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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Bolivar

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Case number: 13001333300520200016400

Reporting judge: Jean Paul Vásquez Gómez

Date: 2024-03-22

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 1 Cartagena de Indias D. T. y C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) I.– IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO, RADICACIÓN Y PARTES INTERVINIENTES Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13-001-33-33-005-2020-00164-00 Demandante Paola Alejandra Lozano Castañeda Demandado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Tema Sanción disciplinaria - configuración de elementos responsabilidad – tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial Magistrado ponente Jean Paul Vásquez Gómez II.– PRONUNCIAMIENTO 1.

La Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar1 resuelve apelación presentada por la demandada contra sentencia de 26 de junio de 2023, mediante la cual el Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena negó pretensiones de la demanda. III.– ANTECEDENTES Contenido: 3.1. Posición de la parte demandante; 3.2. Posición de la parte demandada; 3.3.

Sentencia de primera instancia; y, 3.4. Trámite, alegatos de conclusión y concepto del Ministerio Público. 3.1. Posición de la parte demandante 2. La señora Paola Alejandra Lozano Castañeda presentó medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional2. 3. En la demanda se formularon las siguientes pretensiones3: “PRIMERA: Que se declare la nulidad de los actos administrativos: (i) Proceso disciplinario bajo el radicado N. SIJUR – REGI8-2016-58 expedido por el señor Inspector Delegado Regional N. 8 de la Policía Nacional (fallo de primera instancia);

(ii) Proceso disciplinario bajo el radicado N. SIJUR – REGI8-2016-58 expedido por el señor Inspector General de la Policía Nacional (fallo de segunda instancia), por medio de la cual se sancionó disciplinariamente a la actora, con Suspensión de seis (06) meses del cargo e inhabilidad especial por el mismo término sin derecho a remuneración. SEGUNDA: Que como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACION- MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional proceda a actualizar la base de datos SIJUR de la policía nacional, la de la Procuraduría General de la Nación y la hoja de vida laboral de la señora teniente Paola Alejandra Lozano Castañeda, respecto al antecedente disciplinario bajo el radicado N. SIJUR – REGI8 – 2016 – 58.

TERCERA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero y a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene a la NACIÓN MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - Policía Nacional a reintegrar a mi poderdante con la indexación que en derecho corresponda, el valor correspondiente generado con el correctivo impuesto disciplinario de 06 meses, esto es, la suma de DIECIOCHO MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL CIENTO CUARENTA Y DOS PESOS CON DOS CENTAVOS M/L ($18`798.142,02), aunado a las primas de todo orden (antigüedad, actividad, orden público, etc.), bonificaciones, prestaciones reglamentarias, estatutarias y/o extralegales, vacaciones, subsidios familiares, partida alimentaria, seguros, 1 Esta decisión se toma mediante Sala virtual en aplicación del artículo 4 del ACUERDO PCSJA20-11521, expedido el 19 de marzo de 2020 por el Consejo Superior de la Judicatura. 2 Archivo “01Demanda”. 3 Folio 6-7 archivo “01Demanda”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 2 cesantías y demás emolumentos que en todo tiempo devengue una teniente de la Policía Nacional en servicio activo, dineros que le vienen siendo descontados a la señora Paola Alejandra Lozano Castañeda desde el mes de septiembre de 2019.

CUARTA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero y a título de restablecimiento del derecho, se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional, proceda a reintegrar al servicio activo a la señora Paola Alejandra Lozano Castañeda, en el grado en que fue suspendida, es decir, al grado de teniente, sin perder su antigüedad respecto a la de sus compañeros de curso o promoción conforme a su escalafón en atención al Decreto 1791 del 2000.

QUINTA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional, pagar a mi poderdante los daños morales como consecuencia del sufrimiento, angustia, incertidumbre, aflicción, tristeza, postración física y anímica que es apenas natural, por las implicaciones y repercusiones que ello derivó, sufrida en razón a la sanción como consecuencia de la suspensión disciplinaria de 06 meses, los cuales se consideran en 10 salarios mínimos legales mensuales vigentes.

SEXTA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional, reconozca que no ha habido o existido solución de continuidad en la relación laboral legal y reglamentaria existente entre la señora teniente Paola Alejandra Lozano Castañeda y la Policía Nacional, es decir, se entienda como efectivamente laborado, el tiempo transcurrido entre la suspensión disciplinaria de 06 meses y el reintegro efectivo a la institución. SÈPTIMA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional, se de cabal cumplimiento a la sentencia o fallo meritorio en los términos establecidos en los artículos 192 y 195 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

OCTAVA: Que, como consecuencia de lo contemplado en el numeral primero, se condene y ordene a la NACIÓN – MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL – Policía Nacional, al pago de costas y agencias en derecho conforme a los artículos 365 y 366 de la Ley 1564 del 2012 y conforme a los pronunciamientos de las altas Cortes. NOVENA: Que todos los pagos que se ordenare hacer a favor de la señora teniente Paola Alejandra Lozano Castañeda o de quien sus derechos representen, le sean cubiertos en moneda de curso legal en Colombia, ajustando su valor con base en los índices de precios al consumidor (IPC) certificados por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística (DANE) o por la entidad que eventualmente llegare a hacer sus veces”. 4.

La parte accionante narró, en resumen, los siguientes hechos relevantes4: 5. (1) Ingresó en calidad de cadete a la escuela de policía “General Santander”, siendo nombrada Alférez y posteriormente como subteniente y teniente en el Cuerpo Directivo de la Policía Nacional. 6. (2) El 13 de febrero de 2016, en calidad de comandante del CAI “El bosque” y en compañía del patrullero Carlos Eduardo Cartagena Vera, atendió un caso por riña ocurrida en el establecimiento de razón social “El platanal de Bartolo”. 7.

(3) Al llegar al lugar, observó 2 personas discutiendo y en alto grado de excitación, por lo que solicitó a uno de ellos que se retirara del lugar, el cual la insultó y 4 Folios 8-10 archivo “01Demanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 3 la agarró del chaleco reflectivo, siendo necesario que los patrulleros Carlos Cartagena Vera, Wilson Arias Quintana y Víctor Cantillo Miranda controlaran por la fuerza al particular -que estaba embriagado- que finalmente fue trasladado al centro médico asistencial “El Bosque”. 8.

(4) El civil fue transportado dentro del vehículo oficial Renault Duster de siglas 50- 1031, y “estaba auto propinándose golpes al interior de dicho vehículo lanzando patadas a la puerta trasera del vehículo con el fin de averiarla y salirse por dicho sitio, por lo que la teniente Paola Alejandra Lozano Castañeda ordena parar la marcha y solicitó apoyo a la central de radio, ya que dicho ciudadano se encontraba bastante alterado y no colaboraba con el desplazamiento.

Al lugar llegó el apoyo policial conformado por el teniente Jorge Bedoya Castro, patrullero Manuel Tejada Jiménez, patrullero Roy Dealo Utria y patrullero Ricardo Rocha Vargas, quienes hicieron uso de la fuerza para lograr reducir al hombre e ingresarlo nuevamente al vehículo, y una vez se logró esto se mantuvo acompañado de un funcionario policial a efectos de evitar que siguiera ocasionándose lesiones”. 9.

(5) Al llegar al centro médico, el ciudadano continuaba con su estado emocional alterado, lanzando improperios en contra del personal uniformado y médico, incluso intentó agredir a una menor de edad de ocho años, lo que motivó que con la colaboración de una enfermera le ataran sus muñecas. Allí se pudo identificar a dicho ciudadano como Carlos Andrés Lozada Díaz. 10.

(6) Como consecuencia del procedimiento policial, el señor José Ignacio Lozada, padre del señor Carlos Andrés Lozada Díaz, a pesar de no presenciar los hechos, instauró queja disciplinaria en contra de la demandante, por supuestamente haber agredido y causado lesiones a su hijo. 11. (7) Por lo anterior, se abrió indagación preliminar contra la teniente Paola Alejandra Lozano Castañeda.

En las pruebas testimoniales practicadas durante la investigación no se evidenció que la sancionada haya golpeado al señor Carlos Andrés Lozada. Sin embargo, el 12 de marzo de 2018 se dicta fallo de primera instancia, imponiéndosele correctivo disciplinario de 6 meses de suspensión del cargo e inhabilidad especial por el mismo término sin derecho a remuneración. 12.

(8) Contra la decisión fue instaurado recurso de apelación, el cual fue resuelto negativamente el 11 de abril de 2019. Además, mediante Resolución 4252 de 12 de julio de 2019 se ejecutó la sanción. 13. (9) Antes de la sanción, la señora Paola Alejandra Lozano Castañeda devengaba una asignación salarial de $ 3.133.023. 3.2. Posición de la parte demandada 14.

La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional, contestó la demanda5 y se opuso a las pretensiones, planteando, en resumen, los siguientes argumentos: (1) Se demostró, sin lugar a dudas, que la actora cometió la falta grave descrita el numeral segundo del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016, por haber agredido a un civil; (2) los actos acusados se expidieron conforme las normas aplicables y no se vulneraron derechos fundamentales de la actora;

(3) el debate terminó con el fallo disciplinario de 5 Archivo “19ContestacionDemanda”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 4 segunda instancia y la actora pretende crear una tercera instancia que no procede;

(4) la conducta desplegada por la uniformada, afectó la eficiencia, credibilidad y confianza de la institución; y por último, (6) a la accionante se le respetó el debido proceso, quien estuvo representada por abogado de confianza, e incluso tuvo la oportunidad de apelar la decisión sancionatoria. 3.3. Sentencia de primera instancia 15.

El Juzgado Quinto Administrativo de Cartagena concedió pretensiones de la demanda6, señalando, en resumen, las siguientes razones: (1) la entidad demandada no valoró las pruebas allegadas al proceso disciplinario de forma razonada, conjunta y conforme las reglas de la sana crítica; (2) no existe elemento probatorio que pueda determinar con absoluta claridad y certeza la comisión del cargo indilgado, esto es, que el golpe responsable de las lesiones sufridas por el señor Carlos Andrés hayan sido causadas por la policial Paola Alejandra Lozano Castañeda;

(3) al valorar en conjunto la totalidad de las pruebas se generan dudas en cuanto a la posible comisión de la falta disciplinaria, relievando que la decisión de fondo se estructuró básicamente sobre una testimonial vaga, confusa y mendaz, de la cual se demostró falencias e irregularidades; y (4) la Declaración de la señora Elza Pérez Acevedo es mendaz, contradictoria, confusa y vaga. 3.4.

Recurso de apelación y trámite de segunda instancia 16. La parte demandante presentó recurso de apelación7 y planteó, en resumen, los siguientes argumentos: (1) Se demostró que la actora cometió de manera dolosa, falta grave descrita el numeral segundo del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016, por haber agredido a un civil; (2) no se probó la falsa motivación o violación al debido proceso;

(3) operó la cosa juzgada ya que el disciplinario culminó con fallo de segunda instancia y la actora pretende crear una tercera instancia; (4) la labor judicial se debe limitar al análisis de los derechos fundamentales de la investigada, verificando si se le permitió ejercer efectivamente el derecho a la defensa, se practicaron la pruebas y se cumplieron las etapas respectivas;

(5) lo grave de la conducta desplegada por la uniformada que se vio inmersa en la investigación disciplinaria no solo se encuentra en el ámbito disciplinario e incluso penal, sino también en la confianza de los ciudadanos para con la institución; y por último, (6) los actos acusados se ajustan a las normas aplicables, a la actora se le dio la oportunidad de designar apoderado, pedir y controvertir pruebas, presentar alegatos, solicitar nulidades e impugnar. 17.

Esta corporación admitió la apelación por auto de 4 de diciembre de 20238, y también concedió la oportunidad a las partes de pronunciarse y al Ministerio Público para rendir concepto de fondo; los cuales guardaron silencio9. IV.– CONTROL DE LEGALIDAD 18. Agotadas las etapas procesales propias de esta instancia, sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, se procede a decidir la controversia suscitada entre las partes. 6 Mediante sentencia de 26 de junio de 2023.

Archivo ”70Sentencia”. 7 Archivo “73MemorialRecursoApelación”. 8 Archivo “03AutoAdmiteApelación”. 9 Archivo “06InformeSecretarial”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 5 V.– CONSIDERACIONES Contenido: 5.1 Competencia; 5.2.

Síntesis de la controversia y problema jurídico de instancia; 5.3. Tesis de la Sala; 5.4. Metodología y estructura de la decisión; 5.5. Marco normativo y jurisprudencial aplicables; 5.6. Caso concreto; 5.7 análisis crítico de las pruebas frente al marco normativo; 5.8 Conclusión y 5.9. Costas. 5.1. Competencia Este tribunal es competente para conocer el recurso de apelación en virtud del artículo 153 del CPACA, el cual dispone que los tribunales administrativos conocen en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos. 5.2.

Problema jurídico 19. Determinar si los actos administrativos acusados están viciados de nulidad por infringir normas en que debían fundarse, falsa motivación o violación al debido proceso. 20. Lo anterior pasa por establecer lo siguiente: (1) si la actora cometió la falta grave descrita el artículo 35.2 de la Ley 1015 de 2016, por haber agredido a un civil; y (2) si la conducta del disciplinado fue típica, se cometió de manera culpable y si configuró una ilicitud sustancial. 5.3.

Tesis de la Sala 21. La Sala confirmará la sentencia de primera instancia por las siguientes razones: 22. (1) Los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad y no incurren en vicios que generen su nulidad. 23. (2) La actora incurrió en la falta grave consagrada en el artículo 35.2 de la Ley 1015 de 2016, por haber agredido a un civil. 24.

(3) La conducta del disciplinado fue típica, se cometió de manera culpable y sí configuró una ilicitud sustancial. 5.4. Metodología y estructura de la decisión 25. Para resolver el problema jurídico planteado y justificar la tesis anunciada, la Sala analizará las normas y jurisprudencia aplicables (5.5.) y, posteriormente, a partir de los hechos relevantes probados, examinará el caso concreto (5.6.). 5.5.

Marco normativo y jurisprudencial aplicables 5.1. Sobre la ilicitud sustancial de la conducta disciplinable 26. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201610, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 10 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 6 27.

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 200211, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL”, establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 28. En relación con lo anterior, ha dicho el Consejo de Estado que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria tiene se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño. 29.

Al respecto dijo el Alto Tribunal: “la ilicitud sustancial, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador”12. 30.

Y que: “a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política.

Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”13. 5.2.

Sobre los elementos de la responsabilidad disciplinaria 31. Ha dicho el Consejo de Estado: “en materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado”14. 32.

Siendo así, la tipicidad, culpabilidad e ilicitud sustancial de la conducta son los 3 elementos de los que depende la responsabilidad disciplinaria. 11 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 12 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).

Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 13 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de febrero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-06021- 01(3003-17). Actor Ludwing García Rueda y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. 14 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).

Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 7 5.6.

Caso concreto 5.6.1. Pruebas relevantes. Al expediente se aportaron las siguientes: 33. (1) Denuncia y solicitud de valoración médico legal ante Fiscalía General de la Nación15. 34. (2) Oficio remitido por la Defensoría del Pueblo a la Policía Metropolitana de Cartagena, por presunto abuso de autoridad con ocasión a los hechos litigiosos16. 35.

(3) Informe pericial de clínica forense, emitido por el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses17. 36. (4) Informe de novedad y minutas18. 37. (5) Autos de apertura indagación preliminar, auto de pruebas, expedidos por el Inspector Delegado Región 819. 38. (6) Fallo sancionatorio de primera instancia proferido por el Inspector Delegado Región 820. 39.

(7) Fallo sancionatorio de segunda instancia de 11 de abril de 2019, expedido por el Inspector General de la Policía Nacional21. 40. (8) Resolución 4552 de 12 de julio de 2019, emitida por el Ministro de Defensa Nacional, mediante la cual ejecuta la sanción disciplinaria22. 41. (9) Extracto hoja de vida de la actora23. 5.6.2. Análisis crítico de las pruebas frente al marco jurídico aplicable 42.

Analizado el marco jurídico, apreciadas las pruebas y valorado el recurso de apelación, la Sala advierte que los argumentos planteados en el recurso no tienen vocación de prosperar, por las siguientes razones: 43. (1) Sobre la responsabilidad de la disciplinada. 44. Manifiesta el apelante, que se demostró que la actora cometió de manera dolosa, falta grave descrita el numeral segundo del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016, por haber agredido a un civil. 45.

Ahora bien, en la sentencia de primera instancia, se concluyó: “no existe elemento probatorio que pueda determinar con absoluta claridad y certeza la comisión del cargo indilgado, esto es, 15 Folios 41-44 archivo “01DEMANDA” 16 Folios 41-44 archivo “01DEMANDA” 17 Folios 50-51 y 134-135 archivo “01DEMANDA” 18 Folios 52-60 archivo “01DEMANDA” 19 Folios 65-68 y 136-138 y 147-149 archivo “01DEMANDA” 20 Folios 1-66 archivo ”02PRUEBAS” 21 Folios 21-65 archivo ”03PRUEBAS” 22 Folios 66-67 archivo ”03PRUEBAS” 23 Folios 83-85 archivo “01DEMANDA” TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 8 que el golpe responsable de las lesiones sufridas por el señor Carlos Andrés hayan sido causadas por la policial Paola Alejandra Lozano Castañeda; por el contrario, vemos que al valorar en conjunto la totalidad de las pruebas se generan dudas en cuanto a la posible comisión de la falta disciplinaria, relievando que la decisión de fondo se estructuró básicamente sobre una testimonial vaga, confusa y mendaz, de la cual se demostró falencias e irregularidades, y sin que existieran otras pruebas que soportaran aquellos dichos, lo que nos muestra una interpretación contraria a las reglas de la sana crítica, en la cual se llegaron a conclusiones y se tejieron situaciones que surgieron de la subjetividad del juez disciplinario, avistándose que se atiene la decisión a meros indicios que carecían de prueba que lo soportara”. 46.

Para llegar a la anterior conclusión, el juez identificó, a su criterio, algunas debilidades en la declaración rendida por la señora Elza Judith Pérez Acevedo al interior del proceso disciplinario, las cuales le restan vocación probatoria como prueba determinante de la sanción. 47. La Sala estudiará las supuestas falencias advertidas en la providencia apelada, y demostrará que no existen: 48.

Sobre la ausencia de vaguedad, de confusión y de opinión personalísima del testimonio. 49. Dijo el juez: “respecto a esta declaración de la señora Pérez Acevedo que es la única que dice que vio que la policía, la “teniente” y otro policía fueron los que agredieron a Carlos A. Lozada, el Despacho observa que es vaga y confusa, pues en su testimonio manifiesta que en las afueras los uniformados empezaron a ultrajar a Carlos A. Lozada, sin mayores detalles de la agresión diferente a decir que un policía le puso la bota en el pecho; y a renglón seguido dijo que la gente manifestaba a los policiales “por qué le hacían eso” sin determinar nunca a que se refería, esto es, no estableció con claridad que era lo que hacían los agentes al señor Carlos Andrés. Así mismo, cuando se le pregunta quién golpeó al señor Carlos A. Lozada, ella manifiesta “yo digo que la teniente y el otro nombre del policía yo lo tenía pero como que se me perdió…”, constatándose que expone un concepto u opinión que personalmente tiene sobre el hecho, de allí que debemos recordar que la finalidad del testimonio se dirige a que la persona exponga los hechos que observó de manera directa, lo que no se cumple en su dicho, pues al responder expone una opinión o creencia, circunstancia que contraría el mandato del inciso tercero del artículo 220 CGP, el cual prohíbe que se emitan conceptos por parte del declarante, permitido solo para testigos técnicos, sin que este sea el caso (…) Igualmente, llama la atención que siendo una persona particular en forma directa señale a la demandante con grado policial en particular, lo que sí verdaderamente conduce a sospechar sobre su credibilidad”. 50.

El siguiente es el contenido de la declaración rendida por la testigo: “PREGUNTADO: Según queja formulada por el señor JOSÉ IGNACIO LOZADA AGREDO, para la fecha del 13 de febrero de 2016, a las 10: 00 pm procedimiento policial en las afueras de la discoteca “ El platanal de Bartolo” donde resultó agredido físicamente: haga al despacho un relato del conocimiento que adentro no sucedió nada, al compañero se le cayó la botella de whisky, ahí comenzaron a ultrajarlo y yo le dije que porque le hacían eso si el era un niño sano porque yo lo conozco, entonces la Teniente y los otros se crecieron y la gente le decía que no le hicieran eso, el otro policía le puso la bota en el pecho ya que él allí parada viendo todo.

PREGUNTADO: Diga al despacho si usted conoce los en la Policía y como sabe que era una Teniente. CONTESTO: Un poquito porque ya pasé por eso tuve un sobrino que estuvo en la Policía pero murió, yo digo que debe ser teniente, pero no sé si en verdad es o es Policía como los otros dos. PREGUNTADO: Diga al despacho si usted observó quienes fueron los que según su manifestar agredieron al señor CARLOS ANDRES LOZADA DIAZ, en las afueras del establecimiento el platanal de Bartolo.

CONTESTO: Yo digo que la Teniente y el otro nombre del Policía yo lo tenía pero como que se me perdió, pero los otros dos no le hicieron nada, ya que nada más actuaron dos, los otros no se metieron solo miraban, quienes eran estos policías, en que vehículo llegaron ellos. CONTESTO: llegaron dos en una moto, ella y el chofer, los que llegaron primeros llamaron pidiendo refuerzos creyendo que eran un delincuente, cuando llegaron ellos en el carro llegaron enseguida TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 9 contra el muchacho y el muchacho diciéndoles que él no era delincuente y ellos se alzaron y yo desde acá decía que como iban a matar al niño de gratis”. 51.

En relación con la prueba testimonial, el Consejo de Estado ha dicho: “Como es bien sabido, la atendibilidad de la prueba testimonial depende en buena medida de que las declaraciones rendidas sean responsivas, condición que ha de entenderse satisfecha cuando …las respectivas contestaciones se relaten concienzudamente …, relato que por lo tanto debe incluir … la expresión de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho, y la explicación concerniente al lugar, modo y tiempo como el testigo tuvo conocimiento del mismo”, toda vez que solamente así, explicando cómo de qué manera tuvo el declarante conocimiento del hecho acerca del cual testifica, podrá el juzgador apreciar la veracidad con que el testimonio se produce y si realmente dicho declarante tiene o no el conocimiento que se atribuye, resultado al que no es fácil arribar pues supone comprobar, ante esa información así suministrada, si el testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, si apoya o no su dicho en observaciones personales suyas, si la declaración resulta verosímil por no contrariar los dictados del sentido común ni las leyes elementales de la naturaleza y, en fin, si esa misma declaración, además de original y persistente, es consonante con el resto del material probatorio obrante en el proceso. …, preciso es no olvidar que las declaraciones efectuadas, sea para acogerlas o para desecharlas han de tomarse en su integridad”24. 52.

A partir de lo anterior, la Sala da credibilidad a las declaraciones de la señora Elza Judith Pérez, por lo siguiente: 53. a) La declarante expone sus relatos en calidad de testigo presencial del hecho sobre el que jura tener conocimiento directo, y con esa calidad brinda convicción sobre las circunstancias que rodearon los hechos materia de litigio: (i) el lugar -afuera de la Discoteca “El Platanal de Bartolo” en esta ciudad de Cartagena-;

(ii) la fecha -13 de febrero de 2016-; y (iii) el modo -una teniente y otro policía ultrajaron físicamente al señor Carlos Andrés Lozada Díaz-. 54. b) La declarante expone de manera consciente, espontánea y libre de vicios. 55. c) La testigo declaró sobre hechos que pudieron caer bajo la acción de sus sentidos, no recae sobre asuntos meramente personales o íntimos, y no se oponen al sentido común ni los fundamentos básicos de las leyes naturales. 56.

La Sala aclara que, si bien la declarante no mencionó el nombre de la agente que realizó la conducta, si la individualizó como persona de sexo femenino, y en el desarrollo de la investigación disciplinaria se concluyó que la teniente Paola Alejandra Lozano Castañeda fue quien atendió el caso policial. 57. El Tribunal no comparte la posición del a-quo, cuando reprocha a la testigo por identificar a la agente con su grado de teniente.

Al respecto, bien justificó la testigo que ese conocimiento lo obtuvo por su experiencia previa, ya que tuvo un familiar cercano vinculado al órgano de policía y a partir de lo cual le fue posible saber la jerarquía ostentada por la señora Paola Alejandra Lozano Castañeda. 24 Consejo de Estado, Sala De Lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 19 Julio 2007, radicado 68001-23-15-000-2006- 02791-01, actor Tiberio Villareal Ramos y demandada Edelmira Loza Mancilla.

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 10 58.

Ahora, el testimonio no debe analizarse por partes sino en su integridad, y si se realiza análisis completo de este, se observa que la declarante dejó en duda el grado policial de la mujer protagonista de los hechos. 59. En fin, la Sala considera que por regla de la experiencia, si le es posible a una persona de la cual no se ha demostrado discapacidad, llegar a una aproximación del grado que ostenta un policía. 60.

Por otro lado, aduce el juez que la declaración “es vaga y confusa, pues en su testimonio manifiesta que en las afueras los uniformados empezaron a ultrajar a Carlos A. Lozada, sin mayores detalles de la agresión diferente a decir que un policía le puso la bota en el pecho”. 61. Al respecto, vale precisar que la vaguedad o confusión de un relato no se genera por omitirse hechos superficiales o inconducentes para la vocación probatoria del testimonio.

En efecto, basta con que se haya dicho que los uniformados ultrajaron a la víctima, para saber que esta sufrió violencia en su contra. La claridad incluida en el relato, no admite espacio para la confusión invocada en la sentencia de primera instancia. 62. Se lee en la sentencia de primera instancia que la testigo “dijo que la gente manifestaba a los policiales “por qué le hacían eso” sin determinar nunca a que se refería, esto es, no estableció con claridad que era lo que hacían los agentes al señor Carlos Andrés”. 63.

La Sala advierte que la expresión reprochada por el a-quo fue mencionada por la testigo después de relatar que los uniformados ultrajaron al señor Carlos Andrés Lozada, lo que permite deducir que, cuando la declarante dijo que la gente preguntaba a la policía “por qué le hacían eso”, se refería a la violencia física a la que estaba siendo sometida la víctima. 64.

El juez de primera instancia concluyó que la testigo manifestó una opinión o creencia, cuando usó la expresión “yo digo que la teniente y el otro nombre del policía yo lo tenía pero como que se me perdió”. 65. La Sala disiente de lo considerado por el a-quo, pues la frase yo digo, fue usada por la declarante como respuesta lógica y congruente con el tipo y forma de pregunta que se le realizó: “Diga al despacho si usted observo quienes fueron los que según su manifestar agredieron al señor CARLOS ANDRÉS LOZADA DÍAZ en las afueras del establecimiento el platanal de Bartolo”. 66.

Sobre la vocación probatoria del testimonio de la señora Elza Judith Pérez Acevedo. 67. La vocación probatoria del testimonio de la citada señora, además de lo visto en los párrafos precedentes -testigo directo y presencial de los hechos que declara sobre hechos susceptibles de ese medio cognitivo, de manera consciente y libre de vicios-, se constata en lo siguiente: 68.

(i) El Consejo de Estado ha señalado, desde vieja data, “que la eficacia de la prueba testimonial depende más de la calidad del testimonio que de su número, que su bondad radica exclusivamente en que el testigo no se engañe o que él mismo no tenga interés en engañar”. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 11 69.

En este sentido, la ilustración que brinda el testimonio acerca de las condiciones de modo, tiempo y lugar de ocurrencia de los hechos -sumado a que contribuye a la individualización del autor y la víctima-, brinda convicción al juzgador y dota de vocación probatoria a ese medio de prueba. 70. (ii) Sumado a ello, existen adicionales testimonios, que si bien no indican que el señor Carlos Andrés Lozada Díaz fue ultrajado, sí reconocen que sobre él se imprimió fuerza (en el caso de los agentes de policías que declararon en el procedimiento disciplinario manifestaron que la fuerza se usó para controlar al civil).

Ello quiere decir que el particular fue reducido por coacción de los uniformados, quienes a pesar de negar la violencia, ésta si fue evidenciada por un tercero imparcial con conocimiento directo. 71. (iii) Las historias clínicas, documentos médicos y dictámenes periciales arrimados al expediente, dan cuenta de las lesiones personales sufridas por el señor Carlos Andrés Lozada Díaz. 72.

Despejado lo anterior, la Sala advierte que la conducta de la disciplinada, configuró una ilicitud sustancial, típica y culpable. Véase: 73. Sobre la ilicitud sustancial de la conducta de la demandante, la afectación a sus deberes y la configuración de ilícito disciplinario. 74. El artículo 4 de la Ley 1015 de 201625, que trata sobre la “ILICITUD SUSTANCIAL”, dice que “la conducta de la persona destinataria de esta ley será contraria a derecho cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 75.

En concordancia con lo anterior, el artículo 5 de la Ley 734 de 200226, que también versa sobre “ILICITUD SUSTANCIAL”, establece que “la falta será antijurídica cuando afecte el deber funcional sin justificación alguna”. 76. En relación con lo anterior, ha dicho el Consejo de Estado que la ilicitud sustancial en materia disciplinaria tiene se traduce en la violación de los deberes funcionales que tienen los agentes estatales, sin que sea necesario un resultado dañino y sin atender la magnitud del daño. 77.

Al respecto dijo el Alto Tribunal: “la ilicitud sustancial, que de acuerdo con la ley disciplinaria analiza la conducta del sujeto disciplinable desde una perspectiva diferente a la de la tipicidad, esto es desde la justeza de la misma. La “ilicitud sustancial” se traduce en una afectación del “deber funcional sin justificación alguna”, es decir, este elemento a diferencia de otras disciplinas del ius puniendi –como el derecho penal- no responde a la magnitud o gravedad del daño producido con la conducta sino a la existencia de la afectación de la función (independiente de si esta afectación es grave o no) y a la existencia o no de justificación para la misma, con base –entre otras- en las causales de justificación preestablecidas por el legislador”27. 25 “Por medio de la cual se expide el Régimen Disciplinario para la Policía Nacional”. 26 “Por la cual se expide el Código Disciplinario Único”. 27 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).

Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 12 78.

Y que: “a diferencia del derecho penal, para que se configure una infracción disciplinaria no es necesario un resultado lesivo o dañino a un bien jurídico o al Estado, sino que se exige el quebrantamiento sustancial injustificado de los deberes funcionales encargados al servidor público, que afecten los valores o principios de la función pública, y la consecución de los fines de la organización política.

Lo anterior, desde la doctrina, se ha sintetizado en la realización de dos análisis: uno deontológico, referido a la constatación del cumplimiento de los deberes precisos (contenidos en reglas) que le impone el ordenamiento jurídico a un servidor público en razón de su cargo, y otro axiológico, relacionado con la verificación de la observancia de los principios de la función pública”28. 79.

Con fundamento en lo anterior, la Sala ratifica que la conducta del demandante comportó una ilicitud sustancial, por lo siguiente: 80. La sanción aplicada a la señora Paola Alejandra Lozano en los actos acusados, tuvo como soporte el haber agredido al señor Carlos Andrés Lozada Díaz, hecho demostrado de acuerdo a lo explicado preliminarmente en los párrafos ut supra. 81.

En este contexto, el numeral segundo del artículo 35 de la Ley 1015 de 2016 dice: “ARTÍCULO 35. FALTAS GRAVES. Son faltas graves: (…) 2. Agredir o someter a malos tratos al público, superiores, subalternos o compañeros. (…)”. 82. Pues bien, como la víctima pertenecía al público, la conducta de la agente de policía -agresora-, se encuadra en la citada falta grave. 83.

Esa falta se reprocha al evidenciarse que, según la Constitución, “La Policía Nacional es un cuerpo armado permanente de naturaleza civil, a cargo de la Nación, cuyo fin primordial es el mantenimiento de las condiciones necesarias para el ejercicio de los derechos y libertades públicas, y para asegurar que los habitantes de Colombia convivan en paz”.

A propósito, no es admisible que el servidor encargado de garantizar la convivencia pacífica de los connacionales, sea quien le imprime una violencia ilícita. 84. Y es ilícita dicha violencia, en la medida que no se comprobó que haya sido ejercida con la presencia de alguna causal de exoneración de responsabilidad, o en legítima defensa, o como medio proporcional que extinguió un peligro o un daño irremediable que no podía evitarse de otra manera. 85.

Siendo así, la conducta de la actora afectó sus deberes funcionales como policía y servidor público, y en esa medida, configura un ilícito disciplinario, sobre todo al tenerse en cuenta que se cumplen las categorías dogmáticas del sistema disciplinario: 86. Ha dicho el Consejo de Estado: “En materia disciplinaria la responsabilidad implica el análisis de la conducta del sujeto disciplinable desde tres (3) diversos factores a saber, esto es, la tipicidad, 28 Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “A”, 6 de febrero de 2020, radicado 25000-23-42-000-2013-06021- 01(3003-17).

Actor Ludwing García Rueda y demandado Nación - Ministerio de Defensa - Policía Nacional. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 13 la ilicitud sustancial y la culpabilidad, los cuales por el diseño y estructura del derecho disciplinario adquieren connotaciones especiales diferentes a los decantados por otras manifestaciones del ius puniendi del Estado”29. 87.

Pues bien, la conducta endilgada al demandante fue típica: falta grave contenida en el numeral 35 de la Ley 1015 de 2016. 88. La culpabilidad también recae en la demandante, porque: (i) no se demostró que la disciplinada carecía de capacidad, de autodeterminación o de la facultad para comprender lo irregular de su conducta; (ii) al ser teniente tenía control de ella, poder de controlar la situación y a los subordinados;

(iii) usó su posición dominante en detrimento de su labor, de los fines de la entidad y de la integridad del civil; (iv) no existió fuerza mayor, caso fortuito u otra circunstancia que impidiera a la uniformada cumplir su deber; y (v) no se acreditó que la actora no esté en capacidad de ser sujeto pasivo de la sanción que le fue impuesta. 89.

(2) Sobre la falta de violación al debido proceso y la presunción de legalidad de los actos acusados. 90. Como fue planteado en el recurso de apelación, la Sala no observa vulneración al debido proceso de la actora, a quien le fueron notificadas las decisiones del proceso disciplinario, ejerció defensa y contradicción, presentó pruebas, impugnación y fue vencida en juicio. 91.

Paralelo a ello, los actos acusados mantienen su presunción de legalidad, por las razones descritas en los acápites anteriores. 92. (3) Sobre la ausencia de cosa juzgada. 93. El Tribunal no comparte los argumentos de la entidad apelante, cuando dice que este proceso comporta una tercera instancia improcedente y desconoce la cosa juzgada que operó al terminarse el proceso disciplinario.

Véase: 94. El Consejo de Estado profirió sentencia de unificación de 9 de agosto de 201630, en la cual dijo que el juez contencioso puede ejercer un control integral sobre los actos administrativos de naturaleza disciplinaria, pues su actividad es independiente, garantiza la tutela judicial efectiva y el respeto a la constitución y la ley, salvaguarda derechos fundamentales, y la existencia del proceso disciplinario no restringe aquel control: «[…] 1) La competencia del juez administrativo es plena, sin “deferencia especial” respecto de las decisiones adoptadas por los titulares de la acción disciplinaria. 2) La presunción de legalidad del acto administrativo sancionatorio es similar a la de cualquier acto administrativo. 3) La existencia de un procedimiento disciplinario extensamente regulado por la ley, de ningún modo restringe el control judicial. 4) La interpretación normativa y la valoración probatoria hecha en sede disciplinaria, es controlable judicialmente en el marco que impone la Constitución y la ley. 5) Las 29 Al respecto, puede verse, entre otras: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección “B”, sentencia de 23 de marzo de 2023, radicado 19001-23-33-000- 2016-00100-01 (6421-2019).

Actor Diego Cáceres Barajas y accionado Universidad del Cauca. 30 Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 9 de agosto de 2016, radicado 1220-2011, demandante Piedad Esneda Córdoba Ruíz y demandada Nación-Procuraduría General de la Nación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 14 irregularidades del trámite procesal, serán valoradas por el juez de lo contencioso administrativo, bajo el amparo de la independencia e imparcialidad que lo caracteriza. 6) El juez de lo contencioso administrativo no sólo es de control de la legalidad, sino también garante de los derechos. 7) El control judicial integral involucra todos los principios que rigen la acción disciplinaria. 8) El juez de lo contencioso administrativo es garante de la tutela judicial efectiva […]» 95.

El criterio unificador ha sido reiterado por la alta Corporación, en providencias más recientes (año 2020, verbigracia) en las que ha dado prevalencia a lo sustancial sobre lo formal, y ha reconocido la validez de la apreciación que hace el juez a las pruebas del trámite disciplinario, y su facultad de examinar el cumplimiento a los principios rectores de ese procedimiento: “Bajo tal entendimiento, en criterio de la Sala que ese juicio integral supone, en cuanto a las causales de nulidad, que el juez, en virtud de la primacía del derecho sustancial, puede y debe examinar causales conexas con derechos fundamentales a fin de optimizar la tutela judicial efectiva.

Respecto a la valoración de las probanzas recaudadas en el disciplinario, el aludido juicio integral lo habilita para estudiar la legalidad, pertinencia y conducencia de las pruebas que soportan la imposición de la sanción disciplinaria, porque solo a partir de su objetiva y razonable ponderación, se puede colegir si el acto disciplinario se encuentra debidamente motivado.

Con relación a los principios rectores de la ley disciplinaria, el juez está facultado para examinar el estricto cumplimiento de todos y cada y uno de ellos dentro la actuación sancionatoria”31. 5.8. Conclusión 96. En los acápites anteriores, se demostró. 97. (1) Los actos acusados mantienen incólume su presunción de legalidad y no incurren en vicios que generen su nulidad. 98.

(2) La actora incurrió en la falta grave consagrada en el artículo 35.2 de la Ley 1015 de 2016, por haber agredido a un civil. 99. (3) La conducta del disciplinado fue típica, se cometió de manera culpable y sí configuró una ilicitud sustancial. 100. Pese a ello, el juez de primera instancia concedió pretensiones de demanda, por lo cual, se revocará la sentencia apelada y en su lugar se negarán dichas pretensiones. 5.9.

De la condena en costas 31 Sala de lo Contencioso-Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A”, sentencia de 3 de 2020, radicado 19001-23-33-000-2015-00178- 01(0020-19), actor John Fredy Tapia López y demandado Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional. Referencia disciplinario Policía Nacional. Véase También: Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección "A”, sentencia de 2 de abril 2020, radicado 25000- 23-42-000-2016-05578-01(1547-18), actor Francisco Javier Rodríguez Valero y demandado Distrito de Bogotá-Secretaría De Educación. TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE BOLÍVAR SENTENCIA No. _______/2024 SALA DE DECISIÓN No. 6 Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicado 13001-33-33-005-2020-0164-01 Accionante Paola Alejandra Lozano Castañeda Accionado Nación-Ministerio de Defensa Nacional-Policía Nacional Decisión Revoca sentencia de primera instancia Página Código: FCA - 008 Versión: 03 Fecha: 03-03-2020 15 101.

Según el inciso primero del artículo 188 del CPACA, salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del ordenamiento procesal civil. 102. En concordancia con lo anterior, los numerales 1 y 8 del artículo 365 del CGP, consagran la condena en costas para la parte vencida y a quien se haya resuelto desfavorablemente la apelación, siempre y cuando se demuestre la causación de aquellas. 103.

Sumado a ello, la Ley 2080 de 202132 adicionó un segundo inciso al artículo 188 del CPACA, en el cual fijó otro supuesto de condena en costas contra la parte actora que instaure demanda con manifiesta carencia de fundamento legal. 104. Pues bien, de las citadas reglas, en este caso aplica la contenida en el artículo 365.1 del CGP y se condenará a la parte accionante por ser la vencida, sobre todo al encontrarse causadas ya que el demandante se vio en la necesidad de contratar abogado para que lo representara judicialmente en el proceso -artículo 365.8 del CGP-.

VI.– DECISIÓN 105. En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión No. 6 del Tribunal Administrativo de Bolívar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley.

RESUELVE

PRIMERO: REVOCAR la sentencia de 2 de marzo de 2023, mediante la cual el Juzgado Octavo Administrativo de Cartagena, y en su lugar, negar todas las pretensiones de la demanda con fundamento en las razones de esta providencia.

SEGUNDO: Condenar en costas de segunda instancia a la parte demandante, las cuales deben liquidarse por la Secretaría del juzgado de primera instancia.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, ARCHÍVESE el expediente, previas las anotaciones del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Constancia: El proyecto de esta providencia fue estudiado y aprobado por la Sala No. 6 de la fecha. 32 Artículo 47.