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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 25000234200020150397400

Reporting judge: Néstor Javier Calvo Chaves

Date: 2024-06-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., trece (13) de junio de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Controversia: Reconocimiento de emolumentos salariales y prestacionales. Asunto: Sentencia de primera instancia. En consideración a que en el proceso de la referencia el proyecto de fallo presentado por el magistrado ponente José María Armenta Fuentes fue derrotado en Sala del 8 de junio de 2023, según consta en auto proferido por ese despacho el 27 de junio de 2023 (fol. 425), la Sala mayoritaria procede a clausurar la primera instancia mediante la presente sentencia, en el referido proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA En el escrito de subsanación a la demanda, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones (fols. 230-232): 1) Declarar la nulidad del acto administrativo ficticio, por medio del cual no se dio respuesta a la reclamación radicada en el Centro de Salud de Fosca E.S.E. el 20 de agosto de 2013 en la que se solicitó el pago de lo debido por concepto de acreencias laborales en calidad de empleada pública; 2) declarar la nulidad del acto administrativo ficticio, por medio del cual no se dio respuesta a la reclamación radicada en la Alcaldía del municipio de Fosca el 20 de agosto de 2013 en la que se solicitó el pago de lo debido por concepto de acreencias laborales en calidad de empleada pública, al ser ese ente parte de la Junta Directiva de la comentada E.S.E.; 3) como consecuencia de lo anterior, a título de restablecimiento del derecho, ordenar a las demandadas el reconocimiento y pago del auxilio de cesantías que la demandante dejó de percibir durante el tiempo de servicio y las cuales eran inherentes a su cargo; 4) ordenar a las demandadas el reconocimiento y Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 2 pago de la prima de servicios que la demandante dejó de percibir durante el tiempo de servicio y las cuales eran inherentes a su cargo; 5) ordenar a las demandadas el reconocimiento y pago de los recargos dominicales que la demandante dejó de percibir durante el tiempo de servicio; 6) ordenar a las demandadas el reconocimiento y pago de los reajustes sobre las prestaciones que se lleguen a reconocer; 7) ordenar el pago de correspondiente a los aportes al Sistema General de Pensiones que no fueron cancelados por la demandada en su calidad de empleador, de conformidad con la Ley 100 de 1993; 8) ordenar el pago de la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías a favor de la demandante, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago, de acuerdo con lo dispuesto en la Ley 244 de 1995; 9) ordenar que frente al reconocimiento de las anteriores acreencias sean actualizadas, conforme a lo previsto en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA), aplicando los ajustes de valor (indexación) desde la fecha de la desvinculación hasta la fecha de ejecutoria de la providencia que ponga fin al proceso; 10) ordenar que, por el incumplimiento del pago oportuno de lo pretendido, se deben reconocer y pagar los intereses moratorios a una tasa equivalente al DTF, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 195 del CPACA; y 11) condenar en costas y agencias en derecho a las demandadas.

Como fundamento fáctico (fols. 232-235), en resumen, señaló que la demandante laboró en provisionalidad en el cargo de bacterióloga del CSF ESE entre el 1° de julio de 2002 y el 7 de noviembre de 2012, precisando que su jornada laboral se ejecutó de lunes a jueves de 08:00 am a 12:00 pm y de 02:00 pm a 06:00 pm, y viernes y domingos de 08:00 am a 02:00 pm; cumpliendo aquélla con dicho horario sin que se presentara ninguna queja o llamado de atención en su contra.

Reseñó que la demandante, mediante derechos de petición del 18 de abril de 2008, puso en conocimiento del CSF ESE lo concerniente con el no pago de cesantías y sus correspondientes intereses, dando alcance, a su vez, a otra solicitud previa del 2007, donde también se aludió el incumplimiento al reconocimiento de dichas acreencias. Anotó que, en respuesta a la anterior petición, el CSF ESE informó que ha cumplido con la obligación de consignación de cesantías, sin que mediara prueba que a la fecha así lo hubiere realizado.

Indicó que el 28 de octubre de 2008 la demandante formuló nuevo derecho de petición ante el CSF ESE en el cual solicitó la liquidación de las cesantías pendientes de 2007 y el incremento salarial de 2009, toda vez que no habían sido reconocidos y pagados. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 3 Así mismo, refirió que durante 2008 y 2009 la demandante reclamó ante esa entidad el reconocimiento y pago de las cesantías, así como el pago de pensiones de octubre de 2002 a septiembre de 2006, frente a lo cual no obtuvo ninguna respuesta; siendo esa una situación que se repitió en distintas ocasiones frente a nuevas peticiones por dichos conceptos y otros emolumentos laborales también reclamados.

Consignó que el 2 de noviembre de 2012, la demandante radicó ante el CSF E.S.E. solicitud de renuncia irrevocable a su cargo, la cual le fue aceptada con efectos a partir del 8 de noviembre de 2012. Señaló que el 20 de agosto de 2013, la demandante radicó ante las dos entidades demandadas reclamaciones administrativas tendientes al reconocimiento y pago de acreencias laborales, sin que a la fecha obtuviera respuesta alguna, configurándose así los actos fictos negativos demandados.

El apoderado de la parte demandante relacionó en la demanda como normas violadas (fols. 235-236) las Leyes 6 de 1945, 65 de 1946, 1042 de 1978, 50 de 1990, 244 de 1995, 344 de 1996, 432 de 1998, 1919 de 2002, 1071 de 2006, 1064 de 2006 y 1328 de 2009; y los Decretos 1160 de 1947 1045 de 1978, 1582 de 1998, 1453 de 1998 y 1252 de 2000.

Como concepto de violación (fols. 236-243), en síntesis, sostuvo que, en lo referente al auxilio de cesantías, se debía considerar que teniendo en cuenta las constantes reclamaciones de la demandante a la ESE para que le fuera liquidado el auxilio de cesantías que no le había sido cancelado en el respectivo fondo, aun cuando al retiro de aquélla tampoco se ha liquidado de manera definitiva dicha prestación por la totalidad del tiempo de servicios, tales actuaciones demostraban que a la demandante se le vulneró ese derecho laboral.

Así mismo, reprobó también el incumplimiento de pago de la prima de servicios a favor de la demandante, así como los dominicales y feriados durante el tiempo que aquélla laboró al servicio de la entidad demandada. Adicionalmente, señaló que se debía producirse una reliquidación y reajuste sobre los factores salariales y prestacionales, precisando además que las cesantías a reconocerse para ella deben ser liquidadas con base en todos y cada uno de los ingresos que correspondan y tengan la calidad de factor salarial, particularmente la prima de servicios y dominicales y festivos no cancelados.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 4 Por último, manifestó que, en atención a que a la demandante no le ha sido pagado el auxilio de cesantías, se debía reconocer la sanción moratoria por el no pago oportuno de dicho emolumento.

II. RESÚMENES DE LAS CONTESTACIONES 1. Centro de Salud de Fosca E.S.E. (fols. 267-286). En su escrito de contestación a la demanda se opuso a las pretensiones de dicho libelo, argumentando que dicha entidad, de manera puntual y en los términos y condiciones establecidos por la ley, siempre le cumplió a la demandante en el pago de sus acreencias laborales.

A su vez, manifestó que la demandante olvidaba que, como empleada del sector salud y de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 58 de la Ley 715 de 2001, sus aportes patronales los realizaba directamente la Nación a cada fondo, vigencia tras vigencia, con cargo al Sistema General de Participaciones de Salud de la entidad territorial correspondiente.

En consecuencia, señaló que no resultaba procedente la pretensión acerca de las cesantías para 2008 a 2012, como tampoco el de mora por ese concepto. Destacó que la reclamación de la demandante la debió ejercer en su oportunidad frente a la liquidación de las prestaciones sociales, cuando se efectuó la separación definitiva del cargo, esto es, el 8 de noviembre de 2012, razones por las cuales planteó que el acto ficto no es un acto definitivo sino de trámite, no demandable ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

En relación con la pretensión tendiente al reconocimiento y pago de recargos dominicales, adujo que de los documentos obrantes en el plenario se extraía que la demandante prestaba sus servicios por el sistema de turnos, frente a lo cual indicó que es posible adecuar la jornada laboral frente al personal que se requiera para que se cumpla de manera ininterrumpida en jornadas diurnas, nocturnas o mixtas, como también distribuir esa jornada de 44 horas en los horarios de trabajo que se hagan necesarios, atendiendo la demanda de servicios, las cargas de trabajo y la disponibilidad presupuestal, razón por la cual la demandante debía demostrar que la prestación de sus servicios en dominicales no fue ocasional dentro de los turnos y con autorización del ordenador del gasto.

De otra parte, en cuanto a la súplica encaminada al reconocimiento y pago de la prima de servicios, refirió que el ordenamiento jurídico únicamente prevé ese emolumento a favor de aquellos servidores públicos que laboran para el Gobierno Nacional, de ahí que Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho.

Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 5 no era viable reconocer ese factor a la demandante, toda vez que ostentaba un cargo del orden territorial. Concomitante con lo anterior, destacó que, por prescripción y contrario a formulado por la demandante, no sería posible liquidar los emolumentos que reclama desde el 2007, pues ese fenómeno jurídico ya operó en el sub lite.

Finalmente, propuso como excepciones de fondo las que denominó como “buena fe de la demandada” y “deber de obediencia al ordenamiento jurídico”. 2. Municipio de Fosca. No contestó la demanda. III. ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En la continuación de la audiencia inicial realizada el 24 de noviembre de 2021, el despacho primigenio sustanciador del presente proceso, corrió traslado a las partes para presentar alegatos de conclusión por escrito (fol. 392); oportunidad dentro de la cual la demandada Centro de Salud de Fosca E.S.E. allegó extemporáneamente escrito de alegatos el 14 de enero de 2022 (fols. 408-415), motivo por el cual no serán considerados.

De otra parte, conforme a la documentación obrante en el expediente, no se observa que la demandada municipio de Fosca – Cundinamarca ni la parte demandante allegaran escrito de alegatos. Finalmente, tampoco se observa que el Agente del Ministerio Público rindiera concepto para el presente asunto. IV. CONSIDERACIONES La Sala, al no encontrar causal alguna que invalide la actuación hasta aquí surtida, procede a decidir lo que en derecho corresponda en primera instancia, teniendo en cuenta lo establecido en el artículo 187 de la Ley 1437 de 2011. 1.

Cuestión previa. De entrada, resulta pertinente realizar un especial pronunciamiento en lo relacionado con esclarecer si frente a las pretensiones de la demanda (fols. 230-232) se agotó efectivamente la reclamación administrativa previa, motivo por el cual resulta pertinente acudir a las peticiones que fueron elevadas por la parte demandante ante el Centro de Salud de Fosca E.S.E. (fols. 186-194) y la Alcaldía de ese mismo municipio (fols. 195-203), mismas que originaron, a su vez, los actos administrativos fictos negativos demandados, evidenciándose que en sede administrativa se solicitó, ante ambas entidades y en forma idéntica, lo siguiente: Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 6 PETICIÓN 1. Se reconozca y pague a favor de mi poderdante, el valor correspondiente por concepto de auxilio de cesantías causadas del año 2006, hasta el mes de noviembre de 2012. 2.

Se reconozca y pague a favor de mi poderdante el valor correspondiente por concepto de recargos dominicales causados del mes de febrero de 2008, hasta el mes de noviembre de 2012. 3. Se reconozca y pague a mi poderdante el valor correspondiente por concepto de vacaciones, causadas del año 2011, hasta el mes de noviembre de 2012. 4.

Se reconozca y pague a mi poderdante el valor correspondiente por concepto de prima de vacaciones, causadas del año 2011, hasta el mes de noviembre de 2012. 5. Se reconozca y pague a mi poderdante el valor correspondiente por concepto de bonificación por recreación, causadas del año 2011, hasta el mes de noviembre de 2012. 6. Se reconozca y pague a favor de mi poderdante el valor correspondiente por concepto de prima de servicios, que no se hubieren cancelado hasta la fecha de terminación del vínculo. 7.

Se reconozca y pague a favor de mi poderdante correspondiente a la prima técnica, las cuales no se cancelaron hasta la fecha de terminación del vínculo. 8. Se paguen los aportes al Sistema Integral de Seguridad Social a favor de mi poderdante, correspondiente a los periodos que no se cancelaron a los Sistemas Generales de Salud, Riesgos Laborales y particularmente Pensiones. 9.

Se reconozca y pague a favor de mi poderdante, por concepto de indemnización moratoria por el no pago oportuno de las prestaciones sociales y factor salarial, que se cancelará desde la fecha en que se causó el derecho hasta la fecha en la que se haga efectivo el pago. De esta manera, atendiendo las anteriores peticiones formuladas en sede administrativa por la parte demandante, la Sala debe recalcar que en las pretensiones de la demanda (fols. 230-232) se está solicitando el reconocimiento y pago de reajustes sobre las prestaciones (pretensión sexta) y la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías (pretensión octava), siendo esas unas súplicas de la demanda respecto de las cuales resulta diáfano que, en sede administrativa, no fueron reclamadas mediante las peticiones generadoras de los actos demandados, sin embargo, pese a ello y como ya fue mencionado, en la presente demanda sí se pretende su reconocimiento y pago.

Como consecuencia de ello, logra evidenciarse que la anterior omisión de reclamo en sede administrativa por parte de la demandante, indefectiblemente, conduce a que no pueda considerarse la existencia de un acto administrativo expreso o ficto que resuelva negar tales solicitudes de reajuste de prestaciones y reconocimiento de la Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 7 sanción mora por pago tardío de cesantías, en tanto la Administración nunca tuvo la oportunidad de resolver sobre unas peticiones que nunca le fueron formuladas y, como consecuencia de ello, se extrae que, en torno a los actos fictos demandados, no es posible considerar que resolvieran esa situación jurídica, de ahí que, evidentemente, no se esté frente a unos actos administrativos susceptible de control para esos efectos.

Por estos motivos, es del caso anotar que la parte demandante debió, en primer lugar, formular ante la Administración solicitud de reconocimiento y pago de los citados elementos y luego demandar la nulidad del acto administrativo expreso o presunto que hubiere negado dicha petición, para así desvirtuar la presunción de legalidad que amparaba a ese acto, en los términos del artículo 88 del CPACA.

Así entonces, no ofrece duda para la Sala que constituye una carga procesal de la parte demandante demandar el acto definitivo y ejecutoriado que resolvió de manera expresa lo que solicita en sede administrativa o el ficto que omitió resolver la petición formulada ante la administración, cuya presunción de legalidad concierne destruir a la parte demandante; siendo esa una carga procesal que, como lo ha decantado la Corte Constitucional, tienen su sustento en el artículo 95.7 de la Constitución Política y no constituye en manera alguna una prevalencia de la norma adjetiva sobre la sustancial (artículo 228 ibidem), sino que son desarrollo de la libertad de configuración del legislador, a quien concierne fijar las normas que regulan los procesos judiciales, las que son de derecho público y orden público.

Al respecto, la Corte Constitucional en sentencia C-446 de 1997 señaló, entre otras cosas, lo siguiente: Tercera.- Algunas reflexiones sobre las normas procesales. Se ha definido el derecho procesal como “el conjunto de normas que fijan el procedimiento que se ha de seguir para obtener la actuación del derecho positivo, lo mismo que las facultades, derechos, cargos y deberes relacionados con éste y que determinan las personas que deben someterse a la jurisdicción del Estado y los funcionarios encargados de ejercerla”.

(Hernando Devis Echandía, “Nociones Generales del Derecho Procesal Civil”, Edición Aguilar, Madrid 1966, pág. 4 número 2). En una sociedad organizada, la solución de los conflictos de intereses no está atribuída a sus titulares ni el castigo de los hechos ilícitos a los perjudicados con éstos. La función de resolver los conflictos corresponde al Estado mediante el ejercicio de la jurisdicción. Esta función de administrar justicia, de decir el derecho, tiene que cumplirse con sujeción a unas reglas, es decir, a un procedimiento, por dos razones fundamentales: a) La primera, la necesidad de impedir la arbitrariedad de los encargados de administrar justicia. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 8 b) La segunda, el garantizar el principio de la igualdad de todos ante la ley, y la misma protección y trato de las autoridades en lo atinente a la solución de los conflictos.

De igual manera, la misma alta Corporación en sentencia T-323 sostuvo: f) La Corte ha proclamado, con arreglo al artículo 228 de la Constitución, el postulado de prevalencia del Derecho sustancial, que implica el reconocimiento de que las finalidades superiores de la justicia no pueden resultar sacrificadas por razones consistentes en el culto ciego a reglas procesales o a consideraciones de forma no indispensables para resolver en el fondo el conflicto del que conoce el juez.

En tal sentido, las disposiciones que integran el ordenamiento jurídico en lo que atañe a trámites y procedimientos están puestas al servicio del propósito estatal de realizar materialmente los supremos valores del Derecho, y no a la inversa. O, en otros términos, las formas procesales no se justifican en sí mismas sino en razón del cometido sustancial al que propende la administración de justicia. Pero debe dejarse en claro que el enunciado principio constitucional que rige las actuaciones judiciales no implica la inexistencia, la laxitud o la ineficacia de toda norma legal obligatoria para quienes participan en los procesos, o la eliminación, per se, de las formas indispensables para que los juicios lleguen a su culminación -pues allí está comprometido el derecho sustancial de acceso a la administración de justicia-, ni, para el asunto del que ahora se trata, puede significar la absoluta pérdida del carácter perentorio de los términos procesales.

Todos estos elementos integran la "plenitud de las formas propias de cada juicio", contemplada como factor esencial del debido proceso, según el artículo 29 de la Carta Política, y por lo tanto no constituyen simplemente reglas formales vacías de contenido sino instrumentos necesarios para que el Derecho material se realice objetivamente y en su oportunidad.” Finalmente, en la sentencia C-555 de 2001, la Corte Constitucional también aseveró: Límites a la libertad de configuración del legislador en materia de procedimientos.

Formas de notificación de las decisiones. 6. Reiteradamente la jurisprudencia constitucional ha afirmado que en virtud de la cláusula general de competencia a que se refieren los numerales 1° y 2° del artículo 150 de la Constitución, al legislador corresponde regular los procedimientos judiciales y administrativos. En virtud de tal facultad, puede el Congreso definir entre otras cosas, las ritualidades propias de cada juicio, la competencia de los funcionarios para conocer de determinados asuntos, los recursos, los términos, el régimen probatorio, los mecanismos de publicidad de las actuaciones etc.

En ejercicio de esta facultad, ha dicho también la Corte, el legislador goza de un amplio margen de libertad de configuración legislativa, limitado solamente por aquellas disposiciones de carácter superior que consagran las garantías constitucionales que conforman la noción de “debido proceso”. En este sentido ha expresado: “…debe la Corte, además, puntualizar que el Legislador goza de amplia libertad para definir el régimen procedimental de los juicios, actuaciones y acciones a que da lugar el derecho sustancial, de acuerdo a razones de política legislativa, comoquiera que el Constituyente, al tenor de lo Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 9 preceptuado en los numerales 1º. y 2º. del artículo 150 de la Carta, le ha conferido en esa materia, un amplio margen de apreciación discrecional.

“Como lo ha señalado esta Corporación en numerosas decisiones1, en las materias en las que compete al Congreso de la República “expedir códigos en todos los ramos de la legislación,” este goza de una importante “libertad de configuración legislativa,” a la que son inherentes mayores prerrogativas de valoración y de regulación normativa, pues, sin ella, no sería posible que, mediante el desarrollo de la función de “expedir las leyes,” pudiese atender los requerimientos y particularidades propias de las cambiantes exigencias de la realidad nacional.

“Esto no significa obviamente que el Congreso pueda configurar a su arbitrio o de manera caprichosa los procesos, pues -ciertamente- la Constitución reconoce a todo ciudadano el derecho a la igualdad (CP art. 13), por lo cual las regulaciones legales deben ser razonables y proporcionadas, tal y como esta Corporación ya lo ha señalado en numerosas sentencias2.

“Ahora bien, en la medida en que la propia Constitución atribuye al órgano legislativo la atribución de legislar en esta materia, es entendido que el Congreso tiene amplia discrecionalidad para regular los procesos y procedimientos judiciales, sin más limitaciones que las que surgen de la propia Carta Política. Así, pues, corresponde a ese órgano político evaluar y definir las etapas, características, términos y demás elementos integrantes de los procedimientos mediante los cuales se adelanten los procesos judiciales.”3 Así pues, a pesar de la libertad de configuración que le compete para ello, el legislador al diseñar los procedimientos judiciales no puede desconocer las garantías fundamentales, y debe proceder de acuerdo con criterios de proporcionalidad y razonabilidad, a fin de asegurar el ejercicio pleno del derecho de acceso a la administración de una justicia recta.

Por ello las leyes que establecen procedimientos deben propender por el hacer efectivos los derechos de defensa, de contradicción, de imparcialidad del juez, de primacía de lo substancial sobre lo adjetivo o procedimental, de juez natural, de publicidad de las actuaciones y los otros que conforman la noción de debido proceso. Así las cosas, a partir de lo anterior, se colige que el juicio de constitucionalidad de las normas procesales debe ser amplio y mientras una regulación procedimental no sea excesiva o lesiva del derecho de defensa y contradicción no puede decirse que vulnere la Constitución, quedando en quien lo afirma la carga de demostrar la inconstitucionalidad del precepto, sin que se advierta que la exigencia de la demanda del acto que resuelve de manera expresa lo pedido en sede judicial o el ficto que omitió resolver lo solicitado a la administración sea un requisito riguroso, de difícil o imposible cumplimiento o desproporcionado, antes bien, es un postulado que se acompasa debidamente con la necesidad de desvirtuar la presunción de legalidad de los actos de la administración para poder restablecer el derecho conculcado. 1 Véase las Sentencias C-38 de 1995;

C-032 y C-081 de 1996; C-327, C-429 y C-470 de 1997; y, C-198 de 1998. 2 Ver, entre otras, las sentencias C-537 de 1993 y C-373 de 1995. 3 Sentencia C-135 de 1999, M.P. Fabio Morón Díaz Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 10 De esta manera, es factible sostener que la obligación de demandar el acto definitivo que pone fin a una actuación administrativa obedece entonces no a una simple interpretación gramatical o a un criterio puramente literal para desentrañar el sentido de los artículos 43, 138 y 163 del CPACA, sino a uno sistemático que integre las disposiciones de dicho estatuto y uno finalístico o teleológico, dado que al presumirse la legalidad del actuar de la administración – entre otras cosas, porque está encaminado a la satisfacción de las necesidades generales – sólo enervando la firmeza del acto que resuelve la petición de la parte demandante, previa petición en tal sentido, puede desvanecerse dicho aserto y establecerse que se infringió el ordenamiento jurídico.

Concomitante con lo anterior y por guardar relación con el presente asunto, es importante advertir que la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado tuvo la oportunidad de sostener que debe existir petición expresa ante la administración reclamando la sanción moratoria, tal y como se ilustra a continuación4: “(…) Sin embargo, observa la Sala que la parte actora al impugnar la decisión mediante escrito de 31 de mayo de 200 omitió solicitar el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el retraso en el pago de las cesantías.

En efecto, respecto de la solicitud de la moratoria en vía gubernativa, la Sala Plena del Consejo de Estado en sentencia de 27 de marzo de 2007, C. P. Dr. Jesús María Lemos Bustamante, Exp. No. 2777-2004, actor: José Bolívar Caicedo Ruiz, dejó en claro que es necesaria la existencia de un título demandable judicialmente. Veamos: “(…) Para que exista certeza sobre la obligación no basta con que la ley haya dispuesto el pago de la sanción moratoria, aquella es la fuente de la obligación a cargo de la administración por el incumplimiento o retardo en el pago de las cesantías definitivas mas no el título ejecutivo, que se materializa con el reconocimiento de lo adeudado por parte de la administración. En este caso el interesado debe provocar el pronunciamiento de la administración para obtener el acto administrativo que le sirva de título ejecutivo ante la Jurisdicción Laboral, no ante los jueces administrativos, porque el artículo 134 B-7, adicionado por la Ley 446 de 1998, artículo 42, sólo les otorgó competencia a éstos para conocer de los procesos ejecutivos originados en condenas impuestas por esta jurisdicción, mientras que el artículo 2 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, modificado por el artículo 2 de la Ley 712 de 2001, le adjudica competencia general a la jurisdicción laboral ordinaria para “la ejecución de obligaciones emanadas 4 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, CP: Dr. Víctor Hernando Alvarado Ardila, Bogotá D.C., 7 de febrero de 2013, Ref: expediente Nº 150012331000200503154 01- Número Interno: 0801-2012, Actor: Eloy Antonio Delgadillo Bravo-, Autoridades Departamentales.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 11 de la relación de trabajo y del sistema de seguridad social integral que no correspondan a otra autoridad.

También constituye título ejecutivo, cuyo pago deberá reclamarse ante la jurisdicción ordinaria, el acto por el cual la administración reconoce en favor del peticionario una suma de dinero por concepto de sanción moratoria. Aquí igualmente se trata de la simple ejecución de una acreencia laboral respecto de la cual no versa discusión alguna.

En suma la vía procesal adecuada para discutir las cesantías y el reconocimiento de la sanción moratoria es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, salvo que exista certeza del derecho y de la sanción, porque, se repite, en estos eventos procede la ejecución del título complejo. (…) Dicho de otro modo, como el perjuicio por reparar se origina en una decisión o manifestación unilateral de voluntad de la administración destinada a producir efectos jurídicos es necesario invalidarla, previo agotamiento de la vía gubernativa, para poder obtener el restablecimiento respectivo y como la ley no prevé que mediante las acciones de reparación directa o de grupo puedan anularse los actos administrativos, estas no son la vía procesal adecuada.

Desconocería la integridad del ordenamiento jurídico percibir una indemnización por un perjuicio originado en un acto administrativo sin obtener antes la anulación del mismo porque este continuaría produciendo efectos jurídicos ya que ese es su cometido legal. (…) El acto de reconocimiento de la sanción moratoria puede ser cuestionado a través de la acción de nulidad y restablecimiento del derecho si el administrado se encuentra inconforme con él, pero si hay acuerdo sobre su contenido y no se produce el pago de la sanción la vía indicada es la acción ejecutiva.

(…) Conviene precisar que en la acción de nulidad y restablecimiento del derecho siempre existirá un acto atacable. Los expresos de reconocimiento de las cesantías definitivas y de reconocimiento de la sanción moratoria, o los fictos frente a la petición de reconocimiento de las cesantías definitivas o frente a la petición de reconocimiento y pago de la indemnización moratoria, por lo que la acción que debe impetrarse es la de nulidad y restablecimiento del derecho.

(…)” Para la Sala, una vez que se han estudiado los anteriores argumentos, es claro que: Para el reconocimiento de la sanción moratoria no basta que esté prevista en la Ley, se requiere el título de reconocimiento de lo adeudado. Es necesario provocar el pronunciamiento de la Administración a fin de que sirva de título ejecutivo o bien de acto demandable ante la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Si existe discusión respecto de la liquidación de las cesantías y la sanción moratoria, la vía adecuada es la acción de nulidad y restablecimiento del derecho. Como el perjuicio está contenido en una decisión de la Administración es necesario anularla, previo agotamiento de la vía gubernativa para pretender el restablecimiento del derecho.

Entonces, como la parte actora no agotó la vía gubernativa solicitando el reconocimiento y pago de la sanción moratoria no es posible su estudio ante Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 12 la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, debiéndose en consecuencia inhibirse para efectuar un pronunciamiento de fondo por cuanto no cumplió con el presupuesto procesal ya referenciado. Por lo anterior, es inane realizar cualquier análisis a las pruebas que fueron ordenadas mediante Auto de 26 de julio de 201, en atención, precisamente, a la falta de un pronunciamiento por parte de la administración respecto de la presunta mora en el pago de las cesantías.

(…)” (Negrilla y subrayas fuera de texto original). Con fundamento en lo anterior, se extrae que la parte demandante tenía la obligación de allegar la petición por medio de la cual solicitó la sanción moratoria, así como también el reajuste de prestaciones que actualmente pretende en su demanda, puesto que no se puede declarar la nulidad de un acto administrativo ni el restablecimiento del derecho respecto a unos elementos que no fueron negados por la ]Administración, de ahí que, ante la inexistencia de reclamación administrativa que solicitara tales aspectos o sino al menos ante la ausencia de demanda respecto a los actos administrativos que eventualmente resolvieran esas solicitudes, la Sala evidencia que no existen actos administrativos susceptibles de control para esos efectos, sin que sea posible pregonar que la facultad interpretativa del administrador de justicia pueda llegar al punto de tener vía libre para tener por cumplida una exigencia de cardinal importancia omitida, cuando a fortiori el Juez de lo contencioso administrativo carece de poderes de revisión oficiosa de los actos de la administración o de un control general de legalidad, en cuanto se limita a lo debatido en sede administrativa.

En ese estado de cosas, con base en lo previamente expuesto, la Sala concluye que al no haberse demandado el acto expreso o ficto que negó el reconocimiento y pago de la sanción moratoria por el pago tardío de las cesantías, así como tampoco el reajuste de prestaciones, ni al acreditarse tampoco la formulación de una petición de la demandante ante la administración en tal sentido, tales omisiones traen como consecuencia que la demanda sea inepta sustantivamente respecto de las aludidas pretensiones de la demanda (sexta y octava) y, en razón de ello, habrá lugar a inhibirse frente a las mismas, pues no existe un acto administrativo susceptible de control para esos efectos. 2.

Problema jurídico. La Sala destaca que el objeto del presente asunto se circunscribe en determinar si las entidades demandadas adeudan a la demandante el pago de cesantías, prima de servicios y recargos dominicales, debido a que, conforme a lo expuesto en su demanda, tales emolumentos no le fueron pagados en distintos momentos durante el tiempo en que prestó sus servicios como empleada de la E.S.E. Centro de Salud de Fosca.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 13 3. Fundamento normativo. De entrada, es pertinente anotar que con la expedición del Decreto 1919 de 20025 se determinó en su artículo 26 que las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuaría aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, conforme a lo previsto por el artículo 195 de la Ley 100 de 1993.

Ahora bien, en atención a la anterior remisión normativa a la Ley 100 de 19937, la Sala debe anotar que su artículo 1958 numeral 5 determina que las personas vinculadas a las Empresas Sociales de Salud, como sería el caso de la demandada E.S.E. Centro de Salud de Fosca, tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, de acuerdo con las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990.

En consecuencia, acudiendo a lo dispuesto por la Ley 10 de 19909, se encuentra que el artículo 3010 ibidem, el cual hace parte del capítulo IV de la misma, establece que el régimen de los empleados públicos de las entidades del sector salud corresponde al régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 1711 de esa ley; última norma que, para el caso de la demandante, no resulta aplicable, debido a que refiere a las personas vinculadas en aquellas entidades que sean liquidadas, lo cual no acontece en el sub lite, toda vez que la E.S.E. Centro de Salud de Fosca no se encuentra en esas condiciones. 5 “Por el cual se fija el régimen de prestaciones sociales para los empleados públicos y se regula el régimen mínimo prestacional de los trabajadores del nivel territorial”. 6 Artículo 2.- A las personas vinculadas a las Empresas Sociales del Estado se les continuará aplicando el régimen de prestaciones sociales de la Rama Ejecutiva del Orden Nacional, de conformidad con lo establecido en el artículo 195 de la Ley 100 de 1993. 7 “Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones”. 8 Artículo 195.- Régimen jurídico.

Las Empresas Sociales de Salud se someterán al siguiente régimen jurídico: (…) 5. Las personas vinculadas a la empresa tendrán el carácter de empleados públicos y trabajadores oficiales, conforme a las reglas del Capítulo IV de la Ley 10 de 1990. 9 “Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones”. 10 Artículo 30.

Régimen de los trabajadores oficiales y de los empleados públicos. Las en0tidades públicas de cualquier nivel administrativo que presten servicios de salud, aplicarán a sus trabajadores oficiales, en cuanto sean compatibles, los principios y reglas propios del régimen de carrera administrativa, y les reconocerán, como mínimo, el régimen prestacional previsto en el Decreto 3135 de 1968, todo, sin perjuicio de lo que contemplen las convenciones colectivas de trabajo.

A los empleados públicos del sector de la salud de las entidades territoriales y de sus entes descentralizados, se les aplicará el mismo régimen prestacional de los empleados públicos del orden nacional, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 17 de la presente Ley.” 11 Artículo 17. Derechos laborales. Las personas vinculadas a las entidades que se liquiden, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior, serán nombradas o contratadas, según el caso por las entidades territoriales o descentralizadas a las cuales, se hayan cedido los bienes, elementos o instalaciones para la prestación de servicios de salud, sin perder la condición específica de su forma de vinculación. A los empleados y trabajadores, se les aplicará el régimen salarial y prestacional, propio de la respectiva entidad, sin que se puedan disminuir los niveles de orden salarial y prestacional de que gozaban en la entidad liquidada.

Cuando se trate de empleados de carrera administrativa, o que hayan desempeñado cargos de carrera, sin pertenecer a ella, se les reconocerá continuidad en la carrera o el derecho de ingresar a ella, respectivamente. (…) Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 14 Así las cosas, a partir del anterior recuento normativo, se arriba a la conclusión que para el caso de la demandante, como empleada pública del sector salud del nivel territorial, en tanto laboró para la E.S.E. Centro de Salud de Fosca como Bacterióloga y Laboratista Clínica (Cdno. 2 fol. 20), le resulta aplicable el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos del nivel nacional.

En consecuencia, la Sala procede a analizar, en primer lugar, lo referente a la prima de servicios reclamada por la parte demandante, para lo cual se debe reseñar que, conforme a lo previsto por el artículo 5812 del Decreto 1042 de 197813, dicho emolumento será reconocido a los empleados públicos que completen un (1) año de servicios, y corresponderá al equivalente a quince (15) días de remuneración, sin perjuicio de ser pagada en forma proporcional cuando el servidor no llegó a trabajar el año completo y se pagará en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor, siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre, según lo determina en esos términos el artículo 6014 ibidem.

Finalmente, resta por señalar que, en los términos del artículo 59 del citado Decreto 1042 de 1978, la liquidación de la prima de servicios se efectúa considerando los siguientes factores percibidos a 30 de junio de cada año, correspondientes a: i) El sueldo básico fijado por la ley para el respectivo cargo, ii) los incrementos salariales por antigüedad a que se refieren los artículos 49 y 97 ibidem, iii) los gastos de representación, iv) los auxilios de alimentación y transporte, y v) la bonificación por servicios prestados.

De otra parte, en lo concerniente a los recargos dominicales también pretendidos por la demandante, la Sala debe anotar que tal emolumento, de igual manera, se encuentra reglado por el Decreto 1042 de 1978 y, en los términos de sus artículos 39 y 40, las condiciones para su reconocimiento y pago serían las siguientes: Artículo 39º.- Del trabajo ordinario en días dominicales y festivos.

Sin perjuicio de lo que dispongan normas especiales respecto de quienes presten servicio por 12 Artículo 58. La prima de servicio. Los funcionarios a quienes se aplica el presente Decreto tendrán derecho a una prima de servicio anual equivalente a quince días de remuneración, que se pagará en los primeros quince días del mes de julio de cada año. (…) 13 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación de los empleos de los ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y unidades administrativas especiales del orden nacional, se fijan las escalas de remuneración correspondientes a dichos empleos y se dictan otras disposiciones”. 14 Artículo 60.

Del pago proporcional de la prima de servicio. Cuando el funcionario no haya trabajado el año completo en la misma entidad tendrá derecho al pago proporcional de la prima, en razón de una doceava parte por cada mes completo de labor y siempre que hubiere servido en el organismo por lo menos un semestre. No obstante lo dispuesto en el presente artículo, cuando un funcionario pase del servicio de una entidad a otra, el tiempo laborado en la primera se computará para efectos de la liquidación de esta prima, siempre que no haya solución de continuidad en el servicio.

Se entenderá que hubo solución de continuidad cuando medien más de quince días hábiles entre el retiro de una entidad y el ingreso a otra. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 15 el sistema de turnos, los empleados públicos que en razón de la naturaleza de su trabajo deban laborar habitual y permanentemente los días dominicales o festivos, tendrán derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical o festivo laborado, más el disfrute de un día de descanso compensatorio, sin perjuicio de la remuneración ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo.

La contraprestación por el día de descanso compensatorio se entiende involucrado en la asignación mensual. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ordinario en días dominicales y festivos. Artículo 40º.- Del trabajo ocasional en días dominicales y festivos.

Por razones especiales de servicio podrá autorizarse el trabajo ocasional en días dominicales o festivos. Para efectos de la liquidación y el pago de la remuneración de los empleados públicos que ocasionalmente laboren en días dominicales y festivos, se aplicarán las siguientes reglas: a) Sus empleos deberán tener una asignación básica mensual que no exceda de diez mil pesos. b) El trabajo deberá ser autorizado previamente por el jefe del organismo o por la persona en quien este hubiere delegado tal atribución, mediante comunicación escrita en la cual se especifiquen las tareas que hayan de desempeñarse. c) El reconocimiento del trabajo en dominical o festivo se hará por resolución motivada. d) El trabajo ocasional en días dominicales o festivos se compensará con un día de descanso remunerado o con una retribución en dinero, a elección del funcionario.

Dicha retribución será igual al doble de la remuneración correspondiente a un día ordinario de trabajo, o proporcionalmente al tiempo laborado si este fuere menor. Los incrementos de salario a que se refieren los artículos 49 y 97 del presente Decreto se tendrán en cuenta para liquidar el trabajo ocasional en días dominicales y festivos. e) El disfrute del día de descanso compensatorio o la retribución en dinero, se reconocerán sin perjuicio de la asignación ordinaria a que tenga derecho el funcionario por haber laborado el mes completo. f) La remuneración por el día de descanso compensatorio se entiende incluida en la asignación mensual.

De esta manera, a partir de las anteriores normas, se infiere que el trabajo realizado de forma habitual y permanente en los días de descanso obligatorio (dominicales y festivos) es trabajo suplementario, por cumplirse por fuera de la jornada ordinaria, contando con un recargo propio y diferente del que las normas estipulan para el trabajo que se realiza en días hábiles, pues se remunera en el equivalente al doble del valor de un día de trabajo, por cada dominical o festivo laborado, es decir, con un recargo del 100% sobre el valor de la labor prestada.

Aunado a lo anterior, no debe omitirse que las normas en comento contemplan para el caso del trabajo realizado ocasionalmente en domingos y festivos el derecho a Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 16 disfrutar de un día de descanso compensatorio, cuya remuneración se entiende incluida en el valor del salario mensual, y cuando dicho compensatorio no se concede, o cuando el funcionario opta porque se retribuya o compense en dinero, la retribución debe incluir el valor de un día ordinario adicional.

Finalmente, resta por analizar lo relacionado con el último de los emolumentos pretendido por la parte demandante, esto es, las cesantías, respecto de las cuales se debe anotar que con la entrada en vigencia de la Ley 344 de 199615 se dispuso en su artículo 1316 que a los servidores públicos del orden territorial les resulta aplicable el sistema de liquidación anualizado del auxilio de cesantías, precisándose además que, a 31 de diciembre de cada año, se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente, por motivo de la terminación de la relación laboral.

A su vez, no sobra advertir que, a efectos de la liquidación de las cesantías, deberán considerarse los factores expresamente enlistados en el artículo 4517 del Decreto 1045 de 1978. 4. Fundamento fáctico. Bajo los criterios jurisprudenciales expuestos, la normativa relacionada y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 164 del C.G del P., el cual establece que toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y 15 “Por la cual se dictan normas tendientes a la racionalización del gasto público, se conceden unas facultades extraordinarias y se expiden otras disposiciones”. 16 Artículo 13.- Sin perjuicio de los derechos convencionales, y lo estipulado en la Ley 91 de 1989, a partir de la publicación de la presente Ley, las personas que se vinculen a los Órganos y Entidades del Estado tendrán el siguiente régimen de cesantías: a) El 31 de diciembre de cada año se hará la liquidación definitiva de cesantías por la anualidad o por la fracción correspondiente, sin perjuicio de la que deba efectuarse en fecha diferente por la terminación de la relación laboral; b) Les serán aplicables las demás normas legales vigentes sobre cesantías, correspondientes al órgano o entidad al cual se vinculen que no sean contrarias a lo dispuesto en el literal a) del presente artículo;

El Gobierno Nacional podrá establecer programas de incentivos con la finalidad de propiciar que los servidores públicos que en el momento de la publicación de la presente Ley tengan régimen de cesantías con retroactividad, se acojan a lo dispuesto en el presente artículo. Parágrafo.- El régimen de cesantías contenido en el presente artículo no se aplica al personal uniformado de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional. 17 Artículo 45.

De los factores de salario para la liquidación de cesantía y pensiones. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 17 oportunamente allegadas al proceso, las cuales, según lo ordenado en el artículo 176 ibídem, deben ser apreciadas en su conjunto y a la luz de las reglas de la sana crítica; esta Sala de decisión encuentra como hechos probados y determinantes a considerar para el sub examine lo siguiente: - Conforme a constancia laboral de la demandante al servicio de la E.S.E. Centro de Salud de Fosca, se evidencia que aquélla prestó sus servicios a dicha entidad entre el 1º de julio de 2002 y el 7 de noviembre de 2012 para el cargo de Bacterióloga y Laboratista Clínica (Cdno. 2 fol. 20). - De acuerdo con certificación laboral emitida por la E.S.E. Centro de Salud de Fosca el 5 de septiembre de 2012, se extrae que el horario de labores de la demandante para esa entidad se desarrollaba de lunes a jueves de 8:00 a.m. a 12:00 p.m. y de 2:00 p.m. a 6:00 p.m.; y viernes y domingo de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. (Cdno. 2 fol. 11). - Una vez se retiró la demandante de la E.S.E. Centro de Salud de Fosca, por renuncia regularmente aceptada a partir del 8 de noviembre de 2012 (fols. 205-206), aquélla formuló derechos de petición el 20 de agosto de 2013 ante dicha entidad (fols. 195-203) y la Alcaldía Municipal de Fosca (fols. 186-194), solicitando el reconocimiento y pago de, entre otros emolumentos, los recargos dominicales, cesantías y la prima de servicios, sin que conste en el plenario que la administración hubiera proferido ningún acto administrativo, debidamente notificado, mediante el cual se resolvieran sus peticiones. 5.

Caso concreto. Una vez relacionado el fundamento normativo y fáctico a considerar para el presente asunto, conviene destacar que, una vez esclarecido que a la demandante, en su condición de empleada del sector salud del nivel territorial, le asiste el derecho a que, siempre que cumpla con los requisitos de ley, le sean reconocidas y pagadas las cesantías, prima de servicios y recargos dominicales, la Sala deberá esclarecer si las entidades demandadas les corresponde cancelar o no esos emolumentos por la labor desempeñada en la E.S.E. Centro de Salud de Fosca.

Ahora bien, para esos efectos, la Sala considera de suma importancia destacar que, debido a que para la fecha en que la demandante elevó los derechos de petición generadores de los actos fictos demandados, esto es, el 20 de agosto de 2013, ya se encontraba retirada del servicio de esa entidad, pues le fue aceptada su renuncia a partir del 8 de noviembre de 2012 (fols. 205-206), se estaría frente a unos emolumentos reclamados que perdieron la calidad de periodicidad y, concomitante Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 18 con ello, a efectos de determinar el periodo para el cual eventualmente le asistiría el derecho al reconocimiento de esas prestaciones, se extrae que, por motivo de la prescripción trienal a la que aluden los artículos 4118 del Decreto 3135 de 1968 y 10219 del Decreto 1848 de 1969, únicamente le asistiría derecho a percibir lo que eventualmente hubiere causado a partir del 20 de agosto de 2010, es decir, los tres (3) años anteriores al momento en que elevó su petición el 20 de agosto de 2013, y hasta el momento de su retiro de la ESE, esto es, 8 de noviembre de 2012.

En consecuencia, una vez realizadas las anteriores precisiones, la Sala debe anotar que en lo correspondiente al comentado periodo comprendido entre el 20 de agosto de 2010 y el 7 de noviembre de 2012, se encuentra que, a la demandante, en lo que respecta a la prima de servicios reclamada y conforme a los reportes de nómina de junio y julio de 2011 obrantes en el plenario (fols.

D.V.D. obrante a fol. 439 / Archivo: “DESPRENDIBLES DE NOMINA” / fols. 8-9), no se observa que a aquélla se le hubiere cancelado ese emolumento. Ahora bien, en lo que respecta a la prima de servicios causada por la demandante para 2012, es pertinente reseñar que no obra en el plenario reporte de nómina para los meses de junio o julio de esa anualidad donde se pueda verificar si le fue reconocido o no dicho factor, pese a que, inclusive, de manera oficiosa, mediante auto del 14 de septiembre de 2023, se solicitó por el despacho a la E.S.E. Centro de Salud de Fosca se allegara, entre otras pruebas, comprobantes de nómina de la demandante durante los tres (3) años inmediatamente anteriores a su retiro del servicio (fol. 427), sin embargo, de la documentación allegada por esa entidad (fols. 439-442) no se observa que obren los comentados reportes de nómina requeridos.

Por estos motivos, la Sala evidencia que, aun cuando no se cuenta con prueba que permita dilucidar si a la demandante le fue pagada o no la prima de servicios para 2012, lo determinante a considerar para el sub examine es que, en primer lugar, al afirmar aquélla en su libelo que dicho emolumento no le fue cancelado durante el tiempo laborado para la E.S.E. Centro de Salud de Fosca y, frente a lo cual, ni ella ni la entidad demandada aportaron prueba que esclareciera dicha circunstancia, es 18 Artículo 41º.- Las acciones que emanen de los derechos consagrados en este Decreto prescribirán en tres años, contados desde que la respectiva obligación se haya hecho exigible.

El simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad competente, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero sólo por un lapso igual. 19 Artículo 102º.- Prescripción de acciones. 1. Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. 2.

El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal.

Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 19 factible sostener que, ante la inexistencia de prueba sobre esa circunstancia, la aseveración de la demandante relacionada con que no le fue pagada la prima de servicios puede asimilarse a una negación indefinida y, por tanto, era obligación de la entidad demandada desvirtuar esa manifestación, sin embargo, eso no aconteció en el sub examine.

Aún así, en caso de considerarse que para el presente asunto no es posible predicar la figura de la negación indefinida, no debe omitirse que, en atención a lo dispuesto por el artículo 16720 del C.G. del P., no cabe ninguna duda que la entidad demandada se encontraba en una situación más favorable para aportar las respectivas constancias de pago de la prima de servicios a la demandante, pues es la encargada de su pago y tiene acceso directo a esos registros, sin embargo, como ya fue referido, no cumplió con esa carga.

En razón de ello, en aplicación de la figura de la inversión de la carga probatoria y debido a que no fue aportado por la entidad demandada prueba que demuestre el pago de la prima de servicios a la demandante, la Sala arriba a la conclusión que, efectivamente, ese pago no tuvo lugar durante la vinculación laboral de las partes. Así las cosas, la Sala arriba a la conclusión que, tal y como se reclama en el libelo introductorio, al laborar la demandante de manera ininterrumpida para la E.S.E. Centro de Salud de Fosca desde el 1º de julio de 2002, a aquélla le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la prima de servicios que, por efectos de la prescripción trienal atrás referida, llegó a causar entre el 20 de agosto de 2010 y el 7 de noviembre de 2012.

De otra parte, en lo referente a los dominicales también reclamados en la demanda, la Sala considera oportuno mencionar que, de acuerdo con certificación laboral emitida por la E.S.E. Centro de Salud de Fosca el 5 de septiembre de 2012, el horario de labores de la demandante le imponía la obligación de trabajar todos los domingos de 8:00 a.m. a 2:00 p.m. (Cdno. 2 fol. 11), motivo por el cual se extrae que, por disposición expresa 20 Artículo 167.

Carga de la prueba. Incumbe a las partes probar el supuesto de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. No obstante, según las particularidades del caso, el juez podrá, de oficio o a petición de parte, distribuir, la carga al decretar las pruebas, durante su práctica o en cualquier momento del proceso antes de fallar, exigiendo probar determinado hecho a la parte que se encuentre en una situación más favorable para aportar las evidencias o esclarecer los hechos controvertidos.

La parte se considerará en mejor posición para probar en virtud de su cercanía con el material probatorio, por tener en su poder el objeto de prueba, por circunstancias técnicas especiales, por haber intervenido directamente en los hechos que dieron lugar al litigio, o por estado de indefensión o de incapacidad en la cual se encuentre la contraparte, entre otras circunstancias similares.

Cuando el juez adopte esta decisión, que será susceptible de recurso, otorgará a la parte correspondiente el término necesario para aportar o solicitar la respectiva prueba, la cual se someterá a las reglas de contradicción previstas en este código. Los hechos notorios y las afirmaciones o negaciones indefinidas no requieren prueba. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 20 de su nominador, aquélla laboraba de manera habitual y permanente los domingos, razón por la cual, en los términos del atrás referido artículo 39 del Decreto 1042 de 1978, a aquélla le asiste el derecho a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical que hubiere laborado.

Así las cosas, atendiendo lo previamente anotado, al evidenciarse que ni en las nóminas aportadas por la parte demandante (Cdno. 2 fols. 32-86) ni en las nóminas allegadas por la entidad demandada (D.V.D. obrante a fol. 439 / Archivo: “DESPRENDIBLES DE NOMINA”), así como en cualquier otro documento allegado al proceso, obre constancia de pago de los dominicales que aquélla debió laborar al servicio de la E.S.E. Centro de Salud de Fosca, es factible concluir que le asiste el derecho al reconocimiento y pago a una remuneración equivalente al doble del valor de un día de trabajo por cada dominical laborado entre el 20 de agosto de 2010 y el 7 de noviembre de 2012.

Finalmente, en lo correspondiente a la pretensión relacionada con las cesantías reclamadas por la parte demandante, la Sala debe anotar que al laborar aquélla durante el comentado periodo de manera ininterrumpida para la E.S.E. Centro de Salud de Fosca, indefectiblemente, causó el derecho al reconocimiento de dicha prestación. Sin embargo, frente al pago de la misma, es del caso precisar que si bien se allegó al proceso constancias relacionadas con que a la demandante le fueron reconocidos intereses a las cesantías entre 2007 y 2010 (Cdno. 2 fols. 78-81), no obra ninguna constancia que las cesantías, efectivamente, le hubieren sido consignadas en el correspondiente fondo.

Es más, la Sala encuentra que, por el contrario, de acuerdo con constancia aportada por la demandante respecto de su fondo cesantías BBVA Horizonte del 6 de noviembre de 2012, no se observa que la E.S.E. Centro de Salud de Fosca hubiere realizado ninguna consignación de cesantías adeudadas más allá de 2005, razón por la cual, atendiendo la prescripción trienal a aplicar en el sub lite y que fue previamente descrita, se extrae que a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de las cesantías que hubiere causado entre el 20 de agosto de 2010 y el 7 de noviembre de 2012.

No obstante, sin perjuicio de lo previamente expuesto, no debe omitirse que si bien la entidad demandada allegó la Resolución N° RAF-2014-095 del 1º de julio de 2014, mediante la cual resolvió “Realizar la distribución de las cesantías de la vigencia 2012 y 2013 en el Fondo de cesantías Porvenir (…)” estableciendo a favor de la demandante un Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00.

Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 21 monto de $566.795 para 2012 (D.V.D. obrante a fol. 439 / Archivo: “RESOLUCION CESANTIAS NIDIA GARAY 2012”), lo determinante a considerar para el sub examine es que no reposa en el plenario ningún documento que permita verificar que dicho valor efectivamente le fue consignado a la demandante.

Además, aun aceptándose en gracia de discusión que ese hecho así hubiere ocurrido, no sobra advertir que ese monto reconocido a la demandante no puede considerarse como el valor total que aquélla causó para 2012 por concepto de cesantías, puesto que, en consideración a que laboró para esa anualidad hasta el 7 de noviembre de 2012, ese periodo arroja un total de 307 días laborados, de ahí que, atendiendo lo dispuesto por el artículo 13 de la Ley 344 1996, la liquidación definitiva de cesantías debe realizarse por la anualidad o por la fracción correspondiente, motivo por el cual logra evidenciarse que, aun considerándose únicamente el salario básico percibido por la demandante para 2012, esto es, $1.789.260 (Cdno. 2 fol. 32), sin incluir otros factores, como lo ordena el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, la fracción que arrojaría los comentados 307 días trabajados por concepto de cesantías sería la suma de $1.525.84121.

En consecuencia, resulta claro que, así se le hubieren cancelado las cesantías de 2012 a la demandante en un monto de $566.795, según lo refirió la demandada en Resolución N° RAF-2014-095 del 1º de julio de 2014, dicho valor no puede validarse como un pago completo de lo adeudado, lo cual conlleva a que, atendiendo todo lo previamente expuesto, no salte ninguna duda que a la demandante se le adeuda las cesantías que se hubieran causado entre el 20 de agosto de 2010 y el 7 de noviembre de 2012, sin perjuicio que al momento de la liquidación de ese concepto, por el cumplimiento de esta sentencia, se realicen los respectivos descuentos a que hubiere lugar, en caso de acreditarse que se hubieren realizado consignaciones para dicho periodo.

Ahora bien, en este punto, es del caso sostener que en el sub lite el vínculo laboral de la demandante no fue con entidad distinta sino con la E.S.E. Centro de Salud de Fosca, pero aun así se observa que la demanda objeto de estudio fue formulada y 21 Atendiendo que el valor de las cesantías por año laborado corresponde a un (1) mes de salario, la Sala debe anotar que, a efectos de obtener la suma que arrojaría dicho concepto por los 307 días trabajados por la demandante para 2012, el salario mensual percibido por aquélla para ese año, equivalente a $1.789.260, debe dividirse por los 360 días del año, obteniéndose así un valor de $4.970, mismo que corresponde al valor de la cesantía a pagarse por día laborado para 2012, lo cual conlleva a que al multiplicarse ese monto por los citados 307 días arroje la suma de $1.525.841, el cual equivale a la fracción de cesantías a la que le asiste derecho a la demandante para esa anualidad; advirtiéndose que en la liquidación previamente relacionada únicamente se consideró la asignación básica, más no otros factores que podrían incidir en esa liquidación, como lo serían los factores establecidos en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 22 tramitada, además de esa entidad, contra el municipio de Fosca – Cundinamarca; sin embargo, frente a la última entidad en comento no se observa cuál es su vínculo ni la legitimación para responder frente al reclamo de unos emolumentos laborales que derivan única y exclusivamente de una relación laboral que llegó a existir entre la demandante y dicha E.S.E., sin omitirse además que esta entidad dispone de personería jurídica, autonomía administrativa y presupuestal.

Por estos motivos, ante la ausencia de razones de hecho y derecho por las cuales el municipio de Fosca – Cundinamarca esté llamado a responder por lo pretendido por la parte demandante, se arriba a la conclusión que en el sub examine se configura, inequívocamente, su falta de legitimación en la causa, motivo por el cual así se declarará en la parte resolutiva de esta providencia. Con sustento en lo anterior, la Sala concluye que el acto ficto demandado, mismo que derivó de la petición radicada por la demandante ante la E.S.E. Centro de Salud de Fosca el 20 de agosto de 2013, al negarle implícitamente el reconocimiento y pago de la prima de servicios, recargos dominicales y cesantías, se encuentra viciado de nulidad, motivo por el cual será declarada su nulidad parcial, en cuanto le negó a aquélla esas prestaciones.

En consecuencia, una vez establecida la nulidad parcial del comentado acto ficto negativo demandado, a título de restablecimiento del derecho, la Sala ordenará a la E.S.E. Centro de Salud de Fosca a que reconozca, liquide y pague a la parte demandante la prima de servicios, los recargos dominicales y las cesantías que hubiere causado entre el 20 de agosto de 2010 y el 7 de noviembre de 2012, atendiendo para esos efectos las anotaciones realizadas por cada uno de esos conceptos en el curso de esta providencia. Ahora bien, por motivo del reconocimiento y pago de los emolumentos previamente referidos y acudiendo a lo dispuesto por el artículo 122 del Decreto 1158 de 199423, la Sala observa que, en torno a los comentados factores, únicamente los recargos 22 Artículo 1.

El artículo 6 del Decreto 691 de 1994, quedará así: "Base de cotización". El salario mensual base para calcular las cotizaciones al Sistema General de Pensiones de los servidores públicos incorporados al mismo, estará constituido por los siguientes factores: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación; c) La prima técnica, cuando sea factor de salario; d) Las primas de antigüedad, ascensional de capacitación cuando sean factor de salario; e) La remuneración por trabajo dominical o festivo; f) La remuneración por trabajo suplementario o de horas extras, o realizado en jornada nocturna; g) La bonificación por servicios prestados; 23 “Por el cual se modifica el artículo 6 del Decreto 691 de 1994”.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 23 dominicales tienen incidencia en los aportes para para pensión, razón por la cual se ordenará a la E.S.E. Centro de Salud de Fosca realice a favor de la demandante las cotizaciones para pensión sobre los recargos dominicales reconocidos en esta providencia, con la advertencia que debido al carácter imprescriptible de los aportes pensionales, tal y como lo refirió el Consejo de Estado en sentencia de unificación CE- SUJ2 Nº 5 de 201628, para el presente asunto no se aplicará ninguna prescripción sobre dichos conceptos, lo cual se realizará desde el momento de vinculación de la demandante a dicha entidad y hasta su retiro del servicio, puesto que, de conformidad con las nóminas allegadas al proceso, nunca le fueron pagados los recargos dominicales (Cdno. 2 fols. 32-85).

Ahora bien, es del caso anotar que las sumas resultantes de esta condena tendrán los aumentos de ley y se ajustarán de acuerdo a lo previsto en el inciso final del artículo 187 del CPACA. Para tal efecto se aplicará la siguiente fórmula: R = Rh Índice Final Índice Inicial Donde el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es lo dejado de percibir desde la fecha de causación de cada emolumento hasta la ejecutoria de la presente sentencia, por el guarismo que resulta de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE (vigente al último día del mes en que se ejecutoríe esta sentencia) por el índice inicial (vigente al último día del mes en que se adquirió el derecho).

Además, por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes para cada concepto reconocido, comenzando desde la fecha de su causación y para las demás teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de esos emolumentos. 6. Conclusión. Las anteriores consideraciones son suficientes para concluir que, en primer lugar, habrá lugar a declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Fosca – Cundinamarca y, de igual forma, la Sala deberá inhibirse para pronunciarse respecto a las pretensiones de la demanda relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías, así como el reajuste de prestaciones reclamado.

De otra parte, la Sala debe precisar que el acto ficto negativo demandado, proveniente del silencio administrativo de la E.S.E. Centro de Salud de Fosca respecto a la petición Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro.

Asunto: Sentencia de primera instancia. 24 elevada por la demandante el 20 de agosto de 2013, se encuentra parcialmente viciado de nulidad, en cuanto no reconoció a la demandante la prima de servicios, los recargos dominicales y las cesantías, motivo por el cual se declarará su nulidad parcial y, en consecuencia, se accederá al restablecimiento del derecho en los términos previamente expuestos. 7.

Condena en costas. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante la cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, no habrá lugar a condenar en costas a la parte vencida, toda vez que no se evidencia que la actuación procesal de la entidad demandada se realizará con manifiesta carencia de fundamento legal.

Por último, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 224 de la Ley 2213 de 202225, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda - Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR la falta de legitimación en la causa por pasiva del Municipio de Fosca – Cundinamarca, conforme a lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR probada de oficio la excepción de ineptitud sustantiva de la demanda respecto a la pretensiones SEXTA y OCTAVA de dicho libelo, relacionadas con el reconocimiento y pago de la sanción mora por pago tardío de cesantías y reajuste de prestaciones, respectivamente, y, por tanto, INHIBIRSE de hacer pronunciamiento de fondo frente a dichas súplicas, según lo expuesto en esta providencia. 24 Artículo 2°.

Uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones. (…) Se utilizarán los medios tecnológicos, para todas las actuaciones, audiencias y diligencias y se permitirá a los sujetos procesales actuar en los procesos o trámites a través de los medios digitales disponibles, evitando exigir y cumplir formalidades presenciales o similares, que no sean estrictamente necesarias.

Por tanto, las actuaciones no requerirán de firmas manuscritas o digitales, presentaciones personales o autenticaciones adicionales, ni incorporarse o presentarse en medios físicos. (…) 25 “Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del decreto legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la información y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones”.

Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 25 TERCERO: DECLARAR la nulidad parcial del acto administrativo ficto negativo demandado derivado de la petición radicada por la demandante Nidia Aydee Garay Bernal, identificada con C.C. N° 52.292.742, ante la E.S.E. Centro de Salud de Fosca el 20 de agosto de 2013, en cuanto no le reconoció la prima de servicios, los recargos dominicales y las cesantías, conforme a lo expuesto en esta providencia.

CUARTO: Como consecuencia de la anterior declaración, a título de restablecimiento del derecho, CONDENAR a la E.S.E. Centro de Salud de Fosca a reconocer, liquidar y pagar a la demandante Nidia Aydee Garay Bernal, identificada con C.C. N° 52.292.742, la prima de servicios, los recargos dominicales y las cesantías, desde el 20 de agosto de 2010 y hasta el 7 de noviembre de 2012, según lo analizado en esta providencia.

QUINTO: DECLARAR probada de oficio la excepción de prescripción respecto a los emolumentos salariales y prestacionales que se hubieren causado a favor de la demandante Nidia Aydee Garay Bernal, identificada con C.C. N° 52.292.742, con anterioridad al 20 de agosto de 2010, dadas las consideraciones realizadas al respecto en la parte motiva.

SEXTO: CONDENAR a la E.S.E. Centro de Salud de Fosca a realizar los correspondientes aportes a seguridad social para pensión sobre los recargos dominicales causados por la demandante Nidia Aydee Garay Bernal, identificada con C.C. N° 52.292.742, desde el momento de vinculación de la demandante a dicha entidad y hasta su retiro del servicio, de acuerdo con lo analizado en esta providencia.

SÉPTIMO: CONDENAR a la demandada a efectuar los ajustes de valor sobre las sumas que resulten a favor del demandante, según el índice de precios al consumidor de conformidad con el inciso final del artículo 187 del CPACA, siguiendo los lineamientos trazados en la parte considerativa.

OCTAVO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda, por las razones antes expuestas.

NOVENO: DÉSE cumplimiento a esta sentencia en los términos establecidos en el artículo 192 del CPACA.

DÉCIMO: Sin condena en costas, por lo antes expuesto. Radicación N°: 25000-23-42-000-2015-03974-00. Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho. Demandante: Nidia Aydee Garay Bernal. Demandados: Centro de Salud de Fosca E.S.E. y otro. Asunto: Sentencia de primera instancia. 26 DÉCIMO PRIMERO: A costa de la parte interesada, EXPÍDANSE las copias que sean solicitadas.

DÉCIMO SEGUNDO: En firme la presente decisión, PROCÉDASE por Secretaría a la liquidación y devolución a la parte demandante de los remanentes de la cuota de gastos a que hubiere lugar y a la comunicación del obligado en los términos del inciso final del artículo 203 del CPACA.

DÉCIMO TERCERO: En firme la presente decisión, ARCHÍVESE el expediente.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado Salvamento de voto JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO Magistrado Magistrada dimz