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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Córdoba

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Case number: 23001-33-33-004-2017-00160-01

Reporting judge: Pedro Facundo Olivella Solano

Date: 2024-06-28

SIGCMA CO-SC5780-99 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA SALA PRIMERA DE DECISIÓN Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024) APELACIÓN DE SENTENCIA Medio de Control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado: 23001333300420170016001 Demandante: German Francisco Rodríguez Martínez Demandado: Departamento de Córdoba Tema: Pensión de sobreviviente - cónyuge supérstite con sociedad conyugal vigente.

I. ASUNTO Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante contra la sentencia del 19 de diciembre de 2019 proferida por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda. II.

ANTECEDENTES 2.1. Síntesis de la demanda El accionante solicitó como pretensiones: Que se declare la nulidad de las Resoluciones No. 00594 del 05 de noviembre de 2013 que negó al demandante el reconocimiento de la sustitución pensional por el fallecimiento de su esposa y No. 0399 del 22 de abril de 2015 que negó la petición de revocatoria.

En consecuencia, se declare que tiene derecho a que la entidad demandada le reconozca y pague la pensión de sobreviviente desde el año 2013 por el fallecimiento de su esposa. Por último, que se ordene a la entidad demandada a pagar intereses moratorios e indexar la condena según el IPC certificado por el DANE. Como fundamentos facticos indicó que su esposa Yolanda Gestrudis Patrón Villadiego era pensionada del Departamento de Córdoba, falleció el 20 de enero de 2013, por lo que solicitó a dicha entidad el reconocimiento y pago de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite, lo cual fue negado por la entidad demandada a través de Resolución No. 00594 de 05 de noviembre de 2013, por no haber demostrado el requisito de convivencia de los últimos cinco años con la causante.

Contra la anterior decisión presentó solicitud de revocatoria directa que se resolvió desfavorablemente con la Resolución No. 0399 del 22 de abril de 2015. Como normas violadas señala los artículos 1, 2, 13, 29, 46 y 47 de la Constitución Política; Ley 100 de 1993 artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003.

En cuanto al concepto de la violación indicó que los actos demandados violan el artículo 47 de la ley 100 modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, en cuanto a que el cónyuge no tiene la carga de demostrar la convivencia con la causante de los últimos cinco años como lo exige la entidad demandada, esto se le exige para el caso del compañero permanente, para el cónyuge la norma le otorga el derecho a uno cuota parte aunque estén separados de hecho y como Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00160-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 quiera que no se liquidó la sociedad conyugal el demandante tiene derecho a la pensión de sobreviviente la que debe otorgársele en un 100% por ser el único beneficiario. 2.2.

Contestación de la demanda La entidad territorial demandada contestó la demanda oponiéndose a todas las pretensiones. Propuso las excepciones de inexistencia de la obligación, inexistencia del fundamento legal del derecho pretendido, buena fe exenta de culpa, legalidad del acto acusado y la genérica o innominada. 2.3. Sentencia de primera instancia El Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería en sentencia del 19 de diciembre de 2019 negó las pretensiones de la demandada.

Argumentó su decisión indicando que el demandante no acreditó la exigencia de estar haciendo vida marital con la causante hasta su muerte, aclarando que no se trata del requisito de convivencia de los 5 años anteriores a la muerte lo cuales considera pueden ser en cualquier tiempo, resaltando que indistintamente de ello, tiene que estar el demandante haciendo actos materiales y espirituales de convivencia al momento de la muerte, pues de lo contrario no se cumple la finalidad de la pensión de sobreviviente. 2.4.

Recurso de apelación La apoderada del demandante en el recurso de apelación solicita se revoque la sentencia de primera instancia y en su lugar se concedan las pretensiones. Manifiesta que en el proceso se demostró que se interpretó erróneamente la normatividad aplicable al caso al desconocer la existencia de una sociedad conyugal vigente entre la causante y el demandante por más de 30 años, lo cual se acredita con el registro civil de matrimonio tal como lo exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Convivieron más de 5 años y de dicha unión procrearon dos hijas, una familia libre y voluntaria, por lo que la norma le da el derecho a la pensión de sobreviviente aun estando separados sin liquidarse la sociedad conyugal, por lo que tiene derecho a que la prestación se reconozca en un 100% como único beneficiario. 2.5. Tramite en segunda instancia Luego de admitido el recurso de apelación por auto posterior se dio traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión y traslado al Ministerio Público para que presentara concepto.

Las partes ni el Agente del Ministerio Público intervinieron en esta etapa procesal III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL 3.1. Competencia Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00160-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Con fundamento en lo preceptuado en el artículo 153 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo esta sala es competente para conocer en segunda instancia del recurso de apelación bajo estudio. 3.2.

Problema jurídico Determinar si es posible el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes al señor German Francisco Rodríguez Martínez en calidad de cónyuge supérstite de la señora Gertrudis Patrón Villadiego (q.e.p.d.) por existir una sociedad conyugal vigente al momento del deceso. 3.3. Del régimen general para el reconocimiento legal de la pensión de sobrevivientes.

En materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 19681, así como 80 y 92 del Decreto 1848 de 196911 consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Luego se expidió la Ley 33 de 19732 que señaló que para que se diera la sustitución pensional el trabajador particular o el empleado o trabajador del Sector Público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez. Posteriormente, la Ley 12 de 19753 solo exigió que el trabajador o empleado haya completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional.

Finalmente, la sustitución pensional establecida en la Ley 12 de 1975 artículo 1º, fue derogada por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993. Por ello en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, porque se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la mencionada Ley 100 que entró a regir el 1º de abril de 1994 por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones allí contenidas sobre pensión de sobrevivientes, así también lo ha señalado el Consejo de estado4. 1 “Por el cual se prevé la integración de la seguridad social entre el sector público y el privado y se regula el régimen prestacional de los empleados públicos y trabajadores oficiales.” 2 “Por el cual se transforman en vitalicia las pensiones de las viudas.” 3 “por la cual se dictan algunas disposiciones sobre régimen de pensiones de jubilación.” 4 Consejo de estado, Exp.

Rad No. 880012333300020180052 01, sentencia de 27 de enero de 2022.- En conclusión se tiene que el sistema de sustitución pensional de que trataba la Ley 12 de 1975, artículo 1º, fue derogado de manera tácita por el de pensión de sobrevivientes contenido en los artículos 46 a 49 y 73 a 78 de la Ley 100 de 1993; por tanto, en la actualidad no se habla de la sustitución pensional, comoquiera que se contempló la pensión de sobrevivientes dentro del Sistema de Seguridad Social Integral establecido en la Ley 100 de 1993 que entró a regir el 1º de abril de 1994, por mandato de su artículo 151 y es desde esa fecha que se deben aplicar las disposiciones contenidas en dicha ley sobre pensión de sobrevivientes.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00160-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 - Cónyuge beneficiario de la pensión de sobrevivientes. La Ley 100 de 1993 en sus artículos 46 y 47, modificados por los artículos 12 y 13 de la Ley 797 de 2003 dispone que tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez que fallezca, estipulando tres grupos excluyentes entre sí: (i) cónyuge o compañera permanente e hijos con derecho (ii) padres con derecho; y (iii) hermanos con derecho, así:

ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. <Expresiones "compañera o compañero permanente" y "compañero o compañera permanente" en letra itálica CONDICIONALMENTE exequibles> <Artículo modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003. El nuevo texto es el siguiente:> Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente o supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga 30 o más años de edad.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante hasta su muerte y haya convivido con el fallecido no menos de cinco (5) años continuos con anterioridad a su muerte; b) En forma temporal, el cónyuge o la compañera permanente supérstite, siempre y cuando dicho beneficiario, a la fecha del fallecimiento del causante, tenga menos de 30 años de edad, y no haya procreado hijos con este.

La pensión temporal se pagará mientras el beneficiario viva y tendrá una duración máxima de 20 años. En este caso, el beneficiario deberá cotizar al sistema para obtener su propia pensión, con cargo a dicha pensión. Si tiene hijos con el causante aplicará el literal a). Si respecto de un pensionado hubiese un compañero o compañera permanente, con sociedad anterior conyugal no disuelta y derecho a percibir parte de la pensión de que tratan los literales a) y b) del presente artículo, dicha pensión se dividirá entre ellos (as) en proporción al tiempo de convivencia con el fallecido. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> En caso de convivencia simultánea en los últimos cinco años, antes del fallecimiento del causante entre un cónyuge y una compañera o compañero permanente, la beneficiaria o el beneficiario de la pensión de sobreviviente será la esposa o el esposo.

Si no existe convivencia simultánea y se mantiene vigente la unión conyugal pero hay una separación de hecho, la compañera o compañero permanente podrá reclamar una cuota parte de lo correspondiente al literal a en un porcentaje proporcional al tiempo convivido con el causante siempre y cuando haya sido superior a los últimos cinco años antes del fallecimiento del causante.

La otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente; c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993; Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00160-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 d) <Aparte tachado INEXEQUIBLE> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de forma total y absoluta de este; e) <Literal CONDICIONALMENTE exequible> A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.(…) 3.4.

Caso concreto El recurrente argumenta que en el asunto se interpretó erróneamente la normatividad aplicable al caso al desconocer la existencia de una sociedad conyugal vigente entre la causante y el demandante por más de 30 años, lo cual se acredita con el registro civil de matrimonio tal como lo exigen los artículos 46 y 47 de la Ley 100 de 1993.

Convivieron más de 5 años y de dicha unión tuvieron dos hijas, una familia libre y voluntaria, por lo que la norma le da el derecho a la pensión de sobreviviente aun estando separados sin liquidarse la sociedad conyugal, por lo que tiene derecho a que la prestación se reconozca en un 100% como único beneficiario. Para resolver el litigio se cuenta con el siguiente material probatorio: 1.

Resolución No. 02555 de 1988 que reconoció pensión vitalicia de jubilación a la señora YOLANDA GERTRUDIS PATRÓN VILLADIEGO (q.e.p.d), efectiva a partir del 1° de junio de 1988. (fls 23-24 cdno 1) 2. Registro civil de defunción de la señora YOLANDA GERTRUDIS PATRÓN VILLADIEGO que da cuenta que falleció el 20 de enero de 2013. (fl 26 cdno1) 3.

Registro de matrimonio de los señores GERMAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA y YOLANDA GERTRUDIS PATRÓN VILLADIEGO (q.e.p.d), en el que se evidencia que contrajeron nupcias por rito católico el 06 de agosto de 1967 y el acto fue inscrito por la finada el 1° de julio de 1988 en la Notaria Segunda de Montería. (fl 27 cdno1) 4. Carpeta digital5 contentiva de los antecedentes administrativos aportados por la entidad demandante, del cual se extrae lo siguiente: - Que el demandante solicita la pensión de sobreviviente el 9 de julio de 2013 y aportó registro de matrimonio, de defunción de la causante y dos declaraciones extraprocesales rendidas por los señores Luis Mariano Narváez Contreras y Eduardo Enrique Mendoza Portacio, en la que ambos manifestaron conocer la relación marital del demandante, el cual estuvo casado por más de 46 años y hasta el momento de la muerte de la señora Yolanda Gertrudis Patrón Villadiego. - El 06 de agosto de 2013 la señora Amanda Consuelo Rodríguez Patrón hija del demandante con la causante, dirige memorial a la Secretaría de Hacienda Departamental de Córdoba, señalando que su padre no tenía derecho a la pensión de sobreviviente que reclama por el fallecimiento de su madre, que este la abandonó cuando tenía 4 años y que no convivía con su madre, que además existe otra hija que se encuentra desaparecida aproximadamente hace 8 años de nombre SANDRA GERTRUDIS - Declaraciones extraprocesales rendidas el 12 de agosto de 2013 por los señores MARY DEL CARMEN BELTRÁN GALINDO y JORGE EMILIO HOYOS 5 Ver CD antecedentes administrativos fl 91 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00160-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 HERNÁNDEZ, en las que ambos manifestaron conocer a la señora Yolanda Gertrudis Patrón Villadiego, que fueron sus vecinos, que les consta que vivía sola junto a su hija Amanda consuelo, que nunca la conocieron viviendo con el señor German Francisco Rodríguez Molina quien las abandono desde que su hija tenía 4 años, por eso era madre soltera, encargada del sostenimiento de su casa, la manutención de su hija y que existía otra hija que estaba desaparecida. - Mediante Resolución No. 00594 del 05 de noviembre de 2013, el Departamento de Córdoba se abstuvo de reconocer al demandante el reconocimiento de la sustitución pensional en calidad de cónyuge supérstite de la causante Yolanda Gertrudis Patrón Villadiego. - El demandante solicita el 13 de febrero de 2015 la revocatoria directa del acto administrativo antes señalado, petición que fue negada a través de Resolución No. 0399 de 22 de abril de 2015. - Obra declaración extraprocesal de 04 de marzo de 2016 rendida por la señora SANDRA GERTRUDIS RODRÍGUEZ PATRÓN en la que declaro que ella y su hermana AMANDA CONSUELO RODRÍGUEZ PATRÓN son hijas adoptivas de los señores YOLANDA GERTRUDIS PATRÓN VILLADIEGO y GERMAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA, que sus padres eran casados y vivieron en el mismo techo por más de 30 años, que a pesar que en los últimos años no convivían juntos físicamente, su padre siempre tuvo una buena relación con su madre y con ellas, nunca abandonó su hogar, que ella nunca estuvo desaparecida, siempre estuvo en contacto con sus padres y hermana, que desmiente lo dicho por su hermana AMANDA CONSUELO en una declaración. También manifiesta que su padre tiene derecho a solicitar y que le sea reconocida la pensión de sobreviviente que reclama. - El 03 de octubre de 2016 el demandante solicita aplicación de un precedente judicial para que le sea reconocida la pensión de sobrevivientes, petición negada por Resolución No. 1874 de 26 de diciembre de 2016. 5.

La entidad demanda solicitó el testimonio de los señeros JORGE EMILIO HOYOS HERNÁNDEZ, AMADA CONSUELO RODRÍGUEZ PATRÓN, MARY DEL CARMEN BELTRÁN GALINDO y SANDRA GERTRUDIS RODRÍGUEZ PATRÓN. En audiencia de pruebas celebrada el 06 de febrero de 2019, la apoderada de la entidad desistió de los testimonios. De las pruebas relacionadas se extraen las siguientes conclusiones: • Que el señor GERMAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA y la señora YOLANDA GERTRUDIS PATRÓN VILLADIEGO (q.e.p.d), eran esposos con sociedad conyugal vigente desde 06 de agosto de 1967 hasta el fallecimiento de esta, ocurrido el 20 de enero de 2013. • El demandante solicita la pensión de sobreviviente y la entidad demanda le niega el derecho argumentado que el demandante no probó la convivencia con la causante durante los últimos cinco años, que esto se acreditó con las declaraciones y lo afirmado por una hija. • En el trámite de la actuación administrativa se dieron declaraciones contradictorias respecto a la convivencia del demandante con la causante.

Unos testigos afirman que si eran esposos y que convivían como pareja (LUIS MARIANO NARVÁEZ Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00160-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 CONTRERAS y EDUARDO ENRIQUE MENDOZA PORTACIO) y otros señalan lo contrario (MARY DEL CARMEN BELTRÁN GALINDO y JORGE EMILIO HOYOS HERNÁNDEZ).

De otro lado las hijas de la pareja rindieron versiones opuestas acerca de la relación familiar, mientras AMANDA CONSUELO RODRÍGUEZ PATRÓN indica que su padre no tenía derecho a la pensión de sobreviviente que reclama por el fallecimiento de su madre, que este la abandonó cuando tenía 4 años y que no convivía con su madre, su hermana SANDRA GERTRUDIS RODRÍGUEZ PATRÓN manifiesta todo lo contrario. • En sede judicial la entidad demanda no probó lo relativo a la no convivencia, dado que para acreditarlo había solicitado los testimonios de los señores JORGE EMILIO HOYOS HERNÁNDEZ y MARY DEL CARMEN BELTRÁN GALINDO y a las hijas del matrimonio AMADA CONSUELO RODRÍGUEZ PATRÓN y SANDRA GERTRUDIS RODRÍGUEZ PATRÓN, y ninguno asistió a la audiencia de pruebas, por lo que la apoderada de la entidad desistió del medio de prueba.

Visto lo anterior, la única certeza que existe en el expediente es que el señor GERMAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA, era el cónyuge supérstite de la señora YOLANDA GERTRUDIS PATRÓN VILLADIEGO (q.e.p.d), con sociedad conyugal vigente a la fecha de su deceso, por lo que le era aplicable el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, que brinda la oportunidad al cónyuge supérstite de ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes cuando ha mantenido la sociedad conyugal vigente.

Lo cual sucedió en el caso, pues, aunque aparentemente estuvieron separados, su matrimonio estuvo vigente hasta la muerte de la causante. En este sentido es pertinente señalar que la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos.

Aunque se hubiera probado que el señor GERMAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA cónyuge supérstite estaba separado de hecho de la señora YOLANDA GERTRUDIS PATRÓN VILLADIEGO (q.e.p.d), al no haber liquidado la sociedad conyugal y al no existir convivencia simultánea con otra persona para el momento del fallecimiento de la causante, no le era aplicable lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 respecto a probar la convivencia con la causante dentro de los 5 años anteriores al fallecimiento como lo exigió la entidad demandada, porque su situación estaba sujeta como ya se dijo a lo dispuesto en el inciso tercero literal b) ibídem, que se refiere a hipótesis normativas no solo de disputas entre parejas del causante, ya sea por convivencia simultánea con cónyuge supérstite y compañero permanente, o convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y sociedad conyugal vigente, sino a la situación que se presenta en el caso bajo estudio, donde no se ha liquidado la sociedad conyugal y no existe un compañero permanente que se dispute el derecho pensional con el cónyuge supérstite.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00160-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 Al respecto, el Consejo de Estado en sentencia del 27 de enero de 2022 indicó6: Pero, si en gracia de discusión no se admitiera lo anterior, resulta que el inciso 3º del literal b) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993 brindó la oportunidad a la cónyuge supérstite de ser beneficiaria de la pensión de sobrevivientes, pero solo cuando se ha mantenido la sociedad conyugal vigente.

Lo cual sucedió en el presente caso, pues aunque aparentemente estuvieron separados de hecho, su matrimonio estuvo vigente hasta cuando falleció el señor Joaquín Pablo Torres Díaz (q.e.p.d.). Lo anterior, por cuanto la separación de hecho no resta efectos a la sociedad patrimonial existente entre el causante y su cónyuge sobreviviente, dado que los haberes del matrimonio siguen produciendo efectos jurídicos.

Al respecto la Corte Constitucional en sentencia C-336 de 2014, sobre la cual se realizó un estudio previamente, al declarar exequible la expresión “la otra cuota parte le corresponderá a la cónyuge con la cual existe la sociedad conyugal vigente” contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de Ley 797 de 2003 dispuso que la separación de hecho suspende los efectos de la convivencia y apoyo mutuo, más no los de la sociedad patrimonial conformada entre los cónyuges, además dispuso que: “(…) 1.4.

El Legislador dentro del marco de su competencia, en desarrollo del derecho a la seguridad social en pensiones, puede regular lo referente a los beneficiarios de la pensión de sobrevivientes. En ese orden de ideas, en el caso de la convivencia no simultánea entre el cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente, ponderó los criterios de la sociedad patrimonial existente entre los consortes y la convivencia efectiva consolida con antelación al inicio de la unión marital de hecho, mediante la asignación de una cuota parte de la pensión. 1.5.

Al analizar el aparte acusado a la luz de los presupuestos del juicio de igualdad, se pudo constatar que los sujetos en comparación -cónyuge con separación de hecho y con sociedad conyugal vigente y el último compañero permanente- pertenecen a grupos diferentes y por ello la norma demandada no otorga un trato diferente a quien es diferente, en tanto que ambas figuras no son necesariamente equiparables.

(…)”. Posteriormente, la misma Corporación en sentencia C-515 de 20197, al estudiar la expresión "con sociedad conyugal vigente"8, contenida en el inciso final del literal b) del artículo 13 de la Ley 797 de 2003, el cual modificó los artículos 47 y 74 de la Ley 100 de 1993, dispuso que “(…) el requisito de existencia del vínculo patrimonial (sociedad conyugal vigente) hasta el fallecimiento del causante es el criterio relevante en el contexto de convivencia no simultánea, y el mismo corresponde con: (i) la amplia potestad de configuración del legislador en materia pensional; y (ii) los efectos que se derivan de la Constitución y la disolución de la sociedad conyugal, sobre las pensiones como derecho a suceder del cónyuge supérstite (…)”, para el efecto estimó que: “(…) 72.

En primer lugar, señala la Corte que estos dos grupos de sujetos están en un diferente plano jurídico y fáctico. Por un lado, el cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal vigente mantiene en su totalidad los efectos de orden patrimonial. Si bien existe una ruptura de la cohabitación o convivencia y apoyo mutuo -a pesar de haber existido por lo menos 5 años-, los cónyuges no han expresado su deseo de dar por terminada su sociedad conyugal, al punto que preservan el vínculo económico y los derechos que de este se derivan.

Por otro lado, en el caso del cónyuge separado de hecho con sociedad conyugal disuelta, por decisión libre de los cónyuges se extinguen los efectos patrimoniales del vínculo 6, Sección Segunda, Subsección B, CP. Sandra Lisset Ibarra Vélez – Rad. No. 880012333300020180052 01 - No. interno: 5322-2019. 7 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C-515 de 2019, demanda de inconstitucionalidad contra el inciso final del literal b) del artículo 13 parcial de la Ley 797 de 2003, “Por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales”, 8 Pues aparentemente se había vulnerado el derecho a la igualdad, por cuanto, no existían razones suficientes para que la norma reconociera el derecho a la pensión de sobrevivientes a los cónyuges separados de hecho con sociedad conyugal vigente, pero excluyera de sus efectos a los que, estando en las mismas circunstancias, disolvieron de manera voluntaria dicho vínculo patrimonial.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00160-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 matrimonial, aunado a la separación de hecho, por lo que, no existen en este caso vínculos afectivos o económicos que permitan inferir su calidad de beneficiario. 73. En segundo lugar, los grupos cuya comparación se propone no pueden ser considerados equiparables en el supuesto previsto en la disposición acusada – convivencia no simultánea-, en razón a que el requisito de la vigencia de la sociedad conyugal tiene la finalidad de concretar el objeto de la pensión de sobrevivientes, esto es, proteger el núcleo familiar del causante que resulta afectado por su deceso (ver supra, numerales 54 y 55).

La configuración normativa de esta prestación económica tiene como base el requisito de convivencia efectiva con el causante. Sin embargo, en los supuestos de convivencia no simultánea entre el cónyuge y la compañera o compañero permanente, la ausencia de una convivencia efectiva dentro de los 5 años anteriores a la muerte del causante, justifica que el legislador, en ejercicio del amplio margen de configuración en materia pensional (ver supra, numerales 56 y 57), establezca la vigencia de la sociedad conyugal como una condición necesaria para reconocer este derecho pensional al cónyuge supérstite, que separado de hecho, mantuvo el vínculo patrimonial con el causante, guiada por los principios que definen la pensión de sobrevivientes.

Por lo anterior, es dado concluir que le asisten razones al legislador para distinguir en situaciones donde no es posible que el cónyuge acredite la convivencia hasta la muerte del causante –convivencia no simultánea-, que el cónyuge supérstite acredite la vigencia del vínculo patrimonial –sociedad conyugal-, que de manera voluntaria decidieron mantener con el causante, pese a la separación de hecho.

(…) 76. Con fundamento en lo anterior, es dado concluir que no hay mérito para continuar con el análisis de las etapas subsiguientes del juicio de igualdad, por cuanto, es claro que no existen sujetos comparables que se encuentren en situaciones de hecho o de derecho comparables, por cuanto, aquellos que se separaron de hecho (efectos personales) y que liquidaron su sociedad conyugal (efectos personales), no pueden tener una expectativa pensional dada la inexistencia de lazos afectivos o económicos entre el cónyuge supérstite y el causante.

En consecuencia, la Corte no advierte que exista un cuestionamiento de la disposición parcialmente acusada desde el punto de vista del derecho a la igualdad, por lo que procederá a declarar su constitucionalidad. (…)”. Por lo anterior, si la señora Dubis Yolanda Merino Torres «cónyuge supérstite», aparentemente9, se había separado de hecho del señor Joaquín Pablo Torres Díaz (q.e.p.d.) no habían liquidado la sociedad conyugal y, además, no tenía convivencia simultánea con otra persona para el momento del fallecimiento de éste, no le era aplicable lo previsto en el literal a) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993, el cual le exigía probar, su convivencia con el causante dentro de los 5 años anteriores a su deceso, sino que su situación se enmarcaba en lo dispuesto en el inciso tercero literal b) ibídem, que refiere a hipótesis normativas no solo de disputas entre parejas del causante, ya sea por convivencia simultánea con cónyuge supérstite y compañero permanente, o convivencia no simultánea con el cónyuge separado de hecho y sociedad conyugal vigente, sino al escenario que se estudia en el presente caso, en donde la cónyuge no ha liquidado la sociedad conyugal y no hay compañera permanente que pugne por el derecho pensional.(Negrillas del Despacho) Se concluye que se acreditan los presupuestos para reconocer el derecho al demandante y se desvirtúa la presunción de legalidad de los actos administrativos demandados, al demostrarse que adolecen de nulidad por ir en contra de los preceptos constitucionales y de las normas superiores en que debían fundarse.

Por lo dicho se declarará la nulidad total de los actos administrativos contenidos en las Resoluciones No. 00594 de 05 de noviembre de 2013, No. 0399 de 22 de abril de 2015 y No. 1874 de 26 de diciembre de 2016, que negaron al actor su derecho a recibir la pensión de sobreviviente. 9 Pues se encuentra probado que no existió separación entre el causante y la demandada.

Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00160-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 En consecuencia, se condenará al Departamento de Córdoba a reconocer y pagar la pensión de sobreviviente al señor GERMAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA como cónyuge supérstite de la señora YOLANDA GERTRUDIS PATRÓN VILLADIEGO (q.e.p.d), quien era pensionada de dicha entidad, en cuantía del 100% por ser el único beneficiario, efectiva a partir del 21 de enero de 201310.

La pensión que se reconoce tendrá los reajustes de ley correspondientes y el monto de la condena que resulte se ajustará, mes por mes, en los términos del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, acudiendo para ello a la siguiente fórmula: R= Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejado de percibir por mesada pensional con los reajustes de ley, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente cuando debieron efectuarse cada pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo la fórmula se aplicará separadamente, mes por mes, empezando por la primera mesada pensional que se dejó de devengar, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada una de ellas. 3.5. Prescripción Considerando que se accede al reconocimiento y pago de la pensión de sobreviviente con efectividad desde el 21 de enero de 2013, hay que verificar la ocurrencia de la prescripción sobre mesadas adeudadas.

La señora YOLANDA GERTRUDIS PATRÓN VILLADIEGO falleció el 20 de enero de 2013, la primera petición el demandante la radicó el 9 de julio del mismo año, por lo que tenía hasta el 9 de julio de 2016 para acudir a demandar ante la jurisdicción, pero interpuso el medio de control el 30 de enero de 201711. Por lo que hay lugar a declarar la prescripción de las mesadas pensionales causadas antes del 30 de enero de 2014, pues opera la figura de la prescripción trienal en los eventos en los que el derecho no se reclama oportunamente desde que nace. 3.6.

Costas Sin condena en costas en esta instancia (art. 188 del CPACA) de conformidad con el artículo 365-8 del CGP, ya que no se causaron en esta instancia. 10 Dia siguiente de la muerte de la causante 11 Sello de recibido demanda oficina judicial de Montería fl 22 cdno1 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad y Restablecimiento del Derecho Expediente No. 23-001-33-33-004-2017-00160-01 Segunda instancia CO-SC5780-99 En mérito de lo expuesto, la Sala Primera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2019 por el Juzgado Cuarto Administrativo Mixto del Circuito Judicial de Montería que negó las pretensiones de la demanda, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones No. 00594 de 05 de noviembre de 2013, No. 0399 de 22 de abril de 2015 y No. 1874 de 26 de diciembre de 2016 proferidas por el Departamento de Córdoba, que negaron al actor la pensión de sobreviviente.

TERCERO: Ordenar al Departamento de Córdoba reconocer y pagar pensión de sobreviviente a favor del señor GERMAN FRANCISCO RODRÍGUEZ MOLINA como cónyuge supérstite de la señora YOLANDA GERTRUDIS PATRÓN VILLADIEGO (q.e.p.d), quien era pensionada de dicha entidad, en cuantía del 100% por ser el único beneficiario, con efectos fiscales a partir del 30 de enero de 2014 por razón de la prescripción trienal.

Las sumas resultantes, se ajustarán en su valor, de conformidad con el inciso 4.° del artículo 187 del CPACA, dando aplicación a la fórmula señalada en la parte motiva.

CUARTO: Sin condena en costas QUINTO: La entidad demandada cumplirá la sentencia según los artículos 189 y 192 del CPACA.

SEXTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al juzgado de origen, previo a realizar las anotaciones correspondientes en el sistema SAMAI. Notifíquese y cúmplase La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Los Magistrados, PEDRO OLIVELLA SOLANO LUZ ELENA PETRO ESPITIA EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE