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AUTO — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 3001233300020240000200

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-02-21

Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 1 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN 6 Cartagena de Indias D.T. y C., veintiuno (21) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de Control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Demandante Carlos Antonio Guerra Martelo Demandado Acto de elección popular de Laureano Miguel Curi Martelo como Concejal del Distrito de Cartagena – Período 2024-2027 Tema Auto por medio del cual se resuelve solicitud de medida cautelar de suspensión provisional en proceso electoral con pretensión de nulidad de tipo objetivo Subtema Causal de nulidad objetiva prevista artículo 275.3 del CPACA por falsedad entre las actas E-14 claveros y E-24 Magistrado Ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– ANTECEDENTES Contenido: 2.1.

Medida cautelar solicitada por la parte demandante; 2.2 Trámite desarrollado; y 2.3. Pronunciamiento de la parte demandada y vinculada. 2.1. Medida cautelar solicitada por la parte demandante 1. El señor Carlos Antonio Guerra Martelo, a través de apoderada judicial, en el marco del medio de control de nulidad electoral de la referencia, solicitó suspender provisionalmente los efectos del acto que declaró la elección del Laureano Miguel Curi Martelo como concejal del Distrito de Cartagena1. 2.

Su petición se fundamentó en que el acto se expidió, pese a las múltiples irregularidades acaecidas en el proceso de escrutinios llevados a cabo entre el 30 de octubre y el 9 de noviembre de 2023, afirmó en la demanda que existieron diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y los E-24, donde se le incrementaron votos a favor del señor Laureano Miguel Curi Zapata, resultando con una votación superior a la del señor Carlos Antonio Guerra Martelo, pasando del cuarto al tercer lugar en la lista de concejales electos por el partido político ASI.

Señaló que en el ejercicio de escrutinios se presentaron irregularidades oportunamente advertidas a través de solicitudes de saneamiento a vicios de nulidad, que fueron desatendidas por la comisión escrutadora distrital, quien tampoco consignó las circunstancias fácticas que se presentaron en la citada jornada, en especial, lo concerniente al desconocimiento de las previsiones del artículo 192.11 del Decreto 2241 de 1986 (Código Electoral). 3.

Indicó que revisados los boletines y los formularios E-14, E-24, y E-26, se evidencia una alteración de los resultados electorales, consistente en una modificación aritmética realizada en las actas de los E-14 al momento de transcribir los resultados al E-24 sin justificación para ello; lo cual aconteció en 50 mesas de votación, donde se benefició lícitamente al candidato Curi Zapata, en detrimento del candidato Carlos Antonio Guerra Martelo, con una diferencia de votos añadidos al primero. 4.

Afirmó que es procedente decretar la medida de suspensión provisional con el fin de que se proteja el objeto del proceso que no es otro que garantizar la primacía de la verdad electoral, la transparencia del sufragio y del sistema democrático, las cuales se verían vulneradas pues el ejercicio de las funciones y atribuciones de un concejal espurio contradice la voluntad popular, pone en entre dicho la transparencia del sufragio y por su puesto del sistema democrático al permitirse que una persona que no obtuvo su credencial de concejal de manera legítima ejerza como tal. 1 Folio 132 a 137 Archivo digital “01Demanda” Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 2 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 5.

Como fundamento de la demanda la parte actora desarrolló los siguientes cargos de nulidad: 6. § Primer cargo: diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24, relacionadas con los votos obtenidos por los candidatos al concejo del Partido Alianza Social Independiente ASI, Carlos Antonio Guerra Martelo y Laureano Curi Zapata, con sustento en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011 (en adelante, CPACA). 7. § Segundo Cargo: falsa motivación del acto mediante el cual se declaró la elección de los concejales del Distrito de Cartagena, con fundamento en las causales generales de nulidad previstas en el artículo 137 del CPACA. 8. § Tercer Cargo: expedición del acto con desconocimiento del derecho de audiencia y defensa, con sustento en el artículo 29 constitucional. 9.

En lo que respecta a la solicitud de medida provisional2, la parte accionante supedita su argumento al primer cargo aquí enlistado, sin remitir expresamente a los argumentos y justificaciones expuestos en su demanda; lo que en principio supondría la guía en el análisis de la solicitud de cautela. 10. No obstante lo citado, la Sala atenderá las previsiones del artículo 231 del CPACA que en lo relativo a los requisitos para el decreto de medidas cautelares, señala expresamente la viabilidad de estas por violación de las disposiciones invocadas, tanto en la demanda, como en la solicitud propiamente dicha; siempre que tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas invocadas o del estudio de pruebas allegadas con la solicitud. 11.

Adicionalmente, el numeral 3 de la misma norma prevé en términos generales el deber radicado en el demandante, de aportar documentos, informaciones, argumentos y justificaciones junto al pedido de cautelar; lo que constituye una premisa legal que le permite a esta Sala, considerar los restantes cargos de nulidad que se delimitaron desde el libelo introductorio, a saber: falsa motivación y violación al debido proceso. 2.2.

Trámite desarrollado 12. Mediante auto de 17 de enero de 20243, el despacho de conocimiento ordenó correr traslado de la solicitud de medida cautelar presentada por el accionante, a efectos de que la contraparte se pronunciara en relación con la misma. Lo anterior, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 233 del CPACA4. 13.

La citada providencia se notificó mediante estado electrónico de 18 de enero de 20245, procediéndose con el respectivo traslado de la medida el 24 de enero de 20246. 2 Ver folios 132 a 138 del archivo digital: “06DemandaNulidadElectoralFirmada” 3 Archivo digital “67AutoCorreTrasladoMedidaCautelar” 4 El artículo 296 del CPACA preceptúa que en lo no regulado en el título de que contiene las disposiciones aplicables al proceso especial de nulidad electoral, le serán aplicables las normas del proceso ordinario, siempre y cuando sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 5 Archivo digital “69EstadoElectrónicoSamai” 6 Archivo digital “73NotificaciónAcuseAdmisión&TrasladoMedidaCautelar” Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 3 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 14.

A través de informe de 7 de febrero de 20247, la Secretaría de esta corporación dio cuenta de los memoriales presentados en respuesta al traslado de la medida cautelar. 2.3. Pronunciamiento de la parte demandada y vinculada a través de apoderados 15. El señor Laureano Miguel Curi Zapata presentó informe8 en el que solicitó se niegue la medida cautelar, en resumen, con fundamento en los siguientes argumentos: (1) debe negarse la solicitud por no existir vulneración de las disposiciones legales invocadas contra el acto de elección popular; y (2) estructura su defensa sobre cinco tópicos de oposición que esquematizó así: 16.

En relación con primer cargo –variación de los formularios E-14 frente a los E-24–; señaló que, contrario a lo afirmado por la parte actora, la justificación se encuentra justificada en el reconteo de votos, tal y como se describe en la mayoría de los formularios que contienen la palabra “reconteo”, resultando ello suficiente tal y como pacíficamente lo ha sostenido la jurisprudencia de esta corporación y de la Sección Quinta del Consejo de Estado9. 17.

Señaló que sólo 16 de las 50 mesas reseñadas en la demanda están injustificadas, afirmando que lo que se intenta es inducir a error y sesgar al juez electoral, pues sólo se indica lo favorable a los intereses de la parte accionante. 18. Explicó que resultaron hallazgos en 33 mesas distintas a las 50 reseñadas por el actor y que considerando estas, el señor Laureano Curi resulta ganador. 7 Archivo digital.

“82Informesecretarial” 8 Archivo Digital “77ContestaciónMedidaCautelar” 9 Al respecto, utilizó como argumentos de autoridad las siguientes providencias: (1) Tribunal Administrativo de Bolívar: Sentencia de 17 de febrero de 2017, radicados Nos. 13001-23-33-000-2016-00051-00, 13001-23-33-000- 2016-00070-00, 13001-23-33-000-2016-00070-00, 13001-23-33-000-2016-00100-00 y 13001-23-33-000-2016-00109-00, M.P. Dra. Claudia Patricia Peñuela Arce; y (2) Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 13 de noviembre de 2014, radicación No. 11001-03-28-000-2014-00046- 00 de 13 de noviembre de 2014, CP.

Dr. Alberto Yepes Barreiro. Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 4 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 19.

Que revisando los documentos que se aportaron se advierte que: i) de los 98 votos a que hace referencia, solo se observan 90 votos en el formato E-14; y ii) las pruebas Nos. 48 y 49 no corresponden en relación con la zona, puesto y mesas respectivas. 20. Insistió en que se presentó una votación no contabilizada que en últimas favorece al candidato Laureano Curi y esquematiza su conclusión en oposición a los argumentos de la parte demandante, así: 21.

Continuó pormenorizando su argumento, destacando que, luego de una revisión de los escrutinios que aparecen publicados en la página de la Registraduría Nacional del Estado Civil, se advierte, que la suma total de los votos cuestionados por el demandante en las 50 mesas transcritas, no son 98, si no 90 y que de las 50 mesas, 34 tienen plena justificación de su variación, por cuanto se realizó recuento de votos por la comisión escrutadora y así quedó consignado en el Acta General de Escrutinios; de modo que el candidato Curi continua ganando por 13 votos.

Lo anterior, muy a pesar que el actor censura la alteración de resultados electorales reflejados en los formatos E -14, por la supuesta alteración injustificada en el traslado al acta E-24; sin embargo, luego de un análisis riguroso de las pruebas aportadas, la justificación se encuentra en un supuesto factico avalado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, que aunque en principio la información contenida en los E-14 y los E-24 debe coincidir, no es menos cierto, que hay circunstancias que pueden producir variación en la información, tales como: (i) la prosperidad de una reclamación;

(ii) el recuento de votos, o (iii) correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora; todas constituyen una justificación válida para la disparidad de la información, tal y como ocurrió en 34 mesas de las 50 señaladas en la demanda, donde se efectuó reconteo de votos. Que el resultado de la elección se alteraría en 36 votos en favor del candidato ASI – 5; pero como quiera que el acta final de escrutinio E-26 marcó una diferencia de 49 votos en favor del candidato ASI – 19, Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 5 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 resultaría la diferencia entre ambos candidatos de 13 votos (37-49) dejando ganador al candidato ASI – 19. 22.

La Registraduría Nacional del Estado Civil también allegó informe10 en relación con la medida cautelar solicitada, limitándose a señalar que, si bien hace parte de la organización electoral, sus funciones son de orden constitucional como organismo operativo que apoya y acompaña el proceso de elección por estará a cargo del diseño y el manejo de los formularios electorales que contienen las votaciones que en el presente caso son cuestionadas. 23.

Por su parte, el Consejo Nacional Electoral 11 allegó informe extemporáneo estimando que se debía declarar improcedente la medida cautelar impetrada, por no apreciarse razones y pruebas suficientes que demeriten la presunción de legalidad de los actos demandados, en esta etapa inicial del proceso. Recordó que en la declaración de la elección de los candidatos intervienen las comisiones escrutadoras con fundamento en las actas producidas por los jurados de votación (E-14), y sus resultados (consolidados) se anotan en actas parciales del escrutinio (formularios E-24 y E-26, según el caso), previa sumatoria de los votos obtenidos en cada mesa por cada lista y candidato; de tal manera que cualquier impugnación posterior a la declaratoria de la elección, es competencia de la jurisdicción de lo contencioso administrativo.

III.– CONSIDERACIONES Contenido: 3.1 Competencia; 3.2. Problema jurídico; 3.3. Tesis de la Sala y metodología de análisis; 3.4. Requisitos y exigencias probatorias para la procedencia de las medidas cautelares en materia electoral; 3.5. De la causal de nulidad prevista artículo 275.3 del CPACA; 3.6. Análisis de la cautela solicitada en el caso concreto; 3.7.

Conclusión; 3.8. Cuestión Final. 10 Carpeta Digital 74 ”ContestaciónDemanda&MedidaCautelarRegistradurìa” 11 Carpeta digital 80”PronunciamientoMedidaCautelarCNE” Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 6 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 3.1.

Competencia 24. De acuerdo con lo establecido por el inciso final del artículo 277 del CPACA, esta sala es competente para pronunciarse sobre la medida cautelar solicitada por el accionante en el asunto electoral de la referencia12. 3.2. Problema jurídico 25. A partir de los argumentos de la solicitud de medida cautelar, en conjunto con los presentados por quienes descorrieron el respectivo traslado; el problema jurídico en esta decisión se concreta en determinar, si el pedido de suspensión provisional de la actuación enjuiciada: cumple o no con los requisitos previstos en el artículo 229 y siguientes del CPACA, aplicables al proceso electoral por la remisión expresa que prevé el artículo 296 de ese mismo estatuto procesal. 3.4.

Tesis de la sala y metodología de análisis 26. La Sala concluye que, al menos en esta fase preliminar, en relación con las causales de nulidad invocadas, no se advierte vulneración notoria, ostensible o evidente, derivada de la simple confrontación de argumentos y pruebas aportadas con la demanda, de modo que no procede el decreto de la medida provisional solicitada. 27.

Para sustentar la tesis planteada, la Sala abordará el estudio de los requisitos y exigencias probatorias para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional (3.4). Luego, estudiará las causales de nulidad invocadas (3.5.); por último, analizará la cautela solicitada a la luz de la normatividad aplicable, la jurisprudencia y los medios de prueba aportados (3.6). 3.4.

Requisitos y exigencias probatorias para la procedencia de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de un acto de elección popular. 28. De conformidad con el artículo 238 de la Constitución Política13 y los artículos 229, 231 y 277 del CPACA, es procedente la medida cautelar de suspensión de los efectos de los actos electorales a petición de parte debidamente sustentada, cuando el juez verifique la ilegalidad del acto acusado a partir del análisis de éste y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud14. 12 En el auto admisorio de la demanda el magistrado sustanciador advirtió que la resolución de la medida cautelar se realizaría por auto separado, previo traslado de la misma y ante la ausencia de una situación de urgencia debidamente sustentada, que justificase que la referida petición se resolviera de plano. Ello, atendiendo la unificación efectuada por la Sección Quinta del Consejo de Estado en providencia de 26 de noviembre de 2020, radicado: 44001-23-33-000-2020-00022-01. 13 Artículo 238.

La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo podrá suspender provisionalmente, por los motivos y con los requisitos que establezca la ley, los efectos de los actos administrativos que sean susceptibles de impugnación por vía judicial. 14 Artículo 231. Requisitos para decretar las medidas cautelares. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos: 1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho. 2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados. 3.

Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla. 4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 7 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 29.

A la luz del artículo 229 del CPACA, el pedido de suspensión provisional de los efectos de un acto administrativo exige un debido sustento, y según el artículo 231 del mismo estatuto, procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. 30.

En este orden de ideas, la medida cautelar requiere: (1) solicitud fundamentada, cuyos argumentos pueden ser los mismos del concepto de la violación de la demanda, que puede presentarse mediante escrito separado o, incluso, integrarse en aquella, caso en el cual se debe señalar con precisión el argumento de la petición, y para resolverla conlleva (2) indicar si la violación de las disposiciones invocadas surge de la confrontación entre el acto demandado y las de rango superior alegadas como vulneradas, o del estudio de las pruebas allegadas15. 31.

En síntesis, el juez de lo contencioso administrativo debe efectuar un estudio y análisis de los argumentos expuestos por el demandante y confrontarlos con los argumentos y pruebas sumarias presentadas en esta etapa del proceso para efectos de proteger la efectividad de la sentencia. Con todo, se precisa que: “la apreciación jurídica que se hace al decidir sobre la medida cautelar, es provisional, es decir, no constituye prejuzgamiento, ni impide que, al fallar el caso, el operador judicial asuma una posición distinta, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, persuadan al juez de resolver en sentido contrario al que ab initio se adoptó”16. 3.5.

De la causal de nulidad prevista artículo 275.3 del CPACA: “sentido y alcance de acuerdo con la jurisprudencia de la honorable Sección Quinta del Consejo de Estado”. 32. En el presente caso, la causal de nulidad que se le imputa al acto acusado es la prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA, que en lo pertinente señala: “los actos de elección o nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este código y, además cuando: “Los documentos electorales contengan datos contrarios a la verdad o hayan sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales”.

Esta causal, en palabras del Consejo de Estado17, recoge dos supuestos que las actas de escrutinio de toda corporación electoral son nulas: (1) cuando aparezca que el registro es falso o apócrifo, o falsos o apócrifos los elementos que hayan servido para su formación; y (2) cuando aparezca que las actas han sufrido altercaciones sustanciales en lo escrito, después de firmadas por los miembros de la corporación que los expide. cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios. 15 Al respecto, pueden consultarse, entre otras, las siguientes providencias: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 3 de junio de 2016, radicado: 13001-23-33-000-2016-00070-01, fj 5;

Auto de 19 de diciembre de 2016, radicado: 11001-03-28-000-2016-00081-00; Auto de 27 de febrero de 2020, radicado: 17001-23-33-000-2019-00595-01, fj 2.5.; Auto de 24 de noviembre de 2022, radicado: 66001-23-33-000-2022-00157-01, fj 5. 16 Cfr. CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Auto de 5 de marzo de 2020, radicado: 70001-23- 33-000-2019-00284-01, fj 29. 17 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 29 de julio de 2021, radicados acumulados: 17001-23-33-000-2020-00014-03 y 17001-23-33-000-2019-00595-00, fj 3;

Sentencia de 24 de junio de 2021, radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02, fj 4 y Sentencia de 29 de abril de 2021, radicados acumulados: 110010328000201800106-00 y 110010328000201800116-00, fj 6.1.1. Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 8 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 33.

De acuerdo con la norma transcrita, la Jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado ha señalado que este vicio de nulidad se materializa en aquellos eventos en los cuales la información contenida en los distintos formularios electorales no corresponde con la realidad de la votación y el consecuente procedimiento de escrutinio y, en ese orden, distingue entre dos tipos de falsedades que la configuran: la ideológica y la material; la primera, referida a diferencias en la información consignada en diferentes actas de escrutinio que guardan una relación de conexidad entre sí, cuando las autoridades electorales omiten dejar constancia de las razones que justifican tales inconsistencias; y la segunda, referida a las alteraciones deliberadas en los resultados del escrutinio, mediante la manipulación de los documentos electorales, con el ánimo de modificar los resultados de la elección, explicada así: “la nueva configuración que trae esta causal de nulidad permite aseverar, como ya se hacía en el pasado, que la misma se abre paso cuando esa falta de correspondencia con la verdad es el producto de una falsedad ideológica o de una falsedad material.

En el último caso se requiere el adelantamiento de acciones tendientes a deformar, mutilar o cambiar lo que previamente ya se había consignado en un documento, es decir, se precisa de una intervención directa sobre la materialidad de alguno de los documentos oficiales que se imprimen y manejan por parte de las autoridades electorales durante los escrutinios, con el ánimo de hacerle expresar un resultado completamente diferente al que originalmente contenía. La falsedad ideológica, en cambio, descarta toda intervención sobre la materialidad de los documentos electorales y se concentra en la falta de conformidad entre lo expresado en ellos y los elementos previos que le sirven de soporte, es una manifestación que carece de todo respaldo en la realidad de lo sucedido, lo cual llevado al contexto de los escrutinios en las elecciones por votación popular tiene lugar cuando la votación atribuida a un candidato es diferente de la que en verdad se depositó a su favor”18 34.

En este aparte de la decisión, la Sala se permite citar aspectos relevantes desarrollados igualmente por la Sección Quinta del Consejo de Estado 19, quien, refiriéndose a estas diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24 como causal de nulidad consagrada en el artículo 275.3 del CPACA, toma en cuenta el proceso de generación de estos documentos, atendiendo los guarismos que se concretan en cada uno. Para ello, a modo de nociones generales necesarias para entender el contexto del proceso post-electoral y su importancia, explicó: “(…) la formación de las Actas electorales E-14 y E-24 hacen parte fundamental del escrutinio, documentos que se erigen como la principal herramienta de consolidación de la votación del proceso en su etapa post-electoral.

Esta inicia con el cierre de la votación para dar paso al conteo de votos de mesa que es el proceso de consolidación de los sufragios depositados en las urnas por parte de los ciudadanos y que se encuentra a cargo de los jurados de mesa y que culmina con la declaratoria de la correspondiente elección por parte de la comisión escrutadora competente. 4.1.1.2 El proceso de escrutinio se surte en diferentes instancias preclusivas, así: A. Escrutinio de mesa de los jurados de votación: El Título VII Capítulo I del Código Electoral, regula lo concerniente al proceso de escrutinio de mesa, en él se contempla que cuando finalice la jornada de votación, corresponde a los jurados de votación abrir las urnas y proceder al conteo de la votación. 18 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 13 de noviembre de 2014, radicado: 11001-03-28-000-2014-00046-00, fj 4.1.1. 19 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, Sentencia de 30 de mayo de 2019, radicado: 11001-03-28-000-2018-00038-00, fj 4.1.

Una caracterización en abstracto del procedimiento de escrutinio en elección por voto popular, también puede encontrarse, recientemente, en Sentencia de 24 de junio de 2021, radicado: 18001-23-33-000-2020-00009-02, fj 3; y tratándose de un caso de concejal, Sentencia de 29 de julio de 2021, radicados acumulados: 17001-23-33-000-2020-00014-03 y 17001-23-33-000-2019-00595-00, fj 3 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 9 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 Corresponde a estos funcionarios públicos transitorios, dejar constancia de la sumatoria total de los votos de cada mesa, así como de las circunstancias que rodearon dicho conteo, para ello la Registraduría Nacional del Estado Civil les proporciona en el kit electoral el denominado formulario E-14, el cual se erige en 3 ejemplares los cuales deben ser idénticos en su contenido y, dependiendo de su destino, se puede establecer su función, es así como el ejemplar de claveros va a ser el sustento del escrutinio zonal o auxiliar, el de delegados del Registrador Nacional, es el que se digitaliza para su posterior publicación en la página web de la entidad y, el de transmisión, es la base del preconteo y a su vez es el que finalmente se le entrega a los testigos electorales que lo soliciten para su control y de ser el caso presentar las reclamaciones del caso.

Recapitulando, en los 3 ejemplares del mencionado formulario que una vez es diligenciado se constituye en el Acta E - 14, debe quedar constancia de la nivelación de la mesa, que es el resultado de contabilizar los sufragantes que se encuentran registrados en el registro de sufragantes formulario E-11 con los votos depositados y existentes en la urna de votación de una determinada mesa, dato que debe coincidir, de igual forma, en él deben reposar de manera certera sin tachaduras y enmendaduras el número de votos obtenidos por cada opción (candidato, partido, en blanco, no marcados y nulos).

Finalmente, luego de plasmar cada una de estas actuaciones en las Actas E-14 los jurados de votación deberán firmar todos y cada uno de sus ejemplares. B. Comisiones escrutadoras auxiliares y de los municipios no zonificados: corresponde a estas autoridades verificar el formulario E-14 proveniente de los jurados de votación, esto con el fin de comprobar la existencia de tachaduras o enmendaduras, caso en el cual deberán proceder al recuento de la votación y, de no estar suscrito ningún ejemplar, por al menos dos jurados de votación, proceder a la exclusión de la mesa.

De los resultados obrantes en el Acta E-14 se procede a trascribirlos en el Acta E-24, que contiene la información mesa a mesa de cada puesto de votación que comprende el escrutinio de la comisión respectiva. El resultado de la consolidación de la información que reposa en los formularios E-24 genera el Acta E-26 que declara la respectiva elección. De todas las circunstancias ocurridas en el marco del proceso de escrutinio, como pueden ser las diferentes reclamaciones que se puedan presentar, así como las solicitudes de saneamiento, los miembros de la comisión escrutadora deben dejar la respectiva constancia en un documento denominado acta general.

En conclusión, el Acta E-24 se erige como el consolidado de la información que reposa en los E- 14 mesa a mesa de cada puesto de votación, por ende, los datos consignados en el primero, deben coincidir de manera fehaciente con los que se encuentran en el segundo de ellos. De los aspectos a tener en cuenta para la configuración de la causal de nulidad por diferencias injustificadas entre las actas E-14 y E-24 No obstante el trámite antes señalado, en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio.

Es en esta última situación que se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º de la Ley 1437 de 2011, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar según su incidencia a hacer nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad.

En este sentido la Sala Electoral del Consejo de Estado de manera reiterada ha señalado: “Los pormenores que ofrece el formulario E-24 permite a los interesados y desde luego al juez electoral, establecer si la información allí reportada es fiel trasunto de lo escrutado por los jurados de votación en los formularios E-14. Cuando no hay coincidencia entre los votos reportados frente a una determinada opción política, surge un indicio de falsedad que solamente puede configurarse como tal si examinadas las actas generales de escrutinio no se halla constancia de que el cambio obedece a una corrección o a un recuento legalmente autorizados, cambio Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 10 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 que en las circunstancias actuales también puede ser fruto de actuaciones del CNE.

Es decir, que si no hay una justa causa que sustente la disparidad, el caso se debe tener como una falsedad.” Por manera que, cuando de la comparación de las actas E-14 con la correspondiente E-24 emane una diferencia, ésta debe encontrar su sustento en el acta general de escrutinio, en la cual debe constar las razones por las que se modificaron los guarismos del E-24 frente al E-14.

De no encontrase el mentado sustento, deviene en irregular la votación y por ende corresponderá proceder a su corrección en virtud del mandato legal establecido en el artículo 275.3 de la Ley 1437 de 2011. Por supuesto, y como de manera reiterada lo ha destacado la jurisprudencia de la Sección, de encontrarse acreditadas las diferencias injustificadas entre los mencionados formularios, también debe constarse que las mismas tienen la virtualidad de alterar el resultado electoral (…)” 35.

Ahora bien, ya ubicados en el supuesto de la falsedad ideológica, la hipótesis más recurrente es aquella que se invoca en el caso concreto, esto es, cuando en los registros electorales se presenta una diferencia injustificada entre los datos consignados en los formularios E-14 y E-24, esto es, cuando los resultados del escrutinio practicado por los jurados de votación –que constan en la primera de tales actas–, no se corresponden con los consignados por la comisión escrutadora zonal, auxiliar o municipal -en la segunda-, aumentando o disminuyendo los resultados de los comicios en la respectiva mesa, lo que configura un fraude electoral en la medida en que la información contenida en uno y otro documento, en principio, debe ser idéntica. 36.

En lo que atañe a esta “diferencia injustificada”, el escenario de validez lo demarca el mismo ordenamiento y para mayor comprensión la jurisprudencia ha explicado que cualquier inconsistencia entre los datos de los dos citados formularios, debe estar mediada por algunas de las razones legales que lo autorizan, como por ejemplo una solicitud de reconteo de votos, de las que se debe dejar constancia en las actas generales de escrutinio, lo cual constituye una circunstancia posible y además con respaldo legal.

Dicho en palabras de la Sección Quinta del Consejo de Estado: “en el devenir del proceso administrativo electoral se puede presentar que al comparar el contenido de esos documentos, los guarismos no coincidan debido a que: i) se hubiera presentado un recuento de la votación y éste varié el resultado plasmado en el E-14, en dicho evento tal modificación debe constar en el acta general de escrutinio y, ii) que los datos hubieran sido modificados sin ninguna justificación, es decir sin que medie reclamación o petición de saneamiento, situación que conlleva a que el acta general de escrutinio nada mencione al respecto y por ende se tenga la existencia de una irregularidad en el proceso de consolidación del escrutinio”20. 37.

Es entonces en esta última eventualidad donde se materializa la causal de nulidad prevista en el artículo 275 numeral 3º del CPACA, objeto de estudio en el presente medio de control, situación que puede conllevar, según su incidencia, a declarar nulas las elecciones a causa de la alteración en los documentos electorales que no coinciden con la realidad y a tal conclusión puede llegarse, a partir del examen de los formularios E-14 y E-24, en confrontación con las actas generales de escrutinio, debido a que no es cualquier diferencia en los registros electorales la que puede constituirse en irregularidad; en esa medida; 20 Ver sentencia pie de página 16, fj 4.1.2.1.

Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 11 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 solo se podrá tildar de anómala aquella inconsistencia que exista entre los formularios electorales E-14 y E-24 que carezca de justificación porque: no tuvo origen en un recuento de votos o cualquier otra causa válida que pueda provocar la corrección de la votación, y aun cuando se demuestre que se configuró una falsedad, esta debe ser de gran incidencia en la votación para que pueda modificar la elección demandada, de lo contrario, ante el juez prevalecerá el principio de eficacia del voto. 38.

A partir de las consideraciones normativas y jurisprudenciales antes citadas, en concordancia con los medios de prueba hasta el momento aportados al proceso, a continuación, la Sala realizará estudio la medida cautelar solicitada. 3.6. Análisis de la cautela solicitada en el caso concreto 39. La controversia planteada por el actor y sobre el cual descansa el pedido cautelar que estudia esta Sala, se circunscribe a la presunta falsedad ideológica en la que se incurrió en etapa post-electoral, por diferencias injustificadas entre los datos de los formularios E-14 y E-24, lo que a juicio de la parte actora conlleva a una falsedad que amerita la suspensión provisional del acto de elección enjuiciado. 40.

En el presente caso, preliminarmente, se encuentran aportados: 41. (1) Copia de los formularios E-14 que la parte demandante aportó, en relación con las mesas donde afirmó existieron las presuntas irregularidades que favorecieron la votación total del entonces candidato Laureano Curi Zapata. 42. (2) Copia de los formularios E-24 de los que, a juicio de la parte actora, puede establecerse el aumento de votos “injustificados” que se concretaron una vez se pasa la información desde los formularios E-14 de claveros. 43.

(3) Así mismo se allegaron las actas de escrutinios y de las comisiones distritales a cargo de los escrutinios en los que se definió la elección de concejales para el Distrito de Cartagena. 44. Con base en las anteriores pruebas y el marco normativo previsto en el numeral 3.6. de esta providencia, en esta etapa preliminar, la Sala no puede concluir, prima facie, que las presuntas inconsistencias que se evidencian del ejercicio de confrontar los formularios electorales E-14 y E-24, carecen plenamente de justificación; que además cuenten con el grado de incidencia en la variación de la votación en disputa y que, por tanto, hay lugar a suspender provisionalmente los efectos del acto de elección enjuiciado.

Lo anterior, de conformidad con las siguientes razones: 45. (1) La parte actora hace descansar su argumento de irregularidades e inconstancias en 50 mesas (puestos de votación), así: Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 12 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 13 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 14 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 46.

Por su parte, el demandado, señor Laureano Curi Zapata, a través de apoderado, expuso que sólo 16 de las 50 mesas reseñadas en la demanda: están injustificadas, afirmando que se intenta es inducir a error y sesgar al juez electoral, pues sólo se indica lo favorable a los intereses de la parte accionante. Continuó su argumento sobre la premisa de que la variación de votos está plenamente justificada en el reconteo de estos por parte de la comisión escrutadora y así quedó consignado en el Acta General de Escrutinios; tal y como es avalado por la propia jurisprudencia del Consejo de Estado, esto es, aunque en principio la información contenida en los E-14 y los E-24 debe coincidir, no es menos cierto que, hay circunstancias que pueden producir variación en la información, tales como: (i) la prosperidad de una reclamación, (ii) el recuento de votos, o iii) correcciones oficiosas por parte de la Comisión Escrutadora: todas justificaciones válidas para la disparidad de la información, tal y como ocurrió en 34 mesas de las 50 señaladas en la demanda, donde se efectuó reconteo de votos.

Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 15 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 47.

Adicionalmente, indicó hallazgos distintos a los que se ponen de presente en la demanda, puntualmente, en 33 mesas de votación y que al valorarse todo este cruce de información el resultado de la elección se alteraría en 36 votos en favor del candidato ASI – 5; pero como el acta final de escrutinio E-26 marcó una diferencia de 49 votos en favor del candidato ASI–19, resultaría la diferencia entre ambos candidatos de 13 votos (37-49), dejando igualmente ganador al candidato Laureno Curi Zapata. 48.

(2) El ejercicio que en esta oportunidad valora la Sala, surge de confrontar la información que se obtiene de los formularios E-14, E-24 y en las actas generales de escrutinios en relación con las 50 mesas de votación a las que quedan circunscritos los reparos de la parte accionante y que a su parecer configuran la causal de nulidad prevista en el artículo 275.3 del CPACA. 49.

Los hallazgos a partir del citado ejercicio se concretan, se insiste, preliminarmente, en el siguiente cuadro: No. Zona Puesto Nombre del Puesto Mesa Variación en las cifras E-14 claveros y E-24 con la observación abajo descrita 1 1 2 Universidad Tecnológica de Bolívar 16 RECONTEO 2 3 1 Liceo Bolivar 6 RECONTEO 3 3 3 Corazón de Maria 11 RECONTEO 4 3 4 Corazón de Maria 2 RECONTEO 5 4 2 Colegio José de la Vega 21 ERRORES EN LA OPERACIÓN ARITMÉTICA 6 4 2 Colegio José de la Vega 33 RECONTEO 7 4 2 Colegio José de la Vega 34 RECONTEO 8 4 4 Colegio Ana Maria Vélez 5 Sin justificación variación 9 4 4 Colegio Ana Maria Vélez 11 Sin justificación variación 10 6 1 IE Nuevo Bosque 18 RECONTEO 11 7 1 IE San Juan de Damasco 7 RECONTEO 12 8 1 Universidad de Cartagena - Claustro 5 RECONTEO 13 8 2 Colegio Salesiano 12 RECONTEO 14 8 3 IE Antonia Santos 21 RECONTEO Y ERRORES EN LA OPERACIÓN ARTIMÉTICA 15 10 3 IE las Gaviotas Sede Niño de Jesus 13 RECONTEO 16 11 1 IE Foco Rojo 34 RECONTEO 17 11 2 Colegio Almirante Colon Olaya 23 Sin justificación variación 18 12 6 I.E. Pedro Romero 5 RECONTEO 19 13 1 IE Camilo Torres 3 RECONTEO 20 14 2 Colegio Fe y Alegría las Américas 6 Sin justificación variación 21 14 3 Centro Cultural las Palmeras 12 RECONTEO 22 14 3 Centro Cultural las Palmeras 17 RECONTEO 23 14 3 Centro Cultural las Palmeras 18 RECONTEO 24 16 3 IE José Rodríguez Isabel La Católica 1 RECONTEO 25 17 3 Colegio Almirante Colón - Vista Hermosa 4 RECONTEO 26 19 3 Corporación Minuto de Dios 9 RECONTEO 27 20 2 Colegio Sueños y Oportunidades 6 Sin justificación variación Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 16 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 28 20 4 IE Ciudadela 2000 11 Sin justificación variación 29 20 5 IE Salvador Mandela 9 Sin justificación variación 30 22 4 IE Ambientalista de Cartagena 6 La justificación que se consignó en el acta no guarda relación de correspondencia con las cifras que se verifican en el E-14 y E-24 (Se dice que ante la inconsistencia de la sumatoria del E-14, de oficio se hizo un recuento y se encontró que independientes en E-14 tenía 5 votos y en el recuento 6.) No aplica como justificación 31 99 3 Bocachica 1 RECONTEO 32 99 3 Bocachica 8 RECONTEO 33 99 3 Bocachica 12 RECONTEO 34 99 25 Arroyo de Piedra 3 Sin justificación variación 35 99 70 Pasacaballos 12 RECONTEO 36 99 70 Pasacaballos 14 Sin justificación variación 37 99 70 Pasacaballos 22 RECONTEO 38 3 1 Colegio Liceo Bolivar 10 RECONTEO 39 17 1 IE 20 de Julio 15 RECONTEO 40 7 1 IE San Juan de Damasco 12 Sin justificación variación 41 11 1 IE Foco Rojo 15 Sin justificación variación 42 11 4 IE Nuestra Señora del Perpetuo Socorro 9 Sin justificación variación 43 18 1 IE Luis Carlos López 30 Sin justificación variación 44 20 2 Colegio Sueños y Oportunidades 22 Sin justificación variación 45 99 3 Bocachica 4 La justificación que se consignó en el acta no guarda relación de correspondencia con las cifras que se verifican en el E-14 y E-24 (Se dice que ante la inconsistencia de la sumatoria del E-14, de oficio se hizo un recuento y se encontró que cambio radical tenía 6 votos a favor) No aplica como justificación 46 99 22 Arroyo Grande 2 RECONTEO 47 99 22 Bayunca 12 RECONTEO 48 99 34 Boquilla 7 RECONTEO 49 99 70 Pasacaballos 7 X 50 99 70 Pasacaballos 23 RECONTEO 50.

De lo anterior se evidencia que, en efecto, se materializó disparidad de datos entre uno y otro formulario (E-14 de claveros y E-24) lo que repercute en la cantidad de votos que al final se relacionaron para uno y otro de los candidatos por el Partido ASI, aspirantes al momento de los comicios al concejo distrital de Cartagena e identificados en el tarjetón como ASI-5 y ASI-19. 51.

De igual manera, quedó en evidencia, que en las actas generales de escrutinio se consignaron observaciones de reconteo en relación con 34 mesas (32 de estas con la sólo afirmación de haberse efectuado un ejercicio de reconteo de manera oficiosa, y 2 más donde la comisión escrutadora explica de manera detallada de qué manera se llevó a cabo tal facultad).

Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 17 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 52.

En relación con las eventualidades que surgen de la mera confrontación de los tres documentos en cita (E.14-, E, 24 y actas generales de escrutinios), la Sala encuentra varios reparos que impiden una decisión preliminar del talante de una cautela, a saber: 53. (i) Las constancias de reconteo que se consignaron en las actas de escrutinios, y que se constituyen en las justificaciones de la variación de votos, son sumamente genéricas.

En este sentido, salta a la vista como aspecto relevante, el hecho de que en dos de estas (zona 22, puesto 4, mesa 6 y zona 99, puesto 3, mesa 4), la comisión escrutadora sea especifica en cuanto a la necesidad de efectuar una nueva operación aritmética en relación con el conteo de votos, enlistando y detallando los partidos sobre los cuáles recayó la variación en el número consignado en el E-14 de claveros. 54.

Del anterior análisis, la dificultad en el presente estadio procesal viene a ser, el hecho de que, en relación con las restantes actas donde se indica solamente como justificación: “reconteo” y/o “errores en la operación aritmética”, pueda determinarse sin dubitación alguna y de manera inequívoca, que tal reconteo tuvo la virtualidad de afectar específicamente las votaciones del partido ASI independiente, y de contera a los candidatos identificados en el tarjetón electoral como ASI-5: Carlos Guerra y ASI-19: Laureano Curi Zapata. 55.

Para despejar estos interrogantes que se abren paso luego del ejercicio comparativo que permite la presente instancia procesal, es necesario un juicio valorativo que implique el análisis de todo el acervo probatorio donde se incluyan: eventuales observaciones y reclamaciones presentadas en fase de escrutinio; recursos o cualquier otra actuación que hubiere implicado una variación en el resultado final y que, por tanto, justifique el resultado plasmado en los formularios finales. 56.

Es precisamente este primer y puntual reparo el que también impide considerar los restantes cargos de nulidad de falsa motivación y violación al debido, al menos, en esta etapa procesal; resultando claro de la sola verificación del acápite probatorio de la demanda,21 solicitudes tendientes a que se obtenga de parte de la Registraduría Distrital de Cartagena: videos y audios correspondientes a la sesión de audiencia de escrutinios del día 9 de noviembre del 2023, así como testimonio de un delegado del Ministerio Público ante la comisión escrutadora que se convocó en audiencia pública de escrutinios; cuya justificación de pertinencia se redacta en los siguientes términos: “esta prueba resulta pertinente toda vez que con ella se demuestran los vicios en el procedimiento en los que incurrió la comisión escrutadora al momento de negarse a recibir las solicitudes de saneamiento y reclamaciones hechas para ese momento por el apoderado de mi defendido con lo que se vulneró el derecho de audiencia y de defensa.”. 57.

Lo anterior constituye un elemento probatorio con el que hasta ahora no se cuenta –y que tal como lo afirma la parte actora–, es necesario para dilucidar lo atinente a la presunta violación al derecho de audiencia, defensa y debido proceso, y aquel de falsa motivación con el que se busca reforzar el primer cargo de nulidad, esto es: diferencias injustificadas entre los formularios E-14 y E-24. 21 Folio 142 del archivo digital: “06DemandaNulidadElectoralFirmada” Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 18 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 58.

(ii) Siguiendo con las razones por las cuales se imposibilita el decreto de la medida de suspensión provisional pretendida, esta Sala ha de señalar que, si bien es cierto que quedó en evidencia una disparidad entre formularios, la cual en principio respalda el argumento de la parte demandante; de otro lado, también lo es que, de las cifras y material probatorio por este extremo suministrado, se advirtieron inconsistencias, como aquella que se hace notar de la verificación probatoria en relación con la zona 99, puesto, 34 mesa 7 y zona 99, puesto 70, mesa 7; lo que abre paso a un elemento que no ofrece absoluta claridad, al menos en lo que a los argumentos para respaldar la cautela respectan. 59.

(iii) La Sala tampoco puede obviar que la parte accionada saca a relucir unos “hallazgos” distintos a los que se ponen de presente en la demanda, puntualmente, en 33 mesas de votación, afirmando que, de ser valorada en su conjunto, el resultado de la elección se alteraría en 36 votos en favor del candidato ASI – 5; pero como quiera que el acta final de escrutinio E-26 marcó una diferencia de 49 votos en favor del candidato ASI – 19, resultaría la diferencia entre ambos candidatos en tal solo 13 votos (37-49), dejando igualmente ganador al candidato Laureno Curi Zapata. 60.

Este aspecto por supuesto escapa del estudio de la medida cautelar propuesta por la parte demandante y la viabilidad de su estudio corresponderá a la fase de dictar sentencia, volviendo la Sala al argumento según el cual, no es posible establecer con el suficiente grado de certeza si se configuraron o no las irregularidades alegadas por el actor en el diligenciamiento de los formularios E-14 y E-24 y, en tal virtud, el cargo de falsedad ideológica en los documentos electorales no tiene, por el momento, la entidad para determinar el decreto de la medida cautelar deprecada. 61.

(iv) Finalmente, es importante destacar que, la alteración de resultados que demostró el ejercicio comparativo preliminarmente efectuado, es fruto de confrontar dos formularios en disonancia; pero el análisis de incidencia desarrollado vía jurisprudencial, implica tomar en consideración todos los elementos traídos a juicio, llegada la oportunidad de una decisión de fondo.

Así, entiende la Sala que la declaratoria de nulidad de un acto electoral es la última medida de la que dispone el juez para restablecer el ordenamiento jurídico y por ello, la regla general es la prevalencia de la presunción de legalidad del acto de elección, como garantía de la voluntad general de los electores expresada en su voto. 62.

En tal virtud, no sólo se debe acreditar la existencia de uno o varios vicios ocurridos en el procedimiento, sino que, además, se debe verificar la incidencia de estos en el resultado final, de modo tal que de practicarse nuevos escrutinios serían otros los elegidos, tal como lo señala el artículo 287 del CPACA. 63. En este sentido, la jurisprudencia ha explicado de tiempo atrás que: “(…) para que la existencia de registros o elementos electorales irregulares conduzca a la declaración de nulidad de una elección, es necesario que éstos hayan sido determinantes en el resultado electoral, es decir, que tengan la idoneidad para alterarlo; por el contrario, si las modificaciones que representan falsedad de registros electorales no afectan el resultado electoral, el intérprete debe dar plena validez a los votos de la mayoría y hacer eficaz el acto elección, pues como también lo ha sostenido esta Sala, no todas las irregularidades que ocurran durante el proceso electoral generan nulidad, sino sólo los vicios graves y ostensibles Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 19 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 que alteren o desconozcan la voluntad de los sufragantes.

Por esta razón, la incidencia constituye un requisito sine qua non para la configuración de las causales de nulidad electoral de tipo objetivo”22. 64. En línea con lo expuesto, el litigio electoral propuesto por el señor Carlos Antonio Guerra Martelo implica un debate procesal en el que se valoren las circunstancias de hecho, razones jurídicas y elementos probatorios allegados a lo largo del trascurrir procesal, pues como se indicó, no se advierte una contrariedad manifiesta al orden jurídico con el potencial de afectar derechos de toda una comunidad en la instancia procesal actual. 65.

Todo lo anterior, se insiste, sin perjuicio de que en el curso del proceso y luego del debido análisis de las pruebas y argumentos de las partes, se pueda llegar a una conclusión diferente, o volver sobre la presente solicitud, como en efecto se explicó en el numeral 3.5. de esta providencia. 3.7. Conclusión 66. Confrontados los argumentos del demandante con las normas invocadas y las pruebas allegadas para el estudio de la solicitud cautelar, se concluye que el asunto amerita considerar sus particularidades a la luz de un debate probatorio que se confronte con las normativas actuales, propio de la decisión de fondo. 67.

De esta forma, a partir del análisis de la causal alegada, las normas invocadas como vulneradas y los documentos aportados preliminarmente, esta Sala estima denegar la medida cautelar solicitada por la parte actora, consistente en la suspensión provisional de los efectos del acto electoral demandado; encontrándose implícita la necesidad de profundizar en aspectos de mayor complejidad, pues en la fase actual del trámite del medio electoral de la referencia no se llega a un convencimiento más allá de toda duda razonable sobre la configuración de la causal de nulidad que se invoca por la parte actora. 3.8.

Cuestión Final 68. La Sala estima pertinente insistirle a la Registraduría Nacional del Estado Civil que, a través de su nivel distrital (Cartagena), aporte el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, en este caso: los antecedentes del formulario E-26 que materializó la elección como concejal distrital de Cartagena del señor Laureano Curi Zapata.

Lo anterior, como quiera que se trató de una orden incorporada en el auto admisorio de la demanda (ordinal cuarto)23 y de un mandato legal de acuerdo con las previsiones del artículo 175.4 y su parágrafo 1 del CPACA. Se le advertirá que dicho expediente administrativo deberá incluir: los videos y audios correspondientes a la sesión de audiencia de escrutinios del día 09 de noviembre del 2023 que tuvieron lugar en el Distrito de Cartagena, tal y como ya fue ordenado. 22 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta.

Rad. 25000-23-31-000-2008-00023-01. 23 “CUARTO: NOTIFICAR personalmente al presidente del Consejo Nacional Electoral, y al Registrador Nacional del Estado Civil como autoridad que adoptó el acto o que eventualmente intervino en su expedición, conforme con lo señalado en el artículo 277.2 del CPACA. Adviértaseles que durante el término para contestar la demanda deberán allegar copia de los antecedentes del acto acusado, incluidos los videos y audios correspondientes a la sesión de audiencia de escrutinios del día 09 de noviembre del 2023 que tuvieron lugar en el Distrito de Cartagena.

Lo anterior de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 1 del artículo 175 del CPACA, acompañándose de un certificado donde se haga constar que se trata de la totalidad de los antecedentes requeridos.” Medio de control Nulidad electoral Radicado 13001-23-33-000-2024-00002-00 Accionante Carlos Antonio Guerra Martelo Accionado Acto de elección de Laureano Curi Zapata como concejal de distrito de Cartagena Decisión Niega medida cautelar Página Código: FCA - 002 Versión: 03 Fecha: 03-O3-2020 20 SIGCMA TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR AUTO INTERLOCUTORIO No. /2024 SALA DE DECISIÓN 6 IV.– DECISIÓN 69.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: NEGAR la solicitud de medida cautelar formulada por la parte accionante, de conformidad con las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

SEGUNDO: Reconocer personería al abogado Yuris Yanko Ramos Gil, identificado con CC 72429439 y TP 158205 del CSJ, como apoderado del señor Laureano Curi Zapata, en los términos y para los efectos del memorial de poder conferido.

TERCERO: Reconocer personería al abogado Jorge Alberto Cardona Montoya, identificado con CC 79472083 y TP 85406 del CSJ y al abogado Roque Antonio Tolosa Sánchez identificado con CC 9097428 y TP 148523 del CSJ, como apoderados principal y sustituto, en su orden, de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Lo citado, en los términos y para los efectos del memorial de poder conferido.

CUARTO: Reconocer personería al abogado Carlos Alberto Cortes Riaño, identificado con CC 14317553 y TP 40239 del CSJ, como apoderado del Consejo Nacional Electoral, en los términos y para los efectos del memorial de poder conferido.

QUINTO: ORDENAR a la Secretaría de esta corporación que REQUIERA a la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de su nivel distrital (Cartagena), para que remita a este proceso el expediente administrativo que contenga los antecedentes de la actuación objeto del proceso y que se encuentren en su poder, en este caso, el formulario E-26 CON, a través del cual se declaró concejal municipal de Magangué al señor Gil Blas Berrio Pinedo el 4 de noviembre de 2023.

Lo anterior, como quiera que se trató de una orden incorporada en el auto admisorio de la demanda y de un mandato legal de acuerdo con las previsiones del artículo 175.4 y su parágrafo 1 del CPACA. Para allegar los mencionados documentos, las citadas entidades, tendrán un término no mayor de 3 días, contados a partir del recibo del respectivo oficio.

SEXTO: HACER todas las anotaciones en el sistema Justicia XXI Web, donde se podrán consultar las actuaciones del estado del proceso en TYBA rama judicial, consulta de procesos y con el número de radicación.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado en sala No. 006 de la fecha. Firmado electrónicamente JEAN PAUL VÁSQUEZ GÓMEZ Magistrado Firmado electrónicamente LUIS MIGUEL VILLALOBOS ÁLVAREZ Magistrado Firmado electrónicamente OSCAR IVÁN CASTAÑEDA DAZA Magistrada