TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (Segunda Instancia – Oralidad) DEMANDANTE: LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ DEMANDADA: E.S.E HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO- CESAR RADICADO: 20001-33-33-003-2017-00369-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por la apoderada judicial de la parte actora, en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de fecha 31 de marzo de 2023, en la cual se negaron las pretensiones de la demanda, al declarar probada las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la relación legal y reglamentaria laboral subordinada e inexistencia de la violación al fueron de maternidad.
II.- ANTECEDENTES. Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS1.- Se afirma en la demanda que la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ laboró al servicio de la E.S.E. accionada, en el cargo de auxiliar de enfermería mediante la sucesiva suscripción de contratos de prestación de servicios desde el día 1º de septiembre de 2015 hasta día 31 de julio de 2016, desarrollando su labor de manera personal, subordinada y sometida al cumplimiento de horarios.
Indica el extremo actor que, durante el vínculo contractual quedó en estado de embarazo y el día 13 de julio de 2016 nació su hijo, gozando de licencia de maternidad para el periodo comprendido entre el 13 de julio de 2016 y el 18 de octubre de 2016. 1 Samai – 01PrimeraInstancia – C01Principal – 02Demanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Manifiesta que el 2 de septiembre de 2016, se presentó a las instalaciones de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO para reintegrarse a sus funciones, sin embargo, le fue informado que el plazo de ejecución del contrato había cesado y tampoco sería renovado, circunstancia que considera desconoce su derecho a la estabilidad laboral reforzada.
Aduce que elevó derecho de petición ante la E.S.E. accionada reclamando el reconocimiento, liquidación y pago de prestaciones sociales, indemnización por despido injusto invocando su derecho a la estabilidad laboral reforzada, requerimiento que fue resuelto de manera desfavorable el día 16 de mayo de 2017, al considerar que el vínculo jurídico fue de carácter contractual, de conformidad con la Ley 80 de 1993. 2.2.- PRETENSIONES.-2 En la demanda se solicita la declaratoria de nulidad del Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017, proferido por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO, que negó la existencia de un vínculo laboral, el pago de las prestaciones sociales y licencia de maternidad a la actora; así como a indemnización por despido discriminatorio e indemnización por despido sin causa y sin el lleno de los requisitos formales, y se declare la existencia de una relación laboral desde el 1° de septiembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2016.
A título de restablecimiento del derecho solicita se ordene a la accionada: (i) reconocer y pagar a la actora las prestaciones sociales a que haya lugar; (ii) reconocer y pagar la indemnización por despido discriminatorio y sin justa causa (iii) reconocer y pagar a los dineros que fueron cancelados por la actora al Sistema General de Seguridad Social en Salud, Pensión y ARP;
(iv) reconocer y pagar 45 SMLMV, por concepto de perjuicios morales y en general, se dé cumplimiento a la sentencia conforme a los parámetros del artículo 192 y siguientes del CPACA. 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3 - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 14 de noviembre de 2017, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.
De igual manera, el 28 de junio de 2018 la parte actora reformó la demanda y mediante proveído del 16 de noviembre de 2018 fue admitida la reforma de la demanda. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:4 Dentro de la oportunidad concedida para el efecto, el apoderado judicial de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO (CESAR) contestó la demanda oponiéndose a prosperidad de las pretensiones, arguyendo que no existió una relación laboral entre las partes, y además, indicó que la demandante no notificó en debida forma sobre su estado de embarazo.
Así mismo, precisó que la terminación del vínculo contractual se produjo por vencimiento del plazo de duración. En relación con los hechos, sostuvo que la actora cumplió con los objetos contractuales con plena autonomía y sin subordinación alguna, pues, solo existió una relación de coordinación de sus actividades, lo que pudo conllevar al 2 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf 3 Samai – 01PrimeraInstancia – 07AutoAdmiteDemanda.pdf 4 Samai – 01PrimeraInstancia – 17ContestacionDemanda.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 cumplimiento de un horario o el reporte de informes de resultados, sin embargo, destacó que, corresponde a la actora acreditar la existencia del elemento de subordinación. Propuso como excepciones de fondo: (i) Falta de causa para pedir: Inexistencia de relación legal y Reglamentaria laboral subordinada e inexistencia de violación al fuero de maternidad: afirma la parte demandada que en el sublite no se encuentra demostrada la existencia de los elementos que configuran una relación laboral, por el contrario, señala que solo existió una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, la cual desarrollada por la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ con plena autonomía en el marco de una relación de coordinación sin que ello signifique la existencia de la figura de la subordinación. Además de lo anterior, destacó que el estado el embarazo de la demandante o la licencia de maternidad, no fue el motivo de terminación del vínculo contractual, puesto que la E.S.E. no fue notificada respecto de ello;
(ii) Falta de legalidad para reclamar los factores salariales deprecados: se aduce que la demandante no tiene derecho a obtener el reconocimiento y pago de los factores salariales reclamados y contemplados en el Decreto 1042 de 1978, dado que no la demandante no tuvo la calidad de empleada pública del orden territorial y (iii) Prescripción; partiendo de la premisa del articulo 151 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social relativo a las acciones derivadas de las leyes sociales prescriben después de tres años, contados desde el momento en el cual la obligación se hizo exigible, y señala que las prestaciones derivadas del supuesto vínculo, y causadas antes del 6 de febrero de 2014 se encuentran prescritas, pues la actora interrumpió dicho termino el seis de febrero de 2017. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL5: El 31 de mayo de 2022 se realizó la audiencia inicial que trata el numeral 1° del artículo 180 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), diligencia judicial en la que se saneó el proceso, se fijó el litigio, se declaró fallida la etapa de conciliación, se decretó la práctica de pruebas y se fijó fecha para la realización de la audiencia de pruebas. 2.3.4.- AUDIENCIA DE PRUEBAS6: El día 18 de julio de 2022 se corrió traslado de las pruebas documentales aportadas al proceso, se recepcionaron testimonios, se aceptó el desistimiento de la declaración de parte, se declaró cerrado el periodo probatorio y se concedió la oportunidad procesal a las partes para alegar de conclusión. 2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados los siguientes elementos probatorios: ✓ Derecho de petición de fecha 28 de abril de 2017, presentado por la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ y dirigida a la E.S.E HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO – CESAR,7 en el que solicitó: “… PRIMERA: Que se reconozca que entre la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ y la E.S.E HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO-CESAR, existió relación laboral entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2016, en aplicación del principio de la realidad sobre las formas.
SEGUNDA: Como consecuencia, que se realice la liquidación y respectivo el pago de las siguientes prestaciones sociales dejadas de percibir en el periodo comprendido 5 Samai – 01PrimeraInstancia – 29ActaAudienciaInicial.pdf 6 Samai – 01PrimeraInstancia – 30ActaAudienciaPruebas.pdf 7 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 5 - 17) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2010, tiempo en que transcurrió el tiempo de labor de la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ prestando sus servicios a la E.S.E HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO-CESAR: Auxilio de Cesantías, Intereses sobre la Cesantías, Prima de servicios, Prima de navidad, Bonificación por servicios prestados.
Prima de Vacaciones, Compensación de Vacaciones y Auxilio de Transporte, así como todos aquellos factores salariales que devenguen los empleados públicos del nivel territorial; tomando como base de liquidación la remuneración mensual promedio devengada por la demandante durante ese interregno. TERCERA: Que se efectúe la devolución de los gastos sufragados por la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ por concepto de aportes al SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL INTEGRAL, (PENSION, SALUD Y RIESGOS PROFESIONALES) durante el tiempo de la vinculación laboral transcurrida entre el 4 de febrero de 2013 y el 2 de abril de 2016.
CUARTA: Que se compute el tiempo de labor comprendido entre el 1 de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2016, prestado por LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ, para efectos pensiónales. QUINTA: Que se reconozca, liquide y se efectué el pago de la indemnización de que trata el artículo 64 del Código Sustantivo del Trabajo con ocasión a la terminación unilateral del contrato sin justa causa, equivalente a 30 días de salario, en favor de la petente LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ.
SEXTA: Que se reconozca, liquide y se efectué el pago de los salarios y demás prestaciones dejadas de percibir desde el día de la finalización de la licencia de maternidad hasta la finalización del periodo de lactancia, es decir, tres meses de salario, con ocasión a la no renovación del aparente contrato de prestación de servicios, en favor de la peticionaria LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ.
SEPTIMA: Que se reconozca, liquide y se efectué el pago de la indemnización de que trata el artículo 239 del Código Sustantivo del Trabajo, equivalente a 60 días de salario devengados al momento de la no renovación del aparente contrato de prestación de servicios, en favor de la peticionaria LIZETH MARGARITA QUINTERO PEREZ. […] - Sic ✓ Oficio sin número de fecha 8 de mayo de 2017, proferido por la Gerente de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO (CESAR), que resolvió negativamente la petición anterior, de conformidad con las siguientes consideraciones:8 “…[e]n los casos en que se discute la existencia de una verdadera relación laboral derivada de la ejecución de un contrato de prestación de servicios, es necesario que se demuestre en forma incontrovertible los tres elementos de la relación laboral, esto es: i. La prestación personal del servicio, la cual debe darse de manera permanente; ii.
La remuneración respectiva y especialmente, iii. La subordinación y dependencia en el desarrollo de una función pública, de modo que no quede duda acerca del desempeño del contratista en las mismas condiciones de cualquier otro servidor público, siempre y cuando la subordinación que se alega no se enmarque simplemente en una relación de coordinación entre las partes para el desarrollo del contrato, en virtud de las particularidades de la actividad para la cual fue suscrito.
De lo anterior se sigue que la viabilidad de las pretensiones justificadas a partir de la interpretación una relación laboral, está condicionada al hecho de lograr desvirtuar la naturaleza contractual de la relación establecida y establecer la presencia de los elementos señalados anteriormente en relación con la existencia de una verdadera relación laboral. 8 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 1 - 4) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 Como puede apreciarse, los razonamientos anteriores encuentra sustento en el inciso 2° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, en la medida en que dicha disposición no crea una presunción legal que permita considerar como laboral toda relación contractual estatal en la modalidad de prestación de servicio, pues por el contrario, la disposición en cita estableció de manera expresa que en ningún caso se generaría una relación de trabajo, por lo que, si el contratista alega una naturaleza laboral respecto a la relación laboral establecida de manera voluntaria, está en la obligación de desvirtuar la naturaleza del contrato estatal, precisamente por ser él quien está llamado a demostrar los elementos esenciales o configurativos de una verdadera relación laboral.
En ese sentido, esta autoridad administrativa considera que contrario a lo aseverado por el libelista, la beneficiarla de la petición que determinó la iniciación de la presente actuación administrativa desarrolló una auténtica relación contractual regida por la Ley 80 de 1993 en la que se pactaron servicios relacionados con la administración o funcionamiento de la entidad pública; fue autónoma en el cumplimiento de la labor contratada; se le pagaron honorarios por los servicios prestados; todo ello, debido a que la labor convenida no podía realizarse con personal de planta.
Por lo tanto, en atención a la congruencia de la petición que nos ocupa y con fundamento y mérito en los motivos y circunstancias expuestas, se aviene esta Administración a denegar expresa y categóricamente las pretensiones elevadas, dejando de este modo extendida prontamente la respuesta formal y escrita por medio de la cual se resuelven en el sentido indicado y de manera definitiva las pretensiones formuladas […] - Sic ✓ Contratos de prestación de servicios suscritos entre la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ y E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO-CESAR, los cuales aparecen relacionados en el siguiente cuadro: No. No. de Contrato Duración Fecha de Inicio Fecha de Terminación Objeto Valor 1.
Adición No. 001 Contrato No. 170 de 20159 5 meses 01/09/2015 01/01/2016 Auxiliar de enfermería $2.850.0000 Adición $950.000 2. 057 de 201610 4 meses 02//02/2016 02/06/2016 Auxiliar de enfermería $4.750.000 3. 112 de 201611 1 mes y 24 días 07/06/2016 31/07/2016 Auxiliar de enfermería $1.710.000 ✓ Solicitudes de permisos para asistir a citas médicas, ecografías y exámenes, presentados por la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ.12 ✓ Registro Civil de Nacimiento No. 56844313 correspondiente al menor MATHIAS MENDOZA QUINTERO, en el cual se indica que nació el día 13 de julio de 2016, y que su madre es la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ.13 ✓ Incapacidad médica por 98 días, correspondiente a la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ y proferida por la Clínica Laura Daniela S.A. el 13 de julio de 2016, con ocasión a su licencia de maternidad.14 ✓ Historia clínica de la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ proferida por la Clínica Laura Daniela S.A., con ocasión de la atención medica brindada el 9 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 18 - 19) 10 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 20 - 23) 11 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 24 - 27) 12 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Pagina 28 – 35) 13 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 36) 14 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 37) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 12 de julio de 2016.15 ✓ Plantilla Integrada SOI de pago de seguridad social de la señora LIZETH MARGARITA QUIENTERO PEREZ desde septiembre de 2015 hasta agosto de 2016.16 ✓ Manual especifico de funciones y competencias laborales de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO (CESAR), dentro del cual se encuentra el empleo denominado AUXILIAR ÁREA DE LA SALUD (Enfermería), grado 18, Código 412, en donde se describen las funciones esenciales del precitado cargo, y sus requisitos.17 ✓ Recepción de los testimonios de los señores MARTHA DOLARIA MAZO, JUAN CARLOS RIOBO, EDITH MEZA MARTÍNEZ y MIREYA QUINTERO QUINTERO.18 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN. 2.3.6.1 – PARTE DEMANDANTE19: El apoderado judicial manifestó que se demostró una relación de carácter laboral entre la señora LIZETH MARGARITA QUIENTERO PÉREZ y la E.S.E demandada puesto que, se acreditó la prestación personal del servicio, en el entendido de que la accionante prestó sus servicios de manera continua y permanente como auxiliar de enfermería, atendiendo a los pacientes en la planta del Hospital y en ambulancia asignada al Centro médico del corregimiento de Media Luna, además, que recibió una remuneración por la labor prestada, y actuó de manera subordinada puesto que los contratos eran ejercidos con dependencia de la E.S.E. Sostuvo el profesional del derecho, que los testimonios acreditaron de manera inequívoca el cumplimiento de los elementos del vínculo laboral entre las partes, por tanto, es aplicable el principio de la “Primacía de la realidad sobre formalidades”.
Así mismo alegó que, al no renovar el contrato de prestación de servicios y desvincularla de la entidad pública de salud sin las reglas y formalidades que se requiere frente a la estabilidad laboral reforzada de la mujer en periodo de gestación, maternidad o lactancia, se transgredió el fuero de maternidad de la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ.
Por todo lo expuesto, solicitó declarar no probadas las excepciones propuestas por la parte demandada, y en su lugar, acceder a las pretensiones invocadas en la demanda. 2.3.6.2.- PARTE DEMANDADA. -20 El apoderado de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO - CESAR, presentó sus alegatos de conclusión aludiendo que la parte demandante no demostró la existencia de una relación laboral con su representada.
De tal modo que las pruebas que reposan en el proceso exponen que el vínculo contractual obedeció a que en la planta de personal no existe talento humano suficiente para suplir las necesidades de su representada, circunstancia que obliga a suscribir contratos de esta naturaleza. 15 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 38- 49) 16 Samai – 01PrimeraInstancia – 12AnexosReformaDemanda.pdf – (Pagina 1 - 13) 17 Samai – 01PrimeraInstancia – 19AnexosContestacionDemanda(.pdf) NroActua 19. 18 https://apigestionaudiencias3.ramajudicial.gov.co/share/8ffecc23-18fb-48e9-8ac4-24dd49e20a39 19 Samai – 01PrimeraInstancia – 31AlegatosDemandante.pdf 20 Samai – 01PrimeraInstancia – 32AlegatosDemandando.pdf Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 2.3.6.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO: El Ministerio Público no emitió concepto alguno. III.- SENTENCIA APELADA. -21 El JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, negó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “… En el expediente no obran elementos probatorios que permitan demostrar fehacientemente que la demandante recibió órdenes e instrucciones por parte de los funcionarios de la E.S.E Hospital El Socorro de San DiegoCesar, o que en este se le hubiese compelido a desarrollar sus funciones como auxiliar de enfermería en un horario o turno definido exclusivamente por el demandado, si bien el testigo Juan Carlos Riobo Rodríguez manifestó que la demandante laboraba por turnos, incluyendo los fines de semana, no se puede establecer si dichos turnos eran definidos y elaborados por la entidad demandada. • No existe prueba alguna de que a la aquí peticionaria se le hubiesen impuesto los estatutos laborales del hospital o que hubiese sido sujeto pasivo de la facultad sancionadora de la Empresa Social del Estado, pues se extraña en el expediente los medios de convicción que permitieran determinar que la demandante recibió oficios, comunicaciones, memorandos o cualquier otro medio que indicara que las directivas del hospital o los supuestos superiores de la señora Lizeth Margarita Quintero Pérez le ordenaran el cumplimiento de una jornada laboral específica o el acatamiento de órdenes e instrucciones sobre la forma de realizar sus actividades como auxiliar de enfermería o los llamados de atención por inobservancia de estas. • La relación de contratos enunciadas al inicio del acápite, denota que la vinculación de la señora Lizeth Margarita Quintero Pérez con la ESE Hospital El Socorro de San Diego-Cesar obedeció a la contratación regida por la Ley 80 de 1993 y no a un contrato laboral; sin que se llegue a acreditar sujeción de la contratista en el desempeño de las actividades contratadas, al gerente del hospital o algún otro funcionario directivo del ente demandando. • Tampoco se infiere el elemento subordinación de los testimonios rendido en la audiencia de pruebas pues no aportan elementos de valor para acreditar la supuesta relación laboral entre las partes, lo manifestado no constituye un criterio que descubra el elemento subordinación, necesario para acreditar la aludida relación laboral, no se acreditó además que en desarrollo del objeto contractual, la demandante y entonces contratista, haya ejecutado obligaciones que se igualen a las desarrolladas por personal de planta o que haya sido objeto de llamado de atención, investigación ni sanción disciplinaria.
Dentro del testimonio recibido durante la audiencia de pruebas los testigos Juan Carlos Riobo Rodríguez y Edith Meza Martínez, manifestaron que la señora Lizeth Margarita Quintero Pérez desarrollaba sus actividades contractuales en las instalaciones del Hospital El Socorro de San Diego Cesar en la sede ubicada en el corregimiento de Medialuna y que cumplía un horario de trabajo, lo cual no puede tenerse como una prueba irrefutable de la subordinación y dependencia continuada, pues, no obra constancia de que dicho horario hubiera sido impuesto por la entidad, bien sea en los contratos suscritos o a través de oficios, memorandos, circulares o cualquier otro medio de prueba que permitiera concluir que la accionante estaba sujeta a este y por ende, no pudiera cumplir con el objeto contractual en forma autónoma e independiente.
Ahora, aunque es cierto que la relación contractual entre la señora Lizeth Margarita 21 Samai – 01PrimeraInstancia – C01Principal – SentenciaPrimeraInstancia.pdf – Índice 018 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 Quintero Pérez y el Hospital El Socorro de San Diego-Cesar, se sostuvo durante las vigencias 2015 a 2016, la extensión de la vinculación en el tiempo no se puede traducir per se en el encubrimiento de una relación de carácter laboral en tanto que, además de lo anterior, no se demostró que la necesidad del servicio sobrepasó el tiempo estrictamente indispensable para la contratación. Para esta clase de asuntos ha manifestado el Consejo de Estado “la carga de la prueba corresponde a quien pretende demostrar la existencia de la relación laboral, y en el presente caso, la parte demandante no logró demostrar de forma contundente los elementos del contrato realidad, particularmente la subordinación y dependencia continuada, considera esta Corporación que la sentencia de primera instancia debe ser revocada, para en su lugar negar las pretensiones de la demanda; toda vez que prosperaron los argumentos del recurso de apelación”.
Entonces la carga de la prueba, como regla de juicio, que indica a las partes la responsabilidad que tiene para que los hechos que sirven de sustento a las pretensiones o a la defensa, resulten probados, son los elementos necesarios para que la parte demandante obtenga favorablemente sus pretensiones, pues quien bien prepara la demanda sabe de antemano cuales hechos le interesan que aparezcan demostrados en el proceso, y por tanto sabe de la necesidad de que así sea.
Por lo anterior, considera el Despacho, con fundamento en los elementos de juicio allegados al expediente y apreciados en conjunto, de acuerdo con las reglas de la sana crítica, sin más disquisiciones sobre el particular que la parte actora no probó los hechos que fundamentan sus pretensiones por lo que serán negadas las suplicas de la demanda y se declarará probada la excepción de “Falta de causa para pedir: Inexistencia de la relación legal y reglamentaria laboral subordinada e inexistencia de la violación al fueron de maternidad”, propuesta por el apoderado de esa entidad. [...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 22 El día 16 de junio de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante interpone recurso de apelación en contra de la decisión anterior, arguyendo que en el sublite se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral de la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ con la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO - CESAR, por cuanto quedó demostrado: (i) la prestación personal del servicio desde el 1° de septiembre de 2015 hasta el 31 de julio de 2016, como auxiliar de enfermería, servicio que es propio de la actividad misional de la demandada;
(ii) el pago de una remuneración por los servicios prestados, en los términos de las cláusulas contractuales; (iii) la subordinación o dependencia, señalando que la demandante estuvo sujeta al cumplimiento de horarios y a la prestación del servicio de manera directa y sin independencia en el cumplimiento de su labor, pues se requería de su presencia permanente en las instalaciones del Centro Materno Infantil del corregimiento de Media Luna como subsede de la E.S.E. demandada y, (iv) la vocación de permanencia de la función desempeñada.
Aduce la recurrente que las pruebas testimoniales acreditan que mientras su prohijada prestó sus servicios como auxiliar de enfermería, estuvo sometida al cumplimiento de horario, no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas, que desarrolló funciones y labores similares a los empleados de planta, y que ejerció sus funciones en las instalaciones y con los instrumentos, materiales, insumos y equipos de la demandada.
Como consecuencia de lo anterior, la parte actora señala que la entidad 22 Samai – 01PrimeraInstancia – C01Principal – RecepciónMemorial – RecursoApelación.pdf – Índice 023 Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 demandada no desvirtuó la presunción de subordinación y dependencia que gobernó la relación con su representada, por lo cual, es claro para la recurrente que se configuró una relación laboral entre las partes de la presente litis, con ocasión de los contratos de prestación de servicios suscritos durante las vigencias 2015 y 2016.
De igual manera, se destaca en el escrito de impugnación, que el actuar de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO - CESAR, transgredió el fuero de maternidad de la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ, al no renovarle su contrato de prestación de servicios, circunstancia con la que además quebrantó los derechos al mínimo vital, trabajo, vida digna y condiciones favorables de existencia del menor recién nacido.
Por todo lo expuesto, el extremo actor solicita la revocatoria de la providencia de primera instancia, y como consecuencia de ello, se concedan las pretensiones del libelo demandatorio. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 23 - Mediante auto de fecha 14 de marzo de 2024, esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto, ordenando su notificación personal al delegado del Ministerio Público, trámite que se surtió en debida forma.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del CPACA, en los términos en que fue modificado el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la decisión anterior, el plenario ingreso para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado a las partes e intervinientes para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público Delegado ante esta Corporación no emitió concepto en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por la apoderada de la parte demandante en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo de 2023, proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA.24 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - 23 Samai – 02SegundaInstancia – C01Principal – AutoAdmiteRecursoApelación.pdf 18 “ARTÍCULO 153.- COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 De acuerdo con los argumentos expuestos por el recurrente, corresponde a esta Corporación determinar si le asiste razón al JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, al declarar probada las excepciones de falta de causa para pedir, inexistencia de la relación legal y reglamentaria laboral subordinada e inexistencia de la violación al fuero de maternidad, o si por el contrario, la sentencia profería el pasado 31 de marzo de 2023 deber ser revocada en razón de la existencia de una relación laboral encubierta entre la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ y la ESE HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO-CESAR, durante los periodos en los cuales estuvo vinculada mediante contratos de prestación de servicios para desarrollar labores como auxiliar de enfermería, además de analizar si existen elementos de prueba suficientes que permitan dar aplicación al principio de “primacía de la realidad sobre formalidades” y como consecuencia de ello, acceder a la pretensiones del presente medio del control. 6.3.- PRELACIÓN DE FALLO. - El artículo 18 de la Ley 446 de 1998, establece los requisitos para determinar la prelación para dictar sentencia, lo que implica que resulta obligatorio para los jueces dictar las sentencias exactamente en el mismo orden en que hayan pasado los expedientes al despacho para tal fin, sin que dicho orden pueda alterarse, salvo en los casos de sentencia anticipada o de prelación legal.
Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia25, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el asunto bajo examen se pretende el reconocimiento de la relación laboral subyacente a contratos de prestación de servicios suscritos entre las partes para el cumplimiento de un cometido departamental, y el eventual reconocimiento de las prestaciones sociales que se desprendan de su existencia, sobre lo cual se han emitido varias sentencias de unificación que han definido los supuestos que deben probarse para la configuración de la relación laboral, lo que permite dar prelación al asunto para efectos de emitir la sentencia en segunda instancia. 25 “ARTÍCULO 16.
Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS. - En lo que se refiere a la posibilidad de demandar ante esta jurisdicción la existencia de una relación laboral encubierta mediante la figura del contrato de prestación de servicios, han sido múltiples las posiciones asumidas por la jurisprudencia del H. Consejo de Estado, las cuales han ido evolucionando desde una posición restrictiva, en la cual era posible para las entidades públicas realizar dichas contrataciones sin que diera lugar a una relación laboral, hasta una tesis más garantista con base en los postulados constitucionales.
El H. Consejo de Estado ha explicado de qué manera se ha hecho este tránsito en la jurisprudencia, precisando: “ El tema del contrato realidad ha generado importantes debates judiciales. Uno de ellos se dio con ocasión del examen de exequibilidad que realizó la Corte Constitucional al numeral 3° del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que establece la posibilidad de celebrar contratos de prestación de servicios con las entidades del sector público.
Después de realizar precisiones constitucionales en materia de contratación estatal, de definir las características del contrato de prestación de servicios y de establecer las diferencias con el contrato de trabajo, la Corte estableció que el ejercicio de tal potestad es ajustada a la Carta Política, siempre y cuando la Administración no la utilice para esconder la existencia de una verdadera relación laboral personal subordinada y dependiente26.
Esta Corporación en fallos como el del 23 de junio de 2005 proferido dentro del expediente No. 0245 C.P. Jesús María Lemos Bustamante, ha reiterado la necesidad de que se acrediten fehacientemente los tres elementos propios de una relación de trabajo, como son la prestación personal del servicio, la remuneración y en especial la subordinación y dependencia del trabajador respecto del empleador.
Tal consideración se contrapone a la Jurisprudencia anterior, en la que se sostuvo que entre contratante y contratista podía existir una relación coordinada en sus actividades para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, lo cual incluye el cumplimiento de horario, el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores o reportar informes sobre sus resultados, sin que ello signifique necesariamente la configuración del elemento de subordinación27.
Así las cosas, se concluye que, para acreditar la existencia de una relación laboral, es necesario probar los tres elementos referidos, pero especialmente, que el supuesto contratista desempeñó una función pública en las mismas condiciones de subordinación y dependencia que sujetarían a cualquier otro servidor público, constatando de esta manera, que las actividades realizadas no son de aquellas indispensables en virtud de la necesaria relación de coordinación entre las partes contractuales.
Por el contrario, existirá una relación contractual regida por la Ley 80 de 1993, cuando: a) se pacte la prestación de servicios relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad pública, b) el contratista es autónomo en el cumplimiento de la labor contratada, c) se le paguen honorarios por los servicios prestados y d) la labor contratada no pueda realizarse con personal de planta o se requieran conocimientos especializados.
Sobre esta última condición para suscribir contratos de prestación de servicios, vale la pena señalar que debe ser entendida a aquellos casos en los que la entidad pública contratante requiere adelantar labores ocasionales, extraordinarias, accidentales o que temporalmente exceden su capacidad organizativa y funcional, pues se desdibujaría la relación contractual cuando se contratan por prestación de servicios a personas que deben desempeñar 26 CITA TEXTUAL: “Corte Constitucional.
Sentencia C-154-97 M.P. Dr. Hernando Herrera Vergara.” 27 CITA TEXTUAL: “Sala Plena del Consejo de Estado. Sentencia del 18 de noviembre de 2003, Rad. IJ-0039 M.P. Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 exactamente las mismas funciones que, de manera permanente, se asignan a los empleados públicos.
Cuando se logra desvirtuar el contrato de prestación de servicios, inexorablemente conduce al reconocimiento de las prestaciones sociales causadas por el periodo realmente laborado, atendiendo a la causa jurídica que sustenta verdaderamente dicho restablecimiento, que no es otra que la relación laboral encubierta bajo un contrato estatal, en aplicación de los principios de igualdad y de irrenunciabilidad de derechos en materia laboral consagrados en los artículos 13 y 53 de la Carta Política respectivamente, superándose de ésta manera la prolongada tesis que prohijaba la figura indemnizatoria como resarcimiento de los derechos laborales conculcados.28” - Se sombrea y se subraya- En concordancia con lo anterior, se tiene que para la prosperidad de las pretensiones dentro de la acción promovida en procura de que se declare la existencia de un contrato realidad entre la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ y la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO - CESAR, se hace necesario que se encuentren configurados los tres elementos de la relación laboral, esto es, prestación personal del servicio, la remuneración y principalmente lo que hace referencia a la subordinación de la contratista con la entidad demandada29.
En este mismo sentido, ha expresado la Sala Plena de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado30: “… [e]l denominado “contrato realidad” aplica cuando se constata en juicio la continua prestación de servicios personales remunerados, propios de la actividad misional de la entidad contratante, para ejecutarlos en sus propias dependencias o instalaciones, con sus elementos de trabajo, bajo sujeción de órdenes y condiciones de desempeño que desbordan las necesidades de coordinación respecto de verdaderos contratistas autónomos, para configurar dependencia y subordinación propia de las relaciones laborales.
De igual manera, en reciente decisión la subsección B de esta sección segunda recordó que (i) la subordinación o dependencia es la situación en la que se exige del servidor público el cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, y se le imponen reglamentos, la cual debe mantenerse durante el vínculo;
(ii) le corresponde a la parte actora demostrar la permanencia, es decir, que la labor sea inherente a la entidad, y la equidad o similitud, que es el parámetro de comparación con los demás empleados de planta, requisitos necesarios establecidos por la jurisprudencia, para desentrañar de la apariencia del contrato de prestación de servicios una verdadera relación laboral; y (iii) por el hecho de que se declare la existencia de la relación laboral y puedan reconocerse derechos económicos laborales a quien fue vinculado bajo la modalidad de contrato de prestación de servicios que ocultó una verdadera relación laboral, no se le puede otorgar la calidad de empleado público, dado que para ello es indispensable que se den los presupuestos de nombramiento o elección y su correspondiente posesión [ ]” 28 CONSEJO DE ESTADO.
Sección Segunda-Subsección “A”. Sentencia 17 de abril de 2008. Rad No. 2776-05. C.P. Dr. Jaime Moreno García; Sentencia del 17 de abril de 2008. Rad. No. 1694-07. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; sentencia del 31 de Julio de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren; Sentencia del 14 de agosto de 2008. C. P. Dr. Gustavo Eduardo Gómez Aranguren. 29 Respecto de lo cual cabe reiterar que conforme a la ratio decidendi de la sentencia C-154 de 1997, que “[…] el elemento de subordinación o dependencia es el que determina la diferencia del contrato laboral frente al de prestación de servicios, ya que en el plano legal debe entenderse que quien celebra un contrato de esta naturaleza, como el previsto en la norma acusada, no puede tener frente a la administración sino la calidad de contratista independiente sin derecho a prestaciones sociales; a contrario sensu, en caso de que se acredite la existencia de un trabajo subordinado o dependiente consistente en la actitud por parte de la administración contratante de impartir órdenes a quien presta el servicio con respecto a la ejecución de la labor contratada, así como la fijación de horario de trabajo para la prestación del servicio, se tipifica el contrato de trabajo con derecho al pago de prestaciones sociales, así se le haya dado la denominación de un contrato de prestación de servicios independiente [...] ”. 30 CONSEJO DE ESTADO.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia CE- SUJ2-005-16 de 25 de agosto de 2016. Expediente No. 230012333000-2013-00260-01 (radicación interna 0088-15). M.P. Carmelo Perdomo Cuéter. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 Y en lo que se refiere a los demás elementos (en especial el relativo a la subordinación)31, se han emitido varias decisiones por parte de la Sección Segunda que permiten contar con parámetros de análisis en aquellos casos en que se invoca la configuración del contrato realidad32, resultando la más reciente de todas la sentencia de unificación emitida por la Sección Segunda del H. Consejo de Estado el pasado 9 de septiembre de 202133 en la que se destacan los elementos que deben encontrarse acreditados para admitir la configuración del contrato realidad y las pruebas que deben aportarse con el objeto de que el juzgador pueda admitir su existencia. De esta sentencia de unificación resulta necesario citar, entre otros, los siguientes argumentos jurídicos: “... la Sala Plena de la Sección Segunda del Consejo de Estado procede a unificar jurisprudencia en torno a los siguientes temas: i) sentido y alcance de la expresión «término estrictamente indispensable» (temporalidad) contenido en el numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; ii) delimitación del término de solución de continuidad en los contratos estatales de prestación de servicios que ocultaron la existencia de una relación laboral que se declara, a efectos de determinar la prescripción de derechos; y, iii) improcedencia de la devolución de los aportes a la Seguridad Social en salud efectuados por el contratista.... [s]e pueden considerar como características del contrato estatal de prestación de servicios las siguientes: 87.
(i) Solo puede celebrarse por un «término estrictamente indispensable» y para desarrollar «actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad», y no cabe su empleo para la cobertura indefinida de necesidades permanentes o recurrentes de esta. 88. (ii) Permite la vinculación de personas naturales o jurídicas; sin embargo, en estos casos, la entidad deberá justificar, en los estudios previos, porqué las actividades «no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados». 89.
(iii) El contratista conserva un alto grado de autonomía para la ejecución de la labor encomendada. En consecuencia, no puede ser sujeto de una absoluta subordinación o dependencia. De ahí que el artículo 32, numeral 3 de la Ley 80 de 1993 determina que «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales».... [l]os contratistas estatales son simplemente colaboradores episódicos y ocasionales de la Administración, que vienen a brindarle apoyo o acompañamiento transitorio a la entidad contratante, sin que pueda predicarse de su vinculación algún ánimo o vocación de permanencia....
Criterios para identificar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente por contratos de prestación de servicios... [l]a Sala reúne las siguientes manifestaciones, que habrán de servirle al juez contencioso-administrativo como parámetros o indicios de la auténtica naturaleza que subyace a cada vinculación contractual.... 2.3.3.1.
Los estudios previos 31 CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda. Sentencia de 15 de octubre de 2019. Expediente No. 52001-23-33-000-2013-00185-01(4175-15). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 32 En similar sentido también cabe citar la sentencia proferida por la misma Sección del H. Consejo de Estado de fecha 11 de abril de 2019, expediente No. 63001-23-33-000-2014-00232-01(2733-16).
M.P. William Hernández Gómez. 33 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo. Sala Plena de la Sección Segunda. Sentencia SUJ-025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021. Expediente No. 05001233300020130114301 (1317-2016). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 98.
La Administración Pública debe dar aplicación a un plan en cada uno de sus procesos de selección, en especial, en los que lleva a cabo de forma directa... [a]l ser un contrato temporal, el término por el cual se celebra debe estar consignado en los estudios previos dentro del objeto contractual.... para poder determinar si los contratos de prestación de servicios celebrados con un mismo contratista, de manera continuada o sucesiva, guardan entre sí rasgos inequívocos de identidad, similitud o equivalencia, que permitan concluir que todos ellos forman parte de una misma cadena o tracto negocial de carácter continuado y permanente, que desborda el «término estrictamente indispensable» del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, los demandantes deberán demostrar, con fundamento en los estudios previos y demás documentos precontractuales y contractuales, que el objeto de dichos contratos, las necesidades que se querían satisfacer, las condiciones pactadas al momento de su celebración y las circunstancias que rodearon su ejecución, develan la subyacencia de una verdadera relación laboral encubierta y el consiguiente desconocimiento de sus derechos laborales y prestacionales, por haber fungido, en la práctica, no como simples contratistas, autónomos e independientes, sino como verdaderos servidores en el contexto de una relación laboral de raigambre funcionarial.
Lo anterior, sin perjuicio de otras pruebas que contribuyan a dar certeza sobre la auténtica naturaleza del vínculo laboral subyacente.... 2.3.3.2. Subordinación continuada 102. De acuerdo con el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, la subordinación o dependencia del trabajador constituye el elemento determinante que distingue la relación laboral de las demás prestaciones de servicios, pues encierra la facultad del empleador para exigirle al empleado el cumplimiento de órdenes, imponerle jornada y horario, modo o cantidad de trabajo, obedecer protocolos de organización y someterlo a su poder disciplinario.
No obstante, la subordinación es un concepto abstracto que se manifiesta de forma distinta según cuál sea la actividad y el modo de prestación del servicio.... 103. La reiterada jurisprudencia de esta corporación –que aquí se consolida- ha considerado, como indicios de la subordinación, ciertas circunstancias que permiten determinar su existencia; entre estas, se destacan las siguientes: 104. i) El lugar de trabajo.
Considerado como el sitio o espacio físico facilitado por la entidad para que el contratista lleve a cabo sus actividades. Sin embargo, ante el surgimiento de una nueva realidad laboral, fruto de las innovaciones tecnológicas, esta Sala Plena estima necesario matizar esta circunstancia, por lo que el juzgador habrá de valorarla, en cada caso concreto, atendiendo a las modalidades permitidas para los empleados de planta. 105. ii) El horario de labores.
Normalmente, el establecimiento o imposición de una jornada de trabajo al contratista no implica, necesariamente, que exista subordinación laboral y, por consiguiente, que la relación contractual sea simulada. Así, ciertas actividades de la Administración (servicios de urgencia en el sector salud o vigilancia, etc.) necesariamente requieren la incorporación de jornadas laborales y de turnos para atenderlas.
Por ello, si bien la exigencia del cumplimiento estricto de un horario de trabajo puede ser indicio de la existencia de una subordinación subyacente, tal circunstancia deberá ser valorada en función del objeto contractual convenido. 106. iii) La dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar. Bien sea a través de la exigencia del cumplimiento de órdenes en cualquier momento, en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, o la imposición de reglamentos internos, o el ejercicio del poder de disciplina o del ius variandi, la dirección y control efectivo de las actividades del contratista constituye uno de los aspectos más relevantes para identificar la existencia o no del elemento de la subordinación. En ese sentido, lo que debe probar el demandante es su inserción en el círculo rector, organizativo y disciplinario de la entidad, de manera que demuestre que esta ejerció una influencia decisiva sobre las condiciones en que llevó a cabo el cumplimiento de su objeto Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 contractual.
Así, cualquier medio probatorio que exponga una actividad de control, vigilancia, imposición o seguimiento por parte de la entidad, que en sana crítica se aleje de un ejercicio normal de coordinación con el contratista, habrá de ser valorado como un indicio claro de subordinación. 107. iv) Que las actividades o tareas a desarrollar correspondan a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.
El hecho de que el servicio personal contratado consista en el cumplimiento de funciones o en la realización de tareas idénticas, semejantes o equivalentes a las asignadas en forma permanente a los funcionarios o empleados de planta de la entidad, puede ser indicativo de la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, siempre y cuando en la ejecución de esas labores confluyan todos los elementos esenciales de la relación laboral a los que se refiere el artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo.
En ese orden de ideas, incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Por consiguiente, el interesado deberá acreditar, además de la permanencia de sus servicios, que la labor desarrollada se enmarca en el objeto misional de la entidad.... 2.3.3.3.
Prestación personal del servicio 109. Como personal natural, la labor encomendada al presunto contratista debe ser prestada de forma personal y directamente por este; pues, gracias a sus capacidades o cualificaciones profesionales, fue a él a quien se eligió y no a otro; por lo que, dadas las condiciones para su ejecución, el contratista no pudo delegar el ejercicio de sus actividades en terceras personas. 2.3.3.4.
Remuneración 110. Por los servicios prestados, el presunto contratista ha debido recibir una contraprestación económica, con independencia de si la entidad contratante fue la que directamente la realizó. Lo importante aquí es el carácter fijo o periódico de la remuneración del trabajo. En la práctica, esta retribución recibe el nombre de honorarios, los cuales pueden acreditarse a través de los recibos que, por dicho concepto, enseñen los montos que correspondan a la prestación del servicio contratado. [ ]”-Se subraya por fuera del texto original- Destacando como elemento especial de análisis la “temporalidad” como elemento inherente al contrato de prestación de servicios, en relación con lo cual precisó: “... 3.1.1.
La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.
Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que, a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.
Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.... 131. La autorización prevista en el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, para celebrar contratos de prestación de servicios cuando las actividades relacionadas con la administración o funcionamiento de la entidad no puedan Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados, es esencialmente temporal; por lo tanto, este tipo de contratos, cuando se suscriben con personas naturales, no pueden concatenarse indefinidamente en el tiempo.... 134.
En ese orden de ideas, la Sala unifica el sentido y alcance del «término estrictamente indispensable» como aquel que aparece expresamente estipulado en la minuta del contrato de prestación de servicios, que de acuerdo con los razonamientos contenidos en los estudios previos, representa el lapso durante el cual se espera que el contratista cumpla a cabalidad el objeto del contrato y las obligaciones que de él se derivan, sin perjuicio de las prórrogas excepcionales que puedan acordarse para garantizar su cumplimiento. [ ]” Y en lo referente a la forma en que debe contabilizarse la interrupción que se suele presentar entre un contrato y otro para efectos de concluir que se ha configurado la falta de continuidad y se debe aplicar el término de prescripción para la reclamación de los derechos a partir del vencimiento de cada uno de ellos, precisó la sentencia de unificación: “... 139.
Sobre el particular, desde ahora se anticipa que la Sala acogerá un término de treinta (30) días hábiles como límite temporal para que opere la solución de continuidad entre los contratos de prestación de servicios. Un término que no debe entenderse como «una camisa de fuerza» que impida tener en cuenta un mayor periodo de interrupción, sino como un marco de referencia para la Administración, el contratista y el juez de la controversia, de cara a determinar la no solución de continuidad; en especial para este último, que en cada caso concreto habrá de sopesar los elementos de juicio que obren dentro del plenario, cuando el tiempo entre cada contrato sea más extenso del aquí indicado. 140.
Para la Sala, la aplicación de este término se soporta en varias razones de peso. En primer lugar, porque permite concluir que cuando se interrumpe la prestación de un servicio por hasta treinta (30) días hábiles, el vínculo laboral (en aquellos eventos donde previamente se haya acreditado la relación laboral) sigue siendo el mismo, lo cual facilita establecer el cómputo de la prescripción de los derechos reclamados.
En segundo lugar, porque su aplicación resulta idónea por la evolución que ha tenido la figura del «contrato realidad» en la jurisprudencia de esta Sección, pues, como se mencionó, el análisis de sus particularidades ha exigido la introducción de distintos plazos para la configuración del fenómeno prescriptivo; siendo el que aquí se acoge el que mayor garantía ofrece para los reclamantes y, en consecuencia, el que mejor materializa el propósito perseguido por el legislador, que definió a la efectividad de los derechos reconocidos en la Constitución Política y en la ley como el objeto de la jurisdicción de lo Contencioso-administrativo.
Y, en tercer lugar, porque, en la práctica, treinta (30) días hábiles es un periodo razonablemente suficiente para determinar si lo que se pacta es un nuevo contrato, una adición o una prórroga de otro anterior, puesto que en muchos casos en los que se ha encontrado que existe la relación laboral encubierta o subyacente, se ha advertido que se presentan tales interrupciones, superiores, incluso, a un mes.... 3.2.2.
Unificación del término de interrupción o solución de continuidad 150. Como se indicó en el apartado anterior, aunque en la actualidad la Sección Segunda aplica el criterio pacífico sobre el término y el momento a partir del cual debe computarse la prescripción extintiva, la existencia de vinculaciones contractuales consecutivas hace necesario el examen de sus interrupciones, con el fin de establecer si se presentó o no la solución de continuidad en la relación laboral declarada.
En ese sentido, la Sala considera adecuado establecer un periodo de treinta (30) días hábiles como indicador temporal de la no solución de continuidad entre contratos sucesivos de prestación de servicios, sin que este, se itera, constituya una «camisa de fuerza» para el juez contencioso que, en cada caso y de acuerdo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 con los elementos de juicio que obren dentro del plenario, habrá de determinar si se presentó o no la rotura del vínculo que se reputa laboral. 151.
Adicionalmente, como complemento de la anterior regla, deberán atenderse las siguientes recomendaciones: 152. Primera: cuando las entidades estatales a las que se refiere el artículo 2 de la Ley 80 de 1993 celebren contratos de prestación de servicios en forma sucesiva con una misma persona natural, en los que concurran todos los elementos constitutivos de una auténtica relación laboral, se entenderá que no hay solución de continuidad entre el contrato anterior y el sucedáneo, si entre la terminación de aquél y la fecha en que inicie la ejecución del otro, no han transcurrido más de treinta (30) días hábiles, siempre y cuando se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades. 153.
Segunda: en cualquier caso, de establecerse la no solución de continuidad, los efectos jurídicos de dicha declaración serán solamente los de concluir que, a pesar de haberse presentado interrupciones entre uno y otro contrato, no se configura la prescripción de los derechos que pudiesen derivarse de cada vínculo contractual. En el evento contrario, el juez deberá definir si ha operado o no tal fenómeno extintivo respecto de algunos de los contratos sucesivos celebrados, situación en la cual no procederá el reconocimiento de los derechos salariales o prestacionales que de aquellos hubiesen podido generarse. [ ]” -Se subraya, resaltado original- De acuerdo con las anteriores premisas, procede la Sala a realizar el análisis de fondo de las pruebas allegadas al proceso. 6.4.- CASO CONCRETO. - En este asunto, la parte actora solicita que se declare la existencia de una relación laboral encubierta, partiendo de la consideración que, si bien suscribió sucesivos contratos de prestación de servicios como auxiliar de enfermería con la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO (CESAR), en desarrollo de los mismos concurrieron los elementos de la relación laboral y a partir de ello, el derecho de la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ al reconocimiento y pago de las prestaciones sociales que en derecho corresponde, indemnización por despido injusto con base a la estabilidad laboral reforzada.
La A Quo denegó las súplicas de la demanda, al considerar que el elemento de la subordinación, propio de una relación laboral, no fue acreditado por la parte actora a través de los diferentes medios de prueba allegados al plenario, que la demandante hubiera cumplido un horario impuesto por la demandada, recibiera órdenes, instrucciones o haya ejecutado obligaciones que se igualen a las desarrolladas por personal de planta o que haya sido objeto de llamado de atención, investigación o sanción disciplinaria.
En razón de lo anterior, el extremo actor presentó recurso de apelación arguyendo que se acreditaron los elementos constitutivos del vínculo laboral de la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ con la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO (CESAR), esto es: (i) la prestación personal del servicio; (ii) el pago de una remuneración por los servicios prestados, (iii) la subordinación o dependencia y, (iv) la vocación de permanencia de la función desempeñada.
Así mismo, destacó que la demandada desconoció el derecho a la estabilidad laboral reforzada de la demandante en virtud del fuero de maternidad que la cobija. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 Por lo anterior, la recurrente solicitó la revocatoria de la decisión de primera instancia y como consecuencia de ello, la concesión de los pedimentos del presente medio del control.
Para efectos de resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte accionante, se procederá en primer lugar a hacer mención a los contratos de prestación de servicios que fueron aportados como prueba de la relación existente entre la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ y la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO-CESAR, conforme a lo siguiente: No. No. de Contrato Duración Fecha de Inicio Fecha de Terminación Objeto Valor 1.
Adición No. 001 Contrato No. 170 de 201534 5 meses 01/09/2015 01/01/2016 Auxiliar de enfermería $2.850.0000 Adición $950.000 2. 057 de 201635 4 meses 02//02/2016 02/06/2016 $4.750.000 3. 112 de 201636 1 mes y 24 días 07/06/2016 31/07/2016 $1.710.000 Al hacer una revisión de esta relación, lo primero que se advierte es que existió continuidad en la vinculación de la demandante (i) 1° de septiembre de 2015 y el 31 de julio de 2016 para realizar las mismas actividades, esto es, prestar sus servicios como auxiliar de enfermería. En cuanto a la prestación personal del servicio y la contraprestación económica por el desarrollo de la actividad realizada, no hay discusión respecto de que la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ asistía personalmente a la E.S.E. con el objetivo de prestar sus servicios como auxiliar de enfermería en el corregimiento de Media Luna y que los mismos fueron retribuidos con la suma dineraria acordada en los diferentes contratos de prestación de servicios que obran en el plenario.
Ahora, con relación al elemento de la dependencia o subordinación, destaca la Sala de decisión que, las pruebas documentales que obran en el plenario no resultan suficientes para acreditar que la actora se sometiera permanentemente a directrices, inspección y vigilancia de las diferentes autoridades administrativas de la E.S.E. HOSPITAL EL SOCORRO DE SAN DIEGO – CESAR; cumpliera órdenes por parte de superiores, o que desarrollara sus funciones durante una jornada laboral determinada; aspectos que permitirían sugerir con grado mínimo de certeza, que la labor desempeñada por la señora LIZETH MARGARITA QUINTERO PÉREZ en favor de la hoy demandada, fue prestada de manera subordinada.
En lo que atañe a las pruebas testimoniales se destaca tal como lo señaló la falladora de primera instancia, que las declaraciones de los señores MARTHA DOLARIA MAZO, JUAN CARLOS RIOBO, EDITH MEZA MARTÍNEZ y MIREYA QUINTERO QUINTERO no pueden tenerse como una prueba irrefutable de subordinación y dependencia, pues, no brindan información que permita advertir la obligación de la demandante en acogerse a un horario preestablecido, tampoco fueron lo suficientemente precisos para demostrar que la demandante se encontrara subordinada a exigencias de sus superiores, o que el objeto contractual debiera ser ejecutado de una forma u otra según el deseo o necesidad de algún superior o coordinador. 34 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 18 - 19) 35 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 20 - 23) 36 Samai – 01PrimeraInstancia – 02Demanda.pdf – (Página 24 - 27) Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 19 Así las cosas, la presente sala de decisión concluye que no existe una prueba de la que fehacientemente se pueda inferir que la demandante no tenía la posibilidad de actuar con independencia en el cumplimiento del objeto contractual, requisito que se torna indispensable para acreditar la existencia de una relación laboral.
En ese sentido, de acuerdo con las pruebas obrantes en el proceso, y siguiendo las reglas de la sana crítica, esta Sala de Decisión concluye que en este caso no se configuraron la totalidad de los elementos que caracterizan la relación laboral, por lo tanto, a juicio de esta Corporación, la sentencia recurrida se encuentra ajustada a derecho en cuanto declaró probada las excepciones de falta de causa para pedir: inexistencia de la relación legal y reglamentaria laboral subordinada e inexistencia de la violación al fuero de maternidad. 6.5.- DECISIÓN DE SEGUNDA INSTANCIA. - De conformidad con lo expuesto, esta Corporación CONFIRMARÁ la sentencia proferida por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR de fecha 31 de marzo de 2023, en la que se declaró probadas las excepciones de falta de causa para pedir: inexistencia de la relación legal y reglamentaria laboral subordinada e inexistencia de la violación al fueron de maternidad, y como consecuencia de ello, denegó las pretensiones de la demanda. 6.6.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO. - Al respecto, la Sala de Decisión acudirá al criterio de causación, en la medida que el artículo 188 CPACA37, impone al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del Código General del Proceso38.
En este orden, la Sala observa que, al efectuar la valoración de las pruebas obrantes en el proceso, no existe ninguna que sugiera causación de expensas distintas a los gastos ordinarios del proceso, que son completa responsabilidad del demandante, y en lo que se refiere a las agencias en derecho se estima que estas no se causaron en la medida en que la intervención de la entidad demandada se limitó a los trámites previstos en las diferentes etapas del proceso.
DECISIÓN. - En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia proferida el 31 de marzo de 2023, por el JUZGADO TERCERO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la decisión. 37 “ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil.” 38 “ARTÍCULO 365.
En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: [...] 8. Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación. 9. Las estipulaciones de las partes en materia de costas se tendrán por no escritas.
Sin embargo, podrán renunciarse después de decretadas y en los casos de desistimiento o transacción.” (Subrayado fuera del texto original). Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2017-00369-01 Sentencia de Segunda Instancia 20 SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.
TERCERO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. ANÓTESE,
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Este proveído fue discutido y aprobado en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 083 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 411cea8b1f3ff15d6147d8967f951c25b41fdb7ece308cac8665223ead76b302 Documento generado en 11/07/2024 10:25:16 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica