridas para el manejo adecuado de su patología, por lo tanto, debe abstenerse el Despacho de proferir una orden de tratamiento integral para servicios no prescritos aún y de los cuales no se puede predicar negación alguna; se debe tener en cuenta que para otorgar una protección debe existir una vulneración o amenaza actual e inminente, encontrándose, la solicitud de tratamiento integral supeditada a hechos futuros e inciertos en el área de salud.

Finalmente, expresa que en caso de accederse a las pretensiones, se otorgue a esta entidad la facultad de recobrar 100% ante el FOMAG- Fiduprevisora S.A., entidad que tiene el vínculo jurídico de afiliación directo con el paciente.

3.4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA7. El Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena mediante sentencia del 28 de noviembre de 2023, amparó los derechos de la actora y ordenó las medidas solicitadas8. 7 Doc. 08 Exp. Dig. 8 “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud, la seguridad social, la igualdad, integridad física de la señora Gladys Mabel Rico Maffiold, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: ORDENAR a la Organización Clínica General Del Norte: a) Que, dentro de los veinte (20) días hábiles siguientes a la notificación del presente fallo, fije fecha, hora, lugar, y nombre del prestador, en que será atendida la señora Gladys Mabel Rico Maffiold, por el especialista en Cirugía Plástica y Estética, cita que deberá ser programada para una fecha que no exceda un plazo de treinta días hábiles. b) Que, dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del Gladys Mabel Rico Maffiold, por el especialista en Dermatología, para cita de control y seguimiento, cita que deberá ser programada para una fecha que no exceda un plazo de veinte días hábiles. c) Entregar a más tardar el 24 de diciembre de 2023 a la señora Gladys Mabel Rico Maffiold, el frasco pendiente de MINOXIDIL 5G + TRETINOINA 0.025G SOLUCIÓN TÓPICA, que le fue prescrito por el dermatólogo tratante; y que en lo sucesivo le entregue dicho medicamento y los demás que le sean prescritos a la paciente para el tratamiento de la alopecia, en forma oportuna y con la periodicidad establecida por el médico tratante. d) Brindarle a la señora Gladys Mabel Rico Maffiold el tratamiento integral que requiere para el manejo adecuado de la alopecia que padece, para lo cual deberán autorizar, sin dilaciones, el suministro de todos los medicamentos, tratamientos, procedimientos y, en general, cualquier servicio que prescriba su médico tratante.

TERCERO: EXHORTAR a la Clínica Blas De Lezo de Cartagena, para que, en lo sucesivo, le programe de manera oportuna, continua y sin dilaciones, a la señora Gladys Mabel Rico Maffiold, los procedimientos y/o citas médicas que requiera y que sean ordenados por los 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 El Juez de primera instancia consideró que, si bien las entidades accionadas cumplieron con la realización de la biopsia capilar ordenada y la entrega de un frasco de medicamento prescrito, lo hicieron de manera inoportuna, demora que impacta en la eficiencia y calidad de la prestación de los servicios de salud, especialmente, en el caso bajo estudio, donde la accionante es una mujer con discapacidad mental declarada y cuenta con varios padecimientos de salud.

En ese sentido, la demora en la realización de la biopsia ordenada con fines de diagnóstico de cara a los síntomas que viene presentando y respecto a los cuales le han calificado con una prescripción preliminar; han impedido determinar con certeza el origen de los padecimientos, afectando con ello, su derecho a la salud, especialmente, el derecho a un diagnóstico médico oportuno. Para el caso en estudio, es de gran relevancia el estado de salud mental de la accionante, quien ostenta una calificación de perdida de la capacidad laboral del 100%, circunstancia que para el A-quo deja pleno convencimiento respecto al estado avanzado de los padecimientos de la actora, que podría verse empeorada por las demás enfermedades, como lo es la caída del cabello y problemas en piel, generando además problemas de autoestima en su condición de mujer.

En consecuencia, se encontraron vulnerados los derechos fundamentales de la accionante y se concedió el amparo solicitado, ordenando de manera adicional brindar el tratamiento integral requerido para el manejo adecuado de las patologías padecidas, las cuales se deberán autorizar sin dilaciones, el suministro de medicamentos, tratamientos, procedimientos y en general cualquier servicio requerido prescrito por su médico tratante; lo anterior, en razón de la falta de garantías respecto a la diligencia y eficiencia necesaria en el acceso a los servicios de salud dando aplicación al criterio constitucional contenido en la sentencia T-316A de 2013. 3.5 IMPUGNACIÓN9.

La entidad accionada, Clínica General del Norte, fundamentó su inconformidad con el fallo, argumentando la prestación efectiva de todos los servicios médicos requeridos, en tanto que de ninguna manera ha existido negativa a suministrar la atención ordenada para el restablecimiento de la médicos de la red de la Organización Clínica General del Norte, en razón al vínculo contractual que existe entre IPS y la EPS en cuestión.

CUARTO: ORDENAR a la Organización Clínica General Del Norte y a la Clínica Blas De Lezo de Cartagena, acreditar el cumplimiento de las órdenes de amparo impartidas en este fallo, dentro de las veinticuatro (24) horas siguientes al vencimiento del término previsto para su acatamiento”. 9 Fols. 13-18 Doc. 10 Exp. Dig. 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 salud de la paciente, por el contrario, la IPS Clínica General del Norte no ha dejado de proporcionar los mismos.

Destacó que, el medicamento solicitado fue entregado a la señora Gladys Rico Maffiold y ya le fue programada la valoración por cirugía plástica para el día 6 de diciembre de 2023, en la clínica Blas de Lezo, por lo anteriormente expuesto, solicita revocar el fallo de primera instancia y declarar la improcedencia de la acción, teniendo en cuenta que esta entidad se encuentra suministrando todos los servicios médicos de manera integral, conforme a los ordenamientos médicos especialistas.

Por ende, el despacho debe abstenerse de proferir una orden de tratamiento integral para servicios no prescritos aún y de los cuales mucho menos podría existir evidencia de negación alguna a la fecha, teniendo en cuenta que para otorgar una protección se necesita una vulneración o amenaza actual e inminente, bajos estos argumentos sugiere denegar por improcedente el tratamiento integral solicitado, pues corresponde a un hecho futuro e indeterminado en materia de salud, el cual no cubre la órbita de inmediatez y subsidiariedad prevista para la acción de tutela.

De esta manera, si no existe una razón objetivada, fundada y claramente establecida para inferir que los hechos u omisiones amenazan los derechos fundamentales del tutelante, no podrá concederse el amparo solicitado. Adicional a esto, considera que se debe tener cuenta la naturaleza de la Organización Clínica General del Norte SAS, quien está obligada a suministrar servicios médicos, como contratista del FOMAG y Fiduciaria la Previsora, pero es esta entidad la que tiene la cobertura económica de los servicios de los docentes por ser la entidad que tiene el vínculo jurídico de afiliación.

3.6. ACTUACIÓN PROCESAL DE SEGUNDA INSTANCIA. Por auto de fecha 1 de diciembre de 202310, proferido por el Juzgado Tercero Administrativo del Circuito de Cartagena, se concedió la impugnación interpuesta por la parte accionada contra la sentencia de primera instancia, siendo asignado el conocimiento del mismo a este Tribunal, de conformidad con el reparto efectuado el 18 de diciembre de 202311, mediante auto de esa misma calenda12, se requirió al impugnante para que demostrara la calidad con la cual actuaba dentro del asunto y posteriormente, se admitió mediante proveído de fecha 16 de enero de 202413. 10 Doc. 11 Exp.

Dig. 11 Doc. 13 Exp. Dig. 12 Doc. 14 Exp. Dig. 13 Doc. 18 Exp. Dig. 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 IV. CONTROL DE LEGALIDAD. Revisado el expediente se observa, que en el desarrollo de las etapas procesales no existen vicios procesales que acarren nulidad del proceso o impidan proferir decisión, por ello, se procede a resolver la alzada.

V. CONSIDERACIONES. 5.1. Competencia. Este Tribunal es competente para conocer de la presente acción de tutela en SEGUNDA INSTANCIA, según lo establecido por artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991. 5.2. Problema jurídico. De conformidad con los argumentos de la impugnación presentada considera la Sala que el problema jurídico a resolver en el asunto estudiado, se circunscribe a determinar si: ¿Dentro del presente asunto se cumplen con los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela? De resultar positiva la respuesta al interrogante anterior, se estudiará si: ¿Se debe declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, ante el cumplimiento de la prestación del servicio de salud por parte de las accionadas? En consecución, de dicha prestación oportuna y diligente, ¿hay lugar a revocar la orden de tratamiento integral dispuesta por el Aquo? 5.3.

Tesis de la Sala. Esta Sala confirmará la sentencia impugnada puesto que no se probó el hecho superado y se mantendrá la orden de tratamiento integral frente a la enfermedad de alopecia, como medida preventiva de protección ante la amenaza de los derechos de la actora.

5.4. MARCO NORMATIVO Y JURISPRUDENCIAL. Para resolver los problemas jurídicos planteados abordaremos el siguiente hilo conductor: (i) Generalidades de la acción de tutela; (ii) Derecho a la salud como derecho fundamental; (iii) Orden de tratamiento integral en el derecho a la salud; (iv) Carencia actual de objeto por hecho superado; y (vi) Caso concreto. 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.4.1.

Generalidades de la acción de tutela. La Constitución Política de 1991, en su artículo 86, contempla la posibilidad de reclamar ante los jueces, mediante el ejercicio de la acción de tutela bajo las formas propias de un mecanismo preferente y sumario, la protección de los derechos fundamentales de todas las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o incluso de los particulares.

Se trata entonces, de un instrumento jurídico confiado por la Constitución a los jueces, cuya justificación y propósito consiste en brindar a la persona la posibilidad de acudir sin mayores exigencias de índole formal y con la certeza de que obtendrá oportuna resolución a la protección directa e inmediata del Estado, a objeto de que en su caso, consideradas sus circunstancias específicas y a falta de otros medios, se haga justicia frente a situaciones de hecho que representen quebranto o amenaza de sus derechos fundamentales, logrando así que se cumpla uno de los principios, derechos y deberes consagrados en la Carta Constitucional.

Sin embargo, no debe perderse de vista que esta acción es de carácter residual y subsidiario; es decir, que sólo procede en aquellos eventos en los que no exista un instrumento constitucional o legal diferente que le permita al actor solicitar, ante los jueces ordinarios, la protección de sus derechos, salvo que se pretenda evitar un perjuicio irremediable, el cual debe aparecer acreditado en el proceso.

Al respecto, el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 de la Constitución, prevé que la acción de tutela sólo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, a menos que se presente como instrumento transitorio en aras de evitar un perjuicio irremediable. Por su parte, el principio de inmediatez implica que la acción de tutela debe interponerse en un término razonable y prudencial, con relación al momento en que ocurrió la amenaza o vulneración de derechos fundamentales, el cual ha sido establecido por la jurisprudencia constitucional, en seis (6) meses14. 5.4.2.

Derecho a la salud como derecho fundamental. La Corte Constitucional, ha desarrollado el carácter fundamental de la salud como derecho autónomo, definiéndolo como “la facultad que tiene todo ser humano de mantener la normalidad orgánica funcional, tanto física como en el plano de la operatividad mental, y de restablecerse cuando se presente una perturbación en la estabilidad orgánica y funcional de su ser”15, y garantizándolo 14 Corte Constitucional, Sentencia T-461 de 2019 15 Sentencia T-597/1993 MP.

Jaime Araujo Rentería reiterada recientemente en las sentencias T-355 de 2012 MP Luis Ernesto Vargas Silva y T-022 de 2011 MP Luis Ernesto Vargas Silva, entre otras. 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 bajo condiciones de “oportunidad, continuidad, eficiencia y calidad, de acuerdo con el principio de integralidad”.

En ese orden, se ha establecido que este derecho es susceptible de protección a través de tutela,, no solo cuando representaba un peligro para la vida en condiciones dignas ante la negativa de la prestación del servicio, sino también a la recuperación y mejoramiento del paciente. Seguidamente, en sentencia T- 673/2017, se estableció que la prestación eficiente y efectiva del servicio de salud no puede verse interrumpida a los usuarios, por la imposición de barreras administrativas como consecuencia de trámites injustificados, desproporcionados e irrazonables, cuyos efectos no puede trasladarse a los usuarios. 5.4.3 Orden de tratamiento integral en el derecho a la salud.

Tal como se consignó en las sentencias T-264 y T-268 de 2023, el tratamiento integral es una orden que dicta el juez de tutela de obligatorio cumplimiento que involucra una atención “ininterrumpida, completa, diligente, oportuna y con calidad del usuario” a cargo de la EPS; de manera que la prestación del servicio de salud abarcará todos los elementos que formule el médico tratante.

En el mismo sentido, la jurisprudencia constitucional, estableció las reglas para su concesión, así: “Por lo general, se ordena cuando (i) la entidad encargada de la prestación del servicio ha sido negligente en el ejercicio de sus funciones y ello ponga en riesgo los derechos fundamentales del paciente. Igualmente, se reconoce cuando (ii) el usuario es un sujeto de especial protección constitucional (como sucede con los menores de edad, adultos mayores, indígenas, desplazados, personas con discapacidad física o que padezcan enfermedades catastróficas); o con aquellas (iii) personas que “exhiben condiciones de salud extremadamente precarias e indignas”.

El juez constitucional en estos casos debe precisar el diagnóstico que el médico tratante estableció respecto al accionante y frente al cual recae la orden del tratamiento integral. Lo dicho teniendo en consideración que no resulta posible dictar órdenes indeterminadas ni reconocer prestaciones futuras e inciertas; lo contrario implicaría presumir la mala fe de la EPS en relación con el cumplimiento de sus deberes y las obligaciones con sus afiliados, en contradicción del artículo 83 Superior”.

(Sentencia T-259 de 2019)16. 5.4.4. Supuestos de existencia de la figura de la carencia actual del objeto por hecho superado. De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, la carencia actual del objeto se configura cuando “frente a la petición de amparo, la orden del Juez de tutela no tendría efecto alguno o caería en el vacío”.13 Por regla general, esta figura procesal se presenta en aquellos casos en que tiene lugar un daño consumado o un hecho superado.

El hecho superado se constituye de manera previa al cumplimiento de un fallo proferido por una autoridad 16 Eta postura ha sido ratificada en https://www.corteconstitucional.gov.co/Relatoria/2023/T-399-23.htm 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 judicial, es decir, la configuración de esta institución jurídica solo acontecerá cuando el detrimento de los derechos fundamentales de una persona, termine sin necesidad de ordenar a la entidad tutelada a realizar los actos tendientes a restablecer sus derechos menoscabados; pues en caso de haberse dictado previamente el fallo, se estaría ante un simple cumplimiento de la sentencia17. 5.5.

CASO CONCRETO. 5.5.1 Procedencia de la acción de tutela. Teniendo en cuenta lo plasmado en los hechos de la tutela, la contestación y los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, corresponde a la Sala verificar si se cumplen los requisitos generales de la acción de tutela, así: Tabla: requisitos de procedencia de la acción de tutela Requisitos Resultado Legitimación por activa Se cumple.

Está en cabeza de la señora Rico Maffiold por ser la titular de los derechos fundamentales, presuntamente vulnerados, ante la falta de entrega del medicamento prescrito y el agendamiento de sus citas médicas. Legitimación por pasiva Se cumple. La ostentan las la Clínica General del Norte por ser quien conforma la red de prestadores de servicios de salud “Plan Programa Magisterio” y la IPS Blas de Lezo por ser la IPS donde se prestan los servicios médicos especializados.

Inmediatez Se cumple. Desde la fecha de formulación de las ordenes médicas fechadas 31 de marzo de 202318 y 11 de octubre dl mismo año19, hasta la fecha de presentación de la acción de referencia (15 de noviembre de 202320), han transcurrido 7 y 1 mes, no obstante, el hecho vulnerador consiste en una omisión presuntamente permanente en el tiempo.

Subsidiariedad Se cumple. El derecho a la salud es un derecho fundamental de protección directa, lo cual hace a la tutela procedente, máxime cuando se trata de un sujeto de especial protección constitucional, como lo es la actora, ante los múltiples padecimientos de salud que la aquejan21 y tener una PCL del 100%22,. De acuerdo a la tabla anterior, la acción es procedente, y por ende, no serán acogidas la solicitud de declarar la improcedencia manifestada por la accionada en su impugnación. 17 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/2018/t-439-18.htm 18 Doc. 09 Archivo 07-1 Exp.

Dig. 19 Fol. 08 Doc. 01 Exp. Dig. 20 Doc. 02 Exp. Dig. 21 Ver Archivo 07-1 Exp. Dig. 22 Fols. 25-27 Doc. 07 Exp. Dig. 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 5.5.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo y jurisprudencial.

Descendiendo al caso concreto, corresponde a la Sala verificar si dentro del asunto se configura la carencia actual de objeto por hecho superado y si ello, da lugar a revocar la orden de atención integral en salud en favor de la parte actora. Del plenario aportado en el trámite de la presente acción constitucional, se extrae que, tal como lo sostuvo el impugnante, el medicamento minoxidil 5g + tretinoina 0.025g solución tópica, ya fue entregado a la paciente, el día 21 de noviembre de 202323, circunstancia que no fue desatendida por el A-quo, no obstante emitió otras ordenes tendientes a garantizar la protección de la parte actora.

Al respecto, se tiene que algunas de las ordenes dispuestas en el fallo de tutela de primera instancia, fueron cumplidas antes de su proferimiento, como se pasa a relacionar: • Se realizó agendamiento del procedimiento biopsia de cuero cabelludo para el día 22 de noviembre de 2023 a las 7:00 am con el Dr. Luis Alcázar cirujano24. • Se agendó la valoración por cirugía plástica para el miércoles 06 de diciembre del 2023 a las 9:25 am, en la clínica Blas de Lezo25.

Así las cosas, resulta claro que la parte accionada satisfizo parcialmente las pretensiones elevadas por la tutelante, previo a dictarse el fallo impugnado por lo que frente a esta solicitud no se ha configurado el hecho superado. La razón es que el fallo se profirió el 28 de noviembre de 2023, y para esa fecha aún no había sido valorada por cirugía plástica.

No obstante lo anterior, se echa de menos constancia del cumplimiento del agendamiento de la cita de seguimiento y control por dermatología prescrita el 11 de octubre de 202326, la cual se cumplió el 10 de diciembre de 202327 del año en curso, y cuya realización fue ordenada por el A-quo, máximo dentro de los 20 días hábiles siguientes, por ende, frente a esta no se encuentra acreditado el hecho superado.

Ahora bien, la parte impugnante manifiesta que la orden de atención integral debe ser revocada por cuanto el servicio de salud a la señora Gladys Rico Maffiold ha sido prestado en forma suficiente, diligente y oportuna, por lo cual no existen razones para extender la protección a ordenes futuras, y 23 Fol. 23 Doc. 07-1 y fol. 11 Doc. 10 Exp.

Dig. 24 Fol. 5 Doc. 07 Exp. Dig. 25 Fol. 21 Doc. 10 Exp. Dig. 26 Doc. 05 Archivo 07-1 Exp. Dig. 27 Doc. 03 Archivo 07-1 Exp. Dig. 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 hechos inciertos.

Sobre este aspecto, se destaca que la orden del Aquo se estima adecuada, pues se fundamentó en la evidente demora de las accionadas al momento de prestar los servicios de salud requeridos por la accionante, especialmente tratándose de un sujeto de especial protección constitucional28, con una PCL del 100%29, y quien ha sido diagnostica con distintos padecimientos que aquejan su salud, motivo por el cual las dilaciones en su atención y tratamiento, podrían agravar su estado de vulnerabilidad.

En efecto, revisado el expediente, se tiene que, contrario a lo expuesto por la parte impugnante, sí ha incurrido en dilaciones injustificadas y demoras irrazonables en la prestación del servicio de la accionante, por lo siguiente: - A pesar de haberse prescrito la realización de la biopsia desde el 31 de marzo de 202330, la misma solo fue agendada para el día 22 de noviembre de 2023, esto es, aproximadamente 8 meses después; - El medicamento minoxidil 5g + tretinoina 0.025g fue ordenado el 11 de octubre de 2023, por el médico tratante, con renovación mensual, sin embargo, solo fue entregada hasta el 21 de noviembre de 2023, es decir, más de un mes después. Dichos lapsos, no resultan razonables para el mero agendamiento de una cita y la entrega de un medicamente de tal importancia, cuya orden de entrega ha venido siendo renovada mensualmente, y frente a las cuales ni siquiera se demuestra su efectiva realización, sin que obre justificación sobre tal tardanza.

En este orden, encuentra la Sala que se reúnen los supuestos de hecho y de derecho para acceder a la orden de tratamiento integral, pues no se puede desconocer la demora infundada por parte de los prestadores de salud, lo cual constituye una amenaza hacia los derechos fundamentales de la actora, quien se encuentra en condiciones precarias de salud y requiere tratamiento continuo.

Por lo anterior, se CONFIRMARÁ el fallo recurrido con el objeto de mantener la orden de atención integral, en atención a su carácter de medida preventiva ante la amenaza de los derechos de la actora, y estrictamente 28 en atención a lo determinado en el artículo 11 de la ley 1751 de 2015. ”SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. La atención de niños, niñas y adolescentes, mujeres en estado de embarazo, desplazados, víctimas de violencia y del conflicto armado, la población adulta mayor, personas que sufren de enfermedades huérfanas y personas en condición de discapacidad, gozarán de especial protección por parte del Estado.

Su atención en salud no estará limitada por ningún tipo de restricción administrativa o económica. Las instituciones que hagan parte del sector salud deberán definir procesos de atención intersectoriales e interdisciplinarios que le garanticen las mejores condiciones de atención. 29 Fols. 25-27 Doc. 07 Exp. Dig. 30 Doc. 09 Archivo 07-1 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No.006/2024 SALA DE DECISIÓN No. 004 en lo relacionado con la enfermedad de alopecia, tal como lo expresó el Aquo, para garantizar la continuidad del tratamiento y servicios debidamente ordenados por el médico tratante, para el restablecimiento de su salud o para atenuar las molestias que causen sus padecimientos, y de esta forma evitar que la accionante nuevamente se vea sometida a demoras injustificadas que eventualmente podrían afectar sus derechos fundamentales.

VI. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 004 del tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la república y por autoridad de la ley; FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones antes expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE a las partes y al juzgado de primera instancia, en la forma prevista en el artículo 30 del decreto 2591 de 1997.

TERCERO: REMÍTASE el expediente a la honorable Corte Constitucional para su eventual revisión (art. 32 decreto 2591 de 1991).

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No.006 de la fecha. LOS MAGISTRADOS Con salvamento de voto Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO DESPACHO 004 Acción TUTELA Radicado 13-001-33-33-003-2023-00398-01 Accionante GLADYS MABEL RICO MAFFIOLD Accionado CLÍNICA GENERAL DEL NORTE - PLAN MAGISTERIO BOLÍVAR Vinculado CLÍNICA DE BLAS DE LEZO Magistrado Ponente MOISÉS RODRÍGUEZ PÉREZ Con el respecto acostumbrado por la mayoría, procedo a salvar voto frente a la providencia que resolvió la impugnación interpuesta por la Clínica General del Norte contra la sentencia de primera instancia, la cual confirmó la providencia impugnada.

A mi juicio, incurre la mayoría en error al confirmar la sentencia de primera instancia que concedió las pretensiones de la demandante. Lo anterior, en primer lugar, porque la accionante solicitó que se amparara su derecho fundamental a la salud y, en consecuencia, se ordenara a la demandada que suministrara el medicamento prescrito por el médico tratante, ordenara el examen biopsia de cuero cabelludo y ordenara la consulta con especialista en cirugía plástica, y de acuerdo con las pruebas allegadas al proceso, antes de proferirse la sentencia de primera instancia (sentencia de 28 de noviembre) la accionada había entregado el medicamento requerido (21 de noviembre de 2023), había realizado la biopsia (22 de noviembre de 2023) y había agendado la cita con el cirujano plástico para el 6 de diciembre de 2023, por lo que se itera, al proferir la sentencia de primera instancia ya se habían satisfecho las pretensiones de la accionante.

Considero que tampoco se debió afirmar que no había hecho superado porque la accionada agendó la cita de seguimiento y control con dermatología para el 10 de diciembre de 2023 y no dentro de los 20 días como lo ordenó el A-quo, toda vez que, tal y como se señala en la providencia la misma fue una orden dada por el juez de primera instancia en aras de garantizar el derecho fundamental de salud y no una pretensión de la accionada, por lo que mal podría hablarse de hecho superado cuando se trataría de la prueba del cumplimiento de una orden judicial.

Finalmente considero que, se debió exhortar a la demandada, con el fin de que en lo sucesivo se abstenga de incurrir en dilaciones injustificadas y Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SALVAMENTO DE VOTO DESPACHO 004 proceda a entregar los medicamentos y autorizar los procedimientos prescritos por el médico tratante.