TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (SEGUNDA INSTANCIA – ORALIDAD) DEMANDANTE: JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA DEMANDADA: UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL (UGPP) RADICADO: 20-001-33-33-002-2021-00192-01 MAGISTRADA PONENTE: DORIS PINZÓN AMADO I.- ASUNTO. - Procede la Sala a resolver el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandante, en contra de la sentencia de fecha 31 de marzo 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR en la cual se niegan las pretensiones expuestas en la demanda.
II.- ANTECEDENTES. - Sirven de antecedentes fácticos y jurídicos a la decisión adoptada en primera instancia, los siguientes: 2.1.- HECHOS. -1 De conformidad con los hechos expuestos en la demanda, el señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA, ingresó como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional el día 3 de diciembre de 1976, desempeñando sus labores hasta el día 3 de diciembre de 1996, momento en el cual adquirió su estatus jurídico de pensionado.
Atendiendo la solicitud elevada por el demandante, la CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL (en adelante CAJANAL, hoy UGPP), profirió la Resolución No. 9102 de fecha 28 de febrero de 2006, en la cual le reconoció pensión de jubilación, derecho adquirido con base en el régimen especial de pensiones que se omitió aplicar en su integridad al momento de determinar el Ingreso Base de Liquidación (en adelante IBL), pues solo tomó en consideración tres factores salariales autorizados por la Ley 100 de 1993 y no la totalidad de conceptos devengados, lo que motivó que se interpusiera recurso en contra de la decisión. 1 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (páginas 5-6-7).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 2 Este recurso fue resuelto a través de Resolución No. 583 del 1 de enero de 2019, que negó la reliquidación pensional, acto administrativo en contra del cual se aduce se interpuso recurso, el cual fue definido mediante Resolución RDP0011491 de 2019, acto en el cual se accede a la reliquidación, omitiendo de nuevo incluir en el IBL factores salariales devengados durante el último año de servicios. 2.2.- PRETENSIONES. -2 Se pretende en la demanda se solicita como pretensiones principales que se declare la nulidad parcial de: (i) la Resolución No. 9102 de fecha 28 de febrero de 2006 proferida por la extinta CAJANAL EICE, en la cual se le reconoció la pensión de jubilación;
(ii) la Resolución No. 9990 de 22 de noviembre de 2006 que confirmó la Resolución 9102; (iii) la Resolución 583 de 11 de enero de 2019 (“acto ficto presunto negativo adoptado frente a la solicitud de reliquidación de pensión”) y, (iv) la Resolución RDP0011491 de 6 de abril de 2019, en cuanto desconocieron el régimen especial aplicable al INPEC (Ley 32 de 1986, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Decreto 2090 de 2003).
A título de restablecimiento del derecho se solicita condenar a la UGPP a reliquidar la pensión reconocida al demandante con el 75% del promedio mensual de todos los factores salariales devengados durante el último año de servicios que se encuentran relacionados como tales en el artículo 45 del Decreto 1045 de 1978, por ser beneficiario del régimen de transición especial reconocido a favor del personal del cuerpo de custodia y vigilancia penitenciaria y carcelaria nacional del INPEC, con efectividad a partir del 1º de enero de 2019, y al consecuente pago de las diferencias pensionales que surjan como consecuencia de la reliquidación respecto de lo que se le venía reconociendo a título de mesada pensional, valores que reclama se entreguen debidamente actualizados, y que se ordene dar cumplimiento a la sentencia de acuerdo con lo establecido en los artículos 192 y siguientes del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA). 2.3.- ACTUACIÓN PROCESAL. 3 - 2.3.1.- ADMISIÓN: La demanda fue admitida mediante auto de fecha 9 de septiembre de 2021, siendo debidamente notificada a las partes intervinientes, así como el Ministerio Público y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado por anotación en el estado electrónico. 2.3.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA4: La apoderada de la parte accionada contestó la demanda oponiéndose a las pretensiones, porque parte de la consideración que los actos acusados gozan de presunción de legalidad que se debe desvirtuar, dado que la entidad se basó en una interpretación exegética de los factores salariales aplicables a la luz de lo previsto en la Ley 33 de 1985, y el Decreto Ley 1045 de 1978, aplicable a quienes se encuentren cobijados por el régimen especial del INPEC, en concordancia con lo previsto en el artículo 21 de la Ley 100 de 1993.
Así mismo, destaca que conforme a reiterada jurisprudencia del H. Consejo de Estado, la prima de riesgo devengada durante el último año de servicios no puede ser considerada factor salarial para efectos pensionales, atendiendo lo previsto en 2 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 3-4-5). 3 Archivo 09 Primera instancia del expediente digital (página 1-2-3). 4 Archivo 17 Primera instancia del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 3 el Decreto 446 de 1994 y propone como excepciones de mérito, las que dio en denominar: (i) Falta de requisitos pensionales o inexistencia de la obligación y, (ii) Prescripción. 2.3.2.1.-INTERVENCIÓN AGENCIA NACIONAL DE DEFENSA JURÍDICA DEL ESTADO (en adelante ANDJE)5: Mediante apoderado interviene en este proceso para solicitar que las pretensiones de la demanda sean desestimadas, habida consideración que la definición de la mesada pensional se ha debido realizar con el promedio devengado en el último año de servicio e incluyendo como factores salariales sólo aquellos expresamente autorizados por el legislador y sobre los cuales se hubiesen realizado los respectivos aportes, premisas que se aplicaron en los actos demandados, especialmente en el que accedió a la reliquidación, lo cual atiende los parámetros decantados tanto por la Corte Constitucional como por el Consejo de Estado, requiriendo que en este caso se emitiera sentencia anticipada teniendo en cuenta que se esta ante una controversia meramente jurídica y los elementos de prueba requeridos se encontraban aportados a la actuación. 2.3.3.- AUDIENCIA INICIAL6: Se prescindió de audiencia inicial por medio de auto de fecha 8 de febrero de 2022, providencia en la cual el A quo se pronunció frente a las excepciones previas, fijó el litigio, declaró cerrado el periodo probatorio y otorgó a las partes término para alegar de conclusión7. 2.3.5.- PRUEBAS: Al proceso fueron allegados como elementos probatorios los que se relacionan a continuación: ✓ Certificado histórico laboral del señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA, quien nació el 18 de abril de 1947 y a la fecha de adopción de esta decisión cuenta con 77 años de edad.8 ✓ Certificación electrónica de tiempos laborados – CETIL No. 202001800215546000030094.9 ✓ Resolución No. ECC09102 de fecha 16 de enero de 2005, “Por la cual se reconoce y ordena el pago de una pensión de vejez”, a favor del señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA, reconociéndose como mesada pensional la suma de $427.435,17.10 ✓ Resolución No. RDP000583 de fecha 11 de enero de 2019, “Por la cual se niega la reliquidación de una pensión”.11 ✓ Resolución No. RDP011491 de 6 de abril de 2019, “Por la cual se resuelve un recurso de reposición y se revoca la resolución 583 del 11 de enero de 2019” y se determina como mesada pensional a favor del señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA la suma de $1.505.919, incluyéndose en el IBL el promedio de lo devengado en los años 2014 a 2017 por concepto de asignación básica mes y bonificación por servicios prestados, debidamente actualizados.12 ✓ Resolución No. 003548 de fecha 17 de octubre de 2018, “Por la cual se acepta una renuncia en la planta de personal del INPEC”, en la cual se acepta la renuncia 5 Archivo 19 Primera instancia del expediente digital. 6 Archivo 24 Primera instancia del expediente digital. 7 Archivo 24 Primera instancia del expediente digital. 8 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 59-66). 9 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 61-65). 10 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 66-70). 11 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 71-74). 12 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 75-80).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 4 presentada por el señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA, con efectividad a partir del 31 de diciembre de 2018.13 ✓ Expediente administrativo en el que se resolvió la solicitud del reconocimiento de la pensión vejez del demandante, el cual consta de 439 folios y hacen parte del mismo, documentos aportados con la demanda.14 2.3.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN.- Dentro del término concedido ambas partes presentaron escritos reiterando los argumentos expuestos en la demanda15 y en la contestación de la demanda16. 2.3.6.3.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO17 - La Agente del Ministerio Público emitió concepto basada en un marco jurídico amplio, pero haciendo especial énfasis en la Sentencia SU-395-2017 emitida por la Corte Constitucional, cuyos parámetros estima se deben aplicar en el asunto bajo examen y a la luz de los cuales se deduce que las pretensiones de la demanda no tienen vocación de prosperidad, por lo que estima que la sentencia debe ser desestimatoria.
III.- SENTENCIA APELADA. -18 El JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO ORAL DE VALLEDUPAR, en sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, denegó las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes argumentos: “…5.4.2 – Por otra parte, la UGPP profiere la Resolución No. RDP 000583 del 11 de enero de 2019 a través de la cual resuelve negar la solicitud presentada por la parte demandante tendiente a reliquidar la pensión de vejez reconocida al demandante mediante Resolución No. 9102 del 28 de febrero de 20062. 5.4.3 – Así mismo, mediante Resolución RDP 011491 del 06 de abril de 2019 se resolvió un recurso de reposición y se revoca la resolución 583 del 11 de enero de 2019, teniendo en cuenta que el señor JOSE ANTONI SICUAMIA CORREA continuó realizando aportes para pensión hasta el mes de diciembre de 2018, elevando la cuantía a la suma de Un Millón Quinientos Cinco Mil Novecientos Diecinueve Pesos M/cte.
($1.505.919). Es necesario señalar que las liquidaciones realizadas por parte de la UGPP donde determinó el ingreso base de liquidación se encuentra en consonancia con los precedentes jurisprudenciales proferidos por la Corte Constitucional y el Consejo de Estado traídos a colación en extenso en esta decisión, por lo que al respecto no existe reparo alguno. Efectivamente el demandante es beneficiario del régimen de transición, es decir, que se pensionó con los requisitos de edad, tiempo y tasa de reemplazo del régimen pensional previsto en la Ley 33 de 1985, y los factores sobre los cuales realizó el respectivo aporte o cotización, por lo que aplicando las reglas de la sentencia de unificación del 28 de agosto de 2018 proferida por el Consejo de Estado, no se accede a la reliquidación de la mesada pensional con el promedio de los factores salariales sobre los cuales no se realizó el respectivo aporte. 13 Archivo 01 Primera instancia del expediente digital (página 81). 14 Archivo 17 Primera instancia del expediente digital (página 6). 15 Archivo 26 Primera instancia del expediente digital. 16 Archivo 25 Primera instancia del expediente digital. 17 Archivo 27 Primera instancia del expediente digital. 18 Archivo 29 Primera instancia del expediente digital (Pagina 13-14).
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 5 En ese orden de ideas, no tiene otra alternativa este despacho que resolver de manera desfavorable a las pretensiones de la demanda, y los actos administrativos se mantendrán incólumes de conformidad con el artículo 88 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.[...]” IV.- RECURSO INTERPUESTO. - 19 El día 25 de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte demandante interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, manifestando su inconformidad por el hecho de que se haya negado la reliquidación propuesta por la parte demandante, pues ello desconoce que en el caso del actor se estaba ante un régimen especial que se regía por reglas distintas de las previstas por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, y permitían que se incluyera en el IBL la totalidad de factores enunciados por el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978.
En este sentido advierte que, devengó durante el año inmediatamente anterior a la fecha de adquisición del estatus pensional además de la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, la prima de servicios, la prima de navidad, la prima de vacaciones, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de servicios, el subsidio de unidad familiar y la prima de riesgo, pese a lo cual, nunca fueron incluidos en el IBL de su mesada pensional, ni al resolver sus solicitudes de reliquidación pensional.
Partiendo de estas premisas y que laboró como dragoneante del INPEC, estima el demandante que se debe revocar la sentencia apelada, y en su lugar acceder a las pretensiones incoadas por el señor SICUAMIA CORREA JÓSE. V.- ACTUACIÓN PROCESAL EN SEGUNDA INSTANCIA. 20 - Mediante auto de fecha 18 de agosto de 2022, el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR admitió el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante ordenando notificarle personalmente al Ministerio Publico y por estado a las demás partes.
En aplicación de lo previsto en el artículo 247 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (en adelante CPACA), en los términos en que fue modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, ejecutoriada la admisión del recurso el expediente ingresó para adoptar sentencia de segunda instancia, bajo el entendido que no se practicaron pruebas y no fue necesario correr traslado para alegar de conclusión. El Agente del Ministerio Público no emitió concepto de fondo en esta instancia. VI.- CONSIDERACIONES. - Surtidas las etapas procesales propias de la instancia y sin que se adviertan motivos de nulidad que puedan invalidar total o parcialmente lo actuado, procede el Tribunal a realizar el estudio de las diversas piezas del expediente, para a partir de allí, a la luz de las normas legales pertinentes, de las pruebas legalmente allegadas al mismo, adoptar la decisión que en derecho corresponda frente al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte demandante en contra de la 19 Archivo 37 Primera instancia del expediente digital. 20 Archivo 04 Segunda instancia del expediente digital.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 6 sentencia de fecha 31 de marzo de 2022, proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR. 6.1.- COMPETENCIA. - La Corporación es competente para conocer el recurso de apelación interpuesto en contra de la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley 1437 de 2011, es decir, del CPACA. 21 6.2.- PROBLEMA JURÍDICO. - Debe la Sala establecer en esta oportunidad, si le asiste razón al señor JÓSE ANTONIO SICUAMIA CORREA al cuestionar la sentencia de primera instancia, en cuanto negó la declaratoria de nulidad de los actos demandados, que se demandan porque omitieron incorporar en el IBL de la liquidación de su pensión especial de jubilación, la totalidad de factores salariales enlistados en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978, atendiendo que prestó sus servicios como miembro del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional por más de 20 años en el INPEC, y si como consecuencia de ello, procede revocar la sentencia proferida el 31 de marzo de 2022 por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR y en su lugar acceder a las pretensiones de la demanda. 6.3.- PRELACIÓN DE FALLO.- Antes de entrar a estudiar tema de fondo planteado en esta oportunidad, se debe señalar que, en la actualidad, la Sala tiene a su conocimiento procesos que entraron para proferir fallo definitivo con anterioridad al presente asunto, situación que, en los términos del artículo 18 de la Ley 446 de 1998, exigiría su decisión en el orden cronológico en que pasaron los expedientes al Despacho.
No obstante, la Ley 1285 de 2009, en el artículo 16, permite decidir, sin sujeción al orden cronológico de turno, los procesos en relación con los cuales su decisión definitiva “... [e]ntrañe sólo la reiteración de la jurisprudencia”. Esta disposición fue retomada por el artículo 63A de la Ley 1285 de 2009, que adicionó el artículo 63 de la Ley 270 de 1996, Estatutaria de la Administración de Justicia22, que definió las reglas de aplicación de la prelación de procesos en turno para fallo. 21 “ARTÍCULO 153 COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN SEGUNDA INSTANCIA. Los tribunales administrativos conocerán en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los jueces administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación o se conceda en un efecto distinto del que corresponda.” 22 “ARTÍCULO 16.
Adiciona el Artículo 63A de la Ley 270 de 1996. Apruébese como artículo nuevo de la Ley 270 de 1996 el siguiente: Artículo 63A. DEL ORDEN Y PRELACIÓN DE TURNOS. Cuando existan razones de seguridad nacional o para prevenir la afectación grave del patrimonio nacional, o en el caso de graves violaciones de los derechos humanos, o de crímenes de lesa humanidad, o de asuntos de especial trascendencia social, las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas, Secciones o Subsecciones del Consejo de Estado, la Sala Jurisdiccional del Consejo Superior de la Judicatura o la Corte Constitucional, señalarán la clase de procesos que deberán ser tramitados y fallados preferentemente.
Dicha actuación también podrá ser solicitada por el Procurador General de la Nación. Igualmente, las Salas o Secciones de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado y del Consejo Superior de la Judicatura podrán determinar motivadamente los asuntos que por carecer de antecedentes jurisprudenciales, su solución sea de interés público o pueda tener repercusión colectiva, para que los respectivos procesos sean tramitados de manera preferente.
Los recursos interpuestos ante la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado o el Consejo Superior de la Judicatura, cuya resolución íntegra entrañe sólo la reiteración de jurisprudencia, podrán ser decididos anticipadamente sin sujeción al orden cronológico de turnos. Las Salas Especializadas de la Corte Suprema de Justicia, las Salas o las Secciones del Consejo de Estado, la Corte Constitucional y el Consejo Superior de la Judicatura; las Salas de los Tribunales Superiores y de los Tribunales Contencioso-Administrativos de Distrito podrán determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia; para el efecto, mediante acuerdo, fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos y señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.
PARÁGRAFO 1 °. Lo dispuesto en el presente artículo en relación con la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se entenderá sin perjuicio de lo previsto por el artículo 18 de la Ley 446 de 1998. [...]” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 7 Con todo, en los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo tal orden también podrá modificarse en atención a la naturaleza de los asuntos o a solicitud del agente del Ministerio Público, en atención a su importancia jurídica y trascendencia social.
En el presente asunto, el tema objeto de debate se refiere a la reliquidación de pensión de jubilación reconocida a miembro del INPEC que prestó sus servicios como dragoneante en varios establecimientos penitenciarios y carcelarios del país, y a la fecha cuenta con más de 77 años de edad, aspectos que permiten priorizar que se emita una sentencia en este caso sin orden de ingreso al despacho para fallo, en aplicación del artículo 16 de la Ley 1285. 6.4.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS.- Tal y como se ha destacado en la demanda y en el recurso de apelación, el personal que ha prestado sus servicios en los cuerpos de custodia y vigilancia como el INPEC, cuenta con unas reglas especiales que les permiten acceder al reconocimiento de una pensión con menor edad o menor número de semanas de las exigidas en el régimen ordinario aplicable a la generalidad de los trabajadores, atendiendo que las labores que desarrollan entrañan un riesgo superior.
Con anterioridad a la expedición de la Ley 100 de 1993, este régimen se encontraba definido en la Ley 32 de 1986, “Por el cual se establece el régimen de personal del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario”, en cuyo artículo 96 establecía: “ARTÍCULO
96. PENSIÓN DE JUBILACIÓN. Los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria Nacional, tendrán derecho a gozar de la pensión de jubilación al cumplir veinte (20) años de servicio, continuos o discontinuos al servicio de la Guardia Nacional, sin tener en cuenta su edad.” -Se subraya- Con ocasión de la expedición de la Ley 100 la flexibilización de los requisitos se mantuvo, estableciéndose en su artículo 140: “ARTÍCULO 140.
ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO DE LOS SERVIDORES PÚBLICOS. De conformidad con la Ley 4a. de 1992, el Gobierno Nacional expedirá el régimen de los servidores públicos que laboren en actividades de alto riesgo, teniendo en cuenta una menor edad de jubilación o un número menor de semanas de cotización, o ambos requisitos. Se consideran para este efecto como actividades de alto riesgo para el trabajador aquellas que cumplen algunos sectores tales como el Cuerpo de Custodia y Vigilancia Nacional Penitenciaria.
Todo sin desconocer derechos adquiridos. El Gobierno Nacional establecerá los puntos porcentuales adicionales de cotización a cargo del empleador, o del empleador y el trabajador, según cada actividad.”-Se subraya- En desarrollo de esta norma se expidió el Decreto 407 de 1994, que en su artículo 168 previó que los miembros del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional que para ese momento se encontraran prestando sus servicios al INPEC, tendrían derecho a gozar de la pensión de jubilación en los términos establecidos en el artículo 96 de la Ley 32 de 1986, precisando que el tiempo de servicio prestado en la fuerza pública se tendría en cuenta para esos efectos.
Sin embargo, esta norma fue derogada por el Decreto Ley 2090 de 2003, “Por el cual se definen las actividades de alto riesgo para la salud del trabajador y se modifican y señalan las condiciones, requisitos y beneficios del régimen de Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 8 pensiones de los trabajadores que laboran en dichas actividades”, que estableció en lo pertinente: “ARTÍCULO 1º—DEFINICIÓN Y CAMPO DE APLICACIÓN. El presente decreto se aplica a todos los trabajadores que laboran en actividades de alto riesgo, entendiendo por actividades de alto riesgo aquellas en las cuales la labor desempeñada implique la disminución de la expectativa de vida saludable o la necesidad del retiro de las funciones laborales que ejecuta, con ocasión de su trabajo.
ARTÍCULO 2 º—ACTIVIDADES DE ALTO RIESGO PARA LA SALUD DEL TRABAJADOR. Se consideran actividades de alto riesgo para la salud de los trabajadores las siguientes:. En el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec, la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de los internos en los centros de reclusión carcelaria, durante el tiempo en el que ejecuten dicha labor.
Así mismo, el personal que labore en las actividades antes señaladas en otros establecimientos carcelarios, con excepción de aquellos administrados por la fuerza pública. ARTÍCULO 3º—PENSIONES ESPECIALES DE VEJEZ. Los afiliados al régimen de prima media con prestación definida del Sistema General de Pensiones, que se dediquen en forma permanente al ejercicio de las actividades indicadas en el artículo anterior, durante el número de semanas que corresponda y efectúen la cotización especial durante por lo menos 700 semanas, sean estas continuas o discontinuas, tendrán derecho a la pensión especial de vejez, cuando reúnan los requisitos establecidos en el artículo siguiente.
ARTÍCULO 4 º—CONDICIONES Y REQUISITOS PARA TENER DERECHO A LA PENSIÓN ESPECIAL DE VEJEZ. La pensión especial de vejez se sujetará a los siguientes requisitos: 1. Haber cumplido 55 años de edad. 2. Haber cotizado el número mínimo de semanas establecido para el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, al que se refiere el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 9o de la Ley 797 de 2003.
La edad para el reconocimiento especial de vejez se disminuirá en un (1) año por cada (60) semanas de cotización especial, adicionales a las mínimas requeridas en el Sistema General de Pensiones, sin que dicha edad pueda ser inferior a cincuenta (50) años. ARTÍCULO 5º—MONTO DE LA COTIZACIÓN ESPECIAL. El monto de la cotización especial para las actividades de alto riesgo es el previsto en la Ley 100 de 1993, más diez (10) puntos adicionales a cargo del empleador.
ARTÍCULO 6 º—RÉGIMEN DE TRANSICIÓN. Quienes a la fecha de entrada en vigencia del presente decreto hubieren cotizado cuando menos 500 semanas de cotización especial, tendrán derecho a que, una vez cumplido el número mínimo de semanas exigido por la Ley 797 de 2003 para acceder a la pensión, esta les sea reconocida en las mismas condiciones establecidas en las normas anteriores que regulaban las actividades de alto riesgo.
PARÁGRAFO. —Para poder ejercer los derechos que se establecen en el presente decreto cuando las personas se encuentren cubiertas por el régimen de transición, deberán cumplir en adición a los requisitos especiales aquí señalados, los previstos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 18 de la Ley 797 de 2003.[...]”-Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 9 De la norma trascrita se concluye que la actividad del personal dedicado a la custodia y vigilancia de internos en centros carcelarios del INPEC y de otros establecimientos penitenciarios tiene el carácter de alto riesgo, por tanto, goza del régimen pensional establecido por el aludido Decreto-Ley 2090 de 2003, salvo que satisfaga los requisitos previstos para acceder a la transición allí dispuesta, pues en ese evento la pensión de jubilación debe ser reconocida en las mismas condiciones establecidas por la Ley 32 de 1986, tal y como se reconoció en el parágrafo transitorio del artículo 1º del Acto Legislativo 01 de 2005, que es del siguiente tenor literal: “PARÁGRAFO TRANSITORIO 5o.
De conformidad con lo dispuesto por el artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, este es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes.”-Se subraya- Con lo cual es claro que basta con acreditar que la vinculación del servidor del INPEC se hubiese dado con anterioridad al 28 de julio de 2003 (fecha de entrada en vigencia del Decreto 2090 de 2003), para concluir que tiene derecho a las prerrogativas señaladas en la Ley 32 de 1986 y no se rigen por lo establecido en las Leyes 33 y 62 de 1985 (régimen ordinario aplicable a la generalidad de los empleados públicos).
En lo que se refiere a la forma de integrar el Ingreso Base de Liquidación, lo primero a tener en cuenta es que no existe norma especial aplicable en la materia, pero tampoco es dable acudir a la Ley 100 de 1993 que definió reglas de transición para la generalidad de los empleados públicos, atendiendo que esta misma ha dado un tratamiento especial a aquellos empleados que realizan actividades riesgosas y no es esa ley, ni los decretos que la desarrollan las normas a la luz de las cuales debe definirse qué puede o no integrar el IBL.
Ello ha sido reconocido por el H. Consejo de Estado y pese a que no existe una posición unificada respecto del marco normativo a tener en cuenta, pues en unos casos se ha resuelto con apoyo en lo establecido en el artículo 45 del Decreto 1045 de 197823, y en otros, reconociendo como factores salariales los valores devengados por el personal del INPEC enlistados en el Decreto 446 de 24 de 23 “...
Se debe destacar por la Sala que en lo relacionado con el monto pensional, ha sido reiterada la jurisprudencia de esta Sección, en la cual se señala que el régimen de transición hace excepción respecto de los factores base de liquidación de la pensión y de la forma de liquidar la misma, toda vez que como lo dispone el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, el monto de la pensión para sus beneficiarios es el establecido en las normas anteriores a su entrada en vigencia, entendiendo por monto no sólo el porcentaje de la pensión, sino la base de dicho porcentaje.
De igual forma, debe resaltarse que el artículo 1 del Decreto 1158 de 1994, que modificó el artículo 6 del Decreto 691 del mismo año, enuncia los factores que se consideran salario para los fines de la cotización, es decir, el salario base para calcular las cotizaciones que mensualmente deben efectuar los servidores públicos al sistema de seguridad social en pensiones, o sea, el ingreso base de cotización (IBC).
A diferencia del ingreso base de liquidación (IBL), que se conforma con el promedio de lo devengado en la forma prevista en las normas anteriores al primero de abril de 1994 que resulten aplicables al beneficiario del régimen de transición. En este orden el derecho pensional del actor queda regulado por lo previsto en la Ley 32 de 1986, por tal razón esta es la normatividad que debió aplicar el juez de segunda instancia que profirió el fallo acusado y para el caso sería el régimen pensional anterior a la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993, en su totalidad, es decir en cuanto a los requisitos exigidos para obtener el status pensional, edad y tiempo de servicios, y los factores que integran el ingreso base de liquidación. Sobre la liquidación del derecho pensional debe precisar la Sala que acorde con el anterior planteamiento y atendiendo a que el artículo 96 de la Ley 32 de 1986 no contempló los factores a tener en cuenta para efectos de la liquidación de la pensión de jubilación es procedente, remitirse a los artículos 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, que señalaron la aplicación del régimen vigente para los empleados públicos del orden nacional.
Por lo anterior, es importante precisar que si bien la norma vigente para los empleados del orden nacional, a que hace referencia el artículo 114 de la Ley 32 de 1986 y 184 del Decreto 407 de 1994, lo era la Ley 33 de 1985, esta norma no aplica a los servidores cobijados por un régimen especial, dada la exclusión expresa en el artículo 1° inciso segunda y por tanto en cuento a los factores es necesario acudir al Decreto 1045 de 2010. [...]”-sic- CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda.
Sentencia de 12 de abril de 2011. Expediente No.: 11001-03-15-000-2011-00286-00(AC) M.P. Gerardo Arenas Monsalve (q.e.p.d.).-Se subraya- Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 10 febrero de 1994, “Por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario, Inpec” 24, lo cierto es que se ha partido del reconocimiento de que esta modalidad de pensión no está supeditada a lo previsto en los artículos 21 y 36 de la Ley 100 de 1993.
Ahora, una comparación entre lo previsto en las dos normas en que se ha apoyado el H. Consejo de Estado para resolver controversias de naturaleza similar a la que es objeto de análisis, permite evidenciar que resulta más beneficiosa la regla establecida por el Decreto 1045 de 197825, que la aplicable en virtud de lo previsto en el Decreto 446 de 1994, como se aprecia a continuación: Decreto 1045 de 7 de junio de 1978 “Por el cual se fijan las reglas generales para la aplicación de las normas sobre prestaciones sociales de los empleados públicos y trabajadores oficiales del sector nacional.” Artículo 4526 Factores de salario para la liquidación de cesantías y pensiones Decreto 446 de 24 de febrero de 1994 “por el cual se establece el régimen prestacional de los servidores públicos del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario, Inpec” Conceptos devengados que constituyen factor salarial* Asignación básica mensual Asignación mensual (art. 1) Gastos de representación y la prima técnica Sobresueldo (art. 17) Dominicales y feriados 24 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 2 de febrero de 2023.
Expediente No. 23001 23 33 000 2016 00445 01 (3423-2018). M.P. Rafael Francisco Suárez Vargas “... [c]ontrario a lo señalado por Colpensiones en su escrito de apelación, para la liquidación de la prestación no debía aplicarse los artículos 18, 19 y 21 de la Ley 100 de 1993, ni los factores previstos en el Decreto 1158 de 1994, pues, tal y como se expuso en el marco normativo de esta decisión, con fundamento en el artículo 140 ibidem, las disposiciones contenidas en esa ley no se les destinan a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia de la Penitenciaria Nacional y del INPEC, razón por la cual tampoco debe acudirse al límite temporal que impuso el parágrafo transitorio 4 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005 pues se dirige a los beneficiarios del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la aludida Ley 100.
Precisado lo anterior, debe señalarse que los factores salariales previstos en el Decreto 446 de 1994 son, las primas de navidad (artículo 2), de vacaciones (artículo 3), de servicios (artículo 4), los pasajes y gastos de transporte (artículo 7), los subsidios de transporte (artículo 13), y de alimentación (artículo 14), y la bonificación por servicios prestados (artículo 18).
Valga señalar que de acuerdo con el Formato 3 Certificación de Salarios Mes a Mes expedido por la coordinadora del Grupo de Tesorería del INPEC, el demandado realizó cotizaciones por este último concepto, por lo que se modificará la decisión apelada para ordenar su inclusión en la liquidación de la prestación. Por el contrario, no constituyen factor salarial los siguientes: la prima de instalación y alojamiento (artículo 5), las primas de capacitación (artículo 6), de clima (artículo 8), extracarcelaria (artículo 9), de seguridad (artículo 10), de riesgo (artículo 11), y de vigilantes instructores (artículo 12), y el subsidio familiar (artículo 15).
Así las cosas, teniendo en cuenta que taxativamente fue establecido que la prima de riesgo no constituye factor salarial no podrá incluirse dentro de la reliquidación pretendida y, en tal sentido, también se modificará la sentencia recurrida. Ahora bien, debe resaltarse que de conformidad con el Decreto 446 de 1994 tanto la bonificación por servicios prestados, como las primas de vacaciones, de servicio y de navidad, son de causación anual y, por ende, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación su inclusión para el cómputo de la pensión se da en una doceava ( 1 /12) parte y no en un 100 % de lo devengado por tales conceptos.
Conviene precisar que si bien la jurisprudencia de esta Corporación ha dado aplicación a los factores salariales enlistados en el Decreto 1045 de 1978, también lo es que a partir de la vigencia del Decreto 446 de 1994, se fijó el régimen prestacional de los servidores públicos del INPEC y por ello esta Subsección ha acudido a esa normativa, a efectos de calcular el IBL, tal como se advierte en las sentencias del 27 de septiembre de 201849 y del 22 de octubre de 2020. [...]”-Se subraya- 25 En sentencia proferida en el año 2019, el H. Consejo de Estado al resolver recurso extraordinario de revisión, reiteró la procedencia de aplicar lo previsto en el artículo 45 del Decreto Ley 1045 de 1978 en esta clase de controversias, al precisar: “...
El régimen especial en materia pensional aplicable a los empleados del Cuerpo de Custodia y Vigilancia Penitenciaria no contempló los factores a tener en cuenta para su liquidación, se deberá atender a la remisión. […] debe acudirse a lo contemplado en el Artículo 45 del Decreto 1045 de 1978. […] [D]e los factores de salario enlistados en la norma […] no se encuentra la prima de riesgo como prestación computable para liquidar la pensión. […] [P]ara que determinada prestación sea considerada factor salarial, es menester que exista su consideración como tal, para lo cual requiere de un pronunciamiento directo del legislador de tenerlo como factor de salario. […] Por ejercer actividades de alto riesgo y para ellos la pensión se le liquida teniendo en cuenta todos los factores devengados en el último año de servicio y sobre los cuales se hicieron aportes hasta la entrada en vigencia de la Ley 100 de 1993. […] La prima de riesgo, la bonificación por recreación y el subsidio familiar al carecer del carácter de factor salarial, dichas prestaciones no resultan computable para la reliquidación pensional […]” CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B. Sentencia de 11 de abril de 2019.
Expediente No. 11001-03-25-000-2013-01111-00(2630-13). M.P. Sandra Lisset Ibarra Vélez. 26 “ARTÍCULO
45. DE LOS FACTORES DE SALARIO PARA LA LIQUIDACIÓN DE CESANTÍA Y PENSIONES. Para efectos del reconocimiento y pago del auxilio de cesantía y de las pensiones a que tuvieren derecho los empleados públicos y trabajadores oficiales, en la liquidación se tendrá en cuenta los siguientes factores de salario: a) La asignación básica mensual; b) Los gastos de representación y la prima técnica; c) Los dominicales y feriados; d) Las horas extras; e) Los auxilios de alimentación y transporte; f) La prima de navidad; g) La bonificación por servicios prestados; h) La prima de servicios; i) Los viáticos que reciban los funcionarios y trabajadores en comisión cuando se hayan percibido por un término no inferior a ciento ochenta días en el último año de servicio; j) Los incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto-Ley 710 de 1978; k) La prima de vacaciones; l) El valor del trabajo suplementario y del realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio; ll) Las primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968.” Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 11 Horas extras Auxilios de alimentación y transporte Derecho a pasajes y gastos de transporte (art.7) Subsidio de transporte (art. 13) Prima de navidad Prima de navidad (art.2) Bonificación por servicios prestados Bonificación por servicios prestados (art. 18) Prima de servicios Prima de servicios (art. 4) Viáticos recibidos en comisión cuando hayan sido percibidos por un término no inferior a 180 días de servicio Incrementos salariales por antigüedad adquiridos por disposiciones legales anteriores al Decreto Ley 710 de 1978 Prima de vacaciones Prima de vacaciones (art. 3) Valor de trabajo suplementario y el realizado en jornada nocturna o en días de descanso obligatorio Primas y bonificaciones que hubieran sido debidamente otorgadas con anterioridad a la declaratoria de inexequibilidad del artículo 38 del Decreto 3130 de 1968 *Hace parte de los conceptos devengados por el personal del INPEC en aplicación de lo previsto en el Decreto 446 de 1994, pero no constituyen factor salarial: prima de instalación y alojamiento (art. 5); prima de capacitación (art. 6); prima de clima (art. 8); prima extracarcelaria (art. 9); prima de seguridad (art. 10); prima de riesgo (art. 11) 27; prima de vigilantes instructores (art. 12); subsidio de alimentación (art. 14); subsidio familiar (art. 15) A la luz de estas premisas normativas y jurisprudenciales, procede a realizarse el análisis del asunto bajo examen. 6.5.- CASO CONCRETO.- En este proceso se encuentra demostrado que, el día 23 de marzo de 2005 el señor JOSÉ ANTONIO SICUAMIA CORREA elevó ante la extinta CAJA NACIONAL DE PREVISIÓN SOCIAL E.I.C.E, solicitud de reconocimiento de pensión de vejez, la cual fue decidida mediante Resolución No. 9102 de 28 de febrero de 2006 accediendo a lo pretendido, partiendo de la premisa que el hoy demandante satisfacía los requisitos exigidos para la aplicación del régimen de transición establecido en el artículo 36 de la Ley 100 de 1993, pues acreditó haber laborado desde el 3 de diciembre de 1976 hasta el 1º de octubre de 2005 en el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO (INPEC), esto es, por 1445 semanas, y contar con 58 años de edad, habiendo adquirido el estatus pensional el 18 de abril de 2002.
La mesada pensional reconocida en esa oportunidad se liquidó con una tasa de reemplazo del 75% aplicada sobre el promedio de lo percibido por el señor 27 En demanda de simple nulidad fue demandado este artículo, atendiendo que no reconocía la prima de riesgo como factor salarial, que fue resuelta por la Subsección A de la Sección Segunda del H. Consejo de Estado en sentencia de 30 de septiembre de 2021, proferida dentro del expediente No. 11001032500020140010300(0209-2014), con ponencia del Magistrado Rafael Francisco Suárez Vargas, desestimando las pretensiones de la demanda.
De la parte considerativa de la decisión resultan ilustrativos los siguientes aspectos: “... [s]ería un contrasentido afirmar que el ejecutivo tiene la potestad de crear emolumentos, pero no puede determinar si tendrán o no incidencia prestacional, pues la facultad quedaría incompleta y cada vez que establezca una nueva prima, bonificación o cualquier otro factor se vería obligado a acudir al congreso para que este defina sobre su impacto en la liquidación de las demás prestaciones.
Igualmente, tal entendimiento desconoce la importancia del ejecutivo en la dirección general de la economía y las repercusiones que tiene la política salarial oficial para las finanzas del Estado. En efecto, dicho argumento le quita al Gobierno gran margen de decisión, al punto que lo obliga a contar con autorización del legislativo para poder ejercer la potestad reglamentaria en la materia objeto de análisis.
A su vez, se pone en riesgo la necesidad de atender un asunto que es cambiante y que debe evolucionar y ajustarse en la medida en que lo reclamen las circunstancias en que se desenvuelve el derecho al trabajo en nuestro país.... [n]o resulta acertado sostener que todo aquello que constituye salario debe tomarse inexorablemente como base para liquidar las prestaciones sociales; por el contrario, aunque un concepto laboral no tenga tal incidencia, ello no es razón suficiente para afirmar que se desconoció el derecho al trabajo, pues esa inferencia solo puede hacerse luego de analizar con detalle la manera como está configurado el régimen salarial para el sector destinatario del emolumento, entre otros elementos que permitan determinar si dicha exclusión afecta el núcleo esencial del derecho en comento. [... ]”.
Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 12 SICUAMIA CORREA durante los últimos 10 años de servicio por concepto de asignación básica y bonificación por servicios prestados, de conformidad con lo establecido en el Decreto 1158 de 1994, lo que dio lugar que la prestación quedara determinada en la suma de $427.435,17 con efectividad a partir del 11 de enero de 2005 y a cargo del FONDO DE PENSIONES PÚBLICAS DEL NIVEL NACIONAL (en adelante FOPEP).
En esa oportunidad el actor aportó copia de las certificaciones de salarios y demás valores cancelados por el INPEC durante los años 1994 a febrero de 2005, en los cuales consta que durante ese lapso percibió salario básico, sobresueldo, auxilio de transporte, subsidio de alimentación, prima de riesgo, unidad familiar, prima de servicios, prima de navidad, prima de vacaciones y bonificación por servicios, conceptos sobre los cuales se practicaron los aportes a salud y pensiones.
De estos documentos se incorporan las siguientes imágenes que corresponden a los valores devengados durante el último año de servicios: Así mismo, reposa copia de la certificación emitida por el extinto INSTITUTO DE SEGUROS SOCIALES (en adelante ISS), en la cual consta que el señor JOSÉ ANTONIO SICUAMIA CORREA figuraba con vinculaciones a esa entidad como afiliado cotizante en pensiones “en el negocio de riesgos”, desde el 7 de noviembre de 1975, sin más registros en el sistema.
Ahora, consta que en contra del acto de reconocimiento pensional el demandante interpuso recurso de reposición que fue radicado el 1º de junio de 2006, partiendo Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 13 de la consideración que si bien era destinatario del régimen de transición, en su caso ello conllevaba dar aplicación del marco normativo del INPEC, recurso que fue resuelto a través de Resolución No. 09990 de 22 de noviembre de 2006, en la cual se confirmó la Resolución No. 9102 de 28 de febrero de 2006, indicando que la normatividad aplicada era la que regía la prestación del demandante.
Se registra con posterioridad estado de liquidación de aportes a ser cancelados por el INPEC por “nuevos aportes” ordenados mediante sentencia judicial, lo que retrasó la programación de inclusión en nómina, según consta en comunicación de 29 de noviembre de 2010 suscrita por el Coordinador del Grupo Registro Nacional de Afiliados de CAJANAL, que se acompaña de la siguiente relación de aportes adeudados con cargo al señor JOSÉ ANTONIO SICUAMIA CORREA: Aun cuando en el expediente administrativo aportado al proceso no reposa copia de la solicitud de reliquidación pensional, consta en el expediente que mediante Resolución No. RDP0583 de 11 de enero de 2019 se negó la reliquidación de la pensión de vejez reconocida al demandante, quien había solicitado la inclusión de la totalidad de factores salariales devengados, acto administrativo que fue parcialmente modificado a través de Resolución No. RDP011491 de 11 de abril de 2019, que reliquidó la prestación con efectividad a partir del 1º de noviembre de 2017, pero con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2019 por cuotas partes pensionales, una de ellas a cargo del extinto ISS, hoy ADMINISTRADORA Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 14 COLOMBIANA DE PENSIONES (en adelante COLPENSIONES) y la otra a cargo del FOPEP.
En el último acto administrativo se indica que el actor laboró hasta el 31 de diciembre de 2018 (por un total de 2.084 semanas cotizadas) y la reliquidación se realizó tomando en cuenta los factores salariales devengados hasta el 30 de octubre de 2017, esto es, la asignación básica y la bonificación por servicios prestados, sobre los cuales estaba acreditado que el actor continuó realizando los aportes a pensiones, y aparecen relacionados en un cuadro cuya imagen se incorpora a esta decisión: Consecuencia de lo cual, se denegó la solicitud elevada para que la reliquidación se realizara con el último año de servicios y la totalidad de factores salariales devengados, dando aplicación a la sentencia SU-395 de 2017 proferida por la H. Corte Constitucional en la cual se reitera que no hacen parte del régimen de transición ni el IBL ni los factores salariales previstos con anterioridad a la Ley 100 de 1993, que en este caso conlleva dar aplicación a lo previsto en el Decreto 446 de 24 de febrero de 1994, y tener en cuenta aquellos expresamente asumidos como factores salariales, siempre que estos hayan servido de base para la liquidación de los aportes a pensiones.
Ahora, reposa en el expediente copia de la Certificación Electrónica de Tiempos Laborados (CETIL), expedida con corte a 20 de enero de 2020, así como certificación de últimos valores percibidos como remuneración de sus servicios, los cuales aparecen relacionados en los siguientes cuadros: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 15 Se encuentran incluidos en la relación además de la asignación básica mensual, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la bonificación por recreación, la prima de navidad, la prima de riesgo, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el sobresueldo, el subsidio de unidad familiar y las vacaciones.
Ahora, consta en el expediente administrativo que mediante Resolución No. RDP016321 de 29 de mayo de 2019, la UGPP modificó parcialmente la Resolución No. RDP11491 de 11 de abril de 2019, manteniendo el monto de la mesada pensional y modificando su fecha de efectividad a partir del 1º de noviembre de 2017, pero con efectos fiscales a partir del 1º de enero de 2019.
Cabe recordar que conforme a lo establecido en el Decreto 446 de 24 de febrero de 1994, leído en concordancia con lo previsto en la Ley 32 de 1986 aplicables al señor JOSÉ ANTONIO SICUAMIA CORREA, constituyen factores salariales para el personal de vigilancia y custodia del INPEC, lo percibido durante el último año de servicios por concepto de asignación mensual, sobresueldo, gastos y/o subsidio de transporte, prima de navidad, bonificación por servicios prestados, prima de servicios y prima de vacaciones.
De lo expuesto se deduce que, en el IBL del demandante se debe ordenar la inclusión de lo percibido por concepto de asignación básica y bonificación por servicios prestados, en tanto se encuentra certificado que sobre los mismos se liquidaron los respectivos aportes; de igual forma, consta que sirvieron de base de cotización el auxilio de alimentación, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones, el sobresueldo y las vacaciones anuales.
En consecuencia, en la parte resolutiva de esta sentencia se accederá a REVOCAR la sentencia de primera instancia de acuerdo con los argumentos expuestos, y se dejarán sin efectos los actos administrativos demandados en lo que se refiere a la integración del IBL utilizado para la determinación de la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ ANTONIO SICUAMIA CORREA, que deberá ser reliquidada con inclusión de la asignación básica, la bonificación por servicios prestados, el auxilio de transporte, la prima de navidad, la prima de servicios, la prima de vacaciones y el sobresueldo.
Se excluirá el auxilio de alimentación, por cuanto este no tiene naturaleza salarial conforme a lo establecido en el artículo 14 del Decreto 446 de 1994, así como las vacaciones anuales que corresponden a lo devengado durante los días de descanso. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 16 De igual forma, atendiendo que el señor JOSÉ ANTONIO SICUAMIA CORREA se retiró del servicio con efectividad a partir del día 31 de diciembre de 2018, fecha en la cual contaba con 71 años de edad (nació el 18 de abril de 1947) y acreditó haber laborado por más de 43 años, no es dable aplicar término de prescripción alguno respecto de las mesadas pensionales a las cuales sólo pudo acceder a partir de la fecha de su retiro; por lo cual en la parte resolutiva de esta decisión se ordenará el pago de las diferencias pensionales causadas como consecuencia de la reliquidación ordenada, a partir del 1º de enero de 2019 en adelante.
Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización, liquidada conforme a los parámetros decantados por la jurisprudencia en asuntos laborales. R= Rh x Índice final Índice inicial 6.6.- SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA.- Con base en las consideraciones expuestas previamente, se revocará la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR, el 31 de marzo de 2022, en la cual se desestimaron las pretensiones de la demanda. 6.7.- CONDENA EN COSTAS.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho28, los llamados en el CPACA, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.
Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. No obstante, en el asunto bajo examen la Sala se abstendrá no se puede desconocer que el H. Consejo de Estado29 en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la contundencia de los argumentos expuestos por las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una 28 Artículo 361 del Código General del Proceso. 29 CONSEJO DE ESTADO, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A. Sentencia de 21 de enero de 2021.
Expediente No. 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806-2016). M.P William Hernández Gómez. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 17 apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas. En el caso que nos ocupa, la Sala observa que el A quo, no condenó en costas, atendiendo a los criterios ya definidos por la jurisprudencia, esto es, al revisar que las mismas no se habían comprobado y en lo que se refiere a la segunda instancia la Sala estima que tampoco resulta procedente condenar en costas atendiendo que la parte apelante no ha resultado vencida y al verificar las actuaciones surtidas en el proceso, tampoco observa alguna evidencia de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN.- En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión del TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE:
PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el JUZGADO SEGUNDO ADMINISTRATIVO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE VALLEDUPAR el 31 de marzo de 2022, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar la NULIDAD PARCIAL de las Resoluciones Nos. 9102 de 28 de febrero de 2006 proferida por la extinta CAJANAL EICE; (ii) la Resolución No. 9990 de 22 de noviembre de 2006, que confirmó la Resolución 9102; (iii) la Resolución 583 de 11 de enero de 2019 y, (iv) la Resolución RDP0011491 de 6 de abril de 2019, las dos últimas proferidas por la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, en cuanto desconocieron el régimen especial aplicable al INPEC (Ley 32 de 1986, artículo 45 del Decreto 1045 de 1978 y Decreto 2090 de 2003), para efectos de reliquidar la mesada pensional reconocida al señor JOSÉ ANTONIO SICUAMIA CORREA, con ocasión de su retiro por haber alcanzado la edad de retiro forzoso, conforme a los argumentos expuestos en la parte considerativa de esta decisión.
TERCERO: A título de restablecimiento del derecho ordenar a la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, reliquidar la pensión de vejez reconocida al señor JOSÉ ANTONIO SICUAMIA CORREA, integrando el IBL con la inclusión de lo devengado durante el último año de servicios por concepto de: asignación básica; bonificación por servicios prestados; auxilio de transporte; prima de navidad; prima de servicios; prima de vacaciones y sobresueldo.
Así mismo, la UNIDAD DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL deberá reconocer y pagar a favor del señor JOSÉ ANTONIO SICUAMIA CORREA, las diferencias que se generen entre la mesada pensional que se le ha venido cancelando y el valor que se determine en cumplimiento de esta decisión, causadas a partir del 1º de enero de 2019, conforme quedó expuesto en la parte considerativa.
Las diferencias que resulten en las mesadas retroactivas, como consecuencia de la reliquidación pensional ordenada, serán pagadas junto con la debida actualización, liquidada conforme a los parámetros decantados por la jurisprudencia en asuntos laborales. Nulidad y Restablecimiento del Derecho Proceso No. 2021-00192-01 Sentencia de Segunda Instancia 18 R= Rh x Índice final Índice inicial CUARTO: Negar las demás pretensiones de la demanda, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva.
QUINTO: Sin condena en costas. SEXTO La entidad dará cumplimiento a esta sentencia dentro del término previsto en el artículo 192 del CPACA en concordancia con el artículo 195 ibídem.
SÉPTIMO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al Juzgado de origen. Anótese, Notifíquese y Cúmplase. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de decisión efectuada en la fecha. Acta No. 083 DORIS PINZÓN AMADO CARMEN DALIS ARGOTE SOLANO Magistrada Magistrada MARÍA LUZ ÁLVAREZ ARAÚJO Magistrada Firmado Por: Doris Pinzón Amado Magistrado Mixto Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Maria Luz Alvarez Araujo Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carmen Dalis Argote Solano Magistrada Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: 9fce820dd448020646b62e4098866439676c2cbd34e1d39496928185a4ab4bd8 Documento generado en 11/07/2024 10:24:52 AM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica