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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720210021301

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-03-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación Directa Radicado 13-001-33-33-007-2021-00213-01 Demandante Miguel Ángel Niño Niño Demandado Distrito de Cartagena de Indias Tema Actio in rem verso – falta de prueba de requisitos jurisprudenciales para prosperar Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por el demandante contra sentencia de 14 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Miguel Ángel Niño Niño presentó medio de control de reparación directa contra el Distrito de Cartagena de Indias2. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “Se declare administrativa y patrimonialmente responsable al Distrito De Cartagena- Alcaldía Distrital De Cartagena De Indias respecto de: a) Los daños patrimoniales, a título de lucro cesante consolidado, causados al patrimonio, del señor MIGUEL ANGEL NIÑO NIÑO, debido al impago por concepto de “arrendamiento o uso del bien inmueble”, que se deriva de la utilización por parte distrito de Cartagena en cabeza de la Alcaldía Mayor y la Policía Nacional los días del 20 al 30 de noviembre de 2020, los días del 1 al 14 de marzo de 2021 y la totalidad de los meses de Enero y Febrero del 202, del bien inmueble identificado con matrícula inmobiliaria No. 060-63118, con referencia catastral No. 01-10-0528-0007-000, con un área de terreno de 252 M2 y 504 M2 de área construida, con linderos y medidas establecidos en la escritura pública No. 1214 del 08-10- 2018 de la notaría quinta de Cartagena (propiedad del señor MIGUEL ANGEL NIÑO).

Como consecuencia de la anterior declaración, se condene al Distrito de Cartagena - Alcaldía Mayor de Cartagena, a pagar al demandante a quienes representen sus derechos al momento del fallo, los perjuicios, patrimoniales que a continuación se señalan: Perjuicios materiales por daños al patrimonio: Por lucro cesante: Ochenta y un millones setecientos setenta mil ciento dieciocho pesos con tres centavos $ 81.770.118.3 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01DEMANDA”. 3 Folios 3-4 del archivo “01DEMANDA”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 TOTAL, CONDENA: $81.770.118.3.

Que se condene en costas a la demandada. Que se ordene dar cumplimiento a la sentencia en los términos y de conformidad con lo reglado en los arts. 192 y sucesivos del CPACA - Ley 1437 de 2011”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) El señor Miguel Ángel Niño Niño, es propietario de inmueble ubicado en Barrio Bella Vista Manzana C Lote 13 de esta ciudad, identificado con matrícula inmobiliaria 060-63118 y referencia catastral 01-10-0528- 0007-000, con un área de 252 M2 de terreno y 504 M2 de área construida, con linderos y medidas establecidos en la Escritura Pública 1214 del 08-10-2018. 6.

(2) A los 20 días del mes de noviembre del año 2020, se dio entrega material del bien inmueble, con las especificaciones solicitadas para el uso y goce del mismo. 7. (3) El 30 de noviembre el año 2020, se protocolizó la suscripción de contrato Estatal de arrendamiento de bien inmueble entre la Alcaldía Distrital, con el siguiente objeto: “ESTABLECIMIENTO DE RECLUSIÓN PARA LAS PERSONAS DETENIDAS PREVENTIVAMENTE POR LA POLICÍA NACIONAL, PARA LA SOLUCIÓN A LA GRAVE SITUACIÓN QUE AQUEJA A LAS PERSONAS DETENIDAS, DANDO CUMPLIMENTO A LAS ACCIONES TENDIENTES A GARANTIZAR ESPACIOS CON SANEAMIENTO E HIGIENE A LAS PERSONAS DETENIDAS DE MANERA TRANSITORIA”. 8.

(4) El contrato fue celebrado por un valor de $19.700.000 y por 30 días, que se cumplían el 31 de diciembre de 2020. 9. (5) A pesar de las reiteradas peticiones verbales solicitando a la administración información referente a cuál era el trámite para el reconocimiento y pago de los 10 días a los que se dio uso del inmueble sin que se protocolizara contrato, siempre se le respondió con evasivas y nunca hicieron el pago de esos días de uso del inmueble. 10.

(6) A la fecha del 31 de diciembre de 2020, la Alcaldía de Cartagena no realizó los trámites para prorrogar el contrato, y sus funcionarios manifestaron que seguirían usando el inmueble. La entidad continúo haciendo uso de la propiedad los meses de enero, febrero y los días del 1 al 14 de marzo de 2021. 11. (7) La Alcaldía no canceló los meses de enero, febrero y los días del 1 al 14 de marzo de 2021.

Sin embargo, suscribió nuevo contrato de arrendamiento el día 14 de marzo de 2021 por 3 meses. 12. (8) A la fecha la Alcaldía no ha hecho referencia a la obligación ni ha efectuado el pago de los 11 días de noviembre, de los meses de enero y febrero, ni los días comprendidos entre el 1 y 14 de 2021. 13. (9) La falta de pago genera daño patrimonial al demandante, ya que el los arrendatarios usaron el inmueble como establecimiento carcelario. 4 Folios 4-5 “01ActuacionesD01”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Posición de la parte demandada 14. El Distrito de Cartagena de Indias contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) no están reunidos los elementos que la jurisprudencia ha exigido para la procedencia de la acción de in rem verso o el enriquecimiento sin causa; (2); no ha causado daño antijurídico a la demandante y no le ha generado perjuicio alguno;

(3) el demandante reclama derechos económicos derivados de contratos de arrendamientos estales que nunca existieron, tal pretensión es improcedente por carecer los contratos de las solemnidades para su formación o perfeccionamiento, (4) no existe prueba de constreñimiento, no hay negativa para entregar el inmueble, ni desconocimiento a normas superiores;

(5) el actor pretende valerse de su propia culpa; (6) con anterioridad al 30 de noviembre de 2020, no existe prueba la cual demuestre qué funcionario del Distrito de Cartagena recibió el inmueble en calidad de arriendo; (7) el demandante no fue constreñido por a que entregara su bien a la Policía Nacional, sino que se advierte que entregó el inmueble a la Policía bajo su entera voluntad; y (8) no existe prueba de requerimiento a la entidad solicitándole pago por el contrato de arrendamiento para las fechas de 20 de noviembre de 2020 al 30 de noviembre de 2020. 3.3.

Sentencia de primera instancia 15. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda6, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) no se probó que el Distrito impartió órdenes al actor, las cuales comprometieran su voluntad y autonomía, de modo tal que se viera obligado a permitir la ocupación del inmueble sin contrato;

(2) la entidad no constriñó ni impuso al demandante la ejecución de prestación de servicios por fuera de un contrato estatal o con prescindencia del mismo; (3) no se acreditó que el demandante haya solicitado al Distrito el pago de los perjuicios reclamados; (4) no se demostró que el arrendamiento resultó necesario y urgente para evitar una amenaza o lesión inminente e irreversible al derecho a la salud; y (5) no se probó que efectivamente la entidad demandada continuó ocupando el inmueble, lo cual sirve para concluir que no se usó el bien en virtud de declaratoria de urgencia. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia La parte demandante presentó recurso de apelación7 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) en el presente caso debe aplicarse la regla general de procedencia de actio in rem verso, consagrada en sentencia de unificación del Consejo de Estado8; (2) sí estuvo en situación de sumisión impuesta por el Distrito de Cartagena, el cual se valió de la posición dominante que ostentaba en el contrato y de de las acciones que podía desplegar como ente territorial sobre una persona natural;

(3) la prestación del servicio se tornó urgente y necesario para evitar afectación inminente e irreversible al derecho a la salud, ya que el contrato de 5 Archivos “14contestacion” y “15ContestacionAdicion”. 6 Mediante sentencia de 14 de marzo de 2023. Archivo ”29SentenciaPrimeraInstancia”. 7 Archivo “31RecursoApelación”. 8 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, radicado 73001-23-31-000- 2000-03075-01(24897).

Actor Manuel Ricardo Pérez Posada y demandado Municipio de Melgar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 arrendamiento que había suscrito con el Distrito, se celebró para “dar cumplimiento a las acciones tendientes a garantizar espacios con saneamiento e higiene a las personas detenidas de manera transitoria en tiempo de pandemia Covid 19”;

(4) sí estuvo en situación de sumisión impuesta por el Distrito de Cartagena, el cual se valió de la posición dominante que ostentaba en el contrato y de de las acciones que podía desplegar como ente territorial sobre una persona natural; (5) el a-quo se equivocó al concluir que no se acreditó la ocupación del inmueble en los períodos de tiempo reclamados; y (6) si existió urgencia manifiesta, pues se necesitaba continuar el uso del bien para evitar la propagación del coronavirus. 16.

Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de diciembre de 20239, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio10. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 17. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes.

V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Conclusión; y 5.9.

Costas. 5.1. Competencia 18. Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2. Problema jurídico 19.

Establecer si la entidad demandada es administrativa y patrimonialmente responsable de los presuntos perjuicios causados a la parte demandante, por haberse usado inmueble de este, sin prorrogarse contrato de arrendamiento que unía a las partes. 20. De resultar positivo lo anterior, se establecerá el quantum indemnizatorio. 5.3. Tesis de la Sala 21.

La Sala confirmará la sentencia de primera instancia al evidenciarse que no se cumplen las subreglas establecidas por el Consejo de Estado, en sentencia de unificación11, para la prosperidad de la actio in rem verso de la referencia. 9 Archivo “05AutoAdmiteApelación”. 10 Archivo “06InformeSecretarial”. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, radicado 73001-23-31-000- 2000-03075-01(24897).

Actor Manuel Ricardo Pérez Posada y demandado Municipio de Melgar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 22.

Lo anterior, por las siguientes razones: 23. (1) Al reclamarse indemnización con base en períodos en los cuales se confiesa no hubo contrato estatal, no procede la aplicación de la regla general contemplada en la sentencia de unificación del Consejo de Estado12. 24. (2) No se demostró el constreñimiento o la sumisión insuperable que invoca el actor, sin la cual no es posible predicar el enriquecimiento sin causa de la administración que haga procedente la primera subregla excepcional de esta clase de acciones, consignadas en la sentencia de unificación. 25.

(3) No se acreditó que la falta de contrato para los períodos reclamados, obedeció a la necesidad de evitar un daño irremediable a la salud o a una declaratoria de urgencia manifiesta, lo que impide aplicar la segunda y tercera subreglas identificadas por el Consejo de Estado en la sentencia que unificó su jurisprudencia. 26. (4) Con independencia de la discusión sobre la acreditación del uso del bien durante todos los períodos invocados en la demanda, no prosperan las pretensiones al no cumplirse los requisitos exigidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado. 5.4.

Metodología y estructura de la decisión 27. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.1.

De la actio de in rem verso 28. En sentencia radicada con el número 73001-23-31-000-2000-03075-01(24897)13, el Consejo de Estado unificó su jurisprudencia frente a la procedencia acciones con fundamento en un enriquecimiento sin causa, denominándolas como “actio de in rem verso”, las cuales tienen el mismo trámite de las acciones de reparación directa, y allí se incluye el medio de control de la referencia. 29.

En la sentencia de unificación, el honorable Consejo de Estado, fijó la regla consistente en que por regla general, no es posible obtener por esta clase de acciones, el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique. 30. A propósito, dijo la Alta Corporación lo siguiente: “12.1 Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia a partir 12 Ibidem. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, radicado 73001-23- 31-000-2000-03075-01(24897).

Actor Manuel Ricardo Pérez Posada y demandado Municipio de Melgar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83176 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente.

Pues bien, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 39 y 41 de la Ley 80 de 1993 los contratos estatales son solemnes puesto que su perfeccionamiento exige la solemnidad del escrito, excepción hecha de ciertos eventos de urgencia manifiesta en que el contrato se torna consensual ante la imposibilidad de cumplir con la exigencia de la solemnidad del escrito (Ley 80 de 1993 artículo 41 inciso 4º).

En los demás casos de urgencia manifiesta, que no queden comprendidos en ésta hipótesis, la solemnidad del escrito se sujeta a la regla general expuesta. No se olvide que las normas que exigen solemnidades constitutivas son de orden público e imperativas y por lo tanto inmodificables e inderogables por el querer de sus destinatarios. En consecuencia, sus destinatarios, es decir todos los que pretendan intervenir en la celebración de un contrato estatal, tienen el deber de acatar la exigencia legal del escrito para perfeccionar un negocio jurídico de esa estirpe sin que sea admisible la ignorancia del precepto como excusa para su inobservancia. Y si se invoca la buena fe para justificar la procedencia de la actio de in rem verso en los casos en que se han ejecutado obras o prestado servicios al márgen de una relación contractual, como lo hace la tesis intermedia, tal justificación se derrumba con sólo percatarse de que la buena fe que debe guiar y que debe campear en todo el iter contractual, es decir antes, durante y después del contrato, es la buena fe objetiva y no la subjetiva.

En efecto, la buena fe subjetiva es un estado de convencimiento o creencia de estar actuando conforme a derecho, que es propia de las situaciones posesorias, y que resulta impropia en materia de las distintas fases negociales pues en estas lo relevante no es la creencia o el convencimiento del sujeto sino su efectivo y real comportamiento ajustado al ordenamiento y a los postulados de la lealtad y la corrección, en lo que se conoce como buena fe objetiva”. 31.

Ahora bien, en la misma sentencia de unificación que viene mencionada, la corporación estableció las excepciones de procedencia de esta clase de acciones, para el pago reclamado. En efecto, dijo que: “Con otras palabras, la Sala admite hipótesis en las que resultaría procedente la actio de in rem verso sin que medie contrato alguno pero, se insiste, estas posibilidades son de carácter excepcional y por consiguiente de interpretación y aplicación restrictiva, y de ninguna manera con la pretensión de encuadrar dentro de estos casos excepcionales, o al amparo de ellos, eventos que necesariamente quedan comprendidos dentro de la regla general que antes se mencionó. Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo. b) En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo, sin que el juzgador pierda de vista el derrotero general que se ha señalado en el numeral 12.1 de la presente providencia, es decir, verificando en todo caso que la decisión de la administración frente a estas circunstancias haya sido realmente urgente, útil, necesaria y la más razonablemente ajustada a las circunstancias que la llevaron a tomar tal determinación. c) En los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Existen las siguientes: 32. (1) Certificado tradición y libertad de inmueble con matrícula 060-6311814 y escritura pública 1214 de 8 de octubre de 2018 de la Notaría Quinta de Cartagena15. 33. (2) Actas de entrega de 17 y 20 de noviembre de 2020, suscrita por el señor Miguel Ángel Niño Niño y Comandante de Sección Fuerza Disponible de la Policía Nacional16. 34.

(3) Acta de inicio de entrega del bien inmueble contrato de arrendamiento CD 1657-dall-2020, firmado por el Director de Apoyo Logístico Distrito Cultural de Cartagena de Indias el señor Didier Torres Zúñiga. 35. (4) Contrato de arrendamiento17, y anexos18, suscrito por el Director de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena y el señor Miguel Ángel Niño Niño. 36.

(5) Certificado de disponibilidad presupuestal 180 de 27 de noviembre de 202019. 37. (6) Certificado de disponibilidad presupuestal 21 de 26 de 202120. 38. (7) Certificado de Registro Presupuestal 1188 de 2 de diciembre de 202021. 39. (8) Certificado de Registro Presupuestal 158 de 15 de marzo de 202122. 14 Folios 27-29 archivo “01DEMANDA”. 15 Folios 30-36 archivo “01DEMANDA”. 16 Folios 37-38 archivo “01DEMANDA”. 17 Folios 39-40 archivo “01DEMANDA”. 18 Folios 41-56 archivo “01DEMANDA”. 19 Folio 57 archivo “01DEMANDA”. 20 Folio 58 archivo “01DEMANDA”. 21 Folio 59 archivo “01DEMANDA”. 22 Folio 60 archivo “01DEMANDA”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 40.

(9) Resolución 1303 de 11 de marzo de 2021, “POR MEDIO DEL CUAL SE JUSTIFICA UNA CONTRATACIÓN DIRECTA”, expedida por el Director de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena23. 41. (10) Imágenes fotográficas del interior de un inmueble24. 42. (11) Documento contentivo de estudios predios25, y anexos26, relacionados con el arrendamiento objeto de litigio. 43.

(12) Resolución 5236 de 27 de noviembre de 2020, “POR MEDIO DEL CUAL SE JUSTIFICA UNA CONTRATACIÓN DIRECTA”, expedida por el Director de Apoyo Logístico del Distrito de Cartagena27. 44. (13) Certificado de supervisión o interventoría de bienes, servicios y obras28. 45. (14) Link29 de expedientes administrativos ubicados en SECOP 2 relacionados con los contratos de arrendamiento30. 46.

(15) Testimonios de los señores Martín Emilio Forero Jácome31 y Fermín Guerrero Rey32. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 47. Analizado el marco jurídico, apreciadas las pruebas y valorado el recurso de apelación, la Sala advierte que los argumentos planteados en el recurso no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 48.

(1) Manifiesta el apelante que: 23 Folios 61-62 archivo “01DEMANDA”. 24 Folios 63-79 archivo “01DEMANDA”. 25 Folios 12-23 “15ContestacionAdicion”. 26 Folios 24-27 archivo “15ContestacionAdicion”. 27 Folios 28-32 archivo “15ContestacionAdicion”. 28 Folio 83 archivo “15ContestacionAdicion”. 29 Links: https://community.secop.gov.co/Public/Common/GoogleReCaptcha/Index?previousUrl=https%3a%2f%2fcommunity.secop.gov.co%2fPu blic%2fTendering%2fOpportunityDetail%2fIndex%3fnoticeUID%3dCO1.NTC.1838274%26isFromPublicArea%3dTrue%26isModal%3dFalse https://community.secop.gov.co/Public/Common/GoogleReCaptcha/Index?previousUrl=https%3a%2f%2fcommunity.secop.gov.co%2fPu blic%2fTendering%2fOpportunityDetail%2fIndex%3fnoticeUID%3dCO1.NTC.2140127%26isFromPublicArea%3dTrue%26isModal%3dFalse https://community.secop.gov.co/Public/Common/GoogleReCaptcha/Index?previousUrl=https%3a%2f%2fcommunity.secop.gov.co%2fPu blic%2fTendering%2fOpportunityDetail%2fIndex%3fnoticeUID%3dCO1.NTC.2257652%26isFromPublicArea%3dTrue%26isModal%3dFalse 30 Folio 113 archivo “15ContestacionAdicion”. 31 (i) Para noviembre de 2020 empezó a ver tránsito de policía y de presos en el inmueble;

(ii) desde que instalaron el establecimiento carcelario no lo han cerrado; (iii) no estuvo presente en la entrega del inmueble, pues es arrendatario de una bodega colindante, pero no del inmueble en litigio; (iii) obreros que trabajaban en la zona del inmueble le informaron que allí establecerían una cárcel, que el señor Miguel los había contratado;

(iv) los trabajos iniciaron a mitad de agosto o septiembre, y desde noviembre empezó a ver tránsito de policías; y (v) desconoce las condiciones contractuales que pueden existir sobre el inmueble. 32 Declaró, en resumen, que: (i) vive aproximadamente a 60 metros del inmueble; (ii) observó la realización de obras, preguntó a qué obedecían y le informaron los obreros que una cárcel;

(ii) La ocupación ha sido permanente, no ha parado, fue del 15 de noviembre hasta el 25 de noviembre; (iv) observó tránsito de agentes de policía y (iv) desconoce a quien fue entregado el inmueble, así como las condiciones contractuales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 “La sentencia sub examine concluye NEGAR las pretensiones de la demanda, bajo el que consideramos desacertado argumento que no se encuentra configurada ninguna de las causales de procedencia excepcional de la acción in rem verso desarrolladas por el Consejo de Estado en sentencia de unificación del 19 de noviembre de 2012.

(…) No se puede perder de vista, que en la misma sentencia de unificación en la que se sustenta la decisión que hoy se impugna, el Consejo de Estado indica claramente que pueden existir otras situaciones por fuera de las causales señaladas, siendo entonces que al momento de indicar que la actio in rem verso tiene una aplicación excepcional y por consiguiente de aplicación restrictiva no se está dejando de lado la admisibilidad de otras hipótesis, sino que el estudio de estas debe hacerse bajo el entendido de la temática desarrollada por la sentencia de unificación y la línea jurisprudencial y el marco legal que le preceden”. 49.

La Sala disiente de lo dicho por el recurrente, por lo siguiente: 50. La propia parte actora, en el relato de los hechos, afirma que el pago reclamado corresponde a períodos en que la entidad demandada usó el inmueble sin la presencia de un contrato. 51. Ello, encuadra la situación en la regla general fijada por el H. Consejo de Estado, donde esta clase de acción no está llamada a prosperar en materia de pagos sin que medie, por un escrito, un contrato estatal. 52.

De este modo, la inexistencia de contrato estatal entre las partes, impide aplicar la regla general de esta clase de acciones en favor del actor. 53. A propósito, dijo el Consejo de Estado: “Para este efecto la Sala empieza por precisar que, por regla general, el enriquecimiento sin causa, y en consecuencia la actio de in rem verso, que en nuestro derecho es un principio general, tal como lo dedujo la Corte Suprema de Justicia76 a partir del artículo 8º de la ley 153 de 1887, y ahora consagrado de manera expresa en el artículo 83177 del Código de Comercio, no pueden ser invocados para reclamar el pago de obras, entrega de bienes o servicios ejecutados sin la previa celebración de un contrato estatal que los justifique por la elemental pero suficiente razón consistente en que la actio de in rem verso requiere para su procedencia, entre otros requisitos, que con ella no se pretenda desconocer o contrariar una norma imperativa o cogente”33. 54.

La tesis que se acaba de plantear, se ratifica al inspeccionarse el expediente, tarea que se finaliza sin encontrar que para el periodo reclamado, haya existido vinculación solemne y contractual, por escrito, entre las partes. 55. A propósito, se evidencia que el artículo 41 de la Ley 80 de 199334 condiciona el perfeccionamiento del contrato estatal a que sea elevado por escrito, y no se aportó 33 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, radicado 73001-23-31-000- 2000-03075-01(24897).

Actor Manuel Ricardo Pérez Posada y demandado Municipio de Melgar. 34 “Los contratos del Estado se perfeccionan cuando se logre acuerdo sobre el objeto y la contraprestación y éste se eleve a escrito”. En ese contexto, se tiene que, la existencia de un contrato depende de la reunión de los elementos naturales o esenciales que las normas consagren para este.

Al respecto, dijo el honorable Consejo de Estado que “el contrato existe y es perfecto cuando cumple con los requisitos esenciales (essentialia negotti) de orden legal establecidos para que produzca efectos jurídicos la voluntad de los contratistas y la forma exigida; es decir, cuando recorre su definición legal, porque concurren sus elementos esenciales, esto es, sin los cuales no existe (art. 1501 C.C. y 998 C. Co.) y las formas y demás condiciones para la eficacia del acuerdo contractual, sin perjuicio de que puedan existir condiciones o plazos que suspendan su ejecución”.

Véase, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección sentencia radicada con el número 25000-23-26-000-1995-00704-01(21699). Referencia: Acción de Controversias Contractuales. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 acuerdo escrito entre las partes, relacionado con los periodos reclamados en la demanda. 56.

(2) Dice el apelante, que: 57. (i) Sí estuvo en situación de sumisión frente al Distrito de Cartagena, lo cual no le permitió impedir que la entidad usara el inmueble sin contrato, durante los períodos reclamados en la demanda. 58. (ii) Esa sumisión se evidencia por tener el Distrito posición subordinante dentro de la relación contractual, y desplegar sus acciones en calidad de ente territorial sobre una persona natural. 59.

(iii) Es clara la subordinación, “debido a que se trata de un inmueble con vocación de centro penitenciario, que está a disposición de la fuerza pública, que tiene en su haber diferente bienes muebles por adhesión y destinación que al momento de la entrega del inmueble han dar ser revisados e inventariados, aloja reclusos a los cuales deben tenerse de presente sus derechos fundamentales, y otras situaciones especialísimas propias del caso bajo estudio”. 60.

(iv) La destinación del inmueble “configura una forma de constreñimiento ya que por las especiales condiciones de uso del inmueble obviamente no se puede adelantar un desalojo ni un cierre unilateral por parte de mi apoderado, aprovechándose la administración distrital también de su condición predominante como posible único arrendatario de un inmueble”. 61.

(v) Lo expuesto se comprueba con los documentos aportados al expediente, y dándole credibilidad a los testigos Martin Emilio Forero Jacome y Fermín Guerrero Rey, cuando afirmaron que el inmueble fue entregado en las fechas indicada por la demanda y que desde ese momento no se cesado el uso del centro de reclusión temporal por parte de la Alcaldía, Policía y sus funcionarios. 62.

La Sala no comparte lo expuesto, por las siguientes razones: 63. Según el marco jurídico de esta providencia, el Consejo de Estado35 identificó como una de las excepciones de procedencia de esta clase de acciones, la siguiente: “Cuando se acredite de manera fehaciente y evidente en el proceso, que fue exclusivamente la entidad pública, sin participación y sin culpa del particular afectado, la que en virtud de su supremacía, de su autoridad o de su imperium constriñó o impuso al respectivo particular la ejecución de prestaciones o el suministro de bienes o servicios en su beneficio, por fuera del marco de un contrato estatal o con prescindencia del mismo”. 64.

La subregla tiene dos ingredientes que en este caso no se cumplen: constreñimiento exclusivo de la entidad y ausencia de culpa del particular afectado. En efecto, véase: 65. En el expediente no existe prueba la cual acredite que la entidad pública desplegó actos unilaterales tendientes a constreñir al demandante y que por sí solos, 35 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala Plena Sección Tercera, sentencia de 19 de noviembre de 2012, radicado 73001-23-31-000- 2000-03075-01(24897).

Actor Manuel Ricardo Pérez Posada y demandado Municipio de Melgar. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 tuviesen la vocación de imponer un uso insuperable del inmueble, sin la existencia de un contrato. 66.

No está demostrada alguna acción coercitiva, de constreñimiento u otra similar, capaz de doblegar, anular o someter por completo, la voluntad y autonomía del demandante como parte contractual. 67. Si bien el apelante, alega que el inmueble se destinó para centro penitenciario a disposición de la fuerza pública y que tiene en su haber bienes por adhesión y destinación, de esas características no es dable concluir que el Distrito de Cartagena generó un constreñimiento sobre el particular arrendador. 68.

Tampoco es admisible afirmar que la sumisión del actor se ve porque no puede desalojar por sí mismo al arrendatario, o porque su contraparte era el Estado. 69. En efecto, incurre el recurrente en el error de razonamiento conocido como “ignoratio elenchi”, falacia en la cual se parte de una premisa verdadera pero se obtiene una conclusión falsa. 70.

El constreñimiento o la sumisión propia de la subregla jurisprudencial en estudio, no se configura en virtud de las meras características del inmueble, o por la imposibilidad de un particular de desalojar con sus propias manos a un arrendatario, o por ser la nación protagonista de la relación. 71. Al respecto: a) en este caso el accionante siempre tuvo la posibilidad de acudir a instancias administrativas o judiciales con el propósito de reclamar y/o impedir el uso del bien en los días que no existió contrato; b) no existen indicios u otros medios cognitivos los cuales sugieran que la administración conminó o sometió al particular en beneficio de sus intereses; c) la pasividad, silencio y conducta omisiva del demandante frente al uso del bien, es una omisión injustificable que hace mediar su propia culpa entre los factores determinantes que permitieron el uso del bien durante los días en que no estuvo amparado contractualmente. 72.

(3) Manifiesta el apelante, que en este caso deben concederse las pretensiones porque la prestación del servicio se tornó urgente y necesaria para evitar afectación inminente e irreversible al derecho a la salud. Ello es así, porque el contrato de arrendamiento que había suscrito con el Distrito, se celebró para “dar cumplimiento a las acciones tendientes a garantizar espacios con saneamiento e higiene a las personas detenidas de manera transitoria en tiempo de pandemia Covid 19”. 73.

Agrega, que la aplicación de los principios de eficacia y celeridad en el contexto de las necesidades estructurales que tienen los centros transitorios de detención frente a la crisis de coronavirus COVID-19, implica que los funcionarios públicos deban ejecutar de manera urgente y ágil, obras de adecuación, ampliación o modificación, con el fin de ajustarlas a las garantías mínimas de saneamiento, higiene y alojamiento, así como con el fin de prevenir, mitigar y atender el impacto del virus. 74.

La Sala no comparte esos planteamientos, por las siguientes razones: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 75.

El Consejo de Estado en sentencia de unificación, dijo que uno de los eventos de procedencia de esta clase de acciones, aplica: “En los que es urgente y necesario adquirir bienes, solicitar servicios, suministros, ordenar obras con el fin de prestar un servicio para evitar una amenaza o una lesión inminente e irreversible al derecho a la salud, derecho este que es fundamental por conexidad con los derechos a la vida y a la integridad personal, urgencia y necesidad que deben aparecer de manera objetiva y manifiesta como consecuencia de la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos, circunstancias que deben estar plenamente acreditadas en el proceso contencioso administrativo”. 76.

Por lo anterior, el actor debe probar que existe una relación causal entre los efectos irremediables del coronavirus y el no haberse prorrogado o celebrado contrato de arrendamiento durante los días que, según él, fue usado el inmueble sin respaldo contractual y sin pago. 77. Ello debe acreditarse de manera fehaciente y clara, porque en este evento, la jurisprudencia exige “la imposibilidad absoluta de planificar y adelantar un proceso de selección de contratistas, así como de la celebración de los correspondientes contratos”, como consecuencia directa de la necesidad de evitar daños irreversibles al derecho a la salud. 78.

En este panorama, el apelante solo invoca razones relativas a: (1) la existencia del coranavirus; (2) la emergencia sanitaria declarada en razón de esa pandemia; (3) la regulación normativa en favor de la salud. Pese a lo anterior, el actor no demuestra que el bien se usó sin contrato por ser imposible celebrarlo a causa de la Covid-19 o por el peligro inminente que padecía el derecho a la salud de las personas favorecidas con el inmueble. 79.

Correspondía al accionante asumir esa carga probatoria, porque además de exigirlo la jurisprudencia nacional; no es dable abrir camino para que, con el pretexto de la salud, el interesado consienta o no se oponga al uso del bien sin contrato, y luego intente lucrarse por vía judicial con apoyo en su propia inactividad. 80. La Sala advierte que el apelante apoya el cargo en 3 pruebas fundamentales: a) “Estudios previos que antecede al contrato CD-1657-DAAL-2020 (…) expone de manera clara que la necesidad del servicio deriva de la emergencia sanitaria por la coyuntura del Covid-19 y el alto nivel de hacinamiento penitenciario que se vive en la ciudad de Cartagena”; b) Resolución 5236 de 27 de noviembre de 2020, “que decreta la necesidad del servicio, donde se indica la importancia de la agilidad de disponibilidad del bien inmueble durante el termino de pandemia”; y c) Resolución 1303 de 11 de marzo de 2021 “donde se indica la necesidad de la contratación y la obligatoriedad de la misma para evitar la propagación de la pandemia para el personal con detención preventiva y la reubicación de los mismo a la zona donde se ubicaba el inmueble”. 81.

Ahora, si bien el actor invoca la existencia de los mencionados documentos (cuya existencia no hace prospera, per se, a la actio in rem verso) no acredita que la ausencia de contrato en los días que reclama, obedeció a las razones plasmadas en dichos documentos. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 82.

(4) Según el apelante: “para la fecha enero, febrero y los días del 1 al 14 de marzo del año 2021, se observa urgencia manifiesta bajo el entendido que esta se configura cuando existió circunstancia de carácter apremiante para preservar la continuidad del servicio, que para el caso en concreto, se necesitaba continuar con el uso del inmueble para la retención preventivas de personas, quienes en tiempo de pandemia era apremiante restringir el cerco de contagia y habilitar de forma transitoria su detención, evitando la propagación de la pandemia a razón de hacinamiento, por lo que fue necesario que mediante el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020 se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional, con el fin de conjurar la grave calamidad pública que afecta al país por causa del nuevo Coronavirus COVID-19”. 83.

El alegato no prospera por las siguientes razones: 84. El Consejo de Estado dijo: “en los que debiéndose legalmente declarar una situación de urgencia manifiesta, la administración omite tal declaratoria y procede a solicitar la ejecución de obras, prestación de servicios y suministro de bienes, sin contrato escrito alguno, en los casos en que esta exigencia imperativa del legislador no esté excepcionada conforme a lo dispuesto en el artículo 41 inciso 4º de la Ley 80 de 1993”. 85.

Pues bien, este evento procede en aquellas situaciones que deba declararse la urgencia manifiesta pero se ejecutan las obras, se suministra el servicio o se prestan los servicios, sin tal declaratoria y sin contrato alguno. 86. En este caso tiene particularidades que impiden aplicar la subregla jurisprudencial anotada: 87. Sí existió la declaratoria de emergencia, luego de ello hubo un contrato escrito de arrendamiento, y se presentaron algunos periodos en donde aduce el actor que el inmueble se usó sin respaldo contractual.

Pues bien, no se demostró el actor que el uso sin contrato se haya dado por la urgencia o emergencia. No basta la existencia de la emergencia para concluir la procedencia de la acción reim verso, porque se necesita demostrar que la urgencia fue lo que motivo la falta de contrato, cuestión que no se probó en este asunto. 88. En este panorama, el apelante solo invoca razones relativas a: (i) la existencia del coranavirus;

(ii) la emergencia sanitaria declarada en razón de esa pandemia; y (iii) la regulación normativa al respecto. 89. Pese a lo anterior, el actor no demuestra que el bien se usó sin contrato por ser imposible celebrarlo a causa de una urgencia o emergencia. 90. Correspondía al accionante asumir esa carga probatoria, porque además de exigirlo la jurisprudencia nacional; no es dable abrir camino para que, con el pretexto de la salud, el interesado consienta o no se oponga al uso del bien sin contrato, y luego intente lucrarse por vía judicial con apoyo en su propia inactividad. 91.

La Sala advierte que el apelante apoya el cargo en 3 pruebas fundamentales: “A) En cuanto al certificado de disponibilidad presupuestal número 180 de fecha 27 de noviembre de 2020, el cual indica que el objetivo que pretende cumplir el Distrito de Cartagena con la utilización y tenencia del bien inmueble propiedad del señor Miguel Niño, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 obedece a razones de emergencia sanitaria y una actuación para disminuir el estado de cosas inconstitucionales en cuanto al asinamiento carcelario.

B) Estudios previos que antecede al contrato CD-1657-DAAL-2020 “… expone de manera clara que la necesidad del servicio deriva de la emergencia sanitaria por la coyuntura del Covid19 y el alto nivel de asinamiento penitenciario que se vive en la ciudad de Cartagena”. C) Certificados de disponibilidad presupuestal “… todo indicando la finalidad de obedecer a razones de emergencia sanitaria y una actuación para disminuir el estado de cosas inconstitucionales en cuanto al hacinamiento carcelario”. 92.

Ahora, si bien el actor invoca la existencia de los mencionados documentos (cuya existencia no hace prospera, per se, a la actio in rem verso) no acredita que la ausencia de contrato en los días que reclama, obedeció a las razones plasmadas en dichos documentos. 93. (5) Para el recurrente, se ha demostrado un daño antijurídico reflejado en la imposibilidad del señor Miguel Niño de adquirir ingresos en los periodos reclamados con ocasión a la explotación comercial de su inmueble.

Además, al no poder usufructuar el bien, se afecta su capacidad de cumplir otras obligaciones, como las tributarias. 94. El alegato no prospera porque: el daño invocado no es imputable a la administración, pues no se reúnen los requisitos legales o jurisprudenciales para ello, como se ha evidenciado en los acápites anteriores, donde se demostró que ni aplicando la regla general ni las excepciones, es posible condenar a la demandada mediante esta Actio in rem verso. 95.

(6) Afirma el accionante que en la sentencia de primera instancia se concluyó, equivocadamente, que el demandante no acreditó la ocupación del inmueble en los períodos de tiempo que reclama. 96. Dice que, el fallo ignoró que el Distrito no levantó acta de entrega del inmueble, gracias al Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica vigente en aquella época. 97.

Añade que, los testigos declararon en audiencia de pruebas que el bien estaba a disposición de la Policía Nacional desde los primeros 20 días del mes de noviembre de 2020, fecha en la cual se dio entrega material del inmueble para el uso de centro penitenciario transitario; además, los vecinos y transeúntes observaron los movimientos e ingreso de personas privadas de la libertad, visitantes y funcionarios de la Policía Nacional. 98.

Pues bien, la Sala deja sentado que, con independencia de la discusión sobre la acreditación del uso del bien durante todos los períodos invocados en la demanda, no prosperan las pretensiones al no cumplirse los demás requisitos exigidos en la sentencia de unificación del Consejo de Estado, como se ha visto en los párrafos precedentes.

En consecuencia, no prospera el cargo. 5.8. Conclusión. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 99.

Sobre el incumplimiento al deber probatorio 100. El tribunal advierte que la falta de prosperidad del recurso de apelación, obedece a que el demandante no asumió la carga procesal de demostrar los supuestos de hecho que alega, lo cual genera una decisión en contra de sus intereses, por lo siguiente: 101. Sobre la precariedad probatoria observada, la Sala trae a colación lo dicho por el Consejo de Estado: “a la parte interesada le corresponde probar los hechos que alega a su favor para la consecución de un derecho.

Es este postulado un principio procesal conocido como ‘onus prodandi, incumbit actori’”36. 102. En concordancia con lo anterior, manifestó la alta corporación: “en procesos contenciosos o controversiales como el presente, el juez no puede adoptar decisiones que no estén fundadas en las pruebas debidamente allegadas al proceso, ni le corresponde descargar a las partes de sus deberes probatorios, puesto que se incurriría en una violación flagrante de los artículos 174 y 177 del Código de Procedimiento Civil, así como también se estarían vulnerando los derechos fundamentales al debido proceso y a la defensa del interviniente que resulte afectado…”. 103.

Finalmente, y según la jurisprudencia nacional: “para lograr que el juez dirima una controversia de manera favorable a las pretensiones, le corresponde al demandante demostrar en forma plena y completa los actos o hechos jurídicos de donde procede el derecho o nace la obligación; pues ninguna de las partes goza de un privilegio especial que permita tener por ciertos los hechos simplemente enunciados en su escrito, sino que cada una de ellas deberá acreditar sus propias aseveraciones”. 104.

En este contexto, la consecuencia procesal por no existir medios probatorios para imputar el daño a la entidad demandada, es una decisión desfavorable a las pretensiones de reparación directa, y como el a-quo las negó se confirmará la sentencia de primera instancia. 5.9. De la condena en costas 105. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 106.

En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 107. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202137 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 108.

Pues bien, de las citadas reglas, en este caso aplica la contenida en el artículo 365.1 del CGP y se condenará a la parte accionante por ser la vencida, sobre todo al 36 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 30 de junio de 2011, radicado 19001-23-31-000-1997- 04001-01(19836). Actor Carmen Elisa Velásquez Grijalba y otros y demandado INPEC. 37 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Reparación Directa Radicado 13001-33-33-007-2021-00213-01 Accionante Miguel Ángel Niño Niño Accionado Distrito de Cartagena Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 16 encontrarse causadas ya que el demandante se vio en la necesidad de contratar abogado para que lo representara judicialmente en el proceso -artículo 365.8 del CGP-.

VI.– DECISIÓN 109. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda, con fundamento en las razones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deben liquidarse por la Secretaría del juzgado de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.