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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300720190014700

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-03-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-007-2019-00147-00 Demandante Andrés Avelino Zabaleta Morales Demandado Administradora Colombiana de Pensiones (Colpensiones) Tema Pensión por aportes en régimen de transición Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por la demandada contra sentencia de 28 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2.

Posición de la parte demandada; 3.3. Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 3.1. Posición de la parte demandante 2. El señor Andrés Avelino Zabaleta Morales presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Administradora Colombiana de Pensione (en adelante Colpensiones)2. 3.

En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Se sirva decretar la nulidad de la resolución GNR 390048 que negó el reconocimiento de la pensión de vejez al demandante, así como las resoluciones GNR 39783 que resolvió el recurso de reposición y la resolución VBP 16249 que resolvió la apelación. SEGUNDA: Que se declare la nulidad parcial de la resolución GNR 259026 que otorga la pensión en cumplimiento al fallo de tutela.

TERCERA: Que como consecuencia de ello y a título de restablecimiento del derecho, se ordene el reconocimiento al demandante la pensión de vejez por aportes señalada en el artículo 1 del Decreto 2709 de 1994 que reglamentó la Ley 71 de 1988, de acuerdo a los parámetros del régimen de transición consagrado en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, desde el 10 de noviembre de 2010 cuando adquirió su estatus pensional.

CUARTA: Que se ordene a la demandada, cancelar a mi mandante, el retroactivo que corresponde a la diferencia impagada de todas las mesadas pensionales desde la fecha de su causación, hasta el momento en que efectivamente se le cancelen, aplicando la prescripción trienal, tomando para ello, la fecha de solicitud pensiono! (es decir, se reconocería retroactivo desde la fecha 07 de julio de 2012, pues la solicitud se presentó el 07 de julio de 2015).

QUINTA: Que todas las sumas reconocidas, se les aplique la debida indexación o actualización, desde su causación hasta la fecha del pago, además, los intereses moratorios. SEXTA: Que como consecuencia de las declaraciones anteriores, se condene a la entidad demandada al pago de las costas y agencias en derecho”. 4. La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Folios 371-391 archivo “01Cuaderno1-2019-00147C1”. 3 Folios 373-375 del archivo “01Cuaderno1-2019-00147C1” 4 Folios 375-381 del archivo “01Cuaderno1-2019-00147C1” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 5.

(1) Laboró y efectuó pagos con destino a financiar su pensión de vejez, desde el 18 de mayo de 1970, prestando inicialmente sus servicios para la empresa Termotecnita Coindus, y posteriormente estuvo vinculado a varias empresas, entre otras: Codinsa S.A., lnigata Engineering, I.S.S. Seccional Bolívar, Codinsa S.A. Ingenio, Consorcio O.P.G. Unja, y Vigilar Ltda. 6.

(2) Luego desde el 1 de agosto de 1999 laboró ininterrumpidamente para la Dirección de Administración Judicial de Bolívar, hasta que cumplió edad de retiro forzoso. 7. (3) Las cotizaciones en pensión se encuentran todas en Colpensiones, acumulando un total de 1.233 semanas cotizadas (con corte a julio de 2015). 8. (4) El 7 de julio de 2015 solicitó a Colpensiones pensión de vejez, la cual fue negada en Resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 2015 con el argumento de no pertenecer al régimen de transición y tampoco tener 1300 semanas aportadas. 9.

(5) Contra la decisión anterior presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, los cuales se resolvieron negativamente en Resolución GNR 39783 de 5 de febrero de 2016 y VPB 16249 de 11 de abril de 2016, manifestando Colpensiones que el interesado no tenía derecho a pensionarse y que existían alrededor de 20 semanas no cotizadas por el empleador Vigilar Ltda. a pesar que Colpensiones inició proceso coactivo para su cobro. 10.

(6) Por lo anterior instauró acción de tutela, la cual fue resuelta favorablemente en segunda instancia por este Tribunal Administrativo de Bolívar, quien ordenó a Colpensiones que expidiera resolución de otorgamiento de la pensión de vejez, en la suma que corresponda, desde la causación del derecho, y haciéndose el respectivo pago excepto lo que estuviese prescrito. 11.

(7) Inicialmente Colpensiones no cumplió con el fallo de tutela, pues reconoció pensión de carácter transitorio en cuantía de 1 SMLMV, por lo que el accionante presentó incidente de desacato, y frente a ello la entidad pública expidió Resolución 20858 de 20 de marzo de 2017 ordenando el ingresó a nómina y reconocimiento una mesada pensional de $1.117.579. 12.

(8) La pensión debe reconocérsele con el 75% del promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicio, esto es febrero de 2016 a marzo de 2017. Además, no existe retroactivo alguno en atención a que el accionante estuvo vinculado en su cargo con la Rama Judicial, hasta el mes de marzo de 2017, fecha en que efectivamente se realizó el ingreso a nómina en Colpensiones. 13.

Como normas violadas5 citó las siguientes normas: Constitución Política (artículos 2, 13, 53 y 90); Leyes 71 de 1988 y 100 de 1993 (artículo 36); Código Sustantivo del Trabajo y Sentencia T-702 de 2008. 5 Folio 381 del archivo “01Cuaderno1-2019-00147C1”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 3.2.

Posición de la parte demandada 14. Colpensiones contestó la demanda6 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) dio cumplimiento a lo ordenado en incidente de desacato de tutela promovido por el accionante en trámite judicial anterior, reconociendo y liquidando la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988;

(2); que el IBL de la pensión debió calcularse con aplicación de la Ley 100 de 1993, pero lo hizo con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios para cumplir la orden de tutela que se le impartió; (3) en la liquidación pensional solo se tuvo en cuenta los aportes realmente efectuados porque en el empleador radica la obligación de cotizar;

(4) los factores salariales que deben incluirse en el IBL son aquellos sobre los que se realizaron los aportes; y por último, (5) los actos acusados se presumen legales y fueron expedidos respetando las normas aplicables, sin que exista causal de nulidad que deba declararse. 3.3. Fallo de primera instancia 15. El Juzgado Séptimo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda7, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) el actor es beneficiario del régimen de transición y los actos acusados están viciados de nulidad por desconocer el orden jurídico;

(2) “el régimen anterior que se le aplica es el establecido en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, y en los artículos 6 y 8 del Decreto 2709 de 1994, que establecen un método propio de cálculo, donde el monto de la pensión es equivalente al 75% del salario promedio que sirvió de base para los aportes durante el último año de servicios”;

(3) “se reconocerá el derecho pensional del demandante, desde la fecha en que adquirió el status, esto es, desde el 10 de noviembre de 2010, y se ordenará a Colpensiones practicar una nueva liquidación de la mesada pensional del demandante”; y (4) el retroactivo debe incluir “las diferencias que resulten de comparar la el valor de la mesada pensional cuyo reconocimiento de se ordena en esta sentencia, y el valor de la mesada pagada efectivamente al demandante, desde el año 2016”. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 16. La parte demandante presentó recurso de apelación8 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) dio cumplimiento a lo ordenado en incidente de desacato de tutela promovido por el accionante en trámite judicial anterior, reconociendo y liquidando la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988;

(2); que el IBL de la pensión debió calcularse con aplicación de la Ley 100 de 1993, pero lo hizo con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios para cumplir la orden de tutela que se le impartió. 17. Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de diciembre de 20239, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio. 6 Archivo “02contestacion”. 7 Mediante sentencia de 28 de febrero de 2023.

Archivo ”10SentenciaPrimeraInstancia”. 8 Folio 184-188 Archivo “01ExpedienteSegundaInstancia”. 9 Archivo “05AutoAdmiteApelación”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18.

Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2. Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3.

Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Costas. 5.1. Competencia Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico 19. Determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por infringir normas en que debían fundarse. 20. Lo anterior pasa por establecer lo siguiente: (1) si el actor es beneficiario del régimen de transición; (2) si el reconocimiento de la prestación periódica se hizo de acuerdo con la Ley 71 de 1988 que regula la pensión de jubilación por aportes;

(3) si el cálculo del IBL se ajustó a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y (4) si procede el pago de retroactivo. 5.3. Tesis de la Sala 21. La Sala modificará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 22. (1) En las Resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 2015, GNR 39783 de 5 de febrero de 2016 y VPB D16249 de 11 de abril de 2016 se negó el reconocimiento pensional del demandante a pesar de tener derecho, infringiéndose normas superiores en que debieron fundarse los actos administrativos y configurándose causal para anularlos como lo hizo el juez de primera instancia, decisión que la Sala mantendrá. 23.

(2) En la Resolución GNR 259026 de 31 de agosto de 2016 se reconoció pensión al actor; por tanto, el a-quo no debió declararse su nulidad total sino parcial. 24. (3) Consecuencia de lo anterior, debe ordenarse a Colpensiones efectuar reconocimiento pensional de manera definitiva en favor del señor Andrés Avelino Zabaleta quien hace parte del régimen de transición. La pensión debe otorgarse aplicando el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para edad y tiempo de servicio, el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 para el monto de la prestación, y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para el cálculo del IBL (con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores o lo cotizado en todo el tiempo, dependiendo lo que le fuere superior).

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 25.

(4) En cuanto al retroactivo, no procede pago íntegro de mesadas pensionales dejadas de cancelar, pues como se afirma en la demanda, cuando el actor fue ingresado a nómina de pensionados aún tenía vinculación laboral activa. Lo que sí procede, es el pago de las diferencias pensionales que resulten a favor del actor. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 26.

Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.1. Sobre el régimen de transición pensional 27.

Para evitar que las personas con expectativas de pensionarse no sufrieran afectación por las nuevas disposiciones de la Ley 100 de 1993, el legislador estableció el siguiente régimen de transición que les permitió seguir cobijados por las normas anteriores a la citada Ley: “ARTICULO. 36.- Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres.

La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados.

Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si este fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del índice de precios al consumidor, según certificación que expida el DANE.

Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen.

Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento, tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes al momento en que cumplieron tales requisitos.

PARÁGRAFO. - Para efectos del reconocimiento de la pensión de vejez de que trata el inciso primero (1º) del presente artículo se tendrá en cuenta la suma de las semanas cotizadas con anterioridad a la vigencia de la presente ley, al Instituto de Seguros Sociales, a las cajas, fondos o entidades de seguridad social del sector público o privado, o el tiempo de servicio como servidores públicos cualquiera sea el número de semanas cotizadas o tiempo de servicio”. 28.

No obstante, lo anterior, se tiene que el citado artículo 36 de la ley 100 de 1993, sufrió afectación desde la entrada en vigencia del Acto Legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005). Al respecto, en su artículo 1, parágrafo transitorio 4, estableció lo siguiente: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 "Parágrafo transitorio 4º.

El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014.

Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen". 5.2. Sobre la posibilidad de reconocer pensión de jubilación por aportes en el régimen de transición 29. La Ley 71 de 198810 consagró el derecho a pensionarse de los empleados oficiales y trabajadores, que acrediten 20 años de aportes realizados en cualquier tiempo entre el sector público y privado, y cuenten con 60 años siendo hombre y 55 para las mujeres. 30.

A esa población también le es aplicable el régimen de transición pensional, según lo dicho por el Consejo de Estado: "Al fijar nuevas reglas y requisitos para el reconocimiento de las pensiones, la Ley 100 de 1993 previó igualmente un régimen de transición pensional en su artículo 36, conforme al cual quienes cumplieran determinados requisitos para ser sujetos de dicho régimen, tendrían derecho a que su pensión se reconociera con los requisitos de edad, tiempo de servicios y monto de la pensión conforme a la normatividad que anteriormente le resultara aplicable.

En virtud del citado régimen de transición pensional, es posible obtener la pensión de jubilación del sector público, tanto la del régimen general, establecida en la Ley 33 de 1985, como la que corresponda a los regímenes especiales oficiales vigentes con anterioridad a la Ley 100 de 1993. En este contexto, resulta viable también para quienes no reúnen los requisitos del ISS, ni los requisitos de la pensión oficial anteriores a la Ley 100, pero son beneficiarios del régimen de transición, obtener la pensión de jubilación con la sumatoria de los tiempos cotizados al Seguro Social y a otras cajas de previsión como servidor público; a partir de lo cual, la citada prestación pensional por aportes pasa a constituir una modalidad de pensión aplicable en virtud de la normatividad contenida en la Ley 71 de 1988 y sus decretos reglamentarios"11. 5.3.

IBL de las pensiones reconocidas con el régimen de transición 31. En sentencia de 28 de agosto de 201812, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó dos subreglas referentes: (1) al periodo que debe tenerse en cuenta para liquidar el IBL de las mismas, y (2) los factores salariales que deben incluirse para dicho efecto. 10 “Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. 11 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, sentencia de 25 de mayo de 2017.

C.P. Sandra Lisset Ibarra. 12 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01. Demandante Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro y demandado Cajanal E.I.C.E. En Liquidación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 32.

A manera de conclusión, en cuanto al periodo se dispuso que el IBL, para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, correspondería al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 33.

De igual forma, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente: (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al SGP y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 34. Así las cosas, el IBL para quienes están en transición es el previsto en el inciso tercero del artículo 36 o el del artículo 21 de la Ley 100 de 1993, según corresponda. 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes: 35. (1) Formato de solicitud de prestaciones económicas13. 36. (2) Solicitud de reconocimiento pensional14. 37. (3) Certificados de información laboral, de salarios y no pensión15. 38. (4) Resolución 001 de 26 de julio de 1999, expedida por el Consejo Seccional de la Judicatura, por medio del cual se nombra al actor como conductor16. 39.

(5) Resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 2015, proferida por Colpensiones, por medio del cual se niega el reconocimiento y pago de la pensión de vejez17. 40. (6) Resolución GNR 39783 de 5 de febrero de 2016, expedida por Colpensiones, que resuelve un recurso de reposición18 y confirma la resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 201519. 41.

(7) Resolución VPB 16249 de 11 de abril de 2016, de Colpensiones, por medio del cual se resuelve un recurso de apelación20 en contra de la Resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 201521. 13 Folios 27-30 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 14 Folios 31-38 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 15 Folios 47-67 y 69 y 81 y 109-126 y 303-314 y 315-318 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 16 Folios 83-86 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 17 Folios 87-90 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 18 Folios 91-96 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 19 Folios 97-102 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 20 Folios 91-96 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 21 Folios 103-108 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 42.

(8) Copias de sentencias de tutela proferidas por el Juzgado Cuarto Administrativo Oral de Cartagena y el Tribunal Administrativo de Bolívar22. 43. (9) Resolución GNR 259026 de 31 de agosto de 2016 de Colpensiones, por medio del cual reconoce pensión de vejez en cumplimiento a fallo de tutela23. 44. (10) Resolución SUB 20858 de 28 de marzo de 2017, expedida por Colpensiones, por medio del cual se ingresa a nómina la pensión de vejez reconocida al actor en cumplimiento a fallo de tutela24. 45.

(11) Acta de audiencia de trámite y juzgamiento, celebrada el 24 de octubre de 2017 en el Juzgado Quinto Laboral de Cartagena, en la cual se dispuso condenar a Colpensiones a reconocer pensión por aportes al señor Andrés Avelino Zabaleta, en cuantía de $1.117.579 a partir de 1 de marzo de 2017, sin derecho a retroactivo25. 46. (12) Providencia emitida por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena, en la cual se declaró la falta de jurisdicción y competencia del proceso ordinario donde el Juzgado antes mencionado había reconocido pensión por aportes en favor del señor Andrés Avelino Zabaleta26. 5.6.2.

Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 47. Colpensiones plantea en el recurso de apelación, en resumen, los siguientes argumentos: (1) dio cumplimiento a lo ordenado en incidente de desacato de tutela promovido por el demandante en trámite judicial anterior, reconociendo y liquidando la pensión en los términos de la Ley 71 de 1988; y (2) que el IBL de la pensión debió calcularse con aplicación de la Ley 100 de 1993, pero lo hizo con base en el 75% de lo devengado en el último año de servicios para cumplir la orden de tutela que se le impartió. 48.

Analizado el marco jurídico, apreciadas las pruebas y valorado el recurso de apelación, la Sala advierte siguiente: 49. Si bien Colpensiones reconoció prestación periódica al actor, ello lo hizo en forma transitoria y no definitiva, como cumplimiento a órdenes constitucionales que se dictaran en trámites de tutela, como mecanismo transitorio hasta tanto el juez ordinario resolviera en forma definitiva el asunto pensional del señor Andrés Avelino Zabaleta. 50.

Por ello, a pesar del reconocimiento de la prestación periódica hecho por Colpensiones, le corresponde a esta jurisdicción emitir pronunciamiento definitivo, lo cual hace que la Sala profiera decisión concluyente. 51. En este panorama se evidencia la necesidad de establecer: (i) si el actor es beneficiario del régimen de transición;

(ii) si el reconocimiento de la prestación periódica 22 Folios 129-147 y 149-185 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 23 Folios 187-199 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 24 Folios 293-301 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 25 Folios 321-322 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” 26 Folio 331 archivo “01 Cuaderno 1 2019-00147 C1 (1)” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 se hizo de acuerdo con la Ley 71 de 1988 que regula la pensión de jubilación por aportes;

(iii) si el cálculo del IBL se ajustó a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993; y (iv) si procede el pago de retroactivo. 52. La tarea anunciada, se desarrolla a continuación: 53. (1) Sobre la aplicación del régimen de transición a la situación el demandante y el cumplimiento de los requisitos para recibir pensión de jubilación por aportes 54.

Como se vio en el marco jurídico de esta providencia, desde el 25 de julio de 2005 en adelante, para determinar quiénes son beneficiarios del régimen de transición debe hacerse una integración normativa entre el contenido del artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y el parágrafo 4º del artículo 1º del acto legislativo 01 de 2005 (22 de julio de 2005). 55.

De dicha integración normativa, se concluye que los destinatarios del régimen de transición son los siguientes grupos de personas: 56. a) Mujeres que a 1 de abril de 1994 tuviesen 35 o más años de edad, sin que puedan beneficiarse del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que a 22 de julio de 2005 tuviesen cotizadas como mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que les permitiría mantenerse con los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. 57. b) Hombres que a 1 de abril de 1994 tuviesen 40 o más años de edad, sin que puedan beneficiarse del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que a 22 de julio de 2005 tuviesen cotizadas como mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que les permitiría mantenerse con los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. 58. c) Hombres y mujeres que sin importar la edad, a 1 de abril de 1994 tuviesen 15 años o más de servicios cotizados, sin que puedan beneficiarse del régimen de transición más allá del 31 de julio de 2010, a menos de que a 22 de julio de 2005 tuviesen cotizadas como mínimo 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios, lo que les permitiría mantenerse con los beneficios del régimen de transición hasta el año 2014. 59.

El señor Andrés Avelino Zabaleta nació el 10 de noviembre de 1950, por lo que el 1 de abril de 1994 contaba con más de 43 años, siendo beneficiario del régimen de transición pensional establecido en el artículo 36 de la ley 100 de 1993, modificado por el Acto Legislativo 01 de 2005. 60. Al estar el señor Andrés Avelino Zabaleta cobijada por el régimen de transición pensional, la norma aplicable para el reconocimiento de su pensión es la Ley 71 de 1988 como se estableció en marco normativo soporte de esta sentencia. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 61.

La Ley 71 de 198827 consagró el derecho a pensionarse de los empleados oficiales y trabajadores que acrediten 20 años de aportes realizados en cualquier tiempo entre el sector público y privado, y cuenten con 60 años siendo hombre y 55 para las mujeres. 62. Ahora bien, el beneficiario cumplió 60 años el 10 de noviembre de 2010 y cotizó más de 1300 semanas28 en tiempos públicos y privados; por tanto, esa fecha adquirió el status pensional, a partir de la cual tiene el derecho a recibir pensión de jubilación por aportes. 63.

(2) Sobre la forma como debe liquidarse la pensión de jubilación por aportes del actor 64. Comprobado el derecho que le asiste al actor, se establecerá la forma en que debe liquidarse la misma: 65. Vimos en el acápite anterior que la edad y tiempo para el reconocimiento de esta clase de pensiones, es la consagrada en el artículo 7 de la Ley 71 de 1988, reglas que deben debe tenerse en cuenta en la liquidación. 66.

En relación con el monto de la prestación, el Decreto 2709 de 1994, “por el cual se reglamenta el artículo 7° de la Ley 71 de 1988”, dispuso: “Artículo 8°. Monto de la pensión de jubilación por aportes. El monto de la pensión de jubilación por aportes será equivalente al 75% del salario base de liquidación. El valor de la pensión de jubilación por aportes, no podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente ni superior a quince (15) veces dicho salario, salvo lo previsto en la ley”. 67.

Respecto del IBL se tiene que, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 28 de agosto de 201829 unificó su jurisprudencia en relación con el IBL de las pensiones reconocidas con fundamento en el régimen de transición contenido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, específicamente, fijó 2 subreglas referentes al período que debe tenerse en cuenta para liquidarlo y los factores salariales que deben incluirse para ese efecto. 68.

A manera de conclusión y en cuanto al período, se dispuso que el IBL para aquellas personas que al momento de entrar en vigencia la Ley 100 de 1993 les faltare más de 10 años para adquirir el derecho prestacional, correspondería al promedio de los salarios o rentas sobre los cuales hubiere cotizado el afiliado durante los 10 años anteriores al reconocimiento de la pensión; de lo contrario, esto es, si les faltare menos de 10 años, será: a) el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o b) el cotizado durante todo el tiempo, el que fuere superior. 27 “Artículo 7.- Reglamentado por el Decreto Nacional 2709 de 1994.

A partir de la vigencia de la presente ley, los empleados oficiales y trabajadores que acrediten veinte (20) años de aportes sufragados en cualquier tiempo y acumulados en una o varias de las entidades de previsión social que hagan sus veces, del orden nacional, departamental, municipal, intendencial, comisarial o distrital y en el Instituto de los Seguros Sociales, tendrán derecho a una pensión de jubilación siempre que cumplan sesenta (60) años de edad o más si es varón y cincuenta y cinco (55) años o más si es mujer”. 28 Folio 297 archivo “01Cuaderno1-2019-00147C1”. 29 Radicado 52001-23-33-000-2012-00143-01.

Demandante Gladis del Carmen Guerrero de Montenegro y demandado Cajanal E.I.C.E. En Liquidación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 69.

Adicionalmente, se precisó que los factores salariales que deben incluirse son únicamente: (i) aquellos respecto de los cuales se hayan efectuado los aportes o cotizaciones al SGP y (ii) que se encuentren consagrados expresamente en la ley. 70. Con fundamento en lo anterior, y de acuerdo con los hechos probados, se tiene que, para el año en que entró en vigor la Ley 100 de 1993 el demandante tenía 43 años de edad, de modo que, le faltaban más de 10 años para adquirir el derecho a la pensión; por lo tanto, su pensión debe liquidarse con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores o lo cotizado en todo el tiempo, dependiendo lo que le fuere superior. 71.

(3) Conclusiones 72. En las Resolución GNR 390048 de 2 de diciembre de 2015, GNR 39783 de 5 de febrero de 2016 y VPB D16249 de 11 de abril de 2016 se negó el reconocimiento pensional del demandante a pesar de tener derecho, infringiéndose normas superiores en que debieron fundarse los actos administrativos y configurándose causal para anularlos como lo hizo el juez de primera instancia, decisión que la Sala mantendrá. 73.

En la Resolución GNR 259026 de 31 de agosto de 2016 se reconoció pensión al actor; por tanto, el a-quo no debió declararse su nulidad total. En efecto, la Sala advierte que la declaratoria de nulidad debió ser parcial, lo cual se dispondrá en esta providencia de segunda instancia, pues el otorgamiento de la prestación no se hizo liquidándola en los precisos términos descritos en esta providencia, (amén que se concedió la prestación en forma transitoria y no defintiva). 74.

Consecuencia de lo anterior, se ordenará a Colpensiones efectuar reconocimiento pensional de manera definitiva en favor del señor Andrés Avelino Zabaleta, aplicando el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para edad y tiempo de servicio, el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 para el monto de la prestación, y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para el cálculo del IBL (con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores o lo cotizado en todo el tiempo, dependiendo lo que le fuere superior). 75.

Por otro lado, en cuanto al retroactivo, no procede pago íntegro de mesadas pensionales dejadas de cancelar, pues como se afirma en la demanda, cuando el actor fue ingresado a nómina de pensionados aun tenía vinculación laboral activa. 76. Lo que sí procede, es el pago de las diferencias pensionales que resulten a favor del actor, y no en su contra30, como consecuencia de comparar el valor de las mesadas que ha recibido hasta el momento, y el que percibirá en virtud del nuevo reconocimiento pensional definitivo.

Todo lo cual se indicará en la parte resolutiva. 30 Al respecto, el numeral 1, literal c, del artículo 164 del CPACA, enseña: “no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 77.

Ahora bien, el pago de las diferencias pensionales en favor del demandante, si las hubiere, se hará desde el 7 de julio de 2012 en adelante, porque las anteriores están afectadas de prescripción trienal31. Y en ese sentido también se modificará lo decidido por el a-quo, quien erradamente declaró prescritas las mesadas propiamente dichas en lugar de hacerlo con las diferencias. 78.

Por último, la Sala comparte la decisión relativa a que las sumas que deban pagarse, han de actualizarse así: “Las sumas que se cancelen se actualizarán tomando como base el índice de precios al consumidor, de conformidad con lo previsto en el artículo 187 del C.P.A.C.A, conforme la siguiente fórmula: R = Rh x Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (Rh), que es la mesada pensional dejada de percibir por el demandante, por el guarismo que resulta al dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente a la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice inicial, vigente para la fecha en que debió hacerse el pago.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes para cada mesada comenzando desde la fecha de su causación, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de causación de cada uno de ellos”. 5.8. De la condena en costas 79. Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 80.

En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 81. Sumado a ello, la Ley 2080 de 202132 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 82.

Pues bien, de las citadas reglas, en este caso aplica la contenida en el artículo 365.1 del CGP y se condenará a la parte accionada por ser la vencida, sobre todo al encontrarse causadas ya que el demandante se vio en la necesidad de contratar abogado para que lo representara judicialmente en el proceso -artículo 365.8 del CGP. 31 El derecho del actor se hizo exigible el 10 de noviembre de 2010 y presentó reclamación el 7 de julio de 2015, operando la prescripción trienal contemplada en el artículo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, para las diferencias pensionales causadas en favor del demandante anteriores al 7 de julio de 2012. 32 Artículo

47. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-007-2019-00147-01 Accionante Andrés Avelino Zabaleta Accionado Colpensiones Decisión Confirma decisión Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 VI.– DECISIÓN 83.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: MODIFICAR los numerales segundo, cuarto, quinto y séptimo de la sentencia de 28 de febrero de 2023, mediante la cual el Juzgado Segundo Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda, los cuales quedarán así: “SEGUNDO: DECLARAR la nulidad de las Resoluciones GNR 390048 de 2 de diciembre de 2015, GNR 39783 de 5 de febrero de 2016 y VPB D16249 de 11 de abril de 2016, que negaron el reconocimiento pensional al demandante, de acuerdo con las consideraciones de esta providencia. PÁRRAFO: DECLARAR la nulidad parcial de la Resolución GNR 259026 de 31 de agosto de 2016, que reconoció pensión al actor, de acuerdo con las razones de esta sentencia.

CUARTO: A título de restablecimiento del derecho, ORDENAR a Colpensiones expedir nuevos actos administrativos de reconocimiento pensional definitivo en favor del señor Andrés Avelino Zabaleta, aplicando el artículo 7 de la Ley 71 de 1988 para edad y tiempo de servicio, el artículo 8 del Decreto 2709 de 1994 para el monto de la prestación, y el artículo 21 de la Ley 100 de 1993 para el cálculo del IBL (con el promedio de lo devengado durante los últimos 10 años anteriores o lo cotizado en todo el tiempo, dependiendo lo que le fuere superior).

QUINTO: El pago de las diferencias pensionales en favor del demandante, si las hubiere, se hará desde el 7 de julio de 2012 en adelante.

PARÁGRAFO: Se autoriza a la entidad demandada a efectuar los descuentos con destino a la seguridad social de conformidad con lo establecido en la ley.

SÉPTIMO: Declarar la prescripción trienal de las diferencias pensionales causadas con anterioridad al 7 de julio de 2012”.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandada, las cuales deben liquidarse por la Secretaría del juzgado de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha.