Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 1 REPÚBLICA DE COLOMBIA RAMA JUDICIAL HONORABLE TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CALDAS Sala de Decisión Magistrado Ponente: Publio Martín Andrés Patiño Mejía Asunto: Sentencia de Segunda Instancia Acción: Ejecutivo Demandante: Germán Augusto Buitrago Causante: Alcides Buitrago Reinoso Demandado: Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR.
Radicación: 17-001-33-33-002-2011-00475-03 Acto judicial: Sentencia 062 Manizales, seis (06) de mayo dos mil veinticuatro (2024). Proyecto discutido y aprobado en Sala de la presente fecha. Síntesis: (i) La parte actora, cuyo padre fue Intendente Jefe de la Policía, demandó previamente en proceso ordinario la reliquidación de la asignación de retiro, con los factores computables del régimen anterior, porque ingresó al servicio como agente antes de ser homologado al nivel ejecutivo.
(ii) La jurisdicción accedió a las pretensiones. (iii) El hijo del causante interpuso demanda ejecutiva porque Casur emitió el acto de cumplimiento de la sentencia, reliquidando los factores computables, pero con el salario de Agente y no de Intendente Jefe, que era el cargo del causante. (iv) Una vez el juzgado de la ejecución expidió el mandamiento de pago, Casur excepcionó pago porque la sentencia del proceso ordinario no ordenó que se reliquidaran las partidas computables con la asignación de Intendente Jefe que ejerció el causante, por lo que tomó el salario de Agente.
(v) El juzgado declaró no probada la excepción de pago que propuso Casur, al reliquidar los factores computables con el básico de Intendente Jefe. (v) Casur insistió en la excepción de pago con los mismos argumentos, y apeló la condena en costas. (vi) La sala confirma las apreciaciones del juzgado de primera instancia, pero revoca la condena en costas por imponerlas solo con el factor objetivo sin auxiliarse del criterio valorativo.
Asunto §01. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la entidad ejecutada, contra la sentencia proferida el 5 de diciembre del 2022 por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, mediante el cual declaró no probada la excepción de pago y ordenó seguir adelante con la ejecución en los términos del mandamiento de pago.
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 2 2. Antecedentes 2.1. La demanda1 §02. Inicialmente, el actual demandante Germán Augusto Buitrago Flórez y su señora madre Luz Marina Flórez Grisales presentaron conjuntamente demanda ejecutiva contra Casur, por el reajuste de la asignación de retiro sustituida del señor José Alcides Buitrago Reinoso. §03.
Por auto del 12 de febrero de 20212, el juzgado de primera instancia ordenó corregir la demanda, para que indique las pretensiones y la cuantía únicamente respecto al señor Germán Augusto Buitrago Flórez. Lo anterior porque se encontraba en curso el proceso ejecutivo a nombre de la señora Luz Marina Flórez. §04. La parte ejecutante pretende que se libre mandamiento de pago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional– en adelante Casur-, por las siguientes sumas de dinero:: (i) $19.231.880, por concepto de la diferencia entre la asignación pagada y la que se debió pagar el 22 de abril de 2014 hasta el 1 de febrero 2016;
(ii) $ 27.447.501, por los intereses moratorios de cada una de dichas diferencias causadas desde el 22 de abril de 2014 hasta el 1 de febrero de 2016; (iii) por $ 26.359.193, por los intereses moratorios del capital, causados desde el 2 de febrero de 2016 hasta el 30 de julio de 2020 (fecha de radicación de la demanda); y los intereses que se causen desde el 30 de julio de 2020, en adelante. §05.
Sustentó las pretensiones de la demanda, en que a través de las sentencias de primera instancia del 6 de junio de 2012 del Juzgado Segundo Administrativo de Manizales y del 8 de noviembre de 2013 del Tribunal Administrativo de Caldas, ejecutoriadas el 26 de noviembre de 2013, se ordenó a CASUR reliquidar la asignación de retiro del señor José Alcides Buitrago Reinoso, con base en el sueldo básico devengado con la inclusión de los factores salariales contemplados en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990, a partir del 20 de agosto de 2010. §06.
El señor Alcides Buitrago Reinosa efectuó aportes para la asignación de retiro sobre el sueldo básico devengado como integrante de la Policía Nacional, en el grado de Intendente Jefe, y al momento de retiro de la institución devengaba un salario de $1.748.660. §07. A través de la resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014, CASUR dio cumplimiento a la sentencia, pero reliquidó las partidas computables sobre el sueldo básico de Agente (R) de la Policía Nacional que era de $889.631. 2.1.
Mandamiento de pago3 §08. El 24 de mayo del 2021, el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada por las siguientes sumas: (i) $19’231.880) por concepto de capital; (ii) $26.359.193 por concepto de 1 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2ACTM-01DemandaAnexos 2 Expediente digital 13subsanaciondemanda 3 Expediente digital 44autolibramandamientodepago Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 3 intereses moratorios; y los por que se sigan causando mes a mes desde el 1 de agosto de 2020 hasta el pago. 2.2.
Recurso de reposición contra el mandamiento de pago §09. La entidad interpuso recurso de reposición contra el mandamiento de pago. §10. Por auto del 28 de julio de 2022 el juzgado negó las excepciones de no comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios por pasiva, obligación sujeta a condición suspensiva o resolutoria, falta de objeto y causa lícita, nulidad absoluta por vicios de consentimiento por error, inexistencia del derecho. §11.
Dicho auto fue sujeto de reposición el cual se desató sin acceder al mismo por auto del 5 de septiembre de 2022. 2.3. La excepción propuesta en la contestación de la demanda4 §12. CASUR, se opuso a las pretensiones de la demanda proponiendo las excepciones denominadas “Pago”, “Inepta Demanda por Falta de Requisitos Formales y Sustanciales del Título”, “No Comprender la demanda a todos los Litisconsortes Necesarios por Pasiva”, Obligación Sujeta a Condición Suspensiva y Resolutoria”, “Falta de objeto y Causa Lícita”, “Nulidad Absoluta por Vicios de Consentimiento por Error”, e “Inexistencia del Derecho”. §13.
Los fundamentos de las excepciones fueron: (i) a través de la Resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014 procedió a efectuar el pago ordenado, en cumplimiento de la sentencia del 6 de junio de 2012, modificada el 8 de noviembre de 2014; (ii) el reajuste de la asignación de retiro se efectuó teniendo en cuenta la norma que regía la situación del accionante al momento en que fue homologado al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, esto es el Decreto 1213 de 1990;
(iii) se debe integrar el contradictorio porque el acto administrativo base del título ejecutivo pertenece a la Policía Nacional y no a Casur, en calidad de pagador de la Pensión; (iv) la obligación está sujeta a condición suspensiva y resolutoria, pues se debe interpretar que los aumentos se deben regir conforme al IPC o a los Decretos expedidos por el Gobierno Nacional conforme a los artículos 14, 279 de la Ley 100 de 1993;
(v) existencia de nulidad absoluta por vicios de consentimiento por error, al ordenar pagar una asignación de retiro basada en la creación de un tercer régimen inexistente; y, (vi) inexistencia del derecho por desconocimiento del principio de inescindibilidad de la norma y legalidad. 2.4. Sentencia de Primera Instancia5 §14. El Juzgado de primera instancia decidió: 4 Expediente digital 48memorialconstestaciondemanda 5 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo76sentencia Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 4 PRIMERO: DECLARAR NO PROBADA la excepción de PAGO propuesta por la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional CASUR de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. En consecuencia, SE ORDENA SEGUIR ADELANTE LA EJECUCIÓN en la forma dispuesta en el Auto del 24 de mayo de 2021.
REQUERIR a las partes para que LIQUÍDEN EL CRÉDITO que se cause con posterioridad a esta sentencia de acuerdo con lo establecido en el artículo 446 del Código General del Proceso.
SEGUNDO: De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condena en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante, en los términos señalados en la parte motiva de esta sentencia. §15. Planteó como problema jurídico el siguiente: “El problema jurídico se contrae en determinar si la ejecutada CASUR cumplió los parámetros señalados en la sentencia que se ejecuta, al momento de liquidar y pagar la diferencia en la asignación de retiro del entonces demandante sr ALCIDES BUITRAGO REINOSA, hoy sustituida parcialmente a la ejecutante.
En caso afirmativo deberá dilucidarse si prospera o no la excepción de pago propuesta por CASUR”. §16. El juzgado encontró probado que la Resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014, que dio cumplimiento a la orden judicial, calculó las sumas a pagar sobre una asignación de retiro de $1.802.726, debiendo ser realmente $3.884.099, teniendo en cuenta las partidas computables para el grado de Intendente Jefe. §17.
Discrepó de los argumentos de Casur referentes a que se debe reliquidar conforme a la asignación en el grado de Agente, porque dicha discusión debió realizarse en el proceso ordinario. §18. Concluyó condenando en costas a la parte ejecutada con el siguiente argumento: “De conformidad con lo previsto en el artículo 188 del C.P.A.C.A., se condenará en costas a la parte ejecutada y en favor de la parte ejecutante.” 2.5.
Recurso de Apelación contra la Sentencia6 §19. CASUR interpuso recurso de apelación con los siguientes razonamientos: §20. No fue tenido en cuenta el pago realizado a través de la Resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014. §21. Las sentencias no ordenaron liquidar la prestación con el sueldo básico de Intendente Jefe y partidas computables de agente, como lo son las previstas en el Decreto 4433 de 2004, por lo que se violó el principio de inescindibilidad de la norma. 6 Expediente digital carpetaexpedienteJ2Administrativoarchivo79memorialapelaciónsentencia. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 5 §22.
Insistió en la falta de requisitos formales del título ejecutivo, al no contemplar una orden clara, expresa ni exigible, porque la condena no es determinable por operación aritmética. §23. La interpretación afecta las finanzas públicas con la creación de un régimen inexistente, por lo que viola el principio de legalidad, constituyéndose en nulidad por error, como por objeto y causa ilícita. §24.
Se revoque la condena en costas porque no se realizó el estudio valorativo para imponerlas. 2.6. Traslado del recurso de apelación7 §25. Admitido el recurso de apelación se dio traslado a las partes como al Ministerio Público, quienes no emitieron pronunciamiento. 3. Consideraciones del Tribunal 3.1. Competencia §26.
Conforme a los artículos 328 del CGP, 155, 153 y 306 del CPACA, es competencia de los Tribunales Administrativos conocer de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. §27. No se abordarán los siguientes aspectos de la apelación, porque no abordan alguna de las excepciones previstas en el artículo 442.2 del CGP8: (i) los requisitos formales del título ejecutivo, pues es un aspecto a controvertirse en instancia del recurso de reposición, contra el mandamiento de pago, recurso que interpuso Casur, el cual fue negado por el juzgado en auto; y, (ii) sobre la violación del régimen de inescendibilidad por lo que se habría creado un régimen especial en las sentencias ejecutadas, que perjudica el patrimonio público, lo cual fue un aspecto ya abordado por la sentencia de segunda instancia en el proceso ordinario del 8 de noviembre de 2013, y son temas sustanciales que fueron debatidos en el proceso ordinario. 3.2.
Problemas Jurídicos §28. Corresponde a la Sala determinar los siguientes problemas jurídicos: §29. ¿Determinar si la entidad CASUR, canceló los valores adeudados por concepto de la reliquidación de la asignación de retiro, en cumplimiento a las órdenes judiciales a 7 Expediente Digital archivo32autodeadmisiónytrasladodealegatos 8, “sólo podrán alegarse las excepciones de pago, compensación, confusión, novación, remisión, prescripción o transacción, siempre que se basen en hechos posteriores a la respectiva providencia, la de nulidad por indebida representación o falta de notificación o emplazamiento y la de pérdida de la cosa debida” Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 6 favor el señor Alcides Buitrago Reinosa (qepd), y sustituida a su hijo Germán Augusto Buitrago? §30.
¿Se realizó debidamente la condena en costas impuesta por la primera instancia? 3.3. Hechos Probados 3.3.1. Las sentencias de los procesos ordinarios no señalaron que se tomara el salario de un Agente para reliquidar las partidas computables de la asignación de retiro de un Intendente Jefe §31. En la sentencia de primera instancia del 6 de junio de 2012, proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, ordenó reliquidar la asignación de retiro del señor Alcides Buitrago Reinosa, con base en el sueldo básico devengado al momento del retiro, conforme a la siguiente orden: “2.
DECLARASE NO PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN propuesta por la Nación, Ministerio de Defensa, Policía Nacional según lo expuesto en la parte considerativa de este proveído. 3. INAPLICAR en el presente caso por inconstitucional el artículo 49 del decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 numeral 2 del decreto 4433 de 2004, por violar los artículos 13, 83, 220 de la Constitución Política, según lo expuesto en la parte motiva del fallo. 4.
DECLÁRASE la nulidad del oficio No 139822/ADSAL-GRULI 6.6.6 37-22 del 6 de octubre de 2010 proferido por el Ministerio de Defensa - Policía Nacional mediante el cual se negó la modificación de la hoja de servicios del actor y el oficio 9298 GAGSDP del 27 de diciembre de 2010 proferido por CASUR en cuanto negó la reliquidación de la asignación de retiro del señor ALCIDES BUITRAGO REINOSA computando las partidas contempladas en el decreto 1213 de 1990. 5.
Como consecuencia de tal nulidad, a título de restablecimiento del derecho, SE ORDENA a la NACION, MINISTERIO DE DEFENSA, POLICÍA NACIONAL a modificar la hoja de servicios N. 10.252.909 del señor ALCIDES BUITRAGO REINOSA con base en el sueldo básico devengado al momento del retiro y los factores salariales contemplados en el artículo 100 del decreto 1213 de 1990, según lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. 6.
Igualmente, SE ORDENA a la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional reconozca, liquide y pague la diferencia en la asignación de retiro del demandante, señor ALCIDES BUITRAGO REINOSA, con C.C. No 10.252.909, teniendo en cuenta las partidas de que trata el artículo 100 del decreto 1213 de 1990. El reajuste y respectivo pago se efectuará a partir del 20 de agosto de 2010. §32.
En el proceso de primera instancia Casur no contestó la demanda, ni presentó alegatos de conclusión. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 7 §33. El objeto del proceso era la petición de un agente que ingresó al servicio de la Policía en 1985, en 1994 fue homologado en el nivel ejecutivo, y Casur le reconoció como factores computables para la asignación de retiro los correspondientes al nivel ejecutivo, desconociendo que previamente cuando ingresó al servicio tenía derecho a más factores. §34.
El juzgado en la parte motiva expuso que: “Al comparar estas normas [arts. 7 L.180/1995- 82 D.123/1995- 100 D.1213/1990 -49 D.1095/1995] en cuanto a las partidas computables para la asignación de retiro, se aprecia un cambio sustancial en las mismas, dado que mientras en los decretos que regularon el NIVEL EJECUTIVO se introdujeron unos factores para liquidar las asignaciones del personal del mismo, a la vez se omitieron otros contemplados en el decreto 1213 de 1990 para el nivel de AGENTES de Policía, como son la prima de actividad, de antigüedad y subsidio familiar.” §35.
Por ello, el juzgado concluyó: “Con base en lo antedicho se llega a la conclusión que si bien el demandante no tenía un derecho adquirido frente a su asignación de retiro, al trasladarse al Nivel Ejecutivo de la Policía actuó amparado en el principio de confianza legítima, respaldado en la legislación que prohibía desmejorar en ningún aspecto la situación de quienes hicieren tal traslado, principio vulnerado por el Gobierno Nacional al expedir una normatividad que modificó las condiciones laborales de este grupo de funcionarios sin contemplar un régimen de transición para quienes estando en el nivel de suboficiales o agentes ingresaron al nivel ejecutivo desde su creación. Por lo anterior se accederá a las pretensiones incoadas inaplicando el artículo 49 del decreto 1091 de 1995 y el artículo 23 numeral 2 del decreto 4433 de 2004.
En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional, la modificación de la hoja de servicios del demandante y a la Caja de Sueldos de Retiro, reliquidar la asignación de retiro del mismo, conforme a la normatividad vigente al momento del ingreso al nivel ejecutivo para el grado ostentado a la época, esto es el decreto 1213 de 1990 aplicable a los agentes.” §36.
La sentencia no fue apelada por CASUR sino por la Policía. §37. Esta sentencia fue confirmada parcialmente por este Tribunal, el 8 de noviembre del 2013, que solo revocó la aplicación por inconstitucionalidad de los artículos 49 del Decreto 1091 de 1995 y 23.2 del Decreto 4433 de 2004, la cual señaló: “…en aplicación de lo sentado por el H. Consejo de Estado, la liquidación de los factores salariales y prestacionales para efectos del reconocimiento y liquidación la asignación de retiro en los casos de homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, deben ser los mismos que se aplicarían en caso de no haberse presentado el cambio de nivel.” §38.
Según la constancia secretarial expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, la fecha de ejecutoria de la sentencia fue el 26 de noviembre de 2013. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 8 3.3.2. Documentos adicionales §39. Se allegaron los siguientes documentos para la liquidación se tiene en cuenta: §39.1.
Formato de hoja de servicios número 10252909 del señor Alcides Reinoso, en el grado de intendente jefe, en el nivel ejecutivo, donde consta las factores salariales y prestacionales percibidos como son: sueldo básico, prima de servicio, prima de navidad, prima vacacional, prima de retorno a la experiencia, subsidio de alimentación y prima del nivel ejecutivo9. §39.2.
Certificado reporte de histórico y certificaciones salariales a cargo del señor Reinosa Buitrago y sus beneficiarios expedidas por Casur, donde consta las compartidas computables devengadas desde el año 2009, hasta el 202010. §39.3. Registros civiles de matrimonio, nacimiento y defunción, en donde consta que el señor Alcides Reinosa falleció el 22 de abril de 201411 §39.4.
Resolución 004374 del 27 de julio de 2010, por el cual se reconoce y ordena el pago de la asignación de retiro al señor Alcides Reinosa, en cuantía del 85% del sueldo básico, efectiva a partir del 20/08/201012 §39.5. Certificación integral de trámites y servicios expedido el 5 de marzo de 2020, donde consta que el señor Alcides Buitrago devengaba asignación mensual por el equivalente a $ 2.177.271., además dos primas en los meses de junio y noviembre, conforme a la nómina del mes de abril de 201413. §39.6.
A través de la Resolución 9873 del 6 de noviembre de 201414, CASUR dio cumplimiento a lo ordenado judicialmente, de la siguiente manera: (i) liquidó la asignación de retiro en el Grado de Agentes (R), a partir del 20-08-2010, en cuantía del 87% del sueldo básico y partidas computables para el grado de Agente; y, (ii) sustituyó la asignación a la cónyuge supérstite, Luz Marina Flórez Grisales, a partir del 22-04-2014, en cuantía del 50%, y se dejó pendiente el pago en el 50% del hijo Germán Augusto Buitrago Flórez15: 9 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página 36 10 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página24-25-27-30 11 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página 44-48 12 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página 38- 39 13 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página 43, 50 14 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 09poderyanexos página4-8. 15 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 03poderyanexos página7-8.
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 9 §39.7. Resolución 297 del 21 de enero de 2015, expedida por Casur, el cual reconoce cuota de sustitución de asignación mensual de retiro al señor Germán Augusto Buitrago Flórez, en calidad de hijo estudiante en cuantía del 50% de la prestación devengada por el causante a partir del 22-04-201416. §39.8.
Resolución 4507 del 28 de junio de 2016, expedido por Casur, por el cual se extingue a partir del 01/02/2016 la cuota de sustitución de la asignación de retiro del beneficiario Germán Augusto Buitrago Flórez en cuantía del 50% de la prestación y acrecer la porción que por el mismo concepto corresponde a la señora Luz Marina Flórez Grisales, quedando para dicha fecha con el total de la prestación17. §39.9.
El 29 de enero de 2024, se allegó por parte del Jefe de Oficina Asesora Jurídica de Casur, el reporte de histórico de bases y partidas liquidadas al señor Alcides Buitrago Reinosa y sus beneficiarios18. §39.10. Constancia secretarial expedida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales, donde consta la fecha de ejecutoria de la sentencia, misma que data del 26 de noviembre de 201319 §40.
Una vez observadas las pruebas aportadas en el presente asunto, procede esta Colegiatura a resolver los problemas jurídicos formulados. 3.4. Primer Problema Jurídico – Casur interpretó forzadamente las sentencias y reliquidó los factores computables de la asignación de retiro del causante con el salario de Agente y no de Intendente Jefe §41.
Para dar respuesta a este interrogante, cabe resaltar que el artículo 422 del C.G.P. consagra lo siguiente: “Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia y los demás documentos que señale la ley.” §42.
Por su parte, el artículo 297 del CPACA precisa que constituyen título ejecutivo, entre otros, “1. Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la jurisdicción de lo contencioso administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias”. 16 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 07anexos página2-4. 17 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 08anexos resolución página 1-2 18 https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=1700133310022011004750317001 23 19 Expediente Digital carpeta documentosremitidosJ2AdminCto, 11constanciadeejecutoria Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 10 §43.
El Consejo de Estado en sentencia proferida el 9 de febrero de 2017 consideró que, tratándose de la ejecución de providencias judiciales, el funcionario judicial tiene la posibilidad de decidir de manera oficiosa sobre aquellas excepciones de mérito que encuentra probadas en el proceso, así no hayan sido alegadas por la parte demandada.
Al respecto, el órgano de cierre de esta jurisdicción precisó20: “De las citas jurisprudenciales se puede establecer que, en efecto, el juez en un proceso ejecutivo puede pronunciarse en la sentencia, sobre hechos que encuentre probados, hubieren sido o no alegados por la parte ejecutada, siempre que constituyan excepciones de mérito en relación con el título ejecutivo. §44.
Lo anterior, en concordancia con lo dispuesto en el artículo 282 del Código General del Proceso, el cual establece que, “en cualquier tipo de proceso, cuando el juez halle probados los hechos que constituyen una excepción deberá reconocerla oficiosamente en la sentencia”. §45. En el caso concreto, el Juzgado ejecutante declaró no próspera la excepción de “Pago de la Obligación” y ordenó seguir adelante con la ejecución. §46.
La entidad CASUR manifestó en la apelación, que a través de las la Resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014, se dio cumplimiento a lo orden judicial, y consideró que la reliquidación de las partidas computables de la asignación de retiro, conforme a lo ordenada en las sentencias, deben liquidarse como Agente del Nivel Ejecutivo y las partidas computables, previstas en el artículo 100 del Decreto 1213 de 1990. §47.
La parte ejecutada insistió en el memorial de apelación que la sentencia base de la ejecución no ordenó que se reliquidaran los las partidas computables de la asignación con el salario básico del cargo Intendente Jefe, que ocupaba el causante, por lo que se decidió tomar el salario de un Agente: “Es claro que el fallo aquí impugnado es violatorio al ordenamiento jurídico y de acuerdo con lo anterior expuesto con el acostumbrado respeto el recurso puede ser desatado por dos caminos a saber y que opte el tribunal, (i) reexaminado de oficio el título ejecutivo de acuerdo a lo expuesto declarando inexistencia del título ejecutivo por no se claro, expreso o exigible, o por el contrario (ii) estar plenamente acreditado el pago de la obligación esto es que el titulo base de ejecución ordeno PARTIDOS conforme al Art 100 del Decreto 1213 de 1990 de manera íntegra y holística que no es otra cosa que re liquidarla en el grado de AGENTE (AG) y No ordeno que se liquidara con sueldo básico de INTENDENTE JEFE (IJ) ESTATUTO NIVEL EJECUTIVO…” §48.
Al efecto, al revisar la sentencia de primera instancia la Sala puntualiza: “En consecuencia, se ordenará a la Policía Nacional, … reliquidar la asignación de retiro del mismo, conforme a la normatividad vigente al momento del ingreso al nivel ejecutivo para el grado ostentado a la época, esto es el decreto 1213 de 1990 aplicable a los agentes.” 20 Sentencia Consejo de Estado, 9 de febrero de 2017, proceso No. 11001-03-15-000-2016-03413-00, Consejero Ponente: Dr. Roberto Augusto Serrato Valdés. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 11 §49.
La sentencia del proceso ordinario en ninguna aparte señala que se reliquide la asignación de retiro de un Intendente Jefe con el salario básico de un Agente, sino que se aplicaran las partidas computables que más le beneficiaban al actor, esto es, con las previstas para agentes antes de su homologación en el nivel ejecutivo. Y dicha determinación fue confirmada por este Tribunal al recalcar: “la liquidación de los factores salariales y prestacionales para efectos del reconocimiento y liquidación la asignación de retiro en los casos de homologación al Nivel Ejecutivo de la Policía Nacional, deben ser los mismos que se aplicarían en caso de no haberse presentado el cambio de nivel.” §50.
Visto que Casur no actuó en el proceso ordinario, pretende en instancia del proceso ejecutivo tratar de ventilar argumentos que debió de presentar anteriormente. §51. Por lo que no sale avante el fundamento de la apelación de Casur. §52. Queda claro que deben liquidarse la asignación de retiro y las partidas computables del causante, con el salario de Intendente Jefe, y no de Agente. 3.5.
Pago de las obligaciones §53. El pago se constituye como una de los modos de extinción de las obligaciones, el cual se halla tipificado en el numeral 1º del artículo 1625 del Código Civil, norma que dispone: “Artículo 1625. Modos de extinción. Toda obligación puede extinguirse por una convención en que las partes interesadas, siendo capaces de disponer libremente de lo suyo, consientan en darla por nula. 1) Las obligaciones se extinguen además en todo o en parte: 1o.) Por la solución o pago efectivo.
(…). §54. Así mismo, los artículos 1626 y 1627 del mismo estatuto definen el pago efectivo, en los siguientes términos: “Artículo 1626. Definición de pago. El pago efectivo es la prestación de lo que se debe.” el Artículo 1627. Pago ceñido a la obligación. El pago se hará bajo todos respectos en conformidad al tenor de la obligación; sin perjuicio de lo que en los casos especiales dispongan las leyes. §55.
El Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales libró mandamiento de pago en contra de la ejecutada y de la señora Luz Marina Flórez Grisales por las siguientes sumas: §55.1. Por Capital la suma de $153.222.742; y por intereses $ 131.102.471 §56. Posteriormente, el 27 de octubre de 2022, se dictó sentencia, ordenando seguir adelante con la ejecución conforme a lo ordenado en el auto que libró el mandamiento de pago Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 12 §57.
Se establecerán los siguientes datos relacionados con la información que reposa en el expediente y con los cuales se basaron las liquidaciones que a continuación se exponen: Liquidación a favor del señor Germán Augusto Buitrago Flórez hijo del causante Alcides Reinosa Buitrago §58. Se efectúa la liquidación con base en los siguientes datos: • Fecha reconocimiento de la asignación de retiro - causante: 20/08/2010 • Sentencia primera instancia: el 6 de junio de 2012 • Sentencia de segunda instancia: 8 de noviembre de 2013 • Ejecutoria de las sentencias: 26 de noviembre de 2013. • Fecha del fallecimiento del señor Alcides Reinosa: 22 de abril de 2014 §59.
La Liquidación de la reliquidación asignación de retiro se efectúa conforme lo señalado en las sentencias de primera y segunda instancia, con la inclusión de las partidas computables, en el grado de Agente establecido en el 1213 de 1990. ASIGNACIÓN DE RETIRO LIQUIDACION TRIBUNAL SALARIO 1.748.66021 PRIMA ACTIVIDAD 25% 437.165 PRIMA ANTIGÜEDAD 25% 437.165 PRIMA NAVIDAD 1/12 201.848 SUBSIDIO FAMILIAR 34% 594.544 TOTAL 3.419.382 ASIGNACIÓN RETIRO 85% 2.906.475 ASIGNACIÓN DE RETIRO LIQUIDACION JUZGADO SALARIO 1.748.660 PRIMA ACTIVIDAD 55% 961.763 PRIMA ANTIGÜEDAD 25% 437.165 PRIMA NAVIDAD 1/12 201.848 SUBSIDIO FAMILIAR 35% 612.031 TOTAL 3.961.467 ASIGNACIÓN RETIRO 85% 3.367.247 21 Asignación mensual fecha de retiro para el año 2010.
Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 13 §60. La asignación de retiro se efectúa con los salarios devengados en el año 2010, valores extraídos de la hoja de servicio para el año en fue retirado del servicio el señor Alcides Buitrago Reinoso. §01. Se realiza la comparación de la liquidación efectuada por el juzgado de primera instancia; y por el Tribunal Administrativo de Caldas, donde se destacan diferencias en el valor hallado en la asignación de retiro en el porcentaje del 85%; toda vez, que el juzgado liquidó con un valor de $ 3.367.247 y el Tribunal de $ 2.906.475.
Las diferencias radican en lo siguiente: • Se obtuvo un valor inferior porque: (i) la prima de actividad se calcula sobre el 25%, y no sobre el 55%, ya que se trata de un agente retirado y no en servicio activo, conforme lo señala el artículo 101 del Decreto 1213 de 1990. • El subsidio familiar se computa sobre el 34 %; porque para a la fecha de retiro, el hijo mayor esto es Juan David Flórez Buitrago, tenía más de 21 años, por tanto, el incremento que aplica es del 4%, del segundo hijo señor German Augusto.
Adicional al 30% inicialmente reconocido, tal como lo establece el artículo 46, 47 y 100 del mismo decreto. §61. Una vez determinada la asignación de retiro, se procede a calcular las diferencias frente a los valores pagados conforme certificaciones adjuntas. Desde el año de retiro del servicio esto es, 2010 hasta la fecha en que se extingue el derecho del señor Germán Augusto Buitrago conforme a la Resolución 4507 de 2016.
AÑO ASIGNACIÓN RETIRO INICIAL ASIGNACIÓN RETIRO DETERMINADA INCREMENTO ANUAL DECRETO 50% ASIGNACIÓN RETIRO RECONOCIDA 50% ASIGNACIÓN RETIRO DETERMINADA DIFERENCIA 2010 1.933.153 2.906.475 0 0 2011 1.983.569 2.998.610 3,17 1050 DE 2011 0 0 2012 2.065.609 3.148.541 5,00 0842 DE 2012 0 0 2013 2.124.877 3.256.851 3,44 1017 DE 2013 0 0 2014 2.177.271 3.352.602 2,94 187 DE 2014 1.088.635 1.676.301 587.666 2015 2.262.760 3.508.833 4,66 1028 DE 2015 1.131.380 1.754.417 623.037 2016 2.411.944 3.781.470 7,77 214 DE 2016 1.205.972 1.890.735 684.763 §62.
Una vez determinada las diferencias de las partidas computables de la reliquidación de la asignación de retiro en un 50% a favor del señor Germán Augusto Buitrago, se calculan desde la fecha de fallecimiento del señor Alcides Buitrago Reinosa – 22/04/2014, hasta el 31 de enero de 2016, conforme a las resoluciones de reconocimiento y extinción del derecho.
Se procede a realizar la liquidación del crédito (capital e intereses), según el siguiente cuadro: Tabla liquidación del crédito valores de capital e intereses Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 14 AÑ O MES DÍAS MESA DAS DIFERE NCIA MESAD AS DESCU ENTO 5% DIFEREN CIA NETA CAPITAL ACUMULAD O TASA CORRIEN TE TASA MORATORI A TASA DIARIA DÍA S INT ER ES INTERES ES MENSUA LES INTERES ACUMUL ADO 2014 ABRIL 9 176.300 8.815 167.485 167.485 19,63 29,445 0,070733% 9 1. 0 6 6 1.066 2014 MAYO 30 587.666 29.383 558.283 725.768 19,63 29,445 0,070733% 31 15.914 16.980 2014 JUNIO 30 587.666 29.383 558.283 1.284.050 19,63 29,445 0,070733% 30 27.248 44.228 2014 JULIO 30 587.666 29.383 558.283 1.842.333 19,33 28,995 0,069779% 31 39.852 84.080 2014 AGOSTO 30 587.666 29.383 558.283 2.400.616 19,33 28,995 0,069779% 31 51.929 136.009 2014 SEPTIEM BRE 30 587.666 29.383 558.283 2.958.898 19,33 28,995 0,069779% 30 61.940 197.949 2014 OCTUBRE 30 587.666 29.383 558.283 3.517.181 19,17 28,755 0,069268% 31 75.525 273.474 2014 NOVIEMB RE 30 587.666 29.383 558.283 4.075.464 19,17 28,755 0,069268% 30 84.690 358.164 2014 DICIEMB RE 30 587.666 29.383 558.283 4.633.747 19,17 28,755 0,069268% 31 99.501 457.665 2015 ENERO 30 623.037 31.152 591.885 5.225.631 19,21 28,815 0,069396% 31 112.418 570.083 2015 FEBRERO 30 623.037 31.152 591.885 5.817.516 19,21 28,815 0,069396% 28 113.039 683.122 2015 MARZO 30 623.037 31.152 591.885 6.409.401 19,21 28,815 0,069396% 31 137.884 821.006 2015 ABRIL 30 623.037 31.152 591.885 7.001.286 19,37 29,055 0,069906% 30 146.830 967.836 2015 MAYO 30 623.037 31.152 591.885 7.593.171 19,37 29,055 0,069906% 31 164.551 1.132.387 2015 JUNIO 30 623.037 31.152 591.885 8.185.055 19,37 29,055 0,069906% 30 171.656 1.304.042 2015 JULIO 30 623.037 31.152 591.885 8.776.940 19,26 28,89 0,069555% 31 189.250 1.493.292 2015 AGOSTO 30 623.037 31.152 591.885 9.368.825 19,26 28,89 0,069555% 31 202.012 1.695.305 2015 SEPTIEM BRE 30 623.037 31.152 591.885 9.960.710 19,26 28,89 0,069555% 30 207.846 1.903.151 2015 OCTUBRE 30 623.037 31.152 591.885 10.552.595 19,33 28,995 0,069779% 31 228.267 2.131.419 2015 NOVIEMB RE 30 623.037 31.152 591.885 11.144.479 19,33 28,995 0,069779% 30 233.294 2.364.713 2015 DICIEMB RE 30 623.037 31.152 591.885 11.736.364 19,33 28,995 0,069779% 31 253.874 2.618.587 2016 ENERO 30 684.763 34.238 650.525 12.386.889 19,68 29,52 0,070892% 31 272.222 2.890.809 2016 FEBRERO 12.386.889 19,68 29,52 0,070892% 29 254.659 3.145.468 2016 MARZO 12.386.889 19,68 29,52 0,070892% 31 272.222 3.417.689 2016 ABRIL 12.386.889 20,54 30,81 0,073609% 30 273.538 3.691.227 2016 MAYO 12.386.889 20,54 30,81 0,073609% 31 282.656 3.973.883 2016 JUNIO 12.386.889 20,54 30,81 0,073609% 30 273.538 4.247.420 2016 JULIO 12.386.889 21,34 32,01 0,076113% 31 292.270 4.539.690 2016 AGOSTO 12.386.889 21,34 32,01 0,076113% 31 292.270 4.831.960 2016 SEPTIEM BRE 12.386.889 21,34 32,01 0,076113% 30 282.842 5.114.802 2016 OCTUBRE 12.386.889 21,99 32,985 0,078131% 31 300.017 5.414.819 2016 NOVIEMB RE 12.386.889 21,99 32,985 0,078131% 30 290.339 5.705.158 2016 DICIEMB RE 12.386.889 21,99 32,985 0,078131% 31 300.017 6.005.176 2017 ENERO 12.386.889 22,34 33,51 0,079211% 31 304.166 6.309.341 2017 FEBRERO 12.386.889 22,34 33,51 0,079211% 28 274.730 6.584.072 2017 MARZO 12.386.889 22,34 33,51 0,079211% 31 304.166 6.888.237 2017 ABRIL 12.386.889 22,33 33,495 0,079180% 30 294.239 7.182.477 2017 MAYO 12.386.889 22,33 33,495 0,079180% 31 304.047 7.486.524 2017 JUNIO 12.386.889 22,33 33,495 0,079180% 30 294.239 7.780.763 2017 JULIO 12.386.889 21,98 32,97 0,078100% 31 299.899 8.080.662 2017 AGOSTO 12.386.889 21,98 32,97 0,078100% 31 299.899 8.380.560 2017 SEPTIEM BRE 12.386.889 21,48 32,22 0,076549% 30 284.461 8.665.022 2017 OCTUBRE 12.386.889 21,15 31,725 0,075521% 31 289.994 8.955.016 2017 NOVIEMB RE 12.386.889 20,96 31,44 0,074927% 30 278.433 9.233.449 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 15 2017 DICIEMB RE 12.386.889 20,77 31,155 0,074332% 31 285.429 9.518.878 2018 ENERO 12.386.889 20,69 31,035 0,074081% 31 284.465 9.803.342 2018 FEBRERO 12.386.889 21,01 31,515 0,075083% 28 260.413 10.063.756 2018 MARZO 12.386.889 20,68 31,02 0,074049% 31 284.344 10.348.100 2018 ABRIL 12.386.889 20,48 30,72 0,073421% 30 272.836 10.620.936 2018 MAYO 12.386.889 20,44 30,66 0,073295% 31 281.448 10.902.384 2018 JUNIO 12.386.889 20,28 30,42 0,072791% 30 270.496 11.172.880 2018 JULIO 12.386.889 20,03 30,045 0,072001% 31 276.481 11.449.360 2018 AGOSTO 12.386.889 19,94 29,91 0,071717% 31 275.387 11.724.747 2018 SEPTIEM BRE 12.386.889 19,81 29,715 0,071305% 30 264.973 11.989.720 2018 OCTUBRE 12.386.889 19,63 29,445 0,070733% 31 271.612 12.261.332 2018 NOVIEMB RE 12.386.889 19,49 29,235 0,070288% 30 261.196 12.522.528 2018 DICIEMB RE 12.386.889 19,4 29,1 0,070002% 31 268.802 12.791.331 2019 ENERO 12.386.889 19,16 28,74 0,069236% 31 265.863 13.057.193 2019 FEBRERO 12.386.889 19,7 29,55 0,070956% 28 246.098 13.303.291 2019 MARZO 12.386.889 19,37 29,055 0,069906% 31 268.435 13.571.727 2019 ABRIL 12.386.889 19,32 28,98 0,069747% 30 259.184 13.830.910 2019 MAYO 12.386.889 19,34 29,01 0,069811% 31 268.068 14.098.979 2019 JUNIO 12.386.889 19,3 28,95 0,069683% 30 258.947 14.357.925 2019 JULIO 12.386.889 19,28 28,92 0,069619% 31 267.333 14.625.259 2019 AGOSTO 12.386.889 19,32 28,98 0,069747% 31 267.823 14.893.082 2019 SEPTIEM BRE 12.386.889 19,32 28,98 0,069747% 30 259.184 15.152.266 2019 OCTUBRE 12.386.889 19,1 28,65 0,069044% 31 265.126 15.417.392 2019 NOVIEMB RE 12.386.889 19,03 28,545 0,068821% 30 255.742 15.673.134 2019 DICIEMB RE 12.386.889 18,91 28,365 0,068436% 31 262.792 15.935.926 2020 ENERO 12.386.889 18,77 28,155 0,067988% 31 261.068 16.196.994 2020 FEBRERO 12.386.889 19,06 28,59 0,068917% 29 247.562 16.444.556 2020 MARZO 12.386.889 18,95 28,425 0,068565% 31 263.283 16.707.839 2020 ABRIL 12.386.889 18,69 28,035 0,067731% 30 251.692 16.959.531 2020 MAYO 12.386.889 18,19 27,285 0,066120% 31 253.897 17.213.428 2020 JUNIO 12.386.889 18,12 27,18 0,065894% 30 244.866 17.458.294 2020 JULIO 12.386.889 18,12 27,18 0,065894% 31 253.028 17.711.322 2020 AGOSTO 12.386.889 18,29 27,435 0,066443% 31 255.137 17.966.458 2020 SEPTIEM BRE 12.386.889 18,35 27,525 0,066637% 30 247.626 18.214.084 2020 OCTUBRE 12.386.889 18,09 27,135 0,065797% 31 252.655 18.466.739 2020 NOVIEMB RE 12.386.889 17,84 26,76 0,064987% 30 241.496 18.708.235 2020 DICIEMB RE 12.386.889 17,46 26,19 0,063751% 31 244.801 18.953.037 2021 ENERO 12.386.889 17,32 25,98 0,063295% 31 243.048 19.196.085 2021 FEBRERO 12.386.889 17,54 26,31 0,064012% 28 222.015 19.418.099 2021 MARZO 12.386.889 17,41 26,115 0,063588% 31 244.175 19.662.275 2021 ABRIL 12.386.889 17,31 25,965 0,063262% 30 235.086 19.897.361 2021 MAYO 12.386.889 17,22 25,83 0,062968% 31 241.794 20.139.155 2021 JUNIO 12.386.889 17,21 25,815 0,062936% 30 233.873 20.373.028 2021 JULIO 12.386.889 17,18 25,77 0,062837% 31 241.292 20.614.319 2021 AGOSTO 12.386.889 17,24 25,86 0,063034% 31 242.045 20.856.364 2021 SEPTIEM BRE 12.386.889 17,19 25,785 0,062870% 30 233.630 21.089.994 2021 OCTUBRE 12.386.889 17,08 25,62 0,062510% 31 240.036 21.330.029 2021 NOVIEMB RE 12.386.889 17,27 25,905 0,063132% 30 234.601 21.564.630 Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 16 2021 DICIEMB RE 12.386.889 17,46 26,19 0,063751% 31 244.801 21.809.432 2022 ENERO 12.386.889 17,66 26,49 0,064402% 31 247.301 22.056.733 2022 FEBRERO 12.386.889 18,3 27,45 0,066475% 28 230.558 22.287.291 2022 MARZO 12.386.889 18,47 27,705 0,067023% 31 257.365 22.544.655 2022 ABRIL 12.386.889 19,05 28,575 0,068885% 30 255.980 22.800.635 2022 MAYO 12.386.889 19,71 29,565 0,070988% 31 272.587 23.073.223 2022 JUNIO 12.386.889 20,4 30,6 0,073169% 30 271.901 23.345.123 2022 JULIO 12.386.889 21,28 31,92 0,075926% 31 291.552 23.636.675 2022 AGOSTO 12.386.889 22,21 33,315 0,078810% 31 302.627 23.939.302 2022 SEPTIEM BRE 12.386.889 23,5 35,25 0,082762% 30 307.547 24.246.849 2022 OCTUBRE 12.386.889 24,61 36,915 0,086117% 31 330.682 24.577.531 2022 NOVIEMB RE 12.386.889 25,78 38,67 0,089609% 30 332.993 24.910.525 2022 DICIEMB RE 12.386.889 27,64 41,46 0,095072% 31 365.069 25.275.594 2023 ENERO 12.386.889 28,84 43,26 0,098539% 31 378.384 25.653.978 2023 FEBRERO 12.386.889 30,18 45,27 0,102360% 28 355.019 26.008.997 2023 MARZO 12.386.889 30,84 46,26 0,104223% 31 400.209 26.409.206 2023 ABRIL 12.386.889 31,39 47,085 0,105766% 30 393.032 26.802.239 2023 MAYO 12.386.889 30,27 45,405 0,102615% 31 394.035 27.196.274 2023 JUNIO 12.386.889 29,76 44,64 0,101168% 30 375.948 27.572.222 2023 JULIO 12.386.889 29,36 44,04 0,100028% 31 384.102 27.956.324 2023 AGOSTO 12.386.889 28,75 43,125 0,098281% 31 377.391 28.333.715 2023 SEPTIEM BRE 12.386.889 28,03 42,045 0,096203% 30 357.498 28.691.214 2023 OCTUBRE 12.386.889 26,53 39,795 0,091825% 31 352.601 29.043.815 2023 NOVIEMB RE 12.386.889 25,52 38,28 0,088837% 30 330.124 29.373.939 2023 DICIEMB RE 12.386.889 25,04 37,56 0,087405% 31 335.631 29.709.569 2024 ENERO 12.386.889 23,32 34,98 0,082214% 31 315.695 30.025.264 2024 FEBRERO 12.386.889 23,31 34,965 0,082183% 29 295.218 30.320.483 2024 MARZO 12.386.889 22,2 33,3 0,078780% 31 302.508 30.622.991 2024 ABRIL 12.386.889 22,06 33,09 0,078347% 5 48.524 30.671.515 §63.
Se tiene entonces un capital generado por diferencia de asignaciones de retiro de $ 12.386.889 y unos intereses moratorios de $ 30.671.515. Para un total adeudado al 05 de abril de 2024 de $ 43.058.404. TOTAL ADEUDADO CAPITAL 12.386.889 INTERESES 30.671.515 TOTAL 43.058.404 §64. En conclusión, las diferencias salariales se liquidaron conforme fue solicitada en las pretensiones de la demanda, para el señor Germán Augusto Buitrago Flórez, esto es, desde el 22 de abril de 2014 hasta el 1 de febrero de 2016.
Y posteriormente se realizó la liquidación de crédito que contiene capital e intereses, desde el 22 de abril de 2014 hasta el 5 de abril de 2024 fecha de liquidación final. Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 17 §65. De esta manera, el valor adeudado por la entidad CASUR, por concepto de la reliquidación de la asignación de retiro reconocida por orden judicial al señor ALCIDES BUITRAGO REINOSA, y posteriormente sustituida a su cónyuge Luz Marina Flórez Grisales en un 50% y posteriormente a su hijo Germán Augusto Buitrago Flórez en el otro 50%.
Entonces, se debe cancelar a favor del señor Augusto Buitrago Flórez; el valor total de $ 43.058.404. §66. Se debe aclarar que el Juzgado de primera instancia ordenó, corregir la demanda inicialmente presentada en pretensiones conjuntas a favor de la señora Luz Marina Flórez Grisales y el señor Germán Augusto Buitrago Flórez. Para que las pretensiones fueron incoadas de manera independiente.
Luego, se reitera que en el presente caso los valores calculados fueron a favor del señor Germán Augusto Buitrago Flórez en el porcentaje reconocido por la entidad. §67. Visto lo anterior, no le asiste razón a la parte ejecutada al indicar que la entidad dio cumplimiento total a las sentencias que ordenaron la reliquidación de la asignación de retiro, porque según la Resolución 9873 del 6 de noviembre de 2014, porque, no ordenó la cancelación de algún monto, al considerar de acuerdo a la liquidación efectuadas por esta, frente a lo devengado por en el grado de Intendente Jefe y lo correspondiente al grado de Agente ®, no dan lugar al pago de valores, al quedar una prestación inferior a la reconocida. §68.
Adicionalmente, no son de recibo los argumentos esgrimidos por el recurrente; al desconocer el título ejecutivo derivado en las ordenes judiciales, al afirmar que se presenta una causa y objeto ilícito; al desconocerse el principio de inescindibilidad de la norma, justificaciones que deben ser esgrimidas en el proceso ordinario, el cual pretende declarar derechos y no frente al proceso ejecutivo que persigue el cumplimiento de una orden judicial. §69.
En consecuencia, se ordenará modificar la sentencia recurrida proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales. 3.6. Segundo Problema jurídico: Se debe condenar en costas a la entidad ejecutada §70. La entidad CASUR también cuestiona la condena en costas efectuada en su contra en el fallo censurado, fundado en el numeral 1 del artículo 365 del CGP y el numeral 3 del artículo 443 ibidem. §71.
Respecto de la condena en costas el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 2080 de 2021, dispone: “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 18 la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal.” §72. Por su parte el numeral 1 del artículo 365 del Código General del Proceso respecto de la condena en costas estableció: “ARTÍCULO 365. CONDENA EN COSTAS.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. Además, se condenará en costas a quien se le resuelva de manera desfavorable un incidente, la formulación de excepciones previas, una solicitud de nulidad o de amparo de pobreza, sin perjuicio de lo dispuesto en relación con la temeridad o mala fe. §73. De otro lado, el Consejo de Estado en acto judicial del 02 de diciembre de 202122 respecto de la condena en costas indicó: “2.5.
De la condena en costas Esta Subsección en sentencia del 7 de abril de 2016,23 respecto de la condena en costas en vigencia del CPACA, concluyó que la legislación varió del Código Contencioso Administrativo al Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de un criterio subjetivo a uno objetivo valorativo.
Objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, bien sea total o parcial o con abstención, según las reglas del Código General del Proceso; y valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación (como sucede con el pago de gastos ordinarios del proceso y con la actividad profesional realizada dentro del proceso), sin que en esa valoración se incluya la mala fe o temeridad de las partes.
Asimismo, se definió que la cuantía de la condena en agencias en derecho, en materia laboral, se fijará atendiendo la posición de las partes, pues varía según sea la parte vencida el empleador o el trabajador (Acuerdo 1887 de 2003 Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura) y la complejidad e intensidad de la participación procesal; que las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas por lo que el juez en su liquidación no estará atado a lo así pactado por estas, que la liquidación de las costas (incluidas las agencias en derecho) la hará el juez de primera o única instancia y que procede condenar en costas tanto en primera como en segunda instancia. Conforme a las anteriores reglas, y en atención a lo dispuesto en los numerales 1 y 8 del artículo 365 del Código General del Proceso,24 la Sala se abstendrá de condenar 22 Consejo de Estado;
Sala de lo Contencioso Administrativo; Sección Segunda; Subsección A; Consejero ponente: RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS; Bogotá, D. C., dos (02) de diciembre de dos mil veintiuno (2021); Radicación número: 08001-23-31-000-2014-01019- 01(2665-19) 23 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, radicado 13001-23-33-000-2013-00022-01 (1291-2014), C. P. William Hernández Gómez. 24 «1.
Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación (…) 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación». Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 19 en costas de segunda instancia a la parte demandante, toda vez que no resultaron probadas. §74.
En este orden de ideas, y ya descendiendo al caso particular, aunque el apoderado de la CASUR en el recurso de apelación argumentó que en el presente proceso no se debe condenar en costas, debe precisarse que atendiendo el criterio objetivo lo procedente era determinar al momento de aplicar el artículo 188 de la Ley 1437 de 2011, cuál había sido la parte vencida en juicio, y en este caso, de acuerdo a la sentencia de primera instancia, lo fue la entidad accionada. §75.
En efecto, el criterio objetivo tiene relación a la imposición de condena en costas por mandato legal, no por razones o resultados fundados en actuaciones temerarias o de mala fe de una parte, como erradamente lo interpreta la accionada, sino que es el reflejo de las resultas del proceso, es decir, que una parte fue derrotada en juicio. §76.
Sin embargo, el criterio objetivo debe estar acompañado de la valoración del mismo como lo ha indicado la alta corporación judicial, que impone al funcionario judicial analizar los motivos que condujeron a la imposición de la mismas, esto es, con base en lo sucedido en el proceso, por concepto de pago de gastos ordinarios y actividad profesional. §77.
Luego, analizado en la sentencia recurrida, no se plasmó de manera concreta y valorativa el fundamento del artículo 188 de la Ley 1437 de 2011 se condenaba en costas a CASUR, indicando que las mismas se liquidarían por a favor de la parte ejecutante en el equivalente al 3% del valor ordenado a pagar. §78. Para esta Sala una imposición de costas así, le impide a la parte que condenada ejercer el derecho de defensa, pues no sabe por qué razón o circunstancia se determinaron, y por ende no puede esgrimir argumentos en contra de la decisión. §79.
De acuerdo al análisis precedente, no se vislumbró el fundamento de la condena en costas, ordenada por el Juzgado de primera instancia impidiendo a CASUR ejercer su derecho de defensa, por lo que se deberá revocar la sentencia en lo relativo a este tópico. §80. Considera la Sala que la sentencia de primera instancia deberá revocarse la condena en costas ordenada atendiendo que no cuenta con los parámetros ordenados en la jurisprudencia. §81.
En el mismo sentido, la sentencia del 12 de septiembre de 202225 del Consejo de Estado. 25 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ Bogotá D.C., doce (12) de septiembre de dos mil veintidós (2022) Referencia: EJECUTIVO Radicación: 25000-23-42-000-2016-06114- 01 (6191-2018) Sentencia de Segunda instancia Radicado 17-001-33-31-002-2011-00475-03 20 4.
Costas en esta instancia §82. Atendiendo que hay necesidad de modificar y revocar un ordinal de la sentencia, como la apelación fue parcialmente favorable a la parte ejecutada, no se condenará en costas. §83. Por lo expuesto, la Sala Sexta de decisión del Tribunal Contencioso Administrativo de Caldas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, SENTENCIA PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero de la sentencia proferida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Manizales dentro del proceso ejecutivo promovido por Germán Augusto Buitrago en contra de la Caja de Sueldos de Retiro de la Policía Nacional – CASUR, la cual quedará así: “Primero: DECLARAR NO probada la excepción de pago de la obligación. En consecuencia, el valor a reconocer por concepto de capital por la suma de $ 12.386.889 más los intereses por el valor de $30.671.515. para un total de $43.058.404”
SEGUNDO: Revocar el numeral segundo de la sentencia que ordenó condenar en costas.
TERCERO: Confírmese en lo demás de la providencia.
CUARTO: NO CONDENAR en costas QUINTO: Ejecutoriada esta sentencia, remítase al juzgado de origen, previas las anotaciones en el sistema siglo XXI. Notifíquese y cúmplase Los Magistrados, FERNANDO ALBERTO ÁLVAREZ BELTRAN