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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300120180018701

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado Ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-001-2018-00187-01 DEMANDANTE: ERIKA PATRICIA CLETO PORTACIO DEMANDADO: COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC) - DEPARTAMENTO DE SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Procede la Sala, a decidir el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y demandada, Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), contra la sentencia adiada 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La señora ERIKA PATRICIA CLETO PORTACIO, por conducto de apoderada judicial, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento solicita la nulidad de la Resolución No. 5708 del 20 de septiembre de 2017, expedida por el Secretario de Educación del DEPARTAMENTO DE SUCRE, por medio de la cual, la ascendió en el Escalafón Nacional Docente, sin reconocer los efectos fiscales desde el 1º de enero de 2016; y la nulidad de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 la Resolución No. 20182310002075 del 2018 del 17 de enero de 2018, proferida por la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL (CNSC), mediante la cual resolvió un recurso de apelación. Como consecuencia de la anterior decisión y a título de restablecimiento del derecho, solicita que se ordene al ente demandado reconocer y pagar el ascenso o reubicación salarial correspondiente al grado 2B del escalafón docente, conforme al Estatuto de profesionalización contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1 de enero de 2016.

Asimismo solicita, que se condene al pago de los intereses moratorios que trata el artículo 192 del CPACA y al pago de costas y agencias en derecho. 1.2.- Hechos: La demandante ha prestado los servicios como docente de manera ininterrumpida al Departamento de Sucre, desde el momento de la certificación educativa establecida en la Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001.

Al momento de su vinculación, se fijó el escalafón de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 1278 de 2002. El Gobierno Nacional y FECODE, en Acta de acuerdo suscrita el 7 de mayo de 2015, concertaron la realización de una evaluación con carácter diagnóstica formativa (ECDF) a todos los docentes que hubiese podido ascender o reclasificar en el escalafón. Que participó en dicha evaluación y superó la ECDF en el curso de formación. Solicitó su ascenso en el escalafón y mediante Resolución No. 5335 del 8 de septiembre de 2017, se le ascendió al grado 2, nivel B, con efectos fiscales Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 desde el 2 de agosto de 2017, cuando lo correcto era reconocerlos desde el 1º de enero de 2016; razón por la cual, presentó los recursos de ley para que dicha decisión fuera modificada, pero la Comisión Nacional del Servicio Civil, a la fecha de presentación de la demanda no había notificado decisión alguna.

Como normas violadas, se citan como infringidas las siguientes normas: Constitucionales: artículos 1, 2, 4, 6, 13, 23, 25, 29, 53, 58, 67 y 122 de la Constitución Política. De rango legal: Decreto 1751 de 2016 y Acuerdos del Comité de Implementación de la ECDF. En el concepto de la violación, señaló que FECODE a principios del año 2015, presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones solicitando al Gobierno Nacional el ascenso en el escalafón nacional y la reubicación salarial de todos los docentes que se regían por el Decreto 1278 de 2002.

En el marco de la mesa de negociaciones, se suscribió entre el Ministerio de Educación Nacional y FECODE un Acta de acuerdos de fecha 7 de mayo de 2015, donde se consignó que, el Gobierno se comprometía en un plazo de 10 días a presentar a FECODE un proyecto de decreto que definiera el procedimiento tendiente a viabilizar jurídicamente un proceso de actualización en el escalafón de los educadores.

El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo de 2015, el Comité de Implementación de la ECDF, con la participación de delegados del Ministerio de Educación y FECODE, acordaron nuevamente que el Ministerio de Educación expediría el decreto de retroactividad al 1º de enero de 2016. Posteriormente, se expidió el Decreto 1075 de 2015, que en su artículo 2.4.1.4.5.8., adicionado por el Decreto 1757 de 2015, dispuso cuáles eran las Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 etapas del proceso de evaluación con carácter diagnostica: (convocatoria, inscripción, acreditación del cumplimiento de requisitos, realización del proceso de evaluación, divulgación de los resultados, expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación, inscripción de los cursos de formación, reporte de los resultados de los cursos de formación, expedición de los actos administrativos de ascenso y reubicación).

El “curso de formación” es una etapa de ECDF, que de acuerdo con el numeral 7 del acta del 17 de agosto de 2016, daría derecho a la retroactividad en el ascenso de grado o reubicación de nivel, a partir del 1° de enero de 2016, situación que cumplió a cabalidad. El Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016, establece claramente: "La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 10 de enero de 2016, para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección".

Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, era claro que el Gobierno Nacional, determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón, desde el 1º de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes la superaron en la evaluación en la presentación del video o en la calificación de los cursos de formación. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, luego de la modificación del Decreto 1751 de noviembre 3 de 2016, unificó la fecha de reconocimiento de efectos fiscales desde el 1° de enero de 2016, para todos los docentes que superaron la evaluación de carácter diagnóstico formativa, sin distinguir la etapa en la cual fue superada.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 Interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, posee validez, es un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostenta categoría de Ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad de la docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial.

Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que ha culminado satisfactoriamente y que constituye una sola actuación administrativa. Por lo anterior y porque desconocía el expreso mandato de las mencionadas normas, el acto administrativo demandado se encontraba falsamente motivado. Por tal razón y como quiera que demostrase cumplir los requerimientos legales para que la entidad territorial le reconociera y pagara el retroactivo por ascenso o reubicación desde 1º de enero de 2016, debía ordenase así en la respectiva sentencia. 1.4.- Contestación de la demanda. -.

El Departamento de Sucre se opuso a las pretensiones de la demanda, al considerar que carecían de fundamento fáctico y jurídico. Frente a los hechos de la demanda, señaló que algunos no le constaban, y otros no eran ciertos. Y frente al hecho sexto, puntualmente precisó “que en el caso de la docente ERIKA PATRICIA CLETO PORTACIO, esta no cumple con ninguna de las situaciones contempladas en el Decreto 1751 de 2016, que modificó el artículo 2.4.1.4.5.11 de la sección 5º del Decreto 1075, es por ello, que al encontrarse vigente el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se le dio aplicabilidad dentro de marco legal y constitucional, profiriendo con base a él la Resolución de ascenso y reubicación salarial al grado 2B conforme a derecho; y con efectos fiscales a partir del 03 de agosto de 2017, debido a que la docente solo acreditó cumplir con todos Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 los requisitos establecidos en la Ley, el día 02 de agosto de 2017, fecha en la que solicitó la reubicación al grado 2B, aportando certificación en la que se hace constar que aprobó el curso de Evaluación de carácter diagnostica formativa - ECDF”.

(Sic) Propuso excepción denominada cobro de lo no debido. -. La Comisión Nacional de Servicio Civil (CNSC) contestó la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto los actos demandados eran legales y fueron expedidos con total observancia del marco normativo correspondiente. En su defensa, expuso que la demandante no obtuvo un puntaje superior al 80% de las pruebas de competencias que se le practicaron en el proceso de evaluación de carácter diagnostica formativa y por ende, para seguir contando con la posibilidad de ascender y reubicarse en el escalafón nacional docente, debía inscribirse y superar necesariamente los cursos de formación de que trataba el numeral 7º del artículo 2.4.1.4.5.8 del Decreto No. 1757 de 2015.

Que conforme el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, los docentes y directivos docentes que no superasen los 80 puntos en la cuarta etapa del proceso de evaluación con carácter diagnostica formativa, como en el caso de la accionante, los efectos fiscales se surtirían desde la fecha en que la interesada certificara la aprobación de los citados cursos de formación, lo cual sucedió, el 2 de agosto de 2017.

De otro lado, anotó, que en el evento de concederse las pretensiones de la demanda, era improcedente la existencia de una responsabilidad solidaria entre la Comisión Nacional del Servicio Civil y el Departamento de Sucre, y por consiguiente, la entidad territorial en su calidad de nominadora debía Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 responder por las mismas, teniendo en cuenta que el vínculo laboral que sostenía la demandante era con dicho Departamento.

Propuso las siguientes excepciones: i) inexistencia de causales de nulidad en los actos administrativos demandados; ii)culpa exclusiva de la demandante; iii) buena fe y presunción de legalidad del Decreto 1757 de 2015; iv) cumplimiento de un deber legal; v) inexistencia de obligación; vi) cobro de lo no debido; vii) falta de legitimación en la causa por activa; viii) falta de legitimación en la causa por pasiva; y ix) incumplimiento de la carga probatoria. 1.5.

Sentencia de primera instancia. El Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, declaró probada la excepción de mérito denominada “cobro de lo no debido”, propuesta por el Departamento de Sucre; y negó las súplicas de la demanda. Fundamentó el A-quo, que de conformidad con lo señalado en el Decreto 1075 de 2015, los docentes que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa, podían adelantar un curso de formación que ofreciera una Universidad acreditada institucionalmente, luego la reubicación salarial o el ascenso tendría efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radicara la certificación de la aprobación del curso.

En el presente caso, la demandante, en su calidad de docente para lograr su reubicación salarial en el escalafón nacional docente, adelantó y aprobó el “curso de formación docente en evaluación diagnostico formativa - ECDF”, realizado en la Universidad Abierta y a Distancia “UNAD”. Radicó la certificación de la aprobación del curso ante la entidad demandada el 2 de agosto de 2017, fecha a partir de la cual empezaron a Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 surtir los efectos fiscales de la reubicación salarial conforme lo señala el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, tal como se estableció en el acto administrativo demandado, y no desde el 1º de enero como lo pretendía la demandante; razón por la cual, los actos administrativos demandados no estaban viciados de nulidad. 1.6.- El recurso. -.

La Comisión Nacional del Servicio Civil (CNSC), recurrió la sentencia de primera instancia, para que fuera revocada parcialmente, en razón a que la parte demandante debía ser condenada en costas y agencias en derecho con un porcentaje mayor, debido a que dentro del proceso se causaron gastos de desplazamiento y representación; y al ser vencida la parte accionante, debió asumirlos íntegramente dentro del proceso.

Precisó, que tenía su domicilio principal en Bogotá y la firma de abogados que la representaba judicialmente tenía su domicilio en Cartagena, de manera que la entidad asumía los gastos de viáticos de una ciudad a otra para ejercer su defensa en los respectivos procesos y también asumía el pago de los honorarios de los abogados que la defendían judicialmente; en consecuencia, era evidente que en el presente proceso se generaron expensas y gastos de representación que sufragó durante el curso del proceso, correspondiéndole reintegrar lo asumido económicamente, a la parte vencida.

Indicó, que en estos casos, se había presentado una afectación gravísima a la administración de justicia, así como a la entidad, debido a que eran demandas sistemáticas y en masas que versaban sobre el mismo asunto, relacionado con una indebida apreciación relacionada con los efectos fiscales para los docentes a partir del 1 de enero de 2016, lo que producía mora y congestión judicial, aunado a que carecían de fundamento jurídico, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 conllevando a un desgaste procesal y financiero de la entidad como parte demandada y de la Rama Judicial.

Por consiguiente, solicitó se condenara en costas y agencias en derecho a la parte demandante, con el máximo porcentaje establecido en el Acuerdo PSSA - 16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. -. La parte demandante interpuso recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, con el fin que fuera revocada y en su lugar, se concedieran las pretensiones de la demanda.

Manifestó, en síntesis, que conforme lo señalado por el Decreto 1278 de 2002, los docentes se vinculan a la educación mediante concurso. Significaba entonces, que con la implementación del concurso, le estaba siendo muy difícil la incorporación en propiedad a la docencia y FECODE presentó dentro de los términos del Decreto Nacional 160 de 2014, el pliego de peticiones para incorporar una nueva figura que se denominó evaluación de carácter diagnóstico formativo (ECDF) y es así como se expidió el Decreto 1757 del 1º de septiembre de 2015, por medio del cual, se reglamentaba el Decreto 1278 de 2002, en materia de evaluación para ascenso de grado y reubicación a nivel salarial.

Para el año 2015, se creó la evaluación con carácter diagnóstica formativa y se estipularon los efectos fiscales desde la fecha en que la Secretaría de Educación publicara la lista de elegibles de los participantes que aprobaran la evaluación. El 17 de agosto de 2016, en cumplimiento al acuerdo suscrito el 7 de mayo del año 2015 con la participación de los delegados del Ministerio de Educación Nacional y FECODE, dejaron claro en el acta suscrita en el numeral 7, que el Ministerio de Educación Nacional cumpliría el acuerdo, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 en el entendido de expedir el decreto de retroactividad al 10 de enero de 2016, para las docentes que aprobaron la ECDF.

Posterior a la firma de los acuerdos suscritos con FECODE, el Gobierno Nacional, determinó los efectos económicos para quienes lograron ascender o reubicarse en el escalafón desde el 1 de enero de 2016, sin realizar ninguna distinción entre quienes superaron en la evaluación o en la calificación de los cursos de formación., situación que determinaba la aplicación de la excepción de ilegalidad en mencionada disposición normativa a la luz de lo dispuesto en la Constitución Política.

Que interpretar que el inciso 4 del artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, poseía validez, era un absurdo, no solo porque no fue lo que se pactó con FECODE en el acta de acuerdos, que ostentaba categoría de Ley, sino por buscar ahorrar recursos públicos de manera habilidosa, abusando de la necesidad de la docente para adquirir un mejor escalafón o una reubicación salarial.

Es un trato desigual e indignante, al tratarse del mismo proceso de evaluación que había culminado satisfactoriamente y que constituía una sola actuación administrativa. Por tal motivo, le asistía el derecho al reconocimiento de los efectos fiscales del ascenso reconocido en la resolución demandada, desde el mes de enero del año 2016, tal como lo estipulaba el Decreto 1751 de 2016, vigente al momento de la acreditación del derecho para el ascenso en el escalafón. Dejando la salvedad que lo que está en discusión no es el reconocimiento del ascenso, si no los efectos fiscales reconocidos. 1.7.- Trámite procesal en segunda instancia. - Mediante auto de 10 de marzo de 2020, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante y la parte demandada - CNSC -.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 - En proveído de 7 de febrero de 2023, se dispuso correr traslado a las partes, a fin de que presentaran sus alegatos conclusivos. - El Departamento de Sucre, solicitó se confirmara la sentencia recurrida, al concluir que “a docente, no cumple ninguna de las situaciones contempladas en el Decreto 1751 del 2016, que modifico del artículo 2.4.1.4.5.11 de la sección 5° del Decreto 1075, es por ello, que al encontrarse vigente el artículo 2.4.1.4.5 12 del Decreto 1057 del 2015, se le dio aplicabilidad dentro del marco legal y constitucional, profiriendo con base en él, la Resolución N°`5708 de fecha 20 de Septiembre de 2017 la cual fue emitida conforme a derecho.”. - La Comisión Nacional de Servicio Civil, reiteró lo expuesto en la contestación de la demanda; e insistió en que el acto administrativo demandada fue expedido acorde con sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, y con base en el ordenamiento jurídico vigente y aplicable a la situación jurídica de la demandante, por ende, los cargos de nulidad debían ser desestimados.

Así mismo, insistió en que la parte demandante debía ser condenada en costas y agencias en derecho con un porcentaje mayor, debido a que dentro del proceso de referencia se causaron gastos de desplazamiento y representación que asumió la Comisión Nacional del Servicio Civil, y que al ser vencida la parte demandante, debía asumirlos íntegramente dentro del presente proceso.

Por consiguiente, solicitó se condenara en costas y agencias en derecho al demandante, con el máximo porcentaje establecido en el Acuerdo PSAA - 16 - 10554 de la Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 - La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el señor Agente de Ministerio Público, no emitió concepto en esta ocasión. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.

Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal, es competente para conocer en segunda instancia, de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2. Problema Jurídico.

De los extremos de la litis, el problema jurídico a desatar en la presente acción se encuentra en determinar si a la demandante le asiste el derecho al reconocimiento y pago de la suma correspondiente por el ascenso al grado 2B en el escalafón nacional a partir del 1º de enero de 2016 y no, desde el 2 de agosto de 2017, como fue reconocido por la entidad demandada. 2.3.

Análisis de la Sala. 2.3.1. Marco legal y jurisprudencial del ascenso en escalafón nacional docente, parámetros y términos en que se reconocen los efectos fiscales. Al respecto, en un primer escenario, el Decreto Extraordinario 0128 de 19771 en su artículo 49, dispuso los requisitos para promocionar a los docentes que se encontraban escalafonados en la Carrera Docente, luego el Decreto 2277 de 1979 en sus artículos 8º, 9º y 10 clasificó los grados en que los 1 “Estatuto del personal docente de enseñanza primaria y secundaria de la Nación”.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 Docentes podían desempeñarse de acuerdo con sus capacidades, preparación académica, experiencia y méritos reconocidos, y en sus artículos 11 a 13, estableció una serie de reglas para el ascenso. Posteriormente, la Constitución Política en su artículo 68, propendió por profesionalizar la actividad docente y así hacer más digna dicha profesión. “Artículo 68.

Los particulares podrán fundar establecimientos educativos. La ley establecerá las condiciones para su creación y gestión. La comunidad educativa participará en la dirección de las instituciones de educación. La enseñanza estará a cargo de personas de reconocida idoneidad ética y pedagógica. La Ley garantiza la profesionalización y dignificación de la actividad docente.

Los padres de familia tendrán derecho de escoger el tipo de educación para sus hijos menores. En los establecimientos del Estado ninguna persona podrá ser obligada a recibir educación religiosa. Las integrantes de los grupos étnicos tendrán derecho a una formación que respete y desarrolle su identidad cultural. La erradicación del analfabetismo y la educación de personas con limitaciones físicas o mentales, o con capacidades excepcionales, son obligaciones especiales del Estado” Bajo esa óptica, se observa una protección legal y constitucional a la profesión docente que procura, en aras de una mejor prestación del servicio de educación, incentivar a los educadores por su esfuerzo, consagración y experiencia. Posteriormente, el Congreso de la República expidió la Ley 115 de 1994 - General de Educación-, mediante la cual se establecieron lineamientos generales para regular la prestación del Servicio Público de Educación, entendido como el proceso de formación permanente, personal, cultural y social que se fundamenta en una concepción integral de la persona humana, de su dignidad, de sus derechos y de sus deberes (artículo1).

El artículo 111 de la Ley citada, señaló que la formación de los educadores debe estar dirigida a su profesionalización, actualización, especialización y perfeccionamiento, hasta los más altos niveles de postgrado, Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 complementando dicha preparación académica con la formación pedagógica.

El Congreso de la República expidió la Ley 715 de diciembre 21 de 2001, “Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros”, que en su artículo 111.2 facultó al Presidente de la República por el término de seis meses para expedir un nuevo régimen de carrera docente y administrativa para los docentes, directivos docentes y administrativos, que ingresan a partir de la promulgación de dicha ley.

En ejercicio de las facultades conferidas, el Presidente de la República profirió el Decreto No. 1278 de 2002 “Por el cual se expide el Estatuto de Profesionalización Docente”, con el objeto de regular las relaciones del Estado con los educadores a su servicio y garantizar que la docencia sea ejercida por docentes idóneos en aras de ofrecer educación con calidad y promover el desarrollo y crecimiento profesional de los educadores.

El artículo 19 del Decreto Ley 1278 de 2002, define el escalafón docente en los siguientes términos: “se entiende por Escalafón Docente el sistema de clasificación de los docentes y directivos docentes estatales de acuerdo con su formación académica, experiencia, responsabilidad, desempeño y competencias, constituyendo los distintos grados y niveles que pueden ir alcanzando durante su vida laboral y que garantizan la permanencia en la carrera docente con base en la idoneidad demostrada en su labor y permitiendo asignar el correspondiente salario profesional” A renglón seguido, el artículo 20 del citado Decreto, sobre la estructura del escalafón docente, determina que el mismo, está conformado por tres Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 grados y cada grado por 4 niveles salariales.

La norma textualmente dispone: “ARTÍCULO 20. Estructura del Escalafón Docente. El Escalafón Docente estará conformado por tres (3) grados. Los grados se establecen con base en formación académica. Cada grado estará compuesto por cuatro (4) niveles salariales (A-B-C-D). Quienes superen el período de prueba se ubicarán en el Nivel Salarial A del correspondiente grado, según el título académico que acrediten; pudiendo ser reubicados en el nivel siguiente o ascender de grado, después de tres (3) años de servicio, siempre y cuando obtengan en la respectiva evaluación de competencias el puntaje indicado para ello, según lo dispuesto en el artículo 36 del presente decreto” En torno a los requisitos para inscripción y ascenso en el escalafón docente: “ARTÍCULO 21.

Requisitos para inscripción y ascenso en el Escalafón Docente. Establécense los siguientes requisitos para la inscripción y ascenso de los docentes o directivos docentes estatales en los distintos grados del Escalafón Docente: Grado Uno: a) Ser normalista superior. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba.

Grado Dos. a) Ser licenciado en Educación o profesional con título diferente más programa de pedagogía o un título de especialización en educación. b) Haber sido nombrado mediante concurso. c) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno. Grado Tres. a) Ser Licenciado en Educación o profesional. b) Poseer título de maestría o doctorado en un área afín a la de su especialidad o desempeño, o en un área de formación que sea considerada fundamental dentro del proceso de enseñanza - aprendizaje de los estudiantes. c) Haber sido nombrado mediante concurso. d) Superar satisfactoriamente la evaluación del período de prueba; o la evaluación de competencias en caso de que esté inscrito en el Grado Uno o Dos.

Parágrafo. Quien reúna los requisitos de los Grados Dos o Tres puede aspirar a inscribirse directamente a uno de éstos grados, previa superación de la evaluación del período de prueba. Una vez inscrito, se considera ascenso pasar de un grado a otro dentro del Escalafón Docente, previa acreditación de requisitos y superación de las correspondientes evaluaciones de desempeño y de competencias, y existencia de disponibilidad presupuestal” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 Ahora bien, es menester precisar que el ascenso y la reubicación salarial, tienen diferencias.

En efecto, mientras el ascenso consiste en la promoción de un educador a otro grado (1-2-3) del Escalafón Docente Oficial, conservando el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado inmediatamente anterior; la reubicación de nivel salarial es el paso de un educador al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente, que en este asunto, es el grado dos (2).

La anterior diferencia, igualmente se advierte plasmada en el artículo 2.4.1.4.4.1. del Decreto 1075 de 2015, así: “Artículo 2.4.1.4.4.1. Reubicación de nivel salarial y ascenso de grado. Constituye reubicación de nivel salarial el paso de un docente o directivo docente al nivel inmediatamente siguiente dentro del mismo grado del Escalafón Docente.

Constituye ascenso la promoción de un docente o directivo docente a otro grado del Escalafón Docente. Quien asciende conserva el nivel (A-B-C-D) alcanzado en el grado anterior” Para efectos del ascenso en grados del escalafón o reubicación salarial en el mismo, grado, el decreto 1278 de 2002, estableció la evaluación de competencias en los siguientes términos: “ARTÍCULO 35.

Evaluación de competencias. La competencia es una característica subyacente en una persona causalmente relacionada con su desempeño y actuación exitosa en un puesto de trabajo. La evaluación de competencias será realizada cada vez que la correspondiente entidad territorial lo considere conveniente, pero sin que en ningún caso transcurra un término superior a seis (6) años entre una y otra.

Se hará con carácter voluntario para los docentes y directivos docentes inscritos en el Escalafón Docente que pretendan ascender de grado en el Escalafón o cambiar de nivel en un mismo grado. Se hará por grados en el escalafón y por cargos directivos docentes. Debe permitir la valoración de por lo menos los siguientes aspectos: competencias de logro y acción; competencias de ayuda y servicio; competencias de influencia; competencias de liderazgo y dirección; competencias cognitivas; y competencias de eficacia personal” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 En el numeral 2º del artículo 36 del decreto 1278 de 2002, se establece que serán candidatos para reubicar en un nivel salarial superior o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. Sobre el procedimiento de la evaluación, así como los efectos fiscales se dispone lo siguiente en el decreto 1757 de 2015: “Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días, a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente Sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente Sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.

En caso que los recursos presupuéstales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 con los efectos fiscales definidos por el presente artículo” (negrillas fuera del texto) Este artículo es modificado por el artículo 1º del Decreto 1751 de 2016, señalándose: “Artículo 1.

Modificación del artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015. El artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015 quedará así: «Artículo 2.4.1.4.5.11. Resultados y Procedimiento. La entidad territorial certificada publicará en su sitio Web y en un lugar de fácil acceso al público la lista de educadores que hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en el numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002.

Los educadores contarán con un término de cinco (5) días a partir de la publicación, para presentar las reclamaciones a que hubiere lugar. El Ministerio de Educación Nacional contará con un término de treinta (30) días para resolver las reclamaciones presentadas. A partir de la publicación de la lista de candidatos, la entidad territorial certificada cuenta con quince (15) días para expedir el acto administrativo de reubicación salarial dentro del mismo grado o de ascenso de grado en el Escalafón Docente, según el caso, siempre y cuando estén acreditados todos los requisitos establecidos para el efecto en la presente sección. La reubicación salarial y el ascenso de grado en el Escalafón Docente surtirán efectos fiscales a partir de 1° de enero de 2016 para los educadores que superen la evaluación de carácter diagnóstica formativa, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso, establecidos en la presente sección. La entidad territorial certificada en educación deberá apropiar los recursos correspondientes que amparen la ejecución y los pagos originados en los correspondientes actos administrativos que se hayan proferido.

En caso de que los recursos presupuestales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos por el presente artículo».(negrillas fuera del texto) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 Sobre el puntaje con el cual se considera aprobada la evaluación de carácter diagnostica formativa, determina el numeral 2 del artículo 36 del Decreto 1278 de 2002: “Artículo 36.

Resultados y consecuencias de las evaluaciones de desempeño y de competencias. Las evaluaciones de desempeño y de competencias tendrán las siguientes consecuencias según sus resultados: 1. Evaluación ordinaria periódica de desempeño anual: El docente que obtenga una calificación inferior al sesenta por ciento (60%), la cual se considera no satisfactoria, duran te dos (2) años consecutivos en evaluación de desempeño, será excluido del escalafón y, por lo tanto, retirado del servicio.

Los directivos docentes que obtengan una calificación inferior al sesenta por ciento (60%) durante dos (2) años consecutivos, serán regresados a la docencia una vez exista vacante, si provenían de la docencia estatal; en cuyo caso percibirán el salario que corresponda a dicho cargo, de acuerdo con el grado y el nivel salarial que poseían.

Si no provenían de la docencia estatal, serán excluidos del Escalafón Docente y retirados del servicio. 2. Evaluación de competencias: Serán candidatos a ser reubicados en un nivel salarial superior, o a ascender en el escalafón docente, si reúnen los requisitos para ello, quienes obtengan más de 80% en la evaluación de competencias.

Para las reubicaciones y ascensos se procederá en estricto orden de puntaje hasta el monto de las disponibilidades presupuestales anuales. NOTA: Declarado EXEQUIBLE mediante Sentencia de la Corte Constitucional C- 078 de 2011. Parágrafo. Las evaluaciones de desempeño son susceptibles de los recursos de reposición y apelación, las cuales deben ser resueltas dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a su presentación, por el inmediato superior y por el superior jerárquico respectivamente” De la misma forma, en el artículo 2.4.1.4.5.12. del Decreto 1757 de 2015, se dispuso una regla de excepción para los docentes que no aprobaran la evaluación carácter diagnóstica formativa, en aras de obtener reubicación salarial, así: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 “Artículo 2.4.1.4.5.12.

Cursos de formación. Los docentes que no hubieren superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa en los términos establecidos en la presente Sección, deberán adelantar alguno de los cursos de formación que ofrezcan universidades acreditadas Institucionalmente y/o que cuenten con facultades de educación de reconocida trayectoria e idoneidad, de conformidad con los parámetros establecidos por el Ministerio de Educación Nacional y siempre que cuenten con la respectiva aprobación de éste.

Los aspectos generales de los cursos de formación serán definidos en la reglamentación que se expida para el efecto. Los cursos de formación se expresarán en créditos académicos que podrán ser homologados por las instituciones de educación superior, en ejercicio de su autonomía universitaria, dentro los programas de pregrado y posgrado que éstas ofrezcan.

Estos cursos tendrán como propósito fundamental solucionar las falencias detectadas en la evaluación de carácter diagnóstica formativa. Con la aprobación del respectivo curso por parte del docente, en los términos del numeral 2 del artículo 36 del Decreto Ley 1278 de 2002, la entidad territorial certificada en educación procederá al ascenso o la reubicación de nivel salarial de acuerdo con lo establecido en la presente Sección. La reubicación salarial o el ascenso de grado en el Escalafón Docente que se produzca por haber aprobado los cursos de formación en los términos del inciso anterior, surtirán efectos fiscales a partir de la fecha en que el educador radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido según lo establecido en la presente Sección. Las entidades territoriales certificadas en educación deberán apropiar los recursos correspondientes para el ascenso de grado y la reubicación de nivel salarial de los educadores que hubieren aprobado los cursos de formación. En caso que los recursos presupuéstales resultaren insuficientes, la entidad territorial deberá apropiar dichos recursos máximo en la siguiente vigencia fiscal y proceder al pago del ascenso de grado o la reubicación de nivel salarial con los efectos fiscales definidos en el presente artículo.

Parágrafo 1. El Ministerio de Educación y las entidades territoriales certificadas en educación, a través de sus respectivas páginas Web, informarán a los educadores sobre los cursos de formación referidos en el presente artículo. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 Parágrafo 2. Los cursos de formación docente deberán ser cofinanciados por el Gobierno Nacional, las entidades territoriales certificadas en educación y los docentes.

El Gobierno Nacional y las entidades territoriales certificadas en educación deberán asegurar conjuntamente la financiación de mínimo el setenta por ciento (70%) del costo de la matrícula del respectivo curso de formación para cada docente. Los aportes del Gobierno Nacional para atender los gastos relacionados con la formación docente de que trata la presente Sección deberán ser priorizados dentro del Marco de Gasto de Mediano Plazo del Sector Educación” Véase entonces, que en torno a los efectos fiscales del procedimiento de reubicación salarial, las normas transcritas establecieron dos eventos, claramente diferenciables: 1.

Para los docentes que aprueben la evaluación de carácter diagnóstico formativa, esto es, aquellos que obtuvieron más del 80% en la evaluación de competencias, los efectos fiscales se producen desde a partir de la fecha de la publicación de la lista de candidatos, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para reubicación o ascenso. 2.

Para los docentes que no superaron la evaluación de carácter diagnóstica formativa y debieron adelantar cursos de formación y los aprobaron, los efectos fiscales surgen a partir de la fecha en que el educador radicó la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando el aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido. 2.3.2.- Caso concreto.

En el presente asunto, la señora ERIKA PATRICIA CLETO PORTACIO, solicita se le reconozca y pague el ascenso y el porcentaje salarial correspondiente al grado 2B del escalafón docente, conforme al Estatuto de Profesionalización contemplado en el Decreto 1278 de 2002, a partir del 1º de enero de 2016. Conforme lo probado en el proceso, se tiene que la docente está inscrita en el escalafón docente y participó en el proceso de reubicación salarial, no obstante, conforme se advertirte del mismo texto de la Resolución que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 se trae a control judicial (No. 5708 del 20 de septiembre de 20172), no aprobó la evaluación de carácter diagnóstica formativa.

En virtud de ello, realizó y aprobó el curso de formación en los términos del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, el cual fue impartido por la Universidad Nacional Abierta y a Distancia UNAD. Que la solicitud de reubicación, por el cumplimiento del requisito de aprobación de curso de formación, fue radicada por la demandante el día 2 de agosto de 2017.

En consecuencia y atendiendo a los dispuesto en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, en este caso, los efectos fiscales surgen a partir de la fecha en que la educadora radique la certificación de la aprobación de dichos cursos ante la respectiva autoridad nominadora, siempre y cuando la aspirante cumpla los requisitos para ser reubicado o ascendido, lo cual ocurrió conforme quedó descrito, el día 2 de agosto de 2017.

Debido a lo anterior, el acto administrativo demandado se encuentra en sus efectos fiscales conforme o ajustado a la norma en que debió fundarse, esto es el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, puesto que para que procediera la aplicación de los efectos fiscales en la forma pretendida en la demanda, la docente debía aprobar la evaluación de carácter diagnóstica formativa, circunstancia que no acaeció. Ahora bien, en torno a la solicitud de inaplicación por ilegalidad del artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, que deviene del control por vía de excepción en los términos del artículo 148 de la Ley 1437 de 2011, se circunscribe “a la posibilidad que tiene un juez administrativo de inaplicar, dentro del trámite de una acción sometida a su conocimiento, un acto 2 Folio 17 del cuaderno de primera instancia. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 administrativo que resulta lesivo del orden jurídico superior”3, como lo sostiene el Honorable Consejo de Estado.

Asimismo, el Consejo de Estado ha señalado que “la excepción no reemplaza al juicio de validez propiamente dicho, y en esa medida, se repite, no podría recaer, con carácter general y definitivo, sobre el acto directamente enjuiciado. Éste, como medio exceptivo que es, procede ante situaciones en las que el juez evidencie (bien sea porque las partes lo manifestaron, o porque el estudio del expediente lo lleve a esa conclusión) que para la solución del caso concreto es necesario dejar de aplicar un acto que guarda relación directa con el objeto del litigio, decisión que solo produce efectos en el caso particular, y que no expulsa a aquel del ordenamiento normativo”4.

En tal sentido, la figura permite que, en determinado caso concreto, y para efectos que recaen solo sobre la situación particular que examina el juez administrativo, puedan inaplicarse aquellos actos que por ser contrarios a las normas de las cuales derivan su validez, dan lugar a la ruptura de la armonía normativa. Así las cosas, la Sala no advierte una contradicción del acto cuya inaplicación se pretende con el ordenamiento jurídico superior, aclarando dicho sea de paso, la “norma” que se invoca es un acuerdo celebrado el 7 de mayo de 2015, entre FECODE y el MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL, el cual carece de eficacia normativa para ser considerado norma superior del acto cuya inaplicación se pretende. 3 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Consejero ponente: OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Bogotá, D.C., doce (12) de julio de dos mil dieciocho (2018) Radicación número: 11001-03-24-000-2010-00001-00 4 Consejo de Estado Sección Cuarta, Expediente No. 08001-23-31-000-2006-00871-01 (21911).

CP. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 Se constata entonces, que la docente ERIKA PATRICIA CLETO PORTACIO, adquirió en debida forma su derecho a la reubicación salarial del grado 2B, al radicar la certificación de aprobación del respectivo curso de formación ante la entidad territorial el 2 de agosto de 2017, y al reunir además previamente los otros requisitos exigidos, encontrando por ello, que la decisión de la entidad demandada se encuentra ajustada a la normativa vigente y aplicable al proceso de ascenso de grado y reubicación salarial, dirigida a los educadores que no lograron el movimiento en el escalafón dentro de las evaluaciones de competencias respectivas.

Bajo el escenario planteado, la parte actora no tiene derecho a que se le declaren los efectos fiscales de su reubicación desde el 1 de enero de 2016, en la medida que este solo se aplica a docentes que pasaron satisfactoriamente la evaluación de carácter diagnóstica formativa tal y como lo dispuso el artículo 2.4.1.4.5.11 del Decreto 1075 de 2015, modificado por el Decreto 1751 de 2016, dado que el curso de formación consagrado en el artículo 2.4.1.4.5.12 del Decreto 1757 de 2015, se instituyó solo como mecanismo subsidiario para obtener el ascenso o reubicación cuando el docente no hubiere superado la evaluación de carácter diagnóstica formativa, circunstancia esta que por sí sola no configura un trato discriminatorio entre los educadores.

En consecuencia de lo anterior se confirmará la decisión que negó las pretensiones de la demanda, al no haberse probado que los actos administrativos enjuiciados se hubieran dictado en contravía de los principios constitucionales y legales alegados, manteniéndose para ello incólume la presunción de legalidad que cobija al acto administrativo.

De otro lado, se tiene que la Comisión Nacional del Servicio Civil (CNCS) recurre parcialmente la sentencia de primera instancia, para que se condene en costas a la parte demandante con el máximo porcentaje establecido en el Acuerdo PSAA - 16 - 10554 de la Sala Administrativa del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 Consejo Superior de la Judicatura., debido a que dentro del proceso de la referencia se causaron gastos de desplazamiento y representación. Pues bien, se entiende por costas: “la carga económica que debe afrontar quien no tenía la razón, motivo por el que obtuvo decisión desfavorable y comprende, a más de las expensas erogadas por la otra parte, las agencias en derecho, o sea el pago de los honorarios de abogado que la parte gananciosa efectuó y a la que le deben ser reintegradas”5 Por lo tanto, las costas procesales se traducen en una medida desventajosa para aquel que fue vencido en un procedimiento judicial, en beneficio de aquel que resulta vencedor, en la receptación de sus apreciaciones de hecho y de derecho, en torno al litigio desatado.

En materia contenciosa administrativa, el tema de las costas procesales, de conformidad con la ley 1437 de 2011, se regula por el artículo 188, adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021, que establece “Artículo 188. Condena en costas. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil”.

En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal”. Del estudio de la norma, se observa la configuración de un régimen de carácter objetivo-valorativo, el cual, desde su verbo rector “dispondrá”, que según su significado es “colocar, poner algo en orden y situación conveniente/ mandar lo que ha de hacerse.”6, impone una tasación de la condena, con su respectiva liquidación y ejecución, de conformidad con 5 LÓPEZ BLANCO, Hernán Fabio.

Procedimiento Civil General. Tomo I. Editorial Dupré. Bogotá-Colombia 2009. 6 http://www.rae.es/drae/srv/search?id=IwJvh1m1PDXX2G9DnACY. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 la remisión efectuada al Código de Procedimiento Civil, hoy Código General del Proceso7, el cual, no determina una condición subjetiva para la materialización de las erogaciones procesales en estudio, pregonándose por un régimen objetivo que se adiciona valorativo, en cuanto, en lo contencioso administrativo se (i) exige establecer si la demanda se formuló con manifiesta carencia de fundamento legal, en casos que esto ocurra - La descripción del inciso segundo del mencionado artículo, implica entender que tal obligación solo ocurre en este evento, no en todos- o (ii) porque se requiere que en el expediente el juez revise si las mismas se causaron y en la medida de su comprobación, tal y como lo ordena el Código General del Proceso, esto es, con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad del abogado efectivamente realizada dentro del proceso, recalcándose, que esa valoración no incluye la mala fe o temeridad de las partes8, en tanto, el art. 188 mencionado, solo podría exigir tal cosa, cuando haya carencia de fundamento legal en la demanda y (iii) que hay exoneración por mandato legal, cuando el proceso contencioso administrativo ventila intereses públicos.

En relación con el cargo formulado por la parte demandada - CNSC -, respecto a las costas, se considera que al tratarse de una persona que fue vencida en juicio a raíz de una diferencia de interpretación en la vigencia de las normas traídas a colación, aunado a que las actuaciones adelantadas por la accionante son las que normalmente se esperan al interior de un proceso, sin que se observe alguna conducta temeraria o dilatoria de este, no hay lugar a la imposición de costas.

Por lo anterior, esta Sala confirmará el fallo de primera instancia, que se abstuvo de condenar en costas a la parte demandante. 7 Código General del Proceso, arts. 365 y ss. 8 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Sentencia del 18 de julio de 2018, C. P. Dr.: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ, Radicación número: 68001- 23-33-000-2013-00689-01(3300-14), Actor: ISABEL VEGA BELTRÁN, Demandado: MUNICIPIO DE RIONEGRO (SANTANDER), Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 3.- Costas Procesales. Segunda Instancia. No hay condena en costas, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas. DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 29 de octubre de 2019, proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito de Sincelejo, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: NO CONDENAR en costas de segunda instancia a la parte demandante, conforme lo anotado.

TERCERO: RECONOCER personería a la Dra. Astrid Carolina Tulena Percy, identificado con cédula de ciudadanía No. 1.005.624.836 de Sincelejo y T. P. No. 211435 del C.S. de la J.9, como apoderada judicial del Departamento de Sucre. 9 Verificados los antecedentes disciplinarios, no registra anotación alguna. <https://antecedentesdisciplinarios.ramajudicial.gov.co/> Tarjeta Profesional vigente: <https://sirna.ramajudicial.gov.co/Paginas/Certificado.aspx> Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-001-2018-00187-01 CUARTO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte.

CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión virtual de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS