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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Caldas

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 17001-33-33-001-2021-00296-02

Reporting judge: Fernando Alberto Álvarez Beltrán

Date: 2024-05-10

1 REPÚBLICA DE COLOMBIA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala Segunda de Decisión Magistrado Ponente: Fernando Alberto Álvarez Beltrán Manizales, diez (10) de mayo de dos mil veinticuatro (2024). Medio de control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 17-001-33-33-001-2021-00296-02 Demandante Germán Murillo Ramírez Demandado Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio Providencia Sentencia No. 77 La Sala Segunda de Decisión desata el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM y departamento de Caldas contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante.

I. Antecedentes. 1. Pretensiones La parte demandante, mediante apoderado y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, solicita: “1. Declarar la nulidad del acto ficto administrativo 4959 – 6 DEL 05 DE OCTUBRE DE 2021, en cuanto negó el derecho a pagar la SANCIÓN POR MORA a mi mandante establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006 y en la CE-SUJ- SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2.

Declarar que mi representado tiene derecho a que la NACIÓN - MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARÍA DE CALDAS le reconozca y pague la SANCION POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y la Ley 1071 de 2006, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. 2 CONDENAS: 1.

Condenar a la NACIÓN MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL - FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO-ENTIDAD TERRITORIAL CERTIFICADA EN EDUCACIÓN SECRETARÍA DE CALDAS a que se le reconozca y pague la SANCIÓN POR MORA establecida en la Ley 244 de 1995 y Ley 1071 de y en la CE-SUJ-SII-012-2018-SUJ-012-S2 del 18 de julio de 2018, a favor de mi mandante, equivalente a un (1) día de su salario por cada día de retardo, contados desde los sesenta y cinco (65) días hábiles después de haber radicado la solicitud de la cesantía ante la entidad, con la vigencia de la Ley 1437 se refiere a setenta (70) días hábiles y hasta cuando se hizo efectivo el pago de la misma. […]” 2.

Hechos. La parte demandante solicitó el reconocimiento y pago de las cesantías el 17 de marzo de 2021. Por medio de la Resolución No. 1522-6 del 25 de marzo de 2021 le fue reconocida la cesantía solicitada. El pago de la referida prestación, según se dice en la demanda, se produjo el día 26 de marzo de 2021. Finalmente, afirma que la solicitud de pago de sanción mora fue respondida mediante acto ficto administrativo negativo. 3.

Normas Violadas y Concepto de Violación Considera vulneradas las siguientes: Constitución Política Artículos 5 y 15 de la Ley 91 de 1989. Artículos 1 y 2 de la Ley 244 de 1995. Artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 2006. Consideró que las entidades obligadas a responder por dicha prestación a los afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, han estado menoscabando las disposiciones que regulan la materia, al incurrir en una mora injustificada en el pago de las prestaciones sociales.

Sostuvo que la Ley 1071 del 2006 fue desconocida por parte de las entidades demandadas tanto en el trámite de reconocimiento y pago de las cesantías, como en la negativa y pago de los intereses moratorios, que a su vez, se desconoció el artículo 4 que habla de un término de quince (15) días para el reconocimiento de las cesantías y los cuarenta y cinco (45) días hábiles para cancelar dicha prestación social; recalcando que se desconocieron 3 tales términos a pesar de su perentoriedad. 4.

Contestación de la Demanda 4.1. La Nación- Ministerio de Educación Nacional- Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio. Se opone a las pretensiones de la parte demandante y para el efecto plantea que el pago de las cesantías se entiende satisfecho en el momento en que se produce el abono en la cuenta, independientemente del momento en que el monto sea retirado por el titular del derecho.

Aduce que, tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas hasta el 31 de diciembre de 2019, el pago corre a cargo del FOMAG independientemente de que la mora haya sido causada por la Entidad Territorial; situación diferente acontece en tratándose de sanción moratoria derivada del pago extemporáneo de la cesantía parcial o definitiva docente, causadas desde el 01 de enero de 2020, pues en este caso el pago de la sanción moratoria corre a cargo del ente territorial por expresa disposición legal.

Luego, como la mora en este caso se produjo en el año 2021, estima que el Fondo debe ser desvinculado del proceso. De otro lado, señala que es improcedente acceder a la indexación de la sanción moratoria y a la condena en costas. 4.2. Departamento de Caldas. El Departamento de Caldas –Secretaría de Educación-, indica que cumplió con los términos legales para la expedición del acto de reconocimiento de las cesantías.

Explica que el procedimiento de remisión para pago de las resoluciones por medio de las cuales eran reconocidas las cesantías de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio se encuentra digitalizado; y para tales efectos el Fondo contrató con la firma ONBASE la prestación de esos servicios, situando en la Secretaría de Educación de la entidad territorial un funcionario digitalizador, encargado de la recepción y remisión de la resoluciones de reconocimiento con la respectiva constancia de ejecutoria.

Bajo este entendido, una vez la funcionaria recibía la resolución, la SED perdía total injerencia en el trámite, siendo esta su última función. 5. Fallo de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales, mediante sentencia del 7 de diciembre de 2022, resolvió la litis en los siguientes términos: “PRIMERO: DECLARAR PROBADAS las excepciones de “PAGO DE LAS CESANTIAS SE ENTIENDE SATISFECHO EN EL MOMENTO EN QUE SE 4 PRODUCE EL ABONO EN LA CUENTA, INDEPENDIENTEMENTE DEL MOMENTO EN QUE ESTE VALOR SE RETIRE POR EL TITULAR DEL DERECHO” propuesta por el FNPSM […]

TERCERO: ACCEDER PARCIALMENTE A LAS PRETENSIONES DE LA DEMANDA […]

CUARTO: DECLÁRASE la nulidad de los actos fictos o presuntos por medio de los cuales se negó la solicitud de acceder al pago de la sanción moratoria de que trata la Ley 1071 de 2006, derivados de la falta de respuesta a las peticiones presentadas por los demandantes […]

SEXTO: A título de restablecimiento del derecho, se ordena que se reconozca y cancele a cada uno de los demandantes que a continuación se cita, un (1) día de salario por cada día de retardo en el pago de las cesantías reconocidas, con base en los salarios mensuales que devengaban para las fechas de causación de la sanción moratoria así: Caso 4 (Rad. 2021-00296): La Secretaría de Educación Departamental de Caldas pagará al demandante Germán Murillo Ramírez la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 3 días de mora, y LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO pagará a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 2 días de mora que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2021. […]

SÉPTIMO: NEGAR la pretensión de indexación de la sanción moratoria […]

NOVENO: CONDENAR EN COSTAS en todos los procesos, a favor de la parte VICTORIOSA y a cargo de la parte VENCIDA, para lo cual se remitirán al numeral segundo, tercero y sexto de la parte resolutiva de esta sentencia. En los casos en que la parte vencida está conformada por más de una entidad, la obligación será conjunta y cada una deberá responder por el 50% del valor de las costas y agencias en derecho.

Las agencias en derecho se tasan en todos los casos en el 3% del valor de las pretensiones de las demandas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida, de acuerdo al valor reflejado en el siguiente cuadro: […]” Se señaló por el a quo lo siguiente: “El demandante Germán Murillo Ramírez solicitó el pago de las cesantías el día 17/03/2021 y el Departamento de Caldas emitió el acto administrativo de reconocimiento el día 25/03/2021.

(f. 18 archivo 02) El acto de reconocimiento fue notificado por correo electrónico del 09/04/2021 (f.11 archivo 06), es decir, dentro del término que la jurisprudencia ha establecido para ello, pues dicha notificación se verificó al noveno día hábil siguiente a su expedición. El acto administrativo quedó ejecutoriado el 23 de abril del mismo año. El acto debidamente notificado y ejecutoriado fue remitido por parte de la Secretaría de Educación Departamental al Fondo el día 27/04/2021 (f.15 archivo 17), es decir, al segundo día hábil siguiente a su ejecutoria.

Por lo tanto, de los días de mora que resulten en este caso, se condenará a la Secretaría de Educación Departamental de Caldas a pagar el valor de 3 días de sanción moratoria, habida cuenta que lo legalmente procedente es enviar el acto para su pago, al día siguiente de su ejecutoria y que los días de 5 sanción moratoria corren en días calendario.

Si bien el Fondo indicó en su contestación que la fecha de recibo del acto administrativo fue el 20 de mayo de 2020 (fl. 9 archivo 15), se observa en el documento visible a folios 15 del archivo 17 del expediente virtual que la remisión del acto administrativo fue recibido por Paula Muñoz de ON BASE el 27 de abril de 2021, de ahí que, los trámites, gestiones, o radicaciones que deba hacer el fondo internamente con las resoluciones de reconocimiento de cesantías que le remite la Secretaría de Educación Departamental de Caldas, y que demoren el trámite de pago de las cesantías son cuestiones por las que no tiene que responder la Secretaría, y en ese orden de ideas, las demoras que se presenten internamente luego de remitirse el acto administrativo para su pago, le corresponderán al Fondo.

En consecuencia, los 45 días que tenía el Fondo para pagar, luego de estar notificado y ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de cesantías, vencieron el 30/06/2021 y el dinero se puso a disposición para el pago el día 06/07/2021 (f. 20 archivo 3), por lo que se generaron 5 días de mora, de los cuales el Departamento deberá pagar 3 días de mora y el Fondo deberá pagar los 2 días restantes.

En ese sentido, no le asiste razón a la parte demandante que reclama 19 días de sanción moratoria (f.16 archivo 02), ni al Fondo que en la contestación refirió que eran 14 días de mora (f.7 archivo 15). Así las cosas, el Juzgado declarará la nulidad de la resolución No. 4959-6 del 5 de octubre de 2021 por medio de la cual se negó la petición para el pago de la sanción mora presentada (f.28-31 archivo 02) A título de restablecimiento del derecho, se le ordenará a la SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL que cancele en favor de la demandante 3 días de sanción mora.

Por su parte, se ordenará a LA NACIÓN -MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL – FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO que pague a la demandante la sanción moratoria de que trata el parágrafo del artículo 5° de la Ley 1071 de 2006, en razón de 2 días de sanción mora, que se calcularán con la asignación básica devengada en el año 2021. […]” Frente a la condena en costas consideró que “En todos los casos se condenará en costas a cargo de la parte vencida y a favor de la parte victoriosa.

Las agencias en derecho se tasan en todos los casos en el 3% del valor de las pretensiones de las demandas, a favor de la parte victoriosa y a cargo de la parte vencida.” 6. Recurso de apelación 6.1. Nación – Ministerio de Educación Nacional - FNPSM. La Nación – Ministerio de Educación – FNPSM considera que la sanción moratoria debe ser asumida por el ente territorial teniendo en cuenta que éste hizo el envío tardío del acto administrativo de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. Textualmente señala que “En la sentencia objeto de recurso, el Juez de primera instancia declaró la Nulidad del Acto Administrativo solicitado, accedió a la pretensión de pago de la 6 sanción moratoria y condenó al FOMAG muy a pesar de la prohibición legal establecida en el inciso 4 del art. 57 de la Ley 1955 de 2019, y de los antecedentes administrativos que dan cuenta que la Resolución 1522 de 25 de marzo de 2021,fue remitido de forma tardía por parte de la entidad territorial a la fiduciaria para su posterior pago, motivo por el cual este se realizó de manera extemporánea.” Aunado a lo anterior, expone que “el Juez de instancia sustenta su decisión, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005, sin embargo, no tiene en cuenta que dicho artículo fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 del 25 de mayo de 2019, y este último, en su artículo 57, reguló lo relacionado con eficiencia en la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, prohibiendo que con cargo a los recursos de dicho Fondo se paguen las sanciones derivadas de la mora en el pago de las prestaciones, e imponiendo responsabilidad directa a la Secretaría de Educación del ente territorial por la mora en el pago de la cesantías.” Insiste en que el mencionado artículo 57 es claro al establecer que el FOMAG asumirá el pago de sanción moratoria de cesantías hasta el último día del último mes del año 2019, esto es, hasta el 31 de diciembre de 2019; empero, la moratoria generada a partir de dicha fecha, le será imputable exclusivamente al Ente Territorial respectivo.

Manifiesta que el sentenciador de primer grado tiene como cierto que la entidad territorial remitió el 27 de abril de 2021 el acto administrativo para pago, sin embargo, la hoja de revisión que reposa en los aplicativos de la entidad da cuenta que el acto administrativo fue recibido el día 20 de mayo del año 2021. Asume el despacho, según lo decantado en la parte considerativa de la sentencia, que el funcionario de ONBASE trabaja para el FOMAG, sin tener prueba sumaria dentro del proceso que permita corroborar tal afirmación, y que, en cualquier caso, comoquiera que este funcionario trabaja para el FOMAG, la culpa sólo es atribuible a este último, sin embargo, se itera, no existe prueba dentro del proceso de tal afirmación. Señala el sentenciador de primer grado que la sanción moratoria corre días calendario, sin embargo, la ley 1071 de 2006, artículo 5o, establece el plazo para pago en días hábiles y así mismo debe contabilizarse la sanción. Así las cosas, colige que no se generaron días de mora en este caso comoquiera que el plazo para pagar se venció el 7 de diciembre de 2021 y el pago se efectuó el 8 de julio de 2021. 6.2.

Departamento de Caldas. Indica que el acto administrativo que reconoció la cesantía solicitada, esto es, la Resolución No.1522-6 del 25 de marzo de 2021, quedó ejecutoriada el día 23 de abril de 2021, y fue remitido para pago el 27 de abril de 2021, segundo día hábil, por lo que la entidad territorial, 7 Departamento de Caldas –Secretaría de Educación no incurrió en mora ni en incumplimiento de los términos legales.

Alude al Decreto 2831 de 2005, artículo 5, en donde se establece un término de 3 días siguientes a la ejecutoria del acto para su correspondiente envío para pago. Sin embargo, también hace ver que el Consejo de Estado ha indicado respecto de esa norma, que la misma desconoce la jerarquía de la Ley 1071 de 2006 y por lo tanto aquel no resulta aplicable en estos casos.

Entre tanto, advierte que la Ley 1955 de 2019 no se encuentra reglamentada en el sentido de indicar el término con que cuenta la entidad territorial certificada en educación para efectuar el envío del acto de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para efectos el pago. También se refiere al Decreto 1272 de 2018, cuyo artículo 2.4.4.2.3.2.26 establece que el acto administrativo debe ser subido y remitido inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin.

No obstante, considera que la obligación de “subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin” sería exclusiva del propio FOMAG, no una carga u obligación de la entidad territorial. En todo caso, reitera que la ley no fija un plazo para hacer dicha remisión y por eso se ha hecho un llamado al Gobierno para que la reglamente.

Mientras ello ocurre, estima que el término de tres días resulta razonable para ese propósito. Concluye que el acto administrativo debidamente ejecutoriado fue remitido para pago el día 27 de abril de 2021 (24 y 25 de abril días inhábiles); es decir, dentro de un término prudencial, expedido, eficaz y eficiente para que el FOMAG disponga el pago de la misma, por lo que, la Secretaría de Educación demostró diligencia, responsabilidad y compromiso en el envío de la Resolución No. 1522-6 de 2021 para pago en un tiempo oportuno, cercano, sin dilaciones injustificadas. 7.

Alegatos de Conclusión en segunda instancia. Las partes no alegaron de conclusión y el Ministerio Público no emitió concepto. II. Consideraciones de la Sala 1. Cuestión previa. Resulta importante indicar que, en asuntos similares al aquí estudiado, existen pronunciamientos por parte de este Tribunal Administrativo – Sala Oral, en sentencias de primera instancia proferidas en audiencia simultánea llevada a cabo el día 07 de marzo de 8 20131, relacionadas con el pago tardío de las cesantías parciales, y se llegó a las siguientes conclusiones, las cuales se tendrán como precedente para el análisis del caso sub- examine: i) Es aplicable por identidad o analogía la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado del 27 de marzo 2007, con ponencia de Jesús María Lemus2, y por tanto, la jurisdicción de lo contencioso administrativo debe y puede conocer de la presente controversia, a la luz del artículo 104 del CPACA, y en sede de juicio ordinario declarativo, medio de control nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA. ii) La Ley 1071 de 2006 es aplicable en su integridad al régimen especial de los docentes, y por tanto, se debe acatar el mandato legal allí contenido, relacionado con el reconocimiento y pago oportuno de las cesantías parciales y definitivas. iii) Acorde con lo indicado en la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, “(…) el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas (…)”.

Claro está, previo descuento de un total de 65 días3 hábiles, transcurridos los cuales, se causará la sanción moratoria. 2. Problemas Jurídicos. Teniendo claridad en lo expuesto anteriormente, compete a la Sala determinar conforme a los recursos de apelación interpuestos, los siguientes interrogantes: 2.1. ¿A partir de qué fecha se causa la sanción moratoria en el sub iudice? 2.2.

¿Cuál es el término para que la entidad territorial envíe el acto administrativo de reconocimiento prestacional a la Fiduprevisora S.A. para el respectivo pago? 2.3. ¿Cuál es la entidad responsable de efectuar el pago de la sanción por mora? 3. Primer problema jurídico. El Tribunal invoca como precedente altamente persuasivo, la sentencia de la Sala Plena del 1 Sala Oral del Tribunal Administrativo de Caldas.

Ponente: William Hernández Gómez. Radicados 17001-23-33- 000-2012-00012-00 y 17001-23-33-000-2012-00080-00 demandado Nación-Ministerio de Educación – FNPSM – Ver también la sentencia del veintiséis (26) de agosto de 2015 M.P. William Hernández Gómez Rad: 2015-189. 2 Sala Plena del Consejo de Estado. Ponente: Jesús María Lemos Bustamante.

Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. 3 O de 70 días si la solicitud fue presentada en vigencia del C.P.A.C.A., pues en estos casos el término de ejecutoria de la Resolución de reconocimiento es de 10 días. 9 Consejo de Estado, denominada de interés jurídico, del 27 de marzo 2007, con ponencia del doctor Jesús María Lemos4, en la que se argumentó que si el reconocimiento y pago de las cesantías es tardío, entonces se debe contabilizar el término para efectos de la sanción moratoria, desde la fecha de presentación de la solicitud de liquidación o anticipo de las cesantías.

Las principales razones expuestas por el Consejo de Estado, y que comparte plenamente el Tribunal Administrativo de Caldas, son las siguientes: Se recalca que la regla jurídica de acción, con enunciados deónticos regulativos, contenidos en la Ley 1071, tiene como teleología establecer un término perentorio para la liquidación de las cesantías definitivas o parciales.

Por ello la administración debe expedir la resolución en forma oportuna. La falta de respuesta o las respuestas evasivas acarrean perjuicio al peticionario. Dice la sentencia de Sala Plena del Consejo de Estado: “[…] Cuando la Administración resuelve el requerimiento del servidor público sobre la liquidación de sus cesantías en forma tardía buscando impedir la efectividad conminatoria de la sanción de que trata el artículo 2 de la Ley 244 de 1995 (léase L. 1071), el tiempo a partir del cual comienza a correr el término para que se genere la indemnización moratoria debe contarse desde la fecha en la cual el interesado radicó la petición de reconocimiento y pago de las cesantías definitivas, es decir, quince (15) días hábiles que tiene la entidad para expedir la resolución, más cinco (5) días hábiles que corresponden a la ejecutoria, en el evento de que la resolución de reconocimiento hubiere sido expedida, con la salvedad a que alude el mismo precepto, más cuarenta y cinco (45) días hábiles a partir del día en que quedó en firme la resolución, para un total de 65 días hábiles, transcurridos los cuales se causará la sanción moratoria. […]” (Subrayado fuera de texto) Más adelante precisa la sentencia de la Sala Plena del Consejo de Estado: “[ ] Para la Sala resulta claro que ante la ausencia de pronunciamiento sobre la liquidación de las cesantías definitivas deben contarse los términos en la forma indicada para que la norma tenga efecto útil y hacer efectiva la capacidad conminatoria de la sanción prevista por la Ley 244 de 1995, pues, de no acudirse a este medio, el cometido proteccionista de los derechos del servidor público que animó a la ley, se vería, paradójicamente, burlado por la propia ley dado que la administración simplemente se abstendría de proferir la resolución de reconocimiento de las cesantías definitivas para no poner en marcha el término para contabilizar la sanción, produciéndose un efecto perverso con una medida instituida para proteger al ex servidor público cesante. […]” 4 Sala Plena del Consejo de Estado.

Ponente: Jesús María Lemos Bustamante. Sentencia del 27 de marzo de 2007. Radicación número: 76001-23-31-000-2000-02513-01(IJ). Demandante: José Bolívar Caicedo Ruíz. Demandado: Municipio de Cali. 10 Ahora bien, el reconocimiento de las cesantías comprende varias sub etapas a saber: expedición del acto administrativo de reconocimiento, para lo cual la administración dispone de un término de 15 días; notificación de dicho acto administrativo, dentro del término que corresponda según se trate de notificación personal, por aviso o por medios electrónicos; ejecutoria del acto administrativo que será de 5 días si la petición de cesantías se hizo en vigencia del C.C.A., o de 10 días si lo propio de hizo en vigencia del CPACA; si se interponen recursos en vía gubernativa, la administración cuenta con un término de 15 días para resolverlos; finalmente, ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento, comienza a correr el término de 45 días para el pago efectivo de la cesantía, sea esta parcial o definitiva.

Mediante sentencia de unificación, el Consejo de Estado se ha encargado de precisar el modo en que han de computarse los términos en cada subetapa, a efectos de establecer el momento a partir del cual se genera la mora por parte de la Administración. Resulta importante entonces indicar que, conforme a la sentencia de unificación CE-SUJ- SII-012-20185, relacionada con el pago tardío de cesantías parciales o definitivas, se tendrán en cuenta los siguientes parámetros para el análisis del caso: 193.

En tal virtud, la Sala dicta las siguientes reglas jurisprudenciales: 3.5.1 Unificar jurisprudencia en la sección segunda del Consejo de Estado, para señalar que el docente oficial, al tratarse de un servidor público le es aplicable la Ley 244 de 1995 y sus normas complementarias en cuanto a sanción moratoria por el pago tardío de sus cesantías. 3.5.2 Sentar jurisprudencia precisando que cuando el acto que reconoce las cesantías se expide por fuera del término de ley, o cuando no se profiere; la sanción moratoria corre 70 días hábiles después de radicada la solicitud de reconocimiento, término que corresponde a: i) 15 días para expedir la resolución; ii) 10 días de ejecutoria del acto; y iii) 45 días para efectuar el pago. 194.

Así mismo, en cuanto a que el acto que reconoce la cesantía debe ser notificado al interesado en las condiciones previstas en el CPACA, y una vez se verifica la notificación, iniciará el cómputo del término de ejecutoria. Pero si el acto no fue notificado, para determinar cuándo corre la ejecutoria, deberá considerarse el término dispuesto en la ley3 para que la entidad intentara notificarlo personalmente, esto es, 5 días para citar al peticionario a recibir la notificación, 5 días para esperar que compareciera, 1 para entregarle el aviso, y 1 más para perfeccionar el enteramiento por este medio.

De igual modo, que cuando el peticionario renuncia a los términos de notificación y de ejecutoria, el acto de reconocimiento adquiere firmeza a partir del día que así lo manifieste. En ninguno de estos casos, los términos de notificación correrán en contra del empleador como computables para sanción moratoria. /Resaltado de la Sala/ 195.

De otro lado, también se sienta jurisprudencia precisando que cuando se interpone el recurso, la ejecutoria correrá 1 día después que se notifique el acto que lo resuelva. Si el recurso no es 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23-33- 000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 11 resuelto, los 45 días para el pago de la cesantía, correrán pasados 15 días de interpuesto. 3.5.3 Sentar jurisprudencia señalando que, tratándose de cesantías definitivas, el salario base para calcular la sanción moratoria será la asignación básica vigente en la fecha en que se produjo el retiro del servicio del servidor público; a diferencia de las cesantías parciales, donde se deberá tener en cuenta para el mismo efecto la asignación básica vigente al momento de la causación de la mora, sin que varíe por la prolongación en el tiempo. 3.5.4 Sentar jurisprudencia, reiterando que es improcedente la indexación de la sanción moratoria.

Lo anterior, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 187 del CPACA. En la referida sentencia, la Alta Corporación condensó su análisis sobre el tema en el siguiente cuadro: HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA PETICIÓN SIN RESPUESTA No aplica 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EXTEMPORANEO (después de 15 días) Aplica pero no se tiene en cuenta para el computo del término de pago 10 días, después de cumplidos 15 para expedir el acto 45 días posteriores a la ejecutoria 70 días posteriores a la petición ACTO ESCRITO EN TIEMPO Personal 10 días, posteriores a la notificación 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación ACTO ESCRITO EN TIEMPO Aviso 10 días, posteriores al siguiente de entrega del aviso 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la entrega del aviso ACTO ESCRITO EN TIEMPO Sin notificar o notificado fuera de término 10 días, posteriores al intento de notificación personal 14 45 días posteriores a la ejecutoria 67 días posteriores a la expedición del acto ACTO ESCRITO Renunció Renunció 45 días después de la renuncia 45 días desde la renuncia ACTO ESCRITO Interpuso recurso Adquirida, después de notificado el acto que lo resuelve 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 46 días desde la notificación del acto que resuelve recurso ACTO ESCRITO, RECURSO SIN RESOLVER Interpuso recurso Adquirida, después de 15 días de interpuesto el recurso 45 días, a partir del siguiente a la ejecutoria 61 días desde la interposición del recurso En el caso concreto se tiene acreditado: i) La solicitud de pago de las cesantías se presentó el día 17 de marzo de 2021, aspecto sobre el cual no existe controversia.

La Secretaría de Educación del departamento de Caldas reconoció la cesantía parcial mediante Resolución No. 1522-6 el 25 de marzo de 2021, esto es, dentro del término de 15 días conferido legalmente para esos efectos; ii) Dado lo anterior y atendiendo la sentencia de unificación ya referida, en este caso se contabilizan los términos así: 12 HIPOTESIS NOTIFICACION CORRE EJECUTORIA TÉRMINO PAGO CESANTÍA CORRE MORATORIA ACTO ESCRITO EN TIEMPO Electrónica 10 días, posteriores a certificación de acceso al acto 45 días posteriores a la ejecutoria 55 días posteriores a la notificación En este caso, la notificación personal de la Resolución No. 1522-6 el 25 de marzo de 2021 se llevó a cabo el 9 de abril de 2021 por correo electrónico, de conformidad con la constancia que obra en el Archivo 17 de la Carpeta Digital.

Los 10 días de ejecutoria se cumplieron el 23 de abril de 2021 pues se trata de un término establecido en normas de naturaleza procesal y por tanto, de orden público y obligatorio cumplimiento. Así las cosas, dado que la Resolución fue expedida oportunamente y la misma quedó ejecutoriada el 23 de abril de 2021, ha de concluirse que el término de 45 días hábiles para efectuar el pago se venció el 30 de junio de 2021; por ende, la sanción moratoria inició el 1 de julio de 2021, esto es, pasados 55 días hábiles a partir de la notificación. En relación con el extremo final de la sanción por mora ha de considerarse lo siguiente: - Obra en el expediente una constancia o certificado de pago expedido por el Banco BBVA, que permite establecer que los dineros quedaron a disposición de la parte demandante el 6 de julio de 2021. /Folio 21, Archivo 02/ Por lo tanto, la sanción moratoria se entiende causada hasta el día hábil anterior al pago, esto es, hasta el 5 de julio de 2021. - Dado que la contabilización de los días de mora se hizo por el a quo calendario seguido y este aspecto es discutido por la demandada Nación – Ministerio de Educación – FNPSM, quien considera que el conteo debe ser en días hábiles, resulta necesario en esta instancia esclarecer este aspecto partiendo de las siguientes consideraciones: El artículo 62 de la Ley 4ª de 19136 dispone lo siguiente: Artículo 62.

En los plazos de días que se señalen en las leyes y actos oficiales, se entienden suprimidos los feriados y de vacantes, a menos de expresarse lo contrario. Los de meses y años se computan según el calendario; pero si el último día fuere feriado o de vacante, se extenderá el plazo hasta el primer día hábil. De otro lado, los artículos 4 y 5 de la Ley 1071 de 20067 indican: 6 Sobre Régimen Político y Municipal. 7 Por medio de la cual se adiciona y modifica la Ley 244 de 1995, se regula el pago de las cesantías definitivas o 13 Artículo 4o.

Dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud de liquidación de las cesantías definitivas o parciales, por parte de los peticionarios, la entidad empleadora o aquella que tenga a su cargo el reconocimiento y pago de las cesantías, deberá expedir la resolución correspondiente, si reúne todos los requisitos determinados en la ley.

Parágrafo. En caso de que la entidad observe que la solicitud está incompleta deberá informársele al peticionario dentro de los diez (10) días hábiles siguientes al recibo de la solicitud, señalándole expresamente los documentos y/o requisitos pendientes. Una vez aportados los documentos y/o requisitos pendientes, la solicitud deberá ser resuelta en los términos señalados en el inciso primero de este artículo.

Artículo 5o. La entidad pública pagadora tendrá un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, a partir de la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales del servidor público, para cancelar esta prestación social, sin perjuicio de lo establecido para el Fondo Nacional de Ahorro.

Parágrafo. En caso de mora en el pago de las cesantías definitivas o parciales de los servidores públicos, la entidad obligada reconocerá y cancelará de sus propios recursos, al beneficiario, un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas, para lo cual solo bastará acreditar la no cancelación dentro del término previsto en este artículo.

Sin embargo, la entidad podrá repetir contra el funcionario, cuando se demuestre que la mora en el pago se produjo por culpa imputable a este. /rft/ Si bien es cierto que en la referida ley tanto el plazo para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de las cesantías como el plazo para el pago de la prestación está señalado en días hábiles – lo cual se ajusta al criterio fijado en el artículo 62 de la Ley 4ª de 1913 – también lo es que la mora en el pago genera una sanción que se calcula en un día de salario por cada día de mora; y al hablar de un día de salario por cada día de mora no se está aludiendo a un plazo propiamente dicho sino al valor que se debe pagar por cada día de retardo en el cumplimiento de dicha obligación. Se entiende que la sanción es continuada porque el perjuicio también guarda esa misma naturaleza y sólo deja de causarse hasta el día anterior al pago efectivo.

Al respecto, el Consejo de Estado8 ha considerado que “Como se observa, la indemnización moratoria de que trata la Ley 244 de 1995 es una sanción a cargo del empleador moroso y a favor del trabajador, establecida con el propósito de resarcir los daños que se causan a este parciales a los servidores públicos, se establecen sanciones y se fijan términos para su cancelación. 8 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B. Consejero ponente: Danilo Rojas Betancourth.

Bogotá D. C., veintidós 22 de noviembre de dos mil doce (2012). Radicación número: 25000-23-26-000-2000-01407-01(24872) 14 último con el incumplimiento en el pago de la liquidación definitiva del auxilio de cesantía en los términos de la mencionada ley. El espíritu de la comentada disposición es proteger el derecho de los servidores públicos que se retiran del servicio a percibir oportunamente la liquidación definitiva de sus cesantías.

En tal sentido, estableció el procedimiento para su reconocimiento y pago, consagrando, entre otros asuntos, una sanción a cargo de la administración y a favor del trabajador, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo, en caso de constituirse retardo en el pago definitivo de la referida prestación.” En esa misma oportunidad, la Alta Corporación consideró que: “14.5.

Como se observa, la entidad que incurra en mora en el pago efectivo de las cesantías deberá cancelar al interesado, a título de indemnización moratoria, una suma equivalente a un día de salario por cada día de retardo en el pago, hasta cuando se produzca el pago efectivo, sin que en dicho cómputo se distingan días hábiles o inhábiles, por lo que deberán utilizarse días calendario.” Así las cosas, la referencia a “un día de salario por cada día de retardo” que se hace en la norma en cita, ciertamente, tiene una intención específica y es la de fijar el alcance de una sanción con la cual se procura resarcir un daño; diferente a lo que se busca en la misma norma al hablar de días para el reconocimiento y pago, pues en estos eventos sin duda se alude a un plazo administrativo que se debe cumplir y que evidentemente se debe contabilizar en días hábiles. 4.

Segundo problema jurídico: entidad obligada al pago de la sanción moratoria. La Ley 91 de 1989 en su artículo 3º, creó el Fomag como una cuenta especial de la Nación, con independencia patrimonial, contable y estadística, que si bien es cierto no tiene personería jurídica, está adscrita al Ministerio de Educación Nacional, cuya finalidad entre otras, es el pago de las prestaciones sociales de los docentes afiliados a dicho fondo (artículos 4 y 5).

A su vez, el artículo 56 de la Ley 962 de 2005 señalaba que, las prestaciones sociales de los docentes oficiales serían reconocidas y pagadas por el Fomag, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual en todo caso debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la entidad territorial certificada correspondiente a la que se encuentre vinculado el docente, sin despojar al Fomag de la competencia para reconocer y pagar las prestaciones sociales de los docentes oficiales.

Con fundamento en dichas disposiciones, el Consejo de Estado sostuvo que: “será el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio quien debe responder por el reconocimiento 15 de la sanción moratoria causada a favor del aquí demandante porque las normas vigentes y aplicables al asunto consagran la responsabilidad a cargo de dicho fondo”.9 El artículo 56 de la Ley 962 de 2005 fue derogado por el artículo 336 de la Ley 1955 de 2019 del 25 de mayo de 201910 y en cuanto al reconocimiento y pago de las cesantías y el responsable del pago de la sanción moratoria, dispuso: Artículo 57º.

Las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 serán reconocidas y liquidadas por la Secretaria de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio. Las pensiones que pagará el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio serán reconocidas por el citado Fondo, mediante la aprobación del proyecto de resolución por parte de quien administre el Fondo, el cual debe ser elaborado por el Secretario de Educación de la Entidad Territorial certificada correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente.

El acto administrativo de reconocimiento de la pensión se hará mediante resolución que llevará la firma del Secretario de Educación de la entidad territorial. […]

PARÁGRAFO. La entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En estos eventos el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será responsable únicamente del pago de las cesantías. /rft/ PARÁGRAFO TRANSITORIO. Para efectos de financiar el pago de las sanciones por mora a cargo Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio causadas a diciembre de 2019, facúltese al Ministerio de Hacienda y Crédito Público para emitir Títulos de Tesorería que serán administrados por una o varias sociedades fiduciarias públicas; así mismo, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público definirá la operación, las reglas de negociación y pago de los mismos.

El Consejo Directivo del FOMAG efectuará la adición presupuestal de los recursos de los que trata el presente parágrafo. La emisión de bonos o títulos no implica operación presupuestal alguna y solo debe presupuestarse para efectos de su redención”. (Se resalta) Así, a partir del 25 de mayo de 2019, las cesantías definitivas y parciales de los docentes de que trata la Ley 91 de 1989 deben ser reconocidas y liquidadas por la Secretaría de Educación de la entidad territorial y pagadas por el Fomag; en aquellos eventos en que el pago de las cesantías sea extemporáneo como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías por parte de la Secretaria de Educación territorial al Fomag, la entidad territorial será responsable del pago de la sanción por mora. 9 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 26 de agosto de 2019, radicación: 68001-23- 33-000-2016-00406-01, número interno: 1728-2018, M.P. William Hernández Gómez. 10 Por el cual se expide el plan nacional de desarrollo 2018-2022 pacto por Colombia, pacto por la equidad. 16 Y de manera reciente, el Decreto 942 del 1 de junio de 2022, estableció: Artículo 2.4.4.2.3.2.28.

Sanción moratoria. La Entidad Territorial Certificada en Educación y la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, serán las responsables del pago de la sanción por mora en el pago tardío de las cesantías, en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo se genere como consecuencia del incumplimiento de los términos previstos para cada una de ellas en los artículos 2.4.4.2.3.2.22 y 2.4.4.2.3.2.27 del presente decreto, así como de los términos aplicables para la notificación y la resolución de recursos de acuerdo con el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo o la norma que lo modifique, adicione o sustituya.

Los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio solo podrán destinarse para garantizar el pago de las prestaciones económicas, sociales y asistenciales a sus afiliados docentes, pensionados y beneficiarios. La sanción moratoria no afectará los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y, en caso de presentarse, su pago será responsabilidad de la entidad que la genere.

Parágrafo. La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

En caso de que se presenten demoras en el pago de las cesantías imputables a la sociedad fiduciaria encargada de la administración de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio que ocasionen sanción moratoria, deberá ser cubierta con el patrimonio de la sociedad fiduciaria. En el evento en que la sanción por mora resulte imputable a las dos entidades antes enunciadas, ésta deberá calcularse y pagarse de forma proporcional según los días de retraso en el reconocimiento o el pago que corresponda para cada entidad. /rft/ Artículo 2.4.4.2.3.2.22.

Término de la Entidad Territorial Certificada en Educación para resolver las solicitudes de reconocimiento y pago de cesantías y su gestión. La solicitud del reconocimiento y pago de las cesantías parciales o definitivas deberá contener los documentos requeridos por el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio a través de la sociedad fiduciaria que lo administra, de acuerdo con el formulario que adopte para el efecto a través de la herramienta tecnológica.

La Entidad Territorial Certificada en Educación deberá resolver la solicitud de reconocimiento mediante acto administrativo, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la radicación completa de la solicitud de reconocimiento por parte del peticionario, a través de la herramienta tecnológica. […] Artículo 2.4.4.2.3.2.25. Gestión del acto administrativo notificado y ejecutoriado que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías.

Una vez ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente a través de la plataforma o herramienta tecnológica dispuesta 17 el trámite de pago para que dentro de los términos contenidos en el presente decreto, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio desembolse las sumas reconocidas. /rft/ Artículo 2.4.4.2.3.2.27.

Pago de los reconocimientos de cesantías. Dentro de los cuarenta y cinco (45) días hábiles siguientes a la ejecutoria del acto administrativo que reconoce las cesantías parciales o definitivas, la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deberá efectuar el pago correspondiente.

En todo caso, todo el procedimiento de reconocimiento y pago de las cesantías parciales y definitivas no podrá exceder los tiempos establecidos en la Ley 1071 de 2006. /rft/ El Decreto 942 del 1 de junio de 2022 dispuso con toda claridad que, la Entidad Territorial Certificada en Educación deberá gestionar, inmediatamente, la radicación y envío del acto ejecutoriado de reconocimiento de las cesantías para que la Fiduprevisora prosiga con el trámite para el pago dentro del término previsto para esto último.

Huelga decir, no obstante, que esta norma no estaba vigente para la fecha en que se causó la sanción moratoria en el sub examine (1 de julio de 2021 al 5 de julio de 2021), motivo por el cual, se debe acudir a lo consagrado en la Ley 1955 de 2019, norma según la cual, “La entidad territorial será responsable de pagar la sanción por mora en el pago de las cesantías en aquellos eventos en los que el pago extemporáneo de la prestación se generó como consecuencia del incumplimiento de los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio” Ciertamente, la Ley 1955 de 2019 no señala “los plazos previstos para la radicación o entrega de la solicitud de pago de cesantías al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio”, razón por la cual ha de acudirse al contenido del Decreto 1272 de 201811, que en su artículo 2.4.4.2.3.2.26 establece: Artículo 2.4.4.2.3.2.26.

Una vez notificado y ejecutoriado el acto administrativo definitivo que resuelve las solicitudes de reconocimiento de cesantías parciales o definitivas, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir este acto administrativo inmediatamente a través de la plataforma empleada para tal fin. La Secretaría de Educación del departamento de Caldas aduce en su defensa que, dicha entidad territorial no es la encargada de subir o escalar el acto administrativo a la plataforma referida, pues ello es competencia del contratista del FOMAG.

Ahora bien, de una lectura sistemática de la norma y de una interpretación de la misma en clave con el artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, se desprende que, una vez ejecutoriado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación, corresponde a la Secretaría de Educación de la entidad territorial respectiva remitir inmediatamente el mismo a la autoridad 11 Por el cual se modifica el Decreto número 1075 de 2015 – Único Reglamentario del Sector Educación –, se reglamenta el reconocimiento y pago de Prestaciones Económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y se dictan otras disposiciones. 18 competente de efectuar el pago o desembolso de los recursos, y aunque en el trámite subsiguiente intervienen otras autoridades como ella misma lo señala, ello no desvirtúa la obligación que tiene la Secretaría de hacer la remisión, envío o comunicación del acto por ella expedido y esto, como ya se dijo, debe hacerlo tan pronto quede ejecutoriado, máxime cuando por virtud del artículo 5 de la Ley 1071, la entidad pública pagadora dispone de un plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados a partir de la fecha en la cual quede en firme el acto administrativo que ordena la liquidación de las cesantías definitivas o parciales, para cancelar esta prestación social, lo cual deja en evidencia que entre la ejecutoria del acto y el envío o remisión del mismo no existe un periodo de gracia que posponga el conteo del término de 45 días para el pago, con lo cual se reafirma la conclusión de que aquella gestión debe cumplirse inmediatamente.

Siendo ello así y descendiendo al caso concreto, se puede establecer que la Secretaría de Educación del departamento de Caldas dispuso la entrega del acto de reconocimiento a la Fiduprevisora S.A. el 27 de abril de 2021, mediante oficio P.S. 0254, el cual obra a folio 15 del Archivo 17 de la Carpeta Digital. Lo anterior, se desprende de la constancia de recibido suscrita por la señora Paula Muñoz de “ON BASE”.

Huelga decir que este documento fue aportado por el departamento de Caldas al momento de contestar la demanda como prueba de la entrega del acto a la Fiduprevisora para el pago de la prestación, explicando que ON BASE es el contratista del Fondo y/o la Fiduprevisora, el cual se encarga de escalar la información a la plataforma o aplicativo dispuesto para proceder con el pago; es decir, el ente territorial niega algún vínculo laboral con dicho contratista.

La Nación – Ministerio de Educación - FNPSM señala que no hay prueba de su presunto vínculo laboral o contractual con quien recibió el oficio e insiste en que la carga de escalar y remitir la información recae en el departamento. No obstante lo anterior, a juicio de la Sala, la posición negacionista del Fondo en un escenario procesal como este, debe estar respaldada con el ejercicio de las herramientas legales dispuestas para atacar, controvertir o desvirtuar ese tipo de prueba documental, bien sea mediante la tacha o el desconocimiento, según corresponda.

Se estima entonces que el argumento de defensa del ente territorial en torno a la fecha de entrega del acto administrativo para pago no ha sido desvirtuado y es por ello que se reafirma la conclusión del a quo según la cual, dado que la ejecutoria data del 23 de abril de 2021 y la remisión se efectuó el 27 de abril de 2021, el ente territorial es responsable de tres días de mora y la Nación – Ministerio de Educación Nacional – FNPSM es responsable de los dos días restantes de mora, para un total de 5 de días de sanción causados entre el 1° y el 5 de julio de 2021.

Así las cosas, sin necesidad de consideraciones adicionales, se procederá a confirmar la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante. 19 5. Costas. El artículo 188 del CPACA dispone que: “Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” El artículo 365, numeral 1 del C.G.P., aplicable por remisión del citado artículo 188 del CPACA, establece que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso.

En relación con la condena en costas, el Consejo de Estado12 ha desarrollado una línea jurisprudencial que introduce un criterio objetivo valorativo al momento de su imposición, esto es, hay lugar a las mismas siempre que se hayan causado y en la medida de su comprobación conforme lo dispone el numeral 8º del artículo 365 del CGP. Ahora bien, la condena en costas impuesta en primera instancia atiende al criterio objetivo pero no al valorativo comoquiera que ninguna consideración se hizo en torno a su causación, así fuere a partir de una descripción breve de la gestión realizada por la parte demandante a través de apoderado judicial.

Luego, la falta de motivación en tal sentido conlleva a revocar la condena en costas impuesta en el ordinal noveno de la sentencia. En segunda instancia no se observa prueba que acredite la generación de gastos ni agencias en derecho, pues en ella no se aprecia actuación o gestión de la parte demandante a través de apoderado judicial, razón por la cual la Sala se abstendrá de imponer condena en costas. 6.

Consideración final. En razón a que procesos similares al presente ya han sido decididos mediante sentencia por esta Corporación, la Sala ha procedido a dictar fallo dentro de este, por autorizarlo así el artículo 18 de la Ley 446 de 1998, lo que hace también en aplicación de los principios de economía y celeridad. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A,12 de abril de 2018, radicación No.05- 001-23-33-000-2012-00439-02(0178-2017), C.P: William Hernández Gómez 20 En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, III.

Falla Primero: Se revoca el ordinal noveno de la sentencia de primera instancia, en el cual se condena en costas a la parte demandada. En consecuencia, no hay condena en costas de primera instancia. Segundo: Se confirma en lo demás la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Manizales el 7 de diciembre de 2022, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la parte demandante dentro del proceso promovido en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho por el señor Germán Murillo Ramírez contra la Nación – Ministerio de Educación Nacionales – FNPSM y el departamento de Caldas.

Tercero: Sin condena en costas en esta instancia. Cuarto: Notifíquese conforme lo dispone el CPACA. Quinto: Ejecutoriada esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen y háganse las anotaciones pertinentes en el aplicativo SAMAI. Notifíquese y cúmplase Discutida y aprobada en Sala de Decisión Ordinaria celebrada en la fecha.

Fernando Alberto Álvarez Beltrán                                                Magistrado Ponente  Dohor Edwin Varón Vivas Magistrado Augusto Morales Valencia Magistrado                                                                                                                     Constancia: el presente documento fue firmado electrónicamente en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.