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SENTENCIA — Tribunal Administrativo de Tribunal Administrativo del Cesar

The official text of this decision is in Spanish and is shown as published by the Colombian authorities.

Case number: 20-001-33-33-001-2018-00504-01

Reporting judge: José Antonio Aponte Olivella

Date: 2024-07-11

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL CESAR Valledupar, once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) MEDIO DE CONTROL: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO (EXPEDIENTE DIGITAL) DEMANDANTE: JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT DEMANDADO: UGPP RADICADO: 20-001-33-33-001-2018-00504-01 MAGISTRADO PONENTE: JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA I. ASUNTO. - Procede esta Corporación a resolver el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, contra la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, de fecha 7 de septiembre de 2021, por medio de la cual se negó las pretensiones de la demanda.

II.- ANTECEDENTES. - 2.1.- FUNDAMENTOS FÁCTICOS. - Se resumen de la siguiente manera: Manifestó el apoderado del señor JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT, que actuando en representación de su hermano JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, declarado interdicto mediante sentencia de fecha 28 de diciembre de 2015, confirmada por el Tribunal, solicitó el reconocimiento y pago de la pensión gracia post – mortem, aportando todos y cada uno de los documentos para ello, y, que mediante Resolución No. RDP 011836 del 5 de abril de 2018 la entidad demandada negó este reconocimiento.

Indicó, que contra la anterior decisión se interpuso recurso de reposición en subsidio apelación, los que fueron resueltos a través de las Resoluciones Nos. RDP 018938 del 25 de mayo de 2018 y RDP 024565 del 26 de junio de 2018, confirmando la negativa. Señaló, que una vez falleció el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ, el día 7 de febrero de 2014, el señor JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 2 adquirió la custodia de su hermano JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, debido a que éste presenta trastorno mental grave, confirmada por el Instituto de Medicina Legal.

Finalizó diciendo, que su hermano no dispone de otras fuentes de ingreso, y, que debe solventar los gastos que representa su tratamiento, por lo que solicita el reconocimiento de la prestación, al cumplirse todos los requisitos para ello. 2.2.- PRETENSIONES. - En la demanda se solicita concretamente lo siguiente: Que se declare la nulidad de la Resolución No. RDP 011836 del 5 de abril de 2018, proferida por la UGPP por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem a favor del señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ.

Que se declare la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 018938 del 25 de mayo de 2018 y RDP 024564 del 26 de junio de 2018, expedidas por la UGPP, a través de las cual se resolvieron los recursos de reposición y apelación, respectivamente. Como consecuencia de lo anterior, solicita que se ordene a la entidad demandada, al reconocimiento y pago de la pensión gracia post mortem y al pago de las mesadas causadas a partir de la fecha del fallecimiento del señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ, debidamente indexado, junto con el pago de los intereses moratorios generados.

Finalmente pretende, que a la sentencia se le dé cumplimiento en los términos de los artículos 176, 177 y 178 del CCA y que se condene en costas y agencias en derecho a la demandada. 2.3.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La entidad demandada contestó la demanda oponiéndose a la prosperidad de las pretensiones por cuanto las certificaciones expedidas para acreditar el tiempo de servicio no concuerdan a efectos de computar los 20 años requeridos, tal como se indicó en los actos acusados, en la medida en que aparecen tiempos simultáneos entre lo certificado por la Secretaría de Educación del Magdalena y la expedida por el Municipio de Chiriguaná, lo que hace nugatorio el derecho reclamado.

Agregó, que la condición de invalidez del beneficiario de la pensión en calidad de hijo invalido del causante, no está acreditada en debida forma, al no haberse aportado el dictamen de invalidez y la pérdida de la capacidad laboral, por lo que precisó que tampoco se cumplía con el requisito para la sustitución pensional. Propuso como excepciones: “Falta de requisitos pensionales (pensión gracia) o inexistencia de obligación, prescripción.” 2.4.- PROVIDENCIA APELADA. - El Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Valledupar, negó las pretensiones de la demanda, con base en los siguientes argumentos: Luego de un análisis del fundamento legal y jurisprudencial aplicable al caso y en consideración a las pruebas allegadas al proceso, consideró el a quo, que aunque Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 3 en el proceso se comprobó que el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) laboró con anterioridad al 31 de diciembre de 1980, y, que ejerció la labor docente con naturaleza territorial – nacionalizado por los 20 años que exige la ley, no se cumplió con el requisito de haberse desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, requisito taxativo contemplado en la ley, al no haberse aportado documento alguno que diera fe de ello, pues el Despacho no podía pasar por inadvertido que aquel bien pudo estar inmerso en investigaciones y sanciones disciplinarias que desdibujaran el propósito del legislador, en consecuencia, al desconocerse las condiciones en que desarrolló la docencia y si estaban o no ajustadas a las buenas costumbres, se debía negar el reconocimiento pretendido. 2.5.- RECURSO DE APELACIÓN. – El apoderado del demandante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, persiguiendo que sea revocada, pues considera que el juez incurrió en una violación directa de la Constitución Política al no aplicar el principio de prevalencia del derecho sustancial sobre las formalidades, como quiera que en primer lugar, la entidad demandada no manifestó incumplimiento alguno del requisito echado de menos al momento de contestar la demanda, por lo que considera no era posible negar la pensión gracia post mortem por ese aspecto.

En segundo lugar indica, que en el proceso no existe proceso penal o disciplinario que indique una mala conducta, destacando que el docente siempre se desempeñó con honradez, consagración y buena conducta, destacando que la entidad demandada no alegó que éste hubiese incurrido en alguna causal de mala conducta o ineficiencia profesional en la actividad docente, lo que significa que le correspondía a la demandada acreditar lo contrario.

Expone, que no se certificó dentro del plenario tacha en la hoja de vida del actor, y, de acuerdo con el acervo probatorio que obraba, en especial el certificado de tiempos de servicios del magdalena, cesar y becerril, no se avizoraba antecedente censurable dentro del extenso ejercicio como docente, además recalca que el causante estuvo vinculado en diferentes entidades, sin desconocer el ascenso que se logra al cumplir ciertos requisitos, todo lo que según él, demuestra la conducta desplegada durante el tiempo requerido tanto académica como comportamental.

En consecuencia, considera injusto que este argumento sea esgrimido para negar el reconocimiento pensional, más cuando está demostrado que el señor CRISALDO BELEÑO cumplió con todos los requisitos para el reconocimiento de la pensión. En relación con la sustitución de la pensión aduce, que se cumplen con los requisitos legales para ello, anexándose al proceso todas las pruebas documentales y testimoniales que comprueban el estado de incapacidad del señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, y considera, que aunque el dictamen de pérdida de capacidad laboral expedido por la EPS, ARP o Juntas de Calificación de Invalidez es la prueba de la incapacidad de las personas con afecciones mentales, también lo es que un dictamen expedido por una entidad oficial como lo es el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses o una sentencia judicial que declare el estado de interdicción, también constituyen pruebas de esa incapacidad.

Sin embargo expone, que al momento de reformar la demanda presentó el dictamen de pérdida de capacidad laboral y el concepto del médico tratante en donde se comprueba que la discapacidad de aquel es desde su nacimiento, por tal razón JUAN OSMIDIO BELEÑO siempre dependió económicamente de su padre CRISILDO BELEÑO hasta su fallecimiento.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 4 Finalmente, considera que se debe dar aplicación al principio de igualdad y a la prevalencia del derecho sustancial, máxime cuando está en juego los derechos de un joven en estado de demencia, aportando apartes de providencias constitucionales para respaldarlos. 2.6.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN EN SEGUNDA INSTANCIA La parte demandada presenta sus alegaciones finales indicando, que se mantenga incólume la sentencia de primera instancia pues el causante no cumple con los requisitos para ser acreedor de la pensión que reclama, pues con la declaración del señor Luís Mariano Castañez, su amigo, se comprueba que éste se desempeñó como docente en gran parte en colegios privados por más de 10 años, y, que sólo un lapso de 6 años laboró para colegios oficiales, sin que pudiese precisar el tipo de vinculación con que prestó sus servicios al Estado.

En ese orden expresa, que si el difunto docente no cumple con las exigencia que la ley estableció para acceder a la prestación gracia, no es posible que se le conceda a un hijo discapacitado, que según obra en los archivos de la entidad, no se acreditó con la solicitud tal situación, la que tampoco se puede acreditar con testimonios, pues si bien es cierto nuestro ordenamiento no obedece a la tarifa legal, si ha dejado claro la norma como se pueden probar ciertos hechos, como en este caso la invalidez del hijo del señor Beleño, recalcando que debe ser un diagnóstico por la entidad competente y las condiciones para acceder a la pensión con su decreto de nombramiento y su certificado de tiempo de servicio, por ello solicita desatender la declaración rendida, pues no prueba ninguno de los hechos planteados en el libelo introductorio.

III.- CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO. - El Procurador 17 Judicial para Asuntos Administrativos no emitió concepto de fondo. IV.- CONSIDERACIONES. - 4.1.- COMPETENCIA. - Procederá la Sala a dictar la sentencia que en derecho corresponda, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 153 del CPACA. 4.2.- PROBLEMAS JURÍDICOS. - Esta Corporación deberá analizar: 1.

Si le asiste derecho al señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNANDEZ (Q.E.P.D), a que le sea reconocida la pensión gracia post mortem por acreditar los requisitos legales establecidos para tal fin, específicamente, el de haberse desempeñado con buena conducta, con honradez y dedicación durante su ejercicio como docente, requisito echado de menos por el a quo. 2.

De encontrar acreditado lo anterior, se deberá estudiar si le asiste derecho al señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, en su condición de hijo interdicto del señor CRISALDO BELEÑO FERNÁNDEZ, a que se le reconozca la pensión de Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 5 sobrevivientes ante el fallecimiento de su padre, por demostrar los presupuestos para ello. 3.

Se determinará, si el señor JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT, puede ser admitido como curador dativo del hijo mentalmente incapacitado en este proceso. 4.3.- FUNDAMENTOS JURÍDICOS Y JURISPRUDENCIALES REGLAMENTACIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA. - El asunto de autos debe definirse examinando la normatividad que regula el derecho que se reclama, así: La pensión gracia, establecida por virtud de la Ley 114 de 1913, fue consagrada a favor de los maestros de escuelas primarias oficiales que cumplan con los requisitos consagrados en el artículo 4 de la misma, una pensión nacional por servicios prestados a los departamentos y a los municipios.

A su vez, las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933 extendieron tal prerrogativa a los empleados y profesores de las escuelas normales, a los inspectores de instrucción pública y a los maestros de enseñanza secundaria de ese mismo orden, previo cumplimiento de los requisitos prescritos en la Ley 114 de 1913. Por su parte, la Ley 37 de 1933 en su artículo 3 quiso conceder también a los maestros de secundaria en el orden municipal o departamental, con 20 años de servicio, la pensión gracia acordada para los de primaria, como lo hizo la Ley 116 de 1928 para los normalistas e inspectores de los mismos niveles.

Ahora bien, el artículo 15 numeral 2 de la Ley 91 de 1989 establece: “A. Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y las demás normas que las hubiesen desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta previsión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aun en el evento de estar a cargo total o parcial de la Nación. B. Para los docentes vinculados a partir del 1 de enero de 1981, nacionales y nacionalizados y para aquellos que se nombraran a partir del primero de enero de 1990, cuando cumplieran los requisitos de la ley se les recocería solo una pensión de jubilación equivalente al 75% del salario mensual promedio del último año”.

(Sic). A su turno, el Consejo de Estado1 ha sostenido, que de conformidad con lo previsto en el artículo 15 de la Ley 91 de 1989, la pensión gracia dejó de ser un derecho para aquellos educadores nacionales o nacionalizados que por primera vez se hayan vinculado al servicio a partir del 1º de enero de 1981. En pronunciamiento de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de la referida Corporación, expediente No. S-699 de 26 de agosto de 1997, con ponencia del 1 Consejo de Estado.

Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Segunda. Subsección Sentencia de 30de noviembre de 2006. Expediente 5325-05. C.P. JAIME MORENO GARCIA. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 6 Magistrado Dr. Nicolás Pájaro Peñaranda, se fijaron algunos lineamientos sobre la pensión gracia, así: “ No es de recibo el argumento que en ocasiones se ha expuesto para sostener que, con motivo de la expedición de esta norma, pueda reconocerse la pensión gracia a todos los que prestan sus servicios a la Nación, por ser los maestros a que ella se refiere docentes de carácter nacional.

Dos son las razones fundamentales que conducen al rechazo de tal aseveración, así: a. Como se dijo, la Ley 37 de 1933, examinada en relación con la Ley 116 de 1928 y la Ley 114 de 1913, no introdujo modificación alguna a las exigencias establecidas en estos ordenamientos normativos. b. No es acertada la afirmación de que los establecimientos oficiales de educación secundaria fuesen nacionales en su totalidad en 1933.

Tanto es así que fue con la Ley 43 de 1975 que se inició el proceso de nacionalización tanto de la educación primaria como de la secundaria. Por eso en su encabezamiento se lee: “por la cual se nacionaliza la educación primaria y secundaria que oficialmente vienen prestando los Departamentos, el Distrito Especial de Bogotá, los Municipios, las Intendencias y Comisarías…” “Y en su artículo primero se prescribe hacia el futuro: la educación primaria y secundaria será un servicio público de cargo de la nación”.

Se repite que, a partir de 1975, por virtud de la Ley 43, empieza el proceso de nacionalización de la educación primaria y secundaria oficiales a que se refieren los ordenamientos anteriormente citados (L.114/13; L.116/28, y L.28/33); proceso que culminó en 1980. El artículo 15 No. 2, literal A, de la Ley 91 de 1989 establece: "Los docentes vinculados hasta el 31 de diciembre de 1980 que por mandato de las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y demás normas que las hubieren desarrollado o modificado, tuviesen o llegaren a tener derecho a la pensión de gracia, se les reconocerá siempre y cuando cumplan con la totalidad de los requisitos.

Esta pensión seguirá reconociéndose por la Caja Nacional de Previsión Social conforme al Decreto 081 de 1976 y será compatible con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación." La disposición transcrita se refiere de manera exclusiva a aquellos docentes departamentales o regionales y municipales que quedaron comprendidos en el mencionado proceso de nacionalización. A ellos, por habérseles sometido repentinamente a este cambio de tratamiento, se les dio la oportunidad de que se les reconociera la referida pensión, siempre que reunieran la totalidad de los requisitos y que hubiesen estado vinculados de conformidad con las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928 y 37 de 1933, con el aditamento de su compatibilidad “con la pensión ordinaria de jubilación, aún en el evento de estar ésta a cargo total o parcial de la Nación: hecho que modificó la Ley 114 de 1913 para dichos docentes, en cuanto ésta señalaba que no podía disfrutar de la pensión gracia quien recibiera “…otra pensión o recompensa de carácter nacional.” (…)”.

(Sic para lo transcrito). De acuerdo con la jurisprudencia transcrita, la pensión gracia se causa únicamente para los docentes que cumplan 20 años de servicio en colegios del orden Departamental, Distrital o Municipal, sin que sea posible acumular tiempos del orden nacional. Por su parte, el artículo 1º de la Ley 91 de 1989 definió los conceptos de docentes nacionales, nacionalizados y territoriales así: Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 7 “(…) 1.

Personal nacional. Son los docentes vinculados por nombramiento del Gobierno Nacional. 2. Personal nacionalizado. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial antes del 1 de enero de 1976 y los vinculados a partir de esta fecha, de conformidad con lo dispuesto por la Ley 43 de 1975. 3. Personal territorial. Son los docentes vinculados por nombramiento de entidad territorial, a partir del 1 de enero de 1976, sin el cumplimiento del requisito establecido en el artículo 10 de la Ley 43 de 1975".

(Subrayas y negrillas fuera de texto). De otra parte, el artículo 4 de la Ley 114 de 1913 establece: “Artículo 4º.- Para gozar de la gracia de la pensión será preciso que el interesado compruebe: 1. Que en los empleos que ha desempeñado se ha conducido con honradez y consagración. 2. (Derogado por la Ley 45 de 1913). 3. Que no ha recibido ni recibe actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional.

Por consiguiente, lo dispuesto en este inciso no obsta para que un Maestro pueda recibir a un mismo tiempo sendas pensiones como tal, concedidas por la Nación o por un Departamento Ver Artículo 19 Ley 4 de 1992 Artículo 6 Ley 60 de 1993 Decreto Nacional 224 de 1972. Nota: Esta vigente el régimen de excepción para el personal docente en materia de edad.

En el sector docente la edad y el tiempo de servicios es la misma para el hombre y la mujer o sea 50 años y 20 años de servicios. 4. Que observe buena conducta. 5. (Derogado artículo 8 Ley 45 de 1913). 6. Que ha cumplido cincuenta años, o que se halla en incapacidad por enfermedad u otra causa, de ganar lo necesario para su sostenimiento”.

(Sic). Seguidamente, el Consejo de Estado2 se encargó de unificar lo concerniente al reconocimiento de la pensión gracia en relación con el origen de los recursos, indicando que la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), no está determinado por éste sino que lo relevante es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Las pautas jurisprudenciales trazadas por esa Corporación, fueron las siguientes: “i) Los recursos del situado fiscal que otrora transfería o cedía la Nación a las entidades territoriales, en vigencia de la Carta de 1886 y hasta cuando permanecieron en vigor en la Constitución de 1991, no obstante su origen o fuente nacional, una vez se incorporaban a los presupuestos locales pasaban a ser de propiedad exclusiva de los referidos entes en calidad de rentas exógenas. ii) Los entes territoriales son los titulares directos o propietarios de los recursos que les gira la Nación, provenientes del sistema general de participaciones, por asignación directa del artículo 356 de la Carta Política de 1991. iii) La financiación de los gastos que generaban los fondos educativos regionales no solo dependía de los recursos que giraba la Nación a las entidades territoriales 2 Sección Segunda, providencia de fecha 21 de junio de 2018, radicado: 25-000-23-42-000-2013- 04683-01(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 8 por concepto del situado fiscal, sino que también correspondía a los entes locales destinar parte de su presupuesto para atender al sostenimiento de los referidos fondos educativos (artículos 29 del Decreto 3157 de 1968; y 60, inciso 2.º, de la Ley 24 de 1988). iv) Así como los fondos educativos regionales atendían los gastos que generaban los servicios educativos de los docentes nacionales y nacionalizados, resulta factible colegir de manera razonada que lo propio acontecía con algunas de las erogaciones salariales originadas por el servicio que prestaban los educadores territoriales, ya que los recursos destinados para tal fin provenían tanto de la Nación —situado fiscal— como de las entidades territoriales, y además, en uno y otro caso, el universo de esos recursos le pertenecía de forma exclusiva a los entes locales dado que ingresaban a sus presupuestos en calidad de rentas exógenas y endógenas. v) Por tanto, no es dable inferir que los docentes territoriales y/o nacionalizados se convierten en educadores nacionales (i) cuando en el acto de su vinculación interviene, además del representante legal de la entidad territorial, el delegado permanente del Ministerio de Educación Nacional como miembro de la junta administradora del respectivo fondo educativo regional, así, este último, certifique la vacancia del cargo junto con la disponibilidad presupuestal; y (ii) por el argumento de que los recursos destinados para su sostenimiento tienen su origen o fuente en la Nación. vi) Prueba de calidad de docente territorial.

Se requiere copia de los actos administrativos donde conste el vínculo, en los que además se pueda establecer con suficiente claridad que la plaza a ocupar sea de aquellas que el legislador ha previsto como territoriales, o en su defecto, también se puede acreditar con la respectiva certificación de la autoridad nominadora que dé cuenta de manera inequívoca que el tipo de vinculación al cual se encuentra sometido el docente oficial es de carácter territorial. vii) Origen de los recursos de la entidad nominadora.

Lo esencialmente relevante, frente al reconocimiento de la pensión gracia, es la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada, pues conforme a los lineamientos fijados por la Sala en esta providencia, en lo que respecta a los educadores territoriales, el pago de sus acreencias provenía directamente de las rentas endógenas de la respectiva localidad, o de las exógenas —situado fiscal— cuando se sufragaban los gastos a través de los fondos educativos regionales; y en lo que tiene que ver con los educadores nacionalizados, las erogaciones que estos generaban se enmarcan en los recursos del situado fiscal, hoy sistema general de participaciones.” (Sic para lo transcrito, las subrayas son nuestras) Se enfatiza, que en relación con la posibilidad de acumular tiempos de servicios antes y después del 29 de diciembre de 1989, recientemente, la Sección Segunda del Consejo de Estado, en sentencia de unificación SUJ-030-CE-S2- 2022 del 11 de agosto de 2022, radicado 15001 -23-33-000-2016-00278-01 (3018- 2017), demandante Hirma Nubia Jiménez Lozano contra la UGPP, incorporó una nueva regla jurisprudencial sobre la interpretación del artículo 15, numeral 2, literal a, de la Ley 91 de 1989, para efectos del reconocimiento de la pensión gracia, en el siguiente sentido: “66.

Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 9 de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».3 (…) vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. (…) 2.5. Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Sic, resaltado fuera del original) Se acota, que todas estas providencias tienen efectos retrospectivos, razón por la cual son de obligatoria aplicación para aquellos casos pendientes de resolución tanto en sede administrativa como judicial.

Finalmente, sobre los factores salariales que deben tenerse en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia, el Consejo de Estado ha manifestado lo siguiente: “Conforme con lo anterior, las pensiones de régimen especial, como en este caso es la pensión gracia, no pueden ser liquidadas al tenor del ordenamiento establecido en la Ley 33 de 1985, en el entendido que no se trata de una pensión ordinaria sino especial, excluida de esta reglamentación por determinación expresa del legislador al tenor de lo dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 de la Ley 33 de 19855, así como tampoco puede aplicarse lo dispuesto en la Ley 62 de 1985, pues ésta solo modificó el artículo 3 y mantuvo incólume el artículo 1, referente al régimen de excepción en su aplicación. Así las cosas, se debe tener en cuenta lo establecido en el régimen anterior y el especial, esto decir, el regulado en la Ley 4ª de 1966 y en su Decreto Reglamentario 1743 del mismo año, tomando como base el promedio mensual de los salarios obtenidos en el último año de servicios, en donde este último año de servicios se refiere al año anterior a la consolidación del derecho, en la medida en que es ese 3 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001-03- 15-000-2019-02219-01 (AC).

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 10 momento a partir del cual se empieza a devengar, admitiendo compatibilidad con el salario, bajo el entendido que no es necesario acreditar el retiro definitivo del servicio, para percibir la pensión gracia. Con fundamento en lo anterior, es improcedente la reliquidación de la pensión gracia con base en los factores salariales devengados en el año anterior al retiro, en la medida que para acceder a la pensión gracia es necesario el cumplimiento de todos los requisitos establecidos por el legislador, por lo que su liquidación se debe efectuar teniendo en cuenta todos los factores salariales devengados en el año anterior a la consolidación del derecho, y no es posible reliquidarla por nuevos tiempos de servicios prestados o factores devengados.

Al respecto, esta Corporación6 puntualizó lo siguiente: “Así mismo se impone reiterar que el reajuste del valor de la pensión gracia se hace sobre los factores devengados en el año inmediatamente anterior al que se causó dicha prestación. Tratándose de esta pensión especial que se adquiere por los servicios docentes, el último año que sirve de fundamento para su liquidación es aquel en el cual se adquirió el derecho, por haber reunido los requisitos de edad y tiempo de servicio.

No es dable, por lo tanto, pretender en esta prestación especial la aplicación del artículo 9 de la Ley 71 de 1988 sobre reliquidación de la pensión con base en el salario devengado en el último año de servicio, pues la situación que contempla dicha preceptiva comporta una situación diferente, como quiera que se trata de empleados del régimen prestacional común, para los cuales no está permitido el goce simultáneo de pensión y sueldo.

La Reliquidación de la pensión en este caso tiene como claro fundamento la fecha en la cual se entra a percibir la prestación; por ello, resulta lógico que se reliquide la pensión que ha sido decretada más no percibida, situación ésta que no se da en el caso de la pensión gracia, pues, se repite, la percepción de ésta es compatible con la del sueldo.”4 (Sic) (Subrayas fuera del texto) SUSTITUCIÓN DE LA PENSIÓN GRACIA. – Aunque la norma especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, no contemplando causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho.

Es así como la jurisprudencia ha señalado, que es posible acceder a la sustituibilidad de la pensión gracia en los mismos términos aplicables a las pensiones ordinarias, pues aunque su causa jurídica es diferente, todas comparten la misma naturaleza en materia de sustitución. Así ha indicado el Consejo de Estado: “…se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de 4 Sección Segunda, Consejo de Estado, de fecha 16 de agosto de 2018, radicado: 54001233300020130004701, M.P César Palomino Cortés. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 11 manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente5. 37.

Asimismo, la Sección Segunda de esta Corporación, ha dispuesto que la pensión gracia puede ser sustituida en favor de los beneficiarios, de acuerdo con las disposiciones generales25, al considerar que «resulta oportuno aclarar que si bien es cierto que la normativa atañedera a la pensión gracia no reguló lo relacionado con la sustitución de dicha prestación social, también lo es que nada impide que se empleen las disposiciones legales relacionadas con dicha figura en las pensiones ordinarias, en atención a que el objeto es el mismo y no se advierte que exista una prohibición expresa para ello ni que se contemple en la ley una causal de cese o pérdida de dicha prestación por fallecimiento del docente beneficiario de aquella.»6.

La aplicación del anterior régimen de sustitución pensional frente a los trabajadores y servidores excluidos de la Ley 100 de 1993, como es el caso de los docentes en virtud de su artículo 279, que fue definida por esta Sección desde la sentencia de 10 de octubre de 199627 al realizar el estudio de legalidad del artículo 6° del Decreto 1160 de 1989 reglamentario de la Ley 71 de 1988.”7 (Sic) De conformidad con la jurisprudencia, tal como indicó el a quo, es procedente el reconocimiento de la sustitución pensional gracia a los beneficiarios del causante que acrediten los requisitos legales, pero, como no existe una regulación para el caso que nos ocupa, la jurisprudencia ha admitido las normas generales.

Corolario con lo anterior, se debe señalar que en materia de sustitución pensional los artículos 36 y 39 del Decreto 3135 de 1968 y 80 y 92 del Decreto 1848 de 1969, consagraron la posibilidad de trasmitir el derecho jubilatorio a favor de los beneficiarios del causante únicamente en dos eventos: i) cuando fallece el empleado público en goce de pensión; y ii) cuando el empleado público muere con derecho a pensión sin que en efecto se haya efectuado el reconocimiento.

Así señalan las normas: “(…) Decreto 3135 de 1968. Artículo 36. Al fallecimiento de un empleado público o trabajador oficial con derecho a pensión de jubilación, sus beneficiarios, en el orden y proporción señalados en el artículo 34, tienen derecho a recibir de la respectiva entidad de previsión la pensión que le hubiere correspondido durante dos (2) años, sin perjuicio de las prestaciones anteriores.

(…) Artículo 39. Sustitución de Pensión. Fallecido un empleado público o trabajador oficial en goce de pensión de jubilación, invalidez o vejez, su cónyuge y sus hijos menores de 18 años o incapacitados para trabajar por razón de sus estudios o por invalidez, que dependieren económicamente de él, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos años subsiguientes. 5 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 4 de marzo de 2010, C.P. Dr. Gustavo Gómez Aranguren, radicación 08-001-23-31-000-2006-00004-01 (0824-2009) 6 Sentencias del 21 de junio de 2018- exp. 1666-15, C.P. Dr. Gabriel Valbuena Hernández; 26 de julio de 2018, exp. 0042-17, C.P. dr. William Hernández Gómez; 31 de octubre de 2018, exp. 0173- 18 C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez; 31 de octubre de 2018, exp. 1576-14, C.P. Dr. Carmelo Perdomo Cuéter, entre otras. 7 Sección Segunda Consejo de Estado, providencia de fecha 27 de mayo de 2021, radicado: 41001- 23-33-000-2017-00416-01(1071-20), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 12 “Decreto Reglamentario 1848 de 1969. (…) Artículo 80. Fallecimiento del empleado con derecho a pensión. Cuando fallezca un empleado oficial que hubiere causado en su favor el derecho a pensión de jubilación, por reunir los requisitos legales, sin haberla hecho efectiva en vida, ese derecho se transmite a las personas señaladas en el Artículo 92 de este Decreto, para el solo efecto de recibir de la entidad obligada el pago de la pensión que le hubiere correspondido al causante, durante los dos (2) años a que se refiere la citada norma legal.

(…) Artículo 92. Transmisión de la Pensión. Cuando fallezca el pensionado por invalidez, jubilación o retiro por vejez, su cónyuge y sus hijos menores de dieciocho (18) años o incapacitados para trabajar por razón de estudios o por invalidez, que dependieren económicamente del causante, tendrán derecho a percibir la respectiva pensión durante los dos (2) años subsiguientes al fallecimiento del pensionado.

(…)” Posteriormente, se expidió la Ley 33 de 1973, la cual señaló que para que se diera la sustitución pensional, el trabajador particular o el empleado o trabajador del sector público, debía estar pensionado o al momento de su fallecimiento tener el derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, así: “(…) Artículo 1°. Fallecido el particular pensionado o con derecho a pensión de jubilación, invalidez o vejez, o un empleado o trabajador del sector público, sea este oficial o semioficial con el mismo derecho, su viuda podrá reclamar la respectiva pensión en forma vitalicia. (…) Parágrafo 2°.

A las viudas que se encuentren en la actualidad disfrutando, o tengan derecho causado a disfrutar, de los cinco (5) años de sustitución de la pensión, les queda prorrogado su derecho dentro de los términos de esta Ley.” Luego, la Ley 12 de 1975 sólo exigió que el trabajador o empleado hubiera completado el tiempo de servicio, de manera que, si fallecía antes de cumplir la edad cronológica para tener derecho a la pensión de jubilación, había lugar a la sustitución pensional.

Así señalaba la ley: “(…) Artículo 1° El cónyuge supérstite, o la compañera permanente, de un trabajador particular o de un empleado o trabajador del sector público y sus hijos menores o inválidos, tendrán derecho a la pensión de jubilación del otro cónyuge si este falleciere antes de cumplir la edad cronológica para esta prestación, pero que hubiere completado el tiempo de servicio consagrado para ella en la Ley o en convenciones colectivas.

(…)” De lo anterior se infiere, que si bien, en principio, el derecho a la sustitución pensional sólo surgía para los beneficiarios de un empleado público cuando a la fecha de su fallecimiento éste había perfeccionado o consolidado completamente el derecho jubilatorio, con posterioridad el legislador lo extendió para los casos en los que el empleado público o trabajador hubiese logrado el tiempo de servicios sin reunir o completar la edad pensional, amparando con tal medida el derecho de la familia del empleado que por la contingencia de muerte no logró consolidar plenamente su derecho pensional.

Posteriormente, se expidió la Ley 100 de 1993, la cual al consagrar el Sistema General de Pensiones derogó tácitamente la Ley 12 de 1975. Esta nueva norma reemplazó la sustitución pensional por la pensión de sobrevivientes tanto en el régimen de prima media con prestación definida como en el de ahorro individual, Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 13 señalando que esta prestación se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado, sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Así consagraba la ley en comento, antes de la modificación: “ARTÍCULO 46. Requisitos para obtener la Pensión de Sobrevivientes. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez, o invalidez por riesgo común, que fallezca, y 2. Los miembros del grupo familiar del afiliado que fallezca, siempre que éste hubiere cumplido alguno de los siguientes requisitos: a) Que el afiliado se encuentre cotizando al sistema y hubiere cotizado por lo menos veintiséis (26) semanas al momento de la muerte; b) Que habiendo dejado de cotizar al sistema, hubiere efectuado aportes durante por lo menos 26 semanas del año inmediatamente anterior al momento en que se produzca la muerte.

PARÁGRAFO. Para efectos del cómputo de las semanas a que se refiere el presente artículo se tendrá en cuenta lo dispuesto en los parágrafos del artículo 33 de la presente Ley.” En cuanto a los beneficiarios de la prestación, la norma señalaba: “ARTÍCULO 47. Beneficiarios de la Pensión de Sobrevivientes. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: a) En forma vitalicia, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite.

En caso de que la pensión de sobrevivencia se cause por muerte del pensionado, el cónyuge o la compañera o compañero permanente supérstite, deberá acreditar que estuvo haciendo vida marital con el causante por lo menos desde el momento en que éste cumplió con los requisitos para tener derecho a una pensión de vejez o invalidez, y hasta su muerte, y haya convivido con el fallecido no menos de dos (2) años continuos con anterioridad a su muerte, salvo que haya procreado uno o más hijos con el pensionado fallecido;

(Ver Sentencia 2015-00165 del Consejo de Estado) (Ver Sentencia 2017-02535 del Consejo de Estado) (Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado) b) Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, mientras subsistan las condiciones de invalidez;

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 14 (Ver Sentencia 2014-00028 de 2020 Consejo de Estado) c) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente e hijos con derecho, serán beneficiarios los padres del causante si dependían económicamente de éste; (Ver Sentencia 2014-00074 de 2021 Consejo de Estado) d) A falta de cónyuge, compañero o compañera permanente, padres e hijos con derecho, serán beneficiarios los hermanos inválidos del causante si dependían económicamente de éste.

(Ver Sentencia de la Corte Constitucional SU-453 de 2019)”. Y, sobre el monto de la pensión de sobrevivientes, la ley en cita disponía, antes de su modificación, lo siguiente: “ARTÍCULO 48. Monto de la Pensión de Sobrevivientes. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100 % de la pensión que aquél disfrutaba.

El monto mensual de la pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45 % del ingreso base de liquidación más 2 % de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75 % del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65 % del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” (Subrayas fuera de texto) De conformidad con dicha ley, la pensión de sobrevivientes se obtiene no solamente en el caso del fallecimiento del pensionado sino también en el evento en que el causante que fallezca hubiera cotizado al sistema por lo menos veintiséis (26) semanas, en ese momento, o habiendo dejado de cotizar, efectuara aportes por veintiséis (26) semanas del año inmediatamente anterior.

Sea la oportunidad para aclarar, que el artículo 46 de la Ley 100 de 1993 fue modificado por el artículo 12 de la Ley 797 de 20038, norma que comenzó a regir a partir del 29 de enero de 2003, en el sentido de determinar que los beneficiarios del causante tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta (50) semanas dentro de los tres (3) últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento, así: “ARTÍCULO

46. REQUISITOS PARA OBTENER LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Tendrán derecho a la pensión de sobrevivientes: 1. Los miembros del grupo familiar del pensionado por vejez o invalidez por riesgo común que fallezca y, 8 “por la cual se reforman algunas disposiciones del sistema general de pensiones previsto en la Ley 100 de 1993 y se adoptan disposiciones sobre los Regímenes Pensionales exceptuados y especiales.” Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 15 2.

Los miembros del grupo familiar del afiliado al sistema que fallezca, siempre y cuando éste hubiere cotizado cincuenta semanas dentro de los tres últimos años inmediatamente anteriores al fallecimiento y se acrediten las siguientes condiciones (…)”9 (Resaltado nuestro) De otro lado, el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, señala quienes son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes, en el siguiente sentido: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 38 de la Ley 100 de 1993;(…)” (Sic, subrayas fuera) Y, finalmente, en el artículo 48 íbidem, se señala cual es el monto de esa pensión de sobrevivientes, así: “ARTÍCULO

48. MONTO DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. El monto mensual de la pensión de sobrevivientes por muerte del pensionado será igual al 100% de la pensión que aquel disfrutaba. El monto mensual de la Pensión total de sobrevivientes por muerte del afiliado será igual al 45% del ingreso base de liquidación más 2% de dicho ingreso por cada cincuenta (50) semanas adicionales de cotización a las primeras quinientas (500) semanas de cotización, sin que exceda el 75% del ingreso base de liquidación. En ningún caso el monto de la pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente, conforme a lo establecido en el artículo 35 de la presente Ley.

No obstante lo previsto en este artículo, los afiliados podrán optar por una pensión de sobrevivientes equivalente al régimen de pensión de sobrevivientes del ISS, vigente con anterioridad a la fecha de vigencia de la presente Ley equivalente al 65% del ingreso base de liquidación, siempre que se cumplan las mismas condiciones establecidas por dicho instituto.” (Sic, subrayas fuera del texto) Además de lo anterior, se debe resaltar, que en materia de sustitución pensional o de pensión de sobrevivientes se ha partido de la premisa general según la cual la norma aplicable es la vigente para la fecha del fallecimiento del causante.

Así lo consideró la jurisprudencia cuando afirmó que “las normas que rigen la sustitución son las vigentes al momento del fallecimiento del causante de la 9 Literales a) y b) declarados inexequibles por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-556 DE 2009. M.P.: Dr. Nilson Pinilla Pinilla. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 16 prestación y no las disposiciones sobre la cual se adquirió el derecho que se transmite”10 Postura reiterada en la sentencia de unificación del 25 de abril de 2013, según la cual “El derecho a la pensión de sobrevivientes se causa al momento del fallecimiento del pensionado, (…) pues fue durante su vigencia cuando se produjo el deceso y por tanto, cuando se pudo consolidar el presunto derecho reclamado”11.

Finalmente, la Alta Corporación en materia de sustitución pensional respecto a la pensión gracia, profirió sentencia de unificación jurisprudencial para definir los beneficiarios de la sustitución de la pensión gracia post mortem, cuando el docente fallece en vigencia del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones de la Ley 100 de 1993, estableciendo lo siguiente: “127.

La pensión gracia es una prestación especial, gratuita, no requiere afiliación ni aportes. Por tanto, visto que no contiene una regulación propia sobre la sustitución pensional, la jurisprudencia ha aplicado las normas generales. 128. La norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del docente pensionado. 129.

Acorde con el Acto Legislativo 01 de 2005 los requisitos de los beneficiarios de la sustitución pensional y pensión de sobrevivientes, en cuanto a la convivencia, son los previstos en el Sistema General de Seguridad Social en Pensiones, contenidos en el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, si son las normas vigentes para la fecha del fallecimiento del causante. 130.

El Acto Legislativo 01 de 2005 dispone que “En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos", lo que se debe leer en armonía con el criterio según el cual la norma aplicable en materia de sustitución pensional es la vigente a la fecha de fallecimiento del causante. 131. En todo caso, la aplicación de la Ley 100 de 1993 y complementarias, respecto a los requisitos que deben demostrar los beneficiarios, si es la norma vigente para la fecha del fallecimiento del maestro o del pensionado, se aplica en tanto sea compatible con la pensión gracia, como pensión especial. 132.

Por ende, para reconocer la sustitución de la pensión gracia al cónyuge supérstite o al compañero permanente, se aplican las normas del Sistema General de Pensiones sobre convivencia en materia de pensión de sobrevivientes, si son los preceptos vigentes para la fecha del fallecimiento, sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado. 133. En consecuencia, la Sala establece la siguiente regla de unificación: La norma aplicable sobre el requisito de convivencia para el cónyuge supérstite o el compañero permanente en materia de sustitución de pensión gracia es la vigente para la fecha del deceso del causante, en armonía con lo dispuesto en el Acto Legislativo 01 de 2005, que remite a las leyes del Sistema General de Pensiones, 10 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia del 10 de noviembre de 2005, proceso con radicado 25000-23-25-000-1998-05092-01 (3496-04). 11 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 25 de abril de 2013, proceso con radicado 76001 23 31 000 2007 01611 01 (1605-09) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 17 sin perjuicio de los derechos adquiridos bajo normas anteriores.

En el caso de estar vigente el artículo 47 de la Ley 100 de 1993, modificado por el artículo 13 de la Ley 797 de 2003, se exige al cónyuge o al compañero acreditar no menos de 5 años de convivencia con el docente o el pensionado.”12 (Sic) Adicionalmente, el Consejo de Estado al estudiar recientemente un asunto sobre el reconocimiento de una pensión gracia post-mortem y la sustitución de la misma, reiteró, que esta prestación puede ser sustituida en favor de los beneficiarios de acuerdo con las disposiciones generales, y, aclaró, que la pensión gracia es de carácter especial, de origen legal con vocación de gratuidad, por lo que reina la ausencia de aportes, lo que no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título, por ende, puede ser sustituida en caso de muerte del pensionado, una vez se configuren los elementos que permiten su otorgamiento.

Así señaló: “33. En este orden de ideas, como lo ha señalado esta Corporación23 es necesario concluir que la pensión gracia es de carácter especial, de origen legal con vocación de gratuidad, es decir, reina la ausencia de aportes o cotizaciones para tal efecto, lo cual no impide su consolidación como derecho adquirido con justo título y por ende su aptitud para ser sustituida en caso de muerte del pensionado, toda vez que una vez configurados los elementos que permiten su otorgamiento, se entiende que el derecho ingresa al patrimonio del docente. 34.

Debe aclararse además, que dentro de nuestro ordenamiento legal, el régimen de sustitución pensional se consagró como un mecanismo de seguridad social orientado a proteger el núcleo familiar inmediato del empleado que muere siendo titular de una pensión, de manera que éstos gocen del mismo grado de seguridad social y económica con que contarían en vida del fallecido, lo que independiza la viabilidad del derecho a la sustitución pensional de la existencia de aportes para conformar el derecho pensional primigenio. 35.

Ahora, si bien la normativa especial que regula la pensión gracia no contempló específicamente la sustitución de aquella a favor de los beneficiarios del docente luego de su deceso, lo cierto es que tampoco la prohibió, ni señaló (para quienes lograron obtenerla o gozan de una expectativa válida frente a la misma por virtud del régimen de transición de la Ley 91 de 1989) causal alguna de extinción del derecho, mucho menos su cese o pérdida con ocasión del fallecimiento del pensionado o docente con derecho. 36.

Bajo la motivación precedente, se concluye la vocación de sustituibilidad que asiste a la pensión gracia sujeta a los mismos parámetros legales y criterios aplicables a las pensiones ordinarias, pues si bien su causa jurídica es diferente, estas comparten por voluntad del legislador la misma naturaleza, y en materia de sustitución, idéntica finalidad de amparo a la familia más próxima de quien antes de fallecer adquirió el derecho, de manera pues, que resultan aplicables en tal sentido las normas generales que regulan la materia, vigentes al momento del deceso del docente24.

(…) 56. De lo hasta aquí expuesto, se puede concluir, que la pensión de sobrevivientes de jubilación y/o vejez, se encuentra atada a unas condiciones particulares, entre ellas, la contribución del empleado al sistema antes de su muerte a través de las cotizaciones, para no dejar desprotegido a su núcleo familiar, lo cual reviste una 12 Sentencia de unificación jurisprudencial SUJ -029- CE-S2 de 2022, providencia de fecha 11 de agosto de 2022, radicado:: 23001-23-33-000-2014-00444-01, número interno 1655-2017.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 18 connotación prestacional, permitiendo entonces que se tomen medidas como la expedición del Decreto Ley 224 de 197251, o Ley 12 de 1975; mientras que la llamada pensión gracia, tiene un fin resarcidor de tipo salarial creada exclusivamente para los docentes que hayan cumplido 50 años de edad y 20 de servicio como docente territorial y/o nacionalizado, sin que sus disposiciones permitan otra forma de alcanzarla si no es con el cumplimiento fiel de todos sus requisitos, ni han facultado para que se remita a las disposiciones propias del sistema general de seguridad social, ni a las anteriores a Ley 100 de 1993, y bajo este entendido, no es posible que le sea aplicable una disposición de otro régimen prestacional, dado que dichos regímenes jurídicos son inescindibles. 57.

Claro es, que el régimen exceptuado del magisterio, que se aplica a todos los docentes, se encuentra dentro de un compendio normativo integrado con una visión contributiva, que tiene la posibilidad de aplicarle la pensión post mortem establecida en el artículo 7º del Decreto Ley 224 de 1972, tal como ocurre con los demás servidores del Estado, en aplicación del artículo 46 y ss de la Ley 100 de 1993 que regula la pensión de sobrevivientes.

Estas prestaciones, guardan similitud al pertenecer a un sistema de seguridad social inspirado en la contribución, concurrencia y solidaridad, distinguiéndose de pensión gracia caracterizada por converger en ella, una dación de una persona de derecho público a su beneficiario por ministerio de la ley. 58. Por lo anterior, el contenido normativo de la Ley 12 de 1975 va dirigido a regular una situación especial dentro del régimen prestacional conformado por los Decretos 3135 de 1968, 1848 de 1969, 1045 de 1978 y posteriormente con el 2277 de 1979, que hace parte del sistema general de la seguridad social en pensiones, cuya naturaleza es eminentemente contributiva; contrario a lo que ocurre con el régimen jurídico especial estatuido para la llamada a pensión gracia, compuesto por las Leyes 114 de 1913, 116 de 1928, 37 de 1933 y 91 de 1989, destinadas a regular la dádiva que el Estado creó en 1913 exclusivamente para los maestros territoriales. 60.

Es pertinente mencionar en este punto, que ambos regímenes son totalmente diferentes, independientes y no convergen entre sí, pues por ejemplo, como se dijo en precedencia, en materia de transmisibilidad, la pensión de sobrevivientes de jubilación y/o vejez, se encuentra atada a unas condiciones particulares, entre ellas, la contribución del empleado al sistema antes de su deceso, lo cual no deja dudas que la pensión regular reviste una connotación prestacional y eminentemente contributiva propia de los sistemas generales de seguridad social en pensiones, que se centra en el aseguramiento de la contingencia de la vejez, y se ampara entre otros, en el principio de la solidaridad, lo cual permite la aplicación del artículo 7 del Decreto Ley 224 de 1972 y 1 de la Ley 12 de 1975, es decir, la pensión post mortem aquí estudiada.

Por su parte, la llamada pensión gracia al tener un fin resarcidor de tipo salarial, debe ser concedida a quien cumpla fielmente todos los requisitos que sus leyes exigen.”13 (Subrayas fuera del texto) 4.4.- CASO CONCRETO En aras de resolver los problemas jurídicos planteados, la Sala analizará el acervo probatorio arrimado al proceso, así: - Resolución RDP 011836 del 5 de abril de 2018, proferido por la UGPP por medio de la cual se negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem, con ocasión 13 Sección Segunda, providencia de fecha 27 de mayo de 2021, radicado: 41001-23-33-000-2017- 00416-01(1071-20), M.P SANDRA LISSET IBARRA VÉLEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 19 del fallecimiento del señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁDEZ, por no acreditar 20 años de servicio docente con vinculación nacionalizado o territorial, y, por no acreditarse con la prueba pertinente, la invalidez del señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ.

(Archivo 01, folios 32 a 34 OneDrive) - Resolución RDP 018938 del 25 de mayo de 2018, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de reposición incoado, confirmando la decisión anterior. (Archivo 01, folios 27 a 29 OneDrive) - Resolución RDP 024564 del 26 de junio de 2018, proferida por la UGPP, por medio de la cual se resolvió el recurso de apelación, confirmando la negativa del derecho reclamado.

(Archivo 01, folios 18 a 24 OneDrive) - Certificación expedida por la Gobernación del Magdalena en donde se deja constancia que el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ prestó sus servicios al Departamento del Magdalena durante los años 1961 a 1970, en el cargo de Director de la Escuela Rural de Varones de Palmitas del Municipio de Chiriguaná. (Archivo 01, folio 46 OneDrive) - Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, expedido por la Gobernación del Magdalena, en donde se consignó como período de vinculación del causante del 3 de abril de 1961, en el cargo de Director.

(Archivo 01, folio 47 OneDrive) - Formato No. 3 Certificación de Salarios mes a mes, expedido por la Gobernación del Magdalena para el período antes señalado. (Archivo 01, folio 48 a 52 OneDrive) - Formato No. 1 Certificado de Información Laboral, emitido por la Alcaldía Municipal de Becerril, Cesar, en donde se consignó los períodos de vinculación laboral del señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ, como docente en el sector público municipal.

(Archivo 01, folio 54 OneDrive) - Formato No. 2 Certificación de Salario Base, expedido por la Alcaldía Municipal de Becerril. (Archivo 01, folio 55 OneDrive) - Formato No. 3 Certificación de Salarios mes a mes expedido por la Alcaldía Municipal de Becerril para el período certificado. (Archivo 01, folios 56 y 57 OneDrive) - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral, expedido por la Secretaría de Educación Departamental, en donde se consignó el tipo de vinculación como docente del señor BELEÑO FERNÁNDEZ, nacionalizado, en propiedad, del 2 de octubre de 1969 al 12 de febrero de 1970 en la Escuela Rural Mixta Boquerón de Chiriguaná. (Archivo 01, folio 58 OneDrive) - Formato Único para la Expedición de Certificado de Historia Laboral expedido por la Secretaría de Educación Departamental, donde se consignó el tipo de vinculación como docente nacionalizado, en propiedad en la Escuela Rural Mixta Boquerón de Chiriguaná, del 18 de febrero de 1970 al 23 de mayo de 1979.

(Archivo 01, folio 59 OneDrive) - Certificado de Información Laboral expedido por la Gobernación del Cesar, en donde se deja constancia que el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑPO FERNÁNDEZ laboró en el sector público departamental, desde el 29 de julio de 1969 al 12 de febrero de 1970 y del 25 de mayo de 1970 al 23 de mayo de 1979. (Archivo 01, folio 60 OneDrive) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 20 - Formato No. 2 Certificación de Salario Base, expedido por la Gobernación del Cesar, para el período anterior.

(Archivo 01, folios 61 a 66 OneDrive) - Cédula de ciudadanía del señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ (Archivo 01, folio 67 OneDrive) - Decreto No. 144 de 1961 emitido por el Gobernador del Departamento del Magdalena, por medio del cual se nombró al señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ como Director de la Escuela Rural de Varones de Palmitas, Municipio de Chiriguaná. (Archivo 01, folios 68 a 70 OneDrive) - Decreto No. 255 de 1965 emanado de la Secretaría de Educación del Departamento del Magdalena, en donde se designó al fallecido como Director General de la Escuela Plan Bonito.

(Archivo 01, folios 71 a 73 OneDrive) - Acta de posesión de fecha 3 de abril de 1965 del señor CRISALDO ANTONIO BELEÑO del cargo de director. (Archivo 01, folio 74 OneDrive) - Acta de posesión del fallecido, de fecha 31 de mayo de 1965 en donde éste tomó posesión del cargo de director. (Archivo 01, folio 75 OneDrive) - Acta de posesión del causante, de fecha 25 de mayo de 1970, del cargo de Maestro de Escuela Primaria en la Escuela Rural Mixta del Caserío de Boquerón. (Archivo 01, folio 76 OneDrive) - Decreto No. 000214 del 13 de mayo de 1979, suscrito por el Gobernador del Departamento del Cesar, por medio del cual se nombró al docente fallecido en el cargo de Maestro de enseñanza primaria en la Escuela Rural Mixta de Boquerón del Municipio de Chiriguaná. (Archivo 01, folios 77 a 85 OneDrive) - Certificado de custodia y tenencia provisional emanado del Comisario de Familia Municipal de Chiriguaná, de fecha 14 de octubre de 2014, en donde el demandante manifestó que le asistía y tenía bajo su cuidado y atención personal al señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ.

(Archivo 01, folio 86 OneDrive) - Registro civil de nacimiento del señor JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT, en donde se registra que su padre era el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ. (Archivo 01, folio 87 OneDrive) - Registro civil de nacimiento de JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, en donde se registra que nació el día 18 de agosto de 1986, y, su padre era el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ.

(Archivo 01, folio 88 OneDrive) - Registro civil de defunción donde se constata que el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ falleció el día 7 de febrero de 2014. (Archivo 01, folio 89 OneDrive) - Registro civil de nacimiento del señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ, en donde se evidencia que nació el día 26 de marzo de 1928.

(Archivo 01, folio 90 OneDrive) - Partida de Bautismo del señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ. (Archivo 01, folio 91 OneDrive) - Informe pericial psiquiátrico emitido por el Instituto de Medicina Legal y Ciencias Forenses, dirigido al Juzgado Promiscuo de Familia de Chiriguaná, Cesar, en donde Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 21 se evaluó al señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, en donde se concluyó que éste presenta un retardo mental grave – discapacitado mental absoluto.

(Archivo 01, folios 92 a 96 OneDrive) - Historia Clínica del señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, expedida por el Hospital Regional San Andrés del Municipio de Chiriguaná, Cesar. (Archivo 01, folios 97 a 100 OneDrive) - Sentencia proferida el día 28 de diciembre de 2015, por el Juzgado Promiscuo de Familia en donde se declaró en interdicción definitiva por “trastorno mental grave”, considerado con discapacidad mental absoluta al señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, señalando que no puede administrar sus bienes.

De igual forma, no se acepto al señor JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT como curador del interdicto. (Archivo 01, folios 101 a 106 OneDrive) - Providencia de fecha 14 de septiembre de 2016, emitida por la Sala Civil-Familia- Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Valledupar, en donde se resolvió el recurso de apelación incoado por la parte actora contra la decisión anterior y se resolvió revocar.

(Archivo 01, folios 107 a 117 OneDrive) - Acta de posesión de fecha 12 de julio de 2017 en donde el señor JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT, toma posesión ante el Juzgado como curador dativo de su hermano JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, en virtud de la providencia del Tribunal Superior. (Archivo 01, folio 118 OneDrive) - Declaraciones juramentadas extraproceso rendidas por JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT, LUÍS MARIANO CASTAÑEZ HERRERA, respecto al cuidado del señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ.

(Archivo 01, folios 122 a 125 OneDrive) - Cédulas de ciudadanía de JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT y JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ. (Archivo 01, folios 126 y 127 OneDrive) - Dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional emanado de la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena No. 1064107526-1250 de fecha 5 de diciembre de 2018, donde se calificó al señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, dictaminándole una pérdida de la capacidad laboral del 60%, con fecha de estructuración 11 de diciembre de 2014.

(Archivo 01, folios 207 a 213 OneDrive) - Formato único para la expedición de certificado de historia laboral, emanado de la Fiduprevisora en donde se certifica el tiempo laborado por el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ en la Escuela Nueva Casa Blanca del Municipio de Becerril, Cesar, en el cargo docente, del 7 de enero de 1986 al 30 de diciembre de 1988.

(Archivo 01, folio 219 OneDrive) - Certificación expedida por la Profesional Universitaria de Talento Humano de la Alcaldía Municipal de Becerril, Cesar, en donde se certifica que el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ prestó sus servicios al municipio en el cargo de docente en la Escuela Nueva de la Vereda Casa Blanca, nombrado en enero de 1986 hasta el 30 de diciembre de 1988, iniciando siempre clase los 2 de febrero de cada uno de esos años.

(Archivo 01, folio 220 OneDrive) - Certificación salario base expedido por la Alcaldía Municipal de Becerril Cesar. (Archivo 01, folio 222 OneDrive) Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 22 - Certificación de información laboral expedido por la Alcaldía Municipal de Becerril del docente CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ.

(Archivo 01, folio 224 OneDrive) - Certificación de salario mes a mes, expedido por la Alcaldía Municipal de Becerril, Cesar, años 1986 a 1988. (Archivo 01, folios 226 a 228) - Certificado de información laboral expedido por la Gobernación del Cesar, del 25 de mayo de 1970 al 23 de mayo de 1979. (Archivo 01, folio 229 OneDrive) - Certificación de salario base emitido por la Gobernación del Cesar.

(Archivo 01, folio 231 OneDrive) - Certificación de salario mes a mes, emitido por la Gobernación del Cesar de los años 1970 a 1979. (Archivo 01, folios 233 a 238 OneDrive) - Declaración rendida en el juzgado de instancia por el señor LUÍS MARIANO CASTAÑEZ HERRERA. (Archivo 17 OneDrive) Pues bien, del anterior recuento probatorio observa la Sala de entrada, que el accionante prestó sus servicios a la docencia oficial, así: - Inicialmente nombrado por el Gobernador del Departamento del Magdalena como director de la Escuela Rural de Varones del Municipio de Palmitas, cargo que ocupó desde el 3 de abril de 1961 hasta el 13 de mayo de 1970. - Posteriormente, nombrado por el Gobernador del Departamento del Cesar como docente en la Escuela Rural Mixta Boquerón del Municipio de Chiriguaná, Cesar, desde el 25 de mayo de 1970 hasta el 23 de mayo de 1979. - Finalmente, laboró como docente en la Escuela Nueva Casa Blanca del Municipio de Becerril, Cesar, durante tres períodos así: Del 7 de enero de 1986 al 30 de diciembre de 1986; del 8 de enero de 1987 al 30 de diciembre de 1987, y, del 12 de enero de 1988 al 30 de diciembre de 1988.

Lo anterior significa, que el docente cumplió en total 21 años y 13 días, cumpliendo 20 años de servicio el 6 de diciembre de 1987. Ahora bien, teniendo en cuenta que durante el primer período laboral, el causante se desempeñó como Director de la Escuela Rural Mixta de Varones de Palmitas en el Departamento del Magdalena, es pertinente aclarar, que el Decreto Ley 2277 de 1979, que consagra el Estatuto Docente, establece en su artículo 32 los cargos directivos que tienen carácter docentes, así: “Artículo 32.

CARÁCTER DOCENTE. Tienen carácter docente y en consecuencia deben ser provistos con educadores escalafonados los cargos directivos que se señalan a continuación, o los que tengan funciones equivalentes: a) Director de escuela o concentración escolar; b) Coordinador o prefecto de establecimiento; c) Rector de plantel de enseñanza básica secundaria o media; d) Jefe o director de núcleo educativo o de agrupación de establecimientos;

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 23 e) Supervisor o inspector de educación.” Además de lo anterior, ha sido pacífica la postura del Consejo de Estado14 al señalar, que sólo los docentes y directivos docentes tienen derecho a la pensión gracia si cumplen con los requisitos de vinculación en tales roles antes del 31 de diciembre de 1980, con naturaleza territorial o nacionalizada, acumulan 20 años de servicio y 50 de edad, lo que significa que para el caso de autos, al estar demostrado que el cargo desempeñado por el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ en el Departamento del Magdalena, al ser un cargo directivo docente, puede ser admitido para computar el tiempo de servicio para efectos de pensión gracia. Aclarado lo anterior, tenemos que todos los tiempos laborados por el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ, tienen la categoría de ser nacionalizado y/o territorial, en virtud de las plazas que ocupó, al tenor del último precedente de unificación del Consejo de Estado15, arriba transcrito, según el cual la condición o naturaleza jurídica del vínculo docente (nacional, territorial o nacionalizado), está determinado por la acreditación de la plaza a ocupar, esto es, que sea de carácter territorial o nacionalizada para poder tener derecho al reconocimiento de la pensión gracia. Más aún, no puede perderse de vista, que la jurisprudencia del Consejo de Estado16 ha manifestado la posibilidad de sumar tiempos laborados con anterioridad y posterioridad de 1980, para efectos de hacerse acreedor de la pensión gracia, siempre y cuando se ostente la calidad de docente nacionalizado o territorial; y en el presente asunto, el señor BELEÑO FERNÁNDEZ estuvo vinculado antes y después de dicha anualidad por el Gobernador del Departamento del Magdalena y del Cesar, lo cual equivale a la categoría de docente territorial y nacionalizado, como ya se indicó. La anterior postura, fue recientemente ratificada en sede de unificación por la Sección Segunda del Consejo de Estado SUJ-030-CE-S2-2021, de fecha 11 de agosto de 2022, radicado: 15001-23-33-000-2016-00278-01 (3018-2017), al analizarse la interpretación que debe dársele al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para el reconocimiento de la pensión gracia establecida por la Ley 114 de 1913 y demás normas que la hubieren desarrollado o modificado, consignando lo siguiente: “66.

Así las cosas, la línea jurisprudencial del Consejo de Estado se ha encaminado a afirmar que la condición para el reconocimiento de la pensión gracia «es que la vinculación del docente territorial sea anterior al 31 de diciembre de 1980, contando tiempos posteriores siempre y cuando se demuestren como nacionalizados o territoriales».17 (…) 14 Sección Segunda, providencia de fecha 1° de marzo de 2018, radicado: 25000-23-42-000-2013- 06449-01(3989-15).

Ver también, sentencias del 15 de septiembre de 2016, Exp. 3633-14 Consejera Ponente Sandra Lisset Ibarra Vélez; y del 6 de abril de 2017, Exp. 2341-15 con ponencia del Consejero César Palomino Cortés. 15 Sentencia unificación Consejo de Estado de fecha 21 de junio de 2018, radicado 25000234200020130468301(3805-2014), M.P Carmelo Perdomo Cueter. 16 CONSEJO DE ESTADO.SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO.

SECCION SEGUNDA. SUBSECCION B. Consejero ponente: GERARDO ARENAS MONSALVE. Bogotá, D.C., veinticinco (25) de marzo de dos mil diez (2010). Radicación número: 73001-23-31-000-2006-01113- 01(2060-07). 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 19 de septiembre de 2019, radicado: 11001- 03-15-000-2019-02219-01 (AC). Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 24 vi) Mediante la Sentencia SU-014 de 2020, la Corte Constitucional explicó que el artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 «solo tiene una lectura posible, esto es, la interpretación literal, gramatical y finalista, conforme a la cual, los profesores de primaria, los empleados y docentes de las Escuelas Normales, los inspectores de instrucción pública y los docentes oficiales de secundaria aún podrían acceder a la prestación siempre que se hubiesen vinculado hasta el 31 de diciembre de 1980 y cumplieran los demás requisitos de ley».

A partir de dicho entendimiento, se reconoció la pensión gracia a una docente que se vinculó antes de la referida fecha y consolidó su estatus con posterioridad a la promulgación de la Ley 91 de 1989. (…) 2.5. Regla de unificación 86. Con fundamento en los análisis precedentes, la Sección Segunda del Consejo de Estado fija la siguiente regla de unificación en cuanto al entendimiento que debe otorgarse al artículo 15, numeral 2, literal a), de la Ley 91 de 1989 para efectos de reconocer la pensión gracia de jubilación: Los docentes pueden acceder a la pensión gracia antes y después del 29 de diciembre de 1989, siempre y cuando acrediten una vinculación territorial o nacionalizada con antelación al 31 de diciembre de 1980 y cumplan con los demás requisitos legalmente establecidos para su reconocimiento.” (Sic para lo transcrito) En consecuencia, en el sub examine el docente fallecido ostentó la calidad de docente territorial y nacionalizado, de conformidad con los documentos obrantes en el proceso, durante más de 20 años, cumpliendo el estatus pensional se repite, el día 6 de diciembre de 1987, fecha en la cual acreditó la totalidad de los requisitos exigidos en la ley, pues los 50 años de edad los cumplió el 26 de marzo de 197818.

Ahora bien, al revisar los demás requisitos contemplados en la Ley 114 de 1913 para acceder al reconocimiento de la pensión gracia, acota esta Corporación que, el a quo negó el reconocimiento de la pensión gracia, por no haberse acreditado dentro del proceso que durante su ejercicio como docente, el señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ se desempeñó con honradez, consagración, idoneidad y buena conducta, echando de menos la declaración o cualquier documento que así lo corroborara, lo que constituye el principal motivo de inconformidad de la parte demandante, en la medida en que insiste que la entidad demandada no alegó este argumento para negar el derecho solicitado, y, tampoco, en el transcurso del proceso la UGPP manifestó algo al respecto.

Así las cosas, es pertinente señalar, que la jurisprudencia del Consejo de Estado ha manifestado, que este criterio no puede ser un impedimento para acceder al reconocimiento prestacional, cuando se comprueba que el docente cumplió con los demás requisitos, y, cuando en el proceso no existe nada contrario que presuma que su desempeño no fue idóneo, más aun cuando el beneficiario laboró por más de 20 años al servicio docente sin ninguna tacha en su conducta.

Así indicó la máxima Corporación: 18 Nació el día 26 de marzo de 1928, de conformidad con la cédula de ciudadanía y el registro civil de nacimiento allegados al proceso. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 25 “Al respecto, la Corporación se ha pronunciado en forma reiterada sobre la exigencia contenida en el numeral 4º, artículo 4º de la Ley 114 de 1913, respecto de observar buena conducta para obtener el derecho a la pensión gracia19: “(…) no resultaría equitativo que un docente que ha demostrado que durante un lapso mayor al exigido para adquirir su derecho pensional ha observado buena conducta, se le tome en cuenta solo el hecho desfavorable para negarle la prestación. La mala conducta como causal para la pérdida de la pensión gracia, debe ser el resultado de un análisis que lleve a la convicción de que durante su vinculación el docente asumió un comportamiento recriminable; no se trata de una actuación considerada de manera aislada.” Así, en caso similar también precisó20: “Ciertamente la ley exige como presupuesto para gozar de la prestación, la prueba de que el interesado “observa buena conducta”; tal expresión no puede entenderse referida a una situación determinada, sino que sus alcances abarcan el comportamiento que durante su vida de docente observó, como quiera que la prestación debatida fue concebida como un estímulo a los educadores, entre otras razones, por su buen comportamiento y dedicación. El actor laboró por más de 20 años al servicio del magisterio del Distrito y si bien es cierto que fue suspendido durante 8 meses como consecuencia de su participación en una huelga, éste sólo hecho no implica que hubiera observado mala conducta, pues se trata de una circunstancia aislada.

La mala conducta a que se refiere la norma es aquella que reviste cierta permanencia a lo largo de la carrera docente, de tal manera que permita concluir que su comportamiento fue persistentemente inadecuado. En estas condiciones, no resultaría justo que un sólo hecho sirva como parámetro de evaluación y sea éste esgrimido como razón para decidirle en forma adversa el derecho pensional.

Ha de precisarse, además, que el artículo 28 in fine de la C.N. proscribe las sanciones imprescriptibles, además de que con la negativa del reconocimiento con fundamento en el hecho señalado, estaría incurriéndose en una doble sanción por un mismo hecho. En los casos en que se solicita la pensión gracia, se trata es de evaluar si a través de la prestación de sus servicios como educador, el beneficiario observó un comportamiento negativo frente al medio escolar.” En sentencia de 12 de mayo de 2011, expresó:21 “La Sala no pasa por alto que, en relación con el requisito de la buena conducta exigido para el reconocimiento de la pensión gracia, se ha venido sosteniendo que los hechos considerados como causales de mala conducta deben ser reiterados durante el ejercicio de la actividad docente o aislados, pero de tal gravedad, que ameriten la negativa del reconocimiento prestacional.

No obstante lo anterior, como 19 Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 25 de septiembre de 1997, Exp. 15734, Consejera Ponente: Dra. Clara Forero de Castro. 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, sentencia de 2 de diciembre de 1999, Consejera ponente: Dra. Ana Margarita Olaya Forero, Radicación No.: 1321-99, Actor: Rafael Enrique Ávila Rivera. 21 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

Consejero Ponente Dr. Gerardo Arenas Monsalve - Expediente No. 2045-09. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 26 quedo visto, en el caso concreto al demandante le fue impuesta la sanción más drástica de que puede ser objeto un docente, esto es, la exclusión del escalafón lo que le trajo consigo la destitución del cargo que venía desempeñando en el Distrito Capital, en virtud de lo dispuesto en el artículo 70 del Decreto 2480 de 1986, con ocasión de haberse acreditado mediante proceso disciplinario el abandono de su cargo como docente oficial.

Entonces, la negativa al reconocimiento de la pensión gracia no se determina por el abandono del cargo per se, sino que deben tenerse en cuenta las circunstancias especiales en que éste ocurre, así como las consecuencias de tal comportamiento respecto del docente como del entorno escolar.” (El resaltado no es del texto).” En el mismo sentido determinó: “Por tanto, para acceder a la pensión gracia, además del cumplimiento de la edad, es necesario que el actor acredite los requisitos expresamente señalados en el artículo 4 de la Ley 114 de 1913, es decir, que en el empleo se haya desempeñado con honradez, consagración y buena conducta, que no haya recibido ni reciba actualmente otra pensión o recompensa de carácter nacional, y que acredite 20 años de servicio en planteles educativos del orden municipal o departamental.”22 Luego de exponer el análisis del caso sub lite, esta Sala reitera la línea jurisprudencial que ha sostenido la Corporación, y concluye, que la conducta de la señora Gloria Esther Silva Polanía, no puede ser considerada de tal forma que sea suficiente para negar el derecho a la pensión gracia, pues durante 30 años 7 meses y 17 días prestó sus servicios a la docencia y al beneficio de la comunidad estudiantil, y si bien, el hecho aislado del cual derivó la sanción mencionada en esta providencia es censurable en cierto sentido, ésta por sí misma no puede tener la capacidad suficiente para hacer nugatorio el beneficio prestacional reclamado, en tanto que no evidencia una mala conducta reiterada en el tiempo, ni fue objeto de destitución del cargo, pues la sanción impuesta, fué producto del ejercicio de sus derechos laborales que no es el punto de discusión, en tanto que el ente de control competente, calificó dicha conducta dentro del ámbito meramente del derecho disciplinario.

A lo anterior se suma el hecho de que dentro de las pruebas aportadas al sub lite, no se certificó otra tacha en la hoja de vida de la accionante a lo largo de su ejercicio docente, la cual corresponde a más de 30 años de servicio, durante los cuales ha obtenido los ascensos meritorios, y, por lo tanto, sería desproporcionado proyectar la aludida conducta en forma indefinida en el tiempo.”23 (Subrayas fuera del texto) De conformidad con el hilo jurisprudencial transcrito del Consejo de Estado, concluye la Sala que en el presente asunto, pese a que es cierto que la parte actora no demostró que durante su desempeño docente el señor CRISILDO BELEÑO ejerció la profesión con honestidad, idoneidad y buen comportamiento, también lo es que tampoco se acreditó lo contrario, pues al revisar el expediente administrativo24 no se avizora sanción disciplinaria alguna o destitución del cargo, por el contrario, ejerció la docencia por más de 20 años sin que se observe comportamiento negativo en el medio escolar, y, tampoco la entidad demandada ha manifestado objeción alguna al respecto. 22 Consejo de Estado – Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Segunda.

Consejera Ponente: Dra. Sandra Lisett Ibarra Vélez. Radicación 3480-2015. Actor: Andrés Avelino Rosas Tascón. 23 Sección Segunda, Consejo de Estado, providencia de fecha 18 de febrero de 2016, radicado: 41001-23-33-000-2013-00403-01(0688-15), M.P Sandra Lisset Ibarra Vélez. Postura ratificada en la sentencia de fecha 6 de febrero de 2018, radicado 25000-23-42-000-2013-04688-01(3811-16), C.P Rafael Francisco Suárez Vargas. 24 Archivo 01, 01Primera instancia, C01Principal, carpeta CD anexos UGPP OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 27 En estas condiciones, la Sala de Decisión revocará la sentencia de primera instancia en la cual se resolvió negar las pretensiones de la demanda, y en su lugar se declarará la nulidad de las resoluciones por medio de las cuales se negó el reconocimiento y pago de una pensión gracia post mortem solicitada a favor del señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, a raíz de la muerte de su padre el docente fallecido CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ.

De otro lado, en cuanto a la sustitución de la pensión gracia post mortem a favor de su hijo JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, quien fue declarado interdicto a través de la sentencia dictada por el Juzgado Promiscuo de Familia del Municipio de Chiriguaná el día 28 de diciembre de 2015, tenemos que, de acuerdo a la fecha de fallecimiento de su padre, 7 de febrero de 2014, estaba vigente la Ley 100 de 1993, modificada por la Ley 797 de 2003, la cual, respecto de los beneficiarios prevé lo siguiente: “ARTÍCULO

47. BENEFICIARIOS DE LA PENSIÓN DE SOBREVIVIENTES. Son beneficiarios de la pensión de sobrevivientes: (…) c) <Apartes tachados INEXEQUIBLES> Los hijos menores de 18 años; los hijos mayores de 18 años y hasta los 25 años, incapacitados para trabajar por razón de sus estudios y si dependían económicamente del causante al momento de su muerte, siempre y cuando acrediten debidamente su condición de estudiantes y cumplan con el mínimo de condiciones académicas que establezca el Gobierno; y, los hijos inválidos si dependían económicamente del causante, esto es, que no tienen ingresos adicionales, mientras subsistan las condiciones de invalidez.

Para determinar cuando hay invalidez se aplicará el criterio previsto por el artículo 3825 de la Ley 100 de 1993;(…)” (Sic, subrayas fuera, tachado declarado inexequible) A su turno, el artículo 38 ibídem señala: “ARTÍCULO

38. ESTADO DE INVALIDEZ. Para los efectos del presente capítulo se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50% o más de su capacidad laboral.” (Sic) En ese orden de ideas, al tenor de la norma, el hijo en condición de incapacidad puede ser beneficiario de la pensión de sobrevivientes, siempre que acredite el parentesco, la dependencia económica del causante, y, su estado de invalidez, presupuestos que han sido reiterados por el Consejo de Estado en el siguiente sentido: “De lo expuesto, resulta claro que cuando se trata de un hijo en condición de invalidez deben verificarse, por parte de la autoridad encargada de efectuar el reconocimiento de la pensión que (i) dependía económicamente del causante, y (ii) que al momento del fallecimiento del pensionado se encontrara en condición de invalidez.

De lo anterior, se ha reconocido la necesidad de verificar cuándo fue fijada la estructuración de la invalidez, de forma que sea posible contrastar dicha fecha con el instante en que acaeció la muerte del pensionado que se pretende sustituir. Ello, en consideración a que el momento en que fallece el pensionado debe entenderse como aquel en el que se consolida su derecho para los posibles beneficiarios de 25 ARTÍCULO 38.

Estado de Invalidez. Para los efectos del presente CAPÍTULO se considera inválida la persona que por cualquier causa de origen no profesional, no provocada intencionalmente, hubiere perdido el 50 % o más de su capacidad laboral. Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 28 esta modalidad pensional, de forma que es en este momento en el que debe verificarse si se acreditan la totalidad de requisitos exigidos por la Ley.

De ahí que no resulte posible que una persona que haya quedado inmersa en una condición de invalidez con posterioridad a la muerte del pensionado a quien pretende sustituir pueda reclamar una pensión de este tipo, pues, al momento de la consolidación de su situación no era acreedor al derecho que reclama. Sobre el particular, la Corte Constitucional26 ha señalado lo siguiente: […]La condición de invalidez debe haberse calificado en debida forma, es decir, de acuerdo con las exigencias contempladas por el artículo 38 y siguientes de la Ley 100 de 1993.

Así, el requisito legal impone a la persona que reclama la condición de invalidez, que acredite una pérdida de su capacidad laboral de al menos el cincuenta por ciento (50%), y que la misma tenga origen en cualquier causa no profesional; requiriéndose, además, que la estructuración de la misma sea anterior o concomitante con la fecha de la muerte del causante de la pensión, y que dicha condición persista en el tiempo.

En este sentido, esta Corporación tiene dicho que “las citadas condiciones deben mantenerse en el tiempo para asegurar la continuidad en el pago de tal prestación, de tal manera que si éstas desaparecen, se extinguirá el derecho a la pensión de sobrevivientes”.[39] En este orden de ideas, este proceso de calificación se propone como elemento basilar y determinante a la hora de valorarse el reconocimiento de una sustitución pensional en los casos del hijo inválido.

No solo porque indica si una persona, por cualquier causa no profesional, y no provocada intencionalmente, pierde el 50% o más de su capacidad laboral, concretándose el estatus de invalidez, sino porque, además, determina el momento de estructuración de la pérdida de capacidad. Esta estructuración, según el artículo 3 del Decreto 917 de 1999, indica “la fecha en que se genera en el individuo una pérdida en su capacidad laboral en forma permanente y definitiva”, que puede ser anterior o coincidir con la fecha de la calificación. De manera que, para efectos de la sustitución pensional, el procedimiento de calificación de la pérdida de capacidad laboral permite establecer si existía la situación de invalidez al momento del fallecimiento del causante de la pensión, y por tanto si es posible acceder al derecho pensional.

De igual manera, esta Corporación27 ha señalado que «quien pretenda el reconocimiento de la sustitución pensional en condición de hijo inválido del causante, deberá acreditar los requisitos establecidos en el literal c) del artículo 47 de la Ley 100 de 1993» los cuales se resumen en demostrar el parentesco de consanguinidad con el fallecido; la condición de inválido; y la dependencia económica total, respecto del causante.

Respecto de la condición de invalidez, se ha considerado que se configura cuando «i) con ocasión de su estado de salud física o psíquica le sea determinada una pérdida igual o superior al 50% de su capacidad laboral; ii) para efectos de establecer la condición jurídica de invalidez se requiere dictamen de la Junta Médica de Calificación de Invalidez; iii) el aludido dictamen debe estar debidamente fundamentado y motivado, con explicación y justificación de los diagnósticos del paciente y soportados en la historia clínica, reportes, valoraciones o exámenes médicos; y en general todo aquello que pueda servir de prueba, así como en los fundamentos de hecho y de derecho; iv) la fecha de estructuración de la invalidez 26 Sentencia T-858 de 2014 27 Véase la sentencia del 21 de mayo de 2020, expediente 2000-15, actor: Sara Julia Cogollo Hernández, consejero Ponente: Cesar Palomino Cortes Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 29 es el momento a partir del cual la persona pierde de manera permanente y definitiva su capacidad laboral y en consecuencia, la capacidad de generar los ingresos para su manutención; y, v) la fecha de estructuración de la invalidez puede ser anterior a la fecha de la calificación o concomitante a la fecha de calificación»28.

La anterior posición ha sido reiterada a efectos de evidenciar que en el caso de los hijos inválidos que pretenden el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes, la fecha de estructuración de la pérdida de la capacidad laboral se tiene en cuenta para determinar si el suceso se presentó con anterioridad al fallecimiento de su progenitor, pues ello demostraría que estuvo dependiendo económicamente de éste.”29 Al tenor de lo anterior, al revisar si el señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ cumple con los requisitos para ser beneficiario de la pensión de sobreviviente post mortem aquí reconocida al señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ (Q.E.P.D), tenemos, que en el plenario se encuentra acreditado el parentesco, como quiera que se aportó el registro civil de nacimiento30 del señor BELEÑO LÓPEZ, en donde se vislumbra como progenitor al señor BELEÑO FERNÁNDEZ (Q.E.P.D).

Ahora bien, en cuanto al estado de invalidez, encuentra esta Colegiatura que al expediente fue aportado el Dictamen de Determinación de Origen y /o Pérdida de la Capacidad Laboral y Ocupacional No. 1064107526-11250 de fecha 5 de diciembre de 2018, expedido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Magdalena en donde se acredita que el señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ fue diagnosticado con “retraso mental grave.

Deterioro del comportamiento nulo o mínimo” otorgándole un porcentaje de pérdida total de la capacidad laboral equivalente al 60%, que se estructura a partir del 11 de diciembre de 2014, es decir, con posterioridad a la muerte del causante, la cual se recuerda ocurrió el día7 de febrero de 2014. En consideración a lo anterior, y, de conformidad con el precedente vertical del Consejo de Estado antes transcrito, este Tribunal concluye que no le asiste derecho al señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ a ser beneficiario de la pensión gracia post mortem reconocida a su padre CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ, como quiera que al momento del fallecimiento de éste, no estaba estructurado su estado de invalidez e incapacidad, lo que significa que la dependencia económica con su padre no pudo acreditarse, por ende no se cumple la totalidad de los requisitos para el reconocimiento prestacional pretendido.

Finalmente, al no haberse comprobado los presupuestos para que el señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, fuese beneficiario de la sustitución pensional solicitada, ello nos releva a realizar el estudio sobre si el demandante, señor JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT, en su condición de curador dativo, puede ser administrador de la pensión gracia post mortem reconocida.

En conclusión: Esta Corporación revocará la sentencia de primer grado en el sentido de que se debe acceder a la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 011836 del 5 de abril de 2018, RDP 018938 del 25 de mayo de 2018, y, RDP 024564 del 26 de junio de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con 28 Véase la sentencia del 7 de febrero de 2019, expediente 1740-17, consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez 29 Sección Segunda, providencia de fecha 12 de noviembre de 2020, radicado: 73001233300020140073501 (2059-17), M.P RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS. 30 Archivo 01, folio 88 OneDrive Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 30 ocasión del fallecimiento del señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) al señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, al demostrarse que el causante, cumplía los requisitos para ser beneficiario de la misma.

De otro lado, se negará el reconocimiento de la sustitución pensional solicitada por el señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, por no acreditar los requisitos legales para ser favorecido con aquella, y, de contera, se abstendrá la Sala de estudiar lo relacionado con el señor JAIGUER ENRIQUE BELEÑO IMBRECHT, por las razones anteriormente expuestas. 4.5.- CONDENA EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO, ARTÍCULO 188 DEL CPACA.- Las costas del proceso está relacionado con todos los gastos necesarios o útiles dentro de una actuación de esa naturaleza y comprende los denominados gastos del proceso, que incluye los honorarios de abogado o agencias del derecho31, los llamados en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, gastos ordinarios del proceso, y otros como son los necesarios para traslado de testigos y para la práctica de la prueba pericial, los honorarios de auxiliares de la justicia como peritos y secuestres, transporte de expediente al superior en caso de apelación. De esta manera, el artículo 188 del CPACA establece que salvo en los casos donde se discute un interés público, la sentencia dispondrá sobre la condena en costas atendiendo para efectos de liquidación y ejecución lo previsto en normatividad procesal civil.

Al tenor de esa remisión, los artículos 365 y 366 del CGP, regulan la condena y liquidación de las costas, de cuyo contenido se extrae que la parte vencida será condenada a su pago y que se hará en la sentencia o auto que resuelva la actuación que la originó, indicando además el valor de las agencias en derecho, que serán incluidas en la liquidación. Seguidamente, se prevé el trámite para la liquidación en cabeza del Secretario que deberá hacerla, para la posterior aprobación por parte del juez.

No obstante, la jurisprudencia del Consejo de Estado32en dicha temática, ha precisado que el artículo 188 del CPACA entrega al juez la facultad de disponer sobre su condena, lo cual debe resultar de analizar diversos aspectos dentro de la actuación procesal, tales como la conducta de las partes, y que principalmente aparezcan causadas y comprobadas, siendo consonantes con el contenido del artículo 365 del CGP antes mencionado; descartándose así una apreciación objetiva que simplemente consulte quien resulte vencido para que le sean impuestas.

En el caso que nos ocupa, la Sala no condenará en costas, teniendo en cuenta que no se atisba evidencia alguna de causación de expensas que justifiquen su imposición. DECISIÓN. - 31 Artículo 361 del Código General del Proceso. 32 Providencia de fecha 21 de enero de 2021, radicado: 25000-23-42-000-2013-04941-01 (3806- 2016), M.P WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ.

Nulidad y restablecimiento del derecho Proceso No. 2018-00504-01 Fallo segunda instancia 31 Por lo expuesto, el Tribunal Administrativo del Cesar, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVOCAR la sentencia proferida por el Juzgado Primero Administrativo del Circuito Judicial de Valledupar de fecha 7 de septiembre de 2021, de acuerdo con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta decisión.

SEGUNDO: Declarar la nulidad de las Resoluciones Nos. RDP 011836 del 5 de abril de 2018, RDP 018938 del 25 de mayo de 2018, y, RDP 024564 del 26 de junio de 2018, proferidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, por medio de las cuales se negó el reconocimiento de la pensión gracia post mortem con ocasión del fallecimiento del señor CRISILDO ANTONIO BELEÑO FERNÁNDEZ (Q.E.P.D) al señor JUAN OSMIDIO BELEÑO LÓPEZ, por las razones aducidas en la parte motiva de este proveído.

TERCERO: NIÉGUENSE las demás pretensiones de la demanda, de conformidad con las motivaciones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia.

CUARTO: Sin costas en esta instancia.

QUINTO: En firme esta providencia, devuélvase el expediente al juzgado de origen.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Esta providencia fue discutida y aprobada en reunión de Sala de Decisión No. 067, efectuada en la fecha. JOSÉ ANTONIO APONTE OLIVELLA CARLOS MARIO ARANGO HOYOS MAGISTRADO MAGISTRADO MANUEL FERNANDO GUERRERO BRACHO PRESIDENTE Firmado Por: Jose Antonio Aponte Olivella Magistrado Oral 002 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Carlos Mario Arango Hoyos Magistrado 003 Tribunal Administrativo De Valledupar - Cesar Manuel Fernando Guerrero Bracho Magistrado 005 Tribunal Administrativo De Cesar Este documento fue generado con firma electrónica y cuenta con plena validez jurídica, conforme a lo dispuesto en la Ley 527/99 y el decreto reglamentario 2364/12 Código de verificación: de4101feeb93664b2e514a085ea894f8ddfdb36aa93a2e7f49563e5007a9061c Documento generado en 11/07/2024 02:10:03 PM Descargue el archivo y valide éste documento electrónico en la siguiente URL: https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/FirmaElectronica