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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Cundinamarca

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 11001333502120220002902

Reporting judge: Néstor Javier Calvo Chaves.

Date: 2024-05-23

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN “A” Bogotá, D. C., 23 de mayo de 2024. Magistrado ponente: Néstor Javier Calvo Chaves. Radicación N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02. Demandante: Administradora Colombiana de Pensiones - COLPENSIONES. Demandada: Luis Jesús Archila Castellanos. Controversia: Lesividad – Monto de la mesada pensional - Decreto 758 de 1990.

Asunto: Sentencia de segunda instancia. Procede la Sala a decidir el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante (expediente digital/carpeta 1a instancia/archivo 36), contra la sentencia proferida por escrito el 22 de agosto de 2023 (ib./ib./archivo 34), por la cual el Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá – Sección Segunda negó las pretensiones de la demanda.

I. RESUMEN DE LA DEMANDA (ib./ib./archivo 001) En el libelo, en resumen, se formulan las siguientes pretensiones: 1) Se declare la nulidad de las Resoluciones N° GNR 219417 del 16 de junio de 2014, 405243 del 19 de noviembre de 2014 y VPB 39071 del 29 de abril de 2015, a través de las cuales COLPENSIONES reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor de la demandada de conformidad con el Decreto 758 de 1990; 2) a título de restablecimiento del derecho solicitó se ordene al demandado a reintegrar a favor de COLPENSIONES las diferencias de lo pagado por concepto de pensión de vejez a partir de la inclusión en nómina hasta que se ordene la suspensión o se declare la nulidad de los actos demandados 3) se ordene la indexación de las sumas reconocidas en esta demanda a favor de COLPENSIONES y al pago de intereses a los que hubiere lugar; y 4) se condene en costas a la demandada.

Como fundamento fáctico de estas súplicas se encuentra que el demandado nació el 21 de noviembre de 1952 y actualmente cuenta con 59 años de edad, adicionalmente acreditó 1.010 semanas cotizadas. MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 2 El demandado el 17 de diciembre de 2013 solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento y pago de una pensión de vejez, la cual fue resuelta a través de la Resolución N° GNR 219417 del 16 de junio de 2014, por medio de la cual COLPENSIONES le reconoció una pensión de vejez a partir del 1° de julio de 2014, en cuantía de $1.267.539; para efectos del reconocimiento la entidad tomo un total de 1.010 semanas cotizadas, y una tasa de reemplazo del 75% de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Mediante Resolución N°GNR 405243 del 19 de noviembre de 2014, COLPENSIONES resolvió recurso de reposición contra la anterior resolución confirmándola. A través de la Resolución N°VPB 39071 del 29 de abril de 2015, COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación contra la Resolución N° GNR 219417 del 16 de junio de 2014 modificándola respecto de la cuantía en $1.325.648, efectiva a partir del 1° de julio de 2014, con una tasa de reemplazo del 75%, de conformidad con el Decreto 758 de 1990.

Por medio de Resolución N° GNR 29716 del 25 de enero de 2017, COLPENSIONES negó el reconocimiento de un retroactivo de una pensión de vejez a favor del demandado correspondiente al periodo entre su última cotización y la fecha del reconocimiento de la pensión de vejez. De conformidad con las Resolución N° SUB 4061 del 8 de marzo de 2017 y DIR 1555 del 15 marzo de 2017, COLPENSIONES resolvió los recursos de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución N° GNR 29716 del 25 de enero de 2017 confirmándola.

Mediante auto de pruebas APSUB 2307 del 25 de agosto de 2021, COLPENSIONES solicitó al demandado la autorización para revocar la Resolución N° VPB 29071 del 29 de abril de 2015, toda vez que se liquidó erróneamente la pensión del demandado en una cuantía superior a la que tenía derecha. Como concepto de violación se indica en esencia que hay lugar a declarar la nulidad de los actos administrativos demandados, mediante los cuales se reconoció, liquidó y reliquidó la pensión de vejez a favor del demandando de conformidad con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que si bien se tomaron los 10 últimos años laborados en atención al artículo 21 de la Ley 100 de 1993, también lo es que MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 3 para la liquidación se superó los topes máximos del IBC que sirvió de base para la liquidación de la prestación. Por otra parte, manifestó que al realizar un nuevo estudio de la mesada pensional del demandado la entidad demandante evidenció que la mesada pensional debidamente liquidada corresponde a $2.223.943 y no a $2.236.051, sumas actualizadas a 2018, generando una diferencia pagada de más al pensionado de $12.108 pesos.

II. RESUMEN DE LA CONTESTACIÓN A LA DEMANDA El apoderado de la parte demandada manifestó (ib./ib./archivo 16) que no hay lugar a declarar la nulidad de los actos demandados teniendo en cuenta que el IBC que tomó la entidad para efectos de reconocer y liquidar la mesada pensional a favor del demandante corresponde a las sumas efectivamente cotizadas.

Adicionalmente afirmó que el demandado contaba con los requisitos establecidos en el Decreto 758 de 1990 para ser acreedor de la mesada pensional que devenga. Finalmente, propuso las excepciones de “legalidad del acto acusado, carencia del derecho para reclamar reintegro de mesadas pensionales, confianza legítima, inexistencia de la obligación, prescripción y compensación”.

III. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Juzgado Veintiuno Administrativo de Bogotá – Sección Segunda, mediante sentencia proferida por escrito el 22 de agosto de 2023, negó las pretensiones de la demanda (ib./ib./ archivo 34). Para ello argumentó que, la entidad demandada manifestó que los actos acusados reconocieron y liquidaron una pensión con base en aportes que superaban los topes máximos legales de IBC que sirvieron para la liquidación de la prestación reconocida lo que va en contravía del artículo 18 de la Ley 100 de 1993, sin embargo afirmó el a-quo, que revisada la actuación administrativa adelantada por la entidad a través del auto APSUB 2307 del 25 de agosto de 2021, se estableció que la causa por la cual se solicita la revocatoria de los actos demandados es la variación de los montos de las cotizaciones desde agosto hasta diciembre de 1995, es decir, que existe una diferencia entre los valores de las cotizaciones bajo los cuales se efectuaron las liquidaciones de la mesada pensional y el valor reliquidado una vez se realizó las correcciones de los ciclos de MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 4 cotización, de allí que la mesada pensional que actualmente devenga el demandado resulta reconocida en $12.108 más de lo que tiene derecho. Adujo que revisado el material probatorio se encontró que para 1995 no existió variación en las cotizaciones realizadas a favor del demandado, ya que las mismas se realizaron sobre el valor de $626.366, donde radica la diferencia es en la actualización del monto, ya que en la liquidación de reajuste pensional inicial se actualizó en un valor de $2.729.965 y en la nueva liquidación efectuada por la entidad demandada en el auto de pruebas APSUB 2307 de 25 de agosto de 2021 se obtuvo un valor de $2.678.011.

Ante dicha discrepancia, manifestó que mediante auto del 1° del junio de 2023, la Subsección A de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca al resolver el recurso de apelación contra el auto que negó la medida cautelar estableció que una vez efectuadas las operaciones necesarias para verificar la mesada pensional, teniendo en cuenta el promedio de los 10 últimos años (4 de noviembre de 1987 a 30 de diciembre de 2013 descontando interrupciones), y la actualización anual de la misma con base en el IPC para 2014, se obtuvo un valor igual al reconocido por la entidad demandada mediante la Resolución N°VPB 39071 del 29 de abril de 2015, esto es, en $1.325.648, razón por la cual concluyó que la mesada pensional obtenida fue debidamente actualizada y en consecuencia no había lugar a modificar la mesada pensional que actualmente devenga el demandado.

IV. RECURSO DE APELACIÓN El apoderado de la parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia (ib./ib./ archivo 41), solicitando se revoque y en su lugar se acceda a las pretensiones de la demanda, toda vez que considera que la mesada pensional a la que tiene derecho la demandante para el 2021 corresponde a $1.741.251, esto es, inferior a la que devenga $1.757.549, razón por la cual hay lugar a reliquidar la pensión para disminuir la mesada pensional.

Por lo anterior, expuso que el error que se presentó al momento de liquidar la mesada pensional del demandado a través de la Resolución N° VPB 39071 del 29 de abril de 2015, se debió a que se tomaron los 10 últimos años teniendo en cuenta el artículo 21 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 5 de la Ley 100 de 1993, sin embargo, al incluir el IBC que sirvió de base para la liquidación no se advirtió que el mismo superaba los topes máximos permitidos. Adicionalmente, señaló que el artículo 3º del Decreto 510 de 2003 establece: "La base de cotización del Sisterna General de Pensiones será corno mínimo en todos los casos de un salario mínimo legal mensual vigente, y máximo de 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, límite este que le es aplicable al Sisterna de Seguridad Social en Salud.

Este límite se aplicará a las cotizaciones cuyo pago debe efectuarse a partir del mes de marzo”. Igualmente, de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993, inciso 4. y parágrafos modificados por el artículo 5 de la Ley 797 de 2003: “La base para calcular las cotizaciones a que hace referencia el artículo anterior, será el salario mensual.

(…) El límite de la base de cotización será de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes para trabajadores del sector público y privado. Cuando se devenguen mensualmente más de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes la base de cotización será reglamentada por el gobierno nacional y podrá ser hasta de 45 salarios mínimos legales mensuales para garantizar pensiones hasta de veinticinco (25) salarios mínimos legales”.

En ese orden de ideas, expuso que al mantener la cuantía de la mesada pensional que actualmente devenga el demandado se está causando un perjuicio inminente en contra de la Estabilidad Financiera del Sistema General de Pensiones en la medida en que dicho sistema debe de disponer de un flujo permanente de recursos que permita su mantenimiento y adecuado funcionamiento, y el continuar con el pago de una prestación a favor de una persona que no acredita todos los requisitos para su reconocimiento afecta gravemente su capacidad de otorgar y pagar las prestaciones a los afiliados que, si tienen derecho a su reconocimiento, vulnerando como consecuencia el principio de progresividad, y el acceso a las pensiones de todos los colombianos. V. TRÁMITE ADELANTADO EN SEGUNDA INSTANCIA. De conformidad con lo previsto en el artículo 247 del CPACA, se admitió el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante, mediante auto del 5 de diciembre de 2023 (ib./archivo 2), sin pronunciamiento de la parte demandada hasta la ejecutoria de esa providencia y sin emisión de concepto del Ministerio Público hasta el ingreso del proceso al despacho.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 6 VI. CONSIDERACIONES. Revisado el expediente sin que se adviertan causales de nulidad, procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia de primera instancia, que negó las pretensiones de la demanda. 1.

Problema jurídico. Corresponde como problema jurídico, determinar si el demandado devenga una mesada pensional superior a la que realmente le correspondía, teniendo en cuenta que para la liquidación se superó los topes máximos del IBC que sirvió de base para la liquidación de la prestación. 2. Fundamento normativo. Previo a resolver el fondo del asunto, resulta necesario establecer el régimen legal bajo el cual debe analizarse el caso concreto.

Frente al régimen de pensión del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 de 1990, “Por el cual se aprueba el Acuerdo número 049 de febrero 1 de 1990 emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios”, los artículos 1 y 12 de la última norma disponen en lo pertinente:

ARTÍCULO

1. AFILIADOS AL SEGURO DE INVALIDEZ, VEJEZ Y MUERTE. Salvo las excepciones establecidas en el artículo 2 del presente Reglamento, estarán sujetos al seguro social obligatorio contra los riesgos de invalidez, vejez y muerte de origen no profesional: 1. En forma forzosa u obligatoria: a) Los trabajadores nacionales o extranjeros que presten sus servicios a patronos particulares mediante contrato de trabajo o de aprendizaje; b) Los funcionarios de seguridad social del Instituto de Seguros Sociales y, c) Los pensionados por jubilación cuyas pensiones vayan a ser compartidas con las pensiones de vejez a cargo del Instituto de Seguros Sociales o asumidas totalmente por él. 2.

En forma facultativa: a) Los trabajadores independientes; b) Los sacerdotes diocesanos y miembros de las Comunidades Religiosas y, c) Los servidores de entidades oficiales del orden estatal que al 17 de julio de 1977 se encontraban registradas como patronos ante el ISS. 3. Otros sectores de población respecto de quienes se amplíe la cobertura del régimen de los seguros sociales obligatorios.

(…)

ARTÍCULO

12. REQUISITOS DE LA PENSION POR VEJEZ. Tendrán derecho a la pensión de vejez las personas que reúnan los siguientes requisitos: a) Sesenta (60) o más años de edad si se es varón o cincuenta y cinco (55) o más años de edad, si se es mujer y, MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 7 b) Un mínimo de quinientas (500) semanas de cotización pagadas durante los últimos veinte (20) años anteriores al cumplimiento de las edades mínimas, o haber acreditado un número de un mil (1.000) semanas de cotización, sufragadas en cualquier tiempo.

(…)

ARTÍCULO

20. INTEGRACION DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones de invalidez por riesgo común y por vejez, se integrarán así: (…) II. PENSION DE VEJEZ a) Con una cuantía básica igual al cuarenta y cinco por ciento (45%) del salario mensual de base y, b) Con aumentos equivalentes al tres por ciento (3%) del mismo salario mensual de base por cada cincuenta (50) semanas de cotización que el asegurado tuviere acreditadas con posterioridad a las primeras quinientas (500) semanas de cotización. El valor total de la pensión no podrá superar el 90% del salario mensual de base ni ser inferior al salario mínimo legal mensual ni superior a quince veces este mismo salario.

PARÁGRAFO 1 o. El salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas cien (100) semanas. El factor 4.33 resulta de dividir el número de semanas de un año por el número de meses.

PARÁGRAFO 2 o. La integración de la pensión de vejez o de invalidez de que trata este artículo, se sujetará a la siguiente tabla: No. SEMANAS % INV. P. TOTAL % INV. P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 69 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1.000 75 81 87 75 1.050 78 84 90 78 1.100 81 87 90 81 1.150 84 90 90 84 1.200 87 90 90 87 1,250 o más 90 90 90 90 Número de semanas: Número de semanas cotizadas. %,Inv.

P. Total: Porcentaje Invalidez Permanente Total. % Inv. P. Absoluta: Porcentaje Invalidez Permanente Absoluta. % Gran Inv.: Porcentaje Gran Invalidez. (…)

ARTÍCULO

23. MONTO MINIMO Y MAXIMO DE LAS PENSIONES DE INVALIDEZ POR RIESGO COMUN Y DE VEJEZ. Las pensiones mensuales de invalidez y de vejez integradas de conformidad con el artículo 20 del presente Reglamento, no podrán superar el 90% del salario mensual de base, ni ser inferiores al salario mínimo MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 8 legal mensual, ni ser superiores a quince veces este mismo salario mínimo legal mensual.” Así las cosas, el monto de la pensión de vejez del Acuerdo 049 de 1990 aprobado por el Decreto 758 del mismo año, oscila entre el 45 y el 90% del salario mensual base, teniendo en cuenta el número de semanas cotizadas.

Igualmente, el salario mensual de base se obtiene multiplicando por el factor 4.33, la centésima parte de la suma de los salarios semanales sobre los cuales cotizó el trabajador en las últimas 100 semanas. Adicionalmente, de conformidad con la sentencia de unificación de la Corte Constitucional SU-769 de 2014, se estableció de manera clara y precisa las reglas de interpretación para el reconocimiento de la pensión de vejez de conformidad con el Decreto 758 de 1990, así: “(…) 7.

Reconocimiento de la pensión de vejez bajo régimen contemplado en el Acuerdo 049 de 1990. Posibilidad de acumular tiempos de servicios en entidades públicas cotizados en Cajas o Fondos de Previsión Social con los aportes realizados al Instituto de Seguros Sociales. 7.1. Uno de los regímenes existentes antes de la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993 era el estipulado en el Acuerdo 049 del 1° de febrero de 1990, “por el cual se expide el Reglamento General del Seguro Social Obligatorio de Invalidez, Vejez y Muerte”, emanado del Consejo Nacional de Seguros Sociales Obligatorios y aprobado por el Decreto Reglamentario 758 del mismo año (…) En consecuencia, las personas que ahora se encuentran afiliadas al régimen de prima media con prestación definida, que son beneficiarios del régimen de transición y cuyas cotizaciones fueron efectuadas únicamente a dicho instituto, tienen derecho a que, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez, la misma sea estudiada, respecto a la edad, tiempo de servicio y monto, de conformidad con los requisitos fijados en el Acuerdo 049 de 1990[54].

No obstante, como algunas personas no contaban con ese número de semanas de cotización al Seguro Social, con el fin de obtener el total requerido en la norma, solicitaban que les fuera sumado el tiempo laborado en entidades públicas cotizado en las cajas o fondos de previsión. De esa manera, surgió el debate de si era posible o no acumular semanas de cotización en entidades públicas y privadas, el cual ha sido decantado por la jurisprudencia constitucional bajo el análisis dos interpretaciones que nacen de la aplicación de la norma: (…) Lo anterior porque, como pudo observarse, una postura sugiere que la acumulación de tiempos cotizados en el sector público con los aportes al sector privado solo es admisible para los casos en los cuales el peticionario acreditó un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo.

Esta posición se sustenta en que el requisito de las 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad requerida es un supuesto diferente respecto del cual no es posible aplicar la regla jurisprudencial varias veces mencionada. Sin embargo, en otras ocasiones se ha admitido tal acumulación no solo para el evento en que los peticionarios contaran con un total de 1000 semanas de cotización en cualquier tiempo, sino para aquellos MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 9 casos en los que reunían 500 semanas dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad exigida en el Acuerdo 049 de 1990. La Sala Plena considera que si bien ambas posturas son plausibles, la primera de ellas podría resultar más restrictiva para el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social.

Una vez aceptado por esta corporación que en aplicación del principio de favorabilidad en materia laboral es posible realizar la acumulación de tiempos ya mencionada bajo el régimen del Acuerdo 049 de 1990, resulta más garantista acoger la misma interpretación en aquellos casos donde el peticionario cumple con el otro de los supuestos posibles contenidos en una misma norma para acceder a la pensión de vejez.

En ese sentido, la segunda posición es la que mejor se ajusta al principio de favorabilidad contenido en los artículos 53 de la Carta Política y 21 del Código Sustantivo del Trabajo, y al principio pro homine derivado de los artículos 1° y 2° de la Constitución[67]. Por otro lado, permitir la acumulación de tiempos tanto del sector público como del privado en los eventos en que se acrediten 500 semanas de cotización dentro de los 20 años anteriores al cumplimiento de la edad, maximiza el goce efectivo del derecho fundamental a la seguridad social de un grupo poblacional vulnerable que ha visto disminuida su capacidad laboral para obtener los recursos necesarios que le permitan tener una subsistencia en condiciones dignas.

(…) Ahora bien, de la línea jurisprudencial expuesta se deriva que la postura de la Corte Constitucional ha sido pacífica, uniforme y reiterada en lo que se refiere a la posibilidad de acumular tiempos de servicio cotizado a cajas o fondos de previsión social o que en todo caso fueron laborados en el sector público y debieron ser cotizados, con las semanas aportadas al Instituto de Seguros Sociales, para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez.

Como pudo observarse, en cada una de las providencias reseñadas, en aplicación del principio de favorabilidad en la interpretación y aplicación de las normas en materia laboral, resulta más beneficioso para los trabajadores asumir tal postura. Además, de aceptar una interpretación contraria, la misma iría en contravía de los postulados constitucionales y jurisprudenciales, si se tiene en cuenta que la mentada norma en ninguno de sus apartes menciona la imposibilidad de realizar tal acumulación.” Por otro lado, el régimen de transición, previsto en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, fue concebido con el fin de proteger los efectos negativos que podía conllevar el cambio de una legislación a otra a quienes sin estar cobijados por las condiciones del derecho adquirido y que se encontraban dentro de algunas circunstancias de favorabilidad, el legislador no quiso desconocer.

Dicho régimen consiste en que la edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas y el monto de la pensión de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tenían 35 o más años de edad si son mujeres o 40 o más años de edad si son hombres, o 15 o más años de servicios cotizados, serán los establecidos en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 10 Respecto a los beneficiarios del régimen de transición de la Ley 100 de 1993 la Sala Plena de la Corte Constitucional en Sentencia SU-230 de 20151 indicó: 3.2.2.1.

Es importante recordar que el propósito original del legislador al introducir el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 fue crear un régimen de transición que beneficiara a las personas que tenían una expectativa legítima de pensionarse bajo la normativa que sería derogada con la entrada en vigencia de la ley 100. En concreto, en la Sentencia C-258 de 20132 se señaló que, el beneficio derivado de pertenecer al régimen de transición se traduce en la aplicación posterior de las reglas derogadas en cuanto a los requisitos de (i) edad, tiempo de servicios o cotizaciones y (iii) tasa de reemplazo.

Sin embargo, frente al ingreso base de liquidación (IBL) la Corte sostuvo que no era un aspecto a tener en cuenta en dicho régimen. Dicha voluntad del legislador, afirmó la Corte, puede evidenciarse del mismo texto del inciso tercero del artículo 36 de la ley 100. Agregó que entender lo contrario, en el caso particular del régimen especial derivado del artículo 17 de la Ley 4 de 1992, desconocía el derecho a la igualdad.

Así, este Tribunal declaró inexequible la expresión “durante el último año” señalando que el IBL debía calcularse de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993. Como se evidencia, la Corte, en sede de control abstracto de constitucionalidad, adoptó una interpretación sobre la aplicación integral del régimen especial de los beneficiarios del régimen de transición e interpretó la regla a seguir sobre el IBL, estableciendo que este no era un aspecto sujeto a transición y, por tanto, existe sujeción sobre esta materia a lo dispuesto en el artículo 36 de la ley 100.

Tal como fue advertido por la Sala Plena mediante Auto No. 326 de 2014, esta Corporación no se había pronunciado de manera expresa acerca de la interpretación que debía otorgarse a las disposiciones que contemplaban lo atinente al monto y al ingreso base de liquidación en el régimen de transición. En este respecto, expuso: “En efecto, en un primer momento, en la Sentencia C-168 de 1995 se declaró inexequible un aparte del inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, por el cargo de igualdad frente al tiempo inferior a dos años para los trabajadores del sector privado y un año para el público, pero no se hizo pronunciamiento alguno sobre si el monto estaba o no ligado al concepto de base de liquidación3; en un segundo momento, en la Sentencia C-1056 de 2003, se declaró inexequible la modificación introducida por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003 al inciso segundo del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y, en la Sentencia C-754 de 2004, se declaró inexequible el artículo 4° de la Ley 860 de 2003, mediante el cual se hizo un segundo intento de modificación a la norma de la ley 100 antes referida, sin que se abordara lo referente a la interpretación de las disposiciones de monto y base de liquidación dentro del régimen de transición. Así, pues, sobre el contenido literal 1 Corte Constitucional.

SU230/15. Referencia: Expediente T- 3.558.256. Acción de tutela instaurada por el señor Salomón Cicerón Quintero Rodríguez en contra de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia y el Banco Popular S.A. Magistrado Ponente: JORGE IGNACIO PRETELT CHALJUB. Bogotá D.C., veintinueve (29) de abril de dos mil quince (2015). 2 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub “3 `El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior.`” MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 11 de la Ley 100 de 1993, que hace referencia expresa a que en lo atinente a las demás condiciones y requisitos pensionales que no estén regulados por ése artículo, se regirán por las normas contenidas en la ley del sistema general de pensiones, la Sala Plena de este tribunal no había hecho una interpretación antes de la Sentencia C-258 de 20134”.5 3.2.2.2.

Aunque la interpretación de las reglas del IBL establecidas en la Sentencia C-258 de 20136 se enmarcan en el análisis del régimen especial consagrado en el artículo 17 de la Ley 4 de 1992, con fundamento (i) en que dicho régimen vulneraba el derecho a la igualdad al conceder privilegios a una de las clases más favorecidas de la sociedad y (ii) en la medida en que el régimen especial de congresistas y magistrados contiene ventajas desproporcionadas frente a los demás regímenes especiales, ello no excluye la interpretación en abstracto que se realizó sobre el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 en el sentido de establecer que el IBL no es un aspecto de la transición y, por tanto, son las reglas contenidas en este las que deben observarse para determinar el monto pensional con independencia del régimen especial al que se pertenezca. 3.2.2.3.

En este sentido, en la Sentencia T-078 de 20147 se denegó el amparo al debido proceso invocado por un ciudadano, quien alegaba dicha vulneración, aduciendo que la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia y Caprecom habían desconocido el régimen especial que lo cobijaba porque su pensión se liquidó con base en el promedio de lo devengado en los diez últimos años y no en el último año como lo establecía la normativa derogada a la cual se encontraba sujeto para efectos del reconocimiento de su prestación económica.

Al respecto, afirmó la Sala Segunda de Revisión que la Sala Plena de esta Corporación mediante Sentencia C-258 de 20138 estableció que la aplicación ultractiva de los beneficios del régimen de transición solo se refería a la edad, tiempo de servicios y tasa de reemplazo, pero no al IBL. Por eso, concluyó, existe un precedente a seguir en la materia, en particular cuando el conflicto versa sobre la aplicación integral del régimen especial que invoca el actor y el alcance que la Corte le otorgó al régimen de transición consagrado en la Ley 100 de 1993 en el sentido de que el IBL no forma parte de este.

En consecuencia, indicó, no se configuró el defecto sustantivo alegado porque la decisión de la Sala Laboral de la Corte Suprema de Justicia no es contraria a la interpretación fijada por la Corte Constitucional sobre el punto en discusión. 3.2.2.4. Contra el anterior fallo, el ciudadano presentó solicitud de nulidad por considerar que la Sala de Revisión no aplicó la jurisprudencia en vigor sobre el alcance del artículo 36 de la ley 100 y, con ello, desconoció el principio de integralidad del régimen especial.

“4 En el Auto 144 de 2012, por medio del cual se declaró la nulidad de la Sentencia T-022 de 2010, el magistrado Mauricio González Cuervo salvo su voto al considerar que no existía hasta ese momento un pronunciamiento de constitucionalidad expreso sobre la interpretación del monto pensional y, que la jurisprudencia de las Salas de Revisión no había sido uniforme en lo que respecta a la interpretación de los incisos 2 y 3 del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 -referentes al monto-.

De esta manera, señaló que la sentencia declarada nula, acogió válidamente una de las tesis trazadas por la jurisprudencia; lo cual, no la vicia de nulidad en tanto que al no existir un pronunciamiento específico por parte de la Sala Plena, le era posible escoger alguna de las posturas abordadas en sede de revisión respecto de cada caso en concreto”. 5 M.P. Mauricio González Cuervo 6 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 7 M.P. Mauricio González Cuervo 8 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 12 Frente a la anterior petición, la Sala Plena de la Corte Constitucional, señaló que, en efecto, la interpretación fijada por la Corte sobre la exclusión del IBL como un aspecto del régimen de transición “constituye un precedente interpretativo de acatamiento obligatorio que no puede ser desconocido en forma alguna”9.

Agregó que la interpretación que realizó la Sala Segunda de Revisión de Tutelas sobre el alcance de los incisos segundo y tercero del artículo 36 al que se viene haciendo referencia se enmarca en el seguimiento -en estricto rigor- de la interpretación fijada por la Corte en Sentencia C-258 de 201310. De este modo, puede concluirse que aunque existía una línea jurisprudencial reiterada por las distintas Salas de Revisión de Tutelas en el sentido de que debía aplicarse el principio de integralidad del régimen especial que incluía el IBL, también lo es que no existía un pronunciamiento en sede de control abstracto de constitucionalidad que definiera la interpretación de esta disposición. En este punto, cabe anotar que de acuerdo con la jurisprudencia constitucional los pronunciamientos de la Corte, en particular, los que se emiten en sede de control abstracto, son obligatorios en razón a sus efectos erga omnes y de cosa juzgada constitucional y que basta tan solo una sentencia para que exista un precedente a seguir.

Ahondando en lo anterior, una de las formas de desconocer el precedente constitucional se da cuando “se contraría la ratio decidendi de sentencias de control de constitucionalidad, especialmente la interpretación de un precepto que la Corte ha señalado es la que debe acogerse a la luz del texto superior.”11 Como lo ha expuesto esta Corporación, la jurisprudencia en vigor entendida como el precedente constitucional establecido de forma permanente para resolver problemas jurídicos con identidad fáctica no obsta para que la Sala Plena de la Corte, en ejercicio de su facultad interpretativa la modifique.

Además, constituye un precedente obligatorio para las Salas de Revisión, quienes no tienen la facultad de variarlo en la aplicación concreta de los asuntos sometidos a su consideración.1213 La Corte Constitucional concluyó que si bien existía un precedente reiterado por las distintas Salas de Revisión en cuanto a la aplicación del principio de integralidad del régimen especial, en el sentido que el monto de la pensión incluía el IBL como un aspecto a tener en cuenta en el régimen de transición, también lo es que esa Corporación no se había pronunciado en sede de constitucionalidad acerca de la interpretación que debe otorgarse al inciso tercero del artículo 36 de la Ley 100 de 1993, señalando que el IBL no es un elemento del régimen de transición. Agregó que como la Sala Plena tiene competencia para establecer un cambio de jurisprudencia, aún en aquellos casos en que existe la denominada jurisprudencia en vigor, el anterior precedente interpretativo es de obligatoria observancia. 9 Auto 326 de 2014.

M.P. Mauricio González Cuervo 10 M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub 11 T-1092 de 2007. M.P. Humberto Antonio Sierra Porto y T-656 de 2011. M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. 12 Auto 022 de 2013. M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 13 Artículo 34 del Decreto 2591 de 1991: “Los cambios de jurisprudencia deberán ser decididos por la Sala Plena de la Corte”.

MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 13 3. Fundamento fáctico. Quedó debidamente acreditado que (ib./ carpeta 1a instancia/archivo 41): - A través de la Resolución Nº GNR 219417 del 16 de junio de 2014, el gerente Nacional de Reconocimiento de la Vicepresidencia de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES reconoció una pensión de vejez a favor del señor Luis Jesús Archila Castellanos, de conformidad con el Decreto 758 de 1990, teniendo en cuenta que nació el 21 de noviembre de 1952 y que laboró desde el 16 de enero de 1978 hasta el 31 de diciembre de 2013, es decir, que acreditó 1.010 semanas de cotización en su gran mayoría cotizadas a COLPENSIONES, de allí que en atención al número de semanas se aplicó la tasa de remplazo del 75% del promedio de los 10 últimos años cotizados, adicionalmente señaló que el demandado consolidó el estatus pensional el 30 de junio de 2013 y la mesada pensional se reconoció en cuantía de $1.276.539, a partir del 1° de julio de 2014. - Por medio de la Resolución N°VPB039071 del 29 de abril de 2015, el vicepresidente de Beneficios y Prestaciones de COLPENSIONES modificó la cuantía de la pensión del demandado en $1.325.648, toda vez que realizada la actualización anual con base en la variación del IPC el IBC aumentó a $1.767.531 al cual se le aplicó una tasa de reemplazo del 75%, la actualización se efectuó de la siguiente manera: AÑO TIPO DE FACTOR VALOR ACUMULADO VALOR IBL VALOR ACTUALIZADO 1987 IBC $685.805 $344.855. $9.508.444 1988 IBC $4842.016 $842.016 $18.719.815 1989 IBC $1.27.031 $1.207.301 $20.945.111 1990 IBC $1.582.325 $1.582.325 $21.770.880 1991 IBC $2.023.735 $2.023.735 $21.036.649 1992 IBC $2.647.115 $2.647.115 $21.697.445 1993 IBC $1.015.324 $1.015.324 $6.650.878 1995 IBC $626.366 $626.366 $2.729.965 2008 IBC 1$.846.000 $1.846.000 $2.265.680 2009 IBC $11.076.000 $11.076.000 $12.625.690 2010 IBC $9.952.000 $9.952.000 $11.121.987 2011 IBC $4.275.000 $1.275.000 $4.630.786 2012 IBC $20.000.000 $20.000.000 $20.885.467 2013 IBC $36.801.000 $36.801.000 $37.514.940 - Mediante Auto N° PSUB2307 del 25 de agosto de 2021, el subdirector de Determinación de la Dirección de Prestaciones Económicas de COLPENSIONES dio apertura a una investigación administrativa, teniendo en cuenta que revisada la historia laboral del demandado y realizada la actualización y corrección de los MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 14 periodos comprendidos entre agosto y diciembre de 1995, ya que el demandado se encontraba reportado como “no vinculado” se tiene que se presentó una variación en el IBC, que hace que la mesada pensional se vea disminuida de $1.757.549 a $1.741.251.

Lo anterior se reflejó de la siguiente manera: RESUMEN VALORES RES. VPB 39071 DE 29 DE ABRIL DE 2015. AÑO VALOR AÑO LEGAL VALOR AÑO EXTRA LEGAL VALOR ACTUALIZADO LEGAL VLOR ACTUAIZADO EXTRA LEGAL TOTAL ACTUALIZADO 1987 $344.855 $0.00 $9.508.444 $0.00 $9.508.444 1988 $842.016 $0.00 $18.719.815 $0.00 $18.719.815 1989 $1.207.301 $0.00 $20.945.111 $0.00 $20.945.111 1990 $1.582.325 $0.00 $21.770.880 $0.00 $21.770.880 1991 $2.023.735 $0.00 $21.036.679 $0.00 $21.036.679 1992 $2.647.115 $0.00 $21.697.445 $0.00 $21.697.445 1993 $1.015.324 $0.00 $6.650.878 $0.00 $6.650.878 1995 $626.366 $0.00 $2.729.965 $0.00 $2.729.965 2008 $1.846.000 $0.00 $2.265.680 $0.00 $2.265.680 2009 $11.076.000 $0.00 $12.625.690 $0.00 $12.625.690 2010 $9.952.000 $0.00 $11.121.987 $0.00 $11.121.987 2011 $4.275.000 $0.00 $4.630.786 $0.00 $4.630.786 2012 $20.000.000 $0.00 $20.885.467 $0.00 $20.885.467 2013 $36.801.000 $0.00 $37.514.940 $0.00 $37.514.940 RESUMEN VALORES DEL PRESENTE ACTO ADMINISTRATIVO.

AÑO VALOR AÑO LEGAL VALOR AÑO EXTRA LEGAL VALOR ACTUALIZADO LEGAL VLOR ACTUAIZADO EXTRA LEGAL TOTAL ACTUALIZADO 1987 $336.595 $0.00 $9.508.444 $0.00 $9.508.444 1988 $827.940 $0.00 $18.719.815 $0.00 $18.719.815 1989 $1.188.990 $0.00 $20.945.111 $0.00 $20.945.111 1990 $1.559.610 $0.00 $21.770.880 $0.00 $21.770.880 1991 $1.993.560 $0.00 $20.328.639 $0.00 $20.328.639 1992 $2.601.960 $0.00 $20.921.449 $0.00 $20.921.449 1993 $997.510 $0.00 $6.409.836 $0.00 $6.409.836 1995 $626.366 $0.00 $2.678.011 $0.00 $2.678.011 2008 $1.846.000 $0.00 $2.222.563 $0.00 $2.222.563 2009 $11.076.000 $0.00 $12.385.413 $0.00 $12.385.413 2010 $9.952.000 $0.00 $10.910.327 $0.00 $10.910.327 2011 $4.275.000 $0.00 $4.542.659 $0.00 $4.542.659 2012 $20.000.000 $0.00 $20.488.000 $0.00 $20.488.000 2013 $36.801.000 $0.00 $36.801.000 $0.00 $36.801.000 - De conformidad con el reporte de semanas cotizadas en pensiones, expedido por COLPENSIONES el 26 de abril de 2021, se tiene que la demandada laboró y cotizó en los siguientes tiempos: RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANA COTIZADA IBC TIEMPO EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 16/01/1978 31/03/1979 62 $4.410 1 año, 2 meses y 16 días MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 15 EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/04/1979 31/07/1979 17 $5.790 4 meses y 1 día EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/08/1979 30/09/1979 9 $9.480 2 meses EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/10/1979 30/04/1980 30 $5.790 7 meses EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/05/1980 28/02/1982 94 $7.470 1 año, 9 meses y 28 días EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/03/1982 31/03/1983 56 $11.850 1 año, 1 meses y 1 día EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/04/1983 29/02/1984 47 $14.610 10 meses y 29 días EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/03/1984 30/04/1984 9 $25.530 2 meses EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/05/1984 31/03/1987 150 $39.310 2 años, 11 meses y 1 día EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/04/1987 30/04/1988 56 $61.950 1 año, y 1 mes EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/05/1988 31/10/1988 26 $70.260 6 meses y 1 día EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/11/1988 28/02/1989 17 $79.290 3 mes y 28 días EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/03/1989 30/09/1989 30 $99.630 7 meses EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/10/1989 31/03/1990 26 $111.000 6 meses y 1 día EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 01/04/1990 30/04/1991 56 $136.290 1año, 1 día EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/05/1991 30/04/1992 51 $181.050 1 año EMP MUNICIPALES DE CUCUCTA 1/05/1992 22/01/1993 37 $234.720 8meses y 22 días ARCHILA CASTELLANOS 23/03/1993 31/12/1993 40 $89.070 9 meses y 9 días ARCHILA CASTELLANOS 1/01/1994 28/02/1994 8 $98.700 1 mes y 28 días ARCHILA CASTELLANOS 1/08/1995 31/08/1995 4 $237.867 1 mes y 1 días ARCHILA CASTELLANOS 1/09/1995 30/09/1995 4 $150.632 1 mes ARCHILA CASTELLANOS 1/10/1995 30/11/1995 9 $237.632 2 meses ARCHILA CASTELLANOS 1/12/1995 31/12/1995 4 $237.632 1 mes y 1 día ARCHILA CASTELLANOS 1/11/2008 28/02/2010 68 $923.000 1 año, 3 meses y 28 días ARCHILA CASTELLANOS 1/03/2010 31/08/2010 26 $1.351.000 6 meses y 1 día SIUNCO DEL NORTE 1/02/2011 28/02/2011 4 $561.000 28 días SIUNCO DEL NORTE 1/03/2011 31/03/2011 4 $1.683.000 1 mes y 1 día SIUNCO DEL NORTE 1/04/2011 30/04/2011 4 $2.405.000 1 mes ARCHILA CASTELLANOS 1/05/2012 30/06/2013 60 $2.500.000 1 año, 2 meses ARCHILA CASTELLANOS 1/07/2013 31/07/2013 4 $14.737.000 1 mes y 1 día ARCHILA CASTELLANOS 1/12/2013 31/12/2013 4 $7.064.000 1 mes y 1 día Total 1.017 19 años, 9 meses y 8 días MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 16 - En atención a la copia de la cédula de ciudadanía se tiene que el demandante nació el 21 de noviembre de 1952. 4. Caso concreto. La parte demandante solicita se decrete la nulidad de los actos demandados, a través de los cuales COLPENSIONES reconoció y liquidó una pensión de vejez a favor del señor Luis Jesús Archila Castellanos de conformidad con el Decreto 758 de 1990, ya que considera que la mesada pensional que actualmente devenga el demandado es superior a la que realmente le correspondía, ello en virtud a que la entidad demandada erro al liquidar la pensión ya que no se advirtió que el IBC que sirvió de base para liquidar la pensión superaba los topes máximos permitido de conformidad con el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 797 de 2003.

Así las cosas, procede la Sala a determinar el periodo que comprende los 10 últimos años de servicio del demandado, así: RAZÓN SOCIAL DESDE HASTA SEMANA COTIZADA IBC TIEMPO EMP MUNICIPAL DE CUCUCTA 4/11/1987 30/04/1988 56 $61.950 1 año, y 1 mes EMP MUNICIPAL DE CUCUCTA 1/05/1988 31/10/1988 26 $70.260 6 meses y 1 día EMP MUNICIPAL CUCUCTA 1/11/1988 28/02/1989 17 $79.290 3 mes y 28 días EMP MUNICIPAL DE CUCUCTA 1/03/1989 30/09/1989 30 $99.630 7 meses EMP MUNICIPAL DE CUCUCTA 1/10/1989 31/03/1990 26 $111.000 6 meses y 1 día EMP MUNICIPAL DE CUCUCTA 01/04/1990 30/04/1991 56 $136.290 1año, 1 día EMP MUNICIPAL DE CUCUCTA 1/05/1991 30/04/1992 51 $181.050 1 año EMP MUNICIPAL DE CUCUCTA 1/05/1992 22/01/1993 38 $234.720 8 meses y 22 días ARCHILA CASTELLANOS 23/03/1993 31/12/1993 40 $89.070 9 meses y 9 días ARCHILA CASTELLANOS 1/01/1994 28/02/1994 8 $98.700 1 mes y 28 días ARCHILA CASTELLANOS 1/08/1995 31/08/1995 4 $237.867 1 mes y 1 día ARCHILA CASTELLANOS 1/09/1995 30/09/1995 4 $150.632 1 mes ARCHILA CASTELLANOS 1/10/1995 30/11/1995 9 $237.632 2 meses ARCHILA CASTELLANOS 1/12/1995 31/12/1995 4 $237.632 1 mes y 1 día ARCHILA CASTELLANOS 1/11/2008 28/02/2010 68 $923.000 1 año, 3 meses y 28 días ARCHILA CASTELLANOS 1/03/2010 31/08/2010 26 $1.351.000 6 meses y 1 día SIUNCO DEL NORTE 1/02/2011 28/02/2011 4 $561.000 28 días SIUNCO DEL NORTE 1/03/2011 31/03/2011 4 $1.683.000 1 mes y 1 día SIUNCO DEL NORTE 1/04/2011 30/04/2011 4 $2.405.000 1 mes ARCHILA CASTELLANOS 1/05/2012 30/06/2013 60 $2.500.000 1 año, 2 meses ARCHILA CASTELLANOS 1/07/2013 31/07/2013 4 $14.737.000 1 mes y 1 día MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 17 ARCHILA CASTELLANOS 1/12/2013 31/12/2013 4 $7.064.000 1 mes y 1 día Total 514 10 años Así las cosas, se establece que los 10 últimos años de cotización corresponden desde el 4 de noviembre de 1987 hasta el 31 de diciembre de 2013, teniendo en cuenta las correspondientes interrupciones.

Ahora bien, corresponde establecer si el IBC efectuado a favor del demandando superó el límite de los 25 salarios mínimos legales vigentes de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley 100 de 1993 modificado por la Ley 7979 de 2003, disposición que entró a regir desde el 23 de enero de enero de 2003, es decir, que dicho estudio se efectuara a partir de esa fecha: AÑO/MES IBC SALARIO MINIMO TOPE 2008 $923.000 $461.500 $11.537.500 2009 $923.000 $496.900 $12.422.500 2010 $1.351.000 $515.000 $12.875.000 2011 $1.683.000 $535.600 $13.390.000 2012 $2.405.000 $566.700 $14.167.500 2013 (Mayo) $2.500.000 $589.500 $14.737.500 2013 (Julio) $14.373.000 $589.500 $14.737.500 2013 (Diciembre) $7.064.000 $589.500 $14.737.500 En consideración a lo anterior, queda claro que el IBC mensual efectuado a favor del demandado no superó el tope máximo de los 25 SMLMV, razón por la cual no le asiste razón a la entidad demandante al afirmar que se debe disminuir la mesada pensional como consecuencia que el IBC fue superior al tope máximo permitido.

Finalmente, la Sala procederá a efectuar las operaciones aritméticas para establecer si la mesada pensional reconocida al demandado se efectuó en una cuantía superior a la que le correspondía: MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02. DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 18 MES/AÑO IBC Noviembre $53.690,00 Diciembre $61.950,00 1987 $115.640,00 Enero $61.950,00 Febrero $61.950,00 Marzo $61.950,00 Abril $61.950,00 Mayo $70.260,00 Junio $70.260,00 Julio $70.260,00 Agosto $70.260,00 Septiembre $70.260,00 Octubre $70.260,00 Noviembre $79.290,00 Diciembre $79.290,00 1988 $827.940,00 Enero $79.290,00 Febrero $79.290,00 Marzo $99.630,00 Abril $99.630,00 Mayo $99.630,00 Junio $99.630,00 Julio $99.630,00 Agosto $99.630,00 Septiembre $99.630,00 Octubre $111.000,00 Noviembre $111.000,00 Diciembre $111.000,00 1989 $1.188.990,00 Enero $111.000,00 Febrero $111.000,00 Marzo $111.000,00 Abril $136.290,00 Mayo $136.290,00 Junio $136.290,00 Julio $136.290,00 Agosto $136.290,00 Septiembre $136.290,00 Octubre $136.290,00 Noviembre $136.290,00 Diciembre $136.290,00 1990 $1.559.610,00 Enero $136.290,00 Febrero $136.290,00 Marzo $136.290,00 Abril $136.290,00 Mayo $181.050,00 Junio $181.050,00 Julio $181.050,00 Agosto $181.050,00 Septiembre $181.050,00 Octubre $181.050,00 Noviembre $181.050,00 Diciembre $181.050,00 1991 $1.993.560,00 Enero $181.050,00 Febrero $181.050,00 Marzo $181.050,00 Abril $181.050,00 Mayo $234.720,00 Junio $234.720,00 Julio $234.720,00 Agosto $234.720,00 Septiembre $234.720,00 Octubre $234.720,00 Noviembre $234.720,00 Diciembre $234.720,00 1992 $2.601.960,00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 19 Enero (Del 1 al 22) $172.128,00 Marzo (Del 23 al 31) $26.721,00 Abril $89.070,00 Mayo $89.070,00 Junio $89.070,00 Julio $89.070,00 Agosto $89.070,00 Septiembre $89.070,00 Octubre $89.070,00 Noviembre $89.070,00 Diciembre $89.070,00 1993 $1.000.479,00 Enero $98.700,00 Febrero $98.700,00 1994 $197.400,00 Agosto $237.867,00 Septiembre $388.499,00 Octubre $237.867,00 Noviembre $237.867,00 Diciembre $237.867,00 1995 $1.339.967,00 Noviembre $923.000,00 Diciembre $923.000,00 2008 $1.846.000,00 Enero $923.000,00 Febrero $923.000,00 Marzo $923.000,00 Abril $923.000,00 Mayo $923.000,00 Junio $923.000,00 Julio $923.000,00 Agosto $923.000,00 Septiembre $923.000,00 Octubre $923.000,00 Noviembre $923.000,00 Diciembre $923.000,00 2009 $11.076.000,00 Enero $923.000,00 Febrero $923.000,00 Marzo $1.351.000,00 Abril $1.351.000,00 Mayo $1.351.000,00 Junio $1.351.000,00 Julio $1.351.000,00 Agosto $1.351.000,00 2010 $9.952.000,00 Febrero $561.000,00 Marzo $1.683.000,00 Abril $2.423.000,00 2011 $4.667.000,00 Mayo $2.500.000,00 Junio $2.500.000,00 Julio $2.500.000,00 Agosto $2.500.000,00 Septiembre $2.500.000,00 Octubre $2.500.000,00 Noviembre $2.500.000,00 Diciembre $2.500.000,00 2012 $20.000.000,00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 20 Ahora corresponde establecer cuál es el IBL para la pensión del demandado que es el promedio mensual de los aportes efectuados durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (4 de noviembre de 1987 al 30 de diciembre de 2013 descontando las interrupciones), actualizados anualmente con base en la variación del IPC, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 100 de 1993: AÑO Valor IBC Valor IBC actualizado anualmente con base en la variación del IPC a 2014 1987 $ 115.640,00 $ 3.127.781,23 1988 $827.940,00 $ 18.056.577,01 1989 $1.188.990,00 $ 20.239.409,22 1990 $1.559.610,00 $ 21.049.979,56 1991 $1.993.560,00 $ 20.328.635,08 1992 $2.601.960,00 $ 20.921.449,76 1993 $1.000.479,00 $ 6.428.915,13 1994 $197.400,00 $ 1.034.633,16 1995 $1.339.967,00 $ 7.892.523,74 2008 $1.846.000,00 $ 2.349.026,18 2009 $11.076.000,00 $ 13.335.374,30 2010 $9.952.000,00 $ 11.128.532,98 2011 $4.667.000,00 $ 7.257.034,66 2012 $20.000.000,00 $ 21.252.202,40 2013 $36.801.000,00 $ 37.698.944,40 El valor total del IBC de los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión (4 de noviembre de 1987 al 30 de diciembre de 2013 descontando las interrupciones), actualizado anualmente con base en la variación del IPC a 2014, teniendo en cuenta que la efectividad de la pensión es a partir del 1 de julio de 2014, es de $212.101.018,83.

Por otra parte, se deberá establecer el porcentaje de la cuantía de la pensión, para ello se deberá tener en cuenta que el artículo 20 del Decreto 758 de 1990, dispone: NUMERO SEMANAS % INV. P. TOTAL % INV.P. ABSOLUTA % GRAN INV. VEJEZ Enero $2.500.000,00 Febrero $2.500.000,00 Marzo $2.500.000,00 Abril $2.500.000,00 Mayo $2.500.000,00 Junio $2.500.000,00 Julio $14.737.000,00 Diciembre $7.064.000,00 2013 $36.801.000,00 MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 21 500 45 51 57 45 550 48 54 60 48 600 51 57 63 51 650 54 60 66 54 700 57 63 69 57 750 60 66 72 60 800 63 69 75 63 850 66 72 78 66 900 69 75 81 63 950 72 78 84 72 1000 75 81 87 75 1050 78 84 90 78 1100 81 87 90 81 1150 84 90 90 84 1200 87 90 90 87 1250 o más 90 90 90 90 En consecuencia, teniendo en cuenta que el demandado acreditó en el plenario 1.017 semanas de cotización, le corresponde el 75%, razón por la cual aplicado dicho porcentaje al IBL, esto es, a $1.767.531, arroja como resultado la suma de $1.325.648 a 1 de julio de 2014 y como la Resolución N° VPB 39071 del 29 de abril de 2015, le reliquidó la prestación a partir de 2014 en $1.325.648, no hay lugar a disminuir la mesada pensional.

En este orden de ideas, a la parte demandada le asiste derecho a devengar la mesada pensional en $1.325.648, la cual corresponde con la reconocida por COLPENSIONES en la Resolución N°VPB39071 del 29 abril de 2015, es decir, de acuerdo a las pruebas obrantes en el plenario esta instancia judicial no observa que los actos administrativos por medio de los cuales se le reconoció a la demandada la pensión de vejez sean ilegales, al establecer que se le reconoció la mesada pensional que le correspondía según la ley, razón por la cual se confirmará la providencia apelada. 5.

Conclusión. Siendo así las cosas, al no haberse desvirtuado la presunción de legalidad que ampara los actos administrativos demandados, habrá de confirmarse la sentencia de primera instancia en tanto negó las súplicas de la demanda. 6. Condena en costas. De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se adicionó un inciso al artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, según el cual habrá lugar a condenar en costas cuando la demanda fuere interpuesta con manifiesta carencia de fundamento legal, siendo esa una situación que también debe extenderse a la interposición del recurso de apelación, se MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO RADICACIÓN N°: 11001-33-35-021-2022-00029-02.

DEMANDANTE: COLPENSIONES. DEMANDADO: Luis Jesús Archila Castellanos. ASUNTO: Sentencia de segunda instancia. 22 prescindirá de condenar en costas en esta instancia, pues no logra verificarse que la interposición del recurso haya sido con manifiesta carencia de fundamento legal. Finalmente, se advierte que, en los términos del inciso 2 del artículo 2 de la Ley 2213 de 2022, la Sala suscribirá la presente providencia mediante firma escaneada.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “A”, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, VII.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida por escrito el 22 de agosto de 2023 por el Juzgado Veintiuno Administrativo del Circuito Judicial de Bogotá – Sección Segunda, dentro del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho adelantado por la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES en contra de Luis Jesús Archila Castellanos, en cuanto negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo antes expuesto.

SEGUNDO: Sin condena en costas por lo antes expuesto.

TERCERO: Por Secretaría, DEVUÉLVASE el expediente al Juzgado de origen y déjense las constancias de rigor.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobado en sesión realizada en la fecha. NÉSTOR JAVIER CALVO CHAVES Magistrado CARMEN ALICIA RENGIFO SANGUINO JOSÉ MARÍA ARMENTA FUENTES Magistrada Magistrado lypt