SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega Montería, nueve (9) de febrero del año dos mil veinticuatro (2024) SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Referencia: REPARACIÓN DIRECTA Radicación: 23001333300620130019201 Demandante: EDWIN SOTO BERNAL Y OTROS Demandado: MUNICIPIO DE MONTERÍA Tema: Falta de señales preventivas en obra pública - Culpa compartida Decisión: Confirma Tipo de providencia: Sentencia I. ASUNTO Procede el Tribunal a desatar el recurso de apelación formulado por los apoderados de las partes contra la sentencia de fecha de 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería, mediante la cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda.
II. LA DEMANDA 2.1. Hechos Como fundamentos fácticos se exponen, en síntesis, los siguientes: El día 10 de abril de 2011, aproximadamente a las 9:30 PM, el señor Edwin Samir Soto Bernal se desplazaba en una motocicleta por la vía que de la Urbanización Comfacor conduce al caserío Aguas Negras y sufrió un accidente de tránsito. Expresa que la causa del accidente fue la pila de balasto que se encontraba en la vía pública sin ningún tipo de señalización, además, la vía se encontraba sin alumbrado público.
Producto del accidente al señor Soto Bernal le quedaron secuelas tales como parálisis facial periférica izquierda, fistula de LCR nasal que no drena nada por las fosas nasales. Situación que ha afectado su vida en el ámbito emocional y sentimental, además, padece constantes dolores de cabeza, dificultades para conciliar el sueño y no se encuentra en condiciones físicas para trabajar y mantener a su menor hijo Santiago Soto Doria.
El municipio de Montería ejecutaba en el lugar donde ocurrieron los hechos una obra pública de pavimentación en razón al contrato No 028 de 2010, suscrito con el Consorcio Vial Garzones. Los demandantes alegan que el daño obedece a la falta de señalización, alumbrado público, la imprudencia y falta de previsión vial. La víctima se desempeñaba como mototaxista, labor que no pudo seguir desarrollando.
Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 2 CO-SC5780-99 2.2. Pretensiones Que se declare al municipio de Montería administrativamente responsable de los perjuicios fisiológicos, materiales y morales causados a los señores Edwin Samir Soto Bernal, Santiago Andrés Soto Doria, Luis Manuel Soto Bernal, Nidia Bernal Vertel, Jary Andrea Soto Bernal, Jesús Alberto Soto Bernal, Ana Cristina Soto Bernal y Luis Manuel Soto Bernal, por la falta o falla a la hora de ejercer un control real y efectivo sobre las obras de pavimentación vial que condujo al accidente del señor Edwin Samir Soto Bernal.
En consecuencia, condénese a la entidad demandada a pagar a los actores los perjuicios de orden material y moral estimados en $120.000.000. A título de indemnización, se solicita: (i) Perjuicios morales A favor de los señores Edwin Samir Soto Bernal, en calidad de víctima, el valor equivalente a 70 salarios mínimos legales mensuales vigentes; a favor del menor Santiago Andrés Soto Doria (hijo), Luis Manuel Soto Bernal (padre) y Nidia Bernal Vertel (madre), el valor equivalente a 20 salarios mínimos legales mensuales vigentes para cada uno. El valor equivalente a 15 salarios mínimos legales mensuales vigentes a favor de los señores Jary Andrea Soto Bernal, Jesús Alberto Soto Bernal, Ana Cristina Soto Bernal y Luis Manuel Soto Bernal.
(ii) Perjuicios materiales En la modalidad de lucro cesante, la suma de $10.950.000 producto de la actividad laboral ejercida por la víctima, dejados de percibir por sus lesiones desde el 10 de abril de 2011 hasta el 10 de abril de 2013. Se señala que la víctima devengaba $15.000 diarios x 730 días no laborados =$10.950.000 Peticiona la actualización de la condena de conformidad con lo establecido en el artículo 178 del C.C.A y que se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los artículos 176 y 177 del Código de lo Contencioso Administrativo. -sic- III.
LA SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Mediante sentencia de fecha de 11 de febrero de 2019, se resolvió acceder parcialmente a las pretensiones de la demanda y se condenó al municipio de Montería al pago de perjuicios morales y perjuicios materiales en la modalidad de lucro cesante a título de indemnización. Para arribar a la decisión, el a quo refirió las precarias señales en la zona junto a la falta de iluminación de la vía donde ocurrieron los hechos.
Situación que conllevó a que Soto Bernal cayera en las pilas de balasto, causándole lesiones permanentes. Asevera que las señales, si es que las había, no eran eficaces para prevenir el daño y no se ajustan a los requerimientos exigidos en la regulación vial. Expresó que la señalización de las obras en las vías públicas durante las horas nocturnas debe cumplir con los requisitos de los dispositivos luminosos contemplados Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 3 CO-SC5780-99 en el manual respectivo.
Que cada uno de estos dispositivos tiene una finalidad, ya sean los reflectores que permiten una mayor visibilidad para los trabajadores de la obra y para los conductores que se acerquen al lugar, las luces intermitentes que son utilizadas para llamar la atención de los conductores en la identificación de peligro, etc. Manifestó que, con el material probatorio se constata que, pese a que el municipio de Montería contrató con el Consorcio Vial Garzones la construcción de pavimento rígido en la vía Garzones - Montería, Departamento de Córdoba, tramo Garzones - Aguas Negras, de conformidad con el contrato de obra pública N° 028 de 2010 y según el mismo contrato en la cláusula décima quedó plasmado que el Instituto Nacional de Vías (INVIAS) sería el interventor de la obra, aquella como dueña de la obra debió seguir ejerciendo el control y vigilancia sobre el mismo, y por tanto, debe responder directamente.
Concluyó que se configuraron los dos elementos establecidos en la jurisprudencia para dar aplicación al título de imputación "falla en el servicio", pues es claro el incumplimiento en la señalización adecuada de carácter nocturno según las condiciones establecidas en el manual de señalización vial. Finalmente, declaró de oficio la concurrencia de culpas porque el señor Soto Bernal no portaba casco de seguridad apropiado para usuarios de motocicletas, situación que contribuyó a las lesiones sufridas.
IV. DEL RECURSO DE APELACIÓN - El Municipio de Montería: El apoderado del municipio interpuso recurso de apelación contra la sentencia. Alega que en el asunto no se encuentra probada la responsabilidad de su representada en las lesiones causadas al demandante señor Soto Bernal. Manifiesta que discrepa de la decisión adoptada en la sentencia objeto de alzada pues si bien el municipio de Montería suscribió el contrato No 028 de 2010, con el Consorcio Vial Los Garzones, cuyo objeto fue la pavimentación de la vía Garzones - Aguas Negras, dicho consorcio es el encargado de la ejecución del referido contrato en las condiciones adecuadas y óptimas, salvaguardando la integridad de sus trabajadores, transeúntes y habitantes aledaños al sector, por lo que la responsabilidad y cuidado se traslada al contratista ejecutor de la obra civil.
Sin embargo, el a quo no estableció la responsabilidad del consorcio siendo llamado directo a responder habida cuenta de la causalidad y conexión entre los hechos ocurridos y la falta de prudencia, diligencia o cuidado. Añade que la parte demandada no arrimó probanza de condición fehaciente en cuya virtud se pudiera ilustrar de manera certera las situaciones y/o las condiciones reales en que ocurrieron los hechos aducidos por el actor, por lo que difícilmente se le puede endilgar a la parte demandada las lesiones sufridas en la salud de la víctima y/o en el vehículo en que se desplazaba; reafirma que no se encuentran debidamente probados los perjuicios de orden material, moral, daño emergente y lucro cesante.
Tampoco se estableció que los mismos sean consecuencia del hecho dañoso, al que hace mención el demandante en tales situaciones. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 4 CO-SC5780-99 Afirma que era un hecho notorio y de conocimiento público generalizado en la comunidad, el desarrollo y ejecución de tales obras, en el supuesto lugar de ocurrencia de los hechos, por lo que el deber de cuidado le correspondía al actor al momento de desplazarse por esa vía, y conociendo las condiciones de esta debió prever las consecuencias que le traería el desplazarse por ella sin las condiciones mínimas de seguridad y prudencia necesarias y más aún en horas de la noche.
De lo anterior, concluye que se podría estar frente la existencia de culpa exclusiva de la víctima. - La parte demandante: El representante judicial dentro del término de ejecutoria del auto que declaró improcedente la solicitud de aclaración del fallo recurrido, presentó y sustentó recurso de apelación. Señala su desacuerdo frente a la concurrencia de culpas declarada por el a quo en el fallo recurrido.
A su juicio, los testimonios practicados como prueba no indican que el señor Soto Bernal no portara casco, situación que definió la alegada concurrencia de culpas, porque ninguno de los testigos presenció el momento exacto en que ocurrió el accidente, por ende, no se puede establecer con precisión si la victima portaba casco al momento de impactarse contra las pilas de balasto, dispuestas en la vía sin ningún tipo de señalización. Precisa que, en el presente caso, se trata de una persona que impacta contra una pila de balasto, por lo que, a pesar de haber llevado casco, resultaría inevitable la presencia de lesiones.
Caso contrario, ocurre cuando se trata de definir la culpa del municipio de Montería, como quedó plenamente demostrado en la presente Litis, la entidad territorial actuó de manera omisiva y negligente, porque al momento de ocurrencia de los hechos la obra que se ejecutaba por parte de la demandada se encontraba paralizada y sin ningún tipo de seguro de responsabilidad civil extracontractual, quien en todo momento debía ejercer la debida vigilancia de las actividades de los contratistas, en la obra financiada con sus recursos.
Por otro lado, peticiona el apelante que, con relación a la graduación del daño moral, se atiendan los criterios establecidos por el Consejo de Estado - Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Tercera, mediante sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014, "referentes para la reparación de perjuicios inmateriales", para el caso de la tasación del daño moral en lesiones personales, ubicó el caso del señor Soto Bernal como lesión calificada con un porcentaje igual o superior al 1% e inferior al 10%.
Sostiene el apelante que de acuerdo con la historia clínica N° 1064996212 de fecha 26/04/2011, el señor Soto Bernal a raíz del accidente estuvo bajo monitoreo neurológico estricto, con tratamiento y soporte multisistémico, alto riesgo de complicaciones (estuvo en riesgo de muerte). De igual forma, dicho documento indicó que el paciente requirió tratamiento en UCI, requiriendo de una intervención quirúrgica, terapias faciales, de la cual hoy día afronta secuelas, de ello dan cuenta los testimonios recaudados en audiencia de pruebas y que no tuvo en cuenta el a quo al momento de dictaminar la calificación del daño moral, con base en lo anterior, no se puede predicar de plano que se está frente a una lesión leve.
A juicio del recurrente, con base a la historia clínica y la gravedad de las lesiones, es pertinente calificar el daño moral en rango igual o superior al 30% e inferior al 40%. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 5 CO-SC5780-99 Resalta también su inconformismo frente a la decisión del a quo consistente en no reconocer el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por concepto de destrucción de la moto en que viajaba el señor Edwin Soto Bernal, VIVAX 115, marca SUZUKI, modelo 2006, de placas CTJ 38B, de propiedad de Ana Soto Bernal, perjuicios que se evidencian de la prueba fotográfica aportada con el proceso.
La sentencia dispuso que dicho perjuicio no fue soportado por la parte demandante. No obstante, de los hechos y pruebas aportadas quedó demostrado que el día del accidente, el demandante – víctima se movilizaba en la motocicleta de descrita y el estado en que quedó el vehículo debido a la colisión. V. TRÁMITE DE SEGUNDA INSTANCIA El recurso de apelación se admitió por auto del 24 de mayo de 2019.
Mediante providencia adiada 14 de julio de la misma anualidad, se ordenó correr traslado a las partes a fin de que estas presentaran sus alegatos de conclusión y el Ministerio Público emitiera concepto de fondo. La parte demandante reitera lo expuesto en la demanda y en el recurso de apelación La parte demandada se pronunció reiterando lo señalado en la contestación de la demanda y recurso de apelación. El Agente del Ministerio Publico delegado ante esta Sala no presentó concepto de fondo.
