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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333400420240025901

Reporting judge: Néstor Javier Calvo Chaves

Date: 2024-06-24

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN “A” Magistrado ponente: NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Bogotá D.C., 24 de junio de 2024. Radicación N°: 11001-33-34-004-2024-00259-01. Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Corresponde a la Sala conocer en segunda instancia la impugnación presentada por la Dirección General de Sanidad Militar contra la sentencia de tutela proferida el 16 de mayo de 2024, por la cual el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. tuteló los derechos fundamentales a la salud y vida, dentro de la acción de tutela instaurada por el señor Miguel Ángel Pinilla Archila, en representación de Juan David Pinilla Rojas, en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

I.

ANTECEDENTES: 1. La parte actora sustentó la acción en los siguientes hechos (fols. 1 a 2 del documento electrónico denominado “01_DEMANDA_.pdf”): manifestó que Juan David Pinilla Rojas padece, desde los 2 años de edad, de Diabetes Mellitus Tipo I, por lo que se debe aplicar dos tipos de insulina de acción corta, antes de cada comida, y la de acción prolongada cada 24 horas.

Informó que sin ese medicamento se expondría gravemente la vida del citado. Indicó que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, el 6 de marzo de 2024, ordenó unos exámenes de laboratorio y control para el mes siguiente a fin de Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01. Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas.

Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. establecer el tratamiento que se le daría a Juan David Pinilla Rojas, sin embargo, desde esa fecha hasta la interposición de la tutela, no le ha sido asignada la cita con la endocrinóloga. Refirió que Juan David Pinilla Rojas no cuenta con tiras reactivas para glucómetro desde el 10 de mayo de 2024 y a la fecha de interposición de la tutela no le han sido formuladas las insulinas Lantus y Apidra, las tiras reactivas para glucómetro, ni las agujas Flexpen para la colocación de la insulina. 2.

Con fundamento en lo expuesto acudió al mecanismo constitucional de la acción de tutela solicitando (fol. 13 ib.): Primero: La entrega permanente y sin retardos de los medicamentos ordenados por el galeno tratante ENDOCRINOLOGO, es decir: la insulina y los demás insumos. Segundo: Ordenar sea asignada en el término de la distancia una cita con el especialista ENDOCRINOLOGO, para que sea verificado el estado de salud actual de Juan David Pinilla Rojas y sus correspondientes exámenes médicos.

II. LA ACTUACIÓN PROCESAL. 1. La presente acción de tutela correspondió por reparto al Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. (documento electrónico denominado “2_RADICACIONOFIC_pdf”), el que la admitió el 6 de mayo de 2024 (documento electrónico denominado “4_AUTOQUEADMITE (…) pdf”). En dicha providencia se ordenó notificar al director general de la Policía Nacional, para que en el término de dos (2) días ejerciera su derecho de defensa y contradicción; adicionalmente, se decretó la medida cautelar solicitada por la parte actora y, en tal medida, se ordenó al director general de Sanidad de la Policía Nacional, que reformule y entregue los medicamentos ordenados a Juan David Pinilla Rojas, desde el 10 de noviembre de 2023.

La Dirección General de Sanidad de la Policía Nacional no rindió el informe solicitado. La sociedad Éticos Serrano Gómez LTDA., como operador logístico encargado de la dispensación y entrega de medicamentos a los usuarios del subsistema de salud de la Policía Nacional, refirió que, conforme a la fórmula del médico tratante, a Juan David Pinilla Rojas le fue entregada la insulina análoga de acción larga de 100ML- Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01.

Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Lantus, por lo que solicita que se declare la carencia actual de objeto por hecho superado. El accionante allegó escrito del 9 de mayo de 2024 (documento electrónico denominado “7_RECIBEMEMORIAL.pdf”) en el que informó que para tal fecha la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional no había dado cumplimiento a la medida provisional e indicó que Juan David Pinilla Rojas no contaba con tiras reactivas y que las insulinas le alcanzaban hasta el 10 de mayo de 2024. 2.

El fallo impugnado (documento electrónico denominado “08_SENTENCIATUTELA_.pdf”). El 16 de mayo de 2024, el Juzgado 4° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C. resolvió: “PRIMERO: AMPARAR los derechos fundamentales a la salud y vida de Juan David Pinilla Rojas, vulnerados por la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, conforme lo expuesto en esta providencia.

SEGUNDO: ORDENAR al Director de Sanidad de la Policía Nacional o quien haga sus veces que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de la presente sentencia, a través del médico tratante de Juan David Pinilla Rojas le reformule los medicamentos para tratar la diabetes que padece y se los entregue con la periodicidad formulada, así mismo debe asignar la cita con el especialista en endocrinología pediátrica.

(…)” Para llegar a las anteriores conclusiones, el a quo encontró probado que los medicamentos formulados a Juan David Pinilla Rojas eran para dos meses, por lo que, para la fecha de la providencia, la parte actora no contaba con una nueva fórmula de suministros de medicamentos. Refirió que como la entrega de medicamentos data del 11 de abril de 2024, no puede predicarse que en el presente caso se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que la misma fue anterior a la radicación de la acción de tutela.

Finalmente, en aplicación de la presunción de veracidad, tuvo por ciertos los hechos referidos en el escrito de tutela y, en esa medida, halló acreditada la vulneración de los derechos fundamentales alegados por la parte actora. 3. La impugnación. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, a través del jefe de la Regional de Aseguramiento en Salud No. 1, impugnó la anterior decisión (documento electrónico denominado “12RECIBEMEMORIAL.pdf”), en el sentido de informar los trámites adelantados en el caso de Juan David Pinilla Rojas e indicó Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01.

Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. que al citado se le ha venido haciendo entrega del tratamiento médico conforme a las órdenes médicas; que la última entrega la realizó el 18 de marzo de 2024, formulada para dos meses y que en cumplimiento de la medida provisional ordenada, solicitó asignación de cita médica, la cual le fue programada para el 15 de mayo de 2024.

Informó que el 11 de abril de 2024, le fue entregado a la parte actora la molécula Insulina Análoga de Acción Corta 300 APODRA, cartucho - esfero jeringa prellenada (3 unidades), molécula Insulina Análoga de Acción larga de 100 ML, cartucho - esfero jeringa por 5 unidades. Por los hechos descritos, consideró que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, no ha vulnerado derecho fundamental alguno de Juan David Pinilla Rojas, ya que la Dirección de Sanidad solo puede brindar servicios asistenciales en los términos y condiciones que establecen las normas especiales que regulan la prestación de servicios de salud dentro del régimen especial.

Arguyó que la solicitud de amparo se torna improcedente, ya que la autoridad ha suministrado los medicamentos prescritos y le ha prestado los servicios con calidad, eficiencia y oportunidad. Indicó que, si no existe una razón objetiva de la que se pueda inferir que los hechos u omisiones amenazan derechos fundamentales, la acción de tutela no puede concederse, tal como ocurre en el presente caso ya que no se vislumbra ninguna actuación que haya atentado contra los derechos fundamentales de la parte actora.

Por las razones expuestas, solicitó revocar el fallo impugnado y en su lugar negar el mecanismo tutelar; en el evento de no acceder a la impugnación pretendida, solicitó facultar a la Dirección de Sanidad- Regional de Aseguramiento en Salud N° 1- Policía Nacional efectuar el recobro al ADRES en un 100% por los gastos en que incurra por el cumplimiento del fallo de tutela.

III. CONSIDERACIONES 1. Problema jurídico. Corresponde a la Sala establecer si la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional le está conculcando a la parte activa sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, al no suministrarle periódicamente los medicamentos requeridos para tratar la patología que padece Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01.

Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Juan David Pinilla Rojas y, en caso afirmativo, deberá definirse si resulta procedente autorizar a la autoridad accionada que realice frente al ADRES el recobro de los gastos en los que incurra por el cumplimiento del fallo de tutela. 2.

Fundamento normativo. La acción de tutela fue creada por el Constituyente de 1991, con la que pretendió salvaguardar en una forma efectiva, eficiente y oportuna los derechos fundamentales, pues se trata de un mecanismo expedito que permite la protección inmediata de aquéllos. Este mecanismo, de origen constitucional, consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política, ha sido propuesto como un elemento procesal complementario, específico y directo cuyo objeto es la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando éstos sean violados o se presente amenaza de su violación, sin que se pueda plantear en esos estrados discusión jurídica sobre el derecho mismo.

Es preciso indicar que el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 establece las causales de improcedencia de la acción de tutela, las cuales pueden sintetizarse de la siguiente manera: “1) Cuando existan otros recursos o medios de defensa judiciales, salvo que aquéllas se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable, 2) Cuando para proteger el derecho se puede invocar el recurso de habeas corpus, 3) Cuando se pretenda proteger derechos colectivos, 4) Cuando sea evidente que la violación del derecho originó un daño consumado, salvo cuando continúe la acción u omisión violatoria del derecho, 5) Cuando se trate de actos de carácter general, impersonal y abstracto”.

(Negrillas fuera del texto original) 2.1. Del derecho a la salud de los miembros de la Fuerza Pública y sus beneficiarios. El artículo 217 de la Constitución Política, creó el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, el cual está regulado por el Decreto 1795 de 2000. El Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, es entonces un modelo de suministro de prestaciones médico-asistenciales distinto e independiente al establecido en la Ley 100 de 19931. 1 “Artículo 279, Ley 100/93.

Excepciones. El Sistema Integral de Seguridad Social contenido en la presente Ley no se aplica a los miembros de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional, ni al personal regido por el Decreto-Ley 1214 de 1990, con excepción de aquel que se vincule a partir de la vigencia de la presente Ley, ni a los miembros no remunerados de las Corporaciones Públicas.” Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01.

Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. Cabe mencionar que el artículo 2º del Decreto 1795 de 2000 se refiere a la sanidad como “un servicio público esencial de la logística militar y policial, inherente a su organización y funcionamiento, orientada al servicio del personal activo, retirado, pensionado y beneficiarios.” (Negrillas de la Sala).

El objeto del Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional está establecido en el artículo 5º ibídem que dispone: “prestar el Servicio de Sanidad inherente a las Operaciones Militares y del Servicio Policial como parte de su logística Militar y además brindar el servicio integral de salud en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación del personal afiliado y sus beneficiarios.

( )”, con carácter obligatorio, a través de los establecimientos de sanidad, con plena observancia de los principios de calidad, ética, eficiencia, universalidad, solidaridad, protección integral, obligatoriedad, equidad y racionalidad, entre otros, que orientan la prestación del servicio de salud (artículo 6º). A su vez en su artículo 4 previó que el Sistema de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional se compone del “Ministerio de Defensa Nacional, el Consejo Superior de Salud de las Fuerzas Militares y de la Policía Nacional (CSSMP), el Subsistema de Salud de las Fuerzas Militares (SSFM), el Subsistema de Salud de la Policía Nacional (SSPN), y los afiliados y beneficiarios del Sistema”.

El capítulo IV de la disposición se refirió al Subsistema de Salud de la Policía Nacional, previendo respecto a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, lo siguiente: “ARTICULO

18. DIRECCION DE SANIDAD DE LA POLICIA NACIONAL. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional es una dependencia de la Policía Nacional, encargada de administrar el Subsistema de Salud e implementar las políticas que emita el CSSMP y los planes y programas que coordine el Comité de Salud de la Policía Nacional respecto del SSPN.

ARTICULO 19. FUNCIONES. Son funciones de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional las siguientes: a) Dirigir la operación y el funcionamiento del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, con sujeción a las directrices trazadas por el CSSMP. b) Administrar el Fondo Cuenta del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. c) Coordinar y administrar el Recaudo de las cotizaciones a cargo de los afiliados del Subsistema de Salud de la Policía Nacional del aporte patronal de que trata el Artículo 36 y los demás ingresos contemplados para el Subsistema en el presente Decreto. d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar un sistema de información al interior del Subsistema, de conformidad con las disposiciones dictadas por el CSSMP y el Ministerio de Salud, que contenga entre otros aspectos el censo de afiliados y beneficiarios, las características socioeconómicas de los mismos, su estado de salud y registrar la afiliación del personal que pertenezca al Subsistema.

Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01. Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. e) Elaborar y presentar a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el programa general de administración, transferencia interna y aplicación de recursos para el Subsistema. f) Evaluar sistemáticamente la calidad, eficiencia y equidad de los servicios directos y contratados, prestados por el Subsistema. g) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Organizar, implementar y coordinar el sistema de costos, facturación, información y garantía de calidad del Subsistema. h) Elaborar los estudios y las propuestas que requiera el CSSMP, el Comité de Salud de la Policía Nacional o el Ministro de Defensa Nacional. i) Elaborar y someter a consideración del Comité de Salud de la Policía Nacional y del CSSMP el Plan de Servicios de Sanidad Militar y Policial con sujeción a los recursos disponibles para la prestación del servicio de salud en el Subsistema de Salud de la Policía Nacional. j) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> Elaborar el anteproyecto del presupuesto de inversión y funcionamiento para los planes que conforman el régimen de beneficios establecidos en el presente Decreto para concepto del Comité de Salud de la Policía Nacional y posterior aprobación del CSSMP. k) Realizar el seguimiento del presupuesto y evaluar la relación costo - efectividad de la utilización de los recursos del Subsistema de Salud de la Policía Nacional. l) Recomendar los regímenes de referencia y contrarreferencia para su adopción por parte del CSSMP. m) Coordinar con las dependencias del Ministerio de Defensa Nacional la gestión para la obtención de los recursos adicionales con el fin de optimizar los servicios de salud en la Policía Nacional. n) Prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial; así mismo podrán solicitar servicios preferencialmente con el Hospital Militar Central o con Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos establecidos por el CSSMP. o) Apoyar las acciones que en materia de salud se requieren para el desarrollo del Servicio Policial y de los riesgos que de ella se deriven. p) Evaluar y presentar al Comité de Salud de la Policía Nacional el informe de gestión y resultados, de los Establecimientos de Sanidad Policial. q) Elaborar el proyecto del plan de desarrollo para ser presentado al Comité de Salud de la Policía Nacional para concepto y posterior aprobación del CSSMP. r) Las demás que le señalen la ley y los reglamentos.

PARAGRAFO. La Dirección de Sanidad de la Policía Nacional a través de sus Establecimientos de Sanidad Policial, iniciará la facturación establecida en el literal g) del presente Artículo, con base en el sistema de costos que se implemente y de conformidad con la reglamentación establecida por el CSSMP. El artículo 21 se refirió a los Establecimientos de Sanidad Policial, así: “ARTICULO

21. DE LOS ESTABLECIMIENTOS DE SANIDAD POLICIAL. Como parte integrante del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, los Establecimientos de Sanidad Policial, harán parte de la seguridad Nacional y tendrán como objeto la prestación de los servicios de salud a los afiliados y beneficiarios del Subsistema, como dependencias de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, para garantizar la continuidad e integralidad de los servicios.” El artículo 27 se refirió al “plan de servicios de sanidad militar y policial”, así: “Todos los afiliados y beneficiarios al SSMP, tendrán derecho a un Plan de Servicios de Sanidad en los términos y condiciones que establezca el SSMP.

Además cubrirá la atención integral para los afiliados y beneficiarios del SSMP en Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01. Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. la enfermedad general y maternidad, en las áreas de promoción, prevención, protección, recuperación y rehabilitación. Igualmente tendrán derecho a que el SSMP les suministre dentro del país asistencia médica, quirúrgica, odontológica, hospitalaria, farmacéutica y demás servicios asistenciales en Hospitales, Establecimientos de Sanidad Militar y Policial y de ser necesario en otras Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.” (Negrilla fuera de texto).

Visto lo expuesto, se ha de concluir que corresponde prestar los servicios de salud a los afiliados y sus beneficiarios del Subsistema de Salud de la Policía Nacional, a través de los Establecimientos de Sanidad Policial, para lo cual podrá solicitar servicios preferencialmente a las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud y profesionales habilitados, de conformidad con los planes, políticas, parámetros y lineamientos previstos por el CSSMP. 2.2.

Del derecho fundamental a la salud, vida digna y seguridad social. El derecho a la salud es una garantía constitucional tiene doble connotación: De derecho fundamental y de servicio público, “Así, en cuanto a la salud como derecho, se ha dicho que la misma se relaciona con los mandatos de continuidad, integralidad e igualdad; mientras que, respecto a la salud como servicio, se ha advertido que su prestación debe atender a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad”2.

En cuanto a la salud como derecho fundamental, se tiene que el artículo 2º de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 prevé: “El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud.

El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado.” Por su parte, en relación con los principios inherentes al derecho a la salud, precisó: “ARTÍCULO 6o.

ELEMENTOS Y PRINCIPIOS DEL DERECHO FUNDAMENTAL A LA SALUD. El derecho fundamental a la salud incluye los siguientes elementos esenciales e interrelacionados: a) Disponibilidad. El Estado deberá garantizar la existencia de servicios y tecnologías e instituciones de salud, así como de programas de salud y personal médico y profesional competente; b) Aceptabilidad.

Los diferentes agentes del sistema deberán ser respetuosos de la ética médica así como de las diversas culturas de las personas, minorías 2 Corte Constitucional, sentencia T-098 de 2012. Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01. Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. étnicas, pueblos y comunidades, respetando sus particularidades socioculturales y cosmovisión de la salud, permitiendo su participación en las decisiones del sistema de salud que le afecten, de conformidad con el artículo 12 de la presente ley y responder adecuadamente a las necesidades de salud relacionadas con el género y el ciclo de vida.

Los establecimientos deberán prestar los servicios para mejorar el estado de salud de las personas dentro del respeto a la confidencialidad; c) Accesibilidad. Los servicios y tecnologías de salud deben ser accesibles a todos, en condiciones de igualdad, dentro del respeto a las especificidades de los diversos grupos vulnerables y al pluralismo cultural.

La accesibilidad comprende la no discriminación, la accesibilidad física, la asequibilidad económica y el acceso a la información; d) Calidad e idoneidad profesional. Los establecimientos, servicios y tecnologías de salud deberán estar centrados en el usuario, ser apropiados desde el punto de vista médico y técnico y responder a estándares de calidad aceptados por las comunidades científicas.

Ello requiere, entre otros, personal de la salud adecuadamente competente, enriquecida con educación continua e investigación científica y una evaluación oportuna de la calidad de los servicios y tecnologías ofrecidos. Así mismo, el derecho fundamental a la salud comporta los siguientes principios: a) Universalidad. Los residentes en el territorio colombiano gozarán efectivamente del derecho fundamental a la salud en todas las etapas de la vida; b) Pro homine.

Las autoridades y demás actores del sistema de salud, adoptarán la interpretación de las normas vigentes que sea más favorable a la protección del derecho fundamental a la salud de las personas; c) Equidad. El Estado debe adoptar políticas públicas dirigidas específicamente al mejoramiento de la salud de personas de escasos recursos, de los grupos vulnerables y de los sujetos de especial protección; d) Continuidad.

Las personas tienen derecho a recibir los servicios de salud de manera continua. Una vez la provisión de un servicio ha sido iniciada, este no podrá ser interrumpido por razones administrativas o económicas; e) Oportunidad. La prestación de los servicios y tecnologías de salud deben proveerse sin dilaciones; f) Prevalencia de derechos.

El Estado debe implementar medidas concretas y específicas para garantizar la atención integral a niñas, niños y adolescentes. En cumplimiento de sus derechos prevalentes establecidos por la Constitución Política. Dichas medidas se formularán por ciclos vitales: prenatal hasta seis (6) años, de los (7) a los catorce (14) años, y de los quince (15) a los dieciocho (18) años; g) Progresividad del derecho.

El Estado promoverá la correspondiente ampliación gradual y continua del acceso a los servicios y tecnologías de salud, la mejora en su prestación, la ampliación de capacidad instalada del sistema de salud y el mejoramiento del talento humano, así como la reducción gradual y continua de barreras culturales, económicas, geográficas, administrativas y tecnológicas que impidan el goce efectivo del derecho fundamental a la salud; h) Libre elección. Las personas tienen la libertad de elegir sus entidades de salud dentro de la oferta disponible según las normas de habilitación; i) Sostenibilidad.

El Estado dispondrá, por los medios que la ley estime apropiados, los recursos necesarios y suficientes para asegurar progresivamente el goce efectivo del derecho fundamental a la salud, de conformidad con las normas constitucionales de sostenibilidad fiscal; j) Solidaridad. El sistema está basado en el mutuo apoyo entre las personas, generaciones, los sectores económicos, las regiones y las comunidades; k) Eficiencia. El sistema de salud debe procurar por la mejor utilización social y económica de los recursos, servicios y tecnologías disponibles para garantizar el derecho a la salud de toda la población;

Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01. Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. l) Interculturalidad. Es el respeto por las diferencias culturales existentes en el país y en el ámbito global, así como el esfuerzo deliberado por construir mecanismos que integren tales diferencias en la salud, en las condiciones de vida y en los servicios de atención integral de las enfermedades, a partir del reconocimiento de los saberes, prácticas y medios tradicionales, alternativos y complementarios para la recuperación de la salud en el ámbito global; m) Protección a los pueblos indígenas.

Para los pueblos indígenas el Estado reconoce y garantiza el derecho fundamental a la salud integral, entendida según sus propias cosmovisiones y conceptos, que se desarrolla en el Sistema Indígena de Salud Propio e Intercultural (SISPI); n) Protección pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras.

Para los pueblos y comunidades indígenas, ROM y negras, afrocolombianas, raizales y palenqueras, se garantizará el derecho a la salud como fundamental y se aplicará de manera concertada con ellos, respetando sus costumbres.

PARÁGRAFO. Los principios enunciados en este artículo se deberán interpretar de manera armónica sin privilegiar alguno de ellos sobre los demás. Lo anterior no obsta para que sean adoptadas acciones afirmativas en beneficio de sujetos de especial protección constitucional como la promoción del interés superior de las niñas, niños y mujeres en estado de embarazo y personas de escasos recursos, grupos vulnerables y sujetos de especial protección.”

PARÁGRAFO 2 o. En el caso de las personas víctimas de la violencia y del conflicto armado, el Estado desarrollará el programa de atención psicosocial y salud integral a las víctimas de que trata el artículo 137 de la Ley 1448 de 2011”. Sobre los derechos a la seguridad social y a la vida en condiciones dignas, es preciso hacer un breve pronunciamiento, como garantías que están estrechamente ligados al derecho fundamental a la salud.

Sobre esta base, el artículo 48 de la Constitución Política dispone que la seguridad social es “un servicio público de carácter obligatorio que se prestará bajo la dirección, coordinación y control del Estado, en sujeción a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad en los términos que establezca la ley”. Por lo tanto, la adecuada garantía del derecho a la salud o su afectación redundará en el amparo o desconocimiento del derecho a la seguridad social. 3.

Fundamento fáctico. Dentro del plenario se aportaron las siguientes pruebas que se consideran relevantes: - Copia de la Orden Ambulatoria de medicamento del Hospital Central de la Policía Nacional del 10 de noviembre de 2023 (documento electrónico denominado “3_PRUEBA.pdf”). - Copia del reporte de entrega de medicamentos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional del 11 de abril de 2024 (documento electrónico denominado “10(…) MEMORIAL (…)”).

Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01. Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. - Memorial allegado el 9 de mayo de 2024, a través del cual el accionante informó la falta de entrega de los medicamentos ordenados por el a quo al decretar la medida cautelar (documento electrónico denominado “7_RECIBEMEMORIAL(…)”). - Obra captura de pantalla en la que se evidencia información sobre las atenciones en salud prestadas a Juan David Pinilla Rojas (fol. 2 del documento electrónico denominado “16(…) MEMORIAL (…)”). - Obra captura de pantalla en la que consta las fecha y los medicamentos entregados a Juan David Pinilla Rojas (fols. 5 a 6 del documento electrónico denominado “16(…) MEMORIAL (…)”). 4.

Caso concreto. Encuentra la Sala que la parte actora pretende que, mediante la acción de tutela, se disponga la protección de sus derechos fundamentales a la vida digna, salud y seguridad social, en tanto la autoridad accionada no ha suministrado periódicamente los medicamentos requeridos para tratar la patología que padece Juan David Pinilla Rojas.

En primera instancia se concluyó que la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales a la salud y a la vida de Juan David Pinilla Rojas y ordenó al director de Sanidad de la Policía Nacional i) reformularle los medicamentos para tratar la diabetes que padece, ii) entregarle los medicamentos con la periodicidad formulada y iii) asignarle la cita con el especialista en endocrinología pediátrica.

Aclarado lo anterior se deberá resolver si con la actuación de la accionada se vulneraron los derechos antes mencionados. En primer lugar, se advierte que con ocasión de la patología que padece Juan David Pinilla Rojas le fue ordenado por el médico tratante el 10 de noviembre de 2023 la entrega de insulina de corta y larga acción, tiras para glucómetro y agujas, las cuales, según el reporte de entrega de medicamentos de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional, fueron entregadas el 11 de abril de 2024 (documento electrónico denominado “10(…) MEMORIAL (…)”).

En tal sentido, advierte la Sala que la orden médica le fue formulada por dos meses, es decir que, para la fecha de interposición de la tutela (27 de mayo de 2024) la misma no se encontraba vencida; sin embargo, el accionante mediante memorial allegado el 9 de mayo de 2024 (documento electrónico denominado Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01.

Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. “7_RECIBEMEMORIAL(…)”), informó que para tal fecha Juan David Pinilla Rojas no contaba con tiras reactivas y que las insulinas le alcanzarían hasta el 10 del mismo mes y año y que hasta que un endocrinólogo no lo revise no tendrá provisión de los medicamentos que requiere, los cuales le son vitales.

Adicionalmente, de la información allegada por la entidad en el escrito de impugnación se evidencia que la última cita para endocrinología le fue otorgada para el 6 de marzo de 2024 y para medicina general el 10 de mayo de 2024. Con fundamento en lo expuesto, es claro que al momento se encuentra latente la afectación al derecho a la salud, vida en condiciones dignas y seguridad social de Juan David Pinilla Rojas, pues los medicamentos que requiere son vitales para su salud; deben serle entregados de forma periódica; a la fecha, la última orden se encuentra vencida y la entidad accionada no ha demostrado que haya realizado una nueva entrega ni que le haya asignado la cita con el especialista en endocrinología, para que le ordenara nuevamente los medicamentos que requiere, de lo que se advierte que en el presente caso no se si existe una vulneración de los derechos invocados.

Así mismo, es de advertirse que si bien para la fecha en que fue proferida la sentencia de primera instancia no se encontraba vencida la orden que databa del 11 de abril de 2024, lo cierto es que, Juan David Pinilla Rojas requiere la entrega de medicamentos de manera periódica, los cuales le son vitales y por lo mismo no se puede pretender el vencimiento de la misma para demostrar la vulneración de los derechos reclamados, más aún si se tiene en cuenta que incluso dentro del trámite de segunda instancia (cuando ya se encontraba vencida la fórmula médica) no demostró que hubiera adelantado acciones a fin que el citado obtuviera los medicamentos que requiere, de lo que concluye la Sala que en el presente caso sí se vulneraron los derechos invocados y, por lo mismo, no hay lugar a negar el mecanismo tutelar, como lo solicitó la accionada en el escrito de impugnación. De otra parte, respecto a la solicitud de procedencia de recobro ante la ADRES realizado por la accionada en el escrito de impugnación, se advierte que en virtud de lo establecido en los artículos 67 y 73 de la Ley 1753 de 2015, aquél resulta un trámite administrativo que dispone de sus propios mecanismos, el cual puede ser adelantado por la entidad sin que exista una orden judicial.

Adicionalmente, la Corte Constitucional, al resolver un caso similar al presente sostuvo que la acción de Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01. Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia. recobro se trata de un asunto puramente económico y por lo mismo carece de relevancia constitucional3, razón por la cual no se accederá a la solicitud formulada por la accionada en el escrito de impugnación. 5.

Conclusión. Como quiera que en el presente asunto se acreditó la vulneración a los derechos a la salud y a la vida en condiciones digna se deberá confirmar el fallo impugnado. Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firmas escaneadas.

V. DECISIÓN. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VI. FALLA:

PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 16 de mayo de 2024 proferida por el 4° Administrativo del Circuito de Bogotá D.C., dentro de la acción de tutela promovida por Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional que amparó los derechos fundamentales a la salud y a la vida digna, por las razones expuestas.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE por el medio más expedito la presente decisión a las partes conforme a lo dispuesto en los artículos 30 del Decreto 2591 de 1991 y 5° del Decreto 306 de 1992.

TERCERO. Dentro de los 10 días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, REMÍTESE el expediente a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, de acuerdo con lo señalado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en los términos dispuestos por el Acuerdo PCSJA20-11594 del 13 de julio de 2020 proferido por el C. S. de la J. 3 La Corte Constitucional ha reconocido la facultad que tienen las EPS de realizar recobros ante la ADRES sin necesidad de emitir orden expresa.

Al respecto, consultar sentencias T-358 de 2022, T- 127 de 2022 y T-099 de 2023 entre otras. Radicación Número: 11001-33-34-004-2024-00259-01. Accionante: Miguel Ángel Pinilla Archila en representación de Juan David Pinilla Rojas. Accionado: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional. Asunto: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado APR