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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 23001-33-33-009-2024-00189-01

Reporting judge: Nadia Patricia Benítez Vega

Date: 2024-07-18

SIGCMA CO-SC5780- TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, 18 de julio del dos mil veinticuatro (2024) IMPUGNACIÓN DE ACCIÓN DE TUTELA Referencia: IMPUGNACIÓN DE TUTELA Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: LUZ AMANDA LABRADOR DE HERAZO Demandado: FONDO NACIONAL DE PRESTACIONES SOCIALES DEL MAGISTERIO1, FIDUPREVISORA Y SECRETARÍA DE EDUCACIÓN DEPARTAMENTAL DE SUCRE Tema: Derecho de petición Decisión: Confirma la decisión Procede la Sala a decidir sobre la impugnación de la sentencia de fecha 7 de junio del año 2024, emitida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito de Montería, dentro de la acción de tutela de la referencia. I.

ANTECEDENTES 1. La demanda 1.1. Hechos La señora Luz Amanda Labrador de Herazo, actuando por medio de apoderada judicial, relata que en un proceso ejecutivo contencioso administrativo con radicado 70001333300520190002500, se dictó sentencia a su favor, ejecutoriada desde el 5 de agosto de 2022. El proceso es fruto de los derechos que le asisten a la tutelante como esposa del fallecido docente Fredy Herazo Patrón, el cual pertenecía a la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre.

El día 30 de enero de 2024, la tutelante presenta petición ante la Secretaria de Educación Departamental de Sucre y Fiduprevisora, a través de su plataforma HUMANO EN LINEA, radicado n°SUCRE20240201F42852. Frente a esta petición se verificó que se encontraba en validación de documentos el día 1 de febrero de 2024. Relata que ingresó múltiples veces a la plataforma para revisar el estado de la solicitud.

Se encontró que la petición se mantenía en “prestación en estudio”. La plataforma reflejaba que: “La secretaria de Educación se encuentra realizando el estudio de la prestación- sustanciación SE- radicación”. 1 De ahora en adelante FOMAG. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: Luz Amanda Labrador de Herazo Demandado: FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental de Sucre 2 CO-SC5780-99 Dice que revisa a diario la plataforma, ha realizado llamadas telefónicas tanto a la Secretaria de Educación de Sucre, como a la Fiduprevisora, quienes no la han atendido, además, transcurridos casi 4 meses desde la presentación de la solicitud, no se le ha brindado una respuesta clara, concreta y de fondo.

También, resalta que su poderdante es una adulta mayor que sufre de diabetes mellitus tipo 2, es insulinodependiente, y, en consecuencia, debería dársele prioridad a su solicitud. 1.2. Pretensiones Solicita que se tutelen sus derechos de petición y al debido proceso, que están siendo vulnerados por las entidades demandadas, y, en consecuencia, se les ordene que, en el término de las 48 horas siguientes a la notificación del fallo procedan a dar una respuesta clara, de fondo y precisa de la petición presentada el 30 de enero de 2024 a través de la plataforma HUMANO EN LINEA.

Adicionalmente, que se llame tanto a la Fiduprevisora como a la Secretaria de Educación Departamental de Sucre para que, en lo sucesivo, garanticen, con celeridad los derechos de las personas con enfermedades diagnosticadas y el derecho de las personas adultas mayores, como es el caso de la demandante. 2. Trámite impartido e intervenciones La acción fue presentada ante el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería el día 22 de mayo de 20242.

Mediante auto de fecha 22 de abril de 2024, se inadmitió la demanda3 por no anexar el poder conferido a la apoderada demandante. El día 24 de mayo hogaño se subsana la demanda en el término establecido4, y se admite mediante auto de fecha 27 de mayo de 20245. 2.1. Contestación Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio - Fiduprevisora Fiduprevisora quien actúa como vocera del FOMAG, solicita declarar la improcedencia de la acción de tutela debido a la inexistencia de vulneración a un derecho fundamental de la tutelante.

Señala que las funciones de la Fiduprevisora en calidad de vocera del FOMAG, con respecto a las solicitudes de reconocimiento de pensión de los docentes son: estudiar los proyectos de actos administrativos que remiten las secretarias de educación a nivel nacional, aprobando o negando las mismas; mientras que la función de pagar las prestaciones sociales reconocidas a través de resolución corresponde únicamente a las secretarías de educación a nivel nacional.

Alude que la entidad no puede realizar reconocimientos, modificaciones, correcciones, adiciones de actos administrativos, ni proceder a realizar pago alguno mientras no exista el acto administrativo que así lo determine. 2 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo002ActaReparto.pdf 3 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo003AutoInadmiteTutela.pdf 4 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo005Subsanacion.pdf 5 Ver expediente digital – cuaderno C01PrimeraInstancia-archivo006AutoAdmiteTutela.pdf Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: Luz Amanda Labrador de Herazo Demandado: FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental de Sucre 3 CO-SC5780-99 En el caso concreto, expresa que la solicitud se encuentra en estudio por parte de la secretaria de educación, y no ha sido remitida para realizar el análisis y verificación correspondiente. 2.2.

Contestación de la Secretaria de Educación Departamental de Sucre Se pronuncia solicitando que se declare la improcedencia, con fundamento en que ya enviaron los documentos al FOMAG, y, en consecuencia, son ellos quienes deben realizar sus trámites internos, y hacer efectivo el reconocimiento de pensión. Relata el proceso que se surte para el reconocimiento de la pensión, donde primero la secretaria de educación departamental hace la recepción y validación de los documentos requeridos a través de la plataforma “Humano en Línea”, posteriormente, remite los documentos al FOMAG, quienes a su vez realizan la respectiva validación, para finalmente regresar los documentos aprobados por esta entidad para la expedición del acto administrativo de reconocimiento de sustitución de pensión. Acto que se notifica al titular de la pensión. Precisa que el día 6 de junio de 2024, la secretaría de educación de Sucre remitió los documentos al FOMAG y notificó a Luz Amanda Labrador de Herazo al siguiente correo: castellarnegreteabogados@gmail.com, por ende, no existe vulneración de los derechos mencionados por parte de esta entidad. ll.

SENTENCIA EN PRIMERA INSTANCIA En providencia de fecha 7 de junio hogaño se procedió a tutelar los derechos fundamentales de petición y el debido proceso de la señora Luz Amanda Labrador, en consecuencia, se ordenó a las demandadas para que, en el término máximo de 5 días siguientes a la notificación, realicen coordinadamente las diligencias necesarias para emitir una respuesta clara, concreta y de fondo a la petición pensional elevada por la actora el día 30 de enero de 2024.

La decisión se fundamentó en lo dispuesto en el artículo 2.4.4.2.3.2.4 del Decreto 1272 de 2018, esto es, que las entidades tenían un plazo de 4 meses para dar respuesta a la parte tutelante. Como la radicación de los documentos se surtió el 30 de enero de 2024, el juez de primera instancia encuentra evidente que se había superado el plazo.

Así las cosas, advierte que la omisión en dar respuesta a la petición en materia pensional de la actora dentro del plazo establecido ha generado la vulneración de los derechos fundamentales invocados, resultando atribuible tanto a la Secretaría de Educación del Departamento de Sucre como a la Fiduprevisora como vocera del FOMAG, debido a la necesidad de una actuación coordinada de éstas dentro de sus respectivas competencias legales.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: Luz Amanda Labrador de Herazo Demandado: FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental de Sucre 4 CO-SC5780-99 lll. IMPUGNACIÓN Dentro del término legal la Fiduprevisora S.A. impugnó el fallo de primera instancia, reafirmando los argumentos expuestos en la contestación de la tutela.

Solicita que se revoque o modifique el fallo de primera instancia en lo que respecta a Fiduprevisora, argumenta que el documento que hace referencia el actor corresponde a un trámite administrativo que se radica en la secretaria de educación departamental y no a un derecho de petición el cual deba responder como administradora de los recursos.

De igual forma, insta declarar la inexistencia de vulneración de derechos fundamentales por su parte. Resalta la parte tutelada que las encargadas de proferir los actos administrativos de reconocimiento de las prestaciones sociales solicitadas por la población son las secretarías de educación y, en ese sentido, se está ante una imposibilidad fáctica y jurídica para dar cumplimiento a la decisión proferida en primera instancia, al no estar dentro de sus competencias. lV.

VISTA FISCAL El señor agente del ministerio público no intervino en esta oportunidad. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA Por auto de fecha 20 de junio de 20246, se admitió la impugnación presentada por la parte demandada, contra el fallo del 7 de junio de 2024, expedido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería. VI.

CONSIDERACIONES 6.1. Competencia El Tribunal Administrativo de Córdoba resuelve el asunto, teniendo en cuenta que es competente para conocer la impugnación presentada contra la acción de tutela de la referencia según el artículo 86 de la Constitución Política y el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991. Debe indicarse que en el sub examine la parte demandada presentó impugnación en contra de la sentencia de primera instancia dentro del término establecido para ello.

La impugnación fue concedida por el a quo y admitida por el Tribunal, por lo tanto, se procederá con su análisis. 6.2. Problema jurídico La Sala deberá establecer si confirma, revoca o modifica la decisión de primera instancia del 7 de junio de 2024, expedida por el Juzgado Noveno Administrativo Oral 6 Ver expediente digital – cuaderno C02SegundaInstancia-archivo 04AutoAdmite.pdf Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: Luz Amanda Labrador de Herazo Demandado: FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental de Sucre 5 CO-SC5780-99 del Circuito Judicial de Montería, en virtud de la cual se decidió amparar el derecho fundamental de petición y el debido proceso de la señora Luz Amanda Labrador de Herazo.

Para resolver el problema jurídico planteado se analizarán los siguientes aspectos: i) Procedencia de la acción de tutela; ii) Del derecho fundamental de petición; iii) Del procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio; iv) Caso concreto. 6.2.1. Procedencia de la acción de tutela ✓ Legitimación en la causa por activa Cualquier persona es titular de la acción de tutela cuando sus derechos fundamentales resulten vulnerados o amenazados por acción u omisión de una autoridad, o excepcionalmente, por un particular, esto, según el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia.

La Corte Constitucional al respecto ha establecido: “( )la legitimación en la causa por activa en los procesos de tutela se predica siempre de los titulares de los derechos fundamentales amenazados o vulnerados. Sin embargo, tal como lo ha establecido la Corte en anteriores oportunidades[3], a partir de las normas de la Constitución y del decreto 2591 de 1991, el ordenamiento jurídico colombiano permite cuatro posibilidades para la promoción de la acción de tutela.

La satisfacción de los presupuestos legales o de los elementos normativos de alguna de estas cuatro posibilidades, permiten la configuración de la legitimación en la causa, por activa, en los procesos de tutela. En ese orden de ideas, esas cuatro posibilidades son las siguientes: (i) el ejercicio directo de la acción de tutela. (ii) El ejercicio por medio de representantes legales (caso de los menores de edad, los incapaces absolutos, los interdictos y las personas jurídicas).

(iii) El ejercicio por medio de apoderado judicial, caso en el cual el apoderado debe ostentar la condición de abogado titulado y al escrito de acción se debe anexar el poder especial para el caso, o en su defecto el poder general respectivo. Y (iv) la del ejercicio por medio de agente oficioso. ( )”. (subraya la sala) En el caso bajo estudio la señora Luz Amanda Labrador presenta la acción de tutela por medio de apoderada judicial.

La tutelante considera se le están vulnerando sus derechos fundamentales de petición y debido proceso. Y, en la subsanación de la demanda se aportó el respectivo poder especial, de esta forma queda acreditado este requisito. ✓ Legitimación en la causa por pasiva Referido a quién va dirigida la acción de tutela el artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, prescribe: “(…) se dirigirá contra la autoridad o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental (…)”.

La sentencia T-1001 de 2006 de la Corte Constitucional indica lo siguiente: “(…) El artículo 86 de la Constitución y los artículos 5 y 13 del Decreto 2591 de 1991 Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: Luz Amanda Labrador de Herazo Demandado: FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental de Sucre 6 CO-SC5780-99 disponen que la acción de tutela procede contra cualquier acción u omisión en la que incurra una autoridad pública que haya violado, viole o amenace con violar un derecho fundamental.

Al mismo tiempo, el citado artículo de la Constitución y el artículo 42 del referido Decreto prevén la posibilidad de interponer la acción contra las actuaciones u omisiones de particulares (i) encargados de la prestación de un servicio público, (ii) cuya conducta afecte grave y directamente el interés colectivo o (iii) respecto de quienes el solicitante se halle en estado de subordinación o indefensión. Por lo anterior, la Corte ha sostenido que, para satisfacer el requisito de legitimación en la causa por pasiva, es necesario acreditar dos supuestos: (i) que la acción de tutela esté dirigida en contra de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo, y (ii) que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión”.

En el caso que nos atañe, la acción de tutela satisface el requisito de legitimación por pasiva, por cuanto ésta se encuentra dirigida contra el FOMAG - Fiduprevisora y la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, entidades públicas de las cuales se predica la vulneración de los derechos invocados, por lo cual, se entiende surtido este requisito. ✓ Examen del cumplimiento del principio de inmediatez La inmediatez es una condición de procedencia de la acción de tutela que nace como herramienta para cumplir con el fin de hacer de la acción de tutela un medio de amparo de derechos fundamentales que opere de manera rápida, inmediata y eficaz.

En el asunto de marras, la tutelante presentó petición prestacional ante la Secretaria de Educación del Departamento de Sucre el día 31 de enero de 2024 y la acción de tutela fue promovida el 22 de mayo de 2024, fecha en la cual adujo no se había resuelto de fondo la petición presentada. En ese sentido, como la omisión de respuesta ha permanecido en el tiempo, y desde la presentación de la petición hasta la formulación de la acción de tutela ha transcurrido 3 meses y 22 días, se estima que el término para acudir al mecanismo constitucional es prudencial y razonable. ✓ Examen del cumplimiento del principio de subsidiariedad.

La sentencia T-583 de 2017 de la Corte Constitucional se pronuncia respecto a la subsidiariedad de la siguiente manera: “(…) El principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección (…)”.

En este caso, estamos frente a la presunta vulneración del derecho de petición, toda vez que se alega no haberse respondido dentro del término establecido en la ley, siendo así la tutela es el medio de defensa idóneo para proteger el derecho de petición, dado que no existe otro mecanismo judicial para reclamar o exigir su cumplimiento.

Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: Luz Amanda Labrador de Herazo Demandado: FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental de Sucre 7 CO-SC5780-99 Con base en lo expuesto, se concluye que se cumplen los requisitos de procedencia de la acción de tutela, por lo tanto, se examinará de fondo la controversia planteada. 5.2.2 Del derecho fundamental de petición La Constitución Política de Colombia de 1991 consagra el derecho de petición en su artículo 23 y reza de la siguiente manera: “ARTICULO 23.

Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución. El legislador podrá reglamentar su ejercicio ante organizaciones privadas para garantizar los derechos fundamentales”. El derecho a la petición permite la efectividad de otros similares de rango constitucional, por lo que ha sido considerado por la jurisprudencia como un derecho de tipo instrumental, por cuanto es uno de los mecanismos de participación más importantes para la ciudadanía por ser el principal medio que tiene para exigir a las autoridades y particulares el cumplimiento de sus deberes.

Este derecho implica tres elementos: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. A su vez, la Ley 1755 de 2015, en virtud de la cual se regula el derecho fundamental de petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, establece en el inciso segundo del artículo 13 que en ejercicio del mismo se podrá solicitar: “el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.” De lo anterior se colige que los ciudadanos tienen la facultad de formular solicitudes ante las autoridades y a obtener una respuesta pronta y completa, así mismo, la administración tiene la obligación de contestar de manera oportuna, clara, de fondo, precisa y congruente con lo solicitado.

La Corte Constitucional en sentencia T – 044 de 2019 dispuso que para que se pueda considerar satisfecho el derecho de petición, la respuesta emitida debe cumplir las siguientes características: “(i) Prontitud. Que se traduce en la obligación de la persona a quien se dirige la comunicación de darle contestación en el menor tiempo posible, sin que exceda los términos fijados por la Ley 1755 de 2014.

En aras de fortalecer esta garantía el Legislador previó que la ausencia de respuesta puede dar lugar a “falta para el servidor público y (…) a las sanciones correspondientes de acuerdo con el régimen disciplinario.” (ii) Resolver de fondo la solicitud. Ello implica que es necesario que sea clara, es decir, inteligible y de fácil comprensión ciudadana; precisa de modo que atienda lo solicitado y excluya información impertinente, para evitar respuestas evasivas o elusivas; congruente, o que se encuentre conforme a lo solicitado de modo que lo atienda en su totalidad; y consecuente con el trámite que la origina, cuando es el caso Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: Luz Amanda Labrador de Herazo Demandado: FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental de Sucre 8 CO-SC5780-99 en que se enmarca en un proceso administrativo o una actuación en curso, caso en cual no puede concebirse como una petición aislada.

(iii) Notificación. No basta con la emisión de la respuesta sino que la misma debe ser puesta en conocimiento del interesado y, ante el juez de tutela. Ello debe ser acreditado.” 5.2.3 Del procedimiento de reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio El Decreto 1217 de 2018 reglamenta el reconocimiento y pago de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, en este se establece el procedimiento a seguir para solicitar el reconocimiento y pago de prestaciones sociales y económicas por el personal docente.

El artículo 2.4.4.2.3.2.1 indica que la solicitud se debe radicar ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.1. Radicación de las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas. Las solicitudes de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser presentadas, ante la última entidad territorial certificada en educación que haya ejercido como autoridad nominadora del afiliado, de acuerdo con el formulario adoptado para el efecto por la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio.

La sociedad fiduciaria implementará un sistema de radicación único, que registre las solicitudes de estudio de reconocimiento de prestaciones económicas a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio de forma simultánea en la respectiva entidad territorial certificada en educación y en dicha sociedad. El sistema de radicación único debe permitir a los solicitantes y actores del proceso, conocer electrónicamente el estado del trámite, desde su radicación hasta su resolución y pago, asimismo debe permitir identificar aquellos casos en los que se realicen pagos oficiosos ya sea en cumplimiento de una orden judicial o por disposición administrativa.

La normativa expone las funciones que corresponden a las secretarias de educación:

ARTÍCULO 2. 4.4.2.3.2.2. Gestión a cargo de las Secretarías de Educación. La atención de las solicitudes relacionadas con las prestaciones económicas que reconoce y paga el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio será efectuada a través de la entidad territorial certificada en educación o la dependencia que haga sus veces.

Para tal efecto, la entidad territorial certificada en educación correspondiente, a la que se encuentre vinculado el docente, deberá: 1. Recibir y radicar, en estricto orden cronológico. las solicitudes relacionadas con el reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con los formularios que adopte la sociedad fiduciaria encargada del manejo de los recursos de dicho Fondo. 2.

Expedir, con destino a la sociedad fiduciaria y conforme a los formatos únicos por esta adoptados, certificación de tiempo de servicio y régimen salarial y prestacional del docente peticionario o causahabiente, de acuerdo con la normativa vigente. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: Luz Amanda Labrador de Herazo Demandado: FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental de Sucre 9 CO-SC5780-99 3.

Subir a la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria. 4. Suscribir el acto administrativo de reconocimiento de prestaciones económicas, de acuerdo con lo dispuesto en las Leyes 91 de 1989 y 962 de 2005 y las normas que las adicionen o modifiquen, y surtir los trámites administrativos a que haya lugar, en los términos y con las formalidades y efectos previstos en la ley y en esta Subsección. 5.

Remitir a la sociedad fiduciaria copia de los actos administrativos de reconocimiento de prestaciones económicas, junto con la respectiva constancia de ejecutoria para efectos del pago.

PARÁGRAFO. Todos los actos administrativos que sean expedidos por la entidad territorial certificada en educación, a través de los cuales se reconozcan prestaciones económicas a los afiliados al Fondo de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberán contar con la aprobación previa por parte de la sociedad fiduciaria, so pena de incurrir en las responsabilidades de carácter disciplinario, fiscal y penal correspondientes.” (Subraya de la sala) Respecto al procedimiento para el reconocimiento que ampara el riesgo de vejez de los docentes afiliados al Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, se dispone: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.4.

Término para resolver las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. Las solicitudes correspondientes a reconocimientos pensionales que cubran el riesgo de vejez o las indemnizaciones sustitutivas y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio deben ser resueltas dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de la radicación completa de la solicitud por parte del peticionario”.

Con relación al procedimiento del numeral tercero del articulo precitado, el artículo 2.4.4.2.3.5. consagra que la entidad territorial tiene un mes desde la presentación de la solicitud para enviar el proyecto de acto administrativo a la sociedad fiduciaria. “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.5. Gestión de la entidad territorial en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez.

La entidad territorial certificada en educación, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio, deberá elaborar un proyecto de acto administrativo que resuelva el requerimiento.

Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la entidad territorial deberá subir y remitir a través de la plataforma que se disponga para tal fin el proyecto de acto administrativo debidamente digitalizado con su respectivo expediente para que sea revisado por la sociedad fiduciaria”. Con respecto a la gestión que debe realizar la sociedad fiduciaria, el artículo 2.4.4.2.3.2.6, enuncia: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.6.

Gestión a cargo de la sociedad fiduciaria en las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La sociedad fiduciaria, dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás solicitudes que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones a cargo del Fondo, deberá impartir su Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: Luz Amanda Labrador de Herazo Demandado: FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental de Sucre 10 CO-SC5780-99 aprobación o desaprobación argumentando de manera precisa el sentido de su decisión. Dentro del mismo término indicado en el inciso anterior, la sociedad fiduciaria deberá digitalizar y remitir a la entidad territorial certificada en educación la decisión adoptada, a través de la plataforma dispuesta para tal fin.” Y sobre la elaboración del acto administrativo el artículo 2.4.4.2.3.2.7 expresa: “ARTÍCULO 2.4.4.2.3.2.7.

Elaboración del acto administrativo que resuelve las solicitudes de reconocimiento pensional que amparan el riesgo de vejez. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 2 meses siguientes al recibo, por parte de la sociedad fiduciaria, del documento que contiene la aprobación o la desaprobación del proyecto de acto administrativo, deberá expedir el acto administrativo definitivo que resuelva la solicitud de reconocimiento pensional que cubra el riesgo de vejez o la indemnización sustitutiva y las demás prestaciones que se deriven de ajustes o reliquidaciones de estas prestaciones.

Si la entidad territorial certificada en educación tiene objeciones frente al resultado de la revisión que trata el artículo anterior, podrá presentar ante la sociedad fiduciaria las razones de su inconformidad, dentro de los 20 días calendario contados desde la recepción del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo.

La sociedad fiduciaria contará con 20 días calendario para resolver las observaciones propuestas por la entidad territorial certificada en educación, contados desde la recepción del documento que contiene las objeciones al proyecto. La entidad territorial certificada en educación, dentro de los 20 días calendario siguientes a la recepción de la respuesta a las objeciones, deberá expedir el acto administrativo definitivo.

En cualquier caso, la entidad territorial certificada en educación deberá subir y remitir a través de la plataforma dispuesta por la sociedad fiduciaria el acto administrativo digitalizado.

PARÁGRAFO. Bajo ninguna circunstancia, los términos previstos en los incisos 2, 3 y 4 del presente artículo podrán ser entendidos como una ampliación del plazo señalado en el artículo 19 del Decreto Ley 656 de 1994. En todos los casos, las solicitudes de que trata este artículo deberán resolverse dentro de los 4 meses siguientes a la fecha de su radicación completa por parte del peticionario”.

De acuerdo la normativa expuesta, se colige que, dentro del mes siguiente a la presentación en debida forma de la solicitud de reconocimiento pensional, la Secretaría de Educación debe elaborar proyecto de acto administrativo de reconocimiento de la prestación, y enviarlo a la entidad fiduciaria, para que dé su aprobación o desaprobación. Luego, la sociedad fiduciaria dentro del mes siguiente al recibo del proyecto de acto administrativo de reconocimiento pensional deberá impartir su aprobación o desaprobación. Después, la entidad territorial respectiva, en los 2 meses siguientes al recibo de la sociedad fiduciaria del documento que contiene la aprobación o desaprobación del proyecto de acto administrativo, debe expedir el acto administrativo definitivo, una vez notificado y ejecutoriado, dicha entidad territorial deberá subirlo y remitirlo, a través de la plataforma dispuesta para ello.

Se destaca que, en todo caso, las solicitudes de reconocimiento de una prestación a cargo del FOMAG, deberán resolverse dentro de los 4 meses, contados desde su presentación. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: Luz Amanda Labrador de Herazo Demandado: FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental de Sucre 11 CO-SC5780-99 5.2.4.

Caso concreto En el sub judice se encuentra demostrado que la actora por medio de apoderada judicial presentó una petición en la plataforma Humano en línea, la cual fue identificada con el número SUCRE20240201F42852, el día 30 de enero del 2024. Con base en la contestación de la demanda allegada por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre, se evidencia que esa entidad envió al correo del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio el proyecto de acto administrativo del docente 4.019.866, el día 6 de junio de 2024, con el fin de cumplir con el procedimiento establecido en el Decreto 1278 de 2018.

La Secretaria de Educación de Sucre acreditó dentro del proceso la remisión de los documentos correspondientes al proyecto de acto administrativo a la Fiduprevisora para su eventual aprobación o rechazo. Esta etapa se surtió fuera de término, sin embargo, la responsabilidad de continuar con el trámite recae sobre la Fiduprevisora. La Fiduprevisora en su escrito de impugnación aduce que en su calidad de vocera y administradora del FOMAG, cumple exclusivamente con dos funciones en relación con la solicitud de reconocimiento pensional en favor de los docentes, estas son estudiar los proyectos de acto administrativo que remiten las respectivas secretarias de educación para devolver el resultado en calidad de aprobados o negados y pagar las prestaciones sociales reconocidas a través del acto administrativo definitivo que exclusivamente puede promulgar la secretaria de educación correspondiente.

Sin embargo, en caso objeto de estudio, Fiduprevisora no ha probado haber efectuado el estudio del proyecto de acto administrativo remitido por la Secretaria de Educación Departamental de Sucre para efectos de aprobarlo o negarlo y, mucho menos, demuestra el consecuente reenvío a la entidad territorial, para que esta última pueda expedir el acto administrativo definitivo.

Así las cosas, esta Sala advierte que, a pesar de que la impugnante carece de competencia para proferir el acto administrativo definitivo que dé respuesta de fondo a la petición presentada por la actora, no es posible desvincularla de la decisión de amparo impartida por el a quo porque tiene deberes que cumplir en el procedimiento administrativo descrito conforme la normativa ut supra.

En ese sentido, su actuación es indispensable para que el ente territorial a cargo pueda definir sobre el reconocimiento del derecho prestacional deprecado por la actora el día 30 de enero de 2024. En definitiva, la vulneración de los derechos amparados en primera instancia es atribuible a las entidades demandadas ya que sobre estas recae la responsabilidad de adelantar de forma coordinada el trámite que permita dar respuesta de fondo a la petición pensional reclamada.

En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primera instancia. Impugnación de tutela Radicación: 23001333300920240018901 Demandante: Luz Amanda Labrador de Herazo Demandado: FOMAG, Fiduprevisora y Secretaría de Educación Departamental de Sucre 12 CO-SC5780-99 III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley RESUELVE:

PRIMERO: CONFIRMAR el fallo de primera instancia de fecha 7 de junio del año 2024, proferido por el Juzgado Noveno Administrativo Oral del Circuito, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales de petición y debido proceso de la señora Luz Amanda Labrador.

SEGUNDO: Por Secretaría, librar la comunicación de que trata el artículo 36 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Notificar a los interesados en los términos del artículo 30 del decreto 2591 de 1991.

CUARTO: Remitir a la Corte Constitucional, para su eventual revisión.

QUINTO: De no ser seleccionada la presente sentencia para revisión, enviar el expediente al juzgado de origen. Se deja constancia de que la anterior sentencia fue estudiada y aprobada en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ausente con permiso MARIA B. MARTINEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO Magistrada Magistrada