VI. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 6.1. Competencia Según el artículo 153 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, este Tribunal es competente para conocer en segunda instancia de la apelación, por haberse proferido sentencia de primera instancia por el Juzgado Sexto Administrativo del Circuito Judicial de Montería. 6.2.
Problema Jurídico Corresponde a la Sala determinar si hay lugar a confirmar, modificar o revocar el fallo proferido por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito de Montería por medio del cual se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. En los recursos de apelación interpuestos por las partes, la entidad demandada planteó controversia sobre la configuración de la falla en el servicio y la atribución del hecho dañoso; mientras que la parte actora discute la declaratoria de concurrencia de culpas, además, la tasación efectuada sobre los perjuicios morales y lucro cesante no reconocido.
La Sala procederá en primer término a establecer si aparecen acreditados los elementos de responsabilidad referentes a la falla en el servicio y el nexo causal frente a la entidad demandada respecto del accidente ocurrido el 10 de abril de 2011, en el cual sufrió lesiones el señor Soto Bernal. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 6 CO-SC5780-99 En caso de que se confirme la responsabilidad, se procederá a establecer si las condenas efectuadas por perjuicios morales fueron debidamente estimadas; y si debe concederse el perjuicio por lucro cesante a favor de la parte actora.
A fin de resolver el problema jurídico planteado se procederá a estudiar: i) Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado; ii) Lo probado en el proceso; y iii) Caso concreto. 6.2.1. Cláusula general de responsabilidad extracontractual del Estado Con la expedición de la Constitución Política de 1991, la responsabilidad del Estado se define de acuerdo con el artículo 90 en virtud del cual, el Estado será patrimonialmente responsable por los daños antijurídicos causados por la acción u omisión imputable a sus agentes.
Así son dos los postulados que fundamentan dicha responsabilidad, a saber: i) El daño antijurídico, y ii) la imputación de este a la administración. La norma indica: "El Estado responderá patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas En el evento de ser condenado el Estado a la reparación patrimonial de uno de tales daños, que haya sido consecuencia de la conducta dolosa o gravemente culposa de un agente suyo, aquél deberá repetir contra éste".
En sentencia C-333 de 1996 la Corte Constitucional definió el sentido y alcance de la norma referida, en los términos que siguen: " El actual mandato constitucional es no sólo imperativo -ya que ordena al Estado responder- sino que no establece distinciones según los ámbitos de actuación de las autoridades públicas. En efecto, la norma simplemente establece dos requisitos para que opere la responsabilidad, a saber, que haya un daño antijurídico y que éste sea imputable a una acción u omisión de una autoridad pública…” El primer elemento de la responsabilidad que se debe analizar es la existencia o no del daño y si el mismo puede ser considerado como antijurídico, es decir, que la víctima no estaba en la obligación de soportarlo, ya que solo cuando se ha evidenciado la existencia de un daño antijurídico, se hace necesario analizar el segundo elemento de la responsabilidad, esto es, la imputación, la cual, de acuerdo con el Consejo de Estado, supone: "( ) establecer el fundamento o razón de la obligación de reparar o indemnizar determinado perjuicio derivado de la materialización de un daño antijurídico, y allí es donde intervienen los títulos de imputación que corresponden a los diferentes sistemas de responsabilidad que tienen cabida tal como lo ha dicho la jurisprudencia en el artículo 90 de la Constitución Política ( )1", ha sido dividida en i) imputación fáctica y ii) imputación jurídica; al respecto la Sección Tercera del Consejo de Estado, ha indicado que: "( ) La imputación fáctica supone un estudio conexo o conjunto entre la causalidad material y las herramientas normativas propias de la imputación objetiva que han sido delineadas precisamente para establecer cuándo un resultado, en el plano material, es atribuible a un sujeto.
De otro lado, la concreción de la imputación fáctica no supone por sí misma, el surgimiento de la obligación de reparar, ya que se requiere un estudio de segundo nivel, denominado imputación jurídica escenario en el que el juez determina si además de la atribución en el plano fáctico existe una obligación jurídica de reparar el daño antijurídico; se trata, por ende, de un estudio estrictamente jurídico en el que se establece si el demandado debe o no resarcir los perjuicios bien a partir de la 1 Consejo de Estado;
Sección Tercera; Sentencia del 12 de julio de 1993; Exp. 7622 10. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 7 CO-SC5780-99 verificación de una culpa (falla), o por la concreción de un riesgo excepcional al que es sometido el administrado, o de un daño especial que frente a los demás asociados es anormal y que parte del rompimiento de la igualdad frente a las cargas públicas2 6.2.2.
Lo probado en el proceso En atención al material probatorio obrante en el expediente, recaudado oportunamente y con el lleno de los requisitos legales, se tiene debidamente acreditado lo siguiente: - Frente a las circunstancias de modo, tiempo y lugar que rodearon la ocurrencia de los hechos, figura copia auténtica de la Minuta de Información del Grupo de Policiales adscritos al CAI de Los Garzones, en la que se consignó (ver screenshot)3: Se extrae de dicho informe que, efectivamente el 10 de abril de 2011, siendo las 21:40, la comunidad dio aviso sobre un joven (demandante-victima), que se encontraba tendido en la vía que conduce al Corregimiento de Aguas Negras exactamente a la altura de la Finca Central a raíz de un accidente.
Se señala en la anotación que el joven respondía al nombre de Soto Cavadía 2 Consejo de Estado; Sección Tercera; Sentencia del 9 de junio de 2010; Rad. 1998-0569. 3 Ver folios 205 a 209 del cuaderno de primera instancia. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 8 CO-SC5780-99 Edwin -sic- quien presentaba lesiones en la cara y varias partes del cuerpo.
Igualmente, expresa el informe que se encontró moto donde se desplazaba la victima al momento del accidente, la cual era una Suzuki color azul de placas CTJ38B, la víctima fue trasladada a la Clínica de Traumas y Fracturas. - Sobre las lesiones sufrida por el demandante se adjuntaron epicrisis y/o historias clínicas e historia de evolución de Especialistas y Asociados de la Clínica de Traumas y Fracturas, Ceresalud y SaludTotal, de las cuales se aprecia que el señor Soto Bernal presentó traumatismo encefalocraneano severo (TEC), trauma facial, con requerimiento en UCI y en cuidados intermedios.
Además, dichos documentos refieren secuela de parálisis facial periférica4. - Obra un CD que contine la información del contrato No 002 de 2010, suscrito entre el municipio de Montería y el Consorcio Vial Garzones cuyo objeto era la construcción de pavimento rígido en la vía Garzones - Aguas Negras. Se aprecia en dicho disco compacto, entre otros documentos, actas de suspensión de obra de fecha 22 de marzo de 2011 y de reinicio de fecha 18 de abril de 2011.
Se advierte que, para el momento de los hechos -10 de abril de 2011- la obra se encontraba suspendida5. - Registro fotográfico visible a folios 54 y 55 del expediente, imágenes que, según el demandante, corresponden al estado actual de la vía de ocurrencia de los hechos en las cuales se puede apreciar vía en construcción y pilas de tierra.
Igualmente, se visualizan imágenes de motocicleta que, según el actor corresponde al vehículo en que se desplazaba el señor Soto Bernal el día de los hechos, esto es, una Suzuki color azul de placas CTJ38B. - Igualmente, se recibieron declaraciones juramentada de los señores Silvio Ángel Velásquez Pérez, Rainer Arturo Guarnes Castro, Luis Miguel Alarcón de la Rosa y el patrullero de la Policía Nacional Edwin Yesit Jordán Diaz (CD folios 151 expediente primera instancia), referente a los hechos ocurridos el 10 de abril de 2011, donde sufriera lesiones el señor Edwin Soto Bula: - El señor Silvio Ángel Velásquez Pérez sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos, señaló conocer a la víctima porque son vecinos, manifestó que, el 10 de abril de 2011 en horas nocturnas, él se dirigía de la parcela de su abuelo ubicada en los Venados Campanito, corregimiento de Cereté, y en la calzada Aguas Negras - Garzones, observó un accidente de una persona contra unas pilas de balastro que estaban ubicadas en una curva.
Manifiesta que se percató que la persona accidentada era el señor Edwin Samir Soto Bernal y llamó al CAI de Garzones para hacer el reporte del accidente. El testigo en su interrogatorio afirmó que no presenció el accidente pues llegó después de ocurrido el choque y describió el sitio donde ocurrió el siniestro, señalando que había dos pilas de tierra, inmediatamente después de la curva, 4 Ver folios 29 a 44 del cuaderno de primera instancia. 5 Ver CD folio 160 del cuaderno de primera instancia. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 9 CO-SC5780-99 obstruyendo el carril izquierdo del sentido vial Montería - Aeropuerto Los Garzones.
Igualmente, manifestó que la vía se encontraba oscura, por ello, las condiciones de visibilidad eran reducidas. Expresó que no había ningún tipo de señal y en la mitad de la vía se encontraban montículos de tierra obstruyendo el carril izquierdo del sentido vial Montería hacía el Aeropuerto Los Garzones. Indicó que el señor Edwin Soto Bernal venía en el sentido vial de la zona rural de Aguas Negras y se movilizaba sin compañía en una motocicleta AX.
El testigo añadió que también “sufrió un accidente en el mismo sitio cuando se desplaza en su motocicleta”. - Obra en el expediente el testimonio del señor Rainer Arturo Guarnes Castro quien afirmó que cuando llegó al sitio de los hechos ya había ocurrido el accidente. Asegura que, al momento del accidente venía aproximadamente a 500 metros de la víctima frente a la hacienda El Central, alcanzó a escuchar el sonido que produjo el choque y se acercó, pero, no supo en ese momento quien era.
Manifestó que distingue al señor Edwin Samir Soto Bernal desde que comenzó a trabajar como mototaxi en Los Garzones, aproximadamente hace 15 años. Según su apreciación, el accidente se debió a la falta de señalización en la vía ya que esta se encontraba en construcción y la victima chocó con unas pilas de balastro que estuvieron en ese sitio por espacio de más de un mes y 10 días.
Relató que no se fijó si la victima llevaba o no casco, chaleco o algún elemento de protección como motociclista o cualquier elemento de protección. Igualmente, compareció el señor Luis Miguel Alarcón de la Rosa. Sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar, señaló que, distingue al señor Soto Bernal desde hace aproximadamente 15 años, y por su trabajo de mototaxi recorre la zona.
Dice no haber presenciado el accidente, pero llegó cuando estaban levantando al accidentado. Indicó el testigo que esos hechos ocurrieron el día 11 de abril de 2011, a eso de nueve o diez de la noche, cuando venía de Aguas Negras, sector por donde había unas pilas de balastro sin señalización y la zona se encontraba totalmente oscura.
Manifestó que no observó si el señor Soto Bernal portaba algún elemento de protección como motociclista tales como casco o chaleco. - Por su parte el señor Edwin Yesit Jordan Díaz, patrullero de la Policía Nacional, quien atendió el accidente refiere que, en el mes de abril del año 2011, se encontraba como patrulla Garzones 3 en el CAI Garzones y recibieron una llamada de la comunidad alrededor de las 21:35 - 21:40 alertando de un accidente en la vía que conduce de Comfacor a Aguas Negras, más específicamente en la finca La Central.
Expone que se encontraba un joven tendido por motivo de accidente, al llegar al lugar de los hechos encuentran al señor Edwin Samir Soto Bernal con una herida abierta Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 10 CO-SC5780-99 en la cien del lado izquierdo además de otras laceraciones.
Expresa que le fueron brindado los primeros auxilios, no fue necesario el croquis ya que la comunidad había levantado la moto. Relata el testigo que, en la vía de ocurrencia de los hechos se estaba pavimentando y se encontraban alrededor de dos o tres pilas de balastro, el patrullero manifestó que no recuerda si existía señalización que advirtiera los conjuntos de tierra en la vía. A su juicio, lo que pudo haber producido el accidente fue la oscuridad del sector, aunado a los conjuntos de tierra.
El testigo afirmó que el señor Soto Bernal no llevaba ningún elemento de protección propio de conductores de motocicleta. Los testimonios rendidos permiten establecer las circunstancias en las que sufrió las lesiones el señor Soto Bernal, pues deponen cuál fue el contexto temporal, causal y modal en el que acaecieron. Aunque todos señalan haber llegado momentos después de que ocurrió el accidente, coinciden al manifestar que, para el día en que ocurrió el siniestro se estaba adelantando una obra, por ello, había unos montículos de tierra y/o balastro que no contaba con señalización, además ponen de presente que la zona se encontraba totalmente oscura.
Igualmente, indicó el Patrullero Jordan Díaz, quien atendió el accidente, que el señor Soto Bernal no portaba ningún elemento de protección propio de conductores de motocicleta. El resto de los testigos exponen no haberse percatado si la victima llevaba o no casco, chaleco o algún elemento de protección. 6.2.3. Caso concreto El a quo consideró que el daño era imputable al municipio de Montería por cuanto el mismo incurrió en una omisión consistente en la indebida señalización de la vía (señalización nocturna), la cual se hallaba en reparación, situación que, a su juicio, dio lugar a que el señor Soto Bernal se accidentara.
De igual forma, declaró de oficio la concurrencia de culpa en consideración a la falta de casco, elemento de protección que hubiese podido proteger de los golpes en la cabeza al señor Soto. En contraposición, la entidad demandada refiere en alzada que, si bien el municipio de Montería suscribió el contrato No 028 de 2010 con el Consorcio Vial Los Garzones, cuyo objeto fue la pavimentación de la vía Garzones - Aguas Negras, dicho consorcio es el encargado de la ejecución del referido contrato en las condiciones adecuadas y óptimas, salvaguardando la integridad de sus trabajadores, transeúntes y habitantes aledaños al sector, por lo tanto, la responsabilidad y cuidado se traslada al contratista ejecutor de la obra civil.
Sin embargo, el a quo no estableció responsabilidad en contra de dicho consorcio siendo el llamado directo a responder, habida cuenta de la causalidad y conexión entre los hechos ocurridos y la falta de prudencia, diligencia o cuidado. Afirmó el municipio demandado que no se le puede endilgar responsabilidad en las lesiones sufridas por la víctima y/o en el vehículo en que se desplazaba, pues no Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 11 CO-SC5780-99 existe probanza de condición fehaciente y real en que ocurrieron los hechos aducidos por la parte actora (sic).
Por su parte, el demandante en la apelación señala que, no se puede establecer con precisión si la victima portaba casco al momento de impactarse contra las pilas de balasto, dispuestas en la vía sin ningún tipo de señalización, lo que conlleva a que no existe la alegada concurrencia de culpa declarada por el a quo, además porque a pesar de haber llevado casco, resultaría inevitable la presencia de lesiones.
Alega inconformidad en relación con la graduación del daño moral y peticiona se atiendan los criterios establecidos por el Consejo de Estado mediante sentencia de unificación de fecha 28 de agosto de 2014. A juicio del recurrente, con base en la historia clínica y la gravedad de las lesiones, es pertinente calificar el daño moral en rango igual o superior al 30% e inferior al 40%.
Resalta también su inconformismo frente a la decisión de no reconocer el perjuicio material en la modalidad de daño emergente, por concepto de destrucción de la moto en que viajaba el señor Edwin Soto Bernal, VIVAX 115, marca SUZUKI, modelo 2006, de placas CTJ 38B, de propiedad de Ana Soto Bernal, perjuicios que se evidencian de la prueba fotográfica aportada con el proceso.
A fin de continuar con la solución del sub judice, sea lo primero destacar que la jurisprudencia del Consejo de Estado6 ha señalado que, en supuestos en los cuales se analiza si procede declarar la responsabilidad del Estado como consecuencia de la producción de daños en cuya ocurrencia ha sido determinante la omisión, por parte de una autoridad pública, en el cumplimiento de las funciones que el ordenamiento jurídico le ha atribuido, el título de imputación aplicable es el de la falla del servicio.
A continuación, la Sala determinará si los elementos que estructuran la responsabilidad del Estado se encuentran acreditados. 6.2.3.1. El daño Las lesiones del señor Edwin Soto Bernal producto de un accidente de tránsito ocurrido el día 10 de abril de 2011, se encuentran acreditadas con la epicrisis y/o historias clínicas e historia de evolución aportadas al expediente de las cuales se aprecia que la víctima, entre otros, presentó traumatismo encefalocraneano severo (TEC), trauma facial, con requerimiento en UCI y en cuidados intermedios.
Además, parálisis facial periférica e hipoacusia neurosensorial7. El daño tiene el carácter de antijurídico, pues se trata de la afectación de un derecho protegido por el ordenamiento jurídico, cuya lesión no encuentra justificación legal. En efecto, el derecho a la integridad física se encuentra consagrado en forma expresa en el artículo 58 inciso primero de la Convención Americana de Derechos Humanos, norma que se integra al ordenamiento interno colombiano vía bloque estricto de 6 Ver entre otras la sentencia de fecha ocho (8) de marzo de dos mil siete (2007).
Radicación número: 25000-23-26-000-2000-02359-01(27434) Actor: Rosario Hernández Hernández y otros. Demandado: Alcaldía Mayor de Bogotá y otros Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. 7 Ver folios 29 a 44 del cuaderno de primera instancia. 8 “Artículo 5. Derecho a la Integridad Personal 1. Toda persona tiene derecho a que se respete su integridad física, psíquica y moral.
( )” Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 12 CO-SC5780-99 constitucionalidad según la cláusula de apertura prevista en el artículo 93 constitucional9. 6.2.3.2. La imputación El a quo consideró que el daño resultaba imputable al municipio de Montería ya que siendo el dueño de la obra -contrato No 002 de 2010, suscrito entre el municipio de Montería y el Consorcio Vial Garzones, cuyo objeto era la construcción de pavimento rígido en la vía Garzones - Aguas Negras- omitió realizar la verificación del cumplimiento de las obligaciones del contratista en materia de señalización. La entidad territorial demandada inconforme, presentó y sustentó recurso de apelación contra la declaratoria de responsabilidad y pide revocar la sentencia recurrida.
En este punto, resulta pertinente indicar que, como no figura testigo presencial del accidente, para efectos de establecer si las lesiones sufridas por el señor Soto Bernal, resultan imputables a la entidad demandada por no haber señalizado el tramo de la carretera que se hallaba en reparación, la Sala acudirá a las reglas de la sana crítica para valorar las pruebas testimoniales y documentales referenciadas en acápite precedente, con el objeto de establecer la causa determinante del hecho que dio lugar a las lesiones por las cuales se demanda.
Probado que las lesiones son imputables a la entidad demandada se examinará la condena por daño moral y el reconocimiento del perjuicio material en la modalidad de daño emergente. Así, de acuerdo con las pruebas enunciadas, la Sala encuentra demostrado que a la altura de la vía que de la Urbanización Comfacor conduce a Aguas Negras, en la época de los hechos, se estaban adelantando obras consistentes en la construcción de pavimento rígido en la vía Garzones - Aguas Negras dentro del contrato obra No 002 de 2010, suscrito entre el municipio de Montería y el Consorcio Vial Garzones.
Ahora, según lo indica la prueba testimonial, no había señalización que permitiese a los conductores que transitaban por esa carretera advertir de la reparación de la vía, a fin de evitar accidentes. La jurisprudencia de forma puntual sobre los efectos que tienen las señales preventivas en calles y carreteras en construcción o sometidas a proceso de conservación, para prevenir riesgos tanto a usuarios como a personas que trabajan en la vía, ha señalado: “Asimismo, está regulado que para señalizar un sitio donde se están realizando trabajos se deben colocar conos reflectivos o delineadores “con espaciamiento mínimo de dos metros” y dos barricadas o canecas colocadas una a cada lado del sitio.
Ésta misma señalización debe utilizarse también para “obstáculos sobre la berma, como gravas, arenas cables, materiales, etc”. 9 “ARTÍCULO 93. Los tratados y convenios internacionales ratificados por el Congreso, que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, prevalecen en el orden interno. Los derechos y deberes consagrados en esta Carta, se interpretarán de conformidad con los tratados internacionales sobre derechos humanos ratificados por Colombia.
( )”. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 13 CO-SC5780-99 … Las señales se clasifican en preventivas, reglamentarias, informativas y varias. Las preventivas son las de vía en construcción a 500 y 300 metros; se deben poner en forma de rombo, pero por su carácter de seguridad deben tener un mayor tamaño que las usuales (60 a 75 cm. de lado) y ser de color anaranjado, con las letras y las orlas negras (SP- 101 y SP-102).
Las reglamentarias, entre las cuales se encuentra la señal de desvío, deben ser redondas, en fondo blanco, orla roja y letras negras y con una flecha que oriente el sentido del mismo (SR-102). Las señales informativas suministran los datos básicos de la obra. …”.10 Como puede verse, una vía en reparación requiere de una adecuada señalización de las obras, aspecto que conlleva, en primer término, la colocación temporal de señales preventivas de modo previo a los sectores afectados, en las que se indique a los conductores que van a hallarse con eventuales obstáculos sobre la vía, cuyo objeto es que disminuyan la velocidad y aumenten su precaución frente al estado irregular de la carretera; y en segundo término, una implementación de señales al interior de la obra, en la que se advierta los sitios dispuestos para el tránsito de los vehículos, es decir, delinear los canales de circulación. Tales señales tienen el carácter de temporal, y deben permanecer desde antes de la iniciación de la obra, y sólo podrán ser retiradas hasta que culminen los trabajos; después de lo cual, en todo caso, deberán dejarse instaladas de forma permanente aquellas señales de tránsito que sean necesarias.
En el presente asunto la obra consistente en la construcción de pavimento rígido en la vía Garzones - Aguas Negras dentro del contrato obra -contrato No 002 de 2010, suscrito entre el municipio de Montería y el Consorcio Vial Garzones debía acatar de forma completa la obligación de señalizar ese tramo de la carretera, sin embargo, no se hizo.
En relación con el accidente según los testimonios practicados, el suceso ocurrió el día 10 de abril de 2011, entre las 9:00 a 10:00 de la noche y la vía a pesar de no tener señalizaciones, se encontraba sin iluminación. Se colige de esta forma que las personas que se movilizaban por el carreteable desconocían el estado de la vía, en otras palabras, no tenían conocimiento de que la carretera no estaba en buenas condiciones.
Conforme lo expuesto, a pesar de que se estaban adelantando obras que valga decir se encontraban suspendidas, la carretera no estaba en pleno funcionamiento o condiciones óptimas, tal circunstancia no podía ser advertida por los conductores que transitaban por allí, y, por ende, es claro que el señor Soto Bertel no sabía que al transitar por ese sector debía obrar con mayor precaución, inclusive, disminuir la velocidad, por la existencia de obras en el trayecto.
En este punto se destaca que la Sala no puede inferir que el señor Soto debía conocer el estado vial por el solo hecho de tener familiares viviendo por esa zona. 10 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 27 de junio de 2012, radicado: 66001-23-31-000-1999-00126-01(22683), actor: Jair Antonio Amaya Cárdenas y otros.
En términos similares, consultar entre otras la siguiente providencia: sentencia de 5 de junio de 2008. Sección Tercera. Exp.: 730012331000199716698 01 (16.398). Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 14 CO-SC5780-99 Valga señalar que el señor Silvio Ángel Velásquez Pérez, en su jurada manifestó que, también sufrió un accidente en el mismo sitio cuando se desplaza en su motocicleta.
Por tal razón, puede afirmarse que tanto la víctima del accidente como otros conductores sufrieron percances cuando se estaban realizando adecuaciones en la vía. Así las cosas, después de valorar las pruebas debidamente allegadas es posible concluir que el estado de la vía, la inadecuada señalización de esta y la falta de iluminación fueron la causa directa del daño alegado por la parte actora e imputable a la entidad territorial demandada, titular de la obra y quien se encontraba obligada a tomar las medidas necesarias para que las personas que transitaran en la vía donde se realizaba la obra pública lo hicieran sin peligro.
En lo que respecta a la actuación de la víctima - concurrencia de culpa, la Sala resalta que, aunque la entidad territorial demandada incurrió en varias irregularidades que conllevaron al accidente, la victima también tuvo participación en el hecho al no portar ningún elemento de seguridad (casco, chaleco u otro) El artículo 64 de la ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito- relaciona las reglas a las que se deben sujetar los conductores de motocicletas, entre otros: “NORMAS GENERALES PARA BICICLETAS, TRICICLOS, MOTOCICLETAS, MOTOCICLOS Y MOTOTRICICLOS.
Los conductores de bicicletas, triciclos, motocicletas, motociclos y mototriciclos, estarán sujetos a las siguientes normas: Los conductores de estos tipos de vehículos y sus acompañantes deben vestir chalecos o chaquetas reflectivas de identificación que deben ser visibles cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa.
No deben sujetarse de otro vehículo o viajar cerca de otro carruaje de mayor tamaño que lo oculte de la vista de los conductores que transiten en sentido contrario. No deben transitar sobre las aceras, lugares destinados al tránsito de peatones y por aquellas vías en donde las autoridades competentes lo prohíban. Deben conducir en las vías públicas permitidas o, donde existan, en aquellas especialmente diseñadas para ello.
Deben respetar las señales, normas de tránsito y límites de velocidad. No deben adelantar a otros vehículos por la derecha o entre vehículos que transiten por sus respectivos carriles. Siempre utilizarán el carril libre a la izquierda del vehículo a sobrepasar. Deben usar las señales manuales detalladas en el artículo 69 de este código.
Los conductores y los acompañantes cuando hubieren, deberán utilizar casco de seguridad, de acuerdo como fije el Ministerio de Transporte. La no utilización del casco de seguridad cuando corresponda dará lugar a la inmovilización del vehículo. -Subrayado de la Sala- De acuerdo con el Código Nacional de Tránsito los conductores de motocicletas deben sujetarse a las obligaciones establecidas en el artículo transcrito y portar chalecos o chaquetas refractivas de identificación, las cuales deben ser visibles Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 15 CO-SC5780-99 cuando se conduzca entre las 18:00 y las 6:00 horas del día siguiente, y siempre que la visibilidad sea escasa, además utilizar casco de seguridad.
En el caso, el Patrullero de la Policía Nacional Edwin Yesit Jordan Díaz, quien atendió el accidente el día de los hechos, en su jurada afirmó que el señor Soto Bernal no portaba casco, ni ningún otro elemento de protección, como lo establece el Código Nacional de Tránsito. Sobre la concausa el Consejo de Estado, Sección Tercera11 ha sostenido que el comportamiento de la víctima que habilita al juzgador para reducir el quantum indemnizatorio (art 2357 Código Civil12) es aquel que contribuye, de manera cierta y eficaz, en la producción del hecho dañino, es decir, cuando la conducta de la persona participa en el desenlace del resultado, habida consideración de que la víctima contribuyó realmente a la causación de su propio daño13.
En el asunto bajo examen, para la Sala las afirmaciones del demandante recurrente carecen de solidez y fundamento pues, se reitera el testigo Jordan Diaz afirmó en su testimonio que el accidentado no portaba ningún elemento de protección. En lo que respecta a la inconformidad del apoderado demandante acerca de la tasación de perjuicios morales porque el a quo no atendió los criterios de unificación del Consejo de Estado, no realizó como ha debido acontecer, un análisis en concreto, de las pruebas que obran en el expediente (historias clínicas y la gravedad de las lesiones), debe traerse a colación que la Sección Tercera - Subsección “A” del Consejo de Estado adelantó una interpretación de su propia jurisprudencia sobre el perjuicio inmaterial (daño moral y afectación a bienes constitucionalmente protegidos) y el 28 de agosto de 2014, profirió una serie de sentencias en las que se buscó unificar los criterios de valoración de este tipo de afectaciones14.
Como reglas para la demostración de las relaciones afectivas, la Sección Tercera indicó que “para los niveles 1 y 2 se requerirá la prueba del estado civil o de la convivencia de los compañeros. Para los niveles 3 y 4, además, se requerirá la prueba de la relación afectiva. Para el nivel 5, deberá ser probada la relación afectiva.” Revisadas las pretensiones de la demanda, la sentencia recurrida y tratándose de lesiones, la Sala encuentra acreditado el parentesco con los registros civiles obrantes a folios 14 a 20 del expediente, lo que lleva a la Corporación a tener por demostrado el perjuicio moral en cabeza de los demandantes con ocasión de las lesiones sufridas por la víctima por los hechos ocurridos el 10 de abril 2011.
Sobre su tasación se encuentra que contrario a lo alegado por el recurrente, se realizó teniendo en cuenta los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en sede de unificación y lo probado en el expediente. Sumado a que sobre el reconocimiento de dicho perjuicio se hicieron las deducciones correspondientes por la declaratoria de la concurrencia de culpa.
En este orden de ideas, la graduación del daño moral 11 Ver sentencia de 5 de diciembre de 2016, proceso radicado bajo el N° 18001-23-31-000-2001-00258- 01(29737), Consejera Stella Conto Díaz del Castillo. 12 El artículo 2357 del Código Civil reza: “REDUCCION DE LA INDEMNIZACION. La apreciación del daño está sujeta a reducción, si el que lo ha sufrido se expuso a él imprudentemente”. 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A. Consejero Ponente Mauricio Fajardo Gómez - 10 de julio de 2013.
Expediente interno 26955 14 Se trata de ocho sentencias de unificación proferidas el 28 de agosto de 2014, bajo los radicados 26251, 27709, 28804, 28832, 31170, 31172, 32988 y 36149. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 16 CO-SC5780-99 estuvo ajustado a la jurisprudencia y a las hechos y pruebas acreditadas en el caso bajo estudio.
Por último, y en cuanto atañe al reproche en relación con la falta de reconocimiento del daño emergente relacionado con la destrucción de la moto en que viajaba el señor Edwin Soto Bernal, una VIVAX 115 marca SUZUKI, modelo 2006, de placas CTJ 38B, de propiedad de Ana Soto Bernal, perjuicios que a juicio del recurrente se evidencia de la prueba fotográfica aportada con el proceso.
Al respecto debe destacarse que, de conformidad con la jurisprudencia pacifica del Consejo de Estado las fotografías carecen de mérito probatorio por ausencia de reconocimiento o ratificación15 En el caso concreto las fotografías aportadas con la demanda en copia y que según se afirma, corresponden entre otras, a la motocicleta en la que viajaba el señor Edwin Soto Bernal el día de los hechos, correspondiente a una VIVAX 115, marca SUZUKI, modelo 2006, de placas CTJ 38B, no pueden ser valoradas porque carecen de mérito probatorio, puesto que, sólo dan cuenta del registro de una motocicleta en mal estado y no es posible determinar el origen, el lugar, ni la época en que fueron captadas dichas imágenes puesto que carecen de reconocimiento o ratificación, por consiguiente, no tienen valor para acreditar los hechos a los que alude el recurrente.
Sin bien, a folio 45 del expediente físico se aportó copia de una póliza de seguro y licencia de tránsito donde se destaca que dichos documentos corresponden al mismo vehículo en el que viajaba la victima el día de los hechos, estos no pueden ser cotejados con las fotografías allegadas al proceso, pues se reitera, las fotografías carecen de reconocimiento o ratificación, solo dan cuenta del registro de unas imágenes tomadas a un vehículo, sin que hayan sido ratificadas por un testigo, o pueda establecerse de manera fehaciente la identidad del rodante y mucho menos el origen, el lugar o la época exacta en la que fueron tomadas.
La Corte Constitucional en el mismo sentido de lo definido por la jurisprudencia contenciosa administrativa, en sentencia T-930 de 2013, sobre el valor probatorio de las fotografías ha expresado: “Valor probatorio de las fotografías. La fotografía es un medio probatorio documental de carácter representativo, que muestra un hecho distinto a él mismo, el cual emerge del documento sin que tenga que hacerse un ejerció de interpretación exhaustiva de su contenido.
Esto significa que "la representación debe ser inmediata, pues si a simple vista la fotografía muestra una va dad de hechos posibles, ella formará parte de la prueba indiciaria, ya que está contenida en la mente de aquél (el intérprete), y no en el objeto que la documenta", advirtiéndose en esta misma sentencia T-269 de 2012 que "el Juez debe valerse de otros medios probatorios, apreciando razonablemente el conjunto", tal como dispone la perspectiva procesal penal.
Al igual que otro documento y que el dictamen pericial, la fotografía es un medio que el juez está en la obligación de valorar dentro del conjunto probatorio, siguiendo las reglas de la sana crítica. Por ser un documento, se determinará si el es privado o tiene las connotaciones para ser asumido como público y se verificará su autenticidad y genuinidad, conforme a la preceptiva correspondiente.
El valor probatorio de las fotografías no depende únicamente de su autenticidad formal, sino de la posibilidad de establecer si la imagen representa la realidad de los hechos que se deducen o atribuyen, y no otros diferentes, 15 Ver entre otras sentencias: Sentencia del 20 de octubre de 2014 - Consejo de Estado Sala de lo Contencioso Administrativo Sección Tercera Consejero Ponente: Enrique Gil Botero.
Radicación número: 52001-23-31-000-2001-01371-02(AG) Actor: Lida del Carmen Suarez y otros Demandado: INVIAS y otro. Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 17 CO-SC5780-99 posiblemente variados por el tiempo, el lugar o el cambio de posición, lo que, como se indicó, obliga al juzgador a valerse de otros medios probatorios y a apreciar razonadamente el conjunto”.
Así, la prueba fotográfica que señala el impugnante carece de valor para demostrar el daño emergente aludido. Conforme a todo lo anterior, no prospera el recurso de apelación interpuesto por los apoderados del municipio de Montería y la parte demandante, en consecuencia, se confirmará la sentencia de primera instancia. Sería procedente realizar la actualización de los perjuicios, sin embargo, como los perjuicios reconocidos son de tipo moral, estos se tasaron en salarios mínimos legales mensuales vigentes, por lo tanto, no hay necesidad de actualizar valor alguno. Finalmente, se advierte que el apoderado del municipio de Montería presentó renuncia visible a folio 39 del cuaderno de segunda instancia. Igualmente, la parte demandante sustituyó poder a favor del abogado Jair Alberto Taboada Pernett, identificado con la cédula de ciudadanía número 1073815604 y tarjeta profesional número 319.437 del CSJ, en la parte resolutiva se emitirá pronunciamiento de rigor sobre el particular. 6.3.
Costas En virtud de lo establecido en el artículo 188 del CPACA, no se condenará en costas porque a pesar de que la providencia apelada fue confirmada íntegramente, el recurso de apelación fue formulado tanto por la parte demandante como por el municipio demandado. VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de fecha 11 de febrero de 2019, proferida por el Juzgado Sexto Administrativo Oral del Circuito Judicial de Montería que concedió parcialmente las pretensiones de la demanda.
SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al juzgado de origen, previa la cancelación de la radicación y demás anotaciones pertinentes.
CUARTO: Aceptar la renuncia presentada por el apoderado del municipio de Montería, doctor Juan Antonio Arrieta Flórez, de conformidad con lo manifestado en memorial visible a folio 39 del cuaderno de segunda instancia.
QUINTO: Reconocer como apoderado sustituto de la parte demandante al abogado Jair Alberto Taboada Pernett, identificado con la cédula de ciudadanía número Medio de Control: Acción de reparación directa Radicación No. 23001333300620130019201 Demandante: Edwin Soto Bernal y otros Demandado: Municipio de Montería Apelación de sentencia 18 CO-SC5780-99 1073815604 y tarjeta profesional número 319.437 del C. S de la J, según poder de sustitución visto a folio 37 del cuaderno de segunda instancia. Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA Magistrada Ponente DIVA CABRALES SOLANO LUIS EDUARDO MESA NIEVES Magistrada Magistrado