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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 70001333300420190005001

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-03-13

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN Sincelejo, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) Magistrado ponente: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-23-33-004-2019-00050-01 ACCIONANTE: ELLA CECILIA MANRIQUE CARRASCAL ACCIONADO: MUNICIPIO DE SINCELEJO - SUCRE MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DE DERECHO Procede la Sala, a decidir el Recurso de Apelación interpuesto por la parte demandante contra la sentencia adiada 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se negaron las súplicas de la demanda. 1.

ANTECEDENTES: 1.1 Pretensiones: La señora ELLA CECILIA MANRIQUE CARRASCAL, mediante apoderado judicial, interpuso demanda en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contra el MUNICIPIO DE SINCELEJO, para que se declare la nulidad del Oficio No. 800.993.20.11.2017 y la Resolución No. 3407 de 28 de junio de 2018, por medio de los cuales, se negó la solicitud de homologación o nombramiento de la demandante en el cargo de Profesional Grado 23 y pago de las asignaciones adicionales correspondiente a este último.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho, solicita la demandante, se realice la corrección en cuanto a la homologación o nombramiento como Profesional Grado 23 y se ordene el pago de las diferencias salariales adeudadas con la debida indexación. Que se reliquiden sus prestaciones, incluyendo los nuevos sobresueldos las primas vacacionales, prima de navidad, prima de antigüedad, prima de servicios, cesantías, y demás emolumentos que devenga en condición de administrativa adscrita a la secretaría de educación municipal de Sincelejo.

Que las sumas reconocidas sean indexadas y actualizadas a la fecha del respectivo pago de la obligación. 1.2.- Hechos y fundamentos jurídicos relevantes de la demanda: La señora ELLA CECILIA MANRIQUE CARRASCAL se encuentra vinculada a la Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, financiada con recursos del Sistema General de Participaciones S.G.P., con funciones de Profesional, teniendo como última novedad su traslado a la Institución Educativa Santa Rosa de Lima.

La Secretaría de Educación Municipal de Sincelejo, ha sido objeto de procesos de homologación y nivelación salarial para el personal administrativo, pero ha obviado la situación de la demandante, quien cumple con los requisitos para la homologación y nivelación salarial como Profesional Universitaria. A cierto personal, que se encuentra en las mismas condiciones de la demandante, le fue resuelta tal situación administrativa de forma favorable en sede administrativa, como es el caso de la señora Lucía del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 Carmen Pérez Martínez, de quien se predica además de los requisitos y funciones, el mismo tipo de vinculación de la demandante.

Por tal razón, la señora Ella Cecilia Manrique Carrascal presentó petición el 30 de octubre de 2017, la cual fue resuelta mediante Oficio No. 800.993.20.11.2017, negando lo pedido, por lo que presentó recurso de reposición y en subsidio apelación el 11 de mayo de 2018, siendo resuelto negativamente a través de Resolución No. 3407 de fecha 28 de junio de 2018, acto que fue notificado el 14 de agosto de 2018.

Aduce la accionante, que con la negativa relacionada, se violaron las siguientes normas: Artículo 53 de la Constitución Política. De raigambre legal: Los Decretos 317 de 2018 y 2277 de 1979. Las Leyes 91 de 1989, 60 de 1993 y 115 de 1994. En el concepto de la violación, aduce la demandante que los actos acusados están viciados de nulidad, porque fueron expedidos con falsa motivación, dado que a la demandante no se le nombra Profesional Grado 23 y tampoco se le reconocen los sobresueldos a que tiene derecho, muy a pesar de cumplir los requisitos para ello.

Indica, que la administración omitió tener en cuenta los hechos demostrados o fueron apreciados en una dimensión equivocada, porque la realidad no concuerda con el escenario fáctico que la administración supuso que existía al tomar la decisión. Por tal motivo, el municipio de Sincelejo violó las normas mencionadas, porque la actora sí cumple con los requisitos para acceder al reconocimiento y pago de sobresueldos como Profesional Grado 23, desconociendo así los derechos y prerrogativas de que gozan los demás administrados vinculados en propiedad con el municipio de Sincelejo y que laboran en igualdad de situaciones.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 1.3. Contestación de la demanda. El Municipio de Sincelejo, contesta la demanda, oponiéndose a sus pretensiones, por cuanto los actos administrativos de homologación de cargos fueron debidamente expedidos conforme lo preceptuado en la Ley 715 de 2001 y en la directiva ministerial No. 10 de 2005, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, cumpliendo con la realización de los estudios técnicos, los cuales fueron aprobados por dicho ministerio.

Propuso las excepciones denominadas inexistencia del derecho reclamado y prescripción de los derechos laborales. 1.4.- Sentencia de primera instancia. El Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia el 25 de octubre de 2021, niega las pretensiones de la demanda, en consideración a lo siguiente: “… para obtener el reconocimiento del salario de Profesional Grado 23, solicitado por la demandante, le correspondía acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, y que a su vez contaba con la misma preparación, situación que no se encontró probada dentro del proceso, si bien la demandante con la prueba testimonial, pretendió probar las funciones realizadas en la institución educativa, advierte el despacho que la relación laboral de los funcionarios públicos está determinada por la ley y el reglamento, por lo tanto, la prueba idónea, en este caso sería el manual de funciones de la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 4 de 1992.

Por tal motivo, teniendo en cuenta que no fue allegado al expediente el manual de funciones y requisitos del cargo de Profesional Grado 23, adscrito a la Secretaria de Educación del municipio de Sincelejo, considera el despacho que no es posible determinar si las funciones desempeñadas por la señora ELLA CECILIA MANRIQUE CARRASCAL, iguales a las asignadas al cargo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 de profesional grado 23, si bien, a la demandante le fue asignado el rol de Líder de Procesos de Gestión Comunidad, advierte el despacho, que dicha designación fue realizada por necesidad del servicio, dejando claro con la certificación allegada por el funcionario de la Secretaría de Educación Municipal, que la demandante cumplió funciones propias del Cargo de Auxiliar Administrativo, cargo al que se encuentra legalmente vinculada, por lo tanto, no se encuentra probado que la remuneración devengada por la demandante, no era proporcional a la cantidad y calidad de trabajo realizado.

Por lo antes expuesto, no resulta viable acceder a la pretensión de nivelación salarial de la accionante, toda vez que el cargo por ella desempeñado es el de Auxiliar Administrativo grado 33, por lo que no puede afirmarse que a la demandante se le dio un trato discriminatorio al no reconocerle la asignación salarial correspondiente al de Profesional grado 23” 1.5.- El recurso.

Inconforme con la sentencia de primera instancia, la parte demandante interpuso recurso de apelación, solicitando la revocatoria de la sentencia y en su lugar, se concedan las pretensiones de la demanda. Señala, que contrario a lo expuesto en la sentencia de primera instancia, los actos acusados si están falsamente motivados. Ello, por cuanto se encuentra laborando en un cargo en el cual no le están compensado salarialmente, acorde a las funciones que está desempeñando y mucho menos, en armonía a las calidades del cargo.

El Municipio de Sincelejo a través de su Secretaria se Educación Municipal está alegando su error en beneficio propio, pues, muy a pesar que no se encuentre facultada la administración municipal para realizar la homologación del cargo, no es menos cierto que la entidad se está beneficiando de la labor que está ejerciendo como profesional en el área de la psicología y peor aún, que tienen laborando a una Profesional, con el sueldo de Auxiliar Administrativo, situación que se convierte en un enriquecimiento de la administración. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 Además, se desconoce el principio de primacía de la realidad sobre la formalidad, que tiene como único fin darles el valor a las situaciones reales, muy a pesar de no ir acorde a las formas que se establecen, todo esto en pro de evitar un perjuicio en los derechos de la reclamante.

Si en gracia de discusión, se aceptara que efectivamente no puede ser homologada, debe reconocérsele las diferencias salariales a que tiene derecho por laborar en esta situación atípica, que no puede persistir hasta que a la parte demandada le provoque resolver la situación. La negativa al reconocimiento de los derechos reclamados, representa un potencial riesgo, afectándose gravemente la condición laboral y económica, ya que, la demandante se encuentra laborando en un cargo de una escala superior con una remuneración inferior; siendo el deber de la entidad el cumplir con las obligaciones y funciones que le asignó la constitución y la ley como es el pago oportuno de sus salarios y demás prestaciones en plano de igualdad, a los demás directivos docentes de la Secretaria de Educación Municipal de Sincelejo, que se encuentran en iguales condiciones.

Señala la demandante, que tiene un antecedente positivo y es el hecho que el rector de la institución donde labora certifica, que ejerce funciones como profesional en el área de psicología en apoyo a la comunidad educativa. Además, tiene derecho al reconocimiento de la asignación adicional que señala el decreto de la remuneración de los administrativos, por desarrollar las funciones antes señaladas, pues, desarrolla todas estas labores, pero el municipio de Sincelejo se niega a realizar el pago por estos conceptos laborados.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 1.6.- Trámite procesal en segunda instancia. -. Mediante auto de fecha 22 de agosto de 2022, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante. -. La entidad demandada, alega en los siguientes términos: “Podemos observar en el expediente que se encuentra probado lo siguiente: La actora señora ELLA CECILIA MANRIQUE CARRASCAL: 1.- No está asignada a funciones de carácter profesional, sino que desde el 2008, se encuentra vinculada en el cargo de auxiliar administrativo ejerciendo las funciones propias de cargo en el área de Sistema de atención al Ciudadano funciones del nivel asistencial y no profesional. 2.- Al momento de su ingreso se vinculó, sin acreditar su calidad de profesional.

Por lo cual no tenía derecho a ser cobijada por el Decreto 569 de 2015, ella no cumplía con ninguno de los dos requisitos para obtener dicho beneficio, mal haría la administración en reconocerle un derecho inexistente, sin que ejerza funciones de nivel profesional por lo cual su asignación salarial y prestacional no podía ser homologada al nivel profesional si presta sus servicios en el nivel asistencial de dicha secretaria.

Por ello el juez de primera instancia llego a dicha conclusión negando las pretensiones de la demanda: “Para obtener el reconocimiento del salario de Profesional Grado 23, solicitado por la demandante, le correspondía acreditar fehacientemente que ejecutaba la misma labor, tenía la misma categoría y tenía las mismas responsabilidades de un empleado vinculado a dicho cargo, y que a su vez contaba con la misma preparación, situación que no se encontró probada dentro del proceso, si bien la demandante con la prueba testimonial, pretendió probar las funciones realizadas en la institución educativa, advierte el despacho que la relación laboral de los funcionarios públicos está determinada por la ley y el reglamento, por lo tanto, la prueba idónea, en este caso sería el manual de funciones de la Secretaría de Educación del Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 municipio de Sincelejo, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 4 de 1992” Por lo cual no es dable de llegar a una conclusión diferente a la que llego el juez de primera instancia ya que con los elementos de prueba no se acredita lo pedido por la parte demandante” -.

La parte demandante no alegó en esta instancia procesal y el Agente del Ministerio Público, no emitió concepto en esta oportunidad. 2.- CONSIDERACIONES 2.1.- Competencia. Presentes los presupuestos procesales y no existiendo causal que invalide lo actuado, el Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la presente actuación, conforme lo establecido en el artículo 153 del Código de procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 2.2.

Problema Jurídico. De acuerdo con el recurso de apelación, la Sala deberá establecer, si los actos acusados se encuentran viciados de falsa motivación en los términos alegados por la parte demandante y en consecuencia, si hay lugar a ordenar la modificación y/o homologación pedida por la accionante. Consecuencialmente y en caso de ser positiva la respuesta al planteamiento anterior, deberá dilucidarse sobre pago las diferencias prestacionales y asignaciones adicionales a que haya lugar.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 2.3.- Análisis de la Sala. La Constitución Política de 1991 instituyó en el Capítulo II -Función Pública- y de acuerdo con lo establecido con el artículo 122: “No habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en ley o reglamento y para proveer los de carácter remunerado se requiere que estén contemplados en la respectiva planta y previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente.” El empleo público, a su vez, como fundamento básico de la estructura de la función Pública, es entendido como el conjunto de funciones, tareas y responsabilidades, que se asignan a una persona y las competencias requeridas, para llevarlas a cabo, con el propósito de satisfacer el cumplimiento de los planes de desarrollo y los fines del Estado1.

En este mismo sentido, dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas; (iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular de este para cumplir las funciones del cargo;

(v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal2. Respecto de los elementos del empleo público, la Corte Constitucional en Sentencia C-1174 de 2005, se pronunció de la siguiente manera: “Dentro de los elementos esenciales del empleo público, que resultan del texto de la Carta Política, están (i) la clasificación y la nomenclatura, (ii) las funciones asignadas;

(iii) los requisitos exigidos para desempeñarlo; (iv) la autoridad con que se inviste al titular del mismo para cumplir las funciones del cargo; (v) la remuneración correspondiente, y (vi) su incorporación en una planta de personal. 1 Artículo 19 de la Ley 909 de 2004. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-793 del 24 de septiembre de 2002.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 La clasificación hace alusión a la forma de organización de los empleos públicos en diferentes grupos. Dicha clasificación tiene su origen en la Constitución o en la ley. Con fundamento en la Carta, cuya clasificación atiende a la naturaleza del cargo, los empleos son de carrera -la regla general-, de elección popular, de libre nombramiento y remoción, los de trabajadores oficiales y los demás que determine la ley.

Una manera de clasificación tradicional que contempla la ley es por niveles jerárquicos que tiene en cuenta la naturaleza de las funciones asignadas, los requisitos exigidos para el empleo y el grado de responsabilidad. Con base en la clasificación se adoptan otras medidas como la determinación del régimen salarial, el sistema de selección y el régimen de competencia y responsabilidades de los servidores públicos.

La nomenclatura se refiere a los vocablos (denominación) y/o dígitos (código numérico) que se le asignan a un empleo para identificarlo e individualizarlo de los demás. El artículo 122 de la Carta prescribe que no habrá empleo público que no tenga funciones detalladas en la ley o el reglamento, y el 123 ibídem señala que los servidores públicos ejercerán sus funciones en la forma prevista por la Constitución, la ley y el reglamento.

Esto significa que cada empleo debe tener unas actividades claramente asignadas para ser desempeñadas por su titular conforme a lo dispuesto en el ordenamiento jurídico. Del artículo 125 C.P. también resulta que el empleo debe contener los requisitos mínimos que debe cumplir la persona con quien vaya a proveerse, es decir, las condiciones que debe reunir, tales como experiencia y educación. En ciertos eventos es directamente la Constitución la que señala los requisitos para determinados cargos, como ocurre con los de magistrados de las Cortes y del Consejo de Estado (art. 232) o de senador de la República (art. 172), y en otras oportunidades remite al legislador la fijación de los requisitos, como ocurre, por ejemplo, con los gobernadores (art. 303).

Lo pretendido con la fijación de los requisitos para los empleos es garantizar el cumplimiento de las funciones públicas y la consecución de los fines esenciales del Estado. Todo empleo público otorga autoridad a quien lo desempeña, que en realidad es una consecuencia del vínculo entre empleado y empleo. El artículo 122 C.P. señala que para proveer los empleos de carácter remunerado, se requiere que estén contemplados en la respectiva planta de personal y que Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 se encuentren previstos sus emolumentos en el presupuesto correspondiente, pues todo empleo ha de tener asignada la remuneración que perciba su titular, es decir, la retribución por la prestación personal del servicio”.

De igual forma, el Decreto 785 de 2005, en su artículo 15 establece3: “Artículo 15. Nomenclatura de empleos. A cada uno de los niveles señalados en el artículo 3º del presente decreto4, le corresponde una nomenclatura y clasificación específica de empleo. Para el manejo del sistema de nomenclatura y clasificación, cada empleo se identifica con un código de tres dígitos.

El primero señala el nivel al cual pertenece el empleo y los dos restantes indican la denominación del cargo…” El artículo 13 de la norma en comento, desarrolla las llamadas competencias y requisitos, para desempeñar un cargo o empleo específico, estableciendo los siguientes criterios: “… 13.1. Las competencias se determinarán con sujeción a los siguientes criterios, entre otros: 13.1.1 Estudios y experiencia. 13.1.2 Responsabilidad por personal a cargo. 13.1.3 Habilidades y las aptitudes laborales. 13.1.4 Responsabilidad frente al proceso de toma de decisiones. 13.1.5 Iniciativa de innovación en la gestión. 13.2 Los requisitos de estudios y de experiencia se fijarán con sujeción a los siguientes mínimos y máximos de acuerdo a cada nivel: 13.2.3.

Nivel Profesional Para los empleos del orden Departamental, Distrital y Municipal: Mínimo: Título profesional. Máximo: Título profesional, título de postgrado y experiencia…” 3 “Por el cual se establece el sistema de nomenclatura y clasificación y de funciones y requisitos generales de los empleos de las entidades territoriales, que se regulan por las disposiciones de la Ley 909 de 2004”. 4 El Artículo 3 de dicho decreto establece: “Niveles jerárquicos de los empleos.

Según la naturaleza general de sus funciones, las competencias y los requisitos exigidos para su desempeño, los empleos de las entidades territoriales se clasifican en los siguientes niveles jerárquicos: Nivel Directivo, Nivel Asesor, Nivel Profesional, Nivel Técnico y Nivel Asistencial”. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 De lo anterior se tiene, que a cada uno de los niveles en que se clasifican los diferentes empleos, corresponde una nomenclatura específica, equivalente a las distintas denominaciones de empleos y en cada nivel, se establecen grados y para cada grado, una asignación básica.

Por lo tanto, la asignación mensual correspondiente a cada empleo está determinada por sus funciones y responsabilidades, así como por los requisitos de conocimientos y experiencia, requeridos para su ejercicio, según la denominación y el grado establecido en la nomenclatura y la escala del respectivo nivel. Con fundamento en ello, es de predicar, que entre empleos de diferente denominación o código, no es meritorio establecer una misma asignación salarial, por cuanto las competencias y requisitos exigidos para desempeñar cada uno, será según el manual de funciones, con que cuente la entidad, específicos.

Ahora bien, en relación al proceso de homologación y nivelación salarial de los cargos administrativos adscritos a las secretarias de Educación municipales, se ha señalado, que tiene como propósito incorporar los cargos entregados por los departamentos, como resultado del proceso de descentralización de la educación (Ley 60 de 1993 y Ley 715 de 2001) en las plantas de cargos establecidas en las entidades receptoras, efectuando el estudio de equivalencia entre las funciones y los requisitos de los cargos entregados, respecto de los existentes en las plantas de personal de la entidades receptoras, adecuando si es preciso la nomenclatura de los cargos a la última norma de carrera (Decreto 785 de 2005)5.

Sobre tal proceso en particular, se ha precisado que no sólo basta con observar la denominación del cargo o el grado, sino que además debe 5 <https://www.mineducacion.gov.co/1759/articles- 228323_archivo_pdf_nivelacion_homologacion.pdf> Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 hacerse un análisis material en las funciones del cargo inicial al cargo que se homologará. 2.4.- Caso concreto.

En el presente asunto se acredita que mediante Decreto 071 del 11 de febrero de 20046, se nombró provisionalmente a la señora ELLA CECILIA MANRIQUE CARRASCAL, en el cargo de nivel asistencial, grado 4º en la Institución Educativa Dulce Nombre de Jesús. Tomando posesión de dicho cargo el día 12 de febrero de 2004, según consta en el Acta No. 0677.

También se acredita que la Alcaldía Municipal de Sincelejo, a través del Decreto No. 411 del 26 de septiembre de 20088, homologa y nivela salarialmente unos cargos administrativos de la Secretaría de Educación Municipal y de Establecimientos Educativos del Municipio de Sincelejo, financiados con recursos del Sistema General de Participaciones con los símiles de la planta de cargos del nivel central.

De conformidad con el anterior acto, se expide el Decreto No. 0412 del 26 de septiembre de 20089, por medio del cual, se asigna la respectiva denominación, código, grado y salario mensual, a dicho personal; disponiéndose para el caso de la señora Ella Cecilia Manrique Carrascal, homologarla al cargo de Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33, con una asignación salarial de $1.681.627.oo, para el año 2008.

La demandante tomó posesión de dicho cargo, el día 1° de octubre de 200810. 6 Folio 90 7 Folio 91 8 Folio 92 - 94 9 Folios 95 - 103 10 Folio 104 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 A través de los Decretos Nos. 044 del 8 de enero de 201611, 291 del 15 de junio de 201712, 122 del 21 de febrero de 201813, se fijó la escala de remuneración de los empleados públicos de la administración central del Municipio de Sincelejo, para el año 2017.

Según Resolución No. 0549 del 25 de febrero de 201614 expedida por el alcalde municipal de Sincelejo, se ordenó el traslado por razones de seguridad de la señora Ella Cecilia Manrique Carrascal, de la Institución Educativa Altos del Rosario a la Institución Educativa Santa Rosa de Lima. Se certifica que la funcionaria Ella Cecilia Manrrique, hace parte de la Institución Educativa Santa Rosa de Lima, desde el 25 de febrero de 2016, ejerciendo sus funciones como Auxiliar Administrativo, grado 33; que debido a la necesidad sentida en la población estudiantil y analizado su perfil como psicóloga, se le asignó el rol de Líder de Procesos de Gestión Comunidad, devengando un salaria básico, para el año 2018 de $2.695.000.oo pesos15.

Según lo establecido en el Decreto 492 de 2018, “Por medio del cual se compila, modifica y adiciona el Manual Especifico de Funciones y Competencias laborales para los empleos de la Planta de Personal central de la Secretaria de Educación e instituciones educativas del Municipio de Sincelejo – Sucre”, las funciones esenciales se describen así16: 11 Folios 23 - 26 12 Folios 27 - 29 13 Folios 30 - 33 14 Folio 17 15 Ver folios 18 - 22 16 según certificado suscrito por el Profesional Universitario de la Secretaría de Educación, el 16 de octubre de 2019.

Folio 103 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 Mediante petición radicada el 30 de octubre de 201717, la señora Ella Cecilia Manrique Carrascal, solicitó al Municipio de Sincelejo, que homologara su cargo de Auxiliar Administrativo Código 407, grado 33, al de Profesional Universitario Grado 23.

El Municipio de Sincelejo, a través de la Secretaría de Educación Municipal, respondió negativamente la anterior solicitud mediante Oficio No. 800.993.20.11.201718, indicándole a la petente lo siguiente: 17 Folios 34 - 40 18 Folio 41 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 Contra el anterior acto se interpuso recurso de reposición y en subsidio de apelación19, siendo confirmado en sede de reposición, a través de la Resolución No. 3408 del 28 de junio de 201820, en la que la Secretaría de Educación Municipal reiteró la negativa por parte de la administración, señalándole lo siguiente: 19 Folios 42 - 47 20 Folios 48 - 49 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 En la misma resolución, se declaró improcedente el recurso de apelación. La señora Ella Cecilia Manrique Carrascal, demanda en sede judicial la nulidad de los anteriores actos administrativos, al considerar que cumple con los requisitos, que le permiten ser homologada en el cargo de Profesional Universitario; indica además, que personal en su misma condición, en sede administrativa, fueron acreedores a la homologación y nivelación salarial.

El A-quo, niega las pretensiones de la demanda, al considerar que no se prueba dentro del proceso que las funciones desempeñadas como auxiliar administrativo, grado 33, fueran las funciones propias del cargo de Profesional grado 23, por lo tanto, no se evidencia un trato discriminatorio y no se advierte la vulneración del derecho a la igualdad alegado por la demandante.

Pues bien, analizado el caso puesto a consideración, esta Sala de Decisión estima que la sentencia de primera instancia debe ser confirmada, conforme pasa a explicarse. En el presente asunto, no se avizora un trato desigual o discriminatorio, entre la demandante y los funcionarios que fueron homologados a los Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 cargos Profesionales Universitarios, grado 23, financiados con recursos provenientes del Sistema General de Participaciones.

En primera medida, para predicar un trato desigual entre iguales, debe acreditarse, que quien alega el derecho, se encuentre en iguales condiciones de quien se compara, supuesto que no acontece en el sub examine, como quiera que del estudio del plenario, no se tiene suficiente prueba, que permita concluir que el trato diferenciado en el proceso de homologación, acontecido entre el cargo ocupado por la demandante - Auxiliar Administrativo, código 407, grado 33-, y el ocupado por sus compañeros - Profesional Universitaria Grado 23-, sea irrazonable, toda vez que se desconoce el marco funcional y requisitos de experiencia para el ejercicio del cargo que fue homologado y respecto del cual, se pretende el estudio de igualdad.

Lo anterior, se zanjaba allegándose al plenario, copia de la totalidad del “manual específico de funciones y de competencias laborales”, no obstante, en este asunto se echa de menos tal prueba documental; debiendo recordarse que, en estos casos, la carga de la prueba está en cabeza de la parte demandante, sin que esta última aporte las pruebas suficientes, que permitan elaborar un juicio de igualdad entre los cargos que son confrontados.

Se comparte el criterio del A-quo, en cuanto señala que si bien la demandante allegó prueba testimonial, con el fin de probar las funciones desarrolladas en la institución educativa, lo cierto es, que la relación laboral de los funcionarios públicos está determinada por la Ley y el reglamento, por ende, la prueba idónea, en estos casos es el manual de funciones de la Secretaría de Educación del municipio de Sincelejo, tal como lo dispone el artículo 3 de la Ley 4 de 1992.

Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 Así las cosas, en el presente caso, la demandante no logra probar que para la fecha en que se llevó a cabo la respectiva homologación había ejercido o ejercía funciones relacionadas con el cargo de Profesional Universitario. En orden de lo expuesto, no prosperan los reparos formulados por la parte demandante, por lo que esta Sala confirmará la sentencia objeto de alzada, que negó las pretensiones de la demanda. 3.- Condena en costas en segunda instancia. No hay condena en costas en segunda instancia, toda vez que la actuación procesal de la parte en el expediente no lo amerita, apreciación entendida bajo el criterio objetivo valorativo de las costas.

DECISIÓN En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia datada 25 de octubre de 2021, proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo del Circuito de Sincelejo, conforme lo expuesto.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas en sede de segunda instancia, conforme lo anotado. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 70-001-33-33-004-2019-00050-01 TERCERO: Ejecutoriado este proveído, envíese el expediente al Juzgado de origen para lo de su resorte. CANCÉLESE su radicación, previa anotación en el Sistema Informático de Administración Judicial.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Aprobada en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS