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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Sucre

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Case number: 70001333300820240002701

Reporting judge: Rufo Arturo Carvajal Argoty

Date: 2024-03-21

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE SUCRE SALA PRIMERA DE DECISIÓN ORAL Sincelejo, veintiuno (21) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) MAGISTRADO PONENTE: RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY RADICACIÓN: 70-001-33-33-008-2024-00027-01 ACCIONANTE: MARÍA ISABEL VARGAS VANEGAS ACCIONADO: CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UAJS) VINCULADO: MINISTERIO DE EDUCACIÓN NACIONAL NATURALEZA: ACCIÓN DE TUTELA Procede la Sala, a decidir la impugnación presentada por la parte accionante contra la sentencia de fecha 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante la cual, se denegó el amparo solicitado por la parte tutelante. 1.- ANTECEDENTES: 1.1.

Pretensiones: La señora MARÍA ISABEL VARGAS VANEGAS, pretende que se le amparen los derechos fundamentales a la educación, escogencia de una profesión u oficio, igualdad de oportunidades en materia educativa y realización personal, el libre desarrollo de la personalidad y la legitima confianza, presuntamente vulnerados por la entidad accionada.

En consecuencia, solicita que se ordene a la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS), para que en el término no mayor de 24 horas Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 proceda a matricularle las materias: Psicología Jurídica, Psicología de la Salud y Práctica Clínica, para así culminar sus estudios en Psicología. Además de ello solicita que se vincule al Ministerio de Educación Nacional, con el fin de que se haga un seguimiento a la situación presentada. 1.2.- Hechos: Manifiesta la tutelante, que actualmente está cursando el último semestre en la carrera de Psicología en la CORPORACION UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UAJS), faltándole solo las materias: Psicología Jurídica, Psicología de la Salud y Práctica Clínica para culminar los estudios profesionales.

Dice, que el semestre pasado no le fue posible terminar la carrera de Psicología, dado que no pudo aplicarse con tiempo unas vacunas que son exigidas para realizar la Práctica Clínica, por lo que le tocó aplazar el semestre, con el fin de aplicarse las vacunas solicitadas y así cumplir con lo requerido. Refiere, que el 5 de febrero de 2024 se acercó ante las instalaciones de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UAJS), con el fin de matricular las materias anteriormente relacionadas, para así culminar los estudios profesionales en Psicología, informándole una funcionaria de la universidad, que dado el aplazamiento del semestre anterior se encontraba en condición de egresada, por lo que no podía matricularse al pensum al que venía matriculada, toda vez que la universidad había cambiado el pensum en psicología, por lo que debía matricular las materias que le faltaban del nuevo pensum.

Advierte, que según lo expuesto por la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UAJS), tendría que cursar las siguientes materias: Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 Electiva Libre I, Cátedra Institucional I, Políticas Públicas, Electiva Profesional II, Electiva Profesional III, Electiva Profesional IV y Psicología y Contexto, situación que es una clara violación a sus derechos fundamentales, debido a que solo fue un semestre que no pudo matricular y no es dable que por lo indicado, le toque cursar unas materias de un nuevo pensum al cual no se matriculó en principio.

Afirma, que es evidente que la entidad accionada está violentando sus derechos fundamentales, ya que le está aplicando un pensum nuevo, el cual solo comenzó a regir hace menos de un año y no fue para el cual se matriculó. 1.3. Contestación de la acción. 1.3.1. Ministerio de Educación Nacional - Vinculado. En cuanto a los hechos de la acción de tutela indica, que la cuestión litigiosa se centra en la actividad académica de la institución de educación superior, por lo que es una circunstancia de índole propio de las responsabilidades de la institución universitaria, dentro de las que el Ministerio de Educación no puede intervenir de manera arbitraria, ni mucho menos, imponer la decisión que deba ser tomada por la institución. Alega, que el Ministerio de Educación es ajeno a los hechos que suscitan la presente acción, pues, lo relatado recae sobre el ámbito de competencia de la institución de educación superior, en virtud del principio de autonomía universitaria, por lo que solicita se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a que la entidad no incurrió en violación alguna de los derechos fundamentales invocados por la accionante y por la falta de competencia legal o reglamentaria para pronunciarse sobre el debate entre la institución y la accionante.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 Solicita, se le desvincule de la acción de tutela, puesto que no es la entidad responsable de la presunta transgresión de los derechos fundamentales alegados por la accionante. 1.3.2. Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS) Informa, que la accionante inició sus estudios en el programa de Psicología que oferta la Corporación, en el periodo 2018-2, presentando inactividad académica en el periodo 2023-2 y reingreso a la institución en el periodo 2024-1 en curso.

Manifiesta, que el día 19 de enero de 2024 la accionante solicitó ante la Facultad de Ciencias de la Salud, por medio del aplicativo PQRS (Radicado No. 2024-6583-21052), el reingreso a la institución. Por lo cual, procedió de conformidad con lo dispuesto en la Reglamentación Institucional, emitiendo la Resolución No. 018-24, por medio de la cual, fue autorizada la homologación de la accionante al nuevo plan de estudio del programa de Psicología, aprobado por el Ministerio de Educación Nacional.

Anota, que tanto el reglamento estudiantil vigente para el periodo de primer ingreso a la institución de la accionante, en el 2018-2 (Acuerdo No. 010 de 2011), como el reglamento estudiantil vigente para el periodo de reingreso de la accionante, 2024-1 (Acuerdo 10 de 2023) contienen las disposiciones relacionadas con el estudiante de reingreso y las condiciones a las que se deben someter.

Expone, que a través de la Resolución 025408 30 DIC 2021, el Ministerio de Educación Nacional aprobó la renovación y modificación del Registro Calificado del Programa de Psicología de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre a ofertarse en metodología presencial en la ciudad de Sincelejo, Sucre, con un Plan General de estudio 154 créditos académicos.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 Que el nuevo Plan de Estudio del programa de Psicología, aprobado por parte del Ministerio de Educación Nacional, se encuentra vigente para aquellos estudiantes que ingresaron o reingresaron a la Corporación Universitaria a partir del primer periodo académico del año 2022, respetando así los derechos adquiridos de los estudiantes que ingresaron antes de la entrada en vigencia de dicha resolución y que no han interrumpido su ciclo de formación, es decir, que no hayan presentado inactividad académica.

Indica, que en atención a lo dispuesto por el artículo 63 del Reglamento Estudiantil, el Consejo de Facultad de Ciencias de la Salud, a través Resolución No. 018 - 2024 autorizó la matrícula por reingreso de la accionante, en donde se evidencian las asignaturas homologadas del anterior plan de estudio; la cual fue firmada por la estudiante el 12 de febrero de 2024.

Colige, que la accionante al momento de firmar su matrícula de reingreso en el primer periodo del año 2024, aceptó las condiciones de esta, entre ellas, las definidas en los Reglamentos Institucionales vigentes, así como el plan de estudios vigente para el programa de Psicología y es deber de los estudiantes, acatar las normas que se encuentren vigentes en la institución, tal como lo establece el artículo 16 del Reglamento Estudiantil.

Dice, que la institución no ha afectado con ninguna de sus actuaciones el derecho a la educación, como quiera que al momento de presentación de la acción que hoy los convoca, la accionante se encuentra matriculada en el periodo 2024-1, demostrándose que se le permitió el acceso a la educación superior. Agrega, que con la exigencia de la aplicabilidad de la norma y el nuevo plan de estudio aprobado por el Ministerio a través de Resolución No. Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 025408 del 30 de diciembre 2021, NO se está limitando o coartando el derecho a la educación, sino buscando que dentro del proceso académico se den garantías de calidad, conforme a los requerimientos y exigencias del Ministerio de Educación Nacional. Aclara, que al ser la Corporación Universitaria una Institución de Educación Superior regulada y vigilada por el Ministerio de Educación Nacional (MEN) y en cumplimiento del principio de Autonomía Universitaria, no es posible acceder a matricular a la estudiante en condiciones distintas a las aprobada por el MEN y a las de reglamentación interna, es así que la estudiante debe continuar matriculada en el Plan de Estudio aprobado por el Ministerio a través de la Resolución 025408 del 30 de diciembre 2021. 1.4.- Providencia recurrida.

El Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, mediante sentencia del 04 de marzo de 2024, denegó el amparo de los derechos fundamentales a la educación, la escogencia de una profesión u oficio, igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, libre desarrollo de la personalidad y la legítima, bajo el siguiente argumento: “(…) La accionante señala vulnerados su derecho a la educación, la libre escogencia de una profesión u oficio, igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, libre desarrollo de la personalidad y la legítima confianza, por parte de la accionada Corporación Universitaria Antonio José de Sucre “CORPOSUCRE”, al no permitirle cursar el último semestre del programa de Psicología con las asignaturas pendientes del anterior pensum al cual se matriculó inicialmente.

Como se estudió en el acápite anterior, está probado que la accionante tuvo una interrupción en sus estudios, con lo cual y de acuerdo al reglamento, al haber solicitado su admisión en este semestre, le otorga la calidad de estudiante en reingreso, con lo cual que le sea aplicable el pensum vigente a la fecha y en consecuencia que la Institución haya realizado el trámite de Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 homologación, como quedó contemplado en la Resolución No. 018 de 2024, debiendo cursar las materias relacionadas como pendientes en dicho acto administrativo. Así mismo, en la contestación de la presente tutela CORPOSUCRE indica que la actora se encuentra matriculada en este periodo académico, demostrando con ello el acceso a la educación superior.

De acuerdo a lo anterior, este Despacho concluye no estar acreditado vulneración a los derechos fundamentales invocados por la joven Maria Isabel Vargas Vanegas frente a Corposucre, como quiera que lo ocurrido en su caso obedece a la aplicación del reglamento estudiantil al cual se encuentra sujeto como estudiante, quedando dilucidado que por la interrupción de sus estudios, el Acuerdo 010 de 2011 también preveía en el evento de reingreso, que quedara sujeto a un nuevo pensum en caso de encontrarse vigente para la fecha de la solicitud, como ocurrió en este evento.

En ese sentido, no se vislumbra que se haya desconocido la confianza legítima por cuanto dichas reglas estaban plenamente descritas en el reglamento que debía conocer al momento de matricularse inicialmente, la eventualidad que podía presentarse al interrumpir sus estudios. Tampoco podría decirse que se vulnera su derecho a la igualdad, al no estar demostrado que un estudiante en su misma situación, haya recibido un trato diferente al suyo, que se reitera, es la aplicación de lo contenido en el reglamento estudiantil al cual se encontraba sujeta al matricularse en dicho establecimiento educativo.

Finalmente y aun cuando por vía de tutela es posible inaplicar normas contenidas en los estatutos y reglamentos estudiantiles, cuando en ejercicio de la autonomía universitaria estos desconocen o vulneran derechos fundamentales, este Despacho considera no ser este el caso, como quiera que no se vislumbra que lo contenido en el reglamento estudiantil y la exigencia de culminar sus estudios de acuerdo al nuevo pensum, sea una carga excesiva o desproporcionada, cuando dicho sea de paso, la accionante no probó que la inactividad académica presentada en el segundo semestre del 2023 hubiese sido imputable a la Institución. Por lo expuesto, se negará el amparo solicitado, por cuanto la pretensión contraviene lo dispuesto por la reglamentación atinente y al no evidenciarse situación alguna que haga imperioso Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 la inaplicación de las disposiciones en comento para salvaguardar derechos fundamentales como el del acceso a la educación. (…) No teniendo injerencia en la aplicación de reglamentos y en situaciones particulares que puedan presentarse entre los estudiantes y la respectiva Institución. El Despacho observa que el presente asunto no endilga responsabilidad alguna a cargo del Ministerio de Educación Nacional y tampoco atribuye acciones u omisiones a este en el ejercicio de sus labores de vigilancia frente a la prestación del servicio de educación superior.

En virtud de ello se declarará probada la falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio de Educación Nacional, por no evidenciarse una relación jurídica que lo vincule a este asunto. …” 1.5.- La impugnación. Inconforme con la decisión de primera instancia, la parte actora la impugnó. 2.- CONSIDERACIONES: 2.1.- Competencia: El Tribunal, es competente para conocer en Segunda Instancia, de la presente impugnación, en atención a lo establecido en el artículo 32 del decreto ley 2591 de 1991. 2.2.-Problema jurídico.

En el sub examine, corresponde resolver el siguiente cuestionamiento: ¿Se encuentra acreditada la vulneración al derecho fundamental de Educación, la escogencia de una profesión u oficio, igualdad de oportunidades en materia educativa, entre otros derechos, a la señora Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 MARÍA ISABEL VERGARA VANEGAS, en consideración a que la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS), le exige matricular las materias establecidas en el nuevo Plan de Estudio del Programa de Psicología de la institución, al encontrarse como estudiante en reingreso? 2.3.- Análisis de la Sala. 2.3.1.

El derecho a la educación. El Derecho a la Educación la jurisprudencia constitucional1 lo define así: “(…) El artículo 67 de la Constitución Política dispone que la educación debe ser abordada desde un enfoque híbrido. De un lado, se trata de un “derecho de la persona.” De otro lado, es un “servicio público que tiene una función social.” En cuanto a su faceta de servicio público, la Carta Política prescribe que la educación puede ser prestada por el Estado o por particulares.

Estos últimos, al tenor del artículo 68 superior, están habilitados para fundar establecimientos educativos en los términos y condiciones que defina la ley. Por lo que hace a la educación como derecho, el citado artículo 67 destaca que uno de sus propósitos principales es buscar que la persona pueda acceder “al conocimiento, a la ciencia, a la técnica y a los demás bienes y valores de la cultura.” Por esa vía, la Corte ha puesto de relieve que este derecho es de naturaleza fundamental por cuanto tiene una estrecha relación con la dignidad humana, con la libertad de elección de profesión u oficio (art. 26 superior) y con la libertad de enseñanza, aprendizaje, investigación y cátedra (art. 27 superior).

La jurisprudencia constitucional también ha destacado que para que el servicio público de educación pueda cumplir con los propósitos que le ha encomendado la Carta Política, es preciso poner atención a tres aspectos capitales: el acceso, la permanencia y la culminación exitosa del proceso educativo. En cuanto al acceso, se ha dicho que en nuestras actuales condiciones culturales y sociológicas la educación es quizá uno de los factores más importantes de “prosperidad, inclusión social e igualdad material.” Acceder a las máximas adquisiciones de la ciencia, la cultura y la técnica, en últimas, impacta de forma positiva el buen vivir del individuo y de la colectividad.

Por lo que toca a la permanencia, se ha señalado que el proceso de aprendizaje debe ser continuo y permitir una adecuada 1 Sentencia T-179 de 2023. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 formación. De esa suerte, es indispensable que el aprendizaje no se vea interrumpido por factores ajenos al desempeño y la voluntad del estudiante.

Aunado al acceso y a la permanencia, en varias oportunidades la Corte ha resaltado la importancia de que el proceso educativo culmine con éxito y, a su turno, pueda ser debidamente acreditado por quien satisfizo los requisitos para el efecto. En este sentido, se ha dicho por ejemplo que no basta con adquirir un saber determinado (impartido por una institución educativa) si el educando no cuenta con los medios institucionales para poder acreditarlo.

Así las cosas, la persona que se somete a un proceso de aprendizaje tiene la expectativa de adquirir, al término del proceso, un diploma o certificación que dé cuenta del esfuerzo realizado por obtener determinados conocimientos y pericias técnicas e intelectivas. Más aún cuando de ello depende la materialización de mejores oportunidades laborales y de mejores condiciones de vida en general.

(…) En ese orden, la jurisprudencia constitucional ha concluido que el derecho a la educación: (i) tiene carácter fundamental y es objeto de protección especial por el Estado, pues es presupuesto básico para la garantía y satisfacción de otros derechos (v.gr. dignidad humana, libre desarrollo de la personalidad, libertad de escoger profesión u oficio, trabajo, entre otros);

(ii) es un fin esencial de la comunidad política, la cual debe procurar que sus integrantes logren acceder a las máximas adquisiciones de la ciencia, la técnica y la cultura; (iii) comprende la potestad de sus titulares de reclamar el acceso y la permanencia en el sistema educativo, y (iv) exige el cumplimiento de deberes y obligaciones recíprocas de parte de todos los actores del proceso educativo: en el caso de los alumnos, el éxito de dicho proceso puede estar atado al cumplimiento de obligaciones académicas y disciplinarias que, en todo caso, deben ser proporcionales, respetar los derechos fundamentales y de ningún modo anular el ejercicio del derecho. 65.

Por último, habría que decir que la imposición de deberes y obligaciones a los integrantes de la comunidad académica, concretamente a la universitaria, está íntimamente relacionada con una prerrogativa ínsita a las instituciones de educación superior: la autonomía universitaria…” Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 2.3.2.

El principio de la autonomía universitaria. Sobre el tema, la Honorable Corte Constitucional2 ha señalado: “(…) El artículo 67 de la Constitución Política establece que el Estado y la sociedad son los responsables de la educación, concebida como un servicio público dotado de función social. Así mismo, con el fin de garantizar este derecho, al Estado le corresponde regular y ejercer la suprema inspección y vigilancia de la educación, con el fin de velar por su calidad, por el cumplimiento de sus fines y por la mejor formación moral, intelectual y física de los estudiantes.

La misma Carta, en el artículo 68, delega la prestación del servicio educativo tanto al Estado como a los particulares, los cuales podrán crear establecimientos educativos con sujeción a la ley. En tratándose de las universidades, la Constitución les dio la potestad de ser autónomas, en el sentido de estar facultadas para darse sus propias directivas y de regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.

En desarrollo de dicho postulado constitucional, la Ley 30 de 1992, por medio de la cual se organiza el servicio de educación superior, dispuso: “La autonomía universitaria consagrada en la Constitución Política de Colombia y de conformidad con la presente Ley, reconoce a las universidades el derecho a darse y modificar sus estatutos, designar sus autoridades académicas y administrativas, crear, organizar y desarrollar sus programas académicos, definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas y culturales, otorgar los títulos correspondientes, seleccionar a sus profesores, admitir a sus alumnos y adoptar sus correspondientes regímenes y establecer, arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional” En ese sentido, la misma ley, mencionó el campo de acción de dichas instituciones educativas en virtud de la mencionada potestad, así: “La autonomía de las instituciones universitarias o escuelas tecnológicas y de las instituciones técnicas profesionales 2 Ver también sentencia T-046-14.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 estará determinada por su campo de acción y de acuerdo con la presente Ley en los siguientes aspectos: a) Darse y modificar sus estatutos. b) Designar sus autoridades académicas y administrativas. c) Crear, desarrollar sus programas académicos, lo mismo que expedir los correspondientes títulos. d) Definir y organizar sus labores formativas, académicas, docentes, científicas, culturales y de extensión. e) Seleccionar y vincular a sus docentes, lo mismo que a sus alumnos. f) Adoptar el régimen de alumnos y docentes. g) Arbitrar y aplicar sus recursos para el cumplimiento de su misión social y de su función institucional.

Respecto de la autonomía universitaria esta Corporación ha manifestado: “En armonía con dicha disposición, la Corte Constitucional en varias ocasiones ha determinado que la autonomía universitaria ‘encuentra fundamento en la necesidad de que el acceso a la formación académica de las personas tenga lugar dentro de un clima libre de interferencias del poder público tanto en el campo netamente académico como en la orientación ideológica, o en el manejo administrativo o financiero del ente educativo” En este sentido, el principio de la autonomía universitaria “no implica la ausencia de límites y la imposibilidad de regulación legislativa, y que las garantías constitucionales operan como barreras infranqueables a la actividad de la institución, en tanto que es legítima siempre y cuando no trasgreda derechos fundamentales” Ahora bien, en cuanto a su contenido y alcance, se ha precisado que “a pesar de la naturaleza constitucional del principio de autonomía universitaria y de su importancia en el Estado Social de Derecho, no es dable sostener que sea absoluto y, por tanto, que no encuentre límites de ninguna especie.

Por el contrario, ha incluido que en su ejercicio las instituciones educativas deben respetar los valores y principios consagrados en la Constitución, así como respetar y garantizar los derechos fundamentales, entre otros, de sus estudiantes…” Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 2.3.3. El reglamento académico.

La Corte Constitucional3 ha definido el reglamento académico como el instrumento en el que se concretan los derechos, deberes y obligaciones que pesan sobre la comunidad educativa, es decir, tanto a las autoridades académicas, como a los que ostentan la calidad de estudiantes, destacando lo siguiente: “(…) Dentro de las distintas perspectivas desde las que se analiza el reglamento académico se destacan las del derecho-deber, la de la autonomía universitaria y la de ordenamiento jurídico, las cuales se pasan a reiterar brevemente: (i) Como derecho-deber: Se materializa en la posibilidad que tiene el estudiante de conocer las opciones y alternativas que contribuyen a definir su futuro en la institución, mostrándole cuales son los derechos, prerrogativas y garantías que le asisten en el ambiente académico; así como las exigencias de la institución, lo que se refiere a las obligaciones, deberes y responsabilidades recíprocas.

(ii) Como autonomía universitaria: Se refiere al conjunto de facultades y atribuciones de los establecimientos educativos, orientadas a fijar límites conforme a la Constitución y las leyes, por medio de las cuales puede tipificar los propósitos filosóficos, ideológicos, académicos, etcétera, que espera cumplir en el ejercicio de la actividad académica como institución de educación. (iii) Como ordenamiento jurídico: El reglamento académico es reconocido como consecuencia del ejercicio de la potestad regulatoria atribuida por la Constitución a los establecimientos educativos de educación superior (art. 69) y por las leyes que lo desarrollan.

Por esta razón, hace parte de la estructura normativa del Estado, ya que desarrolla los contenidos de las normas superiores e integra el contrato de matrícula celebrado entre la universidad y el estudiante, siendo oponible a los miembros de la comunidad educativa. Por último, es imprescindible aclarar que la autonomía universitaria no puede ser entendida como una garantía absoluta sin límites que la regulen o racionalicen, ya que por estar de por medio el derecho fundamental al goce efectivo de la educación 3 Sentencia T-056/11.

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 y conexos, la autonomía se predica dentro de un régimen democrático propio de un Estado Social de Derecho. (…)” 3.- Caso Concreto. Pretende la tutelante, que se le ampare el derecho fundamental a la educación, escogencia de una profesión u oficio, igualdad de oportunidades en materia educativa y de realización personal, libre desarrollo de la personalidad y la legitima confianza, presuntamente vulnerados por la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS), como consecuencia de la exigencia de matricular materias del nuevo Plan de estudio de Psicología, lo cual le implicaría tener que realizar dos semestres adicionales, por lo que solicita a la institución accionada, matricular las materias que le hacen falta conforme al pensum académico para el cual se matriculó inicialmente y poder culminar sus estudios de psicología. De lo probado en el expediente de tutela, se tiene que la accionante MARÍA ISABEL VARGAS VANEGAS cursó en la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS), créditos académicos en el programa de Psicología, durante el segundo periodo del año 2018 hasta el primer periodo de 2023, tal como se aprecia en el certificado expedido por la entidad accionada de fecha 16 de febrero de 2024, del cual se captura apartes: Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 Igualmente, existe certeza que la señora MARÍA ISABEL VARGAS VANEGAS, a través del aplicativo PQRS con No. 2024-6583-21052 de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS), solicitó el reintegro a la universidad para dar término a su plan académico para el semestre 2024-1, para la carrera de Psicología, el cual había sido interrumpido en el periodo 2023-2, tal como se observa en la siguiente imagen: Así mismo, existe certeza que la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (CORPOSUCRE), a través de la Resolución No. 018-24 del 7 de febrero de 2024, autorizó la homologación de la estudiante MARÍA ISABEL VARGAS VANEGAS en el programa de Psicología en la Ciudad de Sincelejo para el primer periodo del año 2024, en la cual, se detallan las asignaturas homologadas y pendientes por cursar, decisión que fue notificada a la demandante el día 12 de febrero de 2024.

Se observa también, que mediante recibo de caja No. 2024-0000001374 de fecha 05/02/2024, se pagó matricula financiera de 1 a 18 crd -2024-1 a nombre de la estudiante MARÍA ISABEL VARGAS VANEGAS para el Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 programa de psicología, por valor de $2.865.789.oo., tal como se muestra en la siguiente imagen: Se encuentra demostrado que mediante Acuerdo No. 010 del 27 de diciembre de 2011, se adoptó el reglamento estudiantil de pregrado de la Corporación Universitaria de Sucre.

Y que, mediante Acuerdo No. 010 del 20 de diciembre de 2023 el Consejo Superior de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS) deroga los Acuerdos Nos. 003 de 2019, 001 de 2021, 004 de 2021, 002 de 2022 y 006 de 2023 y adopta el nuevo Reglamento Estudiantil de la Corporación accionada. Que el Ministerio de Educación Nacional mediante Resolución No. 025408 del 30 de diciembre de 2021, resolvió renovar el registro calificado por el término de siete (7) años y aprobar las modificaciones al programa de Psicología de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (CORPOSUCRE).

Según certificado de existencia y representación legal de la subdirección (E) de Inspección y Vigilancia del Viceministerio de Educación, mediante Resolución Ministerial No. 001121 del 03 de febrero de 2022, se ratifica Reforma Estatutaria a la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, - CORPOSUCRE-, con domicilio en la ciudad de Sincelejo (Sucre), Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 conducente al cambio de denominación, de Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, - CORPOSUCRE- al de Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS). Ahora bien, para efectos de la presente decisión debe tenerse en cuenta, que lo pretendido por la tutelante es que la corporación universitaria accionada, matricule solo las materias que le hacían falta para culminar sus estudios en Psicología (Psicología Jurídica, Psicología de la Salud y Práctica Clínica), antes de aplazar el semestre pasado, sin tener que matricular las materias que fueron adicionadas con el nuevo plan de estudio académico (Electiva Libre I, Cátedra Institucional I, Políticas Públicas, Electiva Profesional II, Electiva Profesional III, Electiva Profesional IV y Psicología y Contexto).

Igualmente, que la corporación universitaria accionada en su contestación, aduce que el Ministerio de Educación Nacional, a través de la Resolución No. 025408 del 30 de diciembre de 2021, aprobó la renovación y modificación del Registro Calificado del Programa de Psicología de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre a ofertarse en metodología presencial en la ciudad de Sincelejo, Sucre, con un plan general de estudio 154 créditos académicos y que, el nuevo Plan de Estudio del programa de Psicología se encuentra vigente para aquellos estudiantes que ingresaron o reingresaron a la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre, a partir del primer periodo académico del año 2022, respetando así los derechos adquiridos de los estudiantes que ingresaron antes de la entrada en vigencia de dicha resolución y que no han interrumpido su ciclo de formación, es decir, que no hayan presentado inactividad académica.

Aduce también la entidad accionada, que no se le está limitando o coartando el derecho a la educación de la accionante, sino, lo que se busca es que dentro del proceso académico se den las garantías de calidad de acuerdo a los requerimientos y exigencias del Ministerio de Educación Nacional. Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 De las pruebas allegadas, un primer aspecto a considerar es que existe una decisión emitida por la Corporación accionada, en la que se toma partido frente a los requerimientos efectuados por la accionante, lo que en punto de la subsidiariedad de la acción de tutela haría pensar en que existen otros medios judiciales a través de los cuales, se ataque lo ahí decidido, con ello, que lo aquí demandado resulta improcedente; sin embargo, no puede desconocerse la existencia de un perjuicio irremediable derivado de que la accionante entre más retarde su instrucción formal, su derecho a la educación resulta seriamente afectado, por lo que, para la Sala, en este caso, debe efectuarse estudio de fondo de lo demandado.

De las pruebas allegadas en el trámite de la presente acción de tutela, se observan dos reglamentos estudiantiles suscritos por la Institución Educativa accionada, uno de fecha 27 de diciembre de 2011 y el otro de fecha 20 de diciembre de 2023, en los cuales, se define la calidad de estudiante y el estudiante de reingreso. En el artículo 6° del Acuerdo 010 del 27 de diciembre de 20114, se dispone: “ARTÍCULO 6: La calidad de estudiante se adquiere mediante el acto voluntario de matrícula inicial en un Programa Académico en Pregrado, Postgrado o Educación Continua de esta Corporación en el que haya sido oficialmente admitido, una vez cumplidos los requisitos de inscripción, admisión y matrícula dentro de los plazos señalados en el calendario académico y de conformidad con lo establecido en los capítulos VII y VIII del presente Reglamento” A su vez en el capítulo X, del mismo acuerdo dispuse: “ARTÍCULO 39: El estudiante de reingreso es aquel que estuvo matriculado en uno de los Programas Académicos que ofrece la 4 Por medio del cual se aprueba el reglamento estudiantil de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA DE SUCRE (CORPOSUCRE).

Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 Institución, se retiró habiendo aprobado por lo menos un semestre académico y regresa a continuar sus estudios. (…)

ARTÍCULO 45: El estudiante de reingreso deberá acogerse al plan de estudio vigente, a la programación académica establecida para el correspondiente período académico y a la reglamentación institucional vigente. …” En el Acuerdo No. 010 del 20 de diciembre de 2023, por medio del cual la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS), aprueba el reglamento estudiantil, se dispone así mismo, el concepto de estudiante y cuando se adquiere la calidad de estudiante de reingreso, sí: “ARTÍCULO 5: Para adquirir la calidad de estudiante de la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre se hace necesario haber sido inscrito, admitido y matriculado académicamente en unos de los programas que conforman la oferta educativa de la Institución (pregrado, posgrado y educación continuada), en las distintas modalidades (presencial, a distancia y virtual), previo cumplimiento de los requisitos que se establecen en el presente reglamento o la reglamentación especifica que para tal caso expida el Consejo Superior.

El estudiante es el actor principal de la comunidad educativa, a quien se le acompaña desde las funciones sustantivas para formarlos como un profesional íntegro y éticamente responsable con la sociedad” En cuanto al reingreso, se dispone: “ARTICULO 38. El estudiante que solicita su reingreso a la Institución es aquel que: a. Estuvo matriculado en uno de los Programas Académicos que ofrece la Institución, se retiró habiendo aprobado por lo menos un semestre académico y regresa a continuar sus actividades académicas para cumplir con todos los requisitos exigidos para la obtención de su título académico. b. (…)” Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 PARAGRAFO 3. Cuando la solicitud de reingreso es para un programa cuyo plan de estudio ha sido modificado, deberá acogerse al plan de Transición aprobado o al nuevo plan de estudios vigente. (…)” Conforme a lo expuesto, se tiene que si bien la accionante ingresó a la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre para cursar el programa de Psicología, en el segundo periodo académico del año 2018, el mismo tuvo una interrupción académica de un semestre, durante el segundo periodo del año 2023, solicitando a su vez, el reintegro a la universidad a principio de este año (2024) para dar término al plan académico para el semestre 2024-1.

Razón por la cual, el Consejo de Facultad de la Corporación expidió la Resolución No. 018-24 del 7 de febrero de 2024, por medio de la cual, autorizan la homologación de la estudiante MARÍA ISABEL VARGAS para el primer periodo del 2024, para cursar los créditos y las asignaturas correspondientes al periodo académico que pueda matricular, fue así como la demandante pagó su matrícula de 1 a 18 crd - 2024-1.

Ahora bien, la accionante manifiesta que cuando ingresó a la Corporación accionada, para el segundo periodo del año 2018, el plan de estudio era el que se inserta en la siguiente imagen, dato que no fue controvertido por la entidad accionada: Acción de tutela Exp. No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 Y el nuevo plan de estudio para la carrera de Psicología, es el que se muestra en la siguiente imagen: Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 De lo anterior, se observa que efectivamente hubo una modificación en el plan de estudio en el programa de Psicología al que inicialmente se matriculó la estudiante, reforma que se trató de inclusión de nuevas materias, la cual, según lo señalado en el reglamento estudiantil vigente al momento del reingreso a la Corporación Universitaria, la estudiante en reingreso debía acogerse.

Situación que no es caprichosa, al tratarse de una modificación aprobada por el Ministerio de Educación Nacional, como resultado de una solicitud de renovación en el registro Calificado del programa de la Corporación, la cual como se vio, fue aprobada a través de la Resolución No. 025408 del 30 de diciembre de 2021, fecha para la cual, la accionante se encontraba en calidad de estudiante regular activa de la Corporación. Y si bien debían ser respetados los derechos adquiridos de los estudiantes antiguos, en el caso concreto, ese derecho se anuló para la accionante al haberse interrumpido el plan de estudio en el periodo 2023-2, trayendo como consecuencia, como se dijo, acogerse a las modificaciones vigentes, tal como se establece en el reglamento estudiantil.

Más aún, si se tiene en cuenta que la accionante no demostró que el retiro en el semestre, se haya ocasionado por alguna situación u obstáculo impuesto arbitrariamente por la universidad, que amerite protección especial o intervención excepcional, pues, simplemente se manifestó en el escrito tutelar, que no le fue posible terminar su carrera en virtud de la no aplicación con tiempo de unas vacunas exigidas para realizar la práctica clínica; situación que si bien genera para la accionante, una prolongación de tiempo en los semestres a los cuales inicialmente había matriculado, generando gastos económicos y otras circunstancias, no implicó que la accionante haya estado en condiciones de no poder cumplir con tal requerimiento, afirmación que se hace teniendo en cuenta dentro del Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 trámite tutelar no se demostró que la accionante haya estado en condiciones de no asumir este tipo de situaciones. Sumado a que la condición de retomar estudios ajustándose a un nuevo plan, ya había sido dispuesto en el acuerdo vigente para cuando la estudiante inició sus estudios y solo fue reiterado en aquel regulado en el año 2023.

En otras palabras, la existencia de una norma similar no permite alegar desproporción o desigualdad, ni perjuicio alguno con las novísimas disposiciones proferidas por la Corporación accionada. A partir de lo anotado, la Sala puede afirmar que la conducta desplegada por la Corporación Universitaria Antonio José de Sucre (UAJS), en el sentido de autorizar la homologación en el programa de Psicología a la estudiante MARÍA ISABEL VARGAS VANEGAS, a consecuencia de su reingreso, con nuevas condiciones, no cierra, ni impide los derechos al goce efectivo de la educación y los otros alegados por la accionante, ya que, conforme a las disposiciones propias de la Corporación Universitaria, a la accionante al tener la calidad de estudiante en reingreso, se le deben exigir los requisitos conforme al plan académico vigente para el momento en que hace la solicitud, dado, se itera, que no se ha demostrado que la Corporación accionada, de manera arbitraria, haya incidido en la situación dada a conocer por la accionante.

De ahí que, lo que sigue es confirmar la decisión de primera instancia en cuanto denegó la presente acción de tutela promovida por MARÍA ISABEL VARGAS VANEGAS en contra de la CORPORACIÓN UNIVERSITARIA ANTONIO JOSÉ DE SUCRE (UAJS), por las razones expuestas en esta providencia. En mérito de lo expuesto la Sala Primera de Decisión Oral del Tribunal Administrativo de Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, Acción de tutela Exp.

No. 70-001-33-33-008-2024-00027-01 FALLA:

PRIMERO: CONFIRMAR a sentencia de fecha 04 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Octavo Administrativo del Circuito de Sincelejo, por lo antes expuesto.

SEGUNDO: Dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia, remítase el expediente digital a la Honorable Corte Constitucional para su eventual revisión, atendiendo los protocolos actualmente vigentes para el efecto.

TERCERO: Por Secretaría, envíese copia de la presente decisión al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Discutido y aprobado en sesión de la fecha Los Magistrados, RUFO ARTURO CARVAJAL ARGOTY CÉSAR ENRIQUE GÓMEZ CÁRDENAS TULIA ISABEL JARAVA CÁRDENAS