TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., nueve (9) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Reparación directa Radicado 13-001-33-33-011-2018-00166-01 Demandante Yolanda América Bayuelo Vega y otros Demandado Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional Tema Responsabilidad subjetiva / concurrencia de culpas / atenuante de responsabilidad Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II. – PRONUNCIAMIENTO 1.
La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve el recurso de apelación presentado por las partes: la señora Yolanda América Bayuelo Vega (demandante) y la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, (demandada), contra la Sentencia de 14 de abril de 20212 proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito Judicial de Cartagena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; 3.4. Recurso de apelación y trámite de segunda instancia. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El 23 de julio de 20183, la señora Yolanda América Bayuelo Vega, actuando mediante apoderado judicial, presentó demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, con el propósito de que se le declarara responsable por la muerte del señor Denmarson Owen Ellis Bayuelo, como consecuencia del accidente de tránsito entre este último y dos patrulleros de la Policía Nacional. 3.
En la demanda se formularon las siguientes pretensiones4: “PRIMERA. Que se declare que la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, es administrativa y patrimonialmente responsable de los perjuicios ocasionados a cada uno de los demandantes por el homicidio del joven Denmarson Owen Ellis Bayuelo (Q.E.P.D), quien perdió la vida en hechos ocurridos el quince (15) de septiembre de 2017, a manos de miembros de la policía nacional en servicio activo.
SEGUNDA: Que, como consecuencia de la anterior declaración, se condene a la Nación – Ministerio de Defensa y Policía Nacional, al pago de los perjuicios morales ocasionados a los demandantes por un valor de 100 smlmv, así como los conceptos de daño emergente consolidado, lucro cesante consolidado, lucro cesante futuro, daño a la salud. 4.
La parte accionante narró, en síntesis, los siguientes hechos relevantes5: 5. (1) El 15 de septiembre de 2017, el señor Denmarson Ellis (Q.E.P.D) salió de su taller de reparación de motocicletas ubicado en el barrio pie del cerro, siendo impactado violentamente por una patrulla de la policía de placas RRP16D, marca Suzuki DR 200, conducida por el patrullero Álvaro Javier Gómez Córdoba, quien supuestamente se desplazaba en contravía y exceso de velocidad. 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 869-892 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 3 Folio 71 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 4 Folios 2-5.
Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 5 Folios 5-9 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2018-00166-01 DEMANDANTE Yolanda América Bayuelo Vega y otros DEMANDADO Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 6.
(2) Según el dictamen del Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses de la ciudad de Cartagena, la muerte del señor Denmarson fue causada debido al trauma craneoencefálico severo ocasionado por el impacto que recibió con ocasión del accidente provocado por el agente de la Policía Nacional. 3.2. Posición de la parte demandada 7.
La Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, contestó la demanda6 señalando que quien pretende el pago de una indemnización por los perjuicios causados por la acción u omisión del Estado, debe probar la existencia del daño y el nexo de causalidad entre este y la administración; y que tal condición no se encuentra probada en el presente asunto razón por la cual solicitó denegar las pretensiones. 3.3.
Sentencia de primera instancia 8. Mediante Sentencia de 14 de abril de 20217, el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, concedió parcialmente las pretensiones, al advertir que existió concurrencia de culpas. En efecto, señaló que si bien el señor Denmarson y los patrulleros implicados en los hechos estaban en ejercicio de una actividad peligrosa, correspondía al occiso llevar los elementos de protección requeridos para el uso de este tipo de vehículos, puntualmente el casco protector o de seguridad, el cual, de acuerdo con el informe de los hechos, se colocó en la escena del accidente de manera posterior al mismo.
En consecuencia, se redujo el quantum indemnizatorio en un 50%. 9. Respecto a los perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante y daño emergente el Juez de primera instancia no los encontró probados; tampoco estimó acreditado el daño en la vida en relación. 10. Finalmente, el A quo resolvió denegar los perjuicios reclamados por el señor Julio Ramón Pérez Pinilla, al no haberse demostrado una relación de parentesco o una afectación que permitiera considerarlo como damnificado moral. 3.4.
Recursos de apelación y trámite de segunda instancia 3.4.1. Recurso de apelación de la parte demandante 11. La parte demandante presentó recurso de apelación8 contra de la Sentencia de primera instancia, solicitó modificar la decisión con fundamento en las siguientes razones: (1) no existió concurrencia de culpas, pues no se determinó si ese casco estaba siendo usado por el occiso o no, y respecto al informe de tránsito, no se puede tomar como cierta dicha afirmación, pues los agentes llegaron al lugar con posterioridad al accidente; y (2) el señor Julio Ramón Pérez Pinilla, manifestó que el grado de estimación con el fallecido era alto, al punto que el señor Denmarson (Q.E.P.D) lo escogió como padrino de bodas. 6 Folios 83-90 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 7 Folios 869 - 892 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 8 Folios 899 – 908 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2018-00166-01 DEMANDANTE Yolanda América Bayuelo Vega y otros DEMANDADO Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.4.2.
Recurso de apelación de la parte demandada 12. La parte demandada presentó recurso de apelación9 contra de la sentencia de primera instancia, solicitó negar la totalidad de las pretensiones de la demanda, con fundamento en las siguientes razones: (1) no se determinó por parte de la autoridad competente las velocidades en las que se desplazaban los vehículos involucrados en el accidente de tránsito;
(2) la reducción del quantum debió ser mayor al establecerse como determinante en el resultado dañoso el impacto recibido en la cabeza por el señor Denmarson. 13. Por Auto de 6 de agosto de 202110, este Despacho admitió la apelación interpuesta por las partes. 14. Dentro de la oportunidad procesal, las partes, demandante11 y demandada12 alegaron de conclusión. En síntesis, las partes se reiteraron en los argumentos expuestos en el recurso de apelación, respectivamente. 15.
El Ministerio Público no rindió concepto dentro del presente asunto13. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 16. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; y 5.7. De la condena en costas. 5.1. Competencia 17. Esta Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en este proceso de doble instancia, por disposición del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los Tribunales Administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las Sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.
Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia 18. En el presente asunto se pretende la declaratoria de responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Policía Nacional, por la muerte del señor Denmarson Ellis, con ocasión del accidente de tránsito en el que colisionó la motocicleta en la que se transportaba el occiso con la moto policial en la que se movilizaban dos patrulleros de la institución; y en consecuencia se les reconozca la indemnización por daños y perjuicios alegados por la demandante. 9 Folios 896 – 897 Expediente Digital / archivo “01ExpedienteDigitalPrimeraInstancia” 10Expediente Digital / archivo “04AutoAdmiteRecurso” 11 Expediente Digital / archivo “12AlegatosdeConclusionDte” 12 Expediente Digital / archivo “11AlegatosdeConclusionPolicia” 13 Véase Expediente Digital / archivo “15InformeSecretarial” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2018-00166-01 DEMANDANTE Yolanda América Bayuelo Vega y otros DEMANDADO Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 19.
De conformidad con lo previsto en el artículo 328 del Código General del Proceso (en adelante, CGP), si bien la sentencia fue apelada por ambas partes, los recursos interpuestos se centraron en aspectos específicos, y no en el sentido de la decisión adoptada, razón por la cual, la Sala restringirá su estudio a los argumentos expuestos por las partes en los respectivos recursos, es decir, en la concurrencia de culpas decretada y la decisión de negar los perjuicios reclamados por el señor Julio Ramón Pérez Pinilla. 20.
En tales condiciones, el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si se demostró la concurrencia de culpas decretada por el A quo, bajo el supuesto de que el causante no estaba usando casco protector al momento del accidente; en caso de encontrarse probado que la falta de este fue relevante para el resultado fatal, se procederá a graduar la responsabilidad de las partes y en consecuencia se tasaran los perjuicios de acuerdo con los lineamientos normativos y, por otro lado. 21.
También se determinará si las condiciones alegadas por el señor Julio Ramón Pérez Pinilla, se ajustan los requerimientos de que la ley y la jurisprudencia han establecido para reconocerlo como víctima y establecer la indemnización de perjuicios al respecto. 5.3. Tesis de la Sala 22. La Sala confirmará la sentencia recurrida, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, en razón a que luego de efectuarse una revisión total de los argumentos planteados en la sentencia de primera instancia y la apelación suscrita por las partes, se encontró ajustada a derecho la decisión de primera instancia. 5.4.
Metodología y estructura de la decisión 23. Para resolver el problema jurídico planteado y la fundamentación de la tesis antes citada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5) y, posteriormente, a partir de pruebas aportadas al proceso, examinará el caso concreto (5.6). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 24.
El artículo 90 de la Constitución Política consagra la cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado, en virtud de la cual, éste habrá de reparar aquellos daños antijurídicos que le sean imputables por acción u omisión de las autoridades públicas. 25. La citada norma constitucional prevé 2 elementos estructurales para que se configure dicha responsabilidad: (i) la materialización de un daño antijurídico, y (ii) la imputación a fin de determinar si jurídica y fácticamente el daño le es atribuible a la entidad demanda, ya sea: (a) por acción; o (b) por la omisión o incumplimiento de un deber normativo.
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Responsabilidad objetiva y subjetiva del estado. 26. La jurisprudencia nacional ha clasificado la responsabilidad del Estado en subjetiva y objetiva; a su vez, ha establecido los regímenes de imputación de las mismas. Tales condiciones, son determinantes para direccionar el criterio de decisión del juez, pues de conformidad con los parámetros precitados se han establecido elementos propios en cada una de las clasificaciones.
Así, en cuanto a la responsabilidad subjetiva14, no basta con que se presente un daño, sino que dicho daño haya resulte del actuar doloso o culposo de su autor. 27. Respecto a la responsabilidad objetiva15, su fundamento se encuentra en el hecho que produjo el resultado dañoso, sin importar si este fue cometido con culpa o dolo. Lo relevante para establecer una responsabilidad, es la presencia del daño y la relación de causalidad entre el hecho o acción ejercida y el daño. No es necesario analizar si quien realizó la acción lo hizo de una forma dolosa o negligente, pues de ese estudio no depende que se indemnice o no el perjuicio. 5.5.2.
Régimen de responsabilidad aplicable: falla probada en el servicio. 28. Mediante sentencia de unificación del 19 de abril de 2012, la Sección Tercera del Consejo de Estado determinó que el artículo 90 de la Constitución Política no privilegió ningún régimen de responsabilidad, por lo que es deber del juez encuadrar cuál es aplicable al caso concreto, de acuerdo con lo que encuentre probado en el proceso16. 29.
En los asuntos relacionados con la responsabilidad por el ejercicio de actividades peligrosas, la jurisprudencia ha optado por estudiarlos desde la responsabilidad objetiva bajo el régimen de riesgo excepcional; siempre que no se esté en presencia de una falla probada del servicio. De manera que al demandante solo le corresponde probar que el daño fue producto del ejercicio de una actividad peligrosa a cargo de la entidad demandada17. 30.
Sin embargo, dentro del presente asunto se advierte una posible falla en el servicio, comoquiera que se siendo una actividad peligrosa, ambas partes crearon el riesgo. Al respecto, el Consejo de Estado manifestó: “En los eventos en los que se presenta una colisión de vehículos, como el riesgo fue creado recíprocamente por el conductor del vehículo oficial y el conductor del vehículo particular, no hay lugar a estudiar la controversia bajo el régimen de riesgo excepcional.
Surge, entonces, la necesidad de establecer cuál fue la causa que dio lugar al accidente para determinar si se presentó por la actividad que ejerció la administración o por la ejercida por el particular”18. 31. Con relación al régimen de responsabilidad de falla probada, de la línea jurisprudencial vigente en el Consejo de Estado19, se sustrae que: 14 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Auto de 20 de febrero de 2020. Rad. No. 05001-23-31-000-2010-02084-01. CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 12 de septiembre de 2019. Rad. No. 44001-23-31-000-2010-00238-01. Radicado interno 2138736. CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Sentencia de 19 de septiembre de 2011. Rad. No. 25000-23-26-000-1999-02503-01. Radicado interno 2091887. 15 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 20 de septiembre de 2021. Rad. No. 76001-23-31-000-2010-00734-01. Radicado interno 2193541.
CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección C. Sentencia de 19 de noviembre de 2020. Rad. No. 27001-23-33-000-2013-00330-01. Radicado interno 2193494. 16 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 19 de abril de 2012. Rad.: 21515. 17 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 11 de mayo de 2006, Rad. 14.694 18 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 8 de febrero de 2012, Rad. 21.251. 19 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Sentencia de 12 de agosto de dos mil diecinueve 2019. Radicación número: 68001-23-31-000-2006-01055-01(46122) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2018-00166-01 DEMANDANTE Yolanda América Bayuelo Vega y otros DEMANDADO Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 “surge a partir de la comprobación de haberse producido como consecuencia de una violación –conducta activa u omisiva- del contenido obligacional radicado por la Constitución Política y la ley, en cabeza del Estado, lo cual, como ya se dijo, constituye una labor de diagnóstico, por parte del juez, de las falencias en las que incurrió la administración e implica un consecuente juicio de reproche.
Por su parte, la entidad pública demandada solo puede exonerarse de una declaratoria de responsabilidad si prueba que su actuación no constituyó una vulneración a ese contenido obligacional que le era exigible, es decir, que acató los deberes a los que estaba obligada –positivos o negativos- o si demuestra que medió una causa extraña: fuerza mayor, hecho exclusivo y determinante de la víctima o de un tercero”. 32.
La falla del servicio ha sido en el derecho administrativo, el título jurídico de imputación por excelencia para desencadenar la obligación indemnizatoria del Estado; en efecto, si al juez administrativo le compete una labor de control de la acción administrativa del Estado y si la falla tiene el contenido final del incumplimiento de una obligación a su cargo, no hay duda de que es este el mecanismo más idóneo para asentar la responsabilidad patrimonial de naturaleza extracontractual. 33.
El Consejo de Estado20 ha mantenido la siguiente postura en relación con la teoría del daño y sus atenuantes y/o eximentes de responsabilidad: “el derecho de daños no puede –bajo ningún modo– ser un elemento sancionatorio de conductas peligrosas consideradas en sí mismas; a contrario sensu, es imprescindible que el operador judicial valore el acervo probatorio para determinar si el comportamiento de la víctima –por más reprochable que haya sido - fue realmente esencial en la producción del daño. Una postura contraria supondría trasladar a la víctima total o parcialmente las consecuencias negativas del daño, cuando lo cierto es que su acción no fue definitiva en la materialización del hecho.
En esa línea de pensamiento, en el derecho moderno de daños las causales exonerativas de responsabilidad están exentas de cualquier valoración subjetiva o culposa, ya que lo relevante es que se establezca el autor del daño, para lo cual habrá que acudir a la teoría de la imputación objetiva en aras de establecer si el mismo es atribuible a la administración pública demandada, a un factor externo de la naturaleza, a un hecho interno de la actividad o de la cosa, o a un hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero. A partir de la identificación del autor del daño, se podrá seguir con el juicio de imputación jurídica para identificar si existe un fundamento normativo que compela al demandado a la reparación integral del daño, evento este último en el que sí tendrá relevancia –salvo los escenarios de responsabilidad objetiva– la naturaleza del comportamiento desplegado.
En esa línea de pensamiento, la responsabilidad extracontractual del Estado se construye a partir de un razonamiento escalonado de la siguiente forma: i) la constatación de un daño antijurídico, que no tiene nada que ver con el comportamiento del victimario, sino con si la víctima estaba o no en la obligación de soportarlo, ii) la imputación fáctica, esto es, el juicio de atribución material que lleva a cabo para identificar al “autor” del hecho, iii) la imputación jurídica, que es el juicio normativo que se adelanta para determinar cuál es el fundamento jurídico de la responsabilidad, esto es, si es un comportamiento culposo, riesgoso o que rompe de manera grave y especial la igualdad frente a las cargas públicas, y iv) la valoración del daño, es decir, el esclarecimiento de la magnitud del daño y, por lo tanto, las medidas idóneas para repararlo”. 34.
Sobre la teoría de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir la indemnización es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, es el que se da cuando la conducta de la persona agraviada participa en el desenlace del resultado.
En esa medida, la reducción del daño resarcible ha sido aplicada por el Consejo de Estado, en casos de responsabilidad del Estado por accidentes de tránsito, cuando la víctima: i) se encontraba en estado de embriaguez, ii) no portaba el casco, iii) no atravesaba la vía por el sitio demarcado para tal fin y, iv) en general no cumplió el deber de cuidado al desconocer las normas de tránsito reguladas por la Ley. 35.
Al respecto de la concurrencia de culpas, la Sección Tercera del Consejo de Estado21, se ha pronunciado de manera reiterada así: 20 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección tercera. Subsección C. Sentencia de 26 de septiembre de 2013. Radicación número: 05001-23-31-000-1995-00971-01. Radicado Interno (27302) 21 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección a. Sentencia de 27 de enero de 2016. Radicación número: 20001-23-31-000-2006-00808-01. Interno no. (36567) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2018-00166-01 DEMANDANTE Yolanda América Bayuelo Vega y otros DEMANDADO Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 “Ciertamente, cada persona, en principio, es responsable de su propia seguridad y más aún cuando de manera voluntaria y libre decide ejercer una actividad peligrosa, situación que, como se explicó con anterioridad, implica tanto la asunción de los riesgos propios de esa actividad, como la obligación de extremar las medidas para evitar lesionarse.
Así las cosas, si una persona para el ejercicio de determinada actividad conoce de la existencia de requisitos para realizarla, cuyo cumplimiento se encuentra a su alcance, esto es que su inobservancia resulta inexcusable y de manera libre y espontánea decide practicar esa actividad, debe necesariamente someterse al reglamento correspondiente, aún más cuando algunos de esos requisitos han sido previstos, precisamente para garantizar la seguridad de los que efectúan esa actividad.
(…) No sobra reiterar que la conducción de motocicletas constituye una actividad altamente peligrosa y, por tanto, exige de manera necesaria e ineludible que quien la ejerza extreme las medidas de precaución tanto para garantizar su propia seguridad, como la de los demás conductores y usuarios de las vías, con mayor razón si algunas de esas herramientas de seguridad son de uso obligatorio”22.
Tal y como se observa, el actuar omisivo de la víctima, consistente en no portar casco mientras conducía su motocicleta, además de infringir una obligación legal que -bueno es decirlo- se creó con la finalidad de proteger a los conductores de dichos vehículos en caso de accidentes, repercutió directamente en el daño causado”. 36. Tratándose de responsabilidad subjetiva probada, si bien la acción u omisión del afectado no exime de responsabilidad a la entidad o funcionario público implicado en el hecho, esta última se puede equilibrar partiendo de los deberes legales del particular. 37.
En cuanto a los criterios de indemnización, bajo el supuesto de concurrencia de culpas, en especial cuando se trata de reducción de la indemnización, las altas cortes se han abstenido de establecer una postura que cuantifique o tase los perjuicios reclamados. Sin embargo, la Corte Suprema de justicia23 ha propuesto la doctrina de la causalidad adecuada como método mediante el cual se eligen las causas jurídicamente relevantes en la producción del daño; aunque no indica cómo se determinan las probabilidades que cada conducta tiene de causar el daño. “Estos se pueden resumir así: (a) los daños que sean consecuencia de un hecho típico de una persona y de un hecho de la víctima serán atribuibles a aquella que haya creado el riesgo que dio origen al daño. En aquellos casos en que la víctima se haya expuesto imprudentemente al peligro creado por otra persona, habrá lugar a la reducción de la indemnización;
(b) en todo caso, para que uno de los hechos que causó el daño sea jurídicamente relevante, será necesario tener en cuenta el fin de protección de la norma que ha sido violada, de tal manera que no será jurídicamente relevante si el daño causado por la conducta violatoria de una norma no era de aquellos que resultan de los riesgos que hacen que la conducta constituya un hecho reprochable”. 38.
Así las cosas, solo resta establecer si la conducta del causante atenuó la responsabilidad de la entidad demandada, bajo la teoría de concurrencia de culpa, partiendo del supuesto de hecho de ausencia de casco protector del causante. 5.5.3. Perjuicio moral 39. El Consejo de Estado ha manifestado en múltiples providencias que la indemnización de perjuicios morales tiene una función satisfactoria, más no reparatoria de tal aflicción. Así, “los medios de prueba que para el efecto se alleguen al proceso pueden demostrar su existencia, pero no una medida patrimonial exacta frente al dolor, por lo tanto, corresponde al juez tasar discrecionalmente la cuantía de su reparación, teniendo en cuenta la gravedad del daño causado al demandante”.
Dicha gravedad, agregó el Consejo de Estado, “puede ser apreciada por sus manifestaciones externas y por esto se admite para su demostración cualquier tipo de prueba”.24 40. La Sección Tercera de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado25 se ha referido a la presunción de aflicción para acceder a la indemnización de perjuicios morales.
Según ha dicho, las reglas o máximas de la experiencia demuestran que, en eventos de muerte, las personas que pierden a un ser querido sufren profundos sentimientos tristeza26. 22 Providencia del 20 de mayo de 2013, proceso No. 20012331000200001080 01 (28024). 23 Corte Suprema de Justicia. Sentencia de Casación de 12 de enero de 2018.
Radicado No. 11001-31-03-027-2010-000578-01. Radicado Interno SC002-2018. 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencia de 20 de abril de 2005, Exp. 15247. 25 Véanse, entre otras, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera. Sentencias Exps. 28437 de 2014, 33504 de 2014, 35715 de 2015, 37994 de 2016 y 36816A de 2017. 26 Véanse, por ejemplo, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera.
Sentencias Expedientes 27136 y 33504 de 2014 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2018-00166-01 DEMANDANTE Yolanda América Bayuelo Vega y otros DEMANDADO Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 41.
Lo que quiere decir, que cualquier medio probatorio en el que se demuestre que quien pretende el resarcimiento del perjuicio, realmente sufre una afectación con ocasión a la muerte de un ser querido es válido dentro del proceso judicial. 5.6. Caso concreto 5.6.1. Pruebas: al expediente fueron allegados las siguientes pruebas relevantes: 42.
(1) Acta de nacimiento del señor Denmarson Owen Ellis Bayuelo27 43. (2) Registro civil de defunción con indicativo serial No. 09396826 del señor Denmarson Owen Ellis Bayuelo 28 44. (3) Registro civil de nacimiento de la señora Jane Ingrid Ellis Bayuelo, con NUIP. 32.840.489; para demostrar su condición de hermana del causante.29 45.
(4) Registro civil de nacimiento de la señora Getsy Vodka Ellis Bayuelo, con Nuip.45.483.531; para demostrar su condición de hermana del causante30 46. (5) Registro civil de nacimiento del señor Carlos Adolfo Gómez Bayuelo, con NUIP. 4888956; para demostrar su condición de hermano del causante31 47. (6) Acta de nacimiento del señor Nayib Ramón Gómez Bayuelo, para probar su condición de hermana del causante32 48.
(7) Registro civil de matrimonio entre el señor Julio Ramón Pérez Pinillo y la señora Getsy Vodka Ellis Bayuelo; cuñado y hermana del causante. Identificado bajo el No. 588166.33 49. (8) Declaración extraprocesal, realizada por el señor Julio Ramón Pérez Pinillo manifestando conocer al señor Denmarson Owen Ellis Bayuelo (Q.E.P.D), y que describiendo que el mismo fue propietario de un establecimiento de comercio dedicado al arreglo de motos.34 50.
(9) Minuta donde se inscriben las actuaciones policivas realizadas los patrulleros del comando de atención inmediata de Fredonia, y además se deja constancia de tránsito en contravía por parte de los patrulleros.35 51. (10) Acta de no conciliación extrajudicial del 6 de abril de 2018, emitida por la Procuraduría 66 judicial I para asuntos administrativos de la ciudad de Cartagena.36 27 Folio 36-37 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 28 Folio 38-39 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 29 Folio 40-41 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 30 Folio 42-43 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 31 Folio 44 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 32 Folio 45-46 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 33 Folio 47 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 34 Folio 48 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 35 Folio 735-743 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 36 Folio 52 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2018-00166-01 DEMANDANTE Yolanda América Bayuelo Vega y otros DEMANDADO Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 52.
(11) Fallo de primera instancia dentro del proceso de integridad policial, a través del cual se declara la responsabilidad disciplinaria del patrullero Álvaro Javier Gómez Córdoba. Se destaca que sobre el particular que no se advierte fecha del fallo ni identificación el proceso llevado por la Policía Nacional.37 53. (12) Expediente de investigación penal No. S-2435, remitida por el Juzgado 175 de instrucción penal militar, bajo la noticia criminal No. 1300160011292017-02710; por el delito de homicidio culposo, donde figura como indiciado el uniformado activo de la policía Álvaro Javier Gómez Córdoba, y víctima Denmarson Owen Ellis Bayuelo. 38 En dicho expediente reposa el reporte de accidente de tránsito realizado por el DATT39, el informe pericial de necropsia No. 2017010113001000492 del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses40, además del informe del Datt, donde se deja constancia fotográfica del resultado del accidente de tránsito y se dan descripciones propias de la escena.41 5.6.2.
Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 54. Del presente asunto, se debe establecer con claridad lo supuestos legales y fácticos que configuran la falla en el servicio. A saber: 55. Se encontró probado, de acuerdo con la minuta de registro policial del comando de atención inmediata de Fredonia, que los patrulleros Álvaro Gómez Córdoba y Fabián Ortega Torres, se encontraban en servicio al momento del accidente de tránsito en el que perdió la vida el señor Denmarson Owen Ellis Bayuelo.
Además, se dejó constancia de que dichos patrulleros se dirigían a tanquear el vehículo motorizado a la estación de gasolina del pie de la popa, cuando recibieron información por parte de un agente de tránsito, de un supuesto hurto a un bus de transporte público a la altura del almacén el Golazo en el mercado de Bazurto. 56. De acuerdo con el informe realizado en la citada minuta, los patrulleros conducían en contravía, dirigiéndose al mercado de Bazurto en dirección al lugar donde aparentemente sucedía el hurto, es decir a la altura del almacén el Golazo.
De manera que, se encontraban violando una norma que establece que el tránsito de vehículos debe ser por el carril correspondiente.42 57. Es decir, que de conformidad con los supuestos jurisprudenciales existe una falla en el servicio, pues aun cuando se estaba ejerciendo una acción de emergencia al acudir al llamado de un posible hurto, se procedió de manera contraria a las normas cuando estando en ejercicio de una actividad peligrosa se utilizó el carril contrario de acuerdo con el Código de Tránsito.
Situación que fue reconocida por los patrulleros implicados en el hecho de acuerdo con su relato de los hechos en la minuta policial. 37 Folio 53-70 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 38 Folio 126-476 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 39 Folio 153-155 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 40 Folio 450-454 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 41 Folio 167-170 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 42 Artículo 60.
Obligatoriedad de transitar por los carriles demarcados. Los vehículos deben transitar, obligatoriamente, por sus respectivos carriles, dentro de las líneas de demarcación, y atravesarlos solamente para efectuar maniobras de adelantamiento o de cruce. (…) TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2018-00166-01 DEMANDANTE Yolanda América Bayuelo Vega y otros DEMANDADO Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 58.
Ahora bien, en relación con el casco de seguridad, estudiadas las pruebas decretadas en el proceso, la Sala encontró que: (i) el informe levantado por el Datt, –autoridad competente para su expedición– se lee al pie de la foto No. 743 “el casco fue colocado posteriormente por familiar del occiso”; (ii) en la minuta del comando de atención inmediata de Fredonia, se advirtió “y el particular que venía conduciendo la motocicleta sin ninguna protección como su casco” prueba que fue trasladada a la parte demandante y sobre la cual no hubo objeción y (iii) no existe prueba dentro en el proceso, que controvierta el informe de tránsito y los indicios de la omisión del uso de casco protector por parte del causante. 59.
En consecuencia, habiéndose configurado la falla en el servicio en cabeza de la demandada, y la omisión del uso del casco protector por parte del señor Denmarson Owen Ellis Bayuelo (q.e.p.d.); la Sala encuentra satisfechos los elementos que determinan la concurrencia de culpas. 60. La causa de la muerte determinada por Medicina Legal fue: “fallece por un trauma craneoencefálico severo, secundario a trauma contundente en accidente de tránsito” quedando de manifiesto el nexo de causalidad entre el daño y la acción que lo generó. Es decir, que el golpe sufrido en ocasión al accidente de transito con los patrulleros de la policía, fue la causa principal de la muerte del causante. 61.
En relación con la pretensión de indemnización del señor Julio Ramón Pérez, cuñado de la víctima; si bien existió un lazo de afinidad entre las partes, la Sala no encontró probado el perjuicio. 62. Sobre el particular, se advierte que habiéndose decretado prueba pericial para que el Instituto de Medicina Legal y Ciencias forenses determinara la afectación del señor Julio Ramón Pérez Pinilla, el apoderado de la parte demandante desistió de la misma, tal y como consta en el acta de audiencia de pruebas obrante en el expediente44.
Por lo que, se reitera no se probó la existencia de un perjuicio como consecuencia de la muerte del causante. En consecuencia, se mantendrá la decisión adoptada por el A quo en tal sentido. 5.7. De la condena en costas 63. Aplica la Sala el artículo 188 del CPACA, el cual remite al artículo 365 del Código General del Proceso, en el sentido de señalar que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación. 64.
En ese sentido, habiendo sido resuelto de forma desfavorable el recurso de apelación de la parte demandada en el presente asunto, se encuentra procedente la condena en costas en segunda instancia, en la modalidad de gastos del proceso y agencias en derecho, a favor de la parte demandante, condena que deberá ser liquidada por la Secretaría del Juzgado de Primera Instancia de conformidad con lo dispuesto en los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso, y teniendo en cuentas los siguientes factores: (i) el trámite del recurso, (ii) la naturaleza del proceso y (iii) la gestión de la parte demandada. 43 Folio 169 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” 44 Folio 850-855 Expediente Digital / archivo “01ExpedientePrimeraInstancia” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. ______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 006 MEDIO DE CONTROL Reparación directa RADICADO 13-001-33-33-011-2018-00166-01 DEMANDANTE Yolanda América Bayuelo Vega y otros DEMANDADO Nación –Ministerio de Defensa – Policía Nacional DECISIÓN CONFIRMA la sentencia de primera instancia, por medio la cual se concedieron parcialmente las pretensiones de la demanda PÁGINA Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 VI.– DECISIÓN 65.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 14 de abril de 2021, proferida por el Juzgado Décimo Primero Administrativo del Circuito de Cartagena, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, por Secretaría ENVIAR el expediente al Juzgado de origen, previas las anotaciones en Justicia Web TYBA.
TERCERO: CONDENAR en costas procesales en segunda instancia a la parte demandante, las cuales serán liquidadas por el Juzgado de origen, dando aplicación a los artículos 365 y 366 del Código General del Proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en Sala No. 006 de la fecha